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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2025-00211-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-006-2025-00211-01 Accionante: CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS Accionado: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES - IDEAM https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013 333006202500211016300123 Tema: Acción de tutela para la obtención de traslados de servidores públicos.

Se revoca el fallo por no demostrarse la situación excepcional que se requiere para un amparo de esta naturaleza y en su lugar se declara improcedente. Armenia, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia T2 - 27 -2026 Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia de primera instancia, proferida el 23 de enero de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló los derechos fundamentales de la parte accionante2. 1 35_MemorialWeb_Recurso-202500211IMPUGNACI(.pdf) NroActua 15 2 034SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 13 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos El 2 de junio de 1993 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS ingresó al IDEAM (antes HIMAT), en el aeropuerto de Medellín. Desde el 1 de marzo de 1995 hasta la fecha se encuentra nombrado en carrera administrativa, como Observador de Superficies Código 4195 grado 06 en el cual se encuentra en propiedad actualmente. Los empleos de observador de superficies con código 3105 desde el grado 05 hasta el grado 09 realizan las mismas funciones.

Con certificación expedida por el IDEAM el 12 de junio 2025 radicado 20252020088651, demuestra 30 años y 9 meses con 16 días trabajando en carrera administrativa en la entidad y de estos años indica lleva 24 años en la ciudad de Armenia en la cual reside con su familia. Su núcleo familiar está compuesto por su hijo MATEO ALVARINO RENTERÍA (29 años), quien padece una enfermedad degenerativa certificada, que le otorga una condición de discapacidad, y su esposa ÁNGELA RENTERÍA, quien recientemente ha sido diagnosticada con artrosis severa y problemas de movilidad que requieren cirugía. El cargo que ostenta en carrera, el de Observador de Superficie código 3105 grado 06 según la planta global, se encuentra ubicado en la ciudad de Bucaramanga, el IDEAM ha manejado siempre un planta global en los aeropuertos y no se tenía en cuenta el tema de la ubicación del empleo que uno ostentaba, hasta ahora con la nueva administración han querido que esas plazas estén en las ciudades que Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM ellos tienen el empleo, por una decisión administrativa, lo cual considera, no es justo que alteren la estabilidad laboral, familiar y de vida que uno tiene.

Imperan los derechos fundamentales por encima de decisiones netamente administrativas. Todos los aeropuertos de Colombia requieren de esta labor de los observadores de superficies y en Armenia son tres funcionarios los que realizan esta labor. Es padre cabeza de familia y el único proveedor económico del hogar. Además del sustento financiero, es quien física y moralmente asiste a su familia.

Se anexó certificado de discapacidad del Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús del 8 de noviembre de 2022, donde consta que su hijo tiene una discapacidad global de 59.97%, de movilidad del 90%, de actividades diarias 75%, participación 71%, entre otros valores. Su esposa ÁNGELA MARÍA RENTERÍA es una mujer que no tiene empleo porque siempre ha estado pendiente de su hijo y del hogar, que actualmente se encuentra diagnosticada con artrosis severa en las rodillas y le ordenaron remplazo articular mediante cirugía. Mediante radicado 20259910176374 presentó derecho de petición ante el IDEAM, en cual explicó su situación y no poder trasladarse a Bucaramanga, lugar donde administrativamente está asignado el cargo con código 3105 grado 06, solicitando que cuando se termine su encargo se mantengan en la ciudad de Armenia; el IDEAM dio respuesta mediante radicado 20252020176491 en el cual dicen: "se Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM están adelantando las gestiones necesarias para su nombramiento en periodo de prueba y no se ha recibió solicitud de reubicación por parte de la subdirección de meteorología, no resulta procedente el estudio de la misma." EI IDEAM emitió el 11 de diciembre de 2025 la Resolución 1570 "Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba y se da por terminado un encargo y un nombramiento en provisionalidad" en el resuelve, artículo 4 parágrafo 1, se menciona lo siguiente: "Parágrafo 1°.

En consecuencia, Cesar Alberto Alvarino Celis deberá reasumir las funciones propias del empleo del cual ostenta derechos de carrera administrativa." En el artículo 8, determina comunicar a los jefes inmediatos a fin de que los servidores hagan entrega del cargo, diligencia en la cual deben verificar entre otros asuntos que queden al día respecto de los inventarios a su cargo, gestión documental, aplicativos, entrega de carné. Considera que la decisión asumida por la accionada vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia, pues le queda imposible trasladarse a Bucaramanga.

Es participante en concurso vigente dentro de la Convocatoria 2520 de 2023 IDEAM Nación 6, de la CNSC, nivel técnico, código 3105 grados 09, Opec 212438, Abierto, observador de superficie, que concurso por 5 cargos de observador de superficie grados 3105 grado 09 de la planta global del IDEAM, buscaba un ascenso y mayores ingresos para su familia, realizó la audiencia de aceptación de cargo y la ubicación geográfica es en Bogotá, pero que lo hizo por un simple formalismo como de costumbre lo tienen en la entidad por que el IDEAM dado a que se maneja una planta global, nunca con la opción de traslado, porque atendiendo sus condiciones le es imposible trasladarse, es más en la página del IDEAM en la Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM información de manual de funciones la entidad no pone la ubicación geográfica de los cargos, igual hace en convocatorias públicas con algunos cargos, el tema de ubicación geográfica por costumbre lo manejan a criterio de ellos.

También dirigió un derecho de petición a la entidad el 29 de septiembre de 2025 mediante radicado 20259910154934. La entidad mediante Radicado 20252020154261 del 21 octubre de 2025 emitió respuesta informando que la ubicación de los empleos son decisiones relacionadas con criterios técnicos administrativos y que no es posible que ubiquen el empleo en ascenso con código 3105 grado 09, en esa convocatoria no tenían para Armenia.

El IDEAM emitió la Resolución 1584 del 11 de diciembre donde menciona que entra en periodo de prueba en el cargo que afirma haber ganado en concurso: Observador de superficie código 3105 grado 09, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015. No le es posible trasladarse por todo lo expuesto anteriormente, dejando por fuera y sin la posibilidad de ascender y lograr mejores ingresos para su familia.

Los dos cargos, destacó, hacen la misma función con diferentes ingresos y se puede ubicar geográficamente en Armenia, porque El Edén requiere de ese personal. 1.2. Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental mencionados, respecto a mí, mis derechos fundamentales el trabajo, a la estabilidad laboral forzada, a la vida digna, a la igualdad, a la salud (por la parte mental), Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM a la unidad familiar, al mínimo vital. en el caso de mi hijo Mateo Avarino Rentería viola los derechos a la vida, a la salud, a la vida digna al cuidado, a la protección de una persona discapacitada, a la unidad familiar, en el caso de mi esposa al de salud, vida digna y unidad familiar.

SEGUNDO: Ordenar al IDEAM y/o quien corresponda, que designe el empleo de Observador de superficie con código 3105 grado 06, en la ciudad de Armenia Quindío, el cual del cual ostento en propiedad de carrera administrativa TERCERO: ORDENAR al IDEAM que, en el término de 48 horas, DEJE SIN EFECTOS la orden de traslado contenida en la Resolución 1570 del 11 de diciembre donde ordena retomar mi cargo y me tocaría trasladarme a Bucaramanga.

CUARTO: ORDENAR al IDEAM que proceda a: Nombrarme en el cargo de ascenso (Grado 09) reubicando dicha plaza en la ciudad de Armenia, dado que las funciones son homologables y mi situación constitucional lo exige. O de manera subsidiaria En caso de que sea técnica y legalmente imposible el ascenso en Armenia, ORDENAR que se me mantenga en mi cargo actual (Grado 06) en la ciudad de Armenia, protegiendo mi estabilidad geográfica, sin que ello implique renuncia a mis derechos de carrera, hasta que exista una vacante de Grado 09 en esta ciudad.

QUINTO: Ordenar medida provisional urgente de los términos de las resoluciones 1584 y 1570 ambas emitidas por el IDEAM el día 11 de diciembre de 2025.” (Negrillas de la Sala – NS).

2. ACTUACIÓN PROCESAL Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM La acción de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 20253, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado mencionado, el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada, vinculó a WENDY YURANI ARÉVALO JIMÉNEZ, ciudadana a quien se nombró en periodo de prueba en el empleo 258 denominado Observador de Superficie, Código 3105, grado 8 del IDEAM en la Resolución 1570 de 11 de diciembre de 2025 y le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó requerir al IDEAM- para que suministre un informe.

Finalmente, a través de la sentencia referida resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenar a la accionada resuelva de fondo la solicitud de reubicación laboral elevada por el tutelante, mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se valoren las circunstancias especiales expuestas; igualmente que, atendiendo la planta global de que goza la entidad, efectúe las adecuaciones que sean del caso para que pueda cumplir las funciones propias del cargo respecto al cual ostenta derechos de carrera u otro de igual o similar jerarquía en el municipio de Armenia4.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) Procedencia de la acción de tutela contra actos que disponen el traslado o la reubicación de un servidor público; ii) Sobre el debido proceso administrativo; iii) El ius variandi y las obligaciones de la administración pública frente al traslado de sus funcionarios. 3 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 4 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM Con fundamento en ello, sostuvo: Ahora bien, en este punto es pertinente resaltar que conforme a los documentos allegados no queda claro si existe o no un acto administrativo que haya dispuesto la reubicación del cargo del accionante a la ciudad de Bucaramanga, pues mientras la certificación expedida por el área de talento humano del IDEAM el 18 de noviembre de 2025 da cuenta que el cargo de Observador de Superficie código 3105 grado 06 del actor había sido trasladado al Aeropuerto el Eden de Armenia desde el 4 de julio de 2001 y hasta ese entonces, de las diversas solicitudes elevadas por el actor se infiere que para el 10 de noviembre de 2025 este ya tenía conocimiento que el cargo se encontraba en Bucaramanga.

En ese orden de ideas aun cuando no existe certeza sobre la existencia o no de un acto administrativo expreso y debidamente motivado que haya sido notificado al actor y por medio del cual se haya dispuesto su reubicación a Bucaramanga, lo cierto es que no se advierte que el IDEAM haya dado una respuesta de fondo y debidamente motivada conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional y referidos ut supra a la petición de reubicación y /o traslado del cargo elevada por el actor el 10 de noviembre de 2025 y en la cual, por demás se destaca, se expusieron claramente las difíciles circunstancias particulares por las que atraviesa junto con su núcleo familiar.

En ese orden de ideas, resulta inadmisible que pretenda exigirse al actor que se traslade al municipio de Bucaramanga no solo cuando no se ha resuelto de fondo la solicitud de reubicación por el presentada, sino también cuando aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1570 del 11 de diciembre de 2025 que en su sentir materializa la obligación de trasladarse a Bucaramanga.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM Visto lo anterior, teniendo en cuenta además el silencio y la renuencia a pronunciarse por el IDEAM en el presente tramite constitucional pese a los múltiples requerimientos elevados por el despacho y que no desvirtuó ninguna de las manifestaciones efectuadas en la demanda dando aplicación a la presunción de veracidad que rige en materia de tutela, el despacho debe concluir que en el asunto de la referencia se estructura no solo el presupuesto de la arbitrariedad exigido por la Corte Constitucional para la procedencia de acciones de tutela como la sub examine, sino también el de la grave y probada afectación a los derechos fundamentales invocados y derivada de las dificultades de salud que presenta el núcleo familiar del peticionario y la amenaza que para el mismo puede representar la interrupción de los tratamientos por un cambio de ciudad.

En consecuencia, resulta procedente tutelar el derecho fundamental de petición, debido proceso y a la unidad familiar del señor Cesar Alberto Alvarino Celis y a la salud y unidad familiar de los señores Juan Mateo Alvarino Rentería y Ángela María Rentería y en consecuencia emitir las siguientes ordenes: Se ordenará al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo resuelva de fondo la solicitud de reubicación laboral elevada por el señor Cesar Alberto Alvarino Celis, mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se valoren además de las circunstancias especiales expuestas en dicho escrito las planteadas en esta acción de tutela junto con las pruebas adjuntas a la misma y siguiendo los parámetros que frente a los traslados y reubicaciones de servidores públicos ha fijado la Corte Constitucional y que se encuentran referidos en los acápites precedentes.

De igual manera y dentro del mismo termino, atendiendo la planta global de que goza la entidad, deberá efectuar las adecuaciones que Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM sean del caso para que el señor Cesar Alberto Alvarino Celis pueda cumplir las funciones propias del cargo respecto al cual ostenta derechos de carrera u otro de igual o similar jerarquía en el municipio de Armenia, hasta que se resuelva de manera definitiva tanto en sede judicial como administrativa las circunstancias referentes a su traslado y siempre y cuando se mantengan las circunstancias particulares que hoy afectan a su familia.

Adviértase de antemano al peticionario que para conservar el amparo que se le otorga en esta providencia, deberá ejercer los recursos y acciones judiciales procedentes contra el acto administrativo que resuelva la solicitud de reubicación en caso de que la misma resulte desfavorable a sus intereses. Finalmente, el despacho se abstendrá de analizar lo concerniente al nombramiento que en virtud del concurso de méritos adelantado por la entidad le había sido realizado al actor en la ciudad de Bogotá teniendo en cuenta su manifestación de no aceptación del mismo (NS).

4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada5, como primer argumento advierte que dentro del presente tramite se configuró una nulidad procesal, conforme el numeral 5 del articulo 133 del CGP, advirtiendo que la providencia que avoca el conocimiento de la acción de tutela, fue formalmente notificada antes del inicio de la vacancia judicial, puntualmente el jueves 18 de diciembre del 2025, el término que se le dio para ejercer su derecho de defensa coincidió con el periodo de vacancia judicial, comprendido entre el 20 de diciembre del 2025 y el 10 de enero del 2026, circunstancia que impidió en la práctica el ejercicio efectivo 5 35_MemorialWeb_Recurso-202500211IMPUGNACI(.pdf) NroActua 15 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM del derecho de defensa, y la solicitud probatoria a favor de la entidad accionada.

En este caso, la notificación no cumplió su finalidad constitucional, en la medida en que el término otorgado, no fue materialmente y razonablemente utilizable, lo cual produjo como efecto directo la omisión de la oportunidad para solicitar y aportar pruebas. Conforme lo anterior solicitó dar trámite de incidente de nulidad, al vulnerarse el derecho de contradicción. En cuanto al fallo adoptado lo impugnó6, para lo cual expuso los siguientes argumentos: El Juzgado incurrió en errores de valoración fáctica y jurídica, al atribuir a la negativa de reubicación laboral una afectación a derechos fundamentales que no se encuentra acreditada, y al desconocer los criterios técnicos y administrativos que sustentan la decisión adoptada.

Omitió, además, aplicar de manera estricta las subreglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha establecido para que proceda una medida excepcional de traslado o reubicación por razones de salud. Se reconoce y presume como cierto que el accionante cumple el rol de cuidador principal de su hijo; No obstante, dicha constatación es tratada como suficiente por sí sola, sin que el despacho realice una valoración concreta, técnica y probatoria sobre las condiciones reales de salud del menor (sic) y, especialmente, sobre la posibilidad de 6 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333005 202200641016300123Índice 11.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM continuar recibiendo los tratamientos médicos, terapéuticos y de rehabilitación en otras ciudades en las cuales la entidad cuenta con sedes y capacidad operativa, como Bucaramanga o Bogotá. Tal como se expuso incluso en el mismo fallo, la condición médica del menor (sic) no es sobreviniente ni atribuible a la actuación administrativa, pues corresponde a una patología de origen congénito y de evolución previa, cuya atención no se deriva ni depende de la ubicación territorial del empleo del padre.

A pesar de ello, el despacho no verifica ni exige prueba alguna que permita concluir que la continuidad del tratamiento se encuentre condicionada a la permanencia del servidor en la ciudad de Armenia. No se acreditó un nexo causal directo, actual y cierto entre la negativa de reubicación y un deterioro grave o inminente del estado de salud del menor (sic).

En el expediente de tutela no obra concepto médico que indique que la atención recibida sea territorialmente insustituible, ni que el traslado del servidor a otra ciudad implique la interrupción, el agravamiento o la inviabilidad clínica de los tratamientos prescritos. El despacho judicial equiparó de manera errónea la negativa de reubicación con un traslado con un ejercicio del ius variandi, cuando en el presente caso no se produjo ninguna modificación sobreviniente, unilateral o arbitraria de las condiciones esenciales del vínculo laboral del accionante.

La situación analizada no corresponde a un traslado administrativo ni a una decisión discrecional de reubicación territorial, sino a la finalización de una situación administrativa de carácter temporal, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM esto es, un encargo, y a la permanencia del servidor en el empleo de carrera administrativa del cual es titular, en la sede definida para dicho cargo dentro de la estructura de la planta global de la entidad.

Esta circunstancia, por su propia naturaleza jurídica, no activa el estándar constitucional reforzado aplicable a los eventos de traslado o ius variandi. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el ius variandi se configura únicamente cuando la administración introduce cambios sustanciales, unilaterales y no justificados en las condiciones esenciales del empleo, tales como la sede, funciones o jornada, de manera que se afecte de forma desproporcionada la situación personal o familiar del trabajador.

Dicho supuesto no se presenta cuando el servidor reasume las funciones del empleo de carrera para el cual fue nombrado, una vez finaliza una situación administrativa temporal que, por definición, no genera derechos adquiridos ni expectativas de permanencia De conformidad con el análisis técnico remitido por la Subdirección de Hidrología y el Grupo de Redes, el punto de observación cuenta actualmente con instrumentación automática suficiente, que cubre de manera integral las variables requeridas, sin que la permanencia de un funcionario adicional genere una ganancia técnica significativa para la Red de Observación Meteorológica.

Así mismo, se evidenció la existencia de redundancia espacial en la red de observación cercana y la ausencia de justificación técnica para mantener un recurso humano permanente en dicho punto, criterios que responden a principios de eficiencia operativa, sostenibilidad institucional y adecuada gestión del servicio público. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM En ese orden solicitó en primer lugar se declare la nulidad de lo actuado y rehacer la actuación procesal, y de manera subsidiaria solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sin pronunciamiento del señor Agente del Ministerio Publico.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Cuestión Previa Dentro del escrito de impugnación la parte accionada alega que se configuró causal de nulidad consagrada en los numerales 57 y 88 del art. 133 del CGP al concurrir el termino para ejercer su derecho de defensa con la vacancia judicial, no obstante, se recuerda a la accionada que durante la vacancia los términos judiciales se suspenden, retomándose su conteo al momento del día hábil 7 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 8 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. /Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. /PARÁGRAFO.

Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM siguiente a la finalización de dicho periodo, por lo cual es claro que, contrario a lo expuesto por la accionada, dicho término de dos días finiquitaba en enero cuando retornaron los despachos de vacancia, pues comprendía el 19 de diciembre de 2025 y el 13 de enero de 2026, no configurándose nulidad alguna, al tenor de lo dispuesto en el artículo 118 9de la misma norma.

Es más, durante ese periodo de vacancia existió bloqueo de correos, según se estipuló en Circular PCSJC25-40 del pasado 4 de diciembre de 2025: “El Consejo Superior de la Judicatura por la vacancia judicial, dispuso el bloqueo de la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional desde el 20 de diciembre de 2025 a las 00:00 horas, hasta el 10 de enero de 2026 a las 23:59 horas.

Es importante destacar que las demás herramientas de colaboración y comunicaciones asociadas al correo electrónico institucional, como Teams, SharePoint, OneDrive, entre otras, podrán ser utilizadas sin restricción.” Luego la petición de nulidad no es de recibo. 6.2. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se ampararon los derechos del señor CESAR ALBERTO ALVARINO, y ordenó a la accionada efectuar las adecuaciones que sean del caso para que el accionante pueda cumplir las funciones propias del cargo respecto al cual ostenta derechos de carrera u otro 9 En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM de igual o similar jerarquía en el municipio de Armenia, hasta que se resuelva de manera definitiva tanto en sede judicial como administrativa? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo no se ajustó a derecho, por lo que amerita ser revocado y en su lugar declarar la improcedencia de la acción. Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho fundamental de petición; ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir traslado de servidores públicos y iii) El caso concreto. 6.3.

El derecho fundamental de petición Este derecho implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM fundamental de petición, la Ley 1755 de 201510, dispone en el art. 14 11el término para resolver y en el art. 2112 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver.

La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201813 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 11 Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 12 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. (…) 13 M.P José Fernando Reyes Cuartas Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM C818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201114, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales15: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”16.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento 14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Cfr. Sentencia C-007 de 2017 16 Sentencia C-951 de 2014 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.

(…) 37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”17.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos19: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 17 Sentencia T-477 de 2017 18 Sentencia C-077 de 2017 19 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el término será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea20: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente20 (iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39.

Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de 20 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (NS). 6.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir traslado de servidores públicos Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha expuesto sobre el tema: “En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación[16] ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público[17], toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto. Sin embargo, la Corte ha establecido que “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación[18].

El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden[19]”.[20] Al respecto y con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, la Corte ha establecido algunas reglas, en las cuales procede la acción de tutela: “(…) la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables (T-965 de 2000, T- 1498 de 2000 y T-346 de 2001).

Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.” [21] Siguiendo la jurisprudencia desarrollada por la Corte, en Sentencia T-825 de 2003 señaló que: “(…) la procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.

En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario “en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.

La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.” Sin embargo, esta Corporación negó el amparo constitucional frente a los traslados en los siguientes casos: “(…) cuando el afectado argumente el desmejoramiento de las condiciones materiales o de la infraestructura de trabajo[22]; alegue la vulneración del derecho a la educación porque deba abandonar estudios[23]; o, aduzca una desmejora relativa de sus condiciones económicas por un aumento de los gastos necesarios para trasladarse a la localidad de destino[24].

En estos casos, la Corte ha entendido que si para cada traslado las autoridades tienen que tener en cuenta la totalidad de las circunstancias de orden familiar y económico que debe afrontar el trabajador “la inmovilidad y paquidermia de la institución la harían fracasar en el cumplimiento de sus objetivos”. No obstante, no sobra añadir que el hecho de que no proceda el amparo constitucional no significa que la persona afectada no pueda acudir a otro medio de defensa judicial en virtud del cual tenga la oportunidad de demostrar, ante el juez competente, la arbitrariedad del acto de traslado y la consecuente reparación del daño infligido.” [26] En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador);

(ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador21 (NS). 21 Corte Constitucional T-175 de 2016 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM Igualmente es menester indicar, que en pronunciamiento más reciente de la misma Corporación se señaló: “Reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado 11.

El ordenamiento jurídico colombiano contempla varios mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos laborales. Su protección está a cargo de las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, no es procedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos[52].

En consecuencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado.[53] No obstante, la Corte ha expresado que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden” [54].

En ese sentido, la vía ante la jurisdicción contencioso administrativa será desplazada en forma definitiva por la jurisdicción constitucional cuando el medio de control no protege los derechos fundamentales afectados o, lo será en forma transitoria, cuando se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 12.

Por lo tanto, este Tribunal ha señalado[55] que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”[56].

En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que prima facie la afectación grave[57] de un derecho fundamental se presenta cuando[58]: a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.

Respecto estos cuatro requisitos, la jurisprudencia constitucional ha llevado a cabo un esfuerzo por determinar qué tipos de casos se ajustan a cada de una estas tipologías, de manera que sea posible identificarlas a partir de sus presupuestos fácticos y determinar la procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, es necesario señalar que el estudio preliminar de estos requisitos se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie.

En ese sentido, el análisis se circunscribe Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM a determinar si del contexto fáctico del caso se derivan elementos que indiquen la presunta existencia de una contravención que pueda derivar en una violación de garantías constitucionales.

Por lo tanto, en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo. Una vez realizada esta aclaración, se presentarán los cuatro presupuestos enunciados anteriormente con el objetivo de establecer con mayor claridad las características de los casos en los que esta Corporación ha determinado que la acción de tutela es procedente. 13.

La jurisprudencia ha señalado que cuando se aduce que el traslado, o la ausencia de este, genera serios problemas de salud en el peticionario es necesario establecer por qué en el sitio al que fue trasladado, o en el que se encuentra, no se pueden atender sus necesidades médicas. Por ejemplo, en la sentencia T-048 de 2013[59], la Sala Séptima de Revisión declaró improcedente la acción de tutela presentada por un trabajador de la Personería de Bogotá. En esta oportunidad, el accionante afirmó que su traslado de la sede principal de la entidad a la oficina de Puente Aranda afectó gravemente su salud.

Señaló que padecía de una adicción a las drogas y al alcohol que había incrementado a raíz del traslado, debido a que su esposa trabajaba en la sede principal de la entidad y su cercanía le ayudaba a manejar sus desordenes de ansiedad. Asimismo, resaltó que la separación de su pareja en el ámbito laboral le produjo una gran depresión. En esta oportunidad, la Sala afirmó que i) el traslado se adoptó por necesidades del servicio; ii) en principio no afectó la salud del actor, puesto que la reubicación tuvo lugar dentro del perímetro urbano de Bogotá, donde contaba con diversos centros de atención para tratar su patología y, además, donde residía su compañera sentimental.

Por lo tanto, la acción fue declarada improcedente. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM 14. Por otro lado, diferentes Salas de Revisión han determinado que los traslados que ponen en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, son aquellos en los que, con ocasión del traslado o por la ausencia de este, estos son víctimas de hostigamientos, amenazas o violencia física.

Un ejemplo de esta categoría es la sentencia T-095 de 2018[60]. En esta ocasión se analizó el caso de una docente a la que se le negó el traslado a otra ciudad, a pesar de que lo solicitó porque era víctima de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte por parte de su cónyuge. De este modo, la Sala consideró que la acción era procedente porque las respuestas emitidas por la entidad no analizaron los argumentos presentados por la tutelante respecto de su calidad de víctima de violencia intrafamiliar.

En ese sentido, consideró que la negativa de la entidad accionada de ordenar el traslado a otro municipio diferente del cual residía su presunto agresor era una medida prima facie arbitraria. Lo anterior, debido a que no valoraba una situación objetiva de la trabajadora que se consideraba absolutamente relevante para el asunto: su condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar. 15.

Respecto a las condiciones de salud de los familiares del trabajador que pueden incidir en la procedencia del traslado, la jurisprudencia ha determinado que debe existir, en principio, un nexo causal entre la afectación del derecho a la salud del miembro de la familia del peticionario y la necesidad de la reubicación o cambio de lugar de trabajo.[61] En ese sentido, para comprobar la existencia de este vínculo, la Corte ha determinado lo siguiente: “no toda enfermedad o alteración física o mental autoriza a suspender el traslado, pues para que proceda el cambio de sede o jornada laboral es indispensable que se encuentre probado, en cada caso, que: “(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante;

(iii) el traslado o su negativa, guarde una Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”.”[62] Un ejemplo de la aplicación de este presupuesto fáctico es la sentencia T-922 de 2008[63].

En este caso se declaró procedente la acción de tutela de una docente que trabajaba en Quibdó y había sido trasladada al municipio de Atrato. La Sala determinó que la entidad demandada ignoró que el hijo de la peticionaria padecía graves problemas neurológicos y coronarios que exigían el constante desplazamiento de la accionante y su hijo a la ciudad de Medellín, de manera que el traslado había impactado gravemente la salud del menor de edad. 16.

Por último, esta Corporación ha dicho que cuando se alega que la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria o impone una carga desproporcionada parra la familia, las Salas de Revisión han afirmado que debe tratarse de un distanciamiento que materialmente derive en el rompimiento de los vínculos familiares.

Por ejemplo, en la sentencia T-247 de 2012[64] la Sala Séptima de Revisión examinó el caso de una docente madre cabeza de familia que había sido trasladada de Quibdó al municipio de San José del Palmar, ubicado a 14 horas de distancia. En esta ocasión, la Sala determinó que la peticionaria era madre cabeza de familia de dos hijas adolescentes, de las cuales una de ellas tenía 25 semanas de embarazo catalogado de alto riesgo debido a que padecía anemia.

En ese sentido, la Sala afirmó que, en principio, no era posible que las hijas de la peticionaria de trasladaran con ella debido al riesgo para la salud de su hija embarazada, de manera que el traslado implicaba materialmente la separación de la familia por la distancia entre los dos municipios y generaba una carga desproporcionada para el núcleo familiar.

Por lo tanto, la Sala Séptima de Revisión declaró procedente la acción y, al analizar el Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM fondo del asunto, concedió el amparo y ordenó el traslado de la accionante a Quibdó o a un municipio aledaño. 17. Por lo tanto, de la lectura de estos casos se concluye que los presupuestos a), b), c) y d) enunciados genéricamente en el fundamento 12 de esta sentencia, solo aplican en situaciones en las que se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente.[65] Por lo tanto, en este tipo de casos el juez constitucional tiene la obligación de evaluar que prima facie hay una vulneración de derechos fundamentales que acredita el cumplimiento de los requisitos de procedencia.22 (NS). 6.5.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1. El accionante ha laborado para la entidad accionada desde marzo de 1995, conforme se vislumbra en la certificación del 4 de junio de 2025, aportada con el escrito de tutela23: “Que el servidor público nombrado en carrera administrativa, CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS, identificado con cédula de ciudadanía N.º 7.554.996, incorporado del antiguo HIMAT, labora en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1995 hasta la fecha, (…).

Que mediante Resolución N.º 0134 del 04 de julio de 2001 "Por la cual se efectúa un traslado" se efectúa el traslado del 22 C.C. T-468 de 2020 23 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM funcionario, quien desempeña el empleo en encargo Observador de Superficie, Código 4195, Grado 08, del Área Operativa N.º 1, Antioquia - Choco al Área Operativa 9 Valle - Cauca, Aeropuerto del Edén con sede en la ciudad de Armenia, Quindío, por el periodo comprendido entre el 04 de julio de 2001 hasta 29 de marzo de 2004.

(…) Que mediante Resolución N.º 0048 del 29 de marzo de 2004 у posesionado mediante Acta N.º 504 del 30 de marzo de 2004, se encarga en el empleo Observador de Superficie, Código 4195, Grado 07, ubicado en el Área Operativa N.º 9, Aeropuerto El Edén Armenia, por el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2004 hasta 03 de abril de 2016.

(…) Que mediante Resolución N.º 0246 del 24 de febrero de 2016 "Por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba, se da por terminado un encargo un nombramiento provisional" se da por terminado el encargo del funcionario, quien regresa al empleo que ostenta derechos de carrera administrativa, denominado Observador de Superficie, Código 3105, Grado 06, ubicado en el Grupo de Meteorología Aeronáutica, Aeropuerto el Edén de la ciudad de Armenia de la Subdirección de Meteorología, por el periodo comprendido entre el 04 de abril de 2016 hasta el 26 de noviembre de 2020.

(…) Que mediante Resolución N.º 1302 del 25 de noviembre de 2020 y posesionado mediante Acta N.º 91 del 27 de noviembre de 2020, se encarga al funcionario en el empleo Observador de Superficie, Código 3105, Grado 07, ubicado en el Grupo de Meteorología Aeronáutica de la Subdirección de Meteorología, por el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2020 hasta el 09 de septiembre de 2021.

(…) Que mediante Resolución N.º 1022 del 10 de septiembre de 2021 "Por la cual se crean unos grupos internos de trabajo en Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM la Subdirección de Meteorología, se distribuyen unos empleos y se designan unas coordinaciones" se distribuye el empleo Observador de Superficie, Código 3105, Grado 07, del Grupo de Meteorología Aeronáutica ubicado en la ciudad de Armenia, provisto en carrera por el funcionario Cesar Alberto Alvarino Celis, al Grupo de Meteorología Aeronáutica Zona Sur, por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2021 hasta el 02 de septiembre de 2024.

(…) Que mediante Resolución N.º 816 del 30 de julio de 2024 y posesionado mediante Acta N° 107 del 03 de septiembre de 2024, se encarga en el empleo denominado Observador de Superficie, Código 3105, Grado 08, ubicado en el Grupo de Meteorología Aeronáutica Zona Sur de la Subdirección de Meteorología, por el periodo comprendido entre el 03 de septiembre de 2024 hasta la fecha.

(…) (NS). 2. Igualmente se aportó registro civil de nacimiento de JUAN MATEO ALVARINO RENTERIA, fecha de 13 de junio de 1996, padre CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y madre ANGELA MARIA RENTERIA, concluyendo que tiene 29 años, 8 meses de edad. 3. Certificado de discapacidad de JUAN MATEO, emitido el 8 de noviembre de 2022: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM 4.

Adicionalmente se vislumbra declaración extra juicio del accionante en la cual manifestó: 5. En lo referente a las actuaciones administrativas adelantadas tanto por la parte accionante como la accionada, se destacan: 5.1 Derecho de petición del 29 de septiembre de 2025 dirigido al IDEAM, en el cual solicita: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM 5.2 Frente a la anterior petición, la parte accionada contesto mediante Oficio 20252020154261 del 21 de octubre de 2025: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM 5.3 Posteriormente elevó nueva petición el 10 de noviembre de 2025: 5.4 La anterior petición fue contestada mediante oficio 20252020176491 del 2 de diciembre de 2025: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM 5.5 Resolución 1570 del 11 de diciembre de 2025 "Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba y se da por terminado un encargo y un nombramiento en provisionalidad" proferida por el IDEAM, de la cual se extrae: Que el empleo Observador de Superficie, Código 3105, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 215438 fue ofertado para la provisión de tres (3) vacantes definitivas.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM Que los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la Audiencia de Escogencia de Vacante, en la cual la señora Wendy Yurani Arévalo Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.579.028, quien se encuentra en la posición No. 1 de la referida lista de elegibles, escogió la vacante ubicada en la ciudad de Santa Marta.

(…) Que mediante Resolución No. 816 del 30 de julio de 2024 se efectuó encargo a Cesar Alberto Alvarino Celis, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.554.996, en el empleo No. 210 denominado Observador de Superficie, Código 3105, Grado 8, del Grupo de Meteorología Aeronáutica el cual fue distribuido en la Zona Sur de la Subdirección de Meteorología, de la planta global del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, quien es titular con derechos de carrera administrativa del empleo No. 262 denominado Observador de Superficie, Código 3105, Grado 6, del Grupo de Meteorología Aeronáutica Zona Centro de la Subdirección de Meteorología. Que a su vez, el señor Gustavo Adolfo Torres Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.408.698, mediante la Resolución No. 909 del 29 de agosto de 2024, fue nombrado en provisionalidad en el empleo No. 262 denominado Observador de Superficie, Código 3105, Grado 6, del Grupo de Meteorología Aeronáutica Zona Centro de la Subdirección de Meteorología, de la planta global del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM.

Que en aras de garantizar los derechos al elegible en posición meritoria de posesionarse en el empleo para el cual concursó y fue ofertado, se hace necesario distribuir Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM el empleo No. 210 denominado Observador de Superficie, Código 3105, Grado 8, en el Grupo de Meteorología Aeronáutica Zona Norte de la Subdirección de Meteorología. (…) Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que corresponde al IDEAM garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales frente a la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa, se debe proceder a nombrar a la elegible ubicada en el primer lugar de la lista de elegibles conformada para el empleo ofertado con el Código OPEС 215438, No. 210 cuya denominación es Observador de Superficie, Código 3105, Grado 8, del Grupo de Meteorología Aeronáutica Zona Norte de la Subdirección de Meteorología, de la planta global del IDEAM, esto es, a la señora Wendy Yurani Arévalo Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.579.028.

(…)

RESUELVE

Artículo 1°. Distribuir a partir de la fecha de posesión del elegible en posición meritoria, en el Grupo de Meteorología Aeronáutica Zona Norte de la Subdirección de Meteorología, de la planta global del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, el empleo No. 210 denominado Observador de Superficie, Código 3105, Grado 8, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

Artículo 2°. Nombrar en período de prueba dentro del Sistema de Carrera Administrativa a Wendy Yurani Arévalo Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.579.028, en el empleo No. 258 denominado Observador de Superficie, Código 3105, Grado 8, del Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM Grupo de Meteorología Aeronáutica Zona Norte de la Subdirección de Meteorología, de la planta global del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución. (…) Artículo 4°.

Dar por terminado el encargo efectuado a Cesar Alberto Alvarino Celis, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.54.996, en el empleo No. 210 denominado Observador de Superficie, Código 3105, Grado 8, del Grupo de Meteorología Aeronáutica Zona Norte de la Subdirección de Meteorología, el cual se entenderá finalizado el día anterior a la posesión en periodo de prueba de Wendy Yurani Arévalo Jiménez.

Parágrafo 1°. En consecuencia, Cesar Alberto Alvarino Celis deberá reasumir las funciones propias del empleo del cual ostenta derechos de carrera administrativa. Artículo 5°. Dar por terminado el nombramiento en provisionalidad efectuado a Gustavo Adolfo Torres Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.408.698, en el empleo No. 262 denominado Observador de Superficie, Código 3105, Grado 6, del Grupo de Meteorología Aeronáutica Zona Centro de la Subdirección de Meteorología, el cual se entenderá finalizado el día anterior al día en que sea reasumido por el titular con derechos de carrera (NS). 5.6 Resolución 1584 del 11 de diciembre de 2025 "Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba" proferida por el IDEAM, de la cual se extrae: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM Que el empleo Observador de Superficie, Código 3105, Grado 9, identificado con el Código OPEC No. 212438 fue ofertado para la provisión de cinco (5) vacantes definitivas.

Que los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de escogencia de vacante, en la cual el señor CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.554.996, quien se encuentra en la posición No. 5 de la referida lista de elegibles, escogió la vacante ubicada en la ciudad de Bogotá. (…) Que el empleo No. 218 denominado Observador de Superficie, Código 3105, Grado 9, del Grupo de Meteorología Aeronáutica Zona centro de la Subdirección de Meteorología, objeto de provisión definitiva a través de la lista de elegibles antes señalada, se encuentra actualmente en vacancia definitiva.

Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que corresponde al IDEAM garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales frente a la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa, se debe proceder a nombrar al elegible ubicado en quinto lugar de la lista de elegibles conformada para el empleo No. 218 denominado Observador de Superficie, Código 3105, Grado 9, ofertado con el Código OРЕС 212438, del Grupo de Meteorología Aeronáutica Zona centro de la Subdirección de Meteorología, de la planta global del IDEAM, esto es, al señor CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.554.996.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM Artículo 1°. Nombrar en período de prueba dentro del Sistema de Carrera Administrativa al señor CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.554.996, en el empleo No. 218 denominado Observador de Superficie, Código 3105, Grado 9, del Grupo de Meteorología Aeronáutica Zona centro de la Subdirección de Meteorología, de la planta global del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución. (…) Artículo 2°.

El período de prueba a que se refiere el artículo anterior tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al final del cual, le será evaluado el desempeño por el jefe inmediato; de ser satisfactoria la calificación será inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa, de no ser satisfactoria, su nombramiento será declarado insubsistente en resolución motivada.

Parágrafo 1°. Durante la vigencia del periodo de prueba, no se podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal, que le implique al servidor el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la OPEC No. 212438 ofertada en el Proceso de Selección No. 2520 de 2023- Nación 6, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015.

Parágrafo 2°. El señor CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS deberá concertar los compromisos laborales a que haya lugar con el jefe inmediato, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la posesión y radicar al Grupo de Administración y Desarrollo del Talento Humano el documento firmado por todos los actores (Evaluado, Evaluador y Comisión Evaluadora si aplica) para ser incluido en su hoja Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM de vida, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. 6176 de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Artículo 3°. El señor CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS, de conformidad con los artículos 2.2.5.1.6. у 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015, tendrá diez (10) días para manifestar por escrito si acepta lo dispuesto en la presente Resolución y diez (10) días para posesionarse en el cargo, los cuales se contarán a partir de la fecha de la aceptación (NS). 5.7 Recurso de reposición24 presentado el 22 de diciembre de 2025 contra la Resolución 1570 del 11 de diciembre del mismo año: V. SOLICITUDES Con fundamento en lo anterior, solicito: 1.

Que se reponga la Resolución No. 1570 de 2025, aclarando expresamente: • La ciudad o sede específica donde deba ejercer funciones, y • La fecha exacta desde la cual deba reasumir el cargo. 2. Que se disponga mi permanencia en la ciudad de Armenia en el empleo Observador de Superficie, Código 3105, Grado 6, atendiendo a criterios de razonabilidad, proporcionalidad, estabilidad familiar y protección reforzada. 3.

Que mientras se resuelve este recurso, se suspendan los efectos del acto administrativo, para evitar perjuicios graves e irreparables. 4. Que se deje constancia expresa de que el acto no se encuentra en firme. 24 8_MemorialWeb_Otro-ANEXO1RECURSODE(.pdf) NroActua 9 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM 5.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tenga por no surtida válidamente la notificación de la Resolución No. 1570 del 11 de diciembre de 2025, en razón a que dicho acto omitió indicar los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, y en consecuencia, se entienda que el acto administrativo no ha adquirido firmeza.

El presente recurso se interpone sin que ello implique aceptar la idoneidad o eficacia del mismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, los cuales son objeto de acción de tutela en curso como mecanismo transitorio.” (NS). 5.8 Memorando 2026202000880325 del 7 de enero de 2026 dirigido al accionante por la Coordinadora GADTH del IDEAM: Se le recuerda que mediante Resolución No. 1305 del 07 de junio de 2018, se estableció y reglamentó el horario de trabajo en la sede central y áreas operativas del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales- IDEAM.

Que la jornada completa establecida para los funcionarios de del Instituto es de ocho (8) horas diarias así: de lunes a viernes de 8.00 a 5.00 pm y una jornada especial flexible de lunes a viernes de 7.00 a.m. a 4.00 p.m. incluida una hora de almuerzo. Debe tener en cuenta que el horario de trabajo establecido es de obligatorio cumplimiento, en aras de que se garantice el adecuado y oportuno servicio. 25 18_MemorialWeb_Otro-ANEXO6memorando(.pdf) NroActua 9 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM Por lo anterior, se le solicita cumplir con el horario de trabajo, como deber y compromiso de todo servidor público del IDEAM y se sirva a informar en el término de un (1) día los motivos que generaron su ausencia, el día 7 de enero de 2026.” 5.9 Frente al anterior memorando el tutelante remitió oficio a la entidad en los siguientes términos: En atención al Memorando No. 20262020008803 de fecha 7 de enero de 2026, respetuosamente me permito manifestar lo siguiente: 1.

El día 7 de enero de 2026 me presenté a laborar a las 6:00 a. m. en la sede de Armenia, conforme a mi práctica habitual y a la última ubicación administrativa definida mediante acto administrativo, dejando constancia escrita de mi presencia y disponibilidad funcional. 2. En dicha fecha no me fue asignada programación ni funciones en la sede de Armenia, circunstancia ajena a mi voluntad y que fue igualmente puesta en conocimiento por escrito. 3.

No existe acto administrativo formal, firme ni ejecutoriado que haya dispuesto la modificación de mi ubicación laboral a la ciudad de Bucaramanga. En consecuencia, no puede configurarse una ausencia injustificada por no haberme presentado en una sede distinta sin soporte administrativo válido. 4. El reproche efectuado en el memorando parte de la aplicación de la Resolución No. 1305 de 2018, la cual regula el horario general del Instituto; sin embargo, las funciones de meteorología aeronáutica se desarrollan mediante turnos operativos previamente programados, tal como se evidencia en Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM las programaciones oficiales de las áreas operativas, y no bajo una jornada continua de carácter administrativo. 5.

En todo momento he actuado de buena fe, he manifestado mi disposición para cumplir funciones y he permanecido disponible para el servicio, sin que pueda imputárseme incumplimiento alguno de la jornada laboral. Por lo anterior, dejo formalmente justificada mi actuación el día 7 de enero de 2026, y reitero mi disposición para cumplir funciones conforme a las instrucciones que se impartan mediante acto administrativo formal y por escrito, en garantía del debido proceso (NS). 5.10 Resolución 134 del 4 de julio de 2001, proferida por la accionada por el cual se efectúa traslado: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM 6 A fin de verificar el punto preliminar acerca de la procedencia de la tutela, lo cual podría habilitar el estudio de fondo de la acción, la Sala encuentra: 6.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso y unidad familiar. 6.2 La legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular de los derechos fundamentales invocados (petición, debido proceso y unidad familiar,).

Además, está acreditado que el accionante se desempeña como servidor público de carrera administrativa del IDEAM, en el cargo de Observador de superficie código 3105 de la planta global del IDEAM, que el grado que viene desempeñando en la ciudad de Armenia es el grado 6 en encargo, por lo que solicita que se mantenga en dicho cargo en esta municipalidad o que se nombre en cargo de ascenso grado 9 y se reubique dicha plaza en la ciudad de Armenia, atendiendo que tiene funciones homólogas. 6.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional26, se destaca que el acto administrativo 26 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM mediante el cual se dio por terminado el encargo del accionante data del 11 de diciembre de 2025, el presupuesto sí se cumple, pues conforme a lo probado en el expediente, la acción de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2025, es decir, no transcurrieron más de seis (6) meses entre el hecho presuntamente vulnerador del derecho fundamental y el hecho de acudir al Juez Constitucional. 6.4 En lo atinente a la subsidiariedad, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: 6.4.1 Se avizora que con fecha 22 de diciembre de 202527, reposa recurso de reposición impetrado por el señor ALVARINO CELIS, contra la Resolución 1570 del 11 de diciembre de 2025. 6.4.2 Igualmente, oficio fechado el 29 de diciembre de 2025, mediante el cual el accionante indicó a la accionada: dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 27 8_MemorialWeb_Otro-ANEXO1RECURSODE(.pdf) NroActua 9 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM 6.4.3 Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. 6.4.4 La Corte Constitucional, en la Sentencia T 1 de 2024, fijó reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado: 38.

Reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado. Reiteración de jurisprudencia. Ahora Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM bien, en las acciones de tutela que pretendan cuestionar actos administrativos que ordenen o nieguen el traslado de servidores públicos, esta Corporación ha determinado que, en principio, son improcedentes[58].

Esto se debe a que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con mecanismos ordinarios para proteger los derechos laborales, ya sea mediante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contenciosa Administrativa. Sin embargo, en la siguiente tabla se resumen las reglas jurisprudenciales para considerar que la acción de tutela es procedente para cuestionar los casos de reubicación de funcionarios cuando existan situaciones excepcionales que amenacen de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar[59].

En concreto, un acto que ordena el traslado o lo niega vulnera los derechos fundamentales cuando[60]: (…) 43. De la anterior línea jurisprudencial, esta Sala concluye que la acción de tutela procede en situaciones donde se evidencie una imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el accionante y su familia[64].

Estas cargas deben estar probadas en el expediente. Por esta razón, para el juez constitucional es necesario evaluar, en principio, las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales para luego entrar en el fondo de la acción de tutela. Y, el hecho de declarar Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM improcedente la acción no significa que el actor no pueda acudir a otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad y demostrar el daño ocasionado con el acto administrativo [65] (NS). 6.4.5 A partir de los elementos de prueba aportados no se logra evidenciar alguna de las particularidades para la procedencia excepcional de la acción de tutela, en el presente asunto.

Primero, se puede apreciar que, todavía se encuentra en trámite recurso de reposición interpuesto por parte del tutelante por lo cual, atendiendo que la fecha de presentación de la tutela fue el 18 de diciembre y la reposición se elevó el 22 de diciembre, no se configura dicho presupuesto, al no haberse agotado los mecanismos administrativos y judiciales con que cuenta, dicho acto administrativo no ha adquirido firmeza. 6.4.6No se acreditó que el IDEAM haya incurrido en actuaciones ostensiblemente arbitrarias, diferentes a situaciones administrativas propias de la entidad como es la finalización del encargo.

Simplemente el cargo que ostenta en carrera, el de Observador de Superficie código 3105 grado 06, según lo reconoce el mismo accionante, se encuentra ubicado en la ciudad de Bucaramanga y es ahí donde se ubica al servidor. 6.4.7 El grado 9 al que el accionante pudiera acceder en ascenso, por haber superado el concurso, tampoco considera que puede ejercerlo en Bogotá, sede orgánica del mismo, y por ello solicita que se ubique Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM en Armenia.

Es decir, se pretende mediante el amparo constitucional que se varíe el organigrama de la entidad, teniendo ésta una planta clara que ubica los cargos a proveer, por necesidad del servicio, en sitios específicos y estratégicos, y para los cuales el accionante concurso y aceptó, esto es, en Bogotá. 6.4.8 Las razones de carácter familiar que arguye el accionante, tampoco encajan en los presupuestos que exige la guardiana de la Constitución para que el juez constitucional desplace al juez natural llamado a resolver el caso (juez administrativo): la persona con discapacidad de casi 30 años, la señora esposa está al cuidado de él; el cargo que ha ostentado el accionante por varios años en Armenia ha sido en encargo; por razones del servicio, se ha explicado por la accionada que ya no se necesita un operador en Armenia; el lugar de trabajo al cual se destina el tutelante, no implica la imposibilidad de atender las necesidades de salud de su esposa e hijo; ni tampoco una afectación insostenible de la unión familiar, pues o bien puede radicarse toda la familia en el nuevo sitio de trabajo, donde se tendría la posibilidad de desempeñar un cargo permanente, o bien puede viajar cuando se requiera para mantener el contacto directo. 6.4.9 Ninguna de las exigencias previstas por la Corte Constitucional se cumplen a cabalidad para que el amparo sea procedente: i) La decisión sobre traslado laboral no genera serios problemas de salud, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM especialmente porque en la localidad de destino no se ha probado que no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; ii) La decisión sobre traslado no pone en sí en peligro la vida o la integridad del servidor o la de su familia; iii) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador no inciden de manera cierta en la decisión acerca de la procedencia del traslado, pues no son de una gravedad extrema ni se ha probado que tenga implicaciones por el cambio de sede laboral; iv) La ruptura del núcleo familiar no va más allá de la separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que implica el traslado. 6.4.10 Así las cosas, la acción de tutela no satisface en estricto sentido el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente, como quiera que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no resulta adecuada para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertirlos. 6.4.11 En el presente asunto, el accionante tiene a disposición, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo.

Además, resulta eficaz, por cuanto el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad, desde la misma presentación de la demanda, de solicitar medidas Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo demandado, si fuere pertinente. 6.4.12 No obstante, lo anterior, corresponde exhortar a la entidad accionada para que se abstenga de cualquier ejecución de los referidos actos administrativos hasta tanto no queden ejecutoriados, puesto que como indicó la parte tutelante interpuso recurso de reposición, respecto del cual no se observa pronunciamiento alguno por parte del IDEAM. 7 En síntesis, la acción de tutela resulta improcedente, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad y en consecuencia se revocará el fallo impugnado que accedió al amparo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de primera instancia 3, proferida el 23 de enero de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: Exhortar al IDEAM, para que se abstenga de adelantar cualquier actuación de ejecución respecto de los actos administrativos de terminación de encargo y retorno a su cargo del actor, hasta tanto no queden debidamente ejecutoriados, conforme Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM la ausencia de pronunciamiento frente al recurso de reposición presentado por el accionante.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 5 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”