TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-004-2023-00095-01 Demandante: VILMA COLLAZOS ZAMORA Demandado: PAR CAPRECOM LIQUIDADO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333004202300095016300123 Tema: Contrato realidad – Médica.
Se confirma sentencia que accede parcialmente a las pretensiones. Armenia, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 48 - 2026 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 30 de septiembre 1 Índice 18.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES VILMA COLLAZOS ZAMORA, por medio de apoderada judicial, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la FIDUPREVISORA S.A, en su calidad de representante legal como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN y/o LIQUIDADO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones3: i) Se declare la nulidad total de las Resoluciones: AL-943 del 20 de abril de 2016, por medio de la cual la entidad demandada rechazó las acreencias reclamadas por la demandante;
AL-5599 del 5 de julio de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición; nulidad parcial de la Resolución 8656 del 17 de agosto de 2016, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de los referidos actos administrativos, únicamente, en lo que atañe a la prelación de pagos en arreglo a lo establecido en la Ley 1797 de 2016; y la Resolución 2 Índice 15. 3 Índice 6.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra AL15119, del 6 de enero de 2017, a través de la cual la entidad demandada dio respuesta a esa reclamación adicional, rechazándola. ii) Como consecuencia de ello, se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre la accionante, quien desempeñó el cargo de médica en el Centro Carcelario de Peñas Blancas del municipio de Calarcá (Q.) y del Centro Carcelario Villa Cristina de Armenia, Quindío, en desarrollo del Proyecto Inpeccaprecom Territorial Quindío y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, hoy en liquidación, dado que las labores desarrolladas las ejecutó en las mismas condiciones que los trabajadores oficiales de planta, entre el 1 de abril de 2013 y el 30 de junio de 2014. iii) A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de reajuste de salarios; pagos al sistema general de seguridad social, en pensiones, salud y riesgos laborales; cesantías; intereses a las cesantías; sanción mora por no pago oportuno de las cesantías; compensación de vacaciones; indemnización por despido injusto; auxilio de transporte; primas de navidad, semestral, convencional, vacaciones y retiro; bonificación por recreación; bonificación por servicios prestados; bonificación especial de diciembre y subsidio por alimentación. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra iv) Se condene a la demandada al pago de dichas sumas de manera indexada, se condene al pago de intereses, se condene al pago de costas. v) Se declare que en caso de que los recursos de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM EN LIQUIDACION no sean suficientes para el pago de las condenas que se causen en este proceso, la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL se subrogue el pago de dichas obligaciones en apego a lo establecido en el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, Decreto 2192 de 28 de diciembre de 2016 y Decreto 140 de 27 de enero de 2017.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4. La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 4 Índice 15 5 Índice 18 Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra El Juzgado de instancia, para acoger en parte las pretensiones de la demanda, sostuvo: Atendiendo las precisiones antes expuestas, se encuentra acreditado que la señora Vilma Collazos Zamora suscribió con CAPRECOM EPS liquidada, ordenes de prestación de servicios de forma continua e ininterrumpida en los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 2013 y el 30 de junio de 2014, ejecutando la labor de médica asistencial del proyecto CAPRECOM – INPEC a cargo de la EPS CAPRECOM hoy liquidada.
(…) En tal virtud, en el caso de ahora debe señalarse que, conforme a la prueba testimonial recaudada, no se presentó una interrupción significativa, por lo cual puede inferirse que la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida. De igual manera, de los testimonios referidos se desprende que era la demandante quien prestaba de manera personal el servicio en los establecimientos penitenciarios Peñas Blancas de Calarcá para el año 2013 y Villa Cristina de Armenia para el año 2014, pues los deponentes refirieron trabajar con la actora para esos años, encontrarse en reuniones o, recibir los informes de actividades y cuentas de cobro para proceder con el pago.
Finalmente, quedó acreditado igualmente tanto con las pruebas documentales, como con las testimoniales, que las funciones que desempeñaba la demandante en los establecimientos penitenciarios Peñas Blancas de Calarcá para el año 2013 y Villa Cristina de Armenia para el año 2014, consistía en valoraciones médicas de los Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra reclusos, elaboración de historias clínicas, solicitud de laboratorios, elaboración de las recetas médicas, valoración y atención de los pacientes que llegan de urgencia y prioritarios, charlas de promoción y prevención a los internos, interpretación de los resultados de laboratorio, remisiones a urgencias, entre otras.
De este modo, las pruebas obrantes en el proceso permiten establecer la labor personal desempeñada por la actora a favor de la EPS CAPRECOM hoy liquidada. (…) Se desprende de lo anterior, la existencia de una relación de dependencia y subordinación entre la actora y la EPS CAPRECOM hoy liquidada, observándose una actividad sujeta a las órdenes de dichos funcionarios – director territorial CAPRECOM QUINDÍO, Antonio José Jaramillo Román y al Líder Operativo del Proyecto CAPRECOM – INPEC, Juan Diego Sánchez Oviedo, funcionarios de la EPS CAPRECOM Liquidada –.
Esto indica, que la actora no contaba con autonomía para desempeñar el objeto contractual, pues se debía ajustar a los horarios fijados y a las órdenes e instrucciones dadas por los funcionarios en mención. De igual manera, cuando se indagó a los testigos si la demandante podía encargar a alguien para que realizara su labor, estos contestaron al unísono que no, por cuanto el ingreso a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en donde prestaba los servicios la actora era con autorización por parte de dichos funcionarios sin embargo, señalaron que, en el caso de una calamidad, compromiso o cita médica, era posible, en la medida en que se pidiera permiso a los referidos señores y fuera concedido.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra Entonces, considera la Judicatura que, los anteriores indicios que de manera individual no ofrecerían prueba suficiente de nada, al ser analizados en conjunto, permiten colegir, el tercer elemento de la relación laboral, esto es, la subordinación continua frente al empleador, quedando demostrado el mismo.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia6, argumentando: 3.1 El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante. 3.2 Si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser similar a la de los empleados o trabajadores de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcanza para colmar la aspiración del servicio público de la entidad, como acontece con la demandante, respecto de quien se puede señalar, las obligaciones a desarrollar tenían que estar concatenadas en general con el objeto social de la entidad CAPRECOM a la cual estaba 6 Índice 18.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra prestando sus servicios por medio de un contrato de prestación de servicios. 3.3 La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye un horario para el cumplimiento del objeto del contrato en horas hábiles para el desarrollo del objeto del contrato, lo cual no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación; en vez de una subordinación, lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público7.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. La competencia 7 Índice 12. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra Al tenor del art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, por remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico planteado De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones de la 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…). 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades plenas “Contrato Realidad”; ii) La carga de la prueba; y iii) El caso concreto. 5.3. Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.
Este principio tiene como fundamento el Artículo 5311 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza 11 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.
Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202112 fijó los criterios para identificar la existencia de una 12 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.
Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios13.
Este criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto. Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 13 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando los contratos de prestación de servicios se celebran de manera continuada y con condiciones similares, puede configurarse una relación laboral encubierta.
Esto ocurre si el contratista, en la práctica, cumple funciones propias de un servidor público, lo que implica el desconocimiento de sus derechos laborales. El elemento de subordinación es esencial para distinguir entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios. Se manifiesta en la imposición de órdenes, horarios, protocolos y control disciplinario.
Indicadores como el lugar de trabajo, la jornada laboral, la dirección efectiva de las actividades y la similitud con funciones de empleados de planta permiten inferir su existencia. Además, deben concurrir la prestación personal del servicio y la remuneración periódica. El contratista debe ejecutar directamente las labores sin delegarlas, y recibir una contraprestación económica fija.
Estos elementos, cuando se presentan de forma conjunta y sostenida, permiten concluir que existe una relación laboral encubierta, independientemente de la denominación formal del contrato. (Resumen de un parte de la providencia citada, elaborado por Copilot de la Rama Judicial) Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.4.
Carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16714 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba. Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de estas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 14 Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra 5.5. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos encuentra el Tribunal lo siguiente: 1.
La demandante para probar sus pretensiones allegó: 1.1. Reclamación presentada por la accionante a CAPRECOM EICE en liquidación, mediante la cual solicitó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. 1.2. Orden de Prestación de Servicios -OPS CR63-0121-2013, suscrita entre VILMA COLLAZOS ZAMORA y CAPRECOM, que tuvo por objeto: la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MEDICO ASISTENCIAL CENTRO CARCELARIO PEÑAS BLANCAS PROYEСТО INPEC TERRITORIAL QUINDIO”; como valor, la suma de $7.355.743 y como plazo “A PARTIR DEL PERFECCIONAMIENTO15 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2013”. 1.3.
OPS CR63-016-2014, suscrita el 2 de enero de 2014 entre las mismas partesVILMA COLLAZOS ZAMORA y CAPRECOM, que tuvo por objeto: la “PRESTACIÓN DE 15 Según la cláusula octava “Para el perfeccionamiento de la orden se requiere la suscripción del mismo y la obtención del registro presupuestal respectivo y para la ejecución se requiere el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento” Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra SERVICIOS DE MEDICO ASISTENCIAL CENTRO CARCELARIO VILLA CRISTINA PROYECTO INPЕС TERRITORIAL QUINDIO.”; como valor, la suma de $7.881.153 y como plazo “A PARTIR DEL PERFECCIONAMIENTO16 HASTA EL 30 DE MARZO DE 2014”. 1.4.
Resolución AL-00943 del 20 de abril de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE EN LIQUIDACION”, a través de la cual se rechazó totalmente la acreencia presentada por la accionante. 1.5.
Resolución AL-05599 del 5 de julio de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. AL-00943 DE 2016”, a través de la cual se confirmó este acto administrativo. 1.6. Resolución AL-08656 del 17 de agosto de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA PERDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA PARCIAL DE LAS RESOLUCIONES AL-00943 Y AL-05599 Y SE DEFINE LA PRELACIÓN LEGAL DE PAGOS”, 16 Según la cláusula octava “Para el perfeccionamiento de la orden se requiere la suscripción del mismo y la obtención del registro presupuestal respectivo y para la ejecución se requiere el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento” Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra a través de la cual se resolvió: “DECLARAR la perdida de fuerza ejecutoria parcial de las resoluciones AL 00943 POR MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA DEL PROCESO LIQUIDATARIO DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y AL-05599 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición REP C0432 únicamente en lo que atañe a la prelación legal de pagos establecida en dichos actos administrativos, por haber desaparecido sus fundamentos de derecho”; como consecuencia de ello, se estableció: “ RECHAZAR TOTALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna per VILMA COLLAZOS ZAMORA (…) como crédito de PRELACIÓN E por valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($ 57,447,042.00) así ”. 1.7.
Informes mensuales de actividades realizadas en abril, mayo, junio y julio de 2013, junto con las respectivas cuentas de cobro y constancias de pago de seguridad social; así mismo, informe mensual de actividades realizadas entre el 16 y el 31 de mayo de 2014 y junio 2014, con las correspondientes cuentas de cobro. 1.8. Certificación expedida por el entonces director territorial de CAPRECOM EPS: Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra 1.9.
Resolución AL- 15119 del 6 de enero de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIA Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra EXTEMPORÁNEA PRESENTADA CON CARGO A LA MASA DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM" EICE EN LIQUIDACION”, a través de la cual se rechazó la acreencia presentada por la demandante. 2.
El presente asunto fue tramitado ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Armenia, mediante auto del 7 de marzo de 2023, resolvió “DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la ordinaria en la especialidad laboral y, en consecuencia, LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de 10 de mayo de 2019, inclusive y hacia adelante” y en dicha decisión se dejó establecido “los elementos probatorios aportados conservan la validez reconocida en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso”.
Así, se deja constancia que, dentro de las presentes diligencias, se recepcionaron los testimonios de NANCY MERCHÁN MUNAR, MAYERLY TORRES LIZARAZO, ERIKA VIVIANA CASTRO PINEDA y ÁLVARO JULIÁN CARDONA, declaraciones respecto de las cuales dio cuenta la primera instancia, sin que su contenido no fue objeto de apelación.
2.1. NANCY MERCHÁN MUNAR puso de presente que la accionante “trabajó para CAPRECOM, proyecto INPEC, era la Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra médico que atendía los internos allá en la Cárcel, ella trabajaba como médico, yo era la auxiliar de enfermería”.
Concretamente en la Cárcel Peñas Blanca Calarcá y Villa Cristina en Armenia, trabajó en esta última con ella, desde enero de 2014 hasta junio de 2014. Ella recibía ordenes, cuando estaban en las reuniones de CAPRECOM, allí se daban las ordenes que iban dirigidas por Antonio José Jaramillo, gerente, y el Líder Operativo que era Juan Diego Sánchez y en el Centro Penitenciario en las visitas que le hacían también le daban órdenes.
Tenía que cumplir horario, cuántos pacientes tenía que atender en la jornada que manejaba, los implementos que utilizaba, cómo los debía de utilizar para hacer buen uso de ellos. Los equipos que se utilizaban para atender a los pacientes, computadores, todas esas cosas les daban allá. Si tenían que sacar un permiso allá les autorizaba para ellos mismos mandar quién nos reemplazara.
Ella portaba un carnet de CAPRECOM y una bata para atender a los pacientes que era suministrada por CAPRECOM. Ella prestó los servicios entre abril de 2013 hasta junio de 2014. No le pagaron ni auxilio de cesantías, ni intereses de las cesantías, ni primas de servicio. Tampoco disfrutó de vacaciones. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra Todo el personal de salud debía asistir a las reuniones que se convocaban.
Eran dos veces a la semana después de terminar el horario de trabajo. La labor de médico la cumplía de lunes a viernes de 7 a 5 de la tarde y dos sábados al mes.
2.2. MAYERLY TORRES LIZARAZO señaló: “ cuando la doctora Vilma ingresó a trabajar en la Cárcel de Peñas Blancas, como representante de CAPRECOM, médico, yo asistía como auxiliar de enfermería, en el área de sanidad de CAPRECOM, ella ingresó a ejercer labor como médico, encargada de las labores de las citas con internos, consulta, laboratorios, suturas, informes que se llevaban a CAPRECOM, asistíamos a reuniones impuestas por el señor Antonio José, que se realizaban dos veces a la semana después que terminábamos el horario laboral, siempre manteníamos las dos en el área de sanidad, ya que teníamos el mismo horario, de 7 a 5 de la tarde, teníamos un Líder operativo que era el señor Juan Diego Sánchez Oviedo, quien se encargaba de vigilar nuestra labor, de que cumpliéramos horario, él asistía a la cárcel a cualquier hora del día, para darnos pautas, lo que se debía hacer, manejábamos informes las dos, reportes junto con la jefe auxiliar de enfermería, de las enfermeras y el médico que era la encargada del área” En Peñas Blancas de Calarcá, ingresó en abril, dos meses después que la testigo, y laboró el resto del año 2013, terminando año ella debía presentarse a la cárcel de Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra mujeres ya que se hizo cambio de médicos, pero todo el resto del tiempo fue en Calarcá, todo el año 2013.
Le correspondía hacer consulta diaria de los internos en un patio diferente. Terminada la consulta, se mandaban por fax las fórmulas médicas. Había que hacer charlas educativas a los internos en los patios, pasar ese informe a Juan Diego de qué charlas se habían hecho junto con una planilla que se hacía firmar a los internos que asistían a la charla, había días que se salía más tarde de las cinco si el servicio lo ameritaba, asistían dos sábados del mes, a ejercer la función en el horario normal.
No podía ausentarse y si necesitaba hacerlo debía pedir permiso al señor Juan Diego y ellos mandaban alguien de CAPRECOM mientras llegábamos. Todos nos retiramos porque no nos pagaban. El incumplimiento del horario generaba la terminación de contrato porque lo decía el doctor Antonio José en las reuniones, por eso se hacía siempre después de terminar el horario laboral.
2.3. ÁLVARO JULIÁN CARDONA GARCÍA, dio cuenta que: “ trabajé en ese proyecto CAPRECOM – INPEC, desde el 2009, en Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra ese proyecto solo somos 3 médicos, el de Calarcá, San Bernardo y Villa Cristina, nosotros como médicos nos reunían semanalmente y ahí nos veíamos” Cuando la demandante trabajó en Villa Cristina, el testigo estaba en la cárcel de hombres, pero si pasaba algo en Villa Cristina, le tocaba ir a prestar apoyo.
Vio a la accionante en el horario de la mañana trabajando en Villa Cristina. Los horarios se los imponía CAPRECOM y además les daba la dotación. Ella estuvo del 2013 al 2014, hasta mayo o junio. Se laboraba por la mañana, de 7 a 1.
2.4. ERIKA VIVIANA CASTRO PINEDA relato que: “La doctora ingresó el 1 de abril de 2013, como auxiliar administrativa del Proyecto CAPRECOM – INPEC, yo ingresé cuatro días después de que la doctora ingresara a los Centros Penitenciarios. Trabajo hasta el 30 de junio del año 2014, como médico asistencial en las cárceles. (…) Tenía que visitar los Centros Penitenciarios una vez a la semana, para recibir todas las órdenes médicas de los internos y hacer la respectiva autorización para prestar el servicio externo. Le recibía a la Doctora Vilma las cuentas de cobro a fin de mes, cada uno era responsable de la cuenta de cobro de la seguridad social, ellos presentaban informes de actividades, la doctora salía a las cinco de la tarde y a fin de la jornada, ella me presentaba los casos personalmente de lo que había que priorizar”.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra A partir del 2 de enero prestó sus servicios en la cárcel de Villa Cristina, y por tal motivo se le disminuyeron las horas laborales y el salario hasta el 30 de junio. La cárcel es tan pequeña, tiene tan poquitas usuarias, entonces no se necesitaba médico en una jornada tan extensa, al disminuir las horas de trabajo, disminuía el salario.
El líder operativo, Juan Diego Sánchez, les daba a ellos un plan de trabajo semanal, unas horas que debían de cumplir, actividades para desarrollar en sus horas laborales, y se presentaba a cualquier hora de la jornada a supervisar que estuvieran cumpliendo sus labores. Antonio José, el director de CAPRECOM, le daban órdenes, era la persona que citaba para las reuniones semanales, reunía para revisar cómo iba el proceso.
No teníamos vacaciones por ser contratos de prestación de servicios. Las reuniones eran de obligatoria asistencia y si no asistían a las mismas era llamado de atención o acarreaba cancelación del contrato. 3. Como ya se indicó, en primera instancia se acogió las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la demandada manifestó inconformidad, argumentando básicamente: i) El contrato de prestación de servicios es válido; ii) La actividad del contratista se cumple porque el personal de planta no alcanza para colmar la aspiración del servicio público Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra de la entidad; y iii) La relación con la contratante es de coordinación y no subordinación. 4.
Respecto del primer cuestionamiento - El contrato de prestación de servicios es válido- debe manifestarse: 4.1 Desde luego que el contrato de prestación de servicios es un contrato nominado previsto en la Ley 80 de 1993. 4.2 Sin embargo, su suscripción está limitada en el sentido que debe acudirse a él cuando el personal de planta no esté en capacidad de cumplir con las necesidades de la administración y con un objeto contractual claro y específico. 4.3 De tal manera que a su suscripción no se puede acudir so pretexto de evadir el pago de prestaciones sociales, cuando las tareas desarrolladas por el o la contratista son similares a la que debería cumplir personal de planta. 5.
Con relación al segundo reparo - La actividad del contratista y el personal de planta- cabe destacar: 5.1 La Corte Constitucional, sobre las labores misionales propias de las entidades, ha señalado: Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.17 5.2 Si a la accionante se la contrató para cumplir una tarea en el sector salud, por su calidad de profesional de la medicina, es claro que debía cumplir su objeto contractual en una tarea misional de la Caja contratante, el cual era el de atender a las personas privadas de la libertad en el centro 17 C-614 de 2009 Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra carcelario a la que fuere asignado, con las mismas obligaciones que debía cumplir un médico de planta: atender la consulta, diagnosticar, formular, etc., cumpliendo además, según lo descrito por todos los testigos, un horario, sin poder ausentarse del sitio de trabajo, salvo que se aceptara previamente un permiso 6.
En cuanto hace al tercer argumento - La relación de coordinación – se precisa: 6.1 Las reuniones periódicas organizadas por la accionada, podrían tomarse, en principio, como una actividad de coordinación, pero es que a ello se suma lo ya mencionado: la obligación de prestar el servicio misional, en un sito específico, con los insumos suministrados por la accionada, sin posibilidad alguna de cumplir el objeto contractual en un sitio diferente, en un horario concreto, incluyendo dos sábados por semana. 6.2 Todo ello, permite verificar un carácter de subordinación en el desarrollo o ejecución de los contratos suscritos, lo que hace que dentro de los mismos se refleje una relación laboral y no un mero cumplimiento de un objeto contractual.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra 6.3 En efecto, de las obligaciones descritas en los contratos y las declaraciones recepcionadas, se observa que no había autonomía de la contratista en la prestación del servicio, dado que estaba sujeta a directrices administrativas, coordinación médica, imposición de turnos, imposibilidad de dejar el sitio de trabajo sin autorización previa o reemplazo; sumado a ello, las actividades a las que se comprometió son de aquellas actividades permanentes e inherentes al giro ordinario de la entidad accionada, que desnaturalizan la modalidad contractual de prestación de servicios como un instrumento temporal y excepcional para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad. 6.4 El actuar probatorio de la parte demandada, ahora recurrente, no fue suficiente para enervar tales características.
En los interrogatorios a los testigos se limitó a establecer si la demandante tuvo algún tipo de vínculo laboral o contractual, directo o indirecto con el Ministerio de Salud y Protección Social, siendo aclarado por los testigos que la accionante tuvo vínculo, única y directamente con CAPRECOM. 6.5 La apreciación conjunta de los testimonios practicados y lo establecido en la sentencia de primera instancia, permite Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra concluir que efectivamente existió subordinación, manifestada en la sujeción de la demandante a órdenes, horarios y controles impartidos por la entidad. 7 En síntesis, no habiendo prosperado los cuestionamientos formulados por la impugnante se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrar debidamente acreditados los elementos que configuran una relación laboral en el caso concreto. 8 De conformidad con los artículos 188 del CPACA18 y 365 del CGP19, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. 18 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 19 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 9 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01 VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co