TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: MIRIAM FORERO SIERRA Demandado: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 63001-3333-002-2022-00272-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63 0013333002202200272016300123 Tema: Pensión docente con vinculación contractual antes 2003.
Se confirma fallo que accedió a las pretensiones. Armenia, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 21 - 2026 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia 172, proferida en primera instancia el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES MIRIAM FORERO SIERRA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – 1 Índice 18 2 Índice 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución 1154 del febrero 17 de 2022, por medio de la cual le fue negada la solicitud de reconocimiento pensional a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados. ii) Declarar que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, horas extras y bonificaciones pedagógica y mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 25 de enero de 2021, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. iii) Condenar a la accionada a que le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, en los términos planteados en el punto anterior. iv) Que se ordene el cumplimiento del fallo, en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA; v) Condenar al FOMAG al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas3. 3 Índice 2.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda4. La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda6, efectuó un análisis de: i) El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales y ii) La postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales. En cuanto al caso concreto, señaló: Con base en las pruebas anteriormente enunciadas, es claro entonces que la señora Miriam Forero Sierra, por pertenecer al régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 que regulan la pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, prestación económica a la cual tiene derecho por demostrar 55 años de edad – cumplidos el 24 de julio de 2014– y más de 20 años de servicios exclusivos a la docencia, primero como contratista y luego en propiedad.
Por consiguiente, habrá lugar a declarar la nulidad de la decisión administrativa enjuiciada y a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la 4 Índice 16 5 Índice 22 6 Índice 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG consolidación de su estatus pensional, ocurrido el día 7 de enero de 2021, fecha en la que la señora Miriam Forero Sierra cumplió los 20 años de servicios equivalentes a 7.300 días17, siendo compatible la asignación salarial derivada del ejercicio de la actividad docente y la mesada pensional a reconocer. Frente a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación a que tiene derecho la señora Miriam Forero Sierra, debe advertir el Juzgado que estos corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y se encuentren enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y también los emolumentos creados con posterioridad18 que por expresa disposición legal deberán incluirse en el IBL siempre que se acredite que fueron devengados por el docente.
Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a estos, dado que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general para este tipo de servidores por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 proferida el 25 de abril de 2019, sin que por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.
3. LA APELACIÓN La parte accionada, inconforme con la decisión de primera instancia, la apeló7 y, como fundamentos de reproche, expuso: a) Régimen pensional docente. El régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en 7 Ibidem/Índice 24.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG vigencia, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Así, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigor de esta norma se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. b) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 91 de 1989 y 33 de 1985.
Aplica para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y para tales efectos, la ley contempla como requisitos para acceder a la pensión de jubilación contar con 55 años para hombres y mujeres y tener 20 años de servicio.
El Acto Legislativo 001 de 2005 en donde se estableció que para la liquidación de las pensiones, además, señaló que solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado cotización. c) En el presente caso se pudo establecer que el régimen aplicable a la docente es el establecido en la Ley 812 de 2003, toda vez que se tiene que se encuentra vinculada FOMAG desde el 26 de enero de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
Conforme al certificado de afiliación y lo probado en el proceso, la demandante ingresó como docente por medio de un acto legal y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG reglamentario con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 y, por tal motivo, está sujeta a los requisitos establecidos en dicha ley.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2025, presentó pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada y expuso: i) Contrario a lo afirmado por la entidad accionada y atendiendo la demanda y sus anexos, está acreditado que cumple con los parámetros establecidos en Ley 71 de 1985, para ser beneficiaria al reconocimiento pensional, pues MIRIAM FORERO SIERRA nació el 24 de julio de 1959, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad y ha estado vinculada como docente al servicio del FOMAG, antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003. ii) Para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993. iii) De acuerdo con lo probado durante el trascurso del trámite judicial, mi representada es beneficiaria del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 33 de 1985, por cuanto se acreditó: i) Haber nacido el 24 de julio de 1959, de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, lo cual quiere decir que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad y ii) realizó sus primeros aportes, según Decreto 227 del 24 de abril de 1985, cómo catedrática externa para los colegios de enseñanza media del Departamento del Quindío8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 8 Índice 10. 9 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 5.2. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión, a la docente demandante? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente; y ii) El caso concreto. 5.3. Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente En torno a esta compatibilidad anunciada, se puede destacar, dentro de la jurisprudencia nacional: “Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.
La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993.” 1213 Siguiendo la misma línea interpretativa, se precisó: “De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo.
(…) Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199214 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.
La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados.
(…) Así las cosas, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque el régimen especial docente lo 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Radicación No. 25000-23-25-000-2005- 02018-01 (2055-06) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.
Radicación No. 0500-1233-1000-2005-03811-01 (2527-07). 14 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG permite y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, al contrario, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados, …” 15 5.4.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos16: 1.1. Reclamación administrativa presentado por la señora MIRIAM FORERO SIERRA el 17 de diciembre de 2021, mediante la cual se solicitó se “reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada esto es el 15 de mayo de 2020, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo de conformidad con la Ley 71 de 1988”(Negrillas de la Sala- NS). 1.2.
Resolución 1154 del 17 de febrero de 2022, mediante la cual se resolvió: “NEGAR las peticiones a la MIRIAM FORERO SIERRA (…), quien actuó por medio de apoderado, para el reconocimiento por reclamación administrativa de docente 1278 de 2002 con tiempos docentes y/o públicos anteriores al 2003, mujer 55 años”. Para tales efectos, se consideró: Que de acuerdo a la solicitud y a sus anexos allegados por parte del apoderado, y conforme a sus fundamentos, lo que se debe tener en cuenta para este tipo de prestación 15 CE, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.
Radicación 05001-23-31-0002004-03824-01 (2170-08) 16 Índice 2. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG por tratarse de un régimen exceptuado, es que haya sido vinculado antes del 27 de junio de 2003 y que para el caso concreto de la docente MIRIAM FORERO SIERRA (…), esta ingreso por primera vez al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 20 de Enero del año 2004 Que como la docente ingresa en vigencia de la Ley 812 de 2003, a partir del 20/01/2004, el régimen que se debe aplicar y tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión es el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 9 y subsiguientes de la Ley 797 de 2003, por lo que se debe aplicar lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
(…) Que según los certificados de tiempo de servicio allegados a esta secretaria y el reporte de semanas cotizadas, la Docente MIRIAM FORERO SIERRA (…), no ha cumplido con el número de semanas requerido, pues debe haber cotizado como mínimo 1.300 semanas, por tal razón no le asiste el derecho a la pensión de vejez Ley 100 de 1993. Que como la docente MIRIAM FORERO SIERRA (…) no cumple con el número de semanas para adquirir la pensión a que tiene derecho conforme régimen, no se informa a las entidades sobre las cuotas partes que les corresponden (NS). 1.3.
Registro civil de nacimiento de la señora FORERO SIERRA, del cual se desprende que nació el 24 de julio de 1959. 1.4. Decreto 227, expedido el 24 de abril de 1985 por el Departamento del Quindío mediante el cual se nombró catedráticos externos en los niveles de básica secundaria y media vocacional, entre ellos, a la accionante, como Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG licenciada en matemáticas, en el Instituto Quimbaya bachillerato nocturno, con una intensidad de 12 horas semanales. 1.5. Contrato de Prestación de Servicios -CPS 70 de 1999, suscrito entre el Departamento del Quindío y la accionante, con duración de 216 días comprendidos entre el 6 de mayo y el 10 de diciembre de 1999, inclusive, y que tuvo por objeto: “Se obliga el CONTRATISTA para con el Departamento a prestar sus servicios como docente en el INSTITUTO MONTENEGRO ubicado en el Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío, en el cumplimiento del siguiente servicio: 1) Cumplir con eficiencia y cumplimiento el objeto del contrato. 2) Realizar los servicios profesionales para el sector educativo realizando las actividades académicas, pedagógicas y culturales que realizaba la señora LUZ NELLY RIOS VANEGAS, titular del cargo en el mismo centro educativo quien renunció. 3) Dirigir, planear, los programas conforme al currículo, P.E.I. en el área de Básica Primaria. 4) Solicitar información a los coordinadores, Director de Núcleo sobre el resultado y desarrollo de gestión. 5) Hacer las evaluaciones correspondientes a los alumnos encomendados. 6) Fomentar el respeto, cultura, educación y moral en sus educandos. 7) Colocar sus aptitudes profesionales educativas al servicio educativo encomendado de acuerdo a sus capacidades intelectuales dentro de las limitaciones legales existentes. 8) Coordinar los programas con las autoridades educativas Municipales, Departamentales, Nacionales, conforme a las instrucciones que en un momento dado reciba y acorde con la Ley General de Educación. 9) Las demás que en un momento dado le sean asignadas”. 1.6.
CPS 76 de 2000, suscrito entre las mismas partes, con duración de 143 días comprendidos entre el 7 de febrero y el 30 de junio de 2000 y/o hasta que fuese provisto el cargo en propiedad, inclusive, y que tuvo un objeto similar para Centro Educativo Rural La Popa ubicado en el Municipio de La Tebaida. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 1.7. CPS 199 de 2000, suscrito entre las mismas partes, con duración de 4 meses y 8 días, comprendidos entre el 24 de julo y el 30 de noviembre de 2000 y/o hasta que fuese provisto el cargo en propiedad, inclusive, y que tuvo un objeto similar en el centro antes mencionado de La Tebaida. 1.8. CPS 65 de 2002, suscrito entre las mimas partes, con duración de 4 meses y 4 días, comprendidos entre el 11 de febrero y el 14 de junio de 2002 y/o hasta que fuese provisto el cargo en propiedad, inclusive, y que tuvo un objeto similar pero en el Centro Docente Gabriela Mistral ubicado en el municipio de La Tebaida. 1.9.
CPS 49 de 2002, suscrito entre las mismas partes, con duración de 4 meses y 16 días, comprendidos entre el 15 de julio y el 29 de noviembre de 2002, inclusive, y que tuvo objeto similar, pero en el Centro Educativo Nuevo Horizonte ubicado en el municipio de La Tebaida. 1.10. CPS 274 de 2003, sin formalidades plenas, suscrito entre las mismas partes, con duración de 4 meses y 17 días, comprendidos entre el 28 de enero y el 13 de junio de 2003, inclusive, y que tuvo objeto semejante en el Centro Educativo antes citad de La Tebaida. 1.11.
CPS 53 de 2003, sin formalidades plenas, suscrito entre las mimas partes, con duración de 4 meses y 16 días, comprendidos entre el 14 de julio y el 28 de noviembre de 2003, inclusive, y que tuvo objeto similar en el mismo Centro Educativo y municipio. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 1.12. Decreto 73 - con fecha de expedición ilegible - mediante el cual se resolvió: “Nombrase como Docente de manera provisional y hasta cuando se provea el cargo en periodo de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso a MIRIAM FORERO SIERRA (…), titulo Licenciado en Matemáticas y Computación, con grado 7 en el Escalafón Nacional en el Centro Educativo Nuevo Horizonte del Municipio de La Tebaida en la vacancia de Lida Hortencia Prado” 1.13.
Certificado de historia 2592 expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el 3 de mayo de 2021, el que se hace constar: 1.14. Decreto 1426, expedido el 13 de julio de 2005, mediante el cual se resolvió: “Nombrar en periodo de prueba a MIRIAM FORERO SIERRA (…), con título de formación LICENCIADO EDUCACION ESPECIALIDAD MATEMATICAS, en la Institución Educativa San Juan Bosco del Municipio Salento, en el cargo de Docente del Nivel de MATEMÀTICAS.” 1.15.
Acta de posesión 899 del 13 de julio de 2005, que da fe que la accionante tomó posesión del cargo para el cual fue nombrada. 1.16. Certificado de salarios 1285, expedido el 10 de marzo de 2021, mediante el cual se hizo constar que la demandante, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG entre el 1 de enero de 2017 y el 10 de marzo de 2021, devengó: asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, HE Com. Planta maestría 3A (Dcto. 1278), primas de navidad, servicios y vacaciones docente. Así mismo, se certificó que devengó horas extras en los años 2017 (mayo), 2019 (marzo a diciembre) y 2020 (marzo, abril y octubre a diciembre). 1.17.
Certificado de no pensión expedido por COLPENSIONES el 23 de marzo de 2021. 1.18. Certificado de no pensión expedido por la dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Quindío el 26 de febrero de 2021. 1.19. Declaración extra juicio 1096, rendida por la demandante ante la Notaría Única de La Tebaida el 2 de diciembre de 2021, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 2. La sentencia de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la entidad accionada interpuso el recurso de apelación indicando, básicamente: la docente se encuentra vinculada al F.N.P.S.M desde el 26 de enero de 2004, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tales motivos, no le asiste el derecho reclamado, ya que no es beneficiaria de la transitoriedad del régimen pensional docente. 3.
Respecto a este único argumento de impugnación, debe señalarse: 3.1 En sentencia del 19 de enero de 2023, el Consejo de Estado destacó: A partir de lo expuesto, se observa en el sub examine que el libelista se ha desempeñado como docente en instituciones educativas de los municipios de Jenesano y Samacá, así como del departamento de Boyacá en los siguientes períodos: i) del 2 de agosto al 30 de noviembre de 1989, ii) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1990, iii) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1991, iv) del 1.° de septiembre de 1992 al 11 de febrero de 1996, iv) del 12 de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 2002, y v) del 18 de febrero al 12 de diciembre de 2003.
Estas vinculaciones concretadas a través de sendas órdenes de prestación de servicios con objetos de cumplimiento de funciones de enseñanza oficial. Por otro lado, se destaca que el demandante igualmente ha ejercido labores como servidor público en calidad de docente oficial al servicio del departamento de Boyacá, luego de ser nombrado en provisionalidad en el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 2004, y al menos, conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral, hasta la fecha de su Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG expedición correspondiente al 12 de febrero de 2021. Por lo anterior, durante estos últimos períodos no existe duda de la existencia de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado como educador de este. Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios del demandante con las mentadas entidades territoriales, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de un docente oficial propiamente dicho, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.
Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que el señor Martínez Cuevas ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución. Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado17, en la cual se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el 17 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».
A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.
Esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»18.
A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor del libelista la prestación de servicios propios de un docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquel y los municipios de Jenesano y Samacá, así como con el departamento de Boyacá. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para 18 Ídem.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG efectos de acumular ese lapso al período de labores del demandante como educador estatal, y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.
No obstante, debe resaltarse que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron los efectos de la referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión. En suma, para el caso sub judice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del señor Martínez Cuevas, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones.
Lo expuesto también ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Sala con base en las consideraciones esbozadas, específicamente para casos de reconocimiento19 y de reliquidación pensional20, que fueron analizados bajo los mismos supuestos del sub 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección A. Sentencias del 11 de febrero de 2021 dictadas en los procesos con radicados: 81001-23-33-000-2013- 00079-01 (4021-2014) y 81001-23-33-000-2013-00005-01 (4114- 2014); así como en providencia del 18 de febrero de 2021 proferida en el proceso con radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicado: 66001-23-33-000-2016- 00082-01 (4676-2017) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG examine, relacionados con varios docentes que se desempeñaron como tal a través de contratos de prestación de servicios.
Conforme a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 201921, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho (Negrillas de la Sala). 3.2 Así las cosas, es evidente que el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado propende por la viabilidad o procedencia de incluir los tiempos laborados por docentes que se desempeñaron como tal, a través de contratos de prestación de servicios, en torno a casos de reconocimiento y reliquidación pensional. 3.3 La prueba documental obrante en el expediente es concluyente en evidenciar lo sostenido por el a quo, en el sentido de indicar que la señora MIRIAM FORERO SIERRA acreditó tener vinculaciones como docente antes del 27 de junio de 2003, lo cual se deduce de los contratos de prestación de servicios antes relacionados. 3.4 El argumento de reproche esbozado por la parte recurrente no es entonces de recibo. 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 4 En síntesis la sentencia proferida en primera instancia está ajustada a derecho y, por ende, se impone su confirmación. 5 De conformidad con los artículos 188 del CPACA22 y 365 del CGP23, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 172, proferida en primera instancia el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. 22 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 23 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00272-01 MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 4 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co