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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300220150005503

Ponente: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Fecha: 2026-03-13

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Desplazamiento intraurbano / DE LA FALLA EN EL SERVICIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Daños a bien inmueble – Síntesis del caso: La demanda fue presentada por M.T.T.H. y su núcleo familiar, quienes afirmaron haber sido desplazados forzosamente el 6 de noviembre de 2012 del barrio Esfuerzos de Paz, en la comuna 8 de Medellín, como consecuencia del contexto de violencia generado por grupos armados ilegales que operaban en la zona.

Los actores solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del Distrito de Medellín, alegando una omisión en la prestación del servicio de seguridad y reclamando la indemnización de perjuicios derivados del desplazamiento y de la pérdida de su vivienda y enseres. Extracto: [ ] Dicho de otra forma, si se quiere acuñar en un solo término la responsabilidad administrativa, debe partirse ab initio por asimilar que no es sólo el que da cuenta del daño provocado a quien se dice lesionado, sino,al mismo tiempo,de la actividad de la autoridad administrativa que produce el resultado nocivo y, especialmente, de la justificación que da el mismo ordenamiento jurídico de ese reproche -la imputación objetivo-normativa-, todo bajo la égida del derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.), que es el que en definitiva activa la necesidad de volcar la responsabilidad jurídica como mecanismo de reparación de un hecho lesivo y, por ende, de restablecimiento del derecho y de indemnización por los perjuicios causados. [ ] Respecto al desplazamiento forzado, el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 definió como persona desplazada a aquella que se vio compelida a migrar dentro del territorio abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales porque su vida, integridad física, su seguridad o libertad personal ha sido vulnerada o se encuentra directamente amenazada con ocasión a: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. [ ] En ese sentido, consideró que el agravamiento del desplazamiento dentro de las ciudades plantea una crisis humanitaria de grandes proporciones.

Por consiguiente, la respuesta del Estado y, especialmente, las actitudes de las autoridades locales, frente a los desplazados urbanos, no solamente son necesarias para la defensa de los derechos fundamentales de los afectados, sino que la seriedad y delicadeza del trato para cada caso de desplazamiento, pueden evitar el repoblamiento y el deterioro progresivo de situaciones que obligan a grupos familiares a salir de un barrio para ubicarse provisionalmente en lugares que ellos voluntariamente no han escogido.

Conforme a lo explicado, el desplazamiento forzado puede suscitarse dentro de la misma localidad, a lo que se le ha denominado «desplazamiento forzado intraurbano» y debe ser reprochado con fundamento en las mismas normas ius fundamentales del desplazamiento forzado derivado del conflicto armado interno. […] Por las razones expuestas, la Sala considera que no se logró acreditar la legitimación en la causa por activa para pretender la reparación del daño causado al bien inmueble que se pretende imputar al Estado.

Similar apreciación lleva la pérdida de los enseres, de los cuales no obra prueba en el plenario que acredite su existencia, diferente a lo expuesto en los hechos de la demanda y a lo afirmado por el perito, quien, en la audiencia de contradicción del dictamen, indicó que supo de la existencia de los enseres porque confió en lo que la demandante le afirmó poseer para ese momento. [ ] En este caso se distingue que la presunta responsabilidad que se pretende imputar a las entidades demandadas no tiene su origen en la acción positiva (como fenómeno material de hacer algo) sino en la omisión de sus agentes (dejar de hacer), los cuales, a juicio de la parte demandante, tenían el deber legal y constitucional de brindar seguridad y mantener el orden público en el barrio esfuerzos de paz del Municipio de Medellín. [ ] En otras palabras, para que exista imputación causal en este tipo de asuntos, el deber de evitación se debe concretar no en un estadio general del deber de protección a la seguridad ciudadana sino en particular, lo que supone la puesta en conocimiento de las autoridades de los riesgos, si no existe dicho conocimiento previo entonces no podrá atribuirse la responsabilidad al Estado porque el deber de evitación es inexistente. [ ] En este caso, no se probó ni puede inferirse que las autoridades tuvieran cómo prever que existían posibilidades razonables de que esa familia, en particular y de manera concreta, iba a ser desplazada, y tampoco tuvieron probabilidad de evitarlo o mitigar su impacto.

Como consecuencia, no hay responsabilidad del Estado porque uno de los presupuestos (la imputación causal) no fue acreditada. Nota de Relatoría: La Sala Cuarta de Decisión confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto negó la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado intraurbano, al no acreditarse la imputación causal por omisión del deber de protección. Adicionalmente, adicionó la sentencia para declarar la ausencia de legitimación en la causa por activa respecto de los perjuicios reclamados por la pérdida del inmueble y los enseres.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, en atención a su condición de víctima de desplazamiento forzado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, 13 de marzo de 2026 Sentencia No. 044 Radicado 05001 33 33 002 2015 00055 03 Medio de control Reparación directa Instancia Segunda Demandante María Trinidad Taborda de Higuita y otros Demandado Llamado en garantía Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín1 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Decisión Adiciona y confirma Temas Responsabilidad del Estado por desplazamiento intraurbano/ Título de imputación de falla en el servicio/ Ausencia de prueba / Ausencia de legitimación en la causa por activa respecto de los daños a bien inmueble La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 3 del 24 de febrero de 20202, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda María Trinidad Taborda de Higuita, José Manuel Higuita Taborda, Yaris Andrea Higuita Taborda, Omaira Eugenia Higuita Taborda, Johanna Higuita Taborda y Beatriz Elena Higuita 1 Antes Municipio de Medellín. 2 Folios 799 a 811. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Taborda, a través de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa (artículo 140 del CPACA) en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín3 buscando que se concedan las siguientes pretensiones4: […] 1.

DECLÁRESE: Que LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL) y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes MARÍA TRINIDAD TABORDA DE HIGUITA, JOSÉ MANUEL HIGUITA TABORDA, YARIS ANDREA HIGUITA TABORDA, OMAIRA EUGENIA HIGUITA TABORDA, JOHANNA HUIGITA TABORDA, BEATRIZ ELENA HIGUITA TABORDA con ocasión del desplazamiento forzado y la pérdida de la casa de habitación y sus enseres personales de la familia HIGUITA TABORDA, hechos ocurridos en pleno casco urbano de la ciudad de Medellín. 2.

Como consecuencia de la precedente declaración, CONDÉNESE, a la (MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL) y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA, a indemnizar de manera integral a los demandantes, los siguientes perjuicios: a). POR PERJUICIOS MORALES, causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que padecen MARIA TRINIDAD TABORDA DE HUGUITA y sus hijos JOSE MANUEL HIGUITA TABORDA y YARIS ANDREA HIGUITA TABORDA, estimados en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, que al precio de hoy valen a $64.435.000, o en su defecto, el monto reconocido por la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cantidades que han de liquidarse de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para la fecha de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido por la misma corporación. b).

POR PERJUICIOS MORALES, causados por el dolor y la angustia, la tristeza y la pena que padecen

1. OMAIRA EUGENIA HIGUITA TABORDA 2. (JOHANNA HUIGITA

3. BEATRIZ ELENA HIGUITA TABORDA.

4. ADRIAN ANTONIO HIGUITA TABORDA: hijos y hermanos de MARIA TRINIDAD TABORDA DE HIGUITA, JOSE MANUEL HIGUITA TABORDA y YARIS ANDREA HIGUITA TABORDA, estimados en CINCUENTA (50 ) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, que al precio de hoy valen a $30.800.000, o en su defecto, el monto reconocido por la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cantidades que han de liquidarse de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para la fecha de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido por la misma corporación. c).

Por concepto de ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA que padecen los reclamantes MARIA TRINIDAD TABORDA DE HIGUITA y sus hijos JOSE MANUEL HIGUITA TABORDA y YARIS ANDREA HIGUITA TABORDA, estimados en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, que al precio de hoy valen a $64.435.000, o en su defecto, el monto reconocido por la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cantidades que han de liquidarse de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para la fecha de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido por la misma corporación. […] 2.

Hechos5 3 En adelante Distrito de Medellín. 4 Folios 6 a 8. 5 Folios 2 a 6. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros María Trinidad Taborda llegó en calidad de desplazada del Municipio de Cañasgordas, Antioquia, al barrio «esfuerzos de paz» ubicado en la comuna 8 del Municipio de Medellín. Dicho barrio ha sido golpeado por la violencia y se ha caracterizado por la presencia activa de grupos armados ilegales como: «el bloque metro» y «el bloque cacique Nutibara», el cual se encuentra al servicio de la «oficina de Envigado».

El barrio esfuerzos de paz se ha visto golpeado por múltiples violaciones a los derechos humanos y restricciones a la libertad de sus habitantes. Lo anterior, influenciado por el conflicto armado nacional que ha hecho que el sector se haya vuelto escenario de disputas entre los grupos armados por obtener el dominio territorial. Debido a lo anterior, en el 2010, la Policía Nacional implementó el «plan nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes (PNVCC)» con el fin de contrarrestar la inseguridad en los barrios de las ciudades.

Para el caso de Medellín se hizo énfasis en las comunas 8 y 13. Para llevar a cabo el plan se pretendió optimizar el servicio público de vigilancia, con planeación y prevención del delito. Sin perjuicio de lo anterior, en el 2012 el conflicto se agudizó en el barrio esfuerzos de paz de la comuna 8. La población civil se vio limitada a circular libremente por el territorio, por las conocidas «fronteras invisibles».

También, eran amenazados de forma recurrente. El 4 de noviembre de 2012 fue capturada una de las cabecillas de las bandas que delinquían en el sector, operativo en el que perdieron la vida tres policías, lo que desencadenó represalias por parte del cuerpo policial en contra de la población civil y los establecimientos de comercio. Esto, supuso la captura de un hijo de la demandante quien fue privado de la libertad y golpeado.

Como consecuencia de la violencia del barrio, la captura del hijo de la demandante y el homicidio de su vecino, el 6 de noviembre de 2012, la parte actora si vio obligada a desplazarse del hogar que había habitado en los últimos ocho años. El núcleo familiar habitaba una vivienda ubicada en la Calle 54 # 10C-3 interior 102, bien inmueble que se formalizó mediante el contrato de compraventa de posesión celebrado el 28 de febrero de 2013 con el fin de solicitar la protección del predio.

Mediante una acción de tutela la parte actora obtuvo la inclusión en el Registro Único Nacional de Víctimas por el desplazamiento forzado. A pesar de que se logró inscribir la 8 Folios 136 a 143. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros protección del predio donde habitaban los demandantes este fue materialmente destruido.

La demandante no pudo acceder a subsidios de vivienda porque registraba como sujeto pasivo en materia tributaria del bien inmueble referido. 3. Normas violadas6 Como normas violadas la parte actora referenció las siguientes: el Preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 46, 49, 51, 59, 86, 87, 88, 90 y 229 de la Constitución Política.

Del pacto internacional de derechos civiles y políticos: artículos: 1, 3, 6 numeral 1, 12 Numerales 1 y 2, 15, 16, 23 numeral 1, 24 numeral 1. De la convención americana de derechos humanos: artículos 1, 3, 4 numeral 1, 11, 17 numeral 1, 19, 22 y 25. De la declaración universal de derechos humanos: artículo 3. De la declaración de los derechos y deberes del hombre americano: artículo 1, 6, 17,28.

Las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, 74 de 1.968; entre otras. Como sustento jurídico sostuvo que es imputable al Estado la responsabilidad por la omisión de brindar seguridad a la parte demandante. Adujo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al Estado sólo le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas causados por los particulares, cuando tales daños se hubieran podido evitar si aquél hubiera dado cumplimiento a la obligación de seguridad que por mandato constitucional correspondía. 4.

Contestación de la demanda El 24 de abril de 20157 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las entidades accionadas. 4.1. El 28 de septiembre de 2015 el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín contestó la demanda8, se opuso a las pretensiones y sostuvo que la alcaldía municipal y la Policía Nacional desplegaron acciones para mitigar, proteger y prevenir la vulneración de los derechos humanos en la comuna 8 con ocasión al conflicto originado por las bandas armadas ilegales y delincuenciales que disputan el control territorial. 6 Folio 8 a 23. 7 Folio 110. 9 Folios 149 a 184.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros La entidad territorial afirmó que existían contradicciones entre las fechas del desplazamiento y la venta de los derechos de posesión del bien inmueble ubicado en la Calle 54 # 10C-3 interior 102 del barrio Caicedo y que al momento de la solicitud de la protección del bien inmueble éste no pertenecía a la demandante sino a Beatriz Elena Higuita Taborda, lo que limita la legitimación en la causa por activa de la demandante para solicitar la indemnización del perjuicio por los daños al citado bien.

También, la accionada afirmó que había solicitado el apoyo de la Fuerza Aérea, la Cuarta Brigada del Ejército y la Policía Nacional para fortalecer la seguridad de la ciudad, en especial para el acompañamiento a los habitantes de las comunas 8 y 13 para que asumieran la posición de garante institucional, situación de la que era conocedora la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa.

El Distrito de Medellín propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, caducidad y ausencia de nexo causal entre el actuar del Municipio de Medellín y el daño. 4.2. El 5 de noviembre de 2015 la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional contestó la demanda9, se opuso a las pretensiones y afirmó que no le es imputable la responsabilidad por cuanto no creó ni auspició el desplazamiento de la parte demandante; por el contrario, desplegó estrategias y planes preventivos dentro de la misionalidad y convivencia ciudadana para garantizar el ejercicio de los derechos y las libertades.

La entidad accionada afirmó que los hechos generadores del daño son atribuibles a terceros y que si bien la Policía Nacional se ha instituido para proteger a todas las personas residentes en Colombia esto no puede entenderse en términos absolutos de modo que comprometa la responsabilidad del Estado por no encontrarse en disponibilidad inmediata, adecuada y en todo lugar, de ahí que no pueda esperarse que sea omnipotente u omnisciente.

Por otra parte, indicó que la demandante no radicó solicitud de protección por amenazas frente a su vida e integridad personal. Tampoco que se tratara de una persona protegida, de ahí que los ciudadanos hayan sido víctimas de delincuencia común. 13 Cuaderno de llamamiento en garantía. Folios 28 a 39. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Para la entidad accionada el hecho que existiera alteración en el orden público por parte de grupos armados al margen de la ley no supuso un peligro inminente respecto de la víctima lo que hace que el hecho no sea previsible, máxime cuando no pesaban amenazas o actos que pudieran hacer prever un desplazamiento forzado.

No existió, entonces, falla en la obligación de seguridad y protección pues no era posible evitar el resultado porque no se tenía conocimiento de una situación que ameritara una salvaguarda especial debido a que se desconocía cualquier tipo de amenaza en relación con la demandante y su núcleo familiar. La Policía Nacional efectuó diseños y elaboró planes integrales de convivencia y seguridad ciudadana que tuvieron como finalidad construir, de la mano de los gobernadores y alcaldes, el abordaje integral de las problemáticas de violencia e inseguridad, lo que incluyó medidas preventivas, disuasivas, reactivas y de apoyo a la justicia. La accionada propuso como excepciones la inexistencia de responsabilidad de la Policía Nacional, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, indebido razonamiento de la cuantía, descuento de lo pagado al actor por la indemnización administrativa del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y la excepción genérica. 5.

Llamamiento en garantía Por medio de escrito separado10, el 28 de septiembre de 2015, el Distrito de Medellín llamó en garantía a la Presidencia de la República. El 12 de febrero de 201611 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín rechazó el llamamiento en garantía. Sin embargo, esta Corporación, por medio del auto del 1 de junio de 201612, revocó dicha decisión y admitió el llamamiento en garantía formulado ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 5.1.

El 21 de octubre de 2016 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó el llamamiento en garantía13. Se opuso a que las pretensiones prosperen en su contra bajo el argumento de que la seguridad ciudadana, la prevención de 10 Cuaderno de llamamiento en garantía. Folios 1 y 2. 11 Cuaderno de llamamiento en garantía. Folios 4 y 5. 12 Cuaderno de llamamiento en garantía. Folios 12 a 20. 23 Folios 799 a 811.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros actos delictivos, atención, ayuda, asistencia y reparación de víctimas de desplazamiento forzado son tareas que escapan de su órbita de competencia. También, afirmó que no cumple ni ostenta funciones de autoridad policiva por lo que no puede asumir la posición de garante que pretende el Distrito de Medellín a pesar de que en su estructura esté instituida la dirección de seguridad.

Lo anterior, debido a que por las facultades de descentralización, desconcentración y delegación en el ámbito municipal esa función compete a los alcaldes. Por otro lado, indicó que, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Constitución Política, los alcaldes son jefes de la administración local, representantes legales del municipio y tienen a su cargo la función de conservación del orden público por su calidad de autoridades y jefes de policía del municipio.

En el caso específico de Medellín afirmó que el alcalde del momento lideró la construcción del Plan Integral de Seguridad y Convivencia (PISC), en un marco interinstitucional. Con la participación de las autoridades competentes y corresponsables en materia de seguridad, convivencia y justicia que constituyó uno de los principales pilares del programa «Medellín, más segura y más vida» vigente para el periodo 2012-2015.

Como consecuencia sostuvo que el llamamiento en garantía es improcedente porque, en virtud de las facultades establecidas en el Decreto 1649 de 2014, no es la llamada a responder por los presuntos perjuicios alegados. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. Trámite del proceso 6.1. Audiencia inicial El 15 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín llevó a cabo la audiencia inicial14.

En la diligencia se saneó el proceso y se resolvieron las excepciones previas, entre ellas la caducidad. El juez declaró impróspera la excepción propuesta por el Distrito de Medellín, decisión que fue recurrida en apelación por ese mismo 23 Folios 799 a 811. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros extremo procesal.

Por medio de auto del 5 de julio de 201715 esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia. El 4 de septiembre de 2017 se continuó con la audiencia inicial16. En la diligencia se fijó el litigio, se intentó conciliar y se decretaron pruebas. 6.2. Audiencia de pruebas El 12 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín celebró la audiencia de pruebas17, allí se realizó la contradicción al dictamen pericial rendido por José Orlando Marín Arango18, el testimonio de Elkin Antonio Duarte Zapata19 y el interrogatorio de parte de María Trinidad Taborda de Higuita20.

El 8 de marzo de 2018 se continuó la audiencia de pruebas21 ahí se recibió el testimonio de Amanda Uribe22. 7. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín emitió la Sentencia No. 3 del 24 de febrero de 202023, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño estaba probado porque la parte demandante acreditó su calidad de víctima de desplazamiento forzado; sin embargo, dicho daño no podía ser imputable a la administración por haber tenido origen en el contexto de criminalidad y la alteración de orden público de la comuna 8 de Medellín. Para el a quo la parte demandante no demostró alguna circunstancia extraordinaria que exigiera la presencia especial de la autoridad para garantizar su cuidado y protección; no aportó, tampoco, ningún registro del cual se pudiera colegir que la situación de riesgo o amenaza existía y que se hubiera puesto en conocimiento, previamente, de las autoridades. 15 Folios 293 a 297. 16 Folios 302 a 307. 17 Folios 663 a 665. 18 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00.

Medios Magnéticos. 2015-005520171212-Parte 1. Inicia en minuto 11:00. 19 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00. Medios Magnéticos. 2015-005520171212-Parte 1. Inicia en minuto 1:15:00. 20 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00. Medios Magnéticos. 2015-005520171212-Parte 2 y 3. Inicia en minuto 0:00. 21 Folio 712. 22 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00.

Medios Magnéticos. 05001333300220150005500 CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS. 24 Folios 819 a 826. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Tampoco, que María Trinidad Taborda tuviera alguna condición personal o social que ameritara una atención mayor por parte del Estado, como el ejercicio de un cargo, antecedentes de persecución o de atentados criminales.

Asimismo, el juez de primera instancia afirmó la imposibilidad de considerar el hecho de un desplazamiento anterior debido a que no existía causalidad o conexión con los hechos debatidos en el presente asunto. Por otro lado, respecto de la eventual responsabilidad de las entidades demandadas por la pérdida de la vivienda de habitación y los enseres afirmó que no se probó que la accionante tuviera el pleno derecho de dominio del inmueble que habitaba, se probó una posesión y el pago del impuesto predial; sin embargo, en el interrogatorio de parte quedó demostrado que la demandante vendió dicha posesión y que los enseres se perdieron porque le desocuparon la casa, sin que fuera posible hacer una atribución de la responsabilidad por estos hechos a las entidades demandadas.

El juzgado de conocimiento concluyó que no se presentó una omisión imputable a las entidades demandadas, a título de falla en el servicio, debido a que no existía solicitud previa especial de protección para la parte demandante, tratándose de una situación de violencia generalizada de la cual fueron víctimas los habitantes de la comuna 8 de Medellín. 8.

Recurso de apelación El 10 de marzo de 2020 la parte demandante apeló24 la decisión de primera instancia. Afirmó que el Distrito de Medellín y la Policía Nacional tienen un marco normativo que las hace responsables de la provisión de seguridad para los ciudadanos. Cuestionó la sentencia de primera instancia en el entendido que no debe ser exigible una prueba de riesgo o amenaza a la parte demandante porque, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando la situación de riesgo o amenaza constituye un hecho notorio no requiere de denuncia pues es previamente conocido por la administración a quien corresponde la adopción de medidas tendientes a evitar el resultado dañoso.

Afirmó que las llamadas «fronteras invisibles» eran conocidas por la administración y que tenían circunstancias especiales anteriores como el «el boleteo, las vacunas, la prohibición de tránsito en la zona a la que aluden los testigos en las declaraciones; etc» que hacían Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros necesaria una intervención inmediata de las autoridades en orden a proteger la vida y los bienes de los ciudadanos. La recurrente indicó que, si bien el desplazamiento fue causado por un tercero, el daño antijurídico es atribuible a la administración pública por el desconocimiento del deber de protección y cuidado establecido en el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política.

Situación que se encuentra probada con los testimonios y el interrogatorio de parte donde se evidencia la situación de abandono por parte de las autoridades sobre la comuna 8 y el temor generalizado de la comunidad para denunciar los hechos de violencia. Como consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 9.

Posición del Ministerio Público Transcurrido el término legal, el procurador designado en este Despacho no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de las apelaciones y de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos, en los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el desplazamiento forzado intraurbano y la pérdida del bien inmueble, junto con los enseres, que habitaba el núcleo familiar de María Trinidad Taborda de Higuita es atribuible causal y normativamente a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional o al Distrito de Medellín por omisión en la conservación del orden público y la prestación del servicio de seguridad. 3.

Tesis de la Sala Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar que el daño padecido por los demandantes (el desplazamiento) no es atribuible causalmente a las entidades demandadas.

Respecto a los daños sufridos por el bien inmueble, que incluyen los enseres, del lugar de habitación del extremo demandante la Sala declarará la ausencia de legitimación en la causa por activa. Como se pasa a explicar. 4. Marco legal y jurisprudencial 4.1 La responsabilidad del Estado En principio, el artículo 90 de la Constitución Política consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado; a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación de ese daño al Estado.

Clásicamente el concepto de daño antijurídico hacía alusión a la idea que, la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, estableciéndose así una responsabilidad netamente objetiva. El estudio de la responsabilidad bajo esa óptica trajo sumos problemas por cuanto limitó a solo uno los escenarios del juicio de responsabilidad, esto es, la causación efectiva del daño y su trascendencia jurídica por la contrariedad respecto a los derechos que incumben a la víctima.

Ahora, dentro de la lógica que inspira el derecho público, no solo debe observarse la responsabilidad desde el extremo de la víctima, siendo necesario ponderar, de manera razonable, la justificación jurídica del restablecimiento del equilibrio de las cargas públicas con apego a las realidades y posibilidades que se encuentran como criterios correctores inmersos en el mismo sistema jurídico y en los derechos fundamentales.

No puede decirse entonces que el artículo 90 de la Constitución Política trajo consigo un concepto de responsabilidad objetiva, pues allí mismo se precisó como requisito prima facie de responsabilidad, el de la imputación, lo que permite afianzar la idea fundamental consistente en que no solo obliga a constatar la relación causal, sino, de manera especial, a explicarla, dentro de un estudio subsiguiente, bajo criterios normativos, para encontrar su justificación, elementos que permiten concluir que ese precepto constitucional no tiene la connotación de responsabilidad objetiva que se le ha adjudicado, sino de imputación objetivo-normativa.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros En ese orden, el concepto de daño antijurídico debe admitir la cláusula constitucional en su verdadero sentido jurídico, que no es otro que el que resulta de la estricta definición de los fundamentos basilares que dan hálito al juicio de desvalor administrativo: (i) el daño, (ii) su relación causal y (iii) su imputación normativa.

Dicho de otra forma, si se quiere acuñar en un solo término la responsabilidad administrativa, debe partirse ab initio por asimilar que no es sólo el que da cuenta del daño provocado a quien se dice lesionado, sino, al mismo tiempo, de la actividad de la autoridad administrativa que produce el resultado nocivo y, especialmente, de la justificación que da el mismo ordenamiento jurídico de ese reproche -la imputación objetivo-normativa-, todo bajo la égida del derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.), que es el que en definitiva activa la necesidad de volcar la responsabilidad jurídica como mecanismo de reparación de un hecho lesivo y, por ende, de restablecimiento del derecho y de indemnización por los perjuicios causados. 4.1.1 El daño El daño es un fenómeno material de carácter negativo que sufre una persona -la víctima- y que luego, bajo el escrutinio fáctico y, principalmente, normativo, representa el derecho a reclamar su reparación, máxime en una sociedad en la que el riesgo constante de sufrir un deterioro cada vez se torna menos controlable.

Por tanto, el daño tiene dos esferas en el derecho contemporáneo, así: (i) una esfera material que se constata de manera natural al percibir un deterioro o menoscabo sobre algún tipo de bien en la realidad de quien lo sufre, y (i) una verificación respecto a si ese menoscabo recae sobre un bien jurídicamente protegido que, justamente, por ese hecho, activa como respuesta normativa y que se concreta en el derecho a la reparación. De acuerdo con la definición de daño propuesta, es dable partir de una dimensión humanista que encuentra su fundamento en la dignidad humana como prima facie de la realización de la política del Estado.

Así pues, el derecho de daños no debe partir por considerar al ser humano solo con aplomo en su patrimonio económico, que es el enfoque civil clásico, sino en su entidad biológica e inmaterial, como el bien cardinal y, por ende, susceptible de cualquier deterioro, y con ello de sufrir un perjuicio. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros 4.1.2 La imputación o relación causal En el concepto más depurado, la imputación es un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre aquel y este25.

En la imputación causal, para que pueda atribuirse un daño debe existir una relación de causalidad de la cual debe poderse considerar que la administración es la actora, por virtud de la actividad o inactividad de sus agentes, de la conducta enjuiciada. Por tanto, toda actuación administrativa (entiéndase en el sentido amplio acción u omisión), según la cláusula constitucional del artículo 90, es susceptible de generar responsabilidad.

Así, para lograr determinar cuándo estamos en presencia de una actividad administrativa, se debe probar: (i) que la persona física que la realizó está integrada a la administración, y (ii) que actuó o dejó de actuar dentro del ámbito de sus funciones. Para que estas circunstancias delimiten la posibilidad de atribución de una conducta es evidente que juega un papel primordial en ese primer plano de revisión -el de la causalidad material-.

Dicho de otra forma, es un aspecto de autoría, que permite individualizar la conducta reprochada, aún no responsabilizarse por ella. Así mismo, los sujetos particulares que temporalmente o por contrato actúan en nombre de la administración podrán dar lugar a esa autoría, primer estadio de la imputación, entendida como imputación causal.

De la misma manera, en los eventos de responsabilidad por omisión, lógicamente que la autoría del hecho no se analiza bajo la revisión de un proceso causal, sino de un proceso normativo de no evitación, que se concreta en la lógica de desatención del deber jurídico que obligaba a impedir un resultado dañoso. Luego de individualizarse la conducta, en términos de autoría y del servicio, debe puntualizarse la conexión material entre el daño y esa conducta de la administración que en esencia corresponde al estadio primigenio de la causalidad. 4.1.3 La imputación normativa en el caso de desplazamientos forzados intraurbanos 25 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Ramón Tomás, Curso de Derecho Administrativo II.

Reimpresión de la novena edición. Madrid: Thomson Civitas, 2008, p. 378. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Este tercer elemento propuesto acompaña a la imputación, pero no en relación con la causalidad sino con el proceso valorativo, con apego al derecho que complementa el examen y dota de seguridad el reproche.

Es decir, corresponde a la base normativa que justifica el juicio de reproche. Respecto al desplazamiento forzado, el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 definió como persona desplazada a aquella que se vio compelida a migrar dentro del territorio abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales porque su vida, integridad física, su seguridad o libertad personal ha sido vulnerada o se encuentra directamente amenazada con ocasión a: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

La anterior definición también fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia 227 de 1997 que acudió a la descripción dada por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (CPDIA). En los principios rectores de los desplazamientos internos26 la Comisión de Derechos Humanos de la ONU dispuso que todo ser humano tiene «derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios27 que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual».

La prohibición del desplazamiento forzado también integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto al encontrarse contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos (o Pacto de San José) por el artículo 22.1 (derecho de circulación y residencia)28. Asimismo, existen diferentes derechos fundamentales consagrados en el Pacto de San José que deben protegerse frente al desplazamiento forzado, entre ellos: el derecho a la propiedad privada (artículo 21) y el derecho a la vida (artículo 4).

Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido una serie de informes y resoluciones sobre el desplazamiento forzado destacando la protección de los derechos humanos de las personas desplazadas y reconociendo que se trata de una 26 Organización de Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998 27 Para un estudio sobre la historia, el contenido y alcance de este derecho, ver Sánchez Beatriz, (2007), El estatuto Constitucional del Desplazado Interno en Colombia.

Tesis doctoral: Universidad Carlos III de Madrid. 28CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-602 de 2003. 31 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-268 de 2003. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros violación múltiple de derechos.

Por lo anterior, ha señalado la necesidad de que los Estados adopten medidas eficaces para prevenirlo y proteger a las víctimas. Sobre esto puede consultarse el Informe sobre la situación de los derechos humanos de las personas desplazadas internas en las Américas (2015) y la Resolución 1/2022. La jurisprudencia de la Corte Constitucional29 ha referido en varias ocasiones que el desplazamiento forzado conlleva una situación de intensa vulnerabilidad para quienes lo padecen.

Puntualmente, ha mencionado que la vulnerabilidad comporta dos elementos: (i) la coacción que obliga a la persona a abandonar su lugar de residencia y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. El alto tribunal constitucional30 también consideró que el daño material que causa el desplazamiento forzado está directamente relacionado con la vulneración de derechos fundamentales y de bienes jurídicos y materiales, lo cual expone a las víctimas a condiciones adversas tales como la pérdida de sus hogares, medios de vida y redes de apoyo.

Así, consideró que el desplazamiento forzado genera un escenario de riesgo y obstáculos, lo cual ubica a las víctimas en una condición de desigualdad que da lugar a la discriminación. La Corte Constitucional31 también ha contribuido al reconocimiento de los desplazamientos forzados intraurbanos al considerar, bajo un análisis interpretativo, que el desplazamiento forzado no solo supone el traslado entre municipios porque esa limitación no fue dispuesta por el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 ni el artículo 2 del Decreto 2569 de 2000, al contemplar al desplazamiento, de forma genérica, como el abandono de la localidad o de las actividades económicas habituales.

En ese sentido, consideró que el agravamiento del desplazamiento dentro de las ciudades plantea una crisis humanitaria de grandes proporciones. Por consiguiente, la respuesta del Estado y, especialmente, las actitudes de las autoridades locales, frente a los desplazados urbanos, no solamente son necesarias para la defensa de los derechos fundamentales de los afectados, sino que la seriedad y delicadeza del trato para cada caso de desplazamiento, pueden evitar el repoblamiento y el deterioro progresivo de situaciones que obligan a grupos familiares a salir de un barrio para ubicarse provisionalmente en lugares que ellos voluntariamente no han escogido. 29 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-227 de 1997. 30 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-1150 de 2000, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-602 de 2003, T-025 de 2004, T-821 de 2007 y SU-254 de 2013. 33 Folios 293 a 297. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros El Consejo de Estado32 también ha contribuido a la definición de la noción de desplazamiento forzado intraurbano al considerar que el desplazamiento puede existir de zona rural a zona rural, de zona rural a zona urbana, interurbanos (cuando el individuo o grupo familiar es forzado a abandonar su residencia o actividad económica urbana y se desplaza a otras áreas urbanas) e intraurbano que ocurre cuando el individuo o el grupo familiar es desplazado a otra área dentro del mismo municipio o ciudad, por alguna de las causas prevista en la ley.

Conforme a lo explicado, el desplazamiento forzado puede suscitarse dentro de la misma localidad, a lo que se le ha denominado «desplazamiento forzado intraurbano» y debe ser reprochado con fundamento en las mismas normas ius fundamentales del desplazamiento forzado derivado del conflicto armado interno. 5. Caso concreto 5.1 Oportunidad del medio de control Antes de abordar el asunto de fondo, la Sala debe revisar, nuevamente, el fenómeno jurídico de la caducidad.

Nuevamente porque, como se afirmó en precedencia, esta excepción había sido resuelta en la audiencia inicial y revisada por esta misma Corporación el 5 de julio de 201733; sin embargo, ante la emisión de la sentencia de unificación relativa a la caducidad y a su propósito de otorgar seguridad jurídica se hace necesario valorarla de oficio.

El legislador, dentro del ámbito de sus competencias estableció unos plazos para ejercer oportunamente cada uno de los medios de control, estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables e irrenunciables, por lo que su vencimiento, sin que el interesado haya presentado solicitud judicial, implican la extinción del derecho a demandar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de intervención. El numeral 8 del artículo 136 del CPACA, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 32 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia del 21 de marzo de 2012. Exp. 23778. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Sobre la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado34 unificó jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa35, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a este, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. La Corte Constitucional36 acogió la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, puntualizó que los anteriores criterios no constituían un estándar normativo rígido, ya que el juez contencioso administrativo debía tener en cuenta las particularidades del asunto al momento de valorar el cumplimiento del presupuesto de la caducidad, desde un enfoque flexible, contextual, diferenciado, garantista y comprensivo de las circunstancias de vulnerabilidad que enfrentan las víctimas.

De acuerdo con lo narrado en el escrito de demanda María Trinidad Taborda de Higuita y su núcleo familiar se desplazó de su vivienda el 6 de noviembre de 2012, debido a la situación de violencia del barrio esfuerzos de paz. Si se aplicara la regla fijada en la sentencia de unificación37 podría sostenerse que desde ese mismo día los demandantes contaban con elementos iniciales para advertir una eventual omisión estatal; sin embargo, para la Sala, al igual que para el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente38, el hecho mismo del desplazamiento constituye un impedimento para el acceso a la administración de justicia. El desplazamiento forzado ha sido valorado jurídicamente desde la perspectiva del daño continuado, entonces, la caducidad no debe contarse desde el conocimiento mismo del daño sino desde su cesación, para lo cual se ha establecido una serie de hipótesis.

El Consejo de Estado39 ha considerado que la cesación puede acontecer desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, desde el retorno o restablecimiento de las víctimas 34 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 29 de enero de 2020. Exp. 61033. 35 Inciso 2 del literal i). del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 36 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencias T-378 de 2024, SU-241 de 2024, SU-429 de 2024 y SU-439 de 2024. 37 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 29 de enero de 2020. Exp. 61033. 38 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 3 de diciembre de 2025. 39 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 12 de agosto de 2014. Exp. 00298-01. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros al lugar de origen o desde que estén dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados lo hagan40.

En cambio, para la Corte Constitucional41 la cesación del desplazamiento forzado se produce cuando se verifica la superación del estado de vulnerabilidad lo que comporta la consolidación o estabilización socioeconómica de la población afectada al retornar a su lugar de origen o reubicarse en un lugar en donde pueden habitar en unas condiciones dignas que garanticen su subsistencia. El alto tribunal constitucional en la sentencia SU-429 de 2024 terminó por afirmar que, en lo relativo a la caducidad, el juez de la causa debe considerar, en su análisis, las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante y todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado.

Siguiendo el análisis de este fenómeno jurídico, la Sala considera que en el presente asunto existe un momento importante que puede determinar el conteo del término de la caducidad. Este es relativo a la fecha de suscripción del contrato de compraventa de los derechos de posesión42. Este documento legal corresponde a los derechos de posesión que María Trinidad Taborda de Higuita transmitió a Beatriz Elena Higuita Taborda sobre el lote de terreno con casa de habitación ubicado en la calle 53 No. 10 C-3 interior 102 del barrio Caicedo, inmueble con la misma dirección en donde habitaba la demandante al momento del desplazamiento, según lo narrado en el hecho 12 del escrito de la demanda.

Lo particular de la situación es que la compraventa se realizó el 28 de febrero de 2013 y el desplazamiento que se pretende imputar a la administración tuvo lugar el 6 de noviembre de 2012, según lo narrado en el hecho 12 de la demanda. Esto, permite inferir a la Sala que la adquisición de los derechos de posesión fue posterior al desplazamiento, esto podría deberse a la necesidad de la demandante de inscribir la medida de protección sobre el bien inmueble que pidió al Distrito de Medellín el 24 de julio de 201343.

En ese orden, podría pensarse que para el 28 de febrero de 2013, día de la compraventa de los derecho de posesión, la demandante tenía pleno conocimiento de los hechos y había, en cierta medida, consolidado una estabilización económica que podría eventualmente 40 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 9 de septiembre de 2015. Exp. 20041512 01. 41 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-585 de 2006 y SU- 429 de 2024. 42 Folios 95 y 96. 43 Folio 97. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros traducirse en la superación del estado inmediato de vulnerabilidad porque en el documento legal se afirma que María Trinidad Taborda de Higuita pagó el precio de diez millones de pesos ($10.000.000) por la posesión del citado bien inmueble.

Entonces, a partir de la compra de los derechos de posesión del bien inmueble (28 de febrero de 2013) la parte demandante contaba con el término de 2 años para presentar el respectivo medio de control. Como la demanda se presentó el 22 de enero de 201544 la Sala afirma que sobre el presente asunto no ha operado el fenómeno de la caducidad y continúa el estudio de fondo del presente asunto. 5.2 Legitimación en la causa Al ser un presupuesto procesal, corresponde a la Sala hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis45. 5.2.1.

Los accionantes acuden a esta jurisdicción invocando la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa sobre las pretensiones indemnizatorias relativas al desplazamiento forzado intraurbano. Sobre la legitimación en la causa por activa de las pretensiones indemnizatorias por la destrucción del bien inmueble, junto con los enseres, ubicado en la calle 53 No. 10 C-3 interior 102 habrá de hacerse un análisis diferencial debido a que es necesario acreditar la titularidad de la propiedad o la posesión sobre los bienes para acceder al estudio de la responsabilidad que se pretende imputar al estado.

En primer lugar, la Sala aclara que, si bien el tema de la legitimación en la causa por activa no se propuso con el recurso de apelación, porque la parte vencida es precisamente la demandante, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales del medio de control, que no pueden ni deben entenderse saneados o clausurados por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. 44 Folio 109. 45 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Exp. 24677. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Adicionalmente, el Consejo de Estado46 ha reiterado la potestad del juez contencioso administrativo para pronunciarse oficiosamente de todas las decisiones de mérito que constituyan una excepción y que, incluso, no hubieran sido propuestas por el apelante como motivo de inconformidad con la providencia censurada.

En ese orden, la Sala procede a pronunciarse sobre la legitimación en la causa por activa respecto de los daños que se reclaman se causaron a los bienes tanto muebles como al inmueble. Si bien en el escrito de demanda se afirma que María Trinidad Taborda de Higuita era la propietaria del bien inmueble ubicado en la calle 53 No. 10 C-3 interior 102 del barrio esfuerzos de paz para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto del desplazamiento, que se describieron haber sucedido el 6 de noviembre de 2012.

La Sala encuentra que existe incongruencia en este hecho por las siguientes razones: Primero, se afirmó que la demandante era la propietaria; sin embargo, para dar cuenta de este hecho solo se aportaron dos documentos: un contrato de compraventa de los derechos de posesión47 suscrito entre la demandante, en calidad de compradora, y Beatriz Elena Higuita Taborda, en calidad de vendedora.

El citado negocio jurídico tiene como fecha de celebración el 28 de febrero de 2013, es decir que fue posterior a la ocurrencia del desplazamiento (6 de noviembre de 2012). El otro documento que permite colegir que quien ostentaba el derecho real de usufructo o la posesión sobre el bien inmueble objeto de estudio para el momento del desplazamiento era Beatriz Elena Higuita Taborda es el documento de cobro del impuesto predial48 en donde se da cuenta que el bien inmueble aún no registraba a nombre de la demandante principal.

Si bien se aportó un documento de cobro del impuesto predial a nombre de la demandante este tiene fecha del cuarto trimestre del 201449 en donde claramente ya se había hecho el registro del cambio del contribuyente a cargo del bien inmueble. En ese orden, existen contradicciones serias que no permiten a la Sala establecer si, en efecto, la titularidad de la posesión del bien inmueble ubicado en la calle 53 No. 10 C-3 46 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia del 6 de abril de 2018. Exp. 46005. 47 Folios 95 y 96. 48 Folio 644. 49 Folio 94. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros interior 102 realmente estaba en cabeza de María Trinidad Taborda de Higuita. Por ejemplo, en el interrogatorio de parte50 ella afirmó habérselo comprado a un señor por un millón de pesos (no especificó la fecha), lo cual contradice la prueba documental aportada y recientemente referenciada donde el negocio jurídico se celebró el 28 de febrero de 2012 y por valor de $10.000.000.

Otra precisión importante es lo dicho por el testigo Elkin Antonio Duarte Zapata51 quien afirmó que la demandante al desplazarse se vio obligada a vender su bien inmueble, incluso por valor inferior al que lo adquirió. Lo anterior, confirma la anterior contradicción, máxime cuando la demandante afirmó haber vendido el bien a un señor por valor de $5.000.000.

Conforme al recaudo probatorio el citado bien inmueble ahora figura a nombre de Luis Horacio Córdoba Navia52. Por las razones expuestas, la Sala considera que no se logró acreditar la legitimación en la causa por activa para pretender la reparación del daño causado al bien inmueble que se pretende imputar al Estado. Similar apreciación lleva la pérdida de los enseres, de los cuales no obra prueba en el plenario que acredite su existencia, diferente a lo expuesto en los hechos de la demanda y a lo afirmado por el perito José Orlando Marín Arango53, quien, en la audiencia de contradicción del dictamen, indicó que supo de la existencia de los enseres porque confió en lo que la demandante le afirmó poseer para ese momento.

Como consecuencia, al no acreditarse en debida forma la propiedad o posesión del bien inmueble, junto con los enseres, ubicado en la calle 53 No. 10 C-3 interior 102, la Sala determina que existe una ausencia de legitimación en la causa por activa sobre esta pretensión, razón que da lugar a la prosperidad, de oficio, de esta excepción y que será declarada adición en esta sentencia. 5.3 Estudio de la responsabilidad a cargo de las entidades demandadas En el presente asunto los accionantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional y al Distrito Especial de 50 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00.

Medios Magnéticos. 2015-005520171212-Parte 2 y 3. Inicia en minuto 0:00. 51 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00. Medios Magnéticos. 2015-005520171212-Parte 1. Inicia en minuto 1:15:00. 52 Folio 541. 53 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00. Medios Magnéticos. 2015-005520171212-Parte 1. Inicia en minuto 11:00.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín por los perjuicios ocasionados como consecuencia del desplazamiento forzado de su vivienda ubicada en la calle 53 No. 10 C-3 interior 102 del barrio esfuerzos de paz de Medellín. Como se explicó en el acápite anterior al no demostrarse la legitimación en la causa respecto de la pretensión indemnizatoria por la destrucción del bien inmueble y sus enseres el estudio de la responsabilidad se centrará en el desplazamiento forzado excluyendo la otra pretensión indemnizatoria. 5.3.1 El daño Como se relató previamente, el daño es un fenómeno material de carácter negativo que sufre una persona (la víctima) y que luego, bajo el escrutinio fáctico y, principalmente, normativo, representa el derecho a reclamar su reparación. Para el caso de desplazamientos forzados la Sala considera, al igual que la Corte Constitucional54, que la condición de víctima no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento.

De ahí que no sea exigible o exista una especie de tarifa legal relativa a que la condición de víctima deba probarse exclusivamente con la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) emitido por la UARIV55. Se insiste, la inclusión en aquel registro solo consiste en un trámite administrativo, mediante el cual se declara la condición de víctima de una persona, para permitir su acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial56.

Así, como está prescrito en el Decreto 4800 de 2011, y lo ha reiterado la Corte Constitucional57 y la CIDH58, la calidad de víctima se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante y no cuando este es registrado por el Estado. Lo anterior, no implica que no pueda valorarse, desde un criterio flexible y diferencial, dicho documento de reconocimiento 54 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T- 175 de 2005, T-740 de 2004 y T-328 de 2007. 55 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 56 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-018 de 2021. 57 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-599 de 2019. 58 CIDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 1481. 214. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros como víctima para probar la ocurrencia del daño, puede hacerse sin que exista exclusión o limitación a este solo documento.

Conforme a lo dicho, la Sala encuentra acreditado el daño de dos formas: (i) con lo afirmado por la parte demandante en el escrito de demanda59 y en el interrogatorio de parte60, que fue ratificado por el testigo Elkin Antonio Duarte Zapata61 y da cuenta del desplazamiento forzado intraurbano sufrido por la parte actora el 6 de noviembre de 2012 cuando se vio compelida a migrar dentro del mismo municipio abandonando su localidad de residencia y sus actividades económicas habituales porque su vida, integridad física, su seguridad o libertad personal se encontraba en riesgo a causa del contexto de violencia sufrido en el barrio esfuerzos de paz del Municipio de Medellín. (ii) con la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado62 el cual se materializó con ocasión a la orden emitida en sede de tutela del Juzgado Segundo de Familia de Medellín63 y que tuvo origen en los mismos hechos descritos en el párrafo anterior. 5.3.2 La imputación o relación causal Para determinar si hay lugar a imputar el daño a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional o al Distrito de Medellín es necesario establecer si este le es atribuible fáctica y jurídicamente.

En la imputación causal, para que pueda atribuirse un daño debe existir una relación de causalidad de la cual debe poderse considerar que la administración es la actora, por virtud de la actividad o inactividad de sus agentes de la conducta enjuiciada. En este caso se distingue que la presunta responsabilidad que se pretende imputar a las entidades demandadas no tiene su origen en la acción positiva (como fenómeno material de hacer algo) sino en la omisión de sus agentes (dejar de hacer), los cuales, a juicio de la parte demandante, tenían el deber legal y constitucional de brindar seguridad y mantener el orden público en el barrio esfuerzos de paz del Municipio de Medellín. 59 Folios 2 a 6. 60 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00.

Medios Magnéticos. 2015-005520171212-Parte 2 y 3. Inicia en minuto 0:00. 61 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00. Medios Magnéticos. 2015-005520171212-Parte 1. Inicia en minuto 1:15:00. 62 Folios 613 y 614. 63 Folios 76 a 90. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Como se revisó en el marco legal y jurisprudencial, en los eventos de responsabilidad por omisión, lógicamente la autoría del hecho no se analiza bajo la revisión de un proceso causal, sino de un proceso normativo de «no evitación», que se concreta en la lógica de desatención del deber jurídico que obligaba a impedir un resultado dañoso.

Está plenamente demostrado el contexto de violencia del que era víctima la población civil de la comuna 8 del Municipio de Medellín, tanto es así, que en el documento denominado «Desplazamiento forzado en Medellín análisis, dinámicas y acciones institucionales»64 se afirmó que para el 2012, año que interesa para el estudio del caso concreto, se presentaron 12.950 desplazamientos forzados intraurbanos en la ciudad.

También, de los recortes de prensa aportados por la parte demandante, en especial el denominado: «el miedo no se va de la comuna 8»65 emitido el 23 de noviembre de 2012 por el periódico «Que hubo» se dijo: […] Ayer siguieron los desplazamientos. Casas abandonadas y caras de miedo son el reflejo de la situación. […] El miedo es evidente.

Y es que, en esta comuna, de acuerdo con las investigaciones, los ojos estarían puestos sobre cualquier que huela a Urabá. Según Fernando Quijano, director de la Corporación para la Paz y el Desarrollo Social (Corpades) «los más afectados son los afrodescendientes y costeños, que para la ‘oficina’ son sinónimos de ‘Urabeños’». Todo indica que esta versión tiene mucho de verdad.

Las familias desplazadas, de las que Corpades señala, no son 22 sino 40, son en una inmensa mayoría afrodescendientes […] La presunta retoma emprendida por la ‘oficina’ estaría liderada, según expresó el general Yesid Vásquez Prada, comandante de la Policía Metropolitana, por alias ‘Anaconda’ que lidera, de acuerdo con el informe policial, un reducto de la banda de alias ‘el Gomelo’ capturado el 4 de noviembre en medio de un operativo que dejó tres policías asesinados […] Similares apreciaciones se hicieron en la nota «comuna 8, sin tranquilidad»66 emitida el 20 de noviembre de 2012 por el periódico «Que hubo».

Entonces, no cabe duda de que la comuna 8 era objeto de un contexto de violencia perpetuado por los grupos armados ilegales. Esta situación también fue afirmada por los testigos Elkin Antonio Duarte Zapata67 y Amanda Uribe68, quienes indicaron que en el barrio esfuerzos de paz era objeto de violencia por parte de los enfrentamientos armados de los bandos armados. 64 Desplazamiento forzado en Medellín. Análisis, dinámicas y acciones institucionales.

Edición: 1, 2020. 65 Folios 91 y 92. 66 Folio 93. 67 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00. Medios Magnéticos. 2015-005520171212-Parte 1. Inicia en minuto 1:15:00. 68 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00. Medios Magnéticos. 05001333300220150005500 CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros En este sentido, la Sala puede admitir que el contexto de violencia sufrido por la comuna 8 en el año 2012 sí era un hecho notorio, es decir, que era de conocimiento público, por tanto, la situación de violencia no requiere prueba, es evidente.

Por otro lado, respecto a lo que compromete al deber de evitación por parte de la administración la Sala debe hacer dos diferenciaciones importantes. Primero, si la situación de violencia era notoria entonces las autoridades constitucionalmente llamadas a contener el orden público y la seguridad debían llevar a cabo acciones positivas que permitieran mitigar daños futuros, a nivel general, es decir, que tuvieran como eje central la población civil sin distinción. En segundo lugar, respecto a la parte demandante, para que existiera un deber concreto de evitación, es decir, una protección materializada de sus bienes jurídicos constitucionalmente protegidos era necesario u obligatorio que las autoridades tuviesen un conocimiento previo de la posible concreción de ese riesgo, o sea, que existieran amenazas personales o denuncias.

Se pasa a explicar a fondo cada faceta de diferenciación propuesta. Sobre el primer punto, obran en el expediente las acciones positivas realizadas por la Policía Nacional para la mitigación de la violencia que estaba sufriendo la comuna 8 de Medellín. En particular, obra prueba de los encuentros comunitarios celebrados en mayo, julio y octubre de 2012, de la escuela de seguridad ciudadana con número de apertura 179 del 13 de julio de 2012 y diversas campañas educativas realizadas a lo largo del año69.

También, la realización de una intervención de apoyo y acompañamiento integral mediante la orden de servicio «0452 COMAN-PLANE» del 03 de julio de 2012 al 22 de julio de 2012, donde se efectuaron actividades recreativas, entre ellas un torneo interbarrio denominado «por mi comuna sin frontera», noches de cine, sensibilización de prevención al uso de las drogas, actividades recreativas con inflables, reuniones con líderes comunales y acompañamiento a rutas de buses y reuniones con la comunidad motivando a las campañas plan desarme.

Otra situación que la Sala encuentra como una acción positiva para mitigar la violencia fue la captura de alias «el gomelo» la cual se documentó en el libro de control de los procedimientos realizados en la dependencia estación villa hermosa70. Lastimosamente, este 69 Folio 191. 70 Folio 221. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros hecho generó más violencia en la zona, según lo narrado en los testimonios y en las notas de prensa; sin embargo, no puede desconocerse que se trató de un intento de control del orden público por parte de la Policía Nacional, por mandato legal y constitucional.

Asimismo, reposa la orden de servicios No. 377/COMAN-PLANE- 38.16 del 10 de junio de 201271 en donde se hizo un estudio a la situación de la comuna 8 (Villa hermosa) y se desarrollaron planes y estrategias para contrarrestar el accionar delictivo. También, la orden de servicios No. 0452/ COMAN-PLANE- 38.16 del 3 de julio de 201272 en donde se hizo un plan de apoyo y acompañamiento a las comunas 8 y 13, incluso ahí se designó personal específico para la intervención. Adicionalmente, la Policía Nacional ejecutó la orden de servicios No. 0621/COMAN-PLANE- 38.16 del 30 de agosto de 201273 la cual fue un plan de apoyo y acompañamiento a la comuna 8.

También, reposan en el proceso los informes de actividades realizados en cumplimiento de las órdenes de servicios74. Por otro lado, la Policía Nacional rindió un informe75 referenció las acciones específicas de mitigación, protección y prevención de la vulneración a los derechos humanos en la comuna 8, donde se destacan los patrullajes, las capturas y las acciones operativas realizadas.

Con lo anterior, para la Sala queda demostrado que la Policía Nacional, en cumplimiento de su mandato constitución y legal, desarrolló acciones tendientes a contener el orden público y a brindar seguridad ciudadana, la cual debía concretarse, sin distinción, hacia la población general. La imposibilidad material de asignar un policía a cada ciudadano limita la actividad policial a funciones generales de prevención y control de convivencia, no a una protección individualizada constante.

Entonces, la Sala puede pasar a la segunda diferenciación, relativa al deber de evitación de la concreción de un daño (en este caso el desplazamiento) por parte de la Policía Nacional, que será el estudio de la imputación causal que terminará por resolver el asunto. 71 Folio 226 reverso a 230. 72 Folios 237 a 246. 73 Folios 248 a 254. 74 Folios 255 a 257. 75 Folios 736 a 741.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros La responsabilidad estatal, en estos casos, no surge entonces de manera automática76, pues se configura frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistencias en materia de prevención y protección para quien está en riesgo de ser desplazado.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado77, en asuntos similares, la administración deberá responder a título de falla en el servicio por omisión en el deber de brindar seguridad y protección en dos eventos: «i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones».

De acuerdo con dicho criterio, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues «tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades»78.

Dentro del proceso quedó demostrado que ni María Trinidad Taborda Higuita ni su núcleo familiar era objeto de amenazas o presiones por parte de las bandas delincuenciales que operaban el sector. De este hecho dan cuenta las afirmaciones realizadas por la misma demandante en el interrogatorio de parte79 y por los testigos Elkin Antonio Duarte Zapata80 y Amanda Uribe81, quienes indicaron que desconocían amenazas concretas en contra de la parte demandante o denuncias previas al desplazamiento de su parte.

La testigo Amanda Uribe82 sostuvo que la demandante no denunciaba o pedía protección por miedo a represalias de las bandas criminales; sin embargo, en ninguna de las pruebas 76 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 20 de marzo de 2018. Exp. 42791 A, Sentencia de 1 de junio de 2017. Exp. 34707 y Sentencia de 20 de octubre de 2015. Exp. 35185. 77 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia del 13 de mayo de 2014. Exp. 23128. 78 Ibidem, reiterado por la Subsección A en sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 70001-23-31-000-2001-00946-01 (52417). 79 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00. Medios Magnéticos. 2015-005520171212-Parte 2 y 3. Inicia en minuto 0:00. 80 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00.

Medios Magnéticos. 2015-005520171212-Parte 1. Inicia en minuto 1:15:00. 81 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00. Medios Magnéticos. 05001333300220150005500 CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS. 82 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00. Medios Magnéticos. 05001333300220150005500 CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros aportadas por la parte actora se da cuenta de la existencia de amenazas concretas o particulares en su contra. En el oficio remitido por la Unidad Nacional de Protección83 se informó que la parte demandante no fue atendida por ningún programa de protección. Por el contrario, todas las denuncias que reposan en el expediente dan cuenta de denuncias84 posteriores y relativas al desplazamiento, es decir, cuando el daño ya estaba consumado.

Lo que confirma la inexistencia de denuncias anteriores a la situación de desplazamiento. Armonizando las dos diferenciaciones previamente planteadas, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado.

En otras palabras, para que exista imputación causal en este tipo de asuntos, el deber de evitación se debe concretar no en un estadio general del deber de protección a la seguridad ciudadana sino en particular, lo que supone la puesta en conocimiento de las autoridades de los riesgos, si no existe dicho conocimiento previo entonces no podrá atribuirse la responsabilidad al Estado porque el deber de evitación es inexistente.

Si bien, en el recurso de apelación la parte demandante afirmó que no existieron denuncias previas porque el desplazamiento era un hecho notorio derivado de la situación de violencia; para la Sala el hecho notorio se concreta solo a la situación de violencia, como previamente se explicó, eso es lo que no necesita ser probado; sin embargo, no puede ser trasladado a la obligación de denuncia de la parte demandante para que proceda la indemnización. Lo anterior, porque, como se dijo, el deber de evitación que sería la fuente de la imputación causal solo es exigible a la autoridad cuando tenía conocimiento preciso de la posible vulneración de derechos, que es distinto al deber de seguridad general, que ya fue explicado. 83 Folio 542. 84 Folios 544 a 585 y expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00.

Medios Magnéticos. Traslado elementos. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros En este caso, no se probó ni puede inferirse que las autoridades tuvieran cómo prever que existían posibilidades razonables de que esa familia, en particular y de manera concreta, iba a ser desplazada, y tampoco tuvieron probabilidad de evitarlo o mitigar su impacto.

Como consecuencia, no hay responsabilidad del Estado porque uno de los presupuestos (la imputación causal) no fue acreditada. Para finalizar, la Sala debe hacer una precisión relativa a que la demandante afirmó en el interrogatorio de parte85 que el día del desplazamiento hubo mucha violencia, que la policía entró a las casas e hizo destrucciones y que a su hijo lo detuvieron y lo golpearon, incluso los testigos coincidieron en lo mismo y se dio a entender que posiblemente lo pretendido (el resarcimiento del desplazamiento) podía imputarse al Estado por acción; sin embargo, este relato no guarda congruencia con lo pretendido, por tanto, no será objeto de revisión por parte de la Sala.

En síntesis, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en lo relativo a negar las pretensiones respecto del desplazamiento forzado, pues no existe prueba de la desatención concreta y precisa del deber de cuidado imputado a las demandadas. Al determinar la negativa de las pretensiones del desplazamiento forzado con relación al Distrito de Medellín, quien llamó en garantía al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento respecto de esta última entidad.

Sobre los daños al bien inmueble y los enseres de la parte demandante, como se dijo, la Sala declarará la ausencia de legitimación en la causa por activa, por la inexistencia de prueba tanto de la propiedad como de la posesión alegadas indistintamente. 6. Costas De cara a lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales comprenden: (i) las expensas y, (ii) las agencias en derecho, lo que ha sido además reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional86 y el Consejo de Estado87. 85 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00.

Medios Magnéticos. 2015-005520171212-Parte 2 y 3. Inicia en minuto 0:00. 86 Corte Constitucional Sentencia T-625-16, noviembre 11 de 2016 M.P María Victoria Calle, “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho”. En otro pronunciamiento la Corporación manifestó: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas (…) están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”.

Corte Constitucional, Sentencia. C-089/02, febrero 13 de 2002. M.P Eduardo Montealegre Lynett. 87 Consejo de Estado- Sala Plena. Ex. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP) REV-SU, agosto 6/2019. C.P. Rocío Araújo Oñate, “las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho”.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Las expensas corresponden a todos aquellos gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para el trámite del juicio, distintos del pago de apoderados, tales como: el valor de las copias, de las notificaciones, publicaciones, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia; etc.

Por su parte, las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado intervención directa de un profesional del derecho. Dicho de otra manera, obedecen a la suma que el juez ordena en beneficio de la parte favorecida para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.

Ahora, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que: “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso (sic)”88. El artículo 365 del CGP introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas89.

Ahora bien, el artículo 188 del C.P.A.C.A. fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Así las cosas, se mantuvo el criterio objetivo para la imposición de costas, a excepción de los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales el criterio será subjetivo.

La Sala encuentra aplicable el criterio objetivo, según el cual en los procesos contenciosos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales 88 Hoy Código General del Proceso. 89 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros generales, a excepción de los procesos en los que se ventile un interés público, entendiendo por tal: las acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad.

Conforme a lo dicho, en aplicación del artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP la condena en costas resulta procedente, entre otras, cuando se encuentren causadas en el proceso y cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. En el particular, si bien la Sala aplica un criterio objetivo, según el cual, sin hacer distinciones habrá condena en costas para la parte que resulte vencida en el juicio o que se le resuelva desfavorablemente un recurso; es preciso, para este caso particular, flexibilizar dicho criterio y hacer una excepción dada la condición de víctima de desplazamiento forzado de la parte demandante.

En ese orden, con el fin de evitar revictimizaciones y hacer más gravosa la situación del extremo demandante, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 6. Resuelve impedimento El Magistrado Daniel Montero Betancur, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto debido a que su cónyuge es contratista del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, entidad demandada en la presente litis.

Con la finalidad de proveer sobre el particular, es importante anotar, que los impedimentos han sido concebidos como aquel instrumento para garantizar a los usuarios del Sistema Judicial, que aquel funcionario que asuma el conocimiento del mismo esté alejado de circunstancias que puedan impedir que se imparta una recta y eficaz administración de justicia. Al efecto, teniendo presente la manifestación realizada por el Doctor Daniel Montero Betancur, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia, los demás integrantes de la Sala consideramos evidente la causal consagrada en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, donde se determina como Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros causal de impedimento «3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad». En este sentido, teniendo en cuenta que, al encontrarse el Doctor Daniel Montero Betancur incurso bajo la causal invocada, se ve afectada la objetividad e imparcialidad con la que se llegare a decidir de fondo el presente asunto, será aceptado el impedimento, separándolo del conocimiento de este asunto.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por el Dr. Daniel Montero Betancur, como consecuencia, se le aparta del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: ADICIONAR la Sentencia No. 3 del 24 de febrero de 202090, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín en el sentido de: «DECLARAR la ausencia de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones relativas a indemnizar el daño causado al bien inmueble, junto con los enseres, ubicado en la calle 53 No. 10 C-3 interior 102 del barrio esfuerzos de paz de Medellín.» TERCERO: SIN CONDENA para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En lo demás, CONFIRMAR la Sentencia No. 3 del 24 de febrero de 202091, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas procesales a la parte demandante, conforme quedó establecido en esta providencia. 90 Folios 799 a 811. 91 Folios 799 a 811. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros SEXTO: NOTIFICAR por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta No. 23. LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 438152ebd74baf0bb7879b3c2be057835ce4e3a056bce763b47fc405ebc661a2 Documento generado en 13/03/2026 03:03:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica