JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2024-00174-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Radicado: 63001-3333-003-2024-00174-01 Demandante: MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Demandado: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y Otro https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63 0013333001201900273016300123 Tema: Remuneración en el escalafón docente.

Se confirma el fallo apelado. Armenia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 33 - 2026 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del 1 Índice 18 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG y otro Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: i) Se inaplique, por ilegal, el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto 449 de 2022, que a sí mismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2BE teniendo presente que los salarios tres años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.

E inaplicar igualmente, los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con 2 Índice 16.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia. ii) Se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-058263 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15.61% por medio de los Decretos 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2BE, fue del 5.69% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2AE del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos 702 y 1238 de 2009 proferidos por el mismo ministerio, mientras que a la categoría 2BE del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009. iii) Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000468 proferido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro iv) Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2BE, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición. v) De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA3.

2. LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de primera instancia negó las pretensiones del demandante, al considerar: 3 Índice 2. Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro Por lo anterior este despacho no encuentra la existencia de un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del ministerio de educación nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del 2002.

Es decir, que las disposiciones atacadas, para el caso concreto del os docentes demandantes no alcanzan los requisitos del test de igualdad, dado que no es posible equipararse un nivel salarial con otro y en los casos objeto de estudio, el trato diferenciado obedece los principios que la misma normatividad ha previsto para estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, y en tal efecto no vulneran el derecho a la igualdad,, por el contario la ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la ley señale.

Como consecuencia, en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.1 Como ocurre con el escalfan docente, debidamente determinado con cada uno de sus categorías, como se ha señalado a lo largo de esta sentencia, el salario Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG y otro al encontrarse en grados de escalafón diferente A- B- C – D, en lo que debe diferenciar, como lo recordó la Corte Constitucional, que en el principio de trabajo igual salario igual, en este caso no aplicaría porque existen las condiciones y unas razones de carácter objetivo como son la formación, capacitación y preparación, que justifican una diferencia de trato, como sucede en el caso de todo estudio y que, como antes he señalado para el momento del 2008, corresponde a una política pública debidamente autorizada por el decreto 1278 del 2002, artículos 46 y 47, en que el Estado determino motivar al sector docente para alcanzar los grados más altos con la señalización de aumentos salariales para las categorías, como se menciona en casa una de los decretos, en consecuencia, para dar respuesta al problema jurídico.

El Despacho advierte que los demandantes no les asieron el derecho a que se declara la nulidad de los actos administrativos demandados y por ende tampoco a la inaplicación solicitada, así como tampoco resulta viable el reconocimiento y pago a los demandantes de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación administrativa por los motivos antes señalados;

Por tanto, se niegan las pretensiones en cada una de las demandas.

3. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación, el demandante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que los incrementos salariales aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011 fueron desiguales y carecieron de una justificación técnica o jurídica adecuada. Señaló que, a diferencia de otros años Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG y otro en los que los aumentos fueron uniformes para todos los grados del escalafón docente, en esos tres años se aplicaron porcentajes diferenciados sin una explicación razonada, lo que generó incertidumbre y cuestionó la equidad del proceso. Según el apelante, esta situación vulneró el principio de igualdad consagrado en la Constitución, ya que no se presentaron argumentos válidos que justificaran por qué algunos docentes recibieron mayores incrementos que otros en condiciones similares.

Además, el apelante sostuvo que, durante el proceso, las entidades demandadas no lograron justificar legalmente las diferencias en los aumentos salariales, lo que refuerza la percepción de trato desigual. Señaló que los actos administrativos impugnados incurren en causales de nulidad por infringir normas superiores, como el artículo 13 de la Constitución, y que el principio de favorabilidad del artículo 53 también fue vulnerado.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y el reconocimiento de sus pretensiones, argumentando que los incrementos salariales deben aplicarse de manera uniforme a todos los docentes, sin distinción injustificada entre grados del escalafón.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el señor agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, guardaron silencio. Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

5. CUESTION PREVIA Revisado el expediente se encuentra que la parte recurrente presentó escrito el 20 de marzo de 20254, solicitando el decreto y práctica de pruebas, no obstante dicha solicitud no es de recibo, pues atendiendo lo dispuesto en el art. 212 del CPACA, no se acredita que la prueba solicitada encaje dentro de las causales expuestas en esa norma.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 La competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA5 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del 4 Índice 9. 5 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.7 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2 Problema jurídico De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente? La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG y otro abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar8: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto. 6.3 La excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución9, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado10 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la 8 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025.

Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal. 9 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 10 CE, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero 2011.

Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686) Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro disposición cuya inaplicación se pretende, “sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.

Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada11 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea. 6.4 Régimen salarial del personal oficial docente El régimen salarial de los docentes oficiales en Colombia está regulado por diversas normas, entre ellas la Ley 115 de 1994, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

Estas disposiciones establecen que el Gobierno Nacional es el encargado de definir anualmente la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes, teniendo en cuenta criterios como formación académica, experiencia y méritos. La Ley 812 de 2003 refuerza esta competencia, exigiendo que se garantice la equivalencia entre el nuevo estatuto docente y los beneficios vigentes, asegurando una remuneración justa y coherente. 11 CE, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro El Decreto Ley 1278 de 2002 estructura el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), cada uno con cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La ubicación en el escalafón depende del título académico del docente y de su desempeño en evaluaciones de competencias.

Por ejemplo, un normalista superior se ubica en el grado 1 nivel A, mientras que un profesional con maestría o doctorado afín a su área de enseñanza se ubica en el grado 3 nivel A. Esta clasificación busca reconocer la idoneidad profesional y asignar salarios acordes al perfil del educador. La inscripción en el escalafón se realiza una vez el docente supera el periodo de prueba y cumple los requisitos establecidos.

El salario asignado está directamente ligado al grado y nivel alcanzado, lo que permite valorar el mérito y promover el desarrollo profesional continuo. En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado.

La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-12: 12 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG y otro 6.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:

1. MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ es docente oficial en propiedad, perteneciente o adscrita a la secretaría de educación departamental del Quindío y se encuentra escalafonada en el grado 2B, de acuerdo con la Resolución 1121 del 10 de mayo de 201913. 2. La parte accionante elevó reclamación administrativa a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados. 13 Índice 2.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro 3. Es necesario constatar, en primer lugar, por el contenido de la demanda, si en efecto los decretos mencionados por la parte accionante - los cuales, si bien no tienen vigencia, por la derogatoria anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron -, mientras estuvieron vigentes y por lo que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales. 3.1.

Al respecto, vale recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general, no impide que se examine su legalidad por los “efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor. Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado: “En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”.14 14 CE.

SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, 31 de mayo de 2012. Radicación: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414). Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de febrero de 2001, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 22 de junio de 2001, exp. 10164, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG y otro 3.2. De acuerdo con la jurisprudencia15, existe el derecho constitucional en cabeza de todos los servidores públicos, de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.

En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”. 3.3. Los decretos nacionales que concretaron la base salarial cuestionada establecieron lo siguiente: 3.4. Puede verificarse que cumplieron el derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariales dispuestos a dichos servidores fueron superiores a la inflación causada 15 Sentencia C-931/04 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG y otro el año anterior16 y con lo cual, no se permitió una disminución del poder adquisitivo de sus salarios en referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior. 3.5. Lo mismo ocurre, si se comparan los incrementos salariales porcentuales dispuestos para los grados que la demanda menciona los grados 2A y 2B.

Es decir, al docente que su salario o remuneración de base era ya por derecho más alta, mediante la disposición reglamentaria revisada, se le aumentó en un porcentaje menor en contraste al que tenía 16 Por ejemplo, con el Decreto 714 de 2008, en el grado 2B, la inflación causada el año anterior fue 5,69 %, según lo reportó el Banco de la República, y a su vez, el incremento salarial para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.

Info Banco de la República: https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/b776fbd7-7a8e-4da2- 98b01fec826649a8/content#:~:text=El%20nivel%20de%20inflaci%C3%B3n%20al,2006%20 (4%2C48%25). Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro la remuneración más baja, en especial, al que recién ingresaba como profesional docente –grado A-. 3.6.

Por consiguiente, no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual, es ajustado a lo delineado por la Corte Constitucional cuando advierte que se pueden introducir otros criterios de justicia material adicionales al de mantener el poder adquisitivo del salario. 3.7.

Según la jurisprudencia constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que, es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso sí son apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia). El principio de “a trabajo igual, salario igual”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”17. 17 CC.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro 3.8. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada también quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuya finalidad es garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia. 4.

Frente al fallo que negó las pretensiones, la parte recurrente insiste en que esa reglamentación, en especial, la base salarial decretada a los docentes situados en el grado 2B fue contraria al derecho de igualdad y principio de proporcionalidad en relación con la que se encuentran en el 2A, habida cuenta que el grado 2B requiere mayores exigencias (formación, evaluación, experiencia).

Al respecto, debe precisarse: 4.1 La jurisprudencia constitucional18 ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende: “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible.

El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, 18 Sentencia C-539 de 2009 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”19. 4.2 La situación reprochada como desigual, no colma las primeras exigencias de comparación, dado que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales (son servidores a los que se les exige distinta cualificación – evaluación y experiencia), lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos20. 4.3 Además, la parte demandante pretende equiparar el grado A con el grado B profesional, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento al momento de la reglamentación distinta; el profesional docente que apenas ingresa al escalafón docente grado A tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón 19 Sentencia C-084 de 2020. 20 CE, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23- 42-000-2013-01319-01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022.

“Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».” Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG y otro por la cual, no son dos situaciones comparables de uno y otro servidor. 4.4 La Sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional estudió los diferentes métodos hermenéuticos utilizados para examinar normas jurídicas acusadas de vulnerar el principio de igualdad. 4.5 Los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos, se entiende que aluden a eventos en los que se busca favorecer a grupos históricamente discriminados.

Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior. 4.6 De acuerdo con lo anterior, aun en el evento en que se examinara si la medida reglamentaria implementó un criterio sospechoso de diferenciación, porque se decidió establecer un aumento porcentual en el grado docente A o inicial mayor en contraste con el determinado para el de mayor trayectoria grado B; de las normas generales, sí es posible prima facie apreciar la introducción de un medio efectivo para lograr la igualdad material, porque en primer lugar, el incremento no afectó el poder adquisitivo de los salarios del personal escalafonado hasta ese momento y la Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG y otro herramienta no es desproporcionada e irrazonable, porque con ella se acortarían las brechas salariales existentes entre los diversos grados del escalafón docente, sentando una base salarial más cercana entre los grados y niveles e incentivando la profesionalización que es el propósito principal del Estatuto de Profesionalización -Decreto Ley 1278 de 2002- en desarrollo de la Ley 715 de 2001, con ello se materializan principios constitucionales como el de la solidaridad y progresividad, porque al docente con menor remuneración se le quiso propender porque su remuneración responda a que efectivamente se trata de un servidor que obtuvo un título profesional, así apenas ingrese al escalafón docente. 4.7 Por tanto, la reglamentación objeto de censura, permite identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no permitan generar una brecha notable entre remuneraciones entre docentes, sin que se desconozca que el docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial. 4.8 Así entonces, de las disposiciones en estudio, se detecta una interpretación constitucional plausible o que resguarda un argumento constitucional válido, lo cual, descarta la Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG y otro afirmación de la demanda que aludió a que la forma en que se decretaron dichos incrementos en las anualidades descritas es posible identificar una manifiesta, palmaria y flagrante contradicción con las normas superiores invocadas en la demanda. 4.9 No se colma la exigencia jurisprudencial para que se aplique la figura de inaplicación normativa, porque no se aprecia un antagonismo ostensible entre la norma inferior reprochada con las de rango constitucional, o por lo menos, surgen interpretaciones jurídicas sólidas que impiden la operatividad de la figura en mención, de este modo el cimiento de derecho que sustenta los demás actos acusados al no ser resquebrajado o permanecer intacto, no es factible derivar la prosperidad de las demás pretensiones. 5.

En síntesis, al no prosperar los cargos formulados contra la sentencia, la Sala procederá a confirmar la decisión de instancia. Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro 6. De conformidad con los artículos 188 del CPACA21 y 365 del CGP22, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 21 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 22 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG y otro SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de Sala de Decisión 6 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”