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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: : 63001-2333-000-2026-00004-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia primera instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-2333-000-2026-00004-00 Accionante: HECTOR VILLARRAGA ARIAS Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y COLPENSIONES https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630012333000202600004006300123 Tema: Tutela respecto a un proceso contencioso administrativo que culminó con sentencia ejecutoriada.

Se declara su improcedencia. Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia T1-14-2026 Decide el Tribunal la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por HECTOR VILLARRAGA ARIAS, en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro derechos fundamentales el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna y habeas data1. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos El accionante expuso los siguientes hechos que se resumen así por la Sala2: Nació el 21 de marzo de 1937. Actualmente cuenta con 88 años y padece de una condición oncológica activa, lo que lo sitúa en un estado de debilidad manifiesta. Mediante la Resolución 1032 del 25 de junio de 2002, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de julio de 2002.

Dicho acto administrativo se fundó en el cumplimiento de los requisitos del Decreto 758 de 1990, Régimen de Transición, situación verificada por la entidad pública contabilizando un total de 879 semanas de cotización en esa fecha. 1 3EscritodeTutela(.pdf) NroActua 4 2 Ibidem. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro En petición radicada el 8 de julio 2010 el señor VILLARRAGA ARIAS presentó solicitud de incremento de que trata el Decreto 758 de 1990 y en dicha comunicación había indicado su lugar de notificaciones físicas ubicadas en el barrio Guaduales de la Villa sector 1 Manzana 2 Casa 35 de Armenia, Quindío, y el número de teléfono 7399317.

Atendiendo la petición referida COLPENSIONES emitió el auto de prueba APSUB 3569 del 20 de noviembre de 2018. En dicho auto, la entidad manifestó haber encontrado inconsistencias en la historia laboral, reduciendo las semanas a 678 y por ello solicitó autorización para revocar el acto administrativo por medio del cual se concedió la pensión. La notificación al señor VILLARRAGA ARIAS se hizo a través de su apoderada, quien no le comunicó la decisión adoptada por COLPENSIONES.

Considera que, si el ISS no cobró oportunamente aportes a pensión, aduciendo que solo recibió pagos parciales en salud, sin rechazar la planilla o exigir la corrección inmediata y guardó silencio durante décadas, esta carga no se le debió atribuir al accionante. Por tanto, no puede, 40 años después, trasladar las consecuencias de su propia negligencia al trabajador, negándole el reconocimiento de las semanas.

Al haber pagos a "Riesgos" Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional - ATEP, se confirma la existencia de la relación laboral Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro y la afiliación al seguro social. La jurisprudencia de la Corte Suprema indica que la existencia real de la relación laboral, probada mediante estos aportes parciales, obliga al sistema a computar el tiempo para pensión, operando la subrogación del riesgo o la activación de mecanismos de cobro o cálculo actuarial contra el empleador, pero nunca la pérdida del derecho del trabajador.

A pesar de que en el expediente administrativo tenían la dirección física del accionante, ya indicada, la notificación solo se le surtió a la apoderada y no conjuntamente al tutelante, el 25 de noviembre de 2018 de acuerdo con la guía GA87022448123. Para finales de 2018 y principios de 2019, COLPENSIONES tenía pleno conocimiento de la dirección de notificación y la representación legal del señor VILLARRAGA ARIAS, las cuales eran diferentes para su abogada de entonces y para él mismo.

En diciembre de 2019, COLPENSIONES presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contra su propio acto (Resolución 1032 de 2002), la cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, con radicación 63-001-33-33-001-2019-00318-00. COLPENSIONES omitió informar al Juzgado la dirección de notificación actualizada o los datos de contacto del señor VILLARRAGA que constaban tanto en la base de datos interna, pues Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro se había hecho la actualización de datos pertinentes, como en el expediente administrativo reciente.

El Juzgado intentó notificar en una dirección que no corresponde: en la dirección de la apoderada que constituyó para que realizara el trámite de la reliquidación, siendo que la representación de la abogada sólo se circunscribió a la solicitud de la reliquidación de la pensión. El tutelante no fue notificado personalmente de la demanda, a pesar de que era plenamente localizable.

El proceso se adelantó a sus espaldas, privándolo de aportar pruebas sobre su historia laboral real, controvertir la tacha de semanas de COLPENSIONES o alegar la caducidad de la acción. Estando el proceso en curso, se decretó la emergencia sanitaria en Colombia y el mundo con ocasión del COVID-19 como es de expreso conocimiento. Ni el juzgado ni COLPENSIONES utilizaron los medios electrónicos disponibles y obligatorios para notificación al demandado, pese a que la entidad tenía esos datos en su base de datos internas.

El 17 de abril de 2024, el Juzgado profirió sentencia declarando la nulidad de la Resolución 1032 de 2002, calculadas las semanas cotizadas únicamente en la versión de los hechos presentados por COLPENSIONES. Como resultado la pensión fue revocada, Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro quedando a su edad y en tratamiento contra el cáncer, desprovisto de su único ingreso y de la cobertura de salud derivada de su condición de pensionado, enfrentando un riesgo inminente de muerte y afectación a su dignidad.

El accionante sólo se enteró que se le había revocado su pensión hasta el 2 de enero de 2026, ya que al no reflejarse en su cuenta de ahorros el pago mensual que le llegaba desde hace 23 años, optó por dirigirse a COLPENSIONES para indagar al respecto, ante lo cual un asesor le indicó que por medio de una sentencia le habían quitado su pensión por irregularidades.

La acción de tutela es la única vía legal para la defensa de sus derechos fundamentales dado que, por disposición del art. 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante pretende3: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA 3 Ibidem.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro DIGNA y HABEAS DATA del señor HÉCTOR VILLARRAGA ARIAS. SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 17 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso radicado 63001-33- 33-001-2019-00318-00, y DECLARAR LA NULIDAD de todo lo accionado en dicho proceso a partir del auto admisorio de la demanda, por configurarse un defecto procesal absoluto por notificación indebida.

TERCERA: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que rehaga la actuación procesal, garantizando la notificación personal debida al señor VILLARRAGA ARIAS en la dirección que se suministra en esta tutela y/o en el correo electrónico de su apoderado, concediéndole el término de ley para contestar la demanda y ejercer su defensa material.

CUARTA: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, RESTABLEZCA el pago de la mesada pensional del señor HÉCTOR VILLARRAGA ARIAS y reactiva su afiliación al sistema de salud, pagando retroactivamente las mesadas dejadas de percibir desde la suspensión, manteniéndose este pago hasta tanto existe una sentencia judicial en firme proferida en un proceso con plenas garantías.

QUINTA: Si su Despacho considera que debe agotar el Recurso Extraordinario de Revisión, solicite conceder el amparo como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable, ordenando el pago inmediato de la pensión y la Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro atención en salud mientras la jurisdicción contencioso- administrativa resuelve definitivamente dicho recurso (Negrillas de la Sala -NS).

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 26 de enero de 20264; en virtud al reparto efectuado por la Oficina Judicial, se asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal5, quien, previas las consideraciones del caso, mediante auto del 27 de enero de 20266, resolvió admitirla, accediendo a la solicitud de medida cautelar, ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada y COLPENSIONES; se les concedió el término de dos días para que dieran contestación a la acción y se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela. 3.

CONTESTACIÓN

3.1. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA7 El despacho judicial accionado afirmó que una vez notificados de la acción de tutela y revisado el mismo, considera que no es cierto que 4 Ibidem 5 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 6 10.Admitetutela(.pdf) NroActua 8 7 14ContestacionJuzgadoPrimeroAdtvo(.pdf) NroActua 12 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro en el trámite del proceso se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor HÉCTOR VILLARRAGA ARIAS, particularmente en lo concerniente a la notificación de la demanda y a la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa.

Por el contrario, considera que el despacho ha sido garante del debido proceso, ha actuado con diligencia y ha sido respetuoso de los términos y formas procesales previstos en el ordenamiento jurídico, orientando sus actuaciones a procurar, en todo momento, la notificación efectiva del demandado y su vinculación real al proceso. En efecto, el despacho advirtió que, mediante auto de 24 de mayo de 2021, se realizó una revisión integral del estado del proceso, constatándose que el auto admisorio había sido proferido el 21 de enero de 2020 y que, una vez sufragados los gastos correspondientes por la parte demandante, la citación para notificación personal fue remitida el 12 de marzo de 2020, sin que obrara en el expediente constancia de su resultado.

Así mismo, se dejó constancia de que, a partir del 16 de marzo de 2020, se decretó la suspensión general de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio derivado de la emergencia sanitaria por el COVID-19, circunstancia excepcional y de público conocimiento que impactó el normal desarrollo de las actuaciones judiciales.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro En ese contexto, y con el fin de evitar cualquier afectación al derecho de defensa, el despacho requirió al apoderado de la parte demandante para que informara si tenía conocimiento del resultado de la citación y, en caso afirmativo, allegara la prueba correspondiente, o en caso negativo, procediera a remitir nuevamente la citación para la diligencia de notificación personal, de conformidad con el num. 3, art. 291 del CGP.

Posteriormente, mediante auto de 21 de julio de 2021, el despacho constató que la parte demandante allegó constancia de envío de la citación para notificación personal del demandado, en la cual se certificó que este no residía en la dirección inicialmente aportada con la demanda, por ello se requirió una vez más a COLPENSIONES, “para que manifieste si conoce otra dirección donde pueda ser notificado el demandado o si lo ignora para proceder a su emplazamiento de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso.”, mecanismo legal diseñado precisamente para salvaguardar el derecho de defensa cuando no es posible la notificación personal.

COLPENSIONES solicitó el emplazamiento del demandado el 27 de julio de 2021, solicitud que fue acogida mediante auto de 2 de agosto de 2021, en razón a la presunción del cumplimiento de los deberes de las partes contenida en el art. 78 del CGP. Se asume que COLPENSIONES desplegó todos los mecanismos para obtener una dirección del demandado sin obtenerlo, en virtud Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro del referido deber de lealtad procesal y por ello se continuó con el trámite del proceso.

Así se ordenó el emplazamiento en los términos legales y se dispuso la designación de curadora ad litem, garantizando así la representación judicial del demandado ausente, que recayó en la profesional del derecho LAURA MARCELA LÓPEZ QUINTERO, quien aceptó el encargo, compareció oportunamente al proceso y presentó la correspondiente contestación de la demanda, en la cual ejerció de manera efectiva la defensa técnica del demandado y propuso las excepciones que estimó pertinentes, actuación que reposa en el expediente digital y que desvirtúa cualquier afirmación relativa a una supuesta indefensión. A partir de la vinculación de la curadora ad litem, el proceso continuó su curso normal, surtiéndose las etapas procesales subsiguientes de manera rigurosa, con observancia estricta de las reglas procedimentales y de las garantías procesales de los sujetos intervinientes.

Concluyó el despacho que ha obrado de forma diligente, razonable y conforme a derecho, agotando los mecanismos legalmente previstos para lograr la comparecencia del demandado y, ante la imposibilidad material de su notificación personal, acudiendo válidamente al emplazamiento y a la designación de curador, figuras expresamente reconocidas por el ordenamiento procesal como instrumentos de Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro protección del debido proceso.

Por lo anterior, consideró que no se configura defecto procedimental alguno atribuible a su actuación, ni vulneración de derechos fundamentales que pueda ser amparada por la vía excepcional de la acción de tutela. 3.2. COLPENSIONES8 En el escrito de tutela se afirma que la sentencia violó los derechos fundamentales al debido proceso, por ser contraria a derecho, sin embargo, el proceso se surtió en todas las instancias, razón por la cual hizo tránsito a cosa juzgada por haberse decidido en derecho.

Conforme a lo anterior, no le ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales al accionante. Citó apartes jurisprudenciales referentes a las limitantes del juez de tutela cuando las mismas van dirigidas contra actuaciones procesales y providencias. Decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. 8 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues(.pdf) NroActua 13 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro Citó jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados”.

Invocó la Sentencia T949 de 2003, anunciando que todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con ocasión de la actividad judicial es constitucionalmente admisible solo cuando el juez haya determinado de manera previa una de las causales de procedibilidad reconocidas por la jurisprudencia: i) defecto sustantivo, orgánico y procedimental; ii) defecto fáctico; iii) error inducido; iv) decisión sin motivación; v) desconocimiento del precedente; vi) violación directa a la Constitución. La tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el tutelante, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.

En la Sentencia SU-381 de 2024, la Corte reafirmó que el desconocimiento del precedente constitucional exige una carga argumentativa suficiente por parte del juez, y que la tutela solo procede cuando se vulneran derechos fundamentales de forma grave. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro La Sentencia T-495 de 2024 reiteró que la tutela no puede usarse para reabrir debates legales ya resueltos, y que su procedencia está condicionada a la relevancia constitucional del caso.

Se aludió a la figura de la cosa juzgada, conforme la cual considera que el trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

Solicitó se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Publico, luego de hacer un recuento de la actuación y aludir a temas como el estado de derecho, la tutela judicial efectiva, señaló: Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar ni por acceso a la administración de justicia, ni por debido proceso, por las siguientes razones: • La juez de primera instancia ordenó la notificación personal del tercero interesado a la dirección que brindó en la actuación administrativa, esto es: centro comercial IBG Local 2, teléfono 7417011, celular 31871662077 y correo electrónico notificacionesarmeniaarroagiraldoabogados.co. • Obviamente la dirección anterior fue la reportada al proceso judicial por parte de la demandada. • En ningún momento el actor reportó una dirección diferente en sede administrativa. • Finalmente, a través del recurso extraordinario de revisión, se puede solicitar la nulidad de la sentencia y, si es del caso, prestar una medida cautelar para que no se aplique, por tanto, no se puede argumentar que hay un perjuicio irremediable, porque existe otro recurso judicial idóneo para hacer efectivo el acceso a la administración de justicia. Recordemos que dentro de las causales que se pueden esgrimir para incoar el recurso extraordinario de revisión se encuentra el existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación (numeral 5º del artículo 250 de la ley 1437 de 2011): Así solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues la nulidad de la sentencia debatida, en caso de que fuera viable, se puede Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro argumentar a través del recurso extraordinario de revisión y si se requiere de la suspensión de su ejecución, el demandante podrá hacer uso de la medida cautelar pertinente.

Por tanto, el acceso efectivo a la administración de justicia se mantiene incólume. Además, no hay pruebas que acrediten “prima facie” una indebida notificación del auto admisorio al interior del proceso judicial que nos ocupa, lo que impide sostener una violación al debido proceso dentro del mismo.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a amparar los derechos fundamentales a debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna y habeas data del accionante, vulnerados presuntamente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y Colpensiones, al no haberse realizado la notificación de la demanda y del auto proferido el 21 de enero de 2020 a la dirección barrio Guaduales de la Villa, sector 1, Manzana 2 Casa 35 de Armenia en aras de poder ejercer su derecho de defensa dentro del proceso radicado 63001-33-33-001-2019-00318-00? Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro La tesis que sostendrá el Tribunal es que la tutela de la referencia resulta improcedente.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad y ii) El caso concreto. 5.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública9; ésta procederá, siempre que el afectado 9 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 110 del Decreto 2591 de 199111, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 212, es decir, de los referidos derechos. un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 10 ARTICULO 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.

Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, art. 613, dispuso que ésta no es viable, cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: “2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. 13 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: / 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. / (Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización) / (…) Texto entre paréntesis declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 531 de 1993 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].14 5.3.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. Ante el contenido del escrito de tutela, se hace indispensable poner de presente el trámite cumplido por el juzgado accionado dentro del proceso contencioso administrativo radicado 63- 001-33-33-001-2019-00318-00: 14 C.C. T-427 de 2015 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 1.1 COLPENSIONES presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra su propio acto fungiendo como accionado el señor HECTOR VILLARRAGA ARIAS, bajo las siguientes pretensiones: 2.

Pretensiones de Nulidad: 1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 001032 del 25 de junio de 2002 al NO encontrarse ajustada a derecho, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor VILLARRAGA ARIAS HECTOR, ya identificado, en aplicación del Decreto 758 de 1990, con base en 879 semanas cotizadas y revisada la Historia Laboral aparecen únicamente 678 semanas, motivo por el cual solicitante no logra acreditar el requisito de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Igualmente, en el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 1977 y el 21 de marzo de 1997, acredita únicamente 276 semanas y no las 500 semanas mínimas requeridas motivo por lo cual no es posible reconocer su prestación en aplicación del Decreta 758 de 1990. Que en razón de lo anterior, en tanto se tuvieron en cuenta periodos para los cuales no se habían efectuado cotizaciones, sin los cuales el solicitante pierde el derecho a la pensión de vejez al no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 758 de 1990. 2.

Pretensiones de Restablecimiento del derecho: Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 2.1. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor VILLARRAGA ARIAS HECTOR como consecuencia de la declaración que corresponde a la pretensión 1.1, el reintegro de $ 141.870.071,77 por concepto de retroactivo, mesadas pensiónales, y aportes en salud correspondiente a los periodos del 1 de noviembre de 2013 al 30 de julio de 2019 a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, de la siguiente manera: (…) 2.2.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar VILLARRAGA ARIAS HECTOR la actualización de los valores debidos por concepto de Indexación de los valores adeudados, de acuerdo con el aumento del IPC correspondiente, de acuerdo a lo reglado en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, hasta tanto se haga efectivo el pago. 3. Se condene en costas al señor VILLARRAGA ARIAS HECTOR” (NS). 1.2 COLPENSIONES, en el escrito de demanda, específicamente en el capítulo de notificaciones, señaló: 13.

NOTIFICACIONES Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro DEMANDANTE: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, recibe notificaciones en la Carrera 11 No. 72 - 33 torre B Piso 11 de la ciudad de Bogotá D.C. DEMANDADOS: El señor VILLARRAGA ARIAS HECTOR recibe notificaciones en la Carrera 14 No 18- 56 Centro Comercial IBG, Local 2.

De Armenia. LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO -ANDJE, recibe notificaciones en la Carrera 7 No. 75 - 66 Pisos 2 y 3 de la ciudad de Bogotá D.C. A la suscrita apoderada en la Calle 113 No. 7-45 Torre B Oficina 1014 Edificio Teleport de la ciudad de Bogotá (NS). 1.3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 21 de enero de 2020, resolvió admitir la demanda así presentada15, ordenando:

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la admisión de la demanda al señor HECTOR VILLARRAGA ARIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.268.382, en los términos del artículo 15 Ibidem/Índice 5. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 200 del CPACA y 291 del CGP.

Para el efecto, téngase como dirección, la siguiente: Carrera 14 N°18-56 centro comercial IBG, local 2, de la ciudad de Armenia (NS). 1.4 Reposa oficio de citación para notificación personal: 1.5 También aparece certificación de correspondencia: Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 1.6 Como consecuencia de lo anterior el juzgado dispuso mediante auto del 21 de julio de 2021 requerir a la demandante: 1.7 Ante el requerimiento realizado por el despacho judicial, COLPENSIONES presentó solicitud de emplazamiento: Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 1.8 En consecuencia, se ordenó el emplazamiento mediante auto del 2 de agosto de 2021: Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 1.9 Seguidamente mediante auto del 15 de septiembre se dispuso la designación de Curador: Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 1.10 Posteriormente fue necesaria nueva designación mediante auto del 15 de diciembre de 2021:

PRIMERO: Se releva del cargo de curador al lítem al abogado Duberney Eliud Valencia Ocampo y se ordena compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que revise la actuación surtida por el profesional del derecho ante la omisión de la aceptación del cargo. Las referidas se deberán remitir al correo secsdisarm@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: DESIGNAR como Curador Ad Lítem a la abogada LAURA MARCELA LOPEZ QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 41.960.717 de Armenia y portador de la tarjeta profesional nro. 165.395 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente al demandado Héctor Villarraga Arias, dentro del proceso de la referencia. 1.11 La curadora designada presentó aceptación de su designación vía correo electrónico del 27 de enero de 2022. 1.12 Así mismo allegó contestación de la demanda vía correo electrónico el 14 de marzo de 2022.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 2. En ese orden y siguiendo las voces de la guardiana de la Constitución Política, se encuentra que el asunto no supera el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional contra las providencias judiciales que se pretenden cuestionar en sede Constitucional, tal como pasa a explicarse: 2.1 En cuanto a la relevancia Constitucional, se tiene que en el presente asunto se reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna y habeas data, catalogados por la Carta Política Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro de 1991 como derechos fundamentales, explicando el tutelante que el debido proceso no se ha cumplido en un proceso tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, básicamente por falta de notificación adecuada. 2.2 Con relación a la legitimación en la causa por activa, se entiende por cumplida toda vez que el accionante figura como demandado en el proceso contencioso administrativo que se tramitó ante el juzgado accionado. 2.3 En torno a la legitimación en la causa por pasiva, le concierne al juzgado de conocimiento del medio de control objeto de debate dar respuesta al reclamo del amparo constitucional y a COLPENSIONES pronunciarse por actuar como demandante dentro del proceso contencioso. 2.4 Respecto a la inmediatez, comprendido como el acto de acudir al juez constitucional16 para que este analice las 16 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro circunstancias del caso y así determinar si existe plazo razonable entre el momento en que se interpone la acción y el momento de comisión del hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales de la accionante, y en virtud del artículo 86 superior, que establece que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar y por tanto no tiene término de caducidad, se acredita este presupuesto, pues conforme a lo probado en el expediente, el demandante presentó acción de tutela en un tiempo corto (24 días), después de haber tenido conocimiento del no pago de su pensión como consecuencia de la sentencia judicial proferida en abril de 2024.

Esto atendiendo lo expresado en el escrito inicial, donde se adujo que solo tuvo conocimiento del fallo el 2 de enero de 2026, cuando ya no recibió el pago de su mesada pensional, situación que no fue desvirtuada por las accionadas. 2.5 En lo relacionado con que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se tiene lo siguiente: fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 2.5.1 La situación puesta en conocimiento de este Tribunal tiene como sustento que la demanda contenciosa no fue debidamente notificada y que dicha irregularidad le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.5.2 El artículo 207 del CPACA17 consagra en cabeza de los operadores judiciales, la función de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones a su cargo, una vez se agote cada etapa del proceso, con el fin de sanear vicios que acarren nulidades e impidan proferir la decisión de mérito.

En cuanto esta última institución, el artículo 208 ibidem18, señala que, en el trámite de los asuntos de lo contencioso administrativo, el régimen aplicable será el consagrado en el CGP. 2.5.3 El artículo 133 de este ordenamiento (Ley 1564 del 201219) dispone que será causal de nulidad cuando no 17 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD.

Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 18 ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. 19 ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: / (…) /8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda. 2.5.4 En ese orden, la parte interesada considera que nunca se enteró del proceso por eso los términos para haber solicitado una nulidad o un recurso extraordinario de revisión, ya fenecieron, quedando de manera subsidiaria el acudir a la acción constitucional. 2.5.5 Dentro de los anexos aportados por la parte accionante, se vislumbran las siguientes direcciones de notificación usadas ante y por COLPENSIONES, cuando se suscitó un trámite de reliquidación a iniciativa del propio pensionado: en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. /Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. /(…).

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 2.5.6 Obsérvese que se tienen aquí dos direcciones diferentes: una relacionada con un Local 2 en un centro comercial, y otra en un área rural, Barrio Jesús María Ocampo Manzana 5 # 20, según derechos de petición de 2002. 2.5.7 De la segunda no se reclama su falta de utilización para ubicar al interesado, por lo que se tiene como una información extraña. 2.5.8 De la primera en cambio, se anuncia que podría ser del apoderado o apoderada respecto de la cual se otorgó autorización para reclamar la reliquidación. Lo cual podría aceptarse si se tiene en cuenta que al final en el formato aparece un correo electrónico de notificación: notificacionesarmenia@giraldoabogados.co.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 2.5.9 Si así fuere, de todas maneras, debe partirse de la base que el interesado puso su confianza en el año 2018, en el abogada o abogada respectiva, y por ese ejercicio tuvo que enterarse, al menos, que su solicitud de reliquidación no fue aceptada y que por el contrario se detectó inconsistencias que podría llevar a solicitarle, por parte de COLPENSIONES, un permiso para una revocatoria directa. 2.5.10 Respecto de la dirección de residencia indicada en la demanda: “BARRIO GUADUALES DE LA VILLA SECTOR UNO MANZANA 2 CASA 35 de Armenia Quindío”, se avizora que dicha dirección también figura, pero frente a soportes presentados ante el ISS liquidado y no ante COLPENSIONES. 2.5.11 En ese orden se puede apreciar que COLPENSIONES procedió a señalar la dirección de notificación conforme a la información que se le había presentado en el año 2018, recalcándose que en dicho formato no se discrimina si dicha dirección corresponde al apoderado o apoderada del señor VILLARRAGA.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 2.5.12 Bajo ese contexto se tiene que la acción de tutela interpuesta no es procedente, como mecanismo subsidiario, atendiendo a que las condiciones de notificación se cumplieron según la información suministrada a COLPENSIONES por el mismo interesado, fuera de que ante la falta de localización del demandado ejerció dentro del proceso judicial su defensa una curadora Ad Litem debidamente designada por el despacho judicial. 3 Las condiciones personales del accionante, edad avanzada y situación de salud (cáncer), en las circunstancias expuestas, no alcanzan a validar la procedencia de la acción de tutela intentada, toda vez que, de alguna manera se observa que el interesado sí tuvo la posibilidad en su momento de conocer el curso del proceso contencioso administrativo, y si no fue así, pudo contar, de todas maneras, con una profesional del derecho, que asumió su defensa. 4 En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, en virtud de que se está utilizando como un mecanismo alternativo, ante el no ejercicio a tiempo de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el proceso contencioso administrativo.

De igual manera, ante ello, se levantará la medida cautelar prevista al inicio de esta actuación. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por HECTOR VILLARRAGA ARIAS, en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y COLPENSIONES.

SEGUNDO: Levantar la medida cautelar decretada al momento de admitir esta actuación constitucional.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere así, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. Una vez regrese a esta Corporación, archívense las diligencias. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 3 de la fecha.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00 HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co