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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020220008000

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2022-02-22

13001-23-33-000-2022-00080-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00080-00 Demandante Oscar Suárez Morales Demandado Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Improcedencia de acción de tutela contra providencia judicial II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por Oscar Suárez Morales contra el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES 3.1. Demanda (Documento 01 – expediente digital). a). Pretensiones: Oscar Suárez Morales, presentó en nombre propio acción de tutela, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, libre acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la demandada de 2 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela radicado con el No. 13-001-33-33-013-2014-00242-00.

Así mismo, se ordene al juzgado accionado que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia expida la orden por desacato, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. b). Hechos. El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente: 1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 13001-23-33-000-2022-00080-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA El 16 de junio del 2014 presentó en nombre propio acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Décimo Tercero del Circuito de Cartagena, quien, mediante auto de 18 de junio de 2014, profirió “sentencia” y ordenó lo siguiente: 1: ADMITIR la anterior tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez. 2: NOTIFICAR: a la Junta Nacional de Invalidez por el medio más expedito la demanda, mediante entrega de copia de la misma y el respectivo auto ADMISORIO a la Junta Nacional de Calificación de la invalidez concede en la ciudad de Bogotá solicitud un informe amplio y detallado sobre los hechos y fundamento de la solicitud, para la cual se le concede un término de 2 días (2) días 3: OFICIAR: a la Junta Nacional de Calificación de la invalidez a efectos de que determine si los dictámenes de la pérdida de capacidad del accionante fueron tenidos en cuenta el concepto de fisiatría y de goniometría del accionante OSCAR SUÁREZ MORALES con C.C 73.579960 de Cartagena, 4: NOTIFICAR: al accionante por vía telefónica, por ser el medio más expedito, ya que no reporta dirección de correo electrónico, sobre la admisión de la presente acción. Como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no rindió informe, por lo que incurrió en un incidente de desacato (sic).

Posteriormente la juez accionada, mediante providencia de 2 de julio del 2014, modificó la decisión anterior, configurándose fraude a resolución judicial o prevaricato por acción y omisión, consistente en la omisión del concepto de fisiatría de sus elementos materiales probatorios y, además, la modificación de sus hechos y sus peticiones.

Asegura el accionante que la jueza accionada actuó como la representante legal de la Junta, violando el principio neutralidad, imparcialidad, lealtad y honestidad. Finalmente, señaló que presentó impugnación el 11 de julio del 2014, por fraude a resolución judicial, a la cual no se le dio el trámite correspondiente, violando el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 del 1991. 3.2 Contestación (Documento 06 – expediente digital). 3.2.1.

La Juez Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, rindió un informe expresando, en resumen, lo siguiente: 13001-23-33-000-2022-00080-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA El demandante presentó acción de tutela, la cual fue admitida mediante auto de 18 de junio de 2014; no obstante, confunde dicha decisión con un fallo judicial, pues asegura que en dicha providencia se acogieron sus pretensiones, situación que le ha sido explicada en distintas ocasiones.

Si bien el oficio No. 881 de 18 de junio de 2014, expedido por la Secretaría del Juzgado con el fin de comunicar al accionante el auto admisorio, indicó que se transcribía “la parte resolutiva del fallo”, se trató de un error de transcripción, el cual debe leerse en contexto, con también lo allí trascrito, que correspondía a la parte resolutiva del auto admisorio.

Señaló que es falso que en providencia de 2 de julio de 2014 haya modificado algún fallo, pues es solo hasta ese momento se profirió la sentencia de tutela y se declaró improcedente el amparo deprecado, en razón de que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez.

Finalmente, el demandante presentó impugnación contra el fallo de 2 de julio de 2014, pero es falso que no se le dio el trámite, pues mediante auto de 11 de julio de 2014 se concedió y se ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Bolívar. En segunda instancia la acción de tutela le correspondió por reparto al Despacho 001, a cargo en ese momento, del Magistrado José Ascencio Fernández Osorio, y mediante providencia de 5 de agosto de 2014, la Sala de Decisión 002 – Oralidad, confirmó la sentencia impugnada.

Luego, es evidente que no se ha incurrido en vía de hecho y no se le han vulnerado derechos fundamentales al accionante, por lo cual se deben negar las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, solicito conminar al demandante para que se abstenga de hacer afirmaciones calumniosas y se abstenga de presentar memoriales e incidentes de desacato reiterativos en la acción de tutela 13001 33 33 013 2014 00242 00, que propician la congestión de la administración de justicia. 3.3 Trámite procesal.

La demanda fue admitida por auto de 9 de febrero de 2022, que ordenó notificar a las partes y al Procurador Judicial delegado ante este Tribunal. 13001-23-33-000-2022-00080-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Así mismo, se remitió a la accionada copia del escrito de tutela y, se le solicitó que rindiera informe detallado sobre los hechos y que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales, razón por la cual se decidirá en segunda instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el asunto de la referencia y, en caso afirmativo, si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y libre acceso a la administración de justicia del demandante, al proferir sentencia del 2 de julio de 2014 dentro de la acción de tutela radicada con el número 13-001-33-33-013-2014-00242-00. 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala rechazará por improcedente la acción de tutela, porque no cumple uno de los requisitos de procedibilidad para que pueda ser decidida de fondo la misma, toda vez que el demandante la presentó 7 años después de haberse proferido la providencia cuestionada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente 13001-23-33-000-2022-00080-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, supuesto que debe probarse. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.5.2.

Acción de tutela contra providencias judiciales, procedibilidad excepcional. La Corte Constitucional definió la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al estudiar la exequibilidad de varios de los postulados establecidos en el Decreto 2951 de 1991, y estableció que aquella es procedente cuando se desconoce el procedimiento general de dicha acción constitucional, o cuando se vulnera el derecho fundamental al debido proceso; es así como en la sentencia SU 659 de 2015 indicó que: “A la Corte le correspondió definir la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando realizó control abstracto a varias disposiciones del decreto 2591 de 1991.

En la sentencia C-543 de 1992 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 reglamentario de la acción de amparo, y precisó que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales, a través de la mencionada acción pública cuando ellas la autoridad judicial, en lugar de actuar en derecho, lo hace a través de vías de hecho.

Esta Corporación acudió así, al concepto de vía de hecho para determinar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando una decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial.

La jurisprudencia constitucional determinó que el concepto de vía de hecho hace parte de un esquema más amplio de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, unos de carácter general (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso).

De este modo, la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia 13001-23-33-000-2022-00080-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA constitucional, en particular desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales que esencialmente se concretan en: I) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. iii) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; iv) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; v) Que el fallo censurado no sea de tutela.

Por lo anterior, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir con los requisitos generales, previamente examinados. El mismo fallo expresó que, además de las causales genéricas, se hace necesario demostrar la existencia de criterios especiales para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, sintetizándolos así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13001-23-33-000-2022-00080-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución.” 5.6.

Caso concreto. 5.6.1. Pruebas relevantes para decidir. Al proceso se alegraron las siguientes pruebas: - Copia de la acción de tutela presentada por el demandante contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 16 de junio del 2014 y sus anexos (doc. 1 – expediente digital). - Copia del auto de 18 de julio de 2014, mediante el cual se admitió la acción de tutela radicado 013-2014-00242 (doc 1 – expediente digital). - Copia de la sentencia de 2 de julio de 2014, mediante la cual el juzgado accionado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el demandante contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (doc 1 – expediente digital). - link de la acción de tutela 13001 33 33 013 2014 00242 00 para acceder a todo el trámite impartido y las decisiones adoptadas en dicha acción constitucional (doc. 6 – expediente digital). 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, libre acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado accionado, por proferir la sentencia de 2 de julio de 2014, abstenerse de abrir incidente de desacatos por presunto incumplimiento al auto de 18 de julio de 2014, y no haberle dado trámite a la impugnación presentada contra la providencia de 2 de julio de 2014.

A juicio de la Sala la acción bajo estudio resulta improcedente, por no cumple con el requisito de procedibilidad referido a la inmediatez, como pasa a demostrarse. 13001-23-33-000-2022-00080-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA En primer lugar, frente a los cuestionamientos hechos a la decisión del Juzgado accionado, se tiene que la procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, están sometidas al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y de los especiales en caso de que se cumplan los generales.

Entre los requisitos generales de procedibilidad se cuenta el de la inmediatez, de conformidad con el cual el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.2 El Consejo de Estado al decidir una acción de tutela contra providencia judicial dentro del proceso radicado Nº 11001-03-15-000-2015-01480-01, en providencia de 30 de marzo de 2016, respecto de la inmediatez de la acción de tutela señaló: Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.

En la Sentencia T 332/15 la misma Corporación señaló que “el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se 2 T-137-2017 13001-23-33-000-2022-00080-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela.” - Para establecer en el sub lite si la acción impetrada cumplió con el requisito de la inmediatez la Sala debe, en primer lugar, establecer el tiempo transcurrido entre la presentación de la acción y la providencia proferida por la Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del trámite de la acción de tutela radicado 13001333301420140024200.

Del análisis cronológico del expediente se desprende que la providencia judicial que el demandante hoy cuestiona fue proferida por el Juzgado mencionado el 2 de julio de 2014 y el demandante interpuso la acción de tutela, el 8 de febrero de 2022; es decir, más de 7 años después, por lo que resulta evidente que el actor no cumplió el requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y por ello la acción se rechazará por improcedente.

No sobra agregar, que, si bien el demandante considera igualmente vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado, al no darle presuntamente trámite a la impugnación presentada contra el fallo de 2 de julio de 2014, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez pues dicha impugnación se presentó igualmente en el año 2014 y adicional a ello, quedó demostrado que mediante auto de 11 de julio de 2014 se concedió la impugnación y se ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien mediante providencia de 5 de agosto de 2014, confirmó la sentencia impugnada.

Si en gracia de discusión, se admitiera que el demandante cumple con el requisito de inmediatez y lo que pretende es que se ordene el cumplimiento de la orden judicial, también tendría que rechazarse la tutela por improcedente. Lo anterior, porque no puede no hubo sentencia favorable a las pretensiones del demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. 13001-23-33-000-2022-00080-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA TERCERO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados