JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: N° 66001-23-33-000-2025-00241-00

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2025-10-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 31 de octubre de 2025 Validez de Acuerdo Asunto: Sentencia de única instancia Radicación: N° 66001-23-33-000-2025-00241-00 Autoridad: Gobernador del Departamento de Risaralda Acto Administrativo: Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025, ““por el cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones” emanado por el Concejo Municipal de Guática, Risaralda Tema: Validez de Acuerdo por medio del cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración / Declara la invalidez del Acuerdo 1.- OBJETO A DECIDIR El señor Gobernador del departamento de Risaralda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política, remitió escrito a este Tribunal en el que solicitó la declaratoria de invalidez del Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025, “por el cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones” emanado por el Concejo Municipal de Guática, Risaralda 2.- ANTECEDENTES 2.1.-LA DEMANDA 2.1.1.

Pretensiones1: La parte actora solicita se declare la invalidez del literal e) del artículo sexto del Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025 “por el cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones”, emanado por el Concejo Municipal de Guática, Risaralda. 2.1.2.- Hechos relevantes2: Señala que, el Concejo Municipal de Guática, aprobó el Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025, “por el cual se convoca a elecciones para 1 Página 4 del archivo 01 en SAMAI 2 Páginas 1-2 del archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00 jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones”.

Indica que, el Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025, fue radicado en el Departamento de Risaralda el día dos (02) de septiembre de 2025. Manifiesta que, realizada la revisión jurídica ordenada en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, se observó que el artículo sexto del mencionado Acuerdo establece las inhabilidades para ser elegido en dichos cargos, y en su literal e) reproduce una causal que se encontraba prevista en el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, norma legal fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-176 de 2017, por lo que fue expulsada del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada ni reproducida por ninguna autoridad objeto de esta demanda es contrario a la Ley 2.1.3.- Normas Violadas y Concepto de Violación3: Señala como normas violadas el artículo 243 de la Constitución Política.

Como concepto de violación manifiesta que, ante la declaración de inexequibilidad del literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-176 de 2017, el municipio de Guática no podía reproducir dicha disposición tal como lo hizo el literal e) del artículo sexto del Acuerdo Municipal N° 007 de 2025, en consecuencia se configura una Infracción directa de la constitución por reproducción de contenido inexequible, una inexistencia del fundamento de derecho y una violación de la cosa juzgada constitucional y prohibición de reproducción material 2.2.

LAS INTERVENCIONES. 2.2.1. El Municipio de Guática – Risaralda4 no intervino en la oportunidad procesal concedida. 2.2.2. El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso. 3.- EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL ÚNICA INSTANCIA Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos 3 Páginas 2- 4 del archivo 01 en SAMAI 4 Archivo 13 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00 Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 02 01 de octubre de 2025 Auto avoca y fija en lista 04 01 de octubre de 2025 Fijación en Lista por diez días 07 02 de octubre de 2025 Auto incorpora pruebas 10 22 de octubre de 2025 Ingresa Despacho 13 29 de octubre de 2025

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-4 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto, en única instancia. 4.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos y a la identificación que hiciera el Gobernador del acto administrativo sobre el que debe pronunciarse este Tribunal, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar la legalidad o la invalidez del literal e) del artículo sexto del Acuerdo Municipal N° 007 de 2025, “por el cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones” emanado del Concejo Municipal de Guática, Risaralda, por considerarlo violatorio de normas constitucionales que señalan la prohibición de reproducir contenido normativo declarado inexequible y la violación de la cosa juzgada constitucional. 4.3.

El caso concreto: La inconformidad del Gobernador del Departamento de Risaralda se centra en señalar la ilegalidad en la que incurrió el Concejo Municipal de Guática, al expedir el Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025, “por el cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones” por cuanto en el literal e) del artículo sexto del acuerdo reprodujo el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-176 de 2017.

Aduce el Departamento de Risaralda que, el Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025 “por el cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones” expedido por el Concejo Municipal de Guática infringe las siguientes disposiciones: Constitución Política: “Artículo 243.

Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen transito a cosa juzgada constitucional. Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00 Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Con base en la norma transcrita el reparo de invalidez del acuerdo se centra en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional por parte del Concejo Municipal de Guática al expedir el Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025, “por el cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones”, por cuanto considera el Gobernador, el alcalde Municipal de Guática reprodujo disposiciones declaradas inexequibles.

Para realizar el análisis jurídico respectivo, se hace necesario trascribir el acto del cual se predica la invalidez y los antecedentes, con el fin de establecer si se configuró la causal de invalidez alegada Por medio del Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025, el Concejo Municipal de Guática – Risaralda convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración y se dicta otras disposiciones 5: 5 Folios 15 - 23 del Archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00 Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00 Como se puede observar el Concejo Municipal de Guática – Risaralda decidió convocar a elecciones para jueces de paz y de reconsideración para lo cual se expusieron los siguientes motivos6: “(…) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1) MARCO TEÓRICO Es deber Constitucional y Legal de los Concejos Municipales, por iniciativa propia, del Alcalde o del Personero Municipal, convocar a elección popular y determinar las circunscripciones electorales necesarias para la elección de los jueces de paz y de reconsideración. El Municipio de Guática se ha destacado como un Municipio comprometido con la solución amigable y respetuosa de los conflictos, por ello, teniendo en cuenta que no se cuenta con jueces de paz, se torna necesario convocar, a elecciones de Jueces de Paz y de Reconsideración, con el fin de mantener vigente en el tiempo, sin interrupciones, la prestación del servicio que la justicia de paz brinda a los Guatiqueños. 2) SITUACIÓN ACTUAL: Desde su creación hasta nuestros días, la Jurisdicción de Paz, ha obtenido resultados palpables que, de marera directa, han beneficiado la comunidad y a la justicia ordinaria, evitando que algunos conflictos de tos particulares lleguen a esta última, imprimiendo celeridad en el trámite de la solución de conflictos y contribuyendo a la descongestión de los Despachos Judiciales, el cual es un problema de gran magnitud en la sociedad colombiana.

Es necesario entonces, mediante administraciones municipales y Concejos Municipales comprometidos con a Jurisdicción de Paz, promover su utilización y propender su continuidad en la prestación del servicio, teniendo en cuenta la eficacia de tal herramienta en la solución de los conflictos a muy bajo costo para sus usuarios, lo que no puede escapar de los asuntos estatales. 3) FUNDAMENTACIÓN DE ORDEN LEGAL: La Constitución Nacional, en el titulo VII Capítulo V, consagra las Jurisdicciones Especiales, entre ellas, la de paz, promovida por el artículo 247, que a su tenor literal señala: «ARTÍCULO 247;

La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular ” En cumplimiento de este mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 497 de 1999, mediante la cual se crea la jurisdicción especial de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.

En el artículo 11 de la Ley 497 de 1999, se dispone la respectiva circunscripción electoral municipal O distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración. 6 Folios 11 – 14 del Archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00 Los jueces de paz; y de reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral.

Los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal. Para la elección de jueces de paz y de reconsideración la votación se realizará conforme a la reglamentación que expida el Concejo Nacional Electoral.

Para los efectos del artículo 32 de la presente ley, se elegirán en la misma fecha dos jueces de paz de reconsideración de candidatos postulados específicamente para ese cargo. En caso de no cumplirse con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley, para el trámite de reconsideración de la decisión. Parágrafo.

Las fechas previstas para, la elección de los jueces de paz y de reconsideración solamente podrán coincidir con la elección de juntes de acción comunal o Consejos comunales. La primera elección de jueces de paz se realizará después del primer año sancionada esta ley ” 4) FUNDAMENTACIÓN DE ORDEN TÉCNICO: Teniendo en cuenta la necesidad de convocar a un nuevo proceso electoral para elegir Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, para un periodo de años (2026- 2031) y teniendo en cuenta que el artículo 11 prohíbe que las elecciones dela jurisdicción de paz coincidan con otro tipo de elección diferente a la elección de juntas de acción comunal, se hace necesario, con el fin de cumplir todos los postulados legales relacionados, prever un proceso electoral transparente, independiente y oportuno para la ciudadanía Guatiqueña. Es así, previa concertación cola Registraduría Municipal de Guática, como se definió el siguiente calendario electoral, tendiente al desarrollo exitoso del proceso electoral que deberán ser realizadas por todas las personas y/o entidades legalmente involucradas. 5) QUE SE ESPERA LOGRAR: desde la participación ciudadana, afianzando en cada habitante de nuestra localidad los principios de auto regulación y corresponsabilidad, para hacer de Guática, un Municipio más justa, más respetuoso y más incluyente.

De conformidad con las estadísticas brindadas por el Consejo Superior de la Judicatura, gracias a la implementación y puesta en marcha de la justicia de paz, se ha logrado una descongestión prevé 1tiva en los despachos judiciales de más del 20%, pues los fallos emitidos en la jurisdicción de paz evitan la presentación de acciones judiciales por parte de la comunidad, facilitando la atención de la Judicatura en los asuntos que no puedan conocer nuestros jue 3es y juezas de paz y reconsideración.” Como se indicó, la invalidez alegada por el señor gobernador se fundamenta en la trasgresión de normas constitucionales por parte del Concejo Municipal de Guática – Risaralda al expedir el Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025, por cuanto en el literal e) del artículo sexto del acuerdo reprodujo el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-176 de 2017.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00 Delimitado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual resulta pertinente citar el artículo 6 de la Constitución Política que señala: “ARTÍCULO 6°. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” El artículo citado permite establecer que el ejercicio de las funciones se debe realizar con estricta sujeción a la ley y la constitución, siendo relevante para el caso en concreto la prohibición que se desprende del artículo 243 de la Constitución Política, previamente citado en atención a que es el fundamento de la invalidez alegada Siguiendo el hilo conductor, resulta pertinente señalar que, sobre la prohibición de reproducción material de contenidos normativos declarados inexequibles y el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material la H. Corte Constitucional ha precisado7: «(…) El inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política establece lo siguiente: Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. De conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: 1.

Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. 2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.8 3.

Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.9 7 Sentencia C 311-02 8 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996.

MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. 9 En la sentencia C-447/97, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente.

Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00 Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.

Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro elementos es analizada por la Corte caso por caso puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constitución.» Así mismo, sobre fenómeno de la cosa juzgada constitucional y sus presupuestos la Corte Constitucional reiteró10: « (…) El inciso segundo del artículo 243 de la Constitución prohíbe a las autoridades reproducir el contenido material de leyes declaradas inexequibles, siempre y cuando dicha declaración se haya hecho por razones de fondo y, además, subsistan en la Carta las normas que sirvieron para hacer el juicio de constitucionalidad11.

Conforme al primer inciso de este artículo, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, se tiene que las decisiones que toma este tribunal, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, son definitivas y obligatorias para todos, dado su efecto erga omnes 12. La cosa juzgada constitucional responde a dos propósitos: 1) dar eficacia al principio de supremacía de la Constitución (art. 4 CP) y 2) garantizar la seguridad jurídica13, de ahí que este tribunal haya destacado en este fenómeno dos dimensiones: 1) una negativa, que consiste en prohibir a las autoridades judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto; y 2) una positiva, que consiste en proveer seguridad a las relaciones jurídicas14.

El fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando se reúnen tres presupuestos, a saber: 1) la identidad de objeto, 2) la identidad de la causa petendi y 3) la subsistencia del parámetro de control del juicio de constitucionalidad15. En cuanto a su tipología, la cosa juzgada constitucional puede ser formal o material16.

La primera se configura cuando hay una decisión anterior de este tribunal respecto de la “misma norma” que se somete a su estudio, valga decir, de una norma enunciada en un texto igual (formalmente igual)17. La segunda se configura cuando razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.

(…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.” 10 Sentencia C-560/19 11 Cfr. Sentencia C-228 de 2002 (fundamento jurídico 6.2.), en la cual se interpreta esta prohibición. 12 Cfr., Sentencias C-220 de 2011, C-228 y 744 de 2015 y C-290 de 2019. 13 Cfr. Sentencia C-166 de 2014. 14 Cfr., Sentencias C-004 de 2003, C-090, C-228, C-073 de 2014 y C-744 de 2015, C-259 y C-290 de 2019. 15 Cfr., Sentencias C-228 de 2009, C-494 de 2014, C-228 de 2015. 16 Cfr., Sentencia C-290 de 2019 (fundamentos jurídicos 6, 7, 8 y 9), en la cual este tribunal sintetizó su doctrina pacífica y reiterada sobre la cosa juzgada constitucional y su tipología. Además, se puede consultar las Sentencias C-774 de 2001, C-310 y C-374 de 2002, C-004 y C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-258 y C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-220 y C-283 de 2011, C-254 A y C-1017 de 2012, C- 073 y C-166 de 2014, C-228 de 2015, C-338 de 2017, C-118 de 2018 y C-265 de 2019. 17 Cfr., Sentencias C-543 de 1992, C-489 y C-565 de 2000, C-030 de 2003, C-744 de 2015, C-265 y C- 290 de 2019.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00 existen dos enunciados formalmente diferentes que, no obstante, enuncian la misma norma, valga decir, el mismo contenido normativo18. En el contexto de la prohibición de reproducir el contenido material de normas declaradas inexequibles, conforme al estándar fijado en la Sentencia C-228 de 200219, se requiere de cuatro presupuestos, de los que se sigue, a modo de conclusión, que la norma reproducida también debe ser declarada inexequible.

Dichos presupuestos y conclusión, se sintetizaron por este tribunal del siguiente modo: “1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. 2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible.

Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.20 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. 4.

Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.21 Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.” La cosa juzgada constitucional material, vista a partir de las decisiones que declaran la inexequibilidad de una norma, garantiza tanto la seguridad jurídica como el respeto por el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, condiciona la labor del tribunal constitucional.

Lo primero, porque impide que una norma declarada inexequible pueda introducirse de nuevo en el ordenamiento jurídico. Lo segundo porque establece un límite al legislador en el ejercicio de sus competencias, en la medida en que le prohíbe reproducir la norma declarada inexequible. Lo tercero, porque obliga al tribunal a declarar inexequible la norma reproducida22. 18 Cfr., Sentencias C-427 de 1996, C-489 de 2000, C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-532 de 2013, C- 287 de 2014, C-228 de 2015, C-096 de 2017, C-265 y C-290 de 2019. 19 Este estándar fue reiterado, entre otras, en las Sentencias C-096 de 2003, C-766 de 2013 y C-290 de 2019. 20 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996.

MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. 21 En la sentencia C-447/97, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente.

Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.

(…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.” 22 Cfr., Sentencias C-766 de 2013 y C-166 de 2014.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00 Dadas sus implicaciones, este tribunal ha destacado que la configuración del fenómeno de la cosa juzgada material, a partir de una decisión que declara la inexequibilidad de una norma, no puede ser establecida por el magistrado sustanciador al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Esta competencia le corresponde a la Sala Plena del tribunal y debe ejercerse en la sentencia23. Esta doctrina, pacífica y reiterada, se funda en dos razones: 1) reconocer la existencia de cosa juzgada material implica, de manera necesaria, pronunciarse sobre la inexequibilidad de la norma demandada; y 2) esta decisión es de obligatorio cumplimiento y tiene efecto erga omnes.» Sobre las tipologías y matices de la cosa juzgada la H. Corte Constitucional ha señalado24: « La cosa juzgada constitucional.

Reiteración de jurisprudencia25 1. El artículo 243 de la Carta Política establece que los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Así, este fenómeno se caracteriza por ser una “institución jurídico procesal que le otorga a las decisiones tomadas en las sentencias de constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”26 con el consecuente carácter de inmutable, vinculante y definitivo que ello genera sobre la norma que se haya analizado.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta figura tiene fundamento en: i) la protección de la seguridad jurídica, que impone estabilidad y certidumbre en las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos; ii) la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; iii) la garantía de la autonomía judicial, al impedir que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente; y iv) la condición de la Constitución como “norma de normas”, en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate constitucional tienen el propósito de asegurar la integridad y supremacía de la Carta27. 2.

Este Tribunal ha precisado que para configurar la cosa juzgada constitucional deben concurrir tres circunstancias: i) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en la disposición jurídica que fue objeto de examen en la decisión previa; ii) los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con antelación por la Corte; y iii) el parámetro normativo de validez constitucional debe ser el mismo, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración28. 3.

Las consecuencias de la cosa juzgada en el control abstracto de constitucionalidad dependen del sentido de la decisión que la Corte haya adoptado en la sentencia previa. Así, la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que carece de objeto emitir respecto de ella un nuevo pronunciamiento, por lo tanto, las demandas que la cuestionen con posterioridad deben rechazarse o, si han sido admitidas, la Corte deberá estarse a lo ya resuelto. 23 Cfr., Auto 027A de 1998 y Sentencias C-1299 y 1300 de 2005. 24 Sentencia C-128/20 25 En este acápite se seguirán los lineamientos fijados en las sentencias C-187 y 416 de 2019. 26 Cfr. Sentencia C-028 de 2018. 27 Cfr. Sentencias C-187 de 2019 y C-007 de 2016. 28 Cfr. Sentencias C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015, entre otras.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00 En cambio, cuando la norma censurada fue declarada exequible, corresponde a la Corte determinar el alcance de la decisión antecedente, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”29. 4.

La cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de exequibilidad como de inexequibilidad, así como de aquellas decisiones condicionadas, integradoras, sustitutivas y diferidas, en los términos que han sido determinados por la Corte30. Así, esta Corporación es la llamada a fijar los efectos de sus fallos en la función de intérprete autorizada de la Constitución (art. 241 C. Pol), por lo que el alcance de la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o tipologías, que han sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional, según se explica a continuación31: (i) Absoluta.

Se presenta cuando la decisión previa de la Corte agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada, pues “se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional”32. En este caso, si la providencia no ha realizado una delimitación expresa de sus efectos en la parte resolutiva, se presume que ha operado la cosa juzgada constitucional absoluta y, por tanto, no será posible emprender un nuevo examen de la norma33.

(ii) Relativa. Se configura en los eventos en que la decisión anterior realizó el estudio de constitucionalidad respecto de algunos cargos. Es posible, por ese motivo, controvertir la misma disposición con fundamento en reproches diferentes, para que la Corte la examine desde la perspectiva de las nuevas acusaciones34. Esta categoría de cosa juzgada puede ser explícita cuando los efectos de la sentencia previa se limitaron específicamente en la parte resolutiva, e implícita si tal circunstancia no tuvo ocurrencia de manera clara e inequívoca en el resuelve de la providencia, pero sí en la parte motiva de la misma.

(iii) Formal. Se configura cuando existe una decisión previa del juez constitucional sobre la misma disposición que es llevada nuevamente a su estudio. En contraste, la cosa juzgada material se presenta cuando la disposición atacada no es necesariamente igual a la analizada en decisiones previas, pero refleja contenidos normativos idénticos35.

(iv) Aparente. Cuando la parte resolutiva de la sentencia declara la constitucionalidad de una norma o de un conjunto de ellas que, no obstante, no han sido realmente objeto de escrutinio en su parte motiva. En este caso 29 Cfr. Sentencias C-063 de 2018 y C-228 de 2015, entre otras. 30 Sentencia C-072 de 2020. Cfr. Sentencias C-128 de 2018, C-064 de 2018, C-555 de 2016, C-538 de 2012 y C-406 de 2009, entre otras. 31 Sentencia C-072 de 2020.

Cfr. Sentencia C-064 de 2018, C-028 de 2018, C-096 de 2017, C-007 de 2016, C-516 de 2016, C-148 de 2015, C-279 de 2014, C-912 de 2013, C-332 de 2013, C-600 de 2010, C-149 de 2009, C-469 de 2008, C-783 de 2005, C-584 de 2002, C-310 de 2002 y C-478 de 1998. 32 Cfr. Sentencias C-279 de 2014, C-332 de 2013, C-783 de 2005 y C-478 de 1998, entre otras. 33 Cfr. Sentencias C-007 de 2016, C-149 de 2009 y C-584 de 2002. 34 Cfr. C-148 de 2015, C-912 de 2013, C-600 de 2010, C-469 de 2008, C-310 de 2002 y C-478 de 1998. 35 En relación con la configuración de la cosa juzgada material, la sentencia C-028 de 2018 señaló que la jurisprudencia ha distinguido la ocurrencia de dos eventos: “(i) La cosa juzgada material en sentido estricto, que se presenta cuando existe un pronunciamiento previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es reproducido en la disposición que es nuevamente acusada.

La identidad del contenido acusado deberá ser deducida tanto de la redacción del precepto como del contexto normativo en el que se expidió. La estructuración de la cosa juzgada en este evento está condicionada, además, a que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en que se sustentó la declaratoria previa de inexequibilidad.

(ii) La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad –simple o de forma condicionada-, de una norma demandada cuyo contenido normativo es idéntico al que se encuentra en la disposición que se analiza nuevamente. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia, en principio, que la Corte Constitucional ha de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, a menos que tengan ocurrencia circunstancias excepcionales (…) que enerven los efectos de la cosa juzgada”.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00 existe tan solo una “apariencia” de cosa juzgada, por lo que la norma puede ser materialmente estudiada en la nueva demanda36.» Teniendo en cuenta el alcance fijado por la jurisprudencia respecto del artículo 243 de la Constitución Política y los argumentos de la demanda, se debe establecer si en el presente caso el acuerdo demandado reproduce una norma declarada inexequible.

Una vez revisada la Sentencia C-176/17 de la Corte Constitucional se constata que decidió “Declarar INEXEQUIBLE el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999”, norma por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento que dispuso: “TÍTULO IV INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES ARTÍCULO 15.

Inhabilidades. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones, a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de elección; b) Hallarse bajo interdicción judicial; c) Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo; d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad sin derecho a libertad provisional; e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia; f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En este último caso mientras se obtiene la rehabilitación; g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad; h) Realizar actividades de proselitismo político o armado.” (Negrilla fuera del texto original) De conformidad con la decisión adoptada por la H. Corte Constitucional, el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, esto es “Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia” es inexequible; en consecuencia, en términos del artículo 243 de la Constitución Política, su contenido material no puede ser reproducido, máxime si se tiene en cuenta que el fallo de constitucionalidad de la norma adelantado por la Corte en la sentencia C-176/17 fue por razones de fondo y absoluta, con lo cual existe una cosa juzgada constitucional.

Con base en lo expuesto, al realizar una confrontación entre lo dispuesto en el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, “por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento” y el literal e) del artículo 36 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-064 de 2018, C-516 de 2016, C-007 de 2016, C- 260 de 2011, C-729 de 2009, entre otras.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00 sexto del Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Guática, "por el cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones”, literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 literal e) del artículo sexto del Acuerdo N. 007 del 29 de agosto de 2025 ARTÍCULO 15.

Inhabilidades. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones (…) e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia (…)

ARTÍCULO SEXTO: Requisitos. Según lo establecido en el artículo 14 y 17 de la Ley 497 de 1999 para ser Juez de paz o de reconsideración se requiere (…) e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia Tal como se constata del contenido, el literal e) del artículo sexto del Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025 reprodujo textualmente lo literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, configurándose con ello la prohibición consagrada en el artículo 243 de la Constitución Política, esto es, la reproducción de una norma declarada inexequible.

Vale la pena resaltar que, los acuerdos que profieren concejos municipales deben ajustarse tanto a las normas superiores constitucionales, como a la Ley, por lo tanto, en el presente caso se encuentra probada la causal de invalidez propuesta por el Gobernador de Risaralda, en tanto, el Concejo del municipio de Guática obvió la prohibición contenida en el artículo 243 de la Constitución Política al reproducir el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 en el literal e) del artículo sexto del Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra fundado el cargo expuesto por el Gobernador de Risaralda, pues es evidente que, el literal e) del artículo sexto del Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025 desconoce que las facultades otorgadas se deben ejercer dentro del marco que establece la constitución y la ley, por lo tanto la desatención a la prohibición del artículo 243 de la Constitución Política al reproducir el texto del literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C 176/17 configura la invalidez parcial del literal e) del artículo sexto del Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00 Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la invalidez del literal e) del artículo sexto del Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025 “por el cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones”, emanado del Concejo Municipal de Guática - Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al señor Gobernador del Departamento, al señor Alcalde, al señor Personero y al Presidente del Concejo Municipal de Guática. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Extraordinaria, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»