TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO DESPACHO SEGUNDO M.P LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Auto decreta medida cautelar Medio Control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Londoño Guativa Ejecutado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Radicado: 63001-2333-000-2021-00081-00 Instancia: Primera I. ASUNTO.
Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de medida cautelar radicada por la parte ejecutante. II.
ANTECEDENTES. La apoderada judicial de la ejecutante allegó escrito de solicitud de decreto de medida cautelar, consistente en: “(…) de la manera más respetuosa, actuando como apoderado del demandante en el proceso de la referencia, y teniendo en cuenta la calidad de las entidades ejecutada y a su vez, condenadas mediante providencia judicial, de la manera más comedida me permito solicitar, se ordene el EMBARGO Y RETENCION de todos los dineros que posean las entidades ejecutadas así: • FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrado por FIDEICOMISOS PATRIMONIO AUTONOMO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., con Nit. 830.053.105-3, en las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, CDTS, fiducias públicas y/o comerciales y demás títulos valores que posea en el BANCO BBVA, teniendo en cuenta que estas entidades financieras en procesos de idéntica naturaleza han acreditado poseer recursos financieros del demandado, en la cuantía que limite el embargo y que garantice el pago de la obligación en favor de mi representado.
Esta circunstancia, no solo garantiza la efectividad de las acreencias que están siendo cobradas, sino que efectiviza la medida cautelar que previamente había sido decretada. Así mismo, solicito se ordene el embargo de las sumas de dinero, que incluyan los dineros del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES que reciben las entidades ejecutadas, esto es, LA NACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Referencia: auto decreta media cautelar Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Londoño Guativa Ejecutado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Instancia: primera NACIONAL; es de aclarar, que el FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO es administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.).”.
III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Este Despacho, y no la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación, es competente para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en virtud de lo dispuesto expresamente en el literal h) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA1, norma que atribuye al magistrado ponente la facultad de resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares dentro del trámite del proceso.
En consecuencia, corresponde a este Despacho adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a la medida cautelar deprecada. 3.2. Problema jurídico y metodología para resolverlo. Corresponde al Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Quindío establecer si, en el presente asunto, se cumplen los presupuestos jurisprudenciales y legales para decretar como medida cautelar el embargo de los productos financieros o depósitos bancarios de la parte ejecutada en la entidad financiera BBVA, con el fin de garantizar el eventual cumplimiento de la obligación que se reclama en este proceso ejecutivo.
Para resolver el problema jurídico planteado, el Despacho analizará la procedencia, el alcance y los requisitos de la medida cautelar de embargo, con el propósito de establecer, a partir del estudio del caso concreto, si hay lugar o no a acceder a lo solicitado por la parte ejecutante. 3.3. En el caso concreto, el Despacho accederá al decreto de la medida cautelar de embargo, con algunas excepciones.
Es de recordar que las medidas cautelares buscan garantizar y asegurar la eficacia del objeto del asunto, por lo que tratándose de procesos ejecutivos el artículo 599 del CGP2 dispone que “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar 1 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente”. 2 CGP “ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. Referencia: auto decreta media cautelar Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Londoño Guativa Ejecutado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Instancia: primera el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”, luego que su finalidad está dirigida a respaldar el cumplimiento de la obligación pretendida.
De otra parte y sin ahondar en la legislación vigente3 entorno a la figura de la inembargabilidad de los recursos de las entidades públicas, resulta necesario recordar que la Corte Constitucional desde el año 19924 ha construido una línea jurisprudencial reiterada, pacífica y uniforme -la cual en la actualidad tiene plena vigencia- estableciendo unas excepciones frente a la posibilidad de decretar embargos en relación con bienes que en principio resultan ser inembargables.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia C-543 del 21 de agosto de 20135 mediante la cual la Corte Constitucional conoció de una demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en contra del parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA6, art. 70 de la Ley 1530 de 20127 y los numerales 1°, 4° y parágrafo del artículo 594 del CGP8; en dicha En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.
La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público. Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.
PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores”. 3 Art. 48 y 63 de la Constitución Política.
Art. 134 de la Ley 100 de 1993 Artículo 19 del Decreto Nro. 111 de 1996 Decreto 28 de 2008. Que desarrolla el Acto Legislativo 7 de 2007 Artículos 192, 194, 195 y 299 del C.P.A.C.A. Artículo 594 del C.G.P. Entre otros. 4 Corte Constitucional C-546 de 1992. Corte Constitucional C-013 de 1993. Corte Constitucional C-017 de 1993. Corte Constitucional C-337 de 1993.
Corte Constitucional C-103 de 1994. Corte Constitucional C-263 de 1994. Corte Constitucional C-354 de 1997. Corte Constitucional C-402 de 1997. Corte Constitucional C-793 de 2002. Corte Constitucional C-566 de 2003. Corte Constitucional C-1154 de 2008. 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 de agosto de 2013. 6 Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.
El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria (…) 7 Artículo 70.
Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en la presente ley, harán incurrir al funcionario judicial que la profiera en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de la Responsabilidad Fiscal. 8 Artículo 594.
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(…) 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. (…) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la Referencia: auto decreta media cautelar Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Londoño Guativa Ejecutado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Instancia: primera ocasión reiteró las excepciones al principio de inembargabilidad, así: “Éstas son: i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).
Esta posición ha sido reiterada por la Corporación, sin que haya declarado la inexequibilidad de las normas referentes a la inembargabilidad de bienes y recursos públicos como lo pretende el actor”, además de sostener que “esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial reiterada sobre el principio de inembargabilidad y la necesidad de armonizar este principio con los derechos, principios y valores constitucionales a través de las excepciones al mismo, con el fin, precisamente, de garantizar la efectividad de los derechos de los acreedores de la Nación y de las entidades públicas, sigue considerando que existe un nivel de desprotección para el pago de estas obligaciones”.
(Negrilla fuera del texto) En consecuencia, se puede afirmar que existen excepciones constitucionales al principio de inembargabilidad de los recursos de las entidades públicas, en los siguientes eventos: I. Para la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, II.
Para el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos9 y III. Para garantizar el pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Bajo esta misma línea se ha pronunciado el Consejo de Estado desde vieja data10 reiterando las excepciones establecidas por la Corte Constitucional y puntualizando que las mismas tienen plena efectividad sobre los recursos del Presupuesto General de la Nación11 y de las entidades territoriales, y no así sobre las cuentas a favor de medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables.
La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene…” 9 El Tribunal administrativo del Quindío en decisión de Sala Plena de fecha 25 de enero de 2024, radicado 63001-3333-751- 2014-00094-02, después de abordar el estudio de la jurisprudencia constitucional y del H Consejo de Estado, consideró que si es procedente decretar de forma excepcional el embargo de los dineros que las entidades públicas tengan depositados en el rubro de sentencias y conciliaciones judiciales, como una forma de materializar el principio de la tutela judicial efectiva de las decisiones judiciales. 10 Consejo de Estado.
Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 22 de junio de 1997, radicación S-694. Consejo de estado. Sección segunda. Auto. 21 de julio de 2017. proceso ejecutivo. Radicación Nro. 0800123310002007001202 (3679-2014) Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto. 3 de julio de 2019. Radicación Nro. 25000233600020120028002 (63.790).
Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia. 25 de marzo de 2021.Tutela. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00484-01 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto. 12 de diciembre de 2022. Ejecutivo. Radicado: 66001-23-31-000-2008-00332-02 (69078) Consejo de Estado. Sección Tercera. 12 de abril de 2023. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00906-02(68634) 11 Consejo de Estado.
Sección Tercera. 24 de octubre de 2019. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00286-02(62828) Consejo de Estado. Sección Tercera. 11 de octubre de 2021. Radicación Nro. 13001-23-33-000-2013-00832-01 (66.527). Proceso ejecutivo – apelación de auto. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto. 10 de junio de 2022. Radicación: 20001-23-31-000-2010-00323-02 (66.742). ejecutivo – cpaca - apelación contra auto que decretó medidas cautelares.
Referencia: auto decreta media cautelar Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Londoño Guativa Ejecutado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Instancia: primera la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como tampoco del Sistema General de Regalías12.
De lo anterior, se puede concluir que existe una regla general de inembargabilidad sobre los recursos del Presupuesto General de la Nación, y que se ha contemplado excepcionalmente la posibilidad de embargo frente a los mismos cuando se busca el pago de obligaciones contenidas en sentencias judiciales, como aquellas de tipo laboral como acontece en este caso, y en caso de no ser suficientes, sobre aquellos del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participaciones siempre y cuando la obligación reclamada tenga como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (salud, educación, agua potable o saneamiento básico).
Resalta la Sala que para el año 2022 el Consejo de Estado13 se refirió a la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al principio de inembargabilidad, así: “En atención a los valores que fundan el Estado Social de Derecho y que inspiraron las Sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-263 de 1994 y C-354 de 1997, la Sala concluye que las reglas de interpretación del principio de inembargabilidad establecidas en dichas providencias también deben aplicarse a las normas que se expidieron con posterioridad y que reiteraron el principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, es decir, los artículos 594 (ordinal 1) del CGP,16 y 2.8.1.6.1., del Decreto 1068 de 2015,17 ya que las normas analizadas y las nuevas contienen igual prohibición para proteger idénticas rentas, bienes y recursos, esto es, los del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman, por ende, debe atenderse el carácter vinculante de su ratio decidendi,18 conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
Igualmente, al tenor del artículo 243 de la Carta Política, los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material19 de las sentencias de la Corte Constitucional. En consecuencia, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».20 Además, el marco constitucional que inspiró los aludidos pronunciamientos permanece vigente, por ende, tanto el legislador como quienes aplican las normas deben respetar los principios, valores y derechos que fundan nuestro Estado, esto es, «la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 05 de diciembre de 2022. Tema: Medida cautelar de embargo. “En consecuencia, como en el presente asunto se trata de lograr el pago de una obligación derivada de una relación laboral (sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías), la cual, además, fue reconocida mediante una sentencia judicial, la Sala concluye que en el presente asunto sí era posible decretar la medida cautelar de embargo de los recursos que están depositados en las cuentas bancarias que determinó el a quo, los cuales percibe el municipio de Ciénaga (Magdalena) a título de impuesto predial unificado.
Siguiendo esa línea, la Sala estima que la medida cautelar no resulta desproporcionada, debido a que el Tribunal Administrativo del Magdalena limitó el embargo de los dineros recaudados a título de impuesto predial a una tercera parte, circunstancia que le permite a la entidad territorial accionada disponer de un porcentaje razonable de los recursos que percibe por ese concepto.
(…) Respecto de los recursos del Sistema General de Regalías, los artículos 45 de la Ley 1551 de 2012,77 125 y 133 de la Ley 2056 de 202080 establecen que estos no pueden ser objeto de embargo. Además, sobre estos dineros la jurisprudencia constitucional no ha determinado que se puedan aplicar excepciones al principio de inembargabilidad, a diferencia de lo que ha sucedido con los rubros del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales.
Por el contrario, el legislador, aun conociendo las reglas que había fijado la Corte Constitucional, decidió no extender las referidas excepciones al Sistema General de Regalías”. (Negrilla fuera del texto) 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto del 05 de diciembre de 2022. Rad. 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022).
CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Referencia: auto decreta media cautelar Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Londoño Guativa Ejecutado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Instancia: primera para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo»21” Así mismo, debe precisarse que en auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el pasado 25 de enero de 202414, se sostuvo, respecto de las cuentas en las cuales se manejan recursos del Presupuesto General de la Nación, lo que sigue: “( ) dependiendo del título ejecutivo utilizado, la regla de la inembargabilidad de los bienes y rentas incorporados al presupuesto general de la nación, de las entidades territoriales y sistema general de participaciones, sufren una excepción en aras de maximizar el derecho al acceso a la administración de justicia y a la efectividad de los créditos legalmente reconocidos a cargo del Estado.
Conforme a lo expuesto, basta con decir que, los recursos incorporados al presupuesto general de la nación son embargables cuando el título de recaudo es una sentencia judicial en firme ( ) ( ) con fundamento en al artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 que las cuentas del presupuesto general a nombre de la nación antes de que salga del torrente general que administra Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público son inembargables y solo pueden ser embargadas cuando salgan del mismo y se depositen en cuentas de las entidades que forman parte del presupuesto general de la nación y sean demandadas de forma concreta en proceso ejecutivo.
En este mismo sentido interpreta la siguiente providencia de la misma Alta Corporación y Sección, de la subsección A: “26. La norma transcrita clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: a) La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. b) También son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. c) Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones ( )”.
En ese orden de ideas, por reunirse los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos y por considerar la existencia clara, expresa y exigible de la obligación cuyo cumplimiento se persigue a través del presente medio de control el Despacho con fundamento en los artículos 593 y 599 del C.G.P., decretará el embargo y retención de los dineros que el ente ejecutado tenga depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, CDTS, fiducias públicas y/o comerciales y demás títulos valores en la entidad bancaria BBVA.
De igual forma, acorde con la postura de unificación adoptada por esta Corporación en auto del 9 de octubre de 202515, deberá incluirse la restricción o excepción a la 14 TAC. Sala Plena de decisión. 25 de enero de 2024. Radicado: 63001-3333-751-2014-00094-02. M.P: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. TEMA: embargo de recursos públicos - excepciones a la inembargabilidad de los mismos. 15 Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), Radicado: 63001- 33-31-702-2011-00114-02.
En la providencia se dijo que: “No obstante, se advierte que a la fecha tanto en las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado15, el criterio se ha ido decantando en favor de la no procedencia del embargo de estos rubros, al señalar que “…no pueden embargarse dineros de los montos asignados al pago de sentencias y conciliaciones y al fondo de contingencias, aun cuando la ejecución provenga de una obligación contenida en una sentencia judicial, por cuanto la referida norma tiene como finalidad garantizar el “cumplimiento del artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 (derecho a que las peticiones se resuelvan en orden cronológico según la fecha de su presentación), para evitar un desorden administrativo y Referencia: auto decreta media cautelar Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Londoño Guativa Ejecutado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Instancia: primera embargabilidad de aquellas cuentas destinadas al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, siguiendo lo que ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En orden a lo anterior, y de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 10º del artículo 593 del CGP nombrado en precedencia y considerando como referencia la cuantía el auto que libró mandamiento ejecutivo, advierte el Despacho que la medida decretada, de forma estimativa se limitará en cuantía de $ 22.495.56316. De otro lado y en relación con la solicitud de la parte ejecutante relacionada con que se extienda también el embargo a los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) que eventualmente administre o maneje la entidad ejecutada, el Despacho advierte que dicha solicitud no está llamada a prosperar.
En efecto, conviene precisar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del la afectación al derecho de la igualdad y al principio de equidad de las demás personas que están a la espera del cumplimento de las condenas en su favor…”15. Las razones que justifican esta postura, que se empieza a mostrar como reiterada en el Consejo de Estado, también se puede observar con desarrollo más amplio en reciente decisión del Consejo de Estado que en providencia que resolvió en segunda instancia la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación frente a un auto que decretó una medida cautelar de embargo, señaló: (…) 28.
Ahora bien, permitir el embargo de las cuentas destinadas al pago de sentencias en el marco del proceso ejecutivo puede generar un trato desigual entre personas que se encuentran en situaciones jurídicas similares. En efecto, quien opta por la vía judicial y solicita el embargo de esos recursos podría ver satisfecha su acreencia con los montos destinados a otras sentencias, aunque su solicitud, en sede administrativa, haya sido presentada con posterioridad.
Este escenario afecta el principio de igualdad y compromete la equidad en la administración de los recursos públicos. 29. En segundo lugar, la inembargabilidad de las cuentas destinadas al pago de providencias judiciales, entre otros aspectos, garantiza que exista un rubro específico destinado a atender este tipo de acreencias. Si se permite afectar estas cuentas mediante embargos en procesos ejecutivos, se corre el riesgo de que los recursos no puedan girarse en los tiempos inicialmente previstos, generando demoras adicionales en el cumplimiento de las sentencias.
Esta situación obliga a reprogramar o aplazar los pagos ya proyectados, lo cual puede incentivar un incremento en la presentación de procesos ejecutivos para obtener el pago que se haría con los recursos del referido fondo. 30. Frente a la protección del erario público, es pertinente destacar la política estatal orientada a la prevención del daño antijurídico.
En este sentido, el legislador, al crear la cuenta especial destinada al desembolso de los recursos para el pago de sentencias, buscó asegurar la disponibilidad oportuna de los fondos necesarios, evitando demoras que pudieran generar intereses moratorios y costos adicionales para el Estado. Durante el trámite legislativo, se enfatizó que el mecanismo establecido en el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA tenía como finalidad promover el pago ágil de las condenas, entendiendo que hacerlo en plazos reducidos implicaría importantes ahorros para el erario, dado que se minimizarían los pagos por intereses moratorios, factores de corrección como la indexación y otros cargos asociados al retraso en el cumplimiento.
Por tanto, permitir embargos indiscriminados sobre estos recursos podría desvirtuar el propósito normativo, afectando no solo la eficiencia en la gestión pública, sino también la estabilidad financiera del Estado y el interés general, ya que se pondría en riesgo la adecuada y oportuna atención de las obligaciones judiciales reconocidas.”15 Acorde con lo expuesto y vista la tendencia actual a negar la procedencia del embargo del rubro de sentencias y conciliaciones y del fondo de contingencias en la forma descrita en el artículo 195 parágrafo del CPACA, la Sala Plena del Tribunal encuentra necesario acoger la postura actual Consejo de Estado, y en tal sentido, se recoge la posición que se venía sosteniendo a partir del auto de Sala Plena de esta Corporación de fecha 25 de enero de 2024.
Si bien es cierto no existe a la fecha una decisión de unificación al interior del Consejo de Estado que defina con fines de precedente judicial en favor de una u otra postura, es de precisar que para el momento en el que el Tribunal resolvió en Sala Plena adoptar una postura tampoco la había, y lo que se hizo fue verificar la existencia de criterios encontrados en la alta corporación y la necesidad de adoptar una posición uniforme para este Distrito Judicial, sin embargo, con el paso del tiempo la posición al interior del Consejo de Estado se ha ido decantando y de forma sólida en favor de no afectar con medida de embargo estos recursos, lo que de suyo obliga a esta corporación a adecuar la postura en favor de la posición con tendencia mayoritaria en la máxima instancia de lo contencioso administrativo.” 16 Lo anterior, teniendo en cuenta que la suma del crédito asciende a $14.997.042; la anterior suma más un 50% arroja un total de $ 22.495.563.
Referencia: auto decreta media cautelar Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Londoño Guativa Ejecutado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Instancia: primera Magisterio (FOMAG) no constituye una entidad territorial ni un órgano de la administración territorial. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, se trata de una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, creada con el propósito de administrar y pagar las prestaciones sociales del personal docente afiliado al sistema.
En ese sentido, el Fondo opera como un patrimonio de naturaleza especial cuyos recursos se encuentran destinados exclusivamente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio, así como a la financiación de los servicios asociados a dicho régimen prestacional, lo cual comporta un régimen particular de manejo y destinación. Así las cosas, dado que el FOMAG no ostenta la condición de entidad territorial ni es beneficiario de las transferencias del Sistema General de Participaciones, no resulta jurídicamente viable extender la medida cautelar solicitada a recursos de dicha naturaleza.
En consecuencia, la Judicatura negará la petición formulada por la parte ejecutante en ese sentido. Para finalizar, se destaca que la medida no procede respecto a los recursos: del sistema general de participaciones, del sistema general de regalías, los rubros o cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente en favor de la Nación- Dirección General del Tesoro Púbico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos para financiar el régimen subsidiado en salud y las cuentas o rubros destinadas al pago de condenas judiciales, para lo cual la entidad bancaria deberá efectuar la verificación previa (CGP art. 594; 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y art 275 de la Ley 1450 de 2011), aunado a la ya referida restricción. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG tenga depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, CDTS, fiducias públicas y/o comerciales y demás títulos valores en la entidad bancaria BANCO BBVA, limitando la medida en cuantía de hasta $22.495.563 con las siguientes restricciones: • NO procede respecto a los recursos: del sistema general de participaciones, del sistema general de regalías, los rubros o cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente en favor de la Nación- Dirección General del Tesoro Púbico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos para financiar el régimen subsidiado en salud, para lo cual la entidad bancaria deberá efectuar la verificación previa.( CGP art 594; 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y art 275 de la ley 1450 de 2011) ni los rubros o cuentas del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del Referencia: auto decreta media cautelar Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Londoño Guativa Ejecutado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Instancia: primera CPACA..
SEGUNDO: Por tratarse de la ejecución de una sentencia judicial en firme, se constituye en una excepción a la imposibilidad de embargar recursos públicos de naturaleza inembargable según sentencias de la Corte Constitucional C-566 de 2003, C- 1154 de 2008, C- 539 de 2010, C- 543 de 2013, C- 313 de 2014.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se libre oficio a la entidad bancaria citada en la parte motiva de esta providencia, para que procedan de conformidad con lo señalado por el Código General del Proceso art 594 parágrafo17 e informen lo pertinente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» YCON 17 PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.
En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.