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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2025-00064-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2025-00064-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Accionada: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630012333000202500064006300123 Tema: Se pretende la nulidad de los actos administrativos que imponen sanción disciplinaria y desvinculan al accionante, solicitando el pago de perjuicios materiales e inmateriales.

Se configura la prescripción de la acción disciplinaria conforme al principio de favorabilidad, por lo que se declara la nulidad de los actos cuestionados pero sin lugar a reconocimiento de perjuicios reclamados. Armenia, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 41 - 2026 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró AUGUSTO GONZÁLEZ PERALTA, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare la nulidad y, por tanto, se dejen sin efectos jurídicos el fallo de primera instancia bajo el trámite ordinario disciplinario proferido por la Sala Ordinaria de Juzgamiento el 3 de octubre de 2023, aprobado mediante Acta de Sala Número 26, con ponencia de la Procuradora Delegada LUZ STELLA GARCÍA FORERO dentro del proceso disciplinario con radicación IUS-E- 2018-161638 y IUC-D-2019-1246780 y el fallo de segunda instancia proferido por el despacho de la Señora Procuradora General de la Nación el 8 de enero de 2025 y notificado el 13 de enero del mismo año.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad de lo anterior se procede al restablecimiento del derecho de mi representado y se ordene el pago de los perjuicios a título de restablecimiento del derecho, así: Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 PERJUICIOS MATERIALES: A) LUCRO CESANTE: A título de restablecimiento del derecho por lo dejado de percibir por parte del doctor AUGUSTO GONZÁLEZ PERALTA dentro del proceso disciplinario con radicación IUS-E- 2018161638 y IUC-D-2019-1246780, suma que asciende a TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($35.132.632.00) B) LUCRO CESANTE FUTURO: Los dineros dejados de percibir entre el momento de la presentación de la demanda y la notificación de la decisión de segunda instancia. PERJUICIOS INMATERIALES: C) DAÑOS MORALES: Por concepto de daño moral en virtud de las diferentes publicaciones que se realizaron en medios de comunicación de la sanción de primera y segunda instancia de difusión regional en el Departamento del Quindío, se solicita por concepto de daños morales, una suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) a favor del doctor AUGUSTO GONZÁLEZ PERALTA.

D) AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE. AMPARADOS: Se solicita que, por haber vulnerado los derechos políticos de mi representado, que se proceda a su reparación a través de la petición pública de perdón por parte del Procurador General de la Nación.1 (Negrillas de la Sala -NS). 1 4.DemandaCarlosAlfonsoGomez(.pdf) NroActua 3 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos que se resumen así por parte de la Sala: El demandante fue Secretario de Hacienda de Armenia entre 2016 y 2018, fue vinculado a un proceso disciplinario luego de que FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA —representante legal de contratistas del proyecto de valorización— declarara haberle entregado dinero de manera informal.

A raíz de esas afirmaciones, la Procuraduría compulsó copias para investigar si existía una conducta disciplinaria atribuible al funcionario. La Procuraduría abrió formalmente investigación en diciembre de 2019 para precisar los alcances de dicha declaración y determinar si el accionante había incurrido en irregularidades. Tras varias etapas procesales y la práctica adicional de pruebas solicitadas por la defensa, la investigación avanzó hasta su cierre inicial en marzo de 2022, reabriéndose parcialmente para agotar las pruebas adicionales pedidas por el investigado.

En junio de 2022 se formuló pliego de cargos, imputando al demandante la presunta falta gravísima prevista en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, considerada asimilable al tipo penal de cohecho impropio. El proceso pasó a la etapa de juzgamiento y se permitió a la defensa presentar descargos y solicitar pruebas, las cuales fueron Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 incorporadas mediante decisiones posteriores de la Procuraduría Delegada de Juzgamiento.

El 3 de octubre de 2023 se profirió fallo de primera instancia declarando probado el cargo y sancionando al accionante con destitución e inhabilidad por catorce años. Frente a esta decisión, el investigado interpuso recurso de apelación alegando deficiencias probatorias, indebida adecuación típica y ausencia de falta disciplinaria. Además, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad para que se declarara la prescripción del proceso, petición que fue pospuesta para su estudio en segunda instancia. El 8 de enero de 2025 la Procuraduría General confirmó íntegramente el fallo sancionatorio y negó la prescripción. Como consecuencia, el demandante afirma haber sufrido afectaciones laborales, contractuales, económicas y morales, dado que la inhabilidad le impide continuar su trayectoria profesional en el sector público, lo que incluso ha comprometido su capacidad de cumplir obligaciones financieras como el crédito hipotecario de su vivienda, generando perjuicios personales y familiares. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró la parte accionante que, con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas: • Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 • Artículos 2 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 132 de la Ley 1474 de 2011 • Ley 2094 de 2021 • Artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 Como concepto de la violación, expuso: Los actos administrativos sancionatorios deben ser declarados nulos con fundamento en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por dos causales principales: expedición irregular e infracción de las normas aplicables, en especial por desconocimiento de los principios de favorabilidad y pro homine ante un tránsito legislativo.

La sanción se basó en una valoración defectuosa de las pruebas, que no demostraron la existencia de falta disciplinaria ni la configuración del tipo penal de cohecho impropio utilizado como referente. La Procuraduría concluyó, sin respaldo probatorio, que la entrega de $7.500.000 hecha por FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA constituía una conducta delictiva, pese a que este mismo testigo nunca señaló que el dinero tuviera como fin influir en una gestión pública.

Afirma que la Sala de Juzgamiento construyó una narrativa en la que él, como Secretario de Hacienda, favorecía intereses contractuales del testigo, sin que existiera demostración de tal vínculo funcional. Diversas declaraciones, como las de Claudia Patricia Salcedo, Gustavo Pineda y Gladys Orjuela, no fueron valoradas pese a excluir su participación en decisiones sobre los contratos de valorización. Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 El concepto enfatiza que no existe prueba de que GONZÁLEZ PERALTA hubiera intervenido en la celebración, ejecución, pago o liquidación de los contratos de obra citados, pues tales competencias recaían en la Secretaría de Infraestructura.

Tampoco se acreditó el supuesto interés del contratista en las funciones del actor. A ello se suma que tanto el principal testigo como los funcionarios vinculados al trámite contractual negaron cualquier participación del investigado en gestiones relacionadas con la valorización. Así, los fallos disciplinarios se levantaron sobre inferencias hipotéticas y no sobre evidencias concretas.

Los falladores se limitaron a interpretar el manual de funciones para deducir un posible interés del contratista, sin identificar un acto concreto que pudiera constituir conducta típica, desconociendo el principio de necesidad de la prueba. De esta manera, los actos sancionatorios fueron expedidos irregularmente, al imponer una responsabilidad sin demostrar el animus delictivo, ni el nexo funcional requerido, vulnerando garantías procesales y principios del derecho punitivo.

También se infringieron normas aplicables al caso por desconocer el principio de favorabilidad ante el tránsito legislativo entre la Ley 734 de 2002, la Ley 1952 de 2019 y la Ley 2094 de 2021. Bajo la regulación más favorable de la Ley 1952 de 2019, la prescripción extintiva opera a los cinco años desde los hechos, término que ya se encontraba cumplido para la fecha del fallo de primera instancia en 2023.

En consecuencia, la Procuraduría debió declarar prescrita la Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 acción disciplinaria y no lo hizo, lo que constituye otra causal de nulidad de los actos acusados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se presentó contestación2 destacando inicialmente que teniendo en cuenta que las diferencias hermenéuticas entre lo expuesto en la decisión disciplinaria y la interpretación que adopte el juez contencioso disciplinario frente a los mismos asuntos, no constituyen por sí mismas razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria.

Lo anterior, sin olvidar que la carga argumentativa y probatoria para quien alega la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio es mayor, y por tanto, al demandante le corresponde el deber procesal de brindarle al juez razones suficientes que permitan efectuar una confrontación justificada conforme a la jurisprudencia del acto frente a las normas que se invocan como violadas.

Así las cosas el juez de legalidad de los actos administrativos debe revisar la corrección hermenéutica en la apreciación probatoria, pero no puede constituirse en un juez de corrección, para lo cual es pertinente que se acuda mutatis mutandis a los supuestos en que se presenta una vía de hecho en la apreciación probatoria que efectúan los jueces de la república, para lo cual se recurre a los conceptos 2 10.ContestacionDemandaPolicia(.pdf) NroActua 4 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 vertidos en la Sentencia T-117/13 sobre los defectos fácticos que respecto de la valoración probatoria pueden devenir en una vía de hecho, para poder señalar como en los fallos de instancia no se incurre en ninguno de ellos.

Como excepciones propuso las siguientes: 2.1 Plena legalidad del acto administrativo. El demandante no demuestra ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 84 del CPACA (incompetencia, violación normativa, violación del derecho de defensa, falsa motivación o desviación de poder). Lo que realmente hace es intentar reabrir el debate probatorio, queriendo convertir la acción judicial en una nueva instancia del proceso disciplinario, lo cual es improcedente.

El control judicial del proceso disciplinario es formal, no constituye tercera instancia. 2.2 Inexistencia de prescripción. La Procuraduría sí podía suspender términos durante la emergencia sanitaria (2020), puesto las resoluciones que decretaron esa suspensión están amparadas por presunción de legalidad, como también lo habilitaba el Decreto Legislativo 417 de 2020.

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 Por ello, al sumarle los 70 días de suspensión al plazo de cinco años, la acción disciplinaria no estaba prescrita al momento del fallo de primera instancia (18 de octubre de 2023). 2.3 Inexistencia de falsa motivación. No hubo falsa motivación porque las decisiones disciplinarias: Se ajustaron a la ley; tuvieron fundamentos probatorios; y contuvieron una motivación clara y coherente.

El operador disciplinario concluyó que el investigado recibió dinero de un contratista por razones indebidas, conducta típica de cohecho impropio, afectando la moralidad pública. 2.4 Existencia de prueba suficiente. El fallo sancionatorio sí tuvo prueba que conducía a certeza, conforme al artículo 142 de la Ley 734 de 2002, aunado que el acervo probatorio amplio y debidamente recaudado permitió establecer la responsabilidad del investigado.

La inconformidad del disciplinado con la valoración probatoria no configura nulidad. Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 2.5 No hubo violación al principio de tipicidad. Este argumento fue planteado y resuelto en el recurso de apelación. La calificación jurídica fue correcta y basada en los hechos atribuidos. 2.6 No hubo violación al debido proceso.

El expediente muestra que: el investigado fue notificado de todas las actuaciones; ejerció defensa técnica; pudo controvertir pruebas y presentar solicitudes; no existe incongruencia entre cargos y fallo. La jurisprudencia permite variar la calificación jurídica sin modificar el núcleo fáctico, lo cual aquí se respetó. 2.7 No existió vulneración del principio de ilicitud sustancial.

Desde el pliego de cargos y en ambos fallos se explicó cómo la conducta del investigado afectó la moralidad pública, recibiendo dinero de un contratista con intereses en decisiones bajo su competencia. Los fallos analizaron correctamente la ilicitud sustancial con base en el acervo probatorio. 2.8 Culpabilidad correctamente analizada.

La conducta fue calificada como dolosa, basada en: i) El conocimiento del funcionario sobre la irregularidad; ii) La aceptación consciente de dinero del contratista; iii) Su rol y funciones en la administración tributaria y financiera municipal. Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 2.9 No hay aplicación del principio in dubio pro disciplinado.

El operador disciplinario no tuvo duda razonable sobre la ocurrencia de la falta, pues la valoración se basó en sana crítica y no fue arbitraria. El disciplinado no logró desvirtuar las pruebas. 2.10 Carga de la prueba incumplida por el demandante. El accionante no probó ninguna causal de nulidad ni los supuestos perjuicios que reclama y el juez no está obligado a practicar pruebas inconducentes o inútiles. 2.11 Inexistencia del derecho pretendido.

Dado que no se acreditó irregularidad alguna, no existe derecho que pueda ser protegido, por lo que la pretensión resulta improcedente. 2.12 Excepción genérica. Se solicitó declarar cualquier otra excepción que resulte probada durante el proceso.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1 Parte demandante3 Afirmó que del expediente administrativo y de las pruebas trasladadas al proceso judicial se demuestra que los actos sancionatorios cuestionados (fallo de primera instancia del 3 de 3 27.AlegatosConclusionDemandante(.pdf) NroActua 4 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 octubre de 2023 y fallo de segunda instancia del 8 de enero de 2025), se encuentran afectados por vicios sustanciales que comprometen su validez, en los términos del artículo 137 y concordantes del CPACA.

Estos vicios se manifiestan principalmente en tres dimensiones: la ausencia de motivación suficiente, la valoración defectuosa de la prueba y la inaplicación de la normativa favorable en materia de prescripción disciplinaria. 3.1.1 Deficiencias en la motivación y valoración de la prueba ausencia de certeza en la responsabilidad disciplinaria.

La Procuraduría construyó la responsabilidad a partir de un razonamiento puramente especulativo. Las decisiones de primera y segunda instancia se limitaron a afirmar, sin prueba concreta, que el contratista FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA tenía “interés” en las funciones del Director de Hacienda Municipal, dando por acreditado un elemento típico central del cohecho impropio y, por extensión, de la falta disciplinaria imputada.

Sin embargo, en ningún momento se precisó cuál era ese supuesto asunto sometido a su conocimiento, ni qué decisión, trámite o acto administrativo podía depender de la intervención funcional del investigado Esta omisión es sustancial y determinante. El artículo 406 del Código Penal que sirve como referente típico en el ámbito disciplinario exige que la utilidad recibida esté asociada a un asunto concreto sometido al conocimiento del funcionario.

No basta la simple recepción de Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 dinero. Es indispensable demostrar el nexo funcional entre la utilidad y un acto propio del cargo. 3.1.2 Desconocimiento del principio de favorabilidad.

Para el momento en que la entidad demandante resolvió el proceso disciplinario en segunda instancia, es decir, en el mes de enero de 2025, ya estaba en vigencia las disposiciones contenidas en la Ley 2094 de 2021, específicamente su modificación en relacionada con el artículo 33 del Código General Disciplinario, que ahora consagra UN ÚNICO termino de prescripción de 5 años, los cuales se cuentan desde la ocurrencia de los hechos.

Dicha disposición normativa representaba una regulación más favorable frente a las disposiciones anteriores, las cuales combinaban la caducidad y la prescripción, extendiendo el término hasta casi 10 años. Dicha situación fue corregida por el legislador, adoptando un modelo más garantista y armonizando los principios que rigen las actuaciones disciplinarias.

La etapa disciplinaria tuvo lugar en los años 2017 y 2018, de modo que, para el mes de enero de 2025, habían transcurridos más de cinco años, conforme lo establece la norma más favorable. En razón a ello, la autoridad disciplinaria estaba en la obligación de verificar, analizar y aplicar dicha causal extintiva, lo que habría conllevado inexorablemente a declarar la prescripción de la acción disciplinaria.

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 3.1.3 Sobre los prejuicios acusados. La prueba testimonial permitió demostrar que la sanción disciplinaria produjo una afectación cierta, directa y cuantificable en la vida laboral, económica y moral del señor GONZÁLEZ PERALTA: la pérdida de continuidad laboral en el sector público, la pérdida de ingresos proyectados, las afectaciones a su estabilidad familiar, la imposibilidad de atender obligaciones financieras y el impacto en su honra como servidor público con más de 35 años de trayectoria.

En conclusión, el conjunto probatorio recaudado demuestra que los actos disciplinarios demandados están afectados por vicios sustanciales que vulneran el debido proceso, la motivación suficiente, la correcta valoración probatoria, la tipicidad de la conducta imputada y el principio de favorabilidad. A ello se suma el grave perjuicio personal, laboral y familiar ocasionado por la sanción. 3.2 Parte demandada4 La Procuraduría sostuvo que las pretensiones del demandante deben ser negadas, pues no se configura ninguna causal de nulidad prevista en la ley para invalidar los fallos disciplinarios e insistió en los argumentos que planteó en la contestación de la demanda.

También afirmó que no existe perjuicio probado, ni daño antijurídico atribuible a la sanción; y que la inhabilidad impuesta no 4 26.AlegatosConclusionPolicia(.pdf) NroActua 4 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 afecta derechos políticos ni laborales del sancionado, pues no le impide trabajar en el sector privado.

En conclusión, los fallos disciplinarios gozan de plena legalidad, motivación suficiente y soporte probatorio, y por ello se solicitó negar integralmente las pretensiones de la demanda.

4. CONCEPTO MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público, en esta etapa procesal,5 emitió concepto realizando un análisis de los vicios invalidantes alegados por la parte demandante: 4.1 Valoración irregular de testimonios en sede disciplinaria. En la demanda disciplinaria se advierte que hubo una indebida valoración de las declaraciones de FERNANDO LEON DIEZ CARDONA, CLAUDIA PATRICIA SALCEDO SOLANO, GUSTAVO PINEDA AGUIRRE, GLADYS ORJUELA OSPINA y LUIS ALBERTO TORRES SOTO, quienes declararon sobre la entrega “gratuita” del dinero al actor sin ninguna motivación irregular, aunado a que como Secretario de Hacienda, nunca exigió a sus funcionarios que favorecieran al contratista FERNANDO LEON DIEZ CARDONA, a lo sumo que no tenía injerencia funcional sobre los contratos que ejecutaba. 5 021PasoAlDespachoParaSentencia(.pdf) NroActua 20 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 Se echa de menos que tales testigos no fueron solicitados en sede judicial, lo cual imposibilita apreciar y valorar tales deposiciones dentro del contexto del proceso contencioso administrativo.

El Consejo de Estado ha argumentado que cuando se acusa la nulidad de un acto administrativo por violación del derecho de defensa dado que no se tuvieron en cuenta pruebas en vía gubernativa, tales pruebas deben ser solicitadas y practicadas en sede judicial para que salgan adelante las pretensiones de la demanda. 4.2 Caducidad de la acción disciplinaria y prescripción del derecho a sancionar.

Es importante acotar en este punto que el término de caducidad de la acción disciplinaria se interrumpe con el auto de apertura de la investigación disciplinaria y a partir del día siguiente corre el término de prescripción para imponer la sanción respectiva. Por ende, en este caso ninguno de los fenómenos se configuró, tal como se establece en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011), norma aplicable al caso que nos ocupa porque el auto de apertura de la investigación disciplinaria es del 13 de diciembre de 2019 y la Ley 1952 de 2019 sólo empezó a regir a partir del 29 de marzo de 2022 y en lo atinente a la prescripción de la acción disciplinaria hasta el 29 de diciembre de 2023 (artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021).

Como corolario, en este caso no se puede predicar transito legislativo o principio de favorabilidad, porque los actos procesales que inciden Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 en la caducidad de la acción disciplinaria y de la prescripción del derecho a sancionar, se configuraron estando en vigencia la Ley 734 de 2002.

Concluyó que la sanción impuesta está acorde con el ordenamiento jurídico superior, pues no se practicaron las pruebas que se echan de menos en sede jurisdiccional y no se generó una vigencia de dos leyes al mismo tiempo en un punto temporal, frente a los fenómenos de prescripción y caducidad.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia emitidos por la entidad accionada en contra de AUGUSTO GONZÁLEZ PERALTA por la presunta comisión de cohecho, al considerar que el proceso disciplinario adelantado no cumplió los parámetros legales y la evaluación probatoria pertinente o porque operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria? La tesis que sostendrá el Tribunal es que están viciados de nulidad lo actos demandados porque operó el fenómeno de la prescripción lo que obliga a declarar su nulidad.

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) Causales de nulidad de los actos administrativos; iii) El derecho al debido proceso; iv) El control disciplinario; y v) El caso concreto. 5.2 Presunción de legalidad de los actos administrativos El artículo 88 de la Ley 1437 de 20116, respecto de la presunción de legalidad de los actos administrativos, dispone que son válidos hasta tanto no hayan sido anulados por la jurisdicción administrativa.

Respecto de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha sostenido: “El acto administrativo entendido como manifestación de la voluntad de la administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos, lo que se traduce en entender que fue expedido en el ejercicio de competencias previamente conferidas, sujeto a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, fundado en el 6 ARTÍCULO

88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 cumplimiento de las funciones previstas en la ley y conforme con la realización de los fines institucionales de que se trata.

De esta forma, el inciso segundo del artículo 4º de la Constitución Política establece que “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Así mismo, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo7 prevé que “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

En armonía con lo expuesto, puede afirmarse que, sin perjuicio de la prueba en contrario, las actuaciones de la administración responden a las reglas y respetan las normas que enmarcan su ejercicio, presunción necesaria para su exigibilidad e inmediata aplicación que impone a quien pretende controvertirla la carga de desvirtuar la validez que las acompaña. Siendo así, en el sub lite deberá la parte actora demostrar los cargos formulados.”8 (NS). 5.3 Causales de nulidad de los actos administrativos 7 Hoy retomado por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, providencia del 21 de junio de 2018, Rad. 27001- 23-31-000-1999-00611-01 (33366) Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 Los actos administrativos, como manifestación de la voluntad de la Administración, tendientes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter general y abstractas o particulares y concretas, pueden ser anulados en los términos de los artículos 1379 y 13810 del CPACA, es decir, cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse; cuando sean expedidos sin competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; cuando su motivación sea falsa o cuando se actúe con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Respecto a la falsa y falta de motivación, así como a la desviación de poder, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha expresado: “El Consejo de Estado11 se ha referido frente a la falsa motivación y la desviación de las atribuciones en los siguientes términos: 9 Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…). 10 Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(Subraya fuera de texto). 11 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación: 13001-23-31-000- 2007-00052-01(0105-12) Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 “La falsa motivación, se constituye en un vicio del acto administrativo, de aquellos que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo categoriza como vicio material, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario.

Ahora bien, la falta de motivación, bien puede interpretarse como el vicio formal denominado expedición irregular, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas; referido no solo a su mera condición exterior, sino a la inobservancia de las exigencias expresas de la ley para ciertos actos, como cuando aquella ordena que sea adoptado únicamente por escrito o con expresión de los motivos, vale decir, con motivación explícita y obligatoria”.

La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas”12 (NS). 12 C.E. Sección Segunda, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 25 de enero de 2016, Rad. 54001-23-31-000-2009-00166-01(0851-15).

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 5.4 El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política13 dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.

Con fundamento en dicha disposición supra-legal, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Sobre dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional ha dicho: “5.3.

El derecho al debido proceso. 5.3.1. El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece 13 “ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. /Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…). Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”. 5.3.2.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 5.3.3.

Frente a la exigencia de dichas garantías, esta Corporación ha señalado que esta es más rigurosa en determinados campos del Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 derecho, como en materia penal, en la cual la actuación puede llegar a comprometer la libertad personal, en tanto que, en materia administrativa, su aplicación es más flexible, dada la naturaleza del proceso que no necesariamente compromete derechos fundamentales.

En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas”.”14 (NS).

Sobre la violación del derecho al debido proceso como causal de nulidad de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha sostenido: “La Sala reitera que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C 341 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, Ref.: Expediente D-9945, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011.

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 o judicial. Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa y, iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.

No obstante, para que los actos administrativos sean nulos, la irregularidad debe ser grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas, esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

La Sala también ha dicho, en varias oportunidades, que la vulneración al debido proceso no acarrea necesariamente la nulidad de los actos administrativos. Así, en la sentencia del 16 de octubre de 201415, la Sala precisó lo siguiente: 15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). Referencia: ACCIÓN DE Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 “4.7.- No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa.

Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión. (…).

De acuerdo con lo anterior, se tiene que sólo las formalidades o trámites de carácter sustancial, cuya inobservancia genere consecuencias gravosas en la formación del acto final, e incluso en los intereses y derechos del administrado, dan lugar a la vulneración del derecho al debido proceso. Ahora bien, la violación del derecho de audiencia y defensa viene a ser una violación de una etapa del procedimiento, esto es, justamente NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 25000-23-27-000-2011- 00089-01 (19611). Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO LOTE MONTOYA. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 la etapa de descargos o de audiencia previa.

Por eso, para que esta causal se configure debe explicarse qué etapas del procedimiento administrativo fueron pretermitidas o qué irregularidades se cometieron en el procedimiento, al punto de afectar el derecho de defensa. Tratándose de la etapa probatoria, la Sala considera que el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: i) cuando se decreta una prueba ilícita; ii) cuando las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; iii) cuando se decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente.

La Corte Constitucional16 ha precisado que, “No toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado.

La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional. 16 Sentencia T-233/07 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 También es menester precisar que la Corte Constitucional ha distinguido entre la prueba ilegal y la prueba inconstitucional.

Respecto de la prueba ilegal ha dicho que es “aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio)”, y respecto de la prueba inconstitucional, “que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.” De manera que, la nulidad por la violación del derecho de audiencia y de defensa y del derecho al debido proceso, generalmente ocurre cuando se practican pruebas inconstitucionales.

En cambio, no toda irregularidad cometida desde el punto de vista procesal formal en el recaudo de la prueba puede dar lugar a la nulidad. Es menester que la irregularidad sea de carácter sustancial.”17 (NS). 5.5 El control disciplinario El máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha dispuesto: Ha dicho el Consejo de Estado que “las finalidades de la ley y de las sanciones disciplinarias son las de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. // En efecto, si la función pública debe ser orientada a la satisfacción 17 C.E. Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, providencia del 14 de abril de 2016, Rad. 25000-23-27-000-2010-00163-01(19138).

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 de las necesidades sociales y el aseguramiento de los intereses colectivos y no a la realización de los intereses de los servidores públicos, la acción disciplinaria entonces, se origina en el incumplimiento de esos deberes y tiene como finalidad garantizar el buen funcionamiento de la administración (…) Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa.

No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino –se reitera con énfasis- de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial.18 5.6 El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1.

La parte accionante allegó con el escrito de demanda los siguientes documentos: 18 CE, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A. CP: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). Radicación: 11001- 03-25-000-2011-00115-00 (0390-2011) Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 1.1.

Decisión de primera instancia proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación radicado IUS E - 2018-161638/IUC D-2019-1246780 (131-8558) dentro del proceso adelantado contra el señor AUGUSTO GONZÁLEZ PERALTA, del cual se destacan los siguientes apartes: El conocimiento actual de la actividad contractual municipal de armenia para el año 2016, financiada con recursos de valorización, por parte del señor GONZÁLEZ PERALTA era plena y clara en momentos de la comisión de las conductas reprochadas, consistente en los dos eventos precisos acotados por el contratista FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA de entrega de dinero y su recibo por el disciplinado para el 3 de noviembre de 2016 y el 29 de diciembre de 2016114.

Ello permite inferir su conocimiento pleno, tanto de la realidad que estaba frente a sus ojos, como de la obligación jurídica de rechazar tales ofrecimientos. (…)

6.5. DE LA RESPONSABILIDAD PROBADA. El artículo 142 del C.D.0 — Ley 734 de 2002115refiere: "Artículo 142. prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado." Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 En el mismo sentido normativo el Código General Disciplinario — Ley 1952 de 2019, consagra en el artículo 160 bajo el epígrafe "prueba para sancionar" los mismos requisitos de certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, los cuales se encuentran absueltos en la presente actuación conforme lo sustentado en esta decisión. Establecida la existencia de los hechos en grado de certeza, en donde se ubica el recibo y entrega de dineros (en 2 oportunidades) al disciplinado por parte de una persona (contratista de obras públicas) con interés directo en las funciones ejecutadas por él como Director Administrativo de Hacienda Municipal de Armenia, sin causa lícita para ello, y al ser una conducta sustancialmente ilícita sin justificación alguna, realizada de forma culpable a título de Dolo, la Sala considera procedente efectuar el proceso de dosificación de la sanción correlativa a la FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA imputada, probada y no desvirtuada en el pliego de cargos en concurso homogéneo y sucesivo (NS). 1.2.

Dicha decisión fue notificada el 18 de octubre de 2023. Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 1.3. Decisión de segunda instancia proferida el 8 de enero de 2025 por el Despacho de la Procuradora General de la Nación, del cual se extrae: Entonces, son equivocados los planteamientos del apoderado del implicado en punto de la configuración del típico punible del cohecho impropio, dado que el letrado parte de la base de que dicho delito requiere de un "acuerdo ilícito entre dos personas", es decir, de una "relación contractual o convencional de carácter ilegal", para su perfeccionamiento (estipulación que, a su juicio, no existió), cuando la realidad es que, tal como lo desarrolló la Corte Suprema de Justicia, no se requiere de pacto previo alguno entre las partes para su consumación, sino que basta la recepción del dinero, como ocurrió en este caso.

(…) Con base en el recuento funcional precedente, no es dable admitir la tesis del apoderado de González Peralta, según la cual a Fernando León Diez Cardona, como titular de los contratos de valorización 01258 y 03159 de Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 2015, no le interesaba cooptar a su prohijado, porque las atribuciones no guardaban relación con los sinalagmáticos.

Todo lo contrario, de la lectura de las prerrogativas competenciales transcritas, se infiere que el implicado González Peralta era el encargado de dirigir la acción financiera y contable de Armenia, además de ser responsable de asesorar a la administración municipal en lo relacionado con la formulación y ejecución de la política financiera y de garantizar que existiesen recursos suficientes para financiar los diferentes proyectos desarrollados por el ente territorial.

Este despacho, en calidad de ad quem, comparte la postura de la primera instancia, en el entendido de que los asuntos contables y financieros no eran ajenos a los bilaterales en mención, sinalagmáticos que, como fue advertido por la autoridad de primer grado, tuvieron problemas de viabilidad, motivo por el cual las potestades en materia financiera a cargo del sancionado le interesaban a DIEZ CARDONA.

Y de allí que la afirmación del a quo, acerca de que el interés del contratista de los actos negociales de valorización 012 y 031 de 2015, no era el pago de lo ejecutado, sino poder acceder, por intermedio del director del Departamento Administrativo de Hacienda de Armenia, a futuros recursos y lograr decisiones que lo pudiesen favorecer, es de recibo para esta jefatura.

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 (…) Adicionalmente, es importante precisar que, en materia de prescripción, el 29 de diciembre de 2023, comenzó a regir el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, que atañe a dicho fenómeno de extinción de la acción disciplinaria63.

Ello significa que antes de esa fecha regía el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. (…) Se observa que, en el presente expediente, el 11 de febrero de 201964, se inició indagación preliminar; luego, se dictó auto de investigación disciplinaria el 13 de diciembre de 201955; el 3 de octubre de 2023, la autoridad de juzgamiento profirió fallo de primer grado66, notificado el 18 del mismo mes y año67.

Teniendo en cuenta que los hechos datan de 2016 y 2017, y en consideración a la fecha en que se dieron las actuaciones mencionadas, se concluye que la acción disciplinaria no había prescrito para el momento en que se notificó la providencia sancionatoria de primera instancia (18 de octubre de 2023), en razón a que el fenómeno extintivo, de no haberse desplegado tales trámites, hubiera acaecido el 29 de diciembre del mismo año (NS). 1.4 Esta decisión fue notificada el 13 de enero de 2025: Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 2.

La accionada con la contestación de la demanda, allegó el expediente administrativo del proceso disciplinario adelantado contra el accionante, del cual se destaca para efectos del presente asunto los siguientes apartes: 2.1 Testimonio de GLADYS ORJUELA OSPINA, quien fungió como profesional universitaria en el área contable del Municipio de Armenia y en 2014 estaba en comisión en área contable como Jefe de Contabilidad hasta el 30 de junio de 2018, desarrollando dentro de este último cargo labores referentes al trámite de cuenta de cobro de los Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 diferentes contratos suscritos por la entidad.

Adujo que no conoce al señor DIEZ CARDONA y que en ningún momento recibió sugerencia, pregunta o se planteó el retraso o beneficiar el pago de alguna cuenta de algún contratista. 2.2 FERNANDO DIEZ CARDONA, manifestó que le entrego a través del señor SEBASTIAN CONGOTE una suma de dinero, de las cuales destaca una parte era para el pago de la libreta militar de los hijos del señor GONZALEZ PERALTA, sin que le conste la entrega de dicho dinero al accionante; igualmente que en otras tres o cuatro oportunidades le obsequio directamente al señor GONZALEZ, más o menos ocho millones de pesos, pero que era de manera unilateral, en contra de la voluntad del demandante. 2.3 Declaración juramentada del accionante ante la asesora de la procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal, el 14 de junio de 2018, del cual se extrae, con relación al señor DIEZ CARDONA: “por ahí en el mes de noviembre me dijo que en diciembre del 2016 me iba a apoyar no se si con regalos o con plata para que comprara regalos para repartirle a la gente que yo siempre he apoyado en navidad durante todos los años de mi vida pública y política, pero yo nunca la pedí plata Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 a él, él me insistió en que eso le nacía a él que también era una forma de él de ayudar a las personas.

El apoyo social es una actividad que yo hago todos los años en el mes de diciembre con mis recursos y con recursos de algunos amigos, así también como en algunas fechas especiales del año, como es el día de la madre, del padre, el mes de los niños etc.” (…) Yo no tengo nada que ver con los contratos, con las obras, con las interventorías, con las supervisiones, con absolutamente nada que le pueda interesar al contratista.

(…) De esta manera queda claro que de manera concreta al ingeniero Fernando Diez no le puedo decidir nada, porque mis funciones no tienen que ver con nada de él directa o indirectamente. (…) yo de Sebastián Congote nunca recibí dinero. En diciembre él Fernando Diez si me dio consignándome $5.000.000 de pesos a mi cuenta del banco de Davivienda, es una sola cuenta que tengo.

Si quiere yo le hago llegar el extracto el día de mañana en el que consta la consignación la cual utilicé precisamente para las actividades del mes de diciembre de tipo social de las que comenté anteriormente. También quiero aclarar que mi hijo no tiene libreta militar ni le he sacado libreta militar, ya que él es estudiante, por eso desconozco lo que dijo Congote de la libreta militar.

En el mes de abril o mayo de 2017, él ingeniero Diez me dio millón y medio o dos millones de pesos, en efectivo, los cuales utilice para darle detalles a unas madres que hacen parte de mi grupo de amigos, cosa que es una costumbre mía y tal vez en el mes de octubre o septiembre de 2017 me dio otro millón de Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 pesos los cuales utilice para comprarle unos dulces a los niños.

Quiero aclarar que yo nunca le pedí un solo peso al ingeniero Fernando Diez, entre otras cosas porque como lo he manifestado anteriormente, mis funciones no tienen en nada que favorecer o perjudicar a los contratistas y en el caso concreto al ingeniero Fernando Diez. Siempre entendí que lo que él me daba era para hacer el trabajo social y eso quedó claro desde la conversación del año 2016 (NS). 2.4 LUIS ALBEIRO TORRES SOTO, quien igualmente describió el trámite de pago de cuentas por parte de tesorería, destacando que el accionante, en su cargo de Secretario de Hacienda, no tenía injerencia sobre dichos pagos, ni tuvo sugerencias o recomendaciones frente a cuentas relacionadas con valorización. 2.5 GUSTAVO PINEDA AGUIRRE, aludió a su participación jurídica en el trámite contractual de obras de valorización donde refiere que no hubo insinuación o recomendación del accionante a favor del contratista. 3.

En ese orden, se abordarán los tópicos expuestos por la parte demandante en el escrito inicial correspondientes, relacionados básicamente con: i) La expedición irregular del acto administrativo por la indebida valoración probatoria y ii) La Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 aplicación del principio de favorabilidad para la extinción de la acción disciplinaria. 4.

Se iniciará con el segundo cuestionamiento – extinción de la acción disciplinaria -. Respecto de ello se precisa: 4.1 Afirmó el accionante que la normativa actual de la prescripción extintiva de la sanción disciplinaria entró en vigencia el 29 de diciembre de 2024 por mandato de la Ley 2094 de 2021, en ese orden, en un principio podría pensarse que como la sanción de primera instancia fue proferida en octubre de 2023 estaría reglado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

Bajo esa preceptiva la prescripción extintiva era de casi 10 años en una mezcla jurídica de caducidad con este fenómeno sustancial. Sin embargo, el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 en una forma más favorable reguló un solo concepto de prescripción extintiva estableciendo un término de cinco (5) años contados, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. 4.2 Para soportar su criterio, se invocó pronunciamiento del Consejo de Estado, donde se señaló: Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 “Entonces, en el caso concreto se tiene que, el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, prevé que, la acción disciplinaria prescribe dentro del término de cinco años, «(…) contados para las faltas de ejecución instantánea desde el día de su consumación, para las de ejecución permanente o continuada, desde la realización del último acto y para las omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.

La prescripción se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia». Así, esta norma resulta más favorable a la disciplinada, pues redujo el término para emitir y notificar el fallo de primera instancia a cinco (5) años, debido a que se cuenta desde la ocurrencia del hecho y no desde el auto que cita a audiencia. Bajo el anterior supuesto, se reitera que, la conducta se consumó el 20 de enero de 2017, por lo que, el término de cinco años descrito en la norma referida, se cumplió el 30 de marzo de 2022 (teniendo en cuenta los 70 días de suspensión por la emergencia del Covid-19).

Sin embargo, la decisión sancionatoria de primera instancia se notificó el 13 de diciembre de 2023, esto es, seis (6) años, ocho (8) meses y trece (13) días después, es decir, que la acción disciplinaria prescribió sin que se hubieran dado alguno de los presupuestos de interrupción que prevé la norma. En el presente caso, resulta imperativo poner de presente que, a la autoridad disciplinaria de segunda instancia le correspondía aplicar el principio de favorabilidad, pues Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 como lo ha previsto tanto la Corte Constitucional24 como esta Corporación25 «(…) el fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación y que corresponde al legislador establecer cuál es el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación inicien la investigación y adopten la decisión pertinente».

Entonces, se concluye que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tenía la obligación de aplicar el principio de favorabilidad, tratándose de la prescripción, pues para el momento de proferir la decisión de segunda instancia se encontraba vigente una norma posterior que resultaba más beneficiosa a la disciplinada, esto es, el artículo 33 del Código General Disciplinario, modificado por la Ley 2094 de 2021.

Así las cosas, se declarará probada la excepción de prescripción de la acción disciplinaria; y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sanción impuesta (…).19 (NS). 19 CE, SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN. CP: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2024 06984 00 Demandante: SORREL PARISCA AROCA RODRÍGUEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 4.3 Para la época de los hechos regía el art. 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el art. 132 de la Ley 1474 de 201120, por lo que existían dos términos diferentes, uno de caducidad, equivalente a 5 años, contados desde la comisión de la falta sin que se presentara apertura de la investigación y otro de prescripción contado desde dicha apertura, sin que se presentara decisión de responsabilidad. 4.4 Analizadas las actuaciones adelantadas en el disciplinario que nos ocupa, se vislumbra que se formuló pliego de cargos el 21 de junio de 2022, por lo que no es posible aplicar el término de caducidad, dado que, si el último hecho se produjo en LA NACIÓN Temas: Control integral de las decisiones sancionatoria contra funcionarios de elección popular 20 ARTÍCULO

30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73), por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.

Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. /La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. /PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 octubre de 2017, ese plazo se cumplía en octubre de 2022 siempre que no se hubiera ordenado apertura de investigación. 4.5 Respecto al término prescriptivo, si la apertura de investigación se dio el 13 de diciembre de 2019 corrían cinco años hasta el 13 de diciembre de 2024.

Adoptándose decisión de primera instancia el 3 de octubre de 2023 y de segunda instancia el 8 de enero de 2025, la prescripción habría operado. 4.6 Sin embargo, en el interregno de la investigación se produjo la expedición de una norma que podría resultar más favorable para el investigado, y que por lo mismo era necesario analizar su contenido, en virtud del principio de favorabilidad que rige en materia sancionatoria. 4.7 Se alude al art. 3321 de la Ley 1952 de 201922, el cual tuvo 21 Texto original de la Ley 1952 de 2019:

ARTÍCULO 33. La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados para las faltas de ejecución instantánea desde el día de su consumación, para las de ejecución permanente o continuada, desde la realización del último acto y para las omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar. La prescripción se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de dos años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión. /(…). 22 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 una modificación en 2021 (art. 7 23Ley 2094 de 202124). 4.8 Solo que, si bien el CGD entró a regir en términos generales el 29 de marzo de 2021, dicha norma en concreto (art. 33), entre otras, advirtió el legislador que solo tendría vigencia a partir de diciembre de 2023, de conformidad con el texto de su propio art. 26525, que a su vez tuvo una modificación en el Rige a partir del 29 de marzo de 2022, salvo el artículo 2 relativo a las funciones jurisdiccionales que entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021, y el artículo 33 entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art.265).

Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019 23 ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. Entra a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73). El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. /Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. /La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. /(…). 24 La promulgación de esta ley fue con la publicación en el Diario Oficial 51.720 del 29 de junio de 2021. 25 Texto original de la Ley 1952 de 2019:

ARTÍCULO 265. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia1> La presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3o, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000.

Los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia. Los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 22 2, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 art. 7326 de la Ley 2094 de 2021, aludiendo a nueve meses para entrar en vigencia. 4.9 Aplicando esta norma, para la época de consumación de la falta disciplinaria endilgada (octubre de 2017) se tenían 5 años para que operara la prescripción (que se cumplían en octubre de 2022), y solo podía interrumpirse con una decisión de fondo de primera instancia que se repite, se dio en octubre de 2023, es decir por fuera de término. 4.10 Se destaca eso sí, que hubo suspensión de términos por emergencias COVID entre el 17 de marzo y el 25 de mayo de 2020, es decir por dos meses, 8 días, con los cuales tampoco se alcanza a llegar hasta la fecha en que se profirió el acto sancionatorio de primera instancia. procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación. 26 ARTÍCULO 265.

VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. /Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007./(…)/PARÁGRAFO 2o.

El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 4.11 Se podría pensar que como la sanción en primera instancia se produjo antes de la entrada en vigencia del art. 33 comentado (diciembre de 2023) la prescripción no operaría, pero resulta que la decisión definitiva de segundo grado se produjo el 8 de enero de 2025, esto es cuando la norma más favorable ya estaba vigente, y si eso es así, tenía que considerarse de todas maneras, que la Procuraduría tenía cinco años para proferir la decisión de primera instancia, contados desde la ocurrencia de los hechos y eso, como ya se advirtió, no se cumplió. 4.12 Habiendo operado así la prescripción, apartándose del concepto del Ministerio Público, no quedaría sino decretarla y en consecuencia declarar la nulidad de los actos sancionatorios demandados, todo en aplicación del principio de favorabilidad, previsto en el art. 827 de la Ley 1952 de 2019. 5.

Tratándose de una decisión de primera instancia debe analizarse el otro cargo formulado, así prospere uno, dado que si se revoca el que prosperó no pueden en segunda analizar los 27 ARTÍCULO 8o. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política. Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 restantes dado que sería una decisión de única instancia28. Por lo tanto – respecto de la indebida valoración probatoria- debe señalarse: 5.1 Desde el pliego de cargos formulado el 21 de junio de 2022 en contra del señor AUGUSTO GONZALEZ PERALTA, se destacó que, presuntamente: “recibió dineros de un contratista (FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA), que estaba interesado en asuntos propios de su competencia (dirección y control de los procesos de tesorería y contabilidad de la Alcaldía de Armenia, Quindío, así como temas propios de la política financiera del municipio (modificaciones a los contratos financiados con recursos de valorización), con lo cual pudo haber incurrido en el tipo penal de Cohecho Impropio.” El señor GONZALEZ PERALTA, en su condición de director de Departamento de Hacienda del Municipio de Armenia, tenía el deber funcional de dirigir todo el sistema contable y financiero del municipio, así como dirigir y controlar todos los gastos municipales (entre esos, los que tenían relación con los contratos de obra) y en general todas las actividades relacionadas con los procesos de tesorería, contabilidad y presupuesto municipal. 28 CE.

Sección Segunda, Sentencia del 29 de enero de 2026. Rad. 73001233300020190004901 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 5.2 Con base en las pruebas ya relacionadas, se destaca que las decisiones sancionatorias continuaron con esa percepción, agregando que el señor DIEZ CARDONA necesitaba un interlocutor cercano al alcalde para facilitar los temas de su interés. 5.3 El cohecho impropio, al tenor del art. 406 del CP 29no requiere que el servidor público que incurra en el dicho tipo ejecute un acto propio de sus funciones, sino que simplemente la persona de quien recibe tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, reduciéndose, eso sí, la pena a imponer. 5.4 El accionante admitió haber recibido dinero del contratista, solo que lo utilizó para obras de beneficencia que 29 ARTÍCULO 406.

COHECHO IMPROPIO. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. /El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 acostumbraba a hacer y para unos regalos. La destinación de dichos recursos no impactan sobre el tipo endilgado, pues lo que se trata de preservar es la administración pública, y su buen funcionamiento 5.5 Así se ratificó en el proceso disciplinario al citar providencia de la Corte Suprema de Justicia: "Entonces, el bien jurídico tutelado tanto en el caso del cohecho impropio como el propio es la administración pública, en cuanto los atributos de transparencia, legalidad, imparcialidad, objetividad, moralidad, entre otros y que le son propios, no se vean empañados o cuestionados, por la ejecución de los actos que han sido confiados a sus servidores, por consiguiente, no se requiere que con la conducta cuestionada se hayan ocasionado efectos dañinos para la administración para que ésta merezca reproche penal, ya que lo que sanciona no es el resultado sino la puesta en peligro, el deterioro de la imagen de irreprochabilidad que tenga la sociedad sobre la administración pública"30 5.6 Bajo ese contexto, la prueba recaudada fue suficiente y adecuadamente valorada como para concluir que en efecto se había incurrido en la falla disciplinaria endilgada, toda vez que, si bien no se aprecia de manera directa una competencia 30 CSJ.

Cas. Penal. Sent.abr.6/2005; MP. Herman Galán Castellanos (20.403) Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 del accionante en el manejo de recursos de valorización ni injerencia en el pago de cuentas, sí se demostró su participación en los análisis financieros referentes a la disminución de los valores y reducción de obras, decisiones encaminadas a la no terminación de los contratos, situación que no solo favorecía al ente territorial sino las expectativas del contratista, argumentos que no se desvirtuaron en sede disciplinaria. 5.7 De lo decantado hasta aquí, se puede colegir que las falencias expuestas por la parte accionante no logran desvirtuar las decisiones sancionatorias, sin que pueda predicarse un análisis irregular de las pruebas que tuviera la trascendencia que vulneraran las garantías procesales y legales del disciplinado. 5.8 Conforme a lo anterior los actos objeto de estudio en sede disciplinaria tuvieron coherencia desde su etapa primigenia, guardando identidad desde su formulación hasta su resolución, y fueron concordantes con el análisis probatorio realizado. 6.

Frente a los perjuicios reclamados, del análisis probatorio realizado, se vislumbra: Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 6.1 El accionante sí reconoció el recibo de dineros y fue ello lo que generó la actividad disciplinaria en su contra, sin que las afectaciones propias del proceso disciplinario permitan pregonar un perjuicio atribuible a la entidad accionada, pues al momento de la ocurrencia de los hechos el demandante era sujeto disciplinable y estaba sometido a la vigilancia del Estado y el control disciplinario desarrollado por la Procuraduría en el cumplimiento de sus deberes legales. 6.2 Sobre el punto el Consejo de Estado ha sostenido: La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades.24 La relación disciplinaria que existe entre los servidores públicos y el Estado se fundamenta, según ha explicado la Corte Constitucional, en la “ relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 funciones, la violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc ”25 Sobre la naturaleza, finalidades y características de “la potestad disciplinaria que en razón de la función pública debe ser ejercida sobre los servidores públicos”26 ha tenido ocasión de pronunciarse en detalle el Consejo de Estado, precisando que constituye una de las columnas centrales que soportan la institucionalidad estatal y garantizan la adecuada y eficaz marcha de la gestión pública. 31 (NS). 6.3 Conforme lo anterior la investigación disciplinaria era una carga que debía soportar el servidor público, y su solo ejercicio no podía implicar un daño indemnizable, por lo que no se accederá al reconocimiento de los perjuicios reclamados por el demandante. 7 En síntesis, habiendo prosperado uno de los cuestionamientos formulados contra los actos demandados, concretamente el de la prescripción, se procederá a anularlos, pero sin que haya lugar a reconocer los perjuicios reclamados. 31 CE, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A. CP: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación: 11001- 03-25-000-2011-00115-00 (0390-2011) Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 8 De conformidad con los artículos 188 del CPACA32 y 365 del CGP33, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En razón y mérito de lo todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados: decisión sancionatoria de primera instancia proferida por la Sala Ordinaria de 32 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 33 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00 Juzgamiento el 3 de octubre de 2023, aprobada mediante Acta de Sala 26, dentro del proceso disciplinario IUS-E-2018-161638 y IUC- D-2019-1246780 y la decisión de segunda instancia proferida por el despacho de la señora Procuradora General de la Nación el 8 de enero de 2025, dejando sin efectos la sanción impuesta por la accionada.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase los remanentes a la demandante y archívese el expediente previa anotación en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 8 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»