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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2018-00004-02

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-05-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2018-00004-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLÍMACO MONTEALEGRE MAFLA - OTROS APODERADA: GLORIA ESPERANZA OLAYA GÓMEZ DEMANDADO: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ -GIRARDOT S.A.S TEMA: ACCIDENTE DE TRÁNSITO – HUNDIMIENTO EN LA VÍA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de los demandados, con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, por las lesiones sufridas por Clímaco Montealegre Mafla en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2015.

Que se ordene a la demandada el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud a favor de los demandantes. Que se paguen los intereses compensatorios que por tal concepto se impongan desde el día 4 de noviembre de 2015 a la fecha de ejecutoria de la providencia. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 4 de noviembre de 2015, mientras Clímaco Montealegre Mafla se desplazaba en su motocicleta de placas FTF13 marca Honda, por el sector de la calle 5 con carrera 20 del municipio de Melgar – Tolima, sufrió un accidente de tránsito. 2.2 Que el accidente se dio por un hundimiento que presentaba la vía por donde transitaba el demandante.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Guardó silencio.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 23 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que si bien se acreditó el Radicación: 73001-33-33-005-2018-00004-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Clímaco Montealegre Demandado: Concesión Autopista Bogotá - Girardot accidente que sufrió el señor Clímaco Montealegre Mafla cuando transitaba en su motocicleta sobre la calle 5 con carrera 20 del Municipio de Melgar, el día 4 de noviembre de 2015, así como la existencia de un hundimiento sobre la vía, la parte demandante no cumplió con su deber de la carga de la prueba, para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el accidente, es decir, el hecho generador del daño.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en el recurso de apelación indicó que el juez de instancia le restó valor a la prueba documental allegada al proceso que demuestra la ocurrencia del hecho, el daño causado y el nexo causal, entre ellos y de la cual se corrió traslado guardando silencio la parte demandada desconociendo, así el riesgo creado con la falla del servicio en el mantenimiento y la señalización de la vía, lo cual dio lugar al accidente.

Que, las pruebas documentales aquí aportadas fueron otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo, por lo que se presume su autenticidad, y dan fe de las declaraciones que contengan. Que los hechos expuestos en la demanda se encuentran probados y las presunciones que le surgieron al a quo gozan de presunción de certeza máxime cuando la demandada no controvirtió las pruebas documentales aportadas y guardó silencio durante la etapa de contestación de la demanda y proposición de excepciones.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar se accedan a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 15 de agosto de 2023. Mediante auto del día 26 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

En esta oportunidad la parte demandada presentó escrito frente al recurso de apelación elevado por la actora. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente sufrido presuntamente por un hundimiento en la vía; Radicación: 73001-33-33-005-2018-00004-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Clímaco Montealegre Demandado: Concesión Autopista Bogotá - Girardot ii) Sí la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de la demandada en la configuración del daño antijurídico sufrido por el demandante. iii) Se acreditó la causa determinante del accidente sufrido por el actor. iv) Si el demandante logró probar la causación de daños materiales como daño emergente y lucro cesante.

7.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda. En este sentido, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que era necesario que el demandante demostrara que fue el hundimiento de la vía la causa determinante, adecuada o eficiente que produjo el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba suficiente que conlleve a esa conclusión. Así es, que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. De esta manera, aunque en este asunto se encuentra acreditado el daño, no se demostró la falla en el servicio o la responsabilidad de la demandada en la configuración del mismo, esto es, aquellas actuaciones u omisiones en que pudo incurrir, y el nexo causal; por lo que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a la demandada.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-005-2018-00004-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Clímaco Montealegre Demandado: Concesión Autopista Bogotá - Girardot “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), Radicación: 73001-33-33-005-2018-00004-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Clímaco Montealegre Demandado: Concesión Autopista Bogotá - Girardot doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-005-2018-00004-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Clímaco Montealegre Demandado: Concesión Autopista Bogotá - Girardot

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones sufridas por Clímaco Montealegre Mafla, se aportó: i) Historia clínica emitida por la Clínica Tolima de Ibagué;10 ii) Historia clínica de Medicadiz;11 iii) Historia clínica Oftalmolaser,12 y iv) Estudio de historia clínica del señor Clímaco Montealegre Mafla, realizada por el médico Germán Alfonso Vanegas Cabezas, del 22 de febrero de 2017.13 En la Historia clínica de la Clínica Tolima del 6 de noviembre de 2015, se evidencia que Clímaco Montealegre Mafla en el servicio de urgencias por cuadro de 3 días de trauma craneal región frontal y cervical debido a accidente de tránsito, sin pérdida de conocimiento, desde entonces, con diplopía y vértigo persistente, posteriormente, fue hospitalizado por persistir parálisis de VI par craneal izquierdo y fue dado de alta el 11 de noviembre de 2018, con diagnóstico de “parálisis del nervio motor ocular externo”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver páginas 12-54 cuaderno principal – índice 4 aplicativo SAMAI 11 Ver páginas 55-57 cuaderno principal – índice 4 aplicativo SAMAI 12 Ver páginas 65 a 68 del cuaderno 1 principal del expediente digitalizado – índice 4 aplicativo SAMAI 13 Ver páginas 91 a 107 del cuaderno principal 1 del expediente digitalizado – índice 4 aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-005-2018-00004-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Clímaco Montealegre Demandado: Concesión Autopista Bogotá - Girardot En la Historia clínica emitida por Medicadiz S.A.S., se evidencia que el 9 de abril de 2014, Clímaco Montealegre Mafla, fue sometido a un procedimiento quirúrgico de extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación e implante de lente intraocular secundario.

También, se observa que en la Historia clínica Oftalmolaser, se evidencia que el 16 de septiembre de 2016, Clímaco Montealegre Mafla ingresó con diagnóstico de parálisis del nervio motor ocular externo (vi par) y estrabismo concomitante convergente. Y en el Estudio de historia clínica de Clímaco Montealegre Mafla, realizado por el Médico Germán Alfonso Vanegas Cabezas, del 22 de febrero de 2017, se evidencia que recibió servicios de oftalmología por desarrollo de catarata degenerativa en ambos ojos hacia el año 2014, por lo que le fue programada cirugía de retiro de cristalino y colocación de lente intraocular, después del accidente de tránsito que padeció en calidad de motociclista, le fue diagnosticado oftalmoparesia por concusión cerebral trauma craneoencefálico.

Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, las lesiones sufridas por Clímaco Montealegre Mafla, relacionadas por trauma craneal región frontal y cervical, por el accidente ocurrido el 4 de noviembre de 2015. 7.5.2. IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declare a la demandada responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, por las lesiones sufridas por Clímaco Montealegre Mafla en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2015.

Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que si bien se acreditó el accidente que sufrió el señor Clímaco Montealegre Mafla cuando transitaba en su motocicleta sobre la calle 5 con carrera 20 del Municipio de Melgar, el día 4 de noviembre de 2015, así como la existencia de un hundimiento sobre la vía, la parte demandante no cumplió con su deber de la carga de la prueba, para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el accidente, es decir, el hecho generador del daño. El demandante, en su escrito de apelación indicó que el juez de instancia le restó valor a la prueba documental allegada al proceso que demuestra la ocurrencia del hecho, el daño causado y el nexo causal, entre ellos y de la cual se corrió traslado guardando silencio la parte demandada desconociendo, así el riesgo creado con la falla del servicio en el mantenimiento y la señalización de la vía, lo cual dio lugar al accidente.

Dentro del proceso se acreditó lo siguiente: - Mediante Oficio del 13 de mayo de 2016, la Fiscalía 61 Local de Melgar, le informó al Clímaco Montealegre que el proceso penal bajo el radicado No. 734496000449201580296, en el cual es víctima por el delito de lesiones culposas, fue archivado por atipicidad de la conducta.14 - Mediante acta de inspección FPJ-9 del 4 de noviembre de 2015, en la que se consignó que, en el municipio de Melgar, en la calle 5 con carrera 20, se encontró una motocicleta de placas FTF13 volcada sobre la vía, que la vía presenta 14 Ver página 109 del cuaderno 1 principal – índice 4 aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-005-2018-00004-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Clímaco Montealegre Demandado: Concesión Autopista Bogotá - Girardot hundimiento y parchada con iluminación artificial buena, demarcación de carril, con huella de arrastre metálico.15 - Informe investigador de campo del 4 de noviembre de 2015, mediante el cual consta el estado de la vía, con hundimiento y la motocicleta implicada en el accidente volcada.16 - Informe policial de accidente de tránsito elaborado el 4 de noviembre de 2015, en el que consta que el suceso ocurrió en la calle 5 con carrera 20 del municipio de Melgar, que se vio involucrada la motocicleta de placa FTF13 marca honda conducida por Clímaco Montealegre Mafla y en el que se plasmó como hipótesis del accidente hundimiento en la vía.17 - Mediante comprobante de pago del 26 de noviembre de 2015, se consignó como valor del servicio de grúa y parqueadero de la motocicleta de placas FTF 13, la suma de $340.000.18 - Mediante contrato de concesión No. GG-040-2004 y apéndice del contrato, se evidencia el diseño, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial Bosa – Granada – Girardot, celebrado entre el Instituto Nacional de Concesiones INCO y Concesión Autopista Bogotá - Girardot S.A.S19.

De conformidad con las anteriores pruebas, se tiene que Clímaco Montealegre sufrió un accidente, en la calle 5 con carrera 20 del municipio de Melgar, cuando se desplazaba en su motocicleta, lo cual el generó lesiones. Igualmente, se encuentra acreditado que la vía presentaba hundimiento según el informe de investigador de campo del 4 de noviembre de 2015 y el informe de policía de accidente de tránsito de la misma fecha; y en este último se estableció como posible hipótesis “hundimiento de la vía”, siendo obligación del actor probar dentro de estas diligencias que efectivamente esta fue la causa del accidente.

Cabe advertir que el informe de tránsito, estableció como hipótesis de la causa probable “hundimiento vía”; con esa sola prueba no es dable atribuirle responsabilidad a la demandada, y aunque fue suscrito por una autoridad de tránsito, lo cierto es que esta debe valorarse conjuntamente con otras que permitan establecer que efectivamente esa hipótesis fue lo que realmente causó el accidente.

Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como 15 Ver páginas 115 a 116 del cuaderno 1 principal del expediente digital – aplicativo SAMAI 16 Ver páginas 119 a 123 del cuaderno 1 principal del expediente digital.

Índice 4 aplicativo SAMAI 17 Ver páginas 125 a 129 del cuaderno 1 principal del expediente digital – índice 4 aplicativo SAMAI 18 Ver página 147 del cuaderno 1 principal del expediente digital – índice 4 aplicativo SAMAI 19 Ver CD de la página 144 del expediente digital- índice 4 aplicativo SAMAI. Radicación: 73001-33-33-005-2018-00004-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Clímaco Montealegre Demandado: Concesión Autopista Bogotá - Girardot que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.20 “(…) Ahora bien, el artículo 177 del C.P.C. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la lesión que sufrió la señora Ana María Serna Landaeta fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Policía Nacional y/o del municipio de Cali.

Empero, como la accionante no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, tal y como pasa a explicarse”21 Pese a ello, en relación con la presunta falla en el servicio en la que incurrió la demandada al omitir el mantenimiento vial, al existir hundimiento de la vía; se tiene que, aunque en el informe policial de accidentes de tránsito del 4 de noviembre de 2015, se consignó como posible hipótesis la “hundimiento de la vía”, lo cierto es que la parte actora no demostró que dicho aspecto fue la causa determinante del daño, más aún, cuando en ese mismo documento se estableció dicha causa como hipótesis, por lo que se requería otras pruebas que permitieran concluir que esa efectivamente fue la causa.

Ahora bien, si lo que pretendía el actor era establecer que la causa probable y determinante era el hundimiento de la vía, debió demostrar y acreditar ese hecho, pues, no basta con el informe de accidente de tránsito para endilgar responsabilidad, pues, en este se consignó una posible hipótesis de “(…) hundimiento en la vía”, sin que a las presentes diligencias se hayan allegado otras pruebas ya sean testimoniales o documentales, que soportaran esa circunstancia. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado22: “(…) En efecto, en el caso concreto la causa más próxima23 y la causa adecuada24 del daño confluyeron o concurrieron simultáneamente en cabeza del vehículo de servicio público accidentado, pues esta Corporación considera que el incidente fue en su mayoría producto de la impericia del conductor del bus 20 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. 21 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-01755-01(51043) 22 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Catorce (14) De Marzo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 68001- 23-31-000-1999-01697-01 (39325) 23 “El fundamento de esta doctrina, que tuvo gran predicamento en Inglaterra, fue enunciado en el siglo XVI por el filósofo Francis Bacon, en un conocido pasaje de las Maxims of law, quien sostuvo que sería para el derecho una tarea infinita detenerse en las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras, en una concatenación interminable.

Basta, pues, considerar la causa inmediata –proximate cause– juzgando las acciones según esta última y sin necesidad de remontarse a un grado más distante –too remote-. Habrá relación de causa-efecto –dice Marty- si el hecho culpable ha precedido inmediatamente a la realización del daño”. GOLDENBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, reimpresión, 2011, pág. 25. 24 “El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el del regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.

Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, I. Op. Cit.

Pág. 32 y 33. Radicación: 73001-33-33-005-2018-00004-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Clímaco Montealegre Demandado: Concesión Autopista Bogotá - Girardot operado por Copetran, tal como también lo consideró la justicia penal, quien lo condenó por el delito de homicidio culposo25 (f. 100-120, c. 2). En el sub examine, el análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma26, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que lo fue el comportamiento del conductor del bus, toda vez que invadió el segmento de la vía por el que se desplazaba la señora Luz Clemencia Suárez Niño. Y si bien, se reitera, el obstáculo referido no estaba bien delimitado o correctamente señalizado, ello no contribuyó causalmente en la producción del resultado dañoso.

Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones27; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño28: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal 25 Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 121, c. 2). 26 Cf.

Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, Argentina, sentencia del 29 de octubre de 2009, causa n.° 252.450, Gasparetto Ernesto / Pandolfi Cristian Antonio. 27 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie). No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido.

Cada condición –se afirma- origina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus. En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final.

Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”. GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Radicación: 73001-33-33-005-2018-00004-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Clímaco Montealegre Demandado: Concesión Autopista Bogotá - Girardot motivo aplazar su viaje. Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’. Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.

Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’. H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en ‘La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos’ (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: ‘Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.

Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño’.

Enneccerus, citado en la misma obra, expresa: ‘En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo y probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante’.

(…)” Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que en este caso era necesario que el demandante demostrara que fue el hundimiento de la vía la causa determinante, adecuada o eficiente que produjo el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba suficiente que conlleve a esa conclusión. Radicación: 73001-33-33-005-2018-00004-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Clímaco Montealegre Demandado: Concesión Autopista Bogotá - Girardot En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, la decisión apelada porque, no se demostró que el daño fue ocasionado por la conducta activa y omisiva de la entidad demandada, esto es, que el hundimiento en la vía fue la CAUSA DETERMINANTE que dio lugar al accidente de tránsito.

De esta manera, aunque en este asunto se encuentra acreditado el daño, no se demostró la falla en el servicio o la responsabilidad de la demandada en la configuración del mismo, esto es, aquellas actuaciones u omisiones en que pudo incurrir, y el nexo causal; por lo que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a la demandada.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a los argumentos expuestos por la demandada, como Radicación: 73001-33-33-005-2018-00004-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Clímaco Montealegre Demandado: Concesión Autopista Bogotá - Girardot se dio en esta instancia, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 2024, que concluyó que en esta instancia – segunda – no se debe fijar las agencias en derecho, pues las mismas solo podrán fijarse o determinarse en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado (Salva voto parcial) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx