TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: EJECUTIVO Demandante: ZULY AURORA PALMA RONDÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCAILES DEL MAGISTERIO.
Apoderado: HUILLMAN CALDERÓN AZUERO (Parte demandante). MARÍA EUGENIA SALAZAR (parte demandada) Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponde, de manera anticipada, conforme lo dispuesto en el articulo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al no haber pruebas por practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del proceso ejecutivo presentado por la señora Zuly Aurora Palma Rondón en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderado judicial la señora Zuly Aurora Palma Rondón, interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, con la finalidad de que se le pagara las cesantías parciales solicitadas y la sanción moratoria por pago tardío de las mismas, derechos reconocidos a través de la sentencia del 7 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima y la calendada el 18 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en donde se condenó a reconocer y pagar las cesantías parciales, así como, se ordenó el pago de la sanción moratoria a partir del 9 de octubre de 2012 hasta cuando se cancelen en forma efectivas las cesantías que fueron solicitadas el 4 de julio de 2012.
Lo anterior dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado bajo el número 73001- 23-33-001-2013-00566-00 Específicamente, se solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra del Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los siguientes conceptos: a) Reconocer y pagar las cesantías parciales solicitadas el 4 de julio de 2012. b) Por la suma de $325.996.800 por concepto de la mora por el pago tardío de las cesantías a partir del 9 de octubre de 2012 hasta cuando se pague la obligación 1 Expediente SAMAI: índice Nro. 00004; archivo “2_ED_DEMANDAZULYAURORA)”.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 2 de las cesantías parciales, configurándose a la fecha de presentación de la demanda 3840 días por un día de salario correspondiente al año 2012 de $84.895. c) Por la suma correspondiente a los intereses desde la ejecutoria de la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento de las sentencias proferidas por parte de esta Corporación y por el Consejo de Estado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho antes anunciado.
2. MANDAMIENTO DE PAGO2. Mediante providencia del 8 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: 2.1. Por las cesantías parciales deprecadas por la ejecutante el 4 de julio de 2012. 2.2. Por la sanción moratoria consistente en un día de salario por día de retardo a partir del 9 de octubre de 2012 y hasta el día en que sean pagadas las cesantías parciales ordenadas en las providencias, teniendo como referencia el salario básico que devengaba la ejecutante para el año 2012 ($2.546.872).
El mandamiento de pago fue notificado a la entidad demandada el 18 de agosto de 20233, entendiéndose surtida dos 2 hábiles siguientes al mensaje de satos, es decir, al 23 de agosto de 2023. La ejecutoria del mandamiento de pago se surtió en silencio, es decir, ninguna de las partes interpuso recurso alguno. De otra parte, el 24 de agosto siguiente inició el término de traslado para pagar la obligación, el cual venció el 30 de agosto de 20234.
El mismo 24 de agosto de 2023 también inició el término de traslado para proponer excepciones, el cual venció el 6 de septiembre de 20235. Dentro del término respectivo, la entidad ejecutada contestó la demanda, proponiendo medios exceptivos de los fijados en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, tal como prescripción.
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO6. Inició con clara oposición a las fundamentos jurídicos y fácticos de la demanda, al considerar que las entidades territoriales son las que atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que debe pagar el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante el FOMAG), razón por la explicó que las entidades territoriales también son las encargadas de elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria La Previsora S.A. para su aprobación, con la finalidad de que previo visto bueno la Fiduprevisora efectúe el pago en virtud de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora.
En ese orden, indicó que la Fiduprevisora es la encargada del manejo y la administración de los recursos del FOMAG. De acuerdo con ello, advirtió que el ente territorial debía informar dentro del proceso ejecutivo, la trazabilidad con los respectivos soportes de la gestión realizada para la 2 Expediente SAMAI; índice Nro. 5, archivo “008_AUTOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVO”. 3 Expediente SAMAI; índices Nro. 12, 14, 15. 4 Expediente SAMAI; índice Nro. 18 5 Expediente SAMAI; índice Nro. 21 6 Expediente SAMAI: índice Nro. 18, archivo “018_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda” Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 3 consecución del pago de lo ordenado mediante las sentencias del 7 de abril de 2014 y 18 de septiembre de 2020. Luego, se opuso al reconocimiento a intereses moratorios a la tasa del DTF conforme al artículo 192 del CPACA por cuanto precisó que debe tenerse en cuenta que existe un periodo muerto para la causación de intereses desde la fecha de ejecutoria contando 3 meses, hasta la fecha de radicación del derecho de petición o solicitud de cumplimiento de la sentencia objeto de reclamo ejecutivo, en este caso, asegura que se consolidó la cesación o suspensión de los intereses.
Así mismo, la parte ejecutada alegó la excepción de prescripción de la obligación, bajo el argumento de que, esta figura debe ser analizada a la luz del artículo 2536 del Código Civil, el cual determina la extinción de obligaciones contenidas en título ejecutivo por un lapso de 5 años. También afirmó que la obligación no era clara, debido a que el título ejecutivo es complejo, dado que esta resulta de varias decisiones judiciales que son materializadas a través de un acto administrativo emitido idóneamente por el respectivo ente territorial, por lo que, aseguró que no se cumple con los requisitos mínimos para que el juzgado librara mandamiento de pago, pues la obligación no era clara en tanto el título no determinó específicamente cuales eran los dineros que debían reconocerse al demandante.
4. TRÁMITE PROCESAL De las excepciones propuestas, se corrió el traslado establecido en el numera 1 del artículo 443 del C.G.P. mediante providencia del 13 de septiembre de 20237, y la parte ejecutante no se pronunció sobre este particular8. La secretaría procedió a ingresar el expediente al despacho para fijar la audiencia del artículo 443 C.G.P, sin embargo, a través de providencia del 24 de octubre de 20239, el Despacho acogió la figura de sentencia anticipada en el presente proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos determinados en el artículo 182 A del CPACA, al concluir que no había pruebas que practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento.
De igual manera, en esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegar por el término de 10 días, en caso, de no ser recurrida esa decisión, oportunidad de la que las partes no hicieron uso, conforme se dejó constancia por parte de la secretaría corriéndose el traslado en silencio10.
5. INFORME DE PAGO. Encontrándose el proceso al despacho para emitir decisión de fondo, el ejecutante a través de memorial del 7 de octubre de 202411, informó que la ejecutada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, notificó el acto administrativo Resolución Nro. 1700-02210 del 27 de septiembre de 2024, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales en cumplimiento de las sentencias que aquí se ejecutan. 7 Expediente SAMAI; índice Nro. 22. 8 Expediente SAMAI; índice Nro. 32. 9 Expediente SAMAI: índice Nro. 34 10 Expediente SAMAI; índice Nro. 42 11 Expediente SAMAI: índice Nro. 47 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 4 Luego, a través memorial del 14 de noviembre de 202412 el apoderado de la parte actora informó que el pago de las cesantías parciales se realizó el 28 de octubre de 2024, siendo consignadas en el banco BBVA. Así mismo, aclaró que, conforme a ese pago, la mora en el pago de las cesantías debía calcularse a partir del 9 de octubre de 2012 y hasta el 28 de octubre de 2024, para un total de 4.399 días de mora multiplicados por un día de salario del año 2012, es decir, por $84.895, lo que arroja un valor de $373.453.105 por concepto de la mora en el pago de las cesantías; sumado a ello, reclamó el pago de los intereses moratorios de la suma antes señalada.
Posteriormente, el 11 de febrero de 202513 el apoderado de la parte actora, informó que se realizó un abono de la sanción moratoria el día 6 de febrero de 2025 a través de consignación en el banco BBVA por la suma de $224.124.736, quedando un excedente por pagar de $149.328.369, atendiendo a que, la liquidación de la mora debe comprender del 9 de octubre de 2012 al 28 de octubre de 2024 por un total de 4399 días por día de salario equivalente a $84.895, lo que significa que la mora total a cancelar debía ser $373.453.105, por lo que, por el excedente deben calcularse los intereses respectivos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Es competente esta corporación para dictar la sentencia anticipada que corresponde dentro del proceso ejecutivo promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 125, 156 y 182 A del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme los planteamientos de la demanda y la contestación, en el auto que se acogió a sentencia anticipada se establecieron los siguientes cuestionamientos de orden jurídico: 2.1. ¿El título objeto de recaudo a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 13 de junio de 2023, contenían obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y en contra de la ejecutada? 2.2.
¿Fueron pagadas las cesantías parciales a favor la ejecutante constituida el 4 de julio de 2012? En caso positivo, será necesario indagar si ¿Dicho pago interrumpió la consolidación de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 del 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y desde qué fecha? 2.3.
En caso de todavía no haberse realizado el pago de las cesantías parciales a favor la ejecutante constituida el 4 de julio de 2012, se responderá al cuestionamiento de ¿Cuál es el valor de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 del 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 a la presentación de la demanda? Y ¿Hasta qué momento se entiende constituida dicha sanción? 2.4.
En caso de que ya se haya definido la constitución definitiva del valor de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 del 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, deberá responderse ¿Cuál es el valor intereses moratorios desde dicha constitución, según las reglas de los artículos 192 y 195 del CPACA? En este mismo escenario deberá precisarse si ¿La causación de intereses se suspendió? Y, en caso afirmativo ¿En qué fecha y hasta cuándo? 12 Expediente SAMAI, índice Nro. 48. 13 Expediente SAMAI; índice Nro. 50 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 5 2.5. Aclarado lo anterior, deberá determinarse ¿Cuál es el valor del capital para la fecha de presentación de la demanda? ¿Existieron abonos y cómo deben imputarse éstos? Y de subsistir valores por pagarse ¿Con qué suma se debe continuar la ejecución? 2.6. ¿Ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de cinco (5) años que prevé el literal k, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en armonía con el artículo 2536 del Código Civil Colombiano? En ese orden de ideas, será necesario determinar ¿Cuál es la fecha de exigibilidad del título ejecutivo, es decir, luego de los 10 meses que prevé el artículo 192 del CPACA? 2.7.
¿Están acreditadas las costas procesales? y, en todo caso, siguiendo las reglas del artículo 188 del CPACA, ¿Existió una manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda o las excepciones propuestas?
3. GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso, reza: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó).
( )”. En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, el artículo 297 del CPACA14 establece que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tipo de providencias judiciales que cumplan con determinados requisitos;
(ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido. 14 “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 6 En virtud a lo hasta aquí expuesto, encontramos, primero, que los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y segundo, que éstos pueden ser singulares o complejos.
Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del siete (07) de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 85001-23-33-000-2014- 00201-01(52702), M.P. Danilo Rojas Betancourth, indicó: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero15.
Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;
(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran16.” De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.
En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-2014-00608- 01, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: “se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”.
4. CASO CONCRETO 4.1. Sobre el título ejecutivo. Previo a entrar en el estudio de fondo de las excepciones propuestas, la Sala considera relevante efectuar varias precisiones que, si bien no son asuntos de los establecidos como excepciones de fondo en el artículo 442 del C.G.P., corresponden a unos argumentos que reitera en todas sus intervenciones la ejecutada y que se evidencia son la base para el incumplimiento que se avizora de la sentencia ejecutada, tal como inexistencia de la obligación al no ser clara, expresa y exigible.
Por lo tanto, se pasará a analizarlos con fines a conseguir la efectiva ejecución del título ejecutivo. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 7 En ejercicio del presente medio de control la ejecutante Zuly Aurora Palma Rondón, pretende que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague el valor de las cesantías parciales solicitadas desde el 4 de julio de 2012 y la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, a partir del 9 de octubre de 2012 hasta cuando se cancelen efectivamente las cesantías parciales.
Dichas pretensiones las fundamentan en la condena impuesta por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Zully Aurora Palma Rondón en contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado Nro. 73001-23-33-001-2013- 00566-00, en sentencia de primera instancia calendada el 7 de abril de 201417, siendo confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 18 de septiembre de 202018 en las que, tras declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó lo siguiente: Sentencia de primera instancia del 7 de abril de 2014: “(…)
RESUELVE
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 00071600 del 16 de mayo de 2013, por medio del cual se negó el pago de cesantías y como consecuencia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta (sic) sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO DE IBAGUÉ, pero con cargo al presupuesto de la primera, a reconocer a la señora AURORA PALMA RONDÓN las cesantías parciales solicitadas y como consecuencia la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 17 de julio de 2013 y hasta el momento en que las mismas sean pagadas, de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la providencia.
TERCERO. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada según lo señalado en precedencia; para tales efectos se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente” Sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2020: “En el asunto sub examine, el FOMAG no resolvió la solicitud de cesantías parciales a través de un acto administrativo expreso ni las sufragó en el plazo máximo que la ley dispone para ello, por lo cual la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 65 días hábiles después de subsanada la solicitud de reconocimiento, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución;
(ii) 5 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago. Por ende, como la petición fue subsanada el 4 de julio de 2012, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 26 siguiente y cobraría ejecutoria el 2 de agosto de esa misma anualidad, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 8 de octubre de posterior para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. 17 Expediente SAMAI; índice Nro. 4, folios 7 al 27. 18 Expediente SAMAI; índice Nro. 4, folios 28 al 44.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 8 No obstante, en el expediente no obra prueba de que tal prestación haya sido sufragada dentro de ese periodo, por lo que, ante esa tardanza, la actora tiene derecho al reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 9 de octubre de 2012 y el día anterior aquel en que se verifique el pago de la prestación. Ahora bien, observa la Sala que el argumento del pago de intereses a las cesantías anualizadas no es óbice para que la entidad en cuyo cargo está el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes oficiales no haya resuelto de fondo la solicitud de cesantías parciales, máxime cuando las secretarías de educación territorial trabajan en forma articulada con la Fiduprevisora S.A. y el Fomag, por lo que resulta inadmisible la confusión que se alega y, de paso, se descarta la solicitud del agente del Ministerio Público de enviar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los funcionarios del ente territorial demandado, en cuanto el Fomag, a través de la Fiduprevisora S.A., debió verificar desde un primer momento el expediente de cesantías de la docente, con el fin de resolver la reclamación presentada.
En igual sentido, le asiste razón a la parte demandante cuando alega que no puede ser ella la que asuma las consecuencias indeseables de la negligencia de los entes que manejan las prestaciones sociales del magisterio, pues, tal como quedó visto, la normativa que establece los plazos para el pago de las cesantías no prevé excepciones (como la confusión del régimen), para cumplir los términos previstos para consignarlas.
Por otro parte, aclárese que en la presente oportunidad no cobró efectos el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues a entre el 9 de octubre de 2012 (día en que empezó a causarse la mora), y 29 de abril de 2013 (solicitud de reconocimiento de la sanción), no transcurrieron tres años.
(…) FALLA: 1.° Confírmase (sic) parcialmente la sentencia del 7 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Zuly Aurora Palma Rondón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio (sic) de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Modifícase (sic) el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratoria a partir del 9 de octubre de 2012, respecto de las cesantías parciales deprecadas por la actora el 4 de julio de 2012, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. 3.° Adiciónase (sic) la sentencia apelada, en cuanto se declara de oficio la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio (sic) de Ibagué, de conformidad con las consideraciones que anteceden. 4.° Revócase (sic) la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la demandada.” Decisión de segunda instancia fue notificada a los sujetos procesales el 2 de febrero de 202119, quedando ejecutoriada el 9 de febrero de 2021 de conformidad a las reglas del artículo 302 del CGP y el Decreto 806 de 2020, vigente para época; fecha que admite la 19 Providencia disponible en el Samai – Consejo de Estado, índice 29, a través del link: https://serviciossamaicore.azurewebsites.net/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/73001233300020130056601/3A704A95099 FC8E3874FD4E56EEF3453B7A7F7225D5A7F65A774520B7D5A410E/1 archivo “12_Envió de Notificación_CONST _2473- 14.doc(.DOC)”, índice 31 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 9 entidad demanda en el escrito fechado el 5 de febrero de 202520, por medio del cual remitió con la liquidación de la obligación. Ahora, debe precisar la Sala que contrario a lo expuesto por la ejecutada en la contestación, las decisiones judiciales anteriores constituyen título ejecutivo claro, expreso y exigible, tal como se concluyó al momento de librar mandamiento de pago en providencia del 8 de agosto de 2023, la cual ni siquiera fue objeto de recurso por parte de la ejecutada, momento procesal apropiado para plantear cualquier vicio de título reclamado y no a través de la contestación o de sus posteriores intervenciones pretendiendo controvertir la claridad de la obligación, pues en su criterio contiene es una condena en abstracto sin determinarse una obligación clara.
Al anterior argumento debe esta Corporación aclarar que se entiende por una obligación clara, aquella que además de expresa aparece determinada en el título ejecutivo, es decir, fácilmente inteligible “o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”, y en esos términos lo ha expresado el Consejo de Estado21 al señalar que: “44.
La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. 45.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él. 46.
Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia.” Sumado a ello, el numeral 1 del artículo 297 del C.P.A.C.A. contempla que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo.
Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 297 del C.P.A.C.A consagran que las sentencias de condena por sumas dinerarias proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. De ahí que, al analizar las sentencias judiciales del 7 de abril de 2014 y 18 de septiembre de 2020 se evidencia en forma incuestionable que la obligación es fácilmente liquidable por una simple operación aritmética conforme las pruebas aportadas en el proceso 20 Expediente SAMAI; índice Nro. 49. 21 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42- 000-2017-03292-01(3892-18) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 10 ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y las allegadas en este juicio ejecutivo, incluso, el Consejo de Estado estableció en forma clara cuál era salario que sería base para liquidar la sanción moratoria, al señalar que sería el salario del año 2012, por lo que será al momento de liquidarse el crédito cuando se proceda con el operación aritmética que corresponde bajo los criterios establecidos o determinados en el título ejecutivo, esa circunstancia es lo que constituye la claridad de la obligación, incluso, debe reiterarse que este presupuesto del título ejecutivo ni siquiera fue debatido en vía de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, al considerarse como una excepción previa y no de fondo, circunstancia por la cual feneció la oportunidad para ello.
En ese sentido y aclaradas las circunstancias o alegaciones planteadas por la ejecutada, esta Corporación procederá con el análisis de las excepciones de fondo planteadas, las cuales corresponde a las enlistadas conforme el artículo 442 del C.G.P., es decir, prescripción de la obligación. 4.2. PRESCRIPCIÓN. Esta excepción fue planteada como prescripción de la obligación al considerarse que el interesado no había desplegado actividad alguna dentro de las oportunidades consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, el cual prescribe que las acciones ejecutivas correspondientes a derechos regulados por esa codificación a los 5 años contados desde que se hace exigible dicho derecho.
Sin embargo, en ninguno de los planteamientos de la ejecutada, se precisó o explicó cuál es el fundamento de la figura jurídica como modo de extinguir dicho derecho a reclamar por esta vía ejecutiva, por lo que esta excepción no constituye un estudio de aquel fenómeno de prescripción del derecho contenido en las sentencias judiciales calendadas el 7 de abril de 2014 y 18 de septiembre de 2020.
Incluso, considera la Sala que más que la prescripción en los términos planteados por la ejecutada, lo que se está controvirtiendo es la oportunidad en que debía reclamar el título ejecutivo, y sobre este particular nuestra codificación procesal al respecto prescribe en el literal k) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A que «Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida».
De acuerdo con lo anterior, el legislador previó para contar el término de caducidad de la acción –5 años - desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas. Y al respecto se distinguen los siguientes tres eventos: i) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, se contará un lapso de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia22. ii) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, se contará un término de diez (10) meses siguientes a la misma ejecutoria23. 22 Código Contencioso Administrativo, “Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” 23 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 11 iii) Finalmente, el artículo 192 del CPACA, establece un lapso de treinta (30) días siguientes a su comunicación, para cumplir con las obligaciones, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero24. De acuerdo con lo anterior, del material probatorio se puede evidenciar que las sentencias objeto del reclamo ejecutivo calendadas el 7 de abril de 2014 y 18 de septiembre de 2020, quedaron debidamente ejecutoriadas el 9 de febrero de 2021, tal como obra en el expediente digital del proceso ordinario; luego, se puede observar que el 4 de octubre de 2022 la parte actora elevó solicitud de adoptación del fallo contencioso y la demanda se presentó el 13 de junio de 202325.
De ahí que, ni siquiera bajo el análisis conforme a la disposición normativa planteada por la ejecutada y lo explicado por esta Sala aplicable al contencioso administrativo, no existe discusión alguna que la parte demandante en este proceso radicó en oportunidad la demanda ejecutiva, pues los 10 meses se consolidaron solo hasta el 9 de diciembre de 2021, sumado a que, la demanda ejecutiva o ejecución de la sentencias judiciales objeto de este ejecutivo, se presentó el 13 de junio de 2023 tal como consta en el expediente digital, es decir, ni siquiera había transcurrido 2 años (1 año, 6 meses y 3 días) aproximadamente desde la exigibilidad del título judicial.
En ese orden de ideas, la demanda ejecutiva se presentó en oportunidad, y por ello, no prospera la excepción de prescripción conforme lo expuesto por el ejecutado y adicional por lo analizado por esta Corporación.
4.3. ESTUDIO OFICIOSO DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO. Como se advirtió, la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, planteó únicamente la excepción de prescripción, la cual fue despachada desfavorablemente según los argumentos expuestos con anterioridad, lo que, concluiría con la orden de seguir adelante con la ejecución en este proceso ejecutivo, sin embargo, la parte demandante encontrándose el proceso al despacho para emitirse sentencia que en derecho corresponda frente a la ejecución aquí reclamada, presentó varios memoriales fechados el 7 de octubre de 202426, 14 de noviembre de 202427 y 11 de febrero de 202528, a través de los cuales informó que se había emitido acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales a favor de la demandante Zuly Aurora Palma Rondón, así como, se había cancelado el 28 de octubre de 2024 las cesantías parciales por la suma de $18.000.000 conforme la solicitud elevada por la actora, y, finalmente, que se había realizado un abono por concepto de la sanción moratoria el 6 de febrero de 2025 por la suma de $224.124.736, no obstante, precisó que quedaba un excedente correspondiente a la sanción moratoria.
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que es indispensable proceder con el análisis oficioso de la excepción de pago, pues si bien, no fue planteada por la demandada en su contestación de la demanda, también lo es que, surgieron evidencias de hechos nuevos que tiene relación directa con la ejecución de este proceso, incluso, situaciones fácticas que fueron dadas a conocer por la ejecutante, siendo obligación para Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” 24 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…)” 25 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; archivo “5_ED_REMISIONREPARTO202” 26 Expediente SAMAI: índice Nro. 47 27 Expediente SAMAI, índice Nro. 48. 28 Expediente SAMAI; índice Nro. 50 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 12 Sala proceder con su estudio, y, en caso de encontrarse demostrada deberá ser declarada. Es más, ha sido reiterada la postura del Consejo de Estado frente a la competencia que tiene el juez de la ejecución de declarar las excepciones que se encuentran probadas, así estas no hubieren sido planteadas por la ejecutada, al concluirse en sentencia del 19 de enero de 202329 que: “2.3.4.
De la facultad oficiosa del juez para declarar una excepción a la luz de la legislación adjetiva o procesal y sustantiva. Ahora bien, respecto de la inconformidad planteada por el apelante en el sentido de que el juez de primera instancia carecía de competencia para declarar probada de oficio la excepción, en virtud de la prohibición legal consignada en el artículo 507 del CPC, la Sala no lo comparte por las siguientes razones: Si bien es cierto a la luz del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil las excepciones deben ser propuestas en su oportunidad procesal por la parte ejecutada - lo que devendría en la imposibilidad de que el juez lo haga-, igualmente lo es que dicha normativa debe ser analizada de manera armónica e integral con otras preceptivas legales.
En efecto el artículo 507 CPC, norma reproducida en idénticos términos por el artículo 440 del Código General del Proceso, disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 507. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a 12ecibírle.
Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación”. (subrayas fuera de texto). Según el texto literal de los apartes transcritos, el juez no puede proponer excepciones, sino que estaría obligado a efectuar el remate y avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución para cumplir con las obligaciones consignadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación y condenar en costas al ejecutado.
Pero lo cierto también es que esta norma debe analizarse de manera integral con el artículo 306 de la misma codificación adjetiva que disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 306. RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), Radicación número: 54001-23-31-000- 2010-00255-02 (1707-2015), Parte Ejecutante: Hernando Parra Puccetti, Parte Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 13 Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”.
De acuerdo con el inciso primero del artículo transcrito, se tiene claro que es deber del juez reconocer oficiosamente en la sentencia, los hechos que constituyan una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que están reservadas proponer al demandado o ejecutado en la contestación de la demanda. Como quiera que en el sub judice, la primera instancia declaró de oficio probada la excepción de pago total, ésta no es de aquellas reservadas proponer exclusivamente al ejecutado en este caso a la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual pierde solidez el argumento del apelante según el cual, la excepción de pago sólo podía ser propuesta por la ejecutada, evidenciándose así desconocimiento del inciso primero del artículo 306 del CPC.
Igualmente resulta pertinente tener de presente las siguientes disposiciones legales de la codificación sustantiva, en este caso el artículo 164 del Decreto 01 de 1984 que fue reproducido en idénticos términos por el artículo 187 CPACA, que prescribe lo siguiente: “ARTICULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la “reformatio in pejus.” (subrayas y negritas fuera de texto).
De acuerdo con los apartes transcritos subrayados del artículo 164 CCA, en cualquier proceso -sin estar excluido el proceso ejecutivo-,se pueden proponer excepciones de fondo -como expresión del derecho defensivo de la entidad o persona demandada-, pero en todo caso se le reconoce al juez la facultad de pronunciarse al momento de dictar sentencia, respecto de las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada, lo cual significa en otras palabras, frente a aquellas que no fueron propuestas por la parte interesada pero que el fallador de manera oficiosa encuentre demostradas.
(…) Retomando el tema en análisis, la Sala destaca que el artículo 164 CCA reproducido por el artículo 187 CPACA, así como el 306 CPC habilitaban al Tribunal Administrativo de Norte de Santander a declarar probada de oficio la excepción, que en este caso correspondió a la del pago total de la obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en virtud del contenido de la Resolución 000099 del 30 de abril de 2007.” De ahí que, aclarada la facultad oficiosa que tiene esta Corporación para analizar la excepción de pago, se procederá a resaltar las pruebas relevantes que fueron aportadas por la ejecutante para este fin: Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 14 • Resolución Nro. 02210 del 27 de septiembre de 202430, proferida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial en cumplimiento de un fallo contencioso”, y se ordenó lo siguiente: “(…) 30 Expediente SAMAI; índice Nro. 47.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 15 (…)” • Soporte del Banco BBVA del pago realizado de las cesantías parciales por la suma de $18.000.000, realizada el 28 de octubre de 202431: 31 Expediente SAMAI; índice 48, Folio 3.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 16 • Memorial del 5 de febrero de 202532 presentado por la apoderada de la ejecutada, la Dra. María Eugenia Salazar Puentes, por medio del cual se admite que el pago de las cesantías parciales se realizó el 17 de octubre de 2024 por la suma de $18.000.000, por lo que se calcularía la sanción moratoria con parámetros o extremos del 9 de octubre de 2012 al 17 de octubre de 2024, lo que arrojaba 4.392 días de mora, así como, se tomaría el salario diario del salario mensual de la actora del año 2012, es decir, el de $2.546.872.
Sin embargo, precisó que no era viable por falta de disponibilidad presupuestal pagar toda la sanción mora, sino sola la consolidada hasta el 31 de diciembre de 2019 junto con sus respectivos intereses. Específicamente, estableció en su liquidación lo siguiente: “(…) “(…) 32 Expediente SAMAI; índice Nro. 49. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 17 • Comprobante de pago del banco BBVA del 6 de febrero de 2025, por concepto de abono de la sanción moratoria a favor de la actora por el valor de $417.563.142. • Oficio Nro. 20251083000522091 de fecha 5 de febrero de 2025, por medio del cual la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., informa a la demandante el pago de la sanción por mora, explicándole literalmente lo siguiente: Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 18 (…)” • Finalmente, el certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Ibagué calendado el 22 de febrero de 2021, correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020. Específicamente para sub examine los factores correspondientes al año 2012 son: Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 19 (…) (…)” De acuerdo a lo anterior, efectivamente con las pruebas antes resaltadas, se observa que la entidad demandada procedió a emitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales a favor de la demandante, lo cual indiscutiblemente al ser informado por este mismo sujeto procesal, permite inferir que fue debidamente notificado, así como, que las mismas fueron canceladas el 28 de octubre de 2024, aportándose el comprobante del banco BBVA por la suma de $18.000.000, circunstancia que, conforme al título ejecutivo determinó el parámetro final para el cálculo de sanción por mora, por lo que, la Fiduprevisora posteriormente efectuó un abono por la suma de $417.563142.
Pagos anteriores que, fueron incluso informados por la parte actora, por lo que no existirá discusión alguna sobre el recibido de dichos recursos por parte de la actora. Sin embargo, el apoderado de la parte actora aduce que aún a pesar de los pagos antes aludidos, se encuentra pendiente suma de dinero por concepto de la sanción moratoria, toda vez que, en su criterio debe calcularse desde el 9 de octubre de 2012 al 28 de octubre de 2024, lo que arroja 4.399 días de sanción, luego, para calcular la sanción moratoria debe establecerse el salario diario del año 2012, es decir, salario mensual de $2.546.872 y diario por $84.895, por lo que la sanción moratoria sería por el valor de $373.453.105, y, según lo pagado, se efectuó solo un abono por el valor de $224.124.736, quedando un saldo insoluto por la suma de $149.328.369.
Lo anterior, exige a esta Corporación efectuar la liquidación de la obligación, para así determinar, si existe pago total de la obligación y dar por terminado el proceso, o, solo corresponde a un pago parcial que generaría la decisión de continuar con la ejecución de la obligación por un excedente o por el saldo pendiente, máxime cuando es preciso aclarar los montos por los cuales se continuara la presente ejecución, pues el mandamiento de pago “no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.33”¸ sumado a que, al librar mandamiento de pago no se estableció una cifra monetaria, por lo que, es indispensable para el momento en que se liquide el crédito por parte de la ejecutante, aclarar los parámetros de esta obligación, conforme al título ejecutivo. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., veintiocho (28), de noviembre de dos mil dieciocho (2018)., Radicación número: 23001-23-33-000- 2013-00136-01(1509-16) “Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso.” Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 20 4.3.1. Liquidación de la obligación: Para determinar la base de la obligación hay que tener en cuenta lo siguiente: • La sanción por mora en el pago tardío de las cesantías corresponde conforme al título judicial al periodo del 9 de octubre de 2012 al 27 de octubre de 2024, para ello, la Sala considera importante recordar que dicha sanción se configuró ante el reclamo de la actora en el pago de sus cesantías parciales que fueron solo reconocidas a través de la Resolución Nro. 02210 del 27 de septiembre de 202434, por medio del cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –, reconoció y ordenó dicho reconocimiento, pero el pago solo se consolidó hasta el 28 de octubre de 2024, conforme el comprobante de pago del banco BBVA, por lo que, el límite final de la sanción por mora debe ser del 27 de octubre de 2024, día anterior a que se cancelaran el valor de las cesantías parciales.
Sobre este aspecto, aclara la Sala que no comparte el criterio de la demandada, al liquidar la sanción moratoria con el límite final al 17 de octubre de 2024, tal como lo anunció en su escrito del 5 de febrero de 202535, toda vez que, no se evidenció la razón fáctica a dicha conclusión, y si bien, podría corresponder a la fecha de la colación de los recursos a disposición de la actora en el banco para su retiro, no se probó de ninguna manera que fuera la demandante notificada en debida forma de esa circunstancia, por lo que, la única prueba dentro del expediente es el retiro efectivo de los recursos el día 28 de octubre de 2024, además que, el título ejecutivo incuestionablemente es claro al determinar que la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías correspondería desde el 9 de octubre de 2012 “hasta el momento en que las mismas sean pagadas”.
Lo que significa que la mora se consolidó hasta el día en que se hizo efectivo el pago, es decir, hasta el 27 de octubre de 2024. • Dentro del plenario fue allegado el Certificado de Salarios de la actora correspondiente a varios años laborales36, para que a partir de ese documento se extraiga el salario diario por el cual se calcula la sanción moratoria por pago tardía en las cesantías parciales.
Ahora, para establecer el salario diario, es importante precisar que, para la liquidación de la sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por parte de la actora, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la sanción debe liquidarse con el salario devengado por el trabajador al momento de la causacion de la mora, y así lo prescribió: “ARTÍCULO 5o.
MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 34 Expediente SAMAI: índice Nro. 047 35 Expediente SAMAI, índice Nro. 49. 36 Expediente SAMAI: índice Nro. 4, folio 64 al 66. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 21 Lo anterior ha sido interpretado por el Consejo de Estado desde la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en los siguientes términos: “140. Al respecto, la Sección Segunda sienta jurisprudencia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago de cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo además que la penalidad se encuentran justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal – Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicha valor antes del 15 de febrero del año siguiente- y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[…] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.» 141.
A diferencia de la anterior, en tratándose de la sanción originada por el incumplimiento de la entidad pública respeto de las cesantías definitivas, la asignación básica salarial tenida en cuenta será la percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.” Entendiendo este aparte jurisprudencial es incuestionable concluir que el parámetro base para liquidar o calcular la sanción por mora aquí reclamada, corresponde al salario mensual devengado por el trabajador – docente – al momento en que se consolidó la mora, al cual deberá extraérsele el salario diario, sin embargo, en el sub examine conforme a lo solicitado en la demanda ejecutiva, corresponderá aquella asignación básica que devengó el ejecutante en el año 2012, tal como lo entendió y lo solicitó en el presente ejecutivo el apoderado de la parte actora y la parte demandada, aspecto del cual, ninguna de las partes presentó inconformidad alguna, al punto que, este parámetro se definió en el mandamiento de pago, sin que fuera objeto de debate o recurso alguno. La interpretación anterior corresponde con la finalidad por la cual fue concebida la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, debido a que la misma constituye una penalidad totalmente autónoma a la prestación social, con el ánimo de limitar el “defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilita cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia.”; por ello, la sanción en sí misma, al ser independiente debe liquidarse tal como lo determinó la disposición normativa, es decir, se configura un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, lo que conlleva a entender, en este caso, que la base de liquidación es el salario del trabajador, sin tener en cuenta las prestaciones sociales, tales como “prima de navidad”, y “prima de vacaciones docentes”, precisamente por no corresponder a salario sino a prestaciones sociales que son pagos adicionales por disposiciones legal le otorgan a los trabajadores.
De ahí que, deberá liquidarse el crédito o la sanción por mora conforme a los siguientes parámetros: • Sanción por mora desde el 9 de octubre de 2012 al 27 de octubre de 2024 equivalente a 4399 días. • Salario mensual del año 2012: $2.546.872 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 22 • Sueldo diario del año 2012 ($2.546.872/30): $84.895 DETERMINAR LA BASE PARA CALCULAR LA MORA. AÑO PERIODO SALARIO VALOR DIARIO DIAS TOTAL 2012 9 DE OCTUBRE DE 2012 AL 27 DE OCTUBRE DE 2024 $ 2.546.872 $ 84.895 4399 $ 373.453.105 TOTAL, DE LA SANCION POR MORA DEL 9/10/2012 AL 27/10/2024: 4399 $ 373.453.105 En estos términos, la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales de la actora contenidas en el titulo ejecutivo, es decir, en las sentencias judiciales fechadas el 7 de abril de 2014 y 18 de septiembre de 2020, corresponde a la suma de $373.453.105.
Continuando con el análisis de la ejecución, es pertinente referirnos a los intereses causados, conforme lo solicitado por el apoderado de la parte actora, asunto que considera la Sala deberá confirmarse según lo determinado en el mandamiento de pago, toda vez que, el titulo ejecutivo si bien ordenó intereses moratorios según el artículo 192 del CPACA, esta orden no puede entenderse que se causen paralelamente a la consolidación de la sanción moratoria, comoquiera que, esto sería un pago doble con la misma finalidad, e incluso, el legislador contempló en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 la sanción moratoria como una penalidad más severa y gravosa que los intereses moratorios, por lo que, durante el tiempo en que se consolide la sanción no habrá que calcularse intereses moratorios de ninguna índole.
Es importante recordar lo expuesto en el mandamiento de pago del sub examine calendado el 8 de agosto de 2023, en el cual sobre los intereses moratorios precisó: “En el presente caso el despacho no encuentra ajustada la solicitud. En consecuencia, es necesario aplicar las reglas del artículo 430 del C.G.P., procediendo a librar mandamiento por las sumas que se consideren legales, en las que se incluirán tanto las cesantías parciales como la sanción moratoria, sin disposición de intereses que prevé el artículo 192 del CPACA, teniendo en cuenta que la mentada sanción cumple esta función. En efecto, determinar el cobro de sanción moratoria e intereses moratorios generaría una doble sanción, mucho más cuando el capital final sobre esta última no se ha determinado (pues todavía sigue generándose la indemnización moratoria.
Condiciones que, entre otros, irían en contravía con lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil Colombiano. A lo anterior debe sumársele que los intereses reclamados serían incompatibles con la sanción ordenada. No puede pasarse por alto que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 del 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, reza: “ARTÍCULO 2o.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas, cursiva y subrayado fuera de texto) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 23 Nótese que la sanción moratoria referida se extiende “hasta que se haga efectivo el pago” de las cesantías. En consecuencia, mal haría este despacho en atribuir dos consecuencias distintas para un mismo hecho, mucho más cuando todavía subsiste la generación de dicha sanción, según los dichos del demandante.
Condiciones así pueden generar condiciones de desfavorabilidad para las partes. Un cambio de concepto de sanción moratoria por intereses moratorios podría generar una regresión. De hecho, esta discusión ya se dio en vigencia del análisis concreto de constitucionalidad del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, por parte de la Corte Constitucional Colombiana, quien en su momento indicó: El plazo para su pago tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional.
En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.” (Negrillas, cursiva y subrayado fuera de texto) En consecuencia, si dicha regresión no se pudo hacer a través de una norma jurídica, requiriendo razones constitucionales relevantes, tampoco podría hacerse, prima facie, por un auto como el mandamiento de pago.” Sumado a lo anterior, también es importante recalcar que el mandamiento de pago no fue objeto de controversia por ninguno de los sujetos procesales, y si bien es cierto, no se determinaron valores específicos, en dicha providencia sí se dejó claro el aspecto sobre los intereses moratorios, lo cual como advierte la Sala corresponde al entendimiento correcto y ajustado a derecho del título ejecutivo.
Conforme con lo anterior, debemos referirnos a lo normado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021), el cual prescribe que: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 24 Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” – Resaltado por la Sala - A partir de lo disposición transcrita, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan.
Entiéndase que, una vez ejecutoriada la sentencia o auto que presta mérito ejecutivo, el acreedor o beneficiario del crédito cuenta con el término de 3 meses para acudir ante la administración y solicitar el pago de la condena, de no hacerlo no es posible liquidar y computar los intereses moratorios luego de esa fecha, hasta tanto no se verifique la radicación de la solicitud de cobro.
De acuerdo con ello, tal como se ha indicado en precedencia, la sentencia objeto de ejecución quedó debidamente ejecutoriada el 9 de febrero de 2021, sin embargo, la sanción moratoria se consolidó desde el 9 de octubre de 2017 hasta el 27 de octubre de 2024, lo que conlleva a concluir que a partir del 10 de febrero de 2021 – día siguiente a la ejecutoria de las sentencias judiciales - al 27 de octubre de 2024 – día anterior al pago de las cesantías parciales -, no se calcularán intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA, pues dentro de ese periodo aún se estaba causando la sanción moratoria por pago tardía de cesantías de un día de salario por cada día de retardo.
Ahora, tenemos que la solicitud de cumplimiento administrativa por parte de la demandante se presentó el 4 de abril de 2022, lo que habilita la causación de intereses conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, pero como se advirtió, a partir del momento en que se cancelaron las cesantías parciales, circunstancia fáctica que permitió establecer el valor de la sanción moratoria, siendo este el capital por el cual se le calcularán lo intereses moratorios, es decir, se calcularán intereses moratorios a la tasa comercial a partir del 28 de octubre de 2024 hasta la fecha del abono que se probó se realizó a corte del 6 de febrero de 2025.
En razón a ello, deberá adelantarse la liquidación del presente proceso, a los cuales se les imputará los pagos realizados por la ejecutada conforme lo establece el artículo 1653 del Código Civil, es decir, los pagos efectuados se imputarán primero a intereses y luego a capital, debiéndose advertir por parte de la Sala que esta postura se aplica atendiendo a que no estamos frente a un asunto pensional, sino al reclamo ejecutivo de una sanción por mora en el pago tardío de cesantías parciales.
La liquidación de esta obligación es: Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 25 1) El capital de la obligación: Correspondiente a la suma total de $373.453.105, correspondiente a la sanción por mora desde el 9 de octubre de 2012 al 27 d octubre de 2024. 2) Los intereses moratorios a la tasa comercial causados a partir del 28 de octubre de 2024 – día en que se realizó el pago de las cesantías parciales - hasta la fecha del 5 de febrero de 2025 – día anterior a que se cancelara el pago por concepto de la sanción moratoria por la suma de $417.563.142 -, así: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 28/10/2024 31/10/2024 18,78 28,17 0,00068020 $ 373.453.105 4 1.016.085,97 1/11/2024 30/11/2024 18,60 27,9 0,00067442 $ 373.453.105 30 7.555.927,29 1/12/2024 31/12/2024 17,59 26,39 0,00064175 $ 373.453.105 31 7.429.569,43 1/01/2025 31/01/2025 16,59 24,89 0,00060902 $ 373.453.105 31 7.050.604,81 1/02/2025 5/02/2025 17,53 26,30 0,00063979 $ 373.453.105 5 1.194.665,87 SUB -TOTAL DE INTERESES $ 24.246.853,38 CAPITAL $ 373.453.105,00 INTERES AL DTF $ 0,00 INTERESES TASA COMERCIAL $ 24.246.853,38 TOTAL DE LA OBLIGACIÓN $ 397.699.958,38 PAGO 6/02/2025 $ 417.563.142,00 EXCEDENTE A FAVOR DE FOMAG -$ 19.863.183,62 De acuerdo con el pago realizado, el cual como se indicó se imputó primero a intereses y luego a capital, puede concluirse que se canceló en su totalidad la obligación adeudada a la parte actora, tanto por concepto de la sanción moratoria por pago tardío como lo intereses de mora ordenados en el título ejecutivo, incluso, arrojó un excedente a favor de la ejecutada, por lo que, efectivamente, deberá declararse probada la excepción de pago total de la obligación, y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.
5. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Respecto de la condena en costas en la jurisdicción contenciosa, la norma aplicable en esta materia es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil Adicionado.
Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 26 apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas37”. Considerando lo anterior, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar la demanda y contestar la misma existían suficientes fundamentos jurisprudenciales o fácticos que respaldarán las correspondientes posturas; sobre ese particular, debemos señalar que efectivamente se acreditó que el título judicial aquí reclamado no fue acogido o cumplido en su totalidad por parte de la ejecutada, sin embargo, la entidad FOMAG efectuó varios pagos, pero estos fueron consecuencia de la interposición de la presente acción ejecutiva, lo que conlleva claramente a evidenciar que la actora le tocó acudir a apoderado judicial para que se hiciera efectivo el título ejecutivo, sumado a que, de todo el material probatorio sin la presentación de este ejecutivo ni siquiera se habría reconocido las cesantías parciales, y en consecuencia la consolidación de la sanción aún persistía a pesar de la existencia del título ejecutivo.
En ese sentido, en armonía a lo establecido en el artículo 188 del CAPCA y lo contemplado en el numeral 5 del artículo 365 del CPACA, la Sala condenará en costas, incluidas, la condena en agencias en derecho en contra de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante. Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 202438, que concluyó que solo podrán fijarse o determinarse las agencias en derecho en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso. 6.
OTRAS DECISIONES. Del material probatorio allegado, especialmente del memorial del 5 de febrero de 202539 aportado por parte de la apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, puede evidenciar la Sala que la entidad ejecutada liquidó la obligación del presente ejecutivo contrariando la orden del mandamiento de pago calendado el 8 de agosto de 2023, específicamente, frente a los intereses moratorios, toda vez que, el despacho judicial ponente en forma clara e indiscutible precisó que no eran procedentes los intereses mientras se consolidaba la sanción moratoria, sin embargo, la ejecutada sin tener en cuenta el mandamiento de pago liquidó la obligación con intereses al DTF en el periodo del 9 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2019, y luego, intereses a la tasa comercial del 4 de abril de 2022 al 10 de mayo de 2021, circunstancia que afectaría en forma gravosa el erario de dicha entidad, por cuanto se canceló más de lo adeudado a la parte ejecutante, se itera en total contravía a la ordenado en el mandamiento de pago.
Es más, se infiere de la liquidación allegada por parte de la entidad que, aducen que la obligación aún persiste respecto de la sanción moratoria de los años 2020 en adelante hasta que se realizó el pago de las cesantías parciales, es decir, hasta el 27 de octubre de 2024, lo cual en criterio de la ejecutada generaría no solo un capital pendiente sino intereses moratorios por ese capital, razonamiento que es totalmente contradictorio no 37 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989- 15). 38 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), Demandante:, Consorcio Valvanera, Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca), Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho - APELACIÓN DE SENTENCIA, Asunto: Nulidad de acto de adjudicación - momento procesal para la fijación del, valor de las agencias en derecho. 39 Expediente SAMAI, índice Nro. 49 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Zuly Aurora Palma Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 27 solo del titulo ejecutivo sino también de la orden del mandamiento de pago, todo en perjuicio de los recursos de la entidad pública. Atendiendo lo anterior, se ordenará la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República del presente proceso ejecutivo, para que bajo su competencia se indague y determine la posible conducta disciplinable y la posible responsabilidad fiscal del funcionario o funcionarios que liquidaron la obligación en grave afectación a los intereses de la entidad Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “prescripción de la obligación” propuesta por la entidad ejecutada, por lo considerado en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada oficiosamente la excepción de pago total de la obligación, conforme a lo expuesto en el presente proceso.
TERCERO: DAR POR TERMINADO EL PROCESO EJECUTIVO promovido por la señora ZULY AURORA PALMA RONDÓN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, al acreditarse el pago total de la obligación.
CUARTO: Condenar en costas a la parte ejecutada en favor de la parte ejecutante, la tasación de las agencias en derecho se efectuará una vez terminado el proceso.
QUINTO: COMPULSAR copias de la presente actuación - proceso ejecutivo -, y remitirlas a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que bajo su competencia se indague y determine las posibles conductas disciplinable y de responsabilidad fiscal del funcionario o funcionarios que liquidaron y ordenaron pagar la obligación en grave afectación a los intereses de la entidad Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
SEXTO: Realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de información de la SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados40; (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salva parcialmente voto (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 40 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.