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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2019-00273-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Proceso: 63001-3333-001-2019-00273-01 Demandante: JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001201900273016300123 Tema: Contrato realidad – docente universitario en calidad de catedrático.

Se revoca el fallo impugnado y se ordena pago de cotizaciones al sistema de pensiones. Armenia, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 20 - 2026 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 204, proferida en primera instancia el 6 de 1 Índice 30.

Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA, por medio de apoderada judicial, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones3: i) Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2019 expedido por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO y que le negó los derechos mi representado; ii) Se declare que entre la UNIVERSIDAD y el demandante existió un contrato laboral cuando prestó sus servicios de Docente de la Facultad de Ingeniería en el período 22 de julio de 1991 al 2 de diciembre de 2016; iii) Se declare que los periodos lectivos laborados tienen una duración de cinco (5) meses en que se divide el año lectivo de diez (10) meses; iv) Se declare que la UNIVERSIDAD omitió el pago de aportes a pensión durante el período del 22 de julio de 1991 hasta el 26 de mayo de 1995 y los 24 días laborados en el mes de diciembre de 2013; v) A título de restablecimiento del derecho se condene a la 2 Índice 27. 3 Índice 12.

Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO UNIVERSIDAD a pagar los aportes a pensión dejados de cancelar por todos los periodos lectivos laborados, teniendo en cuenta para ello los períodos lectivos de (5) meses por semestre; realizar el pago del cálculo actuarial o de los aportes a pensión dejados de cotizar, a COLPENSIONES, entidad donde se encuentra afiliado el accionante; se condene a la entidad demandada al pago de costas.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de instancia para resolver lo pertinente, analizó temas como i) Naturaleza del contrato de prestación de servicios, ii) Protección de la relación laboral de los servidores públicos, iii) El principio de la primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas - referente jurisprudencial del contrato realidad y iv) El régimen jurídico de las universidades públicas. 4 Índice 27 5 Índice 30.

Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Con base en ello concluyó: Así las cosas, se reitera, mediante la sentencia C-006 de 1996 la Corte Constitucional acudió a determinar como efecto de su sentencia que ésta no cobijaba situaciones jurídicas anteriores a ella, y que sus efectos serían ex nunc, es decir hacia futuro del fallo proferido, es claro que el momento a partir del cual resultó exigible el pago de los aportes a pensión fue a partir del 2 de febrero de 1996, fecha en la cual se comunicó la sentencia de constitucionalidad, donde se sostuvo que la categorización de profesores ocasionales y de cátedra respondía a las particulares necesidades del ente universitario, pero que aunque ello era así, estos cumplían funciones similares a las de los docentes de planta, razón por la cual, no se justificaba la exclusión de los beneficios prestacionales propios de los empleados públicos y los trabajadores oficiales; por manera que aquellos tendrían derecho a disfrutar del régimen prestacional previsto para estos últimos, de manera proporcional al tiempo de servicios, en tanto que desempeñan funciones semejantes a las de los docentes de planta y deben acreditar requisitos similares para su vinculación. Ahora, además de los efectos ex nunc, la Corte Constitucional expresamente dispuso que ésta no cobijaba situaciones jurídicas anteriores a ella, lo cual resulta determinante para el caso que nos ocupa por cuanto, lo que se pretende es que se extienda sus efectos a los periodos comprendidos entre el 22 de julio de 1991 y el 26 de mayo de 1995, así como 24 días de diciembre de 2013, donde el demandante estuvo vinculado como docente catedrático en la Universidad del Quindío. Para el Despacho, no es factible analizar Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO los elementos que configuran una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, por cuanto el máximo órgano Constitucional expresamente determinó que la sentencia proferida no cobijaba situaciones jurídicas anteriores a ella, pues memórese que cuando la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad de una norma sin retrotraer los efectos de su determinación, convalida de contera las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró en vigencia y la fecha de la sentencia, pues las actuaciones adelantadas en ese lapso, en principio, se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo vigente, razón suficiente para que el Despacho en el presente asunto proceda a negar las pretensiones de la demanda.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia6, argumentando que el fallo en ningún momento se detuvo a determinar si existió o no una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, aun cuando las pruebas allegadas al proceso, entre las que se encuentran los testimonios rendidos por DIEGO GUERRERO y LUIS EMIGDIO GUAYACAN REINA, acreditan el cumplimiento de los tres elementos del contrato de trabajo cuando fungió como catedrático y como trabajador mediante contrato de prestación de 6 Índice 30.

Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO servicios como docente para la universidad del Quindío, en la facultad de Ingeniería Civil, durante el período 22 de julio de 1991 y el 2 de diciembre de 2016 Tal como lo establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios han sido establecidos para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y para personas cuyas actividades no se puedan realizar con personal de planta, los cuales se deben realizar con total autonomía e independencia. Precisamente dicha situación no se cumple en el sub-judice, toda vez que el demandante fue contratado como docente para dictar clases a los alumnos de la UNIVERSIDAD, cuya función principal es formar estudiantes en pregrado y posgrado, por lo que siempre debieron contratarlo como docente de planta, garantizándole todos sus derechos laborales, especialmente el pago de los aportes a pensión. La forma de vinculación del demandante desconoció todos sus derechos laborales, toda vez que no se le pagaron sus prestaciones sociales y se le omitió el pago de los aportes a la seguridad social entre el 22 de julio de 1991 hasta el 26 de mayo de 1995 y 24 días del mes de diciembre de 2013.

Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público7.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 La competencia Al tenor del art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, por remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las 7 Índice 10 8 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…). 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico planteado De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, consistentes en declarar la existencia de una relación laboral entre las partes? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado no se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser revocado, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades plenas “Contrato Realidad”; y ii) El caso concreto. 5.3 Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Este principio tiene como fundamento el Artículo 5311 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento. 11 Artículo 53.

El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202112 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan 12 Ce, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación Número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) Ce-Suj2-025-21.

Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro. Referencia: Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica Ce-Suj-025-Ce-S2-2021. Tema: Contrato Estatal De Prestación De Servicios, Relación Laboral Encubierta O Subyacente, Temporalidad, Solución De Continuidad, Pago De Prestaciones Sociales, Aportes Al Sistema De Seguridad Social En Salud.

Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 13 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A;

Sentencia De 24 De abril De 2019; Radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más 14 A Este Respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual Del Derecho Del Trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, Págs. 54 Y 55. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.16 15 Código Sustantivo Del Trabajo, Literal B) Del Artículo 23: [Es Uno De Los Elementos Esenciales Del Contrato De Trabajo] «La Actividad Personal Del Trabajador, Es Decir, Realizada Por Sí Mismo». 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018;

Radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 2.3.3.4. Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Para el reconocimiento del contrato realidad, entonces, además de acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos encuentra el Tribunal lo siguiente: 1.

El accionante para probar sus pretensiones allegó: 1.1. Certificación 201900796, expedida el 7 de junio de 2019 por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, mediante la cual Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO se hizo constar que el demandante estuvo vinculado con la demandada, como docente catedrático, durante los siguientes periodos: • Contrato 1459: del 1 de agosto al 2 de diciembre de 2016, categoría: auxiliar, facultad: ingenierías, horas semestre: 682, programas: programa ingeniería civil. • Contrato 413: del 8 de febrero al 10 de junio de 2016, categoría: auxiliar, facultad: ingenierías, horas semestre: 68, programas: programa ingeniería civil. • Contrato 1108: del 3 de agosto al 4 de diciembre de 2015, categoría: auxiliar, facultad: ingenierías, horas semestre: 68, programas: programa ingeniería civil. • Contrato 615: del 9 de febrero al 12 de junio de 2015, categoría: auxiliar, facultad: ingenierías, horas semestre: 85, programas: programa ingeniería civil. • Contrato 1142: del 4 de agosto al 5 de diciembre de 2014, categoría: auxiliar, facultad: ingenierías, horas semestre: 68, programas: programa ingeniería civil. • Contrato 288: del 10 de febrero al 13 de junio de 2014, categoría: auxiliar, facultad: ingenierías, horas semestre: 68, programas: programa ingeniería civil. • Contrato 1225: del 5 de agosto al 24 de diciembre de 2013, categoría: auxiliar, facultad: ingenierías, horas semestre: 68, programas: programa ingeniería civil. • Contrato 243: del 4 de febrero al 14 de junio de 2013, categoría: auxiliar, facultad: ingenierías, horas semestre: 68, programas: programa ingeniería civil.

Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO • Resolución 205: del 21 de febrero al 23 de junio de 2000, categoría: auxiliar, facultad: ingenierías, horas semestre: 51, programas: programa ingeniería civil. • *Resolución 664: del 30 de agosto al 17 de diciembre de 1999, categoría: auxiliar, facultad: ingenierías, horas semestre: 64, programas: programa ingeniería civil. • Resolución 228: del 5 de abril al 9 de julio de 1999, categoría: auxiliar, facultad: ingenierías, horas semestre: 56, programas: programa ingeniería civil. • Resolución 0146: I semestre académico de 1994, Facultad: INGENIERIAS, Horas semestre: 68, Programas: PROGRAMA INGENIERIA CIVIL.

El señor(a) JOSE ANTONIO RIVERA, también estuvo contratando sus servicios con esta Institución mediante Contrato de Prestación de Servicios en los siguientes periodos: • Contrato 11: del 21 de julio al 27 de noviembre de 1993 dependencia: programa ingeniería civil objeto: por prestar sus servicios como profesor tiempo completo en el programa de ingeniería civil. • Contrato 3: del 1 de febrero al 6 de junio de 1993 dependencia: programa ingeniería civil objeto: prestar sus servicios por contrato especial tiempo completo en el programa de ingeniería civil. • Contrato 2: del 13 de julio al 12 de diciembre de 1992 dependencia: programa ingeniería civil objeto: prestar sus servicios profesionales como docente por contrato especial de tiempo completo en el programa de ingeniería Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO civil con las asignaturas de pre esforzado, puentes y análisis II. • Contrato 8: del 01 de junio al 30 de junio de 1992 dependencia: programa ingeniería civil objeto: el contratista se obliga para con la entidad a prestar sus servicios como contrato especial de tiempo completo en ingeniería civil. • Contrato 18: del 1 de febrero al 30 de mayo de 1992 dependencia: programa ingeniería civil objeto: prestar sus servicios como profesor tiempo completo en el programa de ingeniería civil. • Contrato 639: del 22 de julio al 22 de diciembre de 1991 dependencia: programa ingeniería civil objeto: el contratista se obliga para con la entidad a prestar sus servicios como profesor de tiempo completo en las asignaturas pre esforzado, puentes y análisis i) en el programa de ingeniería civil.

Los contratos relacionados corresponden a contratos civiles, fueron ejecutados en forma independiente por el contratista y no implicaron relación laboral entre este y la Universidad. El señor(a) JOSE ANTONIO RIVERA, también estuvo contratado con esta Institución mediante Orden de Prestación de Servicios en los siguientes periodos: • Contrato 802: del 30 de enero al 26 de mayo de 1995 dependencia: programa ingeniería civil objeto: el contratista ejecutará sus servicios en calidad de Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO catedrático en el programa de ingeniería civil, orientando la asignatura, concreto pretensado, con una intensidad de 68 horas. • Contrato 54: del 25 de julio al 18 de noviembre de 1994 dependencia: programa ingeniería civil objeto: el contratista ejecutará su servicio en calidad de catedrático, orientando la asignatura, concreto pretensado, en el programa de ingeniería civil. • Contrato 1: del 1 de febrero de 1994 al 4 de junio de 1994 dependencia: programa ingeniería civil objeto: prestar sus servicios como docente catedrático en el programa de ingeniería civil.

Los contratos relacionados corresponden a contratos civiles, fueron ejecutados en forma independiente por el contratista y no implicaron relación laboral entre este y la Universidad 1.2. Además, se agregaron los siguientes contratos: CONTRATO OBJETO VALOR DEL CONTRATO PLAZO DE EJECUCIÓN SN El Contratista se obliga para con la Entidad a prestar sus servicios como profesor de tiempo completo en las asignaturas preesforzado puentes y análisis ii en el programa de ingeniería civil cumpliendo a $937.690. mensualidades vencidas de $187.538.00 a) Plazo de ejecución: cinco (5) meses b) 2207 a 2212/1991 Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO cabalidad todas las funciones encomendadas por razón del contrato.

SN El Contratista se obliga para con la Entidad a prestar sus servicios como profesor de tiempo completo en el programa de ingeniería civil cumpliendo a cabalidad todas las funciones encomendadas por razón del contrato. $937.688 mensualidades vencidas de $234.422 a) Plazo de ejecución: cuatro (4) meses b) 0102 a 3005/ 1992 SN Similar al anterior $234.422 mensualidades vencidas de $234.422 pesos a) Plazo de ejecución: 30 días b) 0106 a 3006 /1992 SN El Contratista se obliga para con la Entidad a prestar sus servicios profesionales como docente por contrato especial de tiempo completo en el programa de Ingeniería Civil con las asignaturas de preesforzado, puentes y análisis II, cumpliendo a cabalidad todas las funciones encomendadas por razón del contrato. 1.172.110.00) PESOS M/cte. mensualidades vencidas de $234.422.00 a) Plazo de ejecución: Cinco (5) meses b) 1307/1992 a 1212/ 1992 Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 1.3 Además, obran en el expediente los siguientes actos administrativos: 1.3.1 Resolución 38, del 27 de enero de 1993 por la rectoría del alma mater demandada “Por medio de la cual se vinculan Profesionales por Contrato”, en la que se resolvió “Vincular por Contrato Especial a GONZALO JINENEZ CLEVES, como Profesor de Tiempo Completo adscrito al Programa de Topografía, a partir del primero (1) de SN E1 Contratista se obliga para con la Entidad a prestar sus servicios por contrato especial de tiempo completo en el programa de ingeniería $1'230.718 mensualidades vencidas por $293:028 a) Plazo de ejecución cuatro (4) meses. seis (6) días b) 0102 a 0606/ 1993 SN Similar al anterior. $1.240.485,20 mensualidades vencidas $ 293.028 a) Plazo de ejecución: cuatro (4) meses siete (7) días b) 2107 a 2711 /1993 Interrupción 8 meses OPS del 29 de julio de 1994 El contratista se compromete con la Entidad en calidad de catedrático. $223.448 2507 a 1811/1994 OPS del 30 de enero de 1995 Similar al anterior. $ 263.636 3001 a 2605 /1995.

Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Febrero al seis (6) de Junio de 1993, con una asignación mensual de $293.028 pesos”. 1.3.2 Resolución 146 del 7 de febrero de 1994 “Por medio de la cual se vinculan Profesionales por Contrato”, en la que se resolvió “Vincular en calidad de Catedráticos a los siguientes Profesionales, los cuales estarán adscritos al Programa de Ingeniería Civil, durante el Primer Semestre Académico de 1994”, entre otros, al demandante, con 68 horas semanales, por un valor de $223.448. 1.3.3 Resolución 228 del 6 de abril de 1999 por la rectoría del alma mater demandada “Por medio de la cual se vinculan catedráticos para el Programa de Ingeniería Civil, adscrito a la Facultad de Ingeniería”, en la que se resolvió “Vincular en calidad de catedráticos para el I Semestre Académico de 1999, por el período comprendido entre el 5 Abril hasta el 9 de Julio de 1999, a los siguientes profesionales los cuales estarán adscritos al programa de Ingeniería Civil adscrito a la Facultad de Ingeniería así”, entre ellos, al demandante, con horas 4 semanales, 56 semestrales y por un valor de $560.280. 1.3.4 Resolución 664 del 24 de agosto de 1999 “POR MEDIO DE LA CUAL SE VINCULAN CATEDRATICOS EN EL PROGRAMA DE INGENIERIA CIVIL ADSCRITOS LA Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO FACULTAD DE INGENIERIA”, en la que se resolvió “Vincular en calidad de Catedráticos para el Segundo Semestre Académico de 1999, por el período comprendido entre el 30 de agosto hasta el 17 de diciembre de 1999, a los siguientes profesionales los cuales estarán adscritos al programa de Ingeniería Civil adscritos a la Facultad de Ingeniería así:”, entre ellos, al demandante, con 4 horas semanales, 64 semestrales y por un valor de $640.320. 1.3.5 Resolución 205 del 3 de marzo del 2000 “POR MRDIO DE LA CUAL SE VINCULAN CATEDRATICOS EN EL PROGRAMA DE INGENIERIA CIVIL ADSCRITOS LA FACULTAD DE INGENIERIA”, en la que se resolvió “Vincular en calidad de Catedráticos para el Primer Semestre Académico de 2.000, por el período comprendido entre el 21 de febrero hasta el 23 de junio, a los siguientes profesionales los cuales estarán adscritos al programa de Ingeniería Civil adscritos a la Facultad de Ingeniería así:”, entre ellos, al demandante, con 4 horas semanales, 68 semestrales y por un valor de $680.340. 1.4 Reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES, para el período comprendido entre enero de 1967 al 4 de abril de 2019, para un total de 897,57, en los cuales figuran cotizaciones efectuadas directamente por el demandante.

Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 1.5 Derecho de petición radicado ante la entidad el 2 de abril de 2019, bajo el radicado 2019-RE3867, en el que se solicitó: “Expedir certificado para bono pensional por el tiempo que laboré para dicha entidad en mi condición de Docente para el Programa de Ingeniería Civil, que en todo caso lo fue desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 26 de mayo de 1995”. 1.6 Oficio 1403, expedido el 7 de junio de 2019 por la UNIVERSIDAD, radicado 2019-EE1297: 1) Una vez analizada su petición y revisada la información que reposa en este despacho, se pudo constatar que el tipo de contratación que usted tenía, era bajo la modalidad de servicios profesionales en calidad de Docente Catedrático y se le realizaba un solo pago al terminar el semestre y a la entrega de notas definitivas, es de aclarar que para el caso que nos ocupa en la Ley 30 de 1992 en su artículo 73, enuncia (…) 2) La vinculación por los períodos en semestres académicos entre los años 1991 a 1994, fueron realizados con anterioridad a la sentencia del Corte Constitucional C- 006 del 18 de diciembre de 1996, donde hacen claridad del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión. 3) Para los semestres académicos que prestó sus servicios profesionales como docente catedrático entre el año 1999 Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO al año 2000 y del año 2013 al año 2016, le fueron realizados los aportes al sistema de seguridad social en pensión, para lo cual se anexan los certificados de pago.

Por lo tanto, no es procedente la expedición de los Formatos Clepb 1 "Certificado de Información Laboral"; Los formatos 2 y 3B, soportados en el marco de la Circular Conjunta No.13 de abril de 2007, en uno de sus apartes dice: " no se deben emplear para certificar periodos cotizados al ISS (hoy COLPENSIONES) o cotizados a los Fondos Privados de Pensiones. 2.

Los Formatos ÚNICAMENTE deben ser usados para certificar períodos de vinculación laboral con entidades públicas durante los cuales se hicieron aportes a cajas públicas y/o periodos por los cuales responden directamente los empleadores públicos. Aquellos periodos certificados por la entidad, que excedan la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no serán tenidos en cuenta para el cálculo del Bono Pensional. 3.

Las Administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida NO PUEDEN exigir que se les reporte o certifique en los presentes formatos tiempos cotizados al ISS hoy COLPENSIONES, o alguna Administradora Privada de Fondos de Pensiones." y soportados en los oficios mencionados en el parágrafo anterior. 1.7 Derecho de petición radicado ante la entidad el 28 de agosto de 2019, bajo el radicado 2019-RE10901, en el que se solicitó: “Declarar que el trabajo que realizó el señor JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA, durante los diferentes contratos suscritos entre el 22 de julio de 1991 y el 2 de diciembre de 2016, Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO como Docente Universitario, corresponden a un contrato laboral y por lo mismo, se le realicen los pagos de aportes a pensión por todo el tiempo que ostentó la condición de Docente al servicio de la UNIVERSIDAD DEL QUINDİO, aportes que se deberán realizar al fondo de pensiones COLPENSIONES.”. 1.8 Oficio radicado 2019-EE2270, expedido el 11 de septiembre de 2019 por la UNIVERSIDAD: El señor JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA fue contratado por la Universidad del Quindío bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales, en calidad de docente de hora cátedra, se le efectuaba un pago único al finalizar el periodo académico, previa entrega de notas y conclusión de las actividades contratadas.

La situación de los docentes de hora catedra fue regulada por el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 que estableció: (…) La sentencia C-006 de 1996 frente al tema que nos ocupa indica: (…) En una sana hermenéutica, es viable concluir que al declararse la inexequibilidad de los apartes normativos supra trascritos se busca dar a los docentes de cátedra el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado frente a otras vinculaciones de docentes universitarios.

Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Debido a su vinculación contractual con la Universidad del Quindío que se dio en la modalidad de docente de hora catedra, para esta Rectoría y con fundamento en el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 que indica que los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, no es posible acceder a su solicitud. 2 La UNIVERSIDAD contestó la demanda manifestando oposición a la misma.

En cumplimiento del artículo 175 del CPACA, aportó los antecedentes administrativos y de ellos se destacan la hoja de vida del accionante y las actas de inicio de los contratos suscritos. 3 Dentro del presente asunto, se recepcionaron las declaraciones de DIEGO GUERRERO CASTRO y LUIS EMIGDIO GUAYACAN REINA. 3.1 GUERRERO CASTRO, al ser indagado por todo cuanto le conste sobre el objeto del proceso, indicó: “el ingeniero José Antonio Rivera se vinculó a la universidad del Quindío como docente de tiempo completo bajo una modalidad de contrato que existía en ese momento en la universidad; yo fui quien lo llamé, yo era docente de la universidad, del área de estructuras; teníamos unas falencias en ese momento con los docentes y entonces pues nosotros lo llamamos a él; a mí la universidad me facilitó, me pidió el favor de que les ayudara, yo ya estaba vinculado y era el área de trabajo mía, entonces yo llamé a José Antonio y José Antonio se vinculó a mediados del año Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 91 y estuvo con nosotros, estuvo como tres años, no me acuerdo muy bien, como por la modalidad de tiempo completo, bajo un tipo de contrato; yo fui decano en el año 1992 hasta el año 1994; durante mi período de decanatura, él fue docente siempre, creo que al final ya era de tiempo parcial y pues él estuvo como hasta el 94-95, no me acuerdo muy bien, pero esa es la época; él sí estuvo realmente vinculado a la universidad, nos facilitó mucho el ordenamiento que necesitábamos en ese momento en la facultad” “Él era docente de tiempo completo; cuando él se vinculó inicialmente, él tenía obligación de dictar las asignaturas que tenía que debían ser unas tres y fuera de eso, asesorar los estudiantes y asistir a algunas reuniones que siempre a los docentes les toca, reuniones de tipo académico dentro de la misma facultad para pues darle organización a la misma y al programa de ingeniería, y, pues, era como si fuera un docente más de la facultad” “El horario, pues se lo daba semestre a semestre el director de ingeniería, pues, los horarios son variables de acuerdo a las materias que tuviera asignadas.

Él tenía que cumplir con ese horario además de disponer de algunas horas para la asesoría de estudiantes, tal como lo tenía establecido en ese momento pues la facultad y el programa de ingeniería civil”. “(…) El horario que se asignaba al comenzar el semestre y demás obligaciones que tenía durante ese semestre y pues así funciona y aún funciona la facultad entiendo así; hay un organigrama donde preside toda la facultad el decano de ingeniería y existen los programas Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO académicos adjuntos que son todos los otros programas de ingeniería, entre ellos, ingeniería civil y hay un director que es el que da pues todos los parámetros y ordena todo el programa” “(…) obvio que el decano está atento de que todo estuviera en orden y que los docentes estuvieran funcionando bien, uno pues tiene que estar enterado de todo; además, yo fui el que llevé al docente, en este caso a José Antonio; cuando él ingresó, yo todavía no era decano, entonces yo era un compañero más de José Antonio” “(…) el director del programa da instrucciones, le da el docente la carga académica de acuerdo al convenio que está establecido y qué asignaturas iba a orientar el docente, en este caso, José Antonio y pues realmente mientras el docente cumpliera con las obligaciones establecidas en el contrato, pues no había, digamos, que estuviera encima y ahogándolo el director de ingeniería, ni más faltaba, ni eso existe aún; el docente tiene mucha libertad; mientras el docente esté cumpliendo y los estudiantes no reaccionen, porque el docente no cumpla, pues no pasa nada y todo sigue normal” “(…) el catedrático simplemente dictaba clase y salía y se iba; él no era catedrático inicialmente, sino docente de tiempo completo (…) no estaban sujetos a asistir a reuniones.

En la época de que estamos citando para el caso del ingeniero José Antonio Rivera, pues simplemente se cumplía era con el horario de ir a editar clase, en el caso del catedrático, dictaba la clase y salía, inclusive, pues, había profesores y eso sí me acuerdo del docente que tal vez cuando fue catedrático, pues él asistía muy bien a los estudiantes y les dedicaba Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO más tiempo del que del que tenía asignado en el caso de ir a dictar la clase”.

“(…) aclaro, el docente José Antonio Rivera estuvo como tres años vinculado como profesor de tiempo completo. Cuando estuvo como profesor de tiempo completo, las obligaciones de él eran como un docente normal de tiempo completo en la facultad. Con la asesoría, si lo llamaba el director a alguna reunión, sí o no, pues, debía asistir, eso pues, yo creo que sigue siendo así en la universidad.

Para el catedrático no; el tema es que generalmente los catedráticos y yo creo que no solo en la facultad, sino en muchas de la universidad, los catedráticos a veces dan mucho más que la labor que tiene de ir a dictar la clase y salir, porque los estudiantes lo necesitan, entonces le presta una asesoría, esa es la voluntad del profesor (…), teníamos en la época profesores que escasamente iban y dictaban la clase y salían y se iban” (Negrillas de la Sala -NS). 3.2 El señor GUAYACÁN REINA, indicó: “Él estuvo trabajando por allá en los años como 91, 92 creo yo, no sé cuántos años, como profesor de tiempo completo, pero hoy por sus ocupaciones de consultor particular, trabajó esos años de tiempo completo y luego se vinculó y continuó con la universidad como profesor de cátedra” “(…) Cuando estuvo de tiempo completo, pues su palabra dice que tiempo completo, es tiempo completo, es decir, tiene que preparar, dictar sus clases, hacer evaluaciones, asistir a reuniones y como cualquier profesor de planta de lo que estamos, solo que ellos no están vinculados de planta porque no han entrado por concursos, sino son prestaciones de servicios o contratos especiales (…) Pues Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO siendo profesor de tiempo completo, sí claro que tenían que cumplir los horarios como cualquier profesor de tiempo completo” “(…) En la universidad hay profesores de planta o de tiempo completo, pero son profesores de tiempo completo.

Los de planta que son profesores que entran por concurso y pertenecen pues a la carrera docente, pero cuando hay necesidades, como en el caso este que se presentó con Rivera, contratan profesores, digamos que por necesidad o por urgencia en un momento dado, que cumplan obviamente académicamente, tengan sus títulos o especializaciones, los contratan en tiempo completo pero no son de planta, son profesores que están prestando un servicio mientras se abre un concurso para cubrir la plaza correspondiente, pero la vinculación, su nombre lo dice muy claro de tiempo completo o catedrático y hay otros que llaman ocasionales” (…) Catedrático es que tiene que preparar las clases que él tiene y obviamente tiene que cumplir un horario con clases; ya el otro trabajo es preparar clases, preparar exámenes, corregir exámenes, eso ya él lo hace dentro de su tiempo disponible, no dentro de la universidad, es decir, con lo único así exigente al catedrático es que tiene que cumplir obviamente los horarios de clase, que tiene clase lunes de 8 a 10, pues tiene que ir de 8 a 10, pero no necesariamente tiene que estar preparando clases en la universidad, puede hacerlo en su casa, tiene que calificar exámenes en su casa, si se cita una reunión en la cual se necesita que hayan catedráticos porque se va a dar una información, pues él saca su tiempo y va a la reunión, pero no a todas las reuniones, porque hay reuniones para gente de planta.

Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO (…) Me consta que él estuvo de tiempo completo en 2-3 años, no sé cuánto. Después él se quedó de catedrático porque él tenía sus funciones afuera como ingeniero consultor. Entonces, después estuvo catedrático colaborándonos en la universidad, porque él era una persona, pues, que tenía sus pergaminos y sus preparaciones en el área correspondiente.” (NS). 4 Se recuerda que el a quo negó las pretensiones de la demanda, e inconforme con dicha decisión, la parte demandante la apeló, argumentando: i) La decisión no se detuvo en determinar si existió o no una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas; ii) Los testimonios de DIEGO GUERRERO y LUIS EMIGDIO GUAYACAN REINA, son determinantes para la configuración de los elementos de la relación laboral; y iii) Si “no podía aplicar la Sentencia C 66 de 1996 no podía aplicar la sentencia C-066 de 1996 retroactivamente, SI debió aplicarla para el mes de diciembre de 2013 y para el período 22 de julio de 1991 al 28 de diciembre de 1992, fechas en que no estaba vigente la norma declarada inexequible y si estaba vigente la Constitución Política de 1991”. 5 Sobre el primer punto – La decisión no se detuvo en determinar si existió o no una relación laboral –, es pertinente poner de presente, lo siguiente: 5.1 La UNIVERSIDAD demandada se encuentra habilitada para celebrar contratos de prestación de servicios, no solo Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO a la luz de lo establecido en el artículo 32 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino a la luz del estatuto mediante el cual se organiza el servicio público de la educación superior – Ley 30 de 1992 – pues este – contrato de prestación de servicios – es un contrato legalmente celebrado. 5.2 Pese a que el contrato de prestación de servicios efectivamente es un acuerdo de voluntades que válidamente puede celebrar la Administración, puede desnaturalizarse, pues ha sido enfática la jurisprudencia en que el mismo no puede ser utilizado para eludir o burlar los derechos del trabajador, quien, logrando acreditar los elementos propios de una verdadera relación laboral, podrá variar la naturaleza jurídica del mismo y obtener así el reconocimiento y pago de los derechos laborales a los que hubiere lugar.

Para tales efectos, la parte interesada – demandante – deberá acreditar dentro del proceso, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y, especialmente, la subordinación y/o dependencia en el desarrollo de una función pública. 5.3 El Consejo de Estado, en Sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 proferida por la Sección Segunda, Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO estableció y/o reiteró criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 5.4 Respecto del lugar de trabajo, de la prueba documental obrante en el expediente, se puede concluir que, en atención a la actividad ejercida por el accionante – profesor de tiempo completo y docente catedrático – el lugar de prestación del servicio lo constituye las instalaciones de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, pues era donde debía dictar las clases para las cuales había sido contratado. 5.5 En torno al horario de trabajo: De la prueba documental y testimonial obrante en el expediente, se puede concluir que Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO el horario era establecido y/o impuesto por la UNIVERSIDAD, en atención al calendario académico, quedando sujeto el accionante al cumplimiento del mismo. 5.6 Sobre la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: las reglas de la lógica y la experiencia indican que la dirección y control efectivo de las actividades que debía ejecutar el accionante, en su calidad de docente tiempo completo y/o catedrático, estaban bajo la estricta dirección y control del ente universitario demandado; es más, así lo establecieron los testigos que acudieron al proceso. 5.7 La Sentencia C 66 de 1996 – referenciada por la primera instancia –, resalta que los docentes catedráticos y ocasionales, cumplen las mismas funciones que un docente de planta: Se ha dicho que la categoría "profesores ocasionales", responde a las singulares necesidades de las universidades, a las características sui-generis de su actividad, luego su origen se ubica en circunstancias que en el caso propuesto son atribuibles al "patrono", la universidad estatal u oficial, y no al trabajador, el cual debe acreditar similares condiciones de formación y experiencia y desarrollar actividades también similares a las de los profesores que ingresan por Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO concurso, a quienes si se les reconocen, como parte de su retribución, las prestaciones sociales.

El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluído de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.

(…) Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables: " cuando surge la pregunta de por qué son irrenunciables ciertos beneficios mínimos establecidos por las leyes laborales, la respuesta debe apuntar a la conexidad del trabajo con la dignidad de la persona humana y con el libre desarrollo de la personalidad El Estado Social de Derecho que tiene como fin servir a la comunidad, no puede tolerar que el derecho al trabajo -que es de interés general- se vea menguado por renuncias que el trabajador en estado de necesidad pueda verse forzado a hacer." (Corte Constitucional, Sentencia C-023, de enero de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)17 (NS). 5.8 En la referida providencia, fue clara y enfática la guardiana de la Constitución en establecer: 17 CC, Sala Plena, Sentencia C 66 del 18 de enero de 1996, MP.

Fabio Moron Díaz, Ref. Expediente No. D-983 Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO “estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74.

Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. (Negrilla fuera de texto). Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado.

Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio”. 5.9 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con fundamento en la citada providencia proferida por la Corte Constitucional, concluyó: “Lo anterior quiere decir que quienes laboran como profesores de cátedra lo hacen con fundamento en una relación laboral que causa, además de la remuneración correspondiente, las prestaciones sociales respectivas por el trabajo desempeñado” (NS); además, sostuvo18: 18 CE, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 880 del 27 de agosto de 1996, CP.

Roberto Suárez Franco Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Con fundamento en lo expuesto la Sala responde: 1. Se puede seguir vinculando a empleados públicos y trabajadores oficiales para que presten el servicio de docencia mediante el sistema hora - cátedra, el que debe ser remunerado, correspondiéndoles las prestaciones sociales que fija la ley a los servidores del Estado, proporcionalmente al trabajo desempeñado. 2.

La relación entre el docente de hora - cátedra y la institución de educación superior oficial en la que presta estos servicios no es la misma que se da con el empleado público o el trabajador oficial. Es una relación de carácter laboral, de naturaleza especial, de tipo convencional, sometida en cada caso a lo previsto en la ley, y en los estatutos y reglamentos de la respectiva institución de educación superior. 3.

Los pensionados del sector público pueden prestar el servicio de docentes de hora - cátedra y recibir las prestaciones sociales correspondientes (NS). 5.10 Bajo el contexto indicado, la vinculación del docente universitario hora cátedra o tiempo completo por contrato o resolución, se asimila al docente en carrera, dadas las funciones que debe desarrollar.

Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 6 En cuanto al segundo argumento - los testimonios recepcionados son determinantes para la configuración de los elementos de la relación laboral -, debe indicarse: 6.1 El CGP, al regular el régimen probatorio, consagra el principio general del derecho probatorio (art. 16419), denominado “necesidad de la prueba”; así mismo, consagra el principio de carga de la prueba (art. 16720). 6.2 El Consejo de Estado, que, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, había sostenido: “El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 19 Art. 164 NECESIDAD DE LA PRUEBA: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” 20 Art. 167 CARGA DE LA PRUEBA: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…””21 (NS). 6.3 La prueba testimonial arrimada al expediente por la parte demandante no es concluyente en establecer los elementos propios de la relación laboral (remuneración, prestación personal del servicio y subordinación).

En torno a la remuneración, ninguno de los testigos hizo referencia al monto de los honorarios y/o dinero percibido por el accionante como contraprestación a la prestación del servicio, pero la misma se puede determinar con la prueba documental aportada, donde se especifica lo devengado por cada vinculación y la forma de pago mensual; sobre la prestación personal del servicio, la prueba sí fue clara y contundente en establecer que la persona contratada era el accionante y era este quien debía impartir las clases y que tal vinculación se dio en atención a sus “pergaminos y preparaciones en el área correspondiente”, sin que fuese posible que otra persona lo reemplazara. 6.4 Ya en torno a la subordinación, los testigos no dieron cuenta específica de ello, se trataba, según ellos, solamente 21 C.E. Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, providencia del 9 de mayo de 2011, Rad. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048).

Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO de instrucciones pues el docente tiene mucha libertad; mientras cumpla y los estudiantes no se quejen. 6.5 Pese a esa falencia probatoria testimonial, partiendo del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de las reglas de la lógica y la experiencia, se puede establecer que los profesores de cátedra tienen una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74 de la Ley 30 de 1992. 6.6 Esto permite predicar que en efecto entre las partes se dio una relación laboral, tras las vinculaciones efectuadas mediante contrato. 7 Restaría por analizar el tercer cuestionamiento - debió aplicase la Sentencia C66 de 1996 para el mes de diciembre de 2013 y para el período 22 de julio de 1991 al 28 de diciembre de 1992-, argumento que está relacionado con la pretensión de restablecimiento del derecho.

Para resolver lo pertinente, es necesario indicar: 7.1 A partir de la prueba documental, se puede establecer: i) Entre las partes en efecto se suscribieron una serie contratos, en calidad de docente universitario; ii) El Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO accionante estaba afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, a través de COLPENSIONES y iii) Quién efectuó los pagos y/o aportes fue la UNIVERSIDAD así: CONTRATO PERÍODO FECHAS Y/O PERÍODO DEL APORTE 1459 0108 a 0212 / 2016 Del 0108 al 3011 /2016 413 0802 al 1006/2016 Del 0102 al 3006/2016 1108 0308 al 0412 / 2015 Del 0108 al 3112/2015 615 0902 al 1206 /2015 Del 0102 al 3006 /2015 1142 0408 al 0512 / 2014 Del 0108 al 3112 /2014 288 1002 al 1306/2014 Del 0102 al 3006 /2014 1225 0508 al 2412/2013 Del 0108 al 0311/ 2013 243 0402 al 1406 /2013 Del 0102 al 3006/2013 Resolución 205 2102 al 2306 /2000 Del 0102 al 3006/ 2000 Resolución 664 3008 al 1712 /1999 Del 0109 al 3112/1999 Resolución 228 0504 al 0907 /1999 Del 014 al 3107 /1999 Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 7.2 Tal como puede evidenciarse, los aportes en pensiones al sistema general de seguridad social, correspondientes al demandante, para los períodos referidos, fueron asumidos, pagados y/o cancelados por la accionada UNIVERSIDAD y no de manera directa por el accionante, motivo por el cual no hay lugar a acceder a tal pretensión. 7.3 Conforme a la Certificación 201900796, expedida el 7 de junio de 2019 por la UNIVERSIDAD, relacionada en el numeral 1.1 de este acápite el demandante además estuvo vinculado, como docente catedrático, durante los períodos académicos 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995. 7.4 Cotejados tales períodos con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, correspondientes al señor RIVERA ZULUAGA, se evidencia que COLPENSIONES certificó aportes, inclusive, para los años 1982 a 1990, pero no hay registro de los períodos en cita, lo cual quiere decir que no se efectuaron y, en ese orden, atendiendo la imprescriptibilidad frente a los aportes para pensión, es viable acceder a ello, atendiendo que “no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO operario, no regresividad y progresividad”22 pero aclarando que “Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional”. 8 En síntesis, le asiste razón a la parte demandante al sostener que la sentencia recurrida no se detuvo en determinar si existió o no una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cual, conforme a lo considerado, sí se dio.

Por ende, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, al encontrar debidamente acreditados los elementos que configuran una relación laboral en el caso concreto. 9 A título de restablecimiento del derecho se condenará como se pidió en el escrito demanda al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, durante todo el tiempo servido bajo la relación laboral antes determinado, tomando como base el valor mensual de los contratos suscritos. 22 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 10 De conformidad con los artículos 188 del CPACA23 y 365 del CGP24, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 204, proferida en primera instancia el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron 23 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 24 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.

En su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio 2019-EE2270, expedido el 11 de septiembre de 2019 por la Universidad del Quindío, mediante el cual se negó la petición del accionante, señor JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA, tendiente a realizar los aportes a seguridad social.

SEGUNDO: Declarar que entre la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO y el señor JOSÉ ANTONIO RIVERA ZUALUAGA, existió un contrato realidad, derivado de su vinculación como docente, durante los períodos certificados en la constancia 201900796, expedida el 7 de junio de 2019 por la Universidad del Quindío.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, durante todo el tiempo servido bajo la relación laboral, tomando como base el valor mensual de los contratos suscritos. Parágrafo único.

El ente universitario accionado está obligado a efectuar los aportes a seguridad social en pensión, ante la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para los siguientes períodos: Del 22 de julio al 22 de diciembre de 1991 Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Del 1 de febrero al 30 de mayo de 1992 Del 01 de junio al 30 de junio de 1992 Del 13 de julio al 12 de diciembre de 1992 Del 1 de febrero al 6 de junio de 1993 Del 21 de julio al 27 de noviembre de 1993 Del 1 de febrero de 1994 al 4 de junio de 1994 Del 25 de julio al 18 de noviembre de 1994 Del 30 de enero al 26 de mayo de 1995 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 4 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2019-00273-01 JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co