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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-005-2021-00195-01.

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-005-2021-00195-01. DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA ARCILA GÓMEZ. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS. 0035-002-2026. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Armenia contra la sentencia proferida el 05 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. María Eugenia Arcila Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG- y el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados el 18 de junio de 2021 frente a las peticiones radicadas el 18 de marzo de 2021, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Municipio de Armenia a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a 01 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional.

De igual manera, pidió: i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA. 2.2.

Hechos. 1 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 003.Demanda.pdf. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01. Demandante: María Eugenia Arcila Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 2 Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: ▪ El 05 de noviembre de 2020 la docente Arcila Gómez radicó solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial. ▪ Mediante Resolución No. 2031 del 19 de noviembre de 2020 la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia reconoció en su favor dicha prestación. ▪ Los recursos producto del reconocimiento de las cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 27 de febrero de 2021. ▪ La sanción moratoria se causó entre el 12 y el 27 de febrero de 2021 para un total de 38 días, contados a partir de los 55 días hábiles con que contaban las entidades para reconocer y pagar las cesantías. ▪ El 18 de marzo de 2021 se elevaron reclamaciones ante el FOMAG y el Municipio de Armenia dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, empero, mediante los actos fictos acusados las solicitudes fueron negadas. ▪ El 17 de septiembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en el sentido de concluir que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.

También, citó sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que, de un lado, se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, y del otro, se hizo eco de la posibilidad de indexar la condena en los términos del art. 187 del CPACA. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1.

Contestaciones. 3.1.1. Del FOMAG2: Hizo alusión a la naturaleza jurídica del FOMAG y seguidamente, se opuso a las pretensiones señalando que el acto ficto demandado ni siquiera había nacido a la vida jurídica y esa circunstancia hacia improcedente el reconocimiento y 2 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 007.ContestacionDda.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01. Demandante: María Eugenia Arcila Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 3 pago de la sanción moratoria reclamada. De igual modo, manifestó, que el eventual pago de intereses e indexación era una doble carga que afectaría seriamente los recursos públicos.

En lo que atañe a los fundamentos fácticos, indicó que algunos eran ciertos y otros no le constaban; así mismo, subrayó que la fecha de disposición de las cesantías correspondía a la consignación y no al retiro de los recursos, solicitando en consecuencia dar aplicación al art. 167 del CGP en cuanto al deber de la parte actora de probar sus afirmaciones.

Como excepciones previas formuló las de: “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” e “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para el pago de la sanción moratoria”. Y, como excepciones de mérito propuso las que denominó: i.) “culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019”, ii.) “ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria”, iii.) “cobro indebido de la sanción moratoria”, iv.) “improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria”, v.) “improcedencia de la condena en costas” y, vi.) excepción genérica.

Con todo, pidió negar las pretensiones de la adenda y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 3.1.2. Del Municipio de Armenia3: De manera preliminar, consideró necesaria la vinculación al contradictorio de la Fiduprevisora S.A. teniendo en cuenta su función como vocera y administradora del FOMAG, en tanto este último carecía de personería jurídica.

A continuación, se pronunció frente a los hechos indicando que algunos eran ciertos, otros no y los restantes eran parcialmente ciertos; también se opuso a las pretensiones incoadas atendiendo a que ese ente territorial cumplió con el deber legal que le asistía frente al reconocimiento de las cesantías reclamadas en el marco del procedimiento establecido en los arts. 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, como quiera que la aprobación y pago efectivo de la prestación en cuestión era del resorte exclusivo de la Fiduprevisora S.A. como encargada de los asuntos del FOMAG.

Sostuvo que, en caso de una eventual condena por sanción moratoria, debían analizarse los alcances, potestades y competencias contempladas en las disposiciones normativas referidas y, propuso como excepciones de fondo o mérito las denominadas: i.) “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, ii.) “cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal dentro del asunto demandado en los términos señalados por los arts. 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único reglamentario del Sector Educativo-; y consecuentemente ausencia de responsabilidad en la eventual causación de la sanción por mora reclamada”, iii.) “debida conceptualización del precepto normativo contenido en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 (…) al prescribir reglas tendientes a garantizar la eficiencia de la administración de los recursos FOMAG” y, iv.) excepción genérica. 3.2.

Trámite. Correspondiéndole por reparto4 el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 27 de octubre de 20215 admitió la adenda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia, corriéndoles traslado por el término de 30 días para que ejercieran su derecho de contradicción y allegaran el expediente administrativo que dio origen a la actuación o las pruebas que tuvieran en su poder y pretendieran hacer valer.

Oportunamente, tanto 3 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 010.ContestacionDdaMpio.pdf. 4 One Drive Carpeta2021-00195 (vigente) Archivo 002.ActaReparto.pdf. 5 One Drive Carpeta2021-00195 (vigente) Archivo 004.AdmiteDda.pdf. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01.

Demandante: María Eugenia Arcila Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 4 el FOMAG6 como el ente territorial7 presentaron contestación; a su vez, el Municipio de Armenia radicó llamamiento en garantía8 respecto de la Fiduprevisora S.A. Teniendo en cuenta que el FOMAG realizó envió simultáneo de la contestación, la parte actora presentó pronunciamiento frente a las excepciones9; luego, el Despacho corrió traslado10 de los medios exceptivos formulados por el Municipio de Armenia y, nuevamente el extremo actor se pronunció11.

Mediante auto del 04 de julio de 202312 se negó la solicitud de llamamiento en garantía impetrada por el Municipio de Armenia. En providencia del 08 de septiembre de 202313, el A-quo declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa procesal o de hecho y no comprender la demanda todos los litisconsortes, propuestas por las accionadas; igualmente, postergó la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa material o sustancial para la sentencia. Después, a través de proveído del 15 de noviembre de 202314, saneó el proceso, fijó el litigio, incorporó las pruebas aportadas tanto en el escrito introductorio como con las contestaciones y corrió traslado para alegar de conclusión, etapa que fue aprovechada por el ente territorial15, la parte demandante16 y el FOMAG17.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA18. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 05 de julio de 2024, resolvió lo que sigue: “(…)

PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD del ACTO FICTO NEGATIVO surgido el 19 DE JUNIO DE 2021, en virtud del silencio administrativo por parte del MUNICIPIO DE ARMENIA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN frente a la petición elevada el 18 DE MARZO DE ESE AÑO; por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en las leyes 1071 del 2006 y 1955 de 2019.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE ARMENIA a reconocer y pagar a la actora una SANCIÓN POR MORA en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 19 de febrero de 2021 y hasta el 26 de febrero de 2021, para un total de ocho (8) días de mora; entendiéndose “día de salario”, al tenor de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, la asignación básica que percibía el solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación – para el caso de la cesantía parcial - o el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o tratándose de la cesantía definitiva.

Para tales efectos se aplicará la siguiente formula, erigida por el Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del Dr. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ: a x b = c a = corresponde al salario diario de la asignación básica mensual acreditada al momento de la causación de la mora (2021) y según los lineamientos expuestos previamente. b = Cantidad de días calendario o indemnizables por concepto de sanción por mora. c = Monto resultante y equivalente a sanción por mora.

Al estar acreditado que, para el mes de febrero de 2021, cuando se causó la mora, la accionante devengaba un sueldo básico mensual de $2.209.679, la asignación diaria es equivalente a $73.656. Atendiendo a lo expuesto, el MUNICIPIO DE ARMENIA deberá pagar la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS Mcte ($589.248) por ser responsable de la totalidad de los ocho (8) días de mora. 6 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 007.ContestacionDda.pdf. 7 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 010.ContestacionDdaMpio.pdf. 8 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 011.LlamamientoGarantíaMpio.pdf. 9 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 008.PronunciamientoExcepcionesDte.pdf. 10 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 013.Fijación_TrasladoExcepciones.pdf. 11 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 014.PronunciamientoExcepciones.pdf. 12 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00016 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01. Demandante: María Eugenia Arcila Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 5 Sin que haya lugar al reconocimiento y pago de intereses de mora, y tampoco a la indexación de tales sumas como lo estaba ordenando el Juzgado31 en este último evento; atendiendo al precedente jurisprudencial del órgano de cierre, establecido en la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 proferida el 18 de julio de 2018.

PARÁGRAFO. El monto anterior deberá ser indexado conforme a lo previsto por el artículo 187 del CPACA, (…)

TERCERO: SIN LUGAR A DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN, conforme a las razones expuestas.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás PRETENSIONES de la DEMANDA. (…)”. Para sustentar tales determinaciones, el Juez de Instancia consideró que, en el caso concreto, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 05 de noviembre de 2020, por lo tanto, los 70 días para pagar culminaron el 18 de febrero de 2021, mientras que el dinero solo fue puesto a disposición hasta el 27 de ese mes, corriendo la mora hasta un día antes de este último evento, lo que arrojaba en principio, una mora de 08 días calendario.

Explicó que la entidad territorial tenía 05 días hábiles para proferir y notificar el acto administrativo, sin que lo hubiere hecho, razón por la cual, a esos 15 días debían sumarse los 10 días hábiles de ejecutoria, para un total de 25 días, los que, contados desde el 05 de noviembre de 2020, transcurrieron hasta el 14 de diciembre siguiente; sin embargo, la remisión para pago a la Fiduprevisora sólo se surtió hasta el 29 de enero de 2021.

De esta manera, entre el 14 de diciembre de 2020 (fecha de ejecutoria del acto administrativo extemporáneo) y el 28 de enero de 2021 (día antes de su remisión a la Fiduprevisora S.A.), corrieron 45 días calendario de mora, a cargo del Municipio de Armenia. Paralelamente, los 45 días hábiles para el pago con que contaba el FOMAG, a la luz de la Ley 1955 de 2019, se contabilizaban a partir de la fecha en que recibió la resolución de pago y no desde la ejecutoria del acto administrativo, ya que los días transcurridos desde la fecha de ejecutoria hasta la remisión, eran responsabilidad de la entidad territorial.

En ese orden de ideas, los 45 días con que contaba el FOMAG para pagar contados a partir de la remisión del acto administrativo finiquitaron el 07 de abril de 2021, no obstante, dicha entidad efectuó el desembolso el 07 de febrero anterior. En ese contexto, determinó, de un lado, que el FOMAG no incurrió en mora y, del otro, que si bien el Municipio de Armenia tardó 45 días desde la ejecutoria del acto hasta la remisión a la Fiduprevisora S.A., lo cierto era que ese total de 45 días no era de mora, por cuanto la entidad pagadora canceló las cesantías antes del plazo de vencimiento, situación que disminuyó la tardanza del ente territorial, ubicándola en un total de 08 días.

V. RECURSO DE APELACIÓN19. El Municipio de Armenia discrepó de la decisión de primer grado, arguyendo que: i.) la Secretaría de Educación del ente territorial no gozaba de personería jurídica ni representación propia, por lo que no le asistía capacidad para ser sujeto de obligaciones de esa naturaleza sin que se hubiera impuesto condena a cargo del FOMAG, ii.) la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria fue resuelta por el ente territorial mediante oficio ARM2021EE006481 del 02 de mayo de 2021 y en contra de dicha respuesta no se interpusieron los recursos de Ley; anotó que tampoco se procedió de conformidad respecto a la respuesta proporcionada por el FOMAG y, en esa medida se configuraba una ineptitud sustantiva de la demanda, por la ausencia de interposición de los recursos que de acuerdo con la Ley eran obligatorios y, iii.) de considerar que le asistía alguna responsabilidad a título de sanción moratoria, pidió “ (…) modular los efectos de la condena, en relación con los días atribuibles a la Entidad Territorial según su actuar administrativo, frente a los que corresponden a la NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 19 SAMAI Índice 00019 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01. Demandante: María Eugenia Arcila Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 6 SOCIALES DEL MAGISTERIO, dado su carácter de garante, al tenor de lo preceptuado por los artículos 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo.

(…)”. Dentro de ese marco, solicitó revocar la sentencia discutida, excluyendo de responsabilidad al Municipio de Armenia, toda vez que se configuró la excepción de falta de agotamiento de los recursos administrativos como requisito de procedibilidad. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 09 de julio de 202420 y el Municipio de Armenia presentó el recurso el 18 de julio siguiente21, por lo que la alzada se concedió mediante providencia del 11 de octubre de ese año22.

Una vez sometido el proceso a reparto en segunda instancia23, por auto del 23 de enero de 202524 este Despacho admitió la apelación; dentro de la oportunidad correspondiente, el extremo demandante se pronunció25 en el sentido de solicitar la ratificación del fallo cuestionado, mientras que las demás partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15326 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En armonía con el art. 320 del CGP27, aplicable por remisión del art. 30628 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado29 en sentencia del 14 de julio de 201630, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la demanda se dirige contra los actos fictos configurados el 18 de junio de 2021, los cuales al tenor del literal d)31 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden sujetarse a control en cualquier tiempo. 20 SAMAI Índices 00017 y 00018 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeRepartoDe2ª(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 24 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 25 SAMAI Índice 00009– Tribunal. 26 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 27 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 28 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 29 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 30 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 31 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01.

Demandante: María Eugenia Arcila Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 7 En punto a la legitimación en la causa por activa, se avizora que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente María Eugenia Arcila Gómez, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas se creó con el objetivo asumir las prestaciones sociales del personal docente y a su turno, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconocieron las cesantías reclamadas por la demandante; aunado a lo descrito, respecto de ambas entidades se depreca la configuración de los actos fictos demandados, en tanto guardaron silencio frente a las reclamaciones administrativas elevadas por la interesada. 7.4.

Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Conforme a las disertaciones plasmadas en la apelación, corresponde a esta Sala de Decisión dilucidar si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 05 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia carece de personería jurídica y representación autónoma y, tales circunstancias le impiden ser sujeto de obligaciones como las pretendidas en este asunto? Adicionalmente, se establecerá si, ¿Se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, en virtud a que no se interpusieron los recursos de Ley en contra del oficio ARM2021EE006481 del 02 de mayo de 2021, proferido por el Municipio de Armenia en respuesta a la reclamación administrativa elevada por la demandante? y ¿Existen más reparos concretos frente al fallo de primer grado que habiliten un pronunciamiento en segunda instancia sobre otras materias? Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas y la jurisprudencia aplicable, revisando además de un lado si era obligación de la actora demandar el oficio indicado por el extremo apelante y del otro, si existían recursos obligatorios de Ley que debieran interponerse en contra éste. 7.5.

La Sala confirmará el fallo recurrido por encontrarlo ajustado a derecho. Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200632, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías33.

Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200634, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y cancelar con sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por 32 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 33 “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 34 “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01.

Demandante: María Eugenia Arcila Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 8 cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º35 de dicha norma. Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional36.

A su turno, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” en su art. 5637 determinó que las prestaciones sociales que pagará el FOMAG serían reconocidas por dicho Fondo mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administrara sus recursos, mismo que debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente.

En vigencia de las anteriores disposiciones normativas, se promulgó el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" regulando los términos que tiene para actuar tanto la Secretaría de Educación territorial en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, como la Fiduprevisora S.A. para el pago de las mismas con cargo a los recursos del FOMAG.

Así mismo, la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Unificación SU- 336 de 2017 en la cual concluyó grosso modo que las normas generales de la sanción por el pago inoportuno de las cesantías resultaban aplicables al personal docente en tanto “(…) la voluntad del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector público o al privado.

Para ello, buscó implementar un mecanismo ágil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna básico para el sostenimiento del trabajador y de su núcleo familiar. Por esa razón, acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia”, postura que fue replicada por el Consejo de Estado en la CE-SUJSII- 012-2018 del 18 de julio de 2018 al determinar en síntesis “5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.” Posteriormente, se expidió el Decreto 1272 del 26 de julio de 2018 “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones”, en el cual, entre otras, se definieron las gestiones a cargo de las entidades territoriales y la sociedad fiduciaria en lo que atañe al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como dispuso que “(…) El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 35 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 36 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 37 ARTÍCULO 56.

Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01. Demandante: María Eugenia Arcila Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 9 Magisterio ( )” sin perjuicio de la posibilidad de iniciar las acciones legales contra quien hubiera dado lugar a la misma con el objetivo que el FOMAG recuperara las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos dispuestos en la Ley 1071 de 2006, poniendo en cabeza de la Fiduprevisora S.A. acudir en acciones legales contra las entidades territoriales certificadas en educación que propiciaron la mora -arts. 2.4.4.2.3.2.22. a 2.4.4.2.3.2.28-.

A través del art. 5738 de la Ley 1955 de 2019, se regló que las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, mientras que el FOMAG se encargaría de pagarlas; al mismo tiempo, se establecieron responsabilidades individuales a cargo de los entes territoriales y de la entidad pagadora por el incumplimiento de los plazos previstos para los trámites de reconocimiento y pago de las cesantías, determinando que los recursos del FOMAG solamente podían destinarse como garantía de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados y para dichos efectos, con el objeto de financiar las sanciones moratorias a cargo del Fondo causadas a diciembre de 2019, se facultaría al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería TES administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas.

Por su parte, el art. 33639 ibidem preceptuó que dicha Ley regiría a partir de su publicación, la cual data del 25 de mayo de 2019, sumado a que entre otras normas y en lo que interesa al sub examine, derogó expresamente el art. 56 de la Ley 962 de 2005, que desde el año 2005 había puesto en cabeza de la administradora del FOMAG, es decir, la Fiduprevisora S.A., la aprobación del proyecto de resolución, permitiendo colegir de esta manera que las previsiones análogas dispuestas en los Decretos 1075 del 26 de mayo de 2015 y 1272 del 26 de julio de 2018 al ser de una jerarquía inferior a la Ley, por sustracción de materia también fueron derogadas.

De igual modo, mediante el Decreto 942 de 2022 “por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” el Presidente de la República en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, en desarrollo de lo previsto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo variaciones sustanciales atinentes a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas, así como a la gestión a cargo de las Secretarías de Educación y la sociedad fiduciaria, norma vigente a partir de su fecha 38 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. 39 ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…) Se derogan expresamente el artículo 4 de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005;

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01. Demandante: María Eugenia Arcila Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 10 de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022, que respecto a la sanción moratoria, consagró: “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

(…)” (Resaltado fuera del texto original). Después, el art. 32440 de la Ley 2294 de 2023 modificó el parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido consistente de extender el financiamiento del pago de las sanciones por mora a cargo al FOMAG hasta el 31 de diciembre de 2022, facultando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serían administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas.

Entonces, a partir del marco jurídico reseñado y en armonía con las conclusiones a las que ha arribado el Consejo de Estado41 en asuntos similares, referidas a que la norma aplicable para casos en los que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria para docentes oficiales se define por la vigente al momento de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías42, conviene precisar que no existe discusión en torno a que las cesantías de que trata este trámite fueron solicitadas el 05 de noviembre de 2020 -así lo determinó la A-quo, lo aceptó la 40 ARTICULO 324.

Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ( )

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente Juan Camilo Morales Trujillo, del 27 de marzo de 2025, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Norma Barreros Padilla, demandado FOMAG y Departamento del Magdalena. 42 Ha indicado: “36.

De igual manera, es preciso tener en cuenta que esta Subsección22 ha concluido que cuando el trámite del reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional), con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, pues la eventual responsabilidad de la entidad territorial surgió desde la entrada en vigencia de dicha ley y conforme a las hipótesis consagradas en ella.” Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01.

Demandante: María Eugenia Arcila Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 11 parte recurrente y se verifica en el proceso43- y con ocasión a ello, la norma vigente en cuanto a la responsabilidad de las entidades involucradas en la expedición, notificación y pago de las cesantías de los docentes oficiales, era el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 sin modificaciones y, el Decreto 1272 de 2018 en lo que no fue derogado expresamente por el art. 336 de la Ley en cita -distinto a la atribución otorgada a la Fiduprevisora S.A. de aprobar los proyectos de actos administrativos remitidos por la entidad territorial-; al respecto, cabe anotar que el parágrafo del referido art. 57 de la Ley 1955 de 2019, preceptuó: “(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención (…)”. Con sustento en lo anterior, se infiere que para el momento en el cual se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la norma establecía lo que sigue: 1.

El FOMAG responde por las sanciones moratorias causadas a 31 de diciembre de 2019 y, con cargo a los títulos de tesorería - TES. 2. A partir del 01 de enero de 2020, según el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 la entidad territorial responde de forma individual y autónoma, con cargo a su patrimonio por la mora que le sea atribuida en la expedición y notificación del acto administrativo que reconozca y liquide las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales cuando pretermita los términos dispuestos en el art. 4 de Ley 1071 de 2006. 3.

La Fiduprevisora S.A. responde a partir del 01 de enero de 2020 con los títulos de tesorería – TES por la mora causada en el desembolso tardío de las cesantías a cargo del FOMAG según el parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019. 4. A partir del 01 de junio de 2022, fecha de entrada en vigencia del Decreto reglamentario 942, la Fiduprevisora S.A. responderá con su patrimonio por la mora que genere por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales.

En caso que la mora sea atribuible tanto a la entidad territorial, como a la Fiduprevisora S.A., se calculará y pagará en forma proporcional de acuerdo a los días de retraso de cada una. Bajo ese entendido, en aras a dirimir la primer controversia planteada en la alzada, tendiente a argumentar la presunta ausencia de capacidad del ente territorial, representado en el proceso por la Secretaría de Educación para asumir la condena deprecada, en tanto carece de personería jurídica para ello, esta Corporación a la luz 43 Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01.

Demandante: María Eugenia Arcila Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 12 de lo discurrido ampliamente en torno a la aplicabilidad del parágrafo 57 Ley 1955 de 2019 al sub examine, estima que la modificación de las competencias allí contenidas, claramente impone en cabeza suya la obligación de responder patrimonialmente por las sanciones moratorias que llegaran a causarse derivadas de sus acciones u omisiones.

Sumado a lo descrito y, atendiendo a que en la sentencia cuestionada la obligación no se determinó con cargo exclusivo de la “Secretaría de Educación” sino del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, por haber excedido los plazos definidos legal y jurisprudencialmente para expedir, notificar y remitir para pago la Resolución No. 2031 del 19 de noviembre de 2020, esta Sala de Decisión encuentra que esos reparos no tienen asidero, pues es viable jurídicamente atribuirle la condena.

Superado este tópico, en lo que atañe a la afirmada ineptitud sustancial de la demanda, ocasionada por la ausencia de interposición de los recursos obligatorios de Ley en contra del oficio No. ARM2021EE006481 del 02 de mayo de 2021, por medio del cual, presuntamente la entidad respondió la reclamación administrativa elevada por la demandante, esta judicatura subraya que, el numeral 544 del art. 100 aplicable por remisión expresa de la cláusula general del art. 30645 del CPACA, contempla dicha figura como una excepción previa, que debe ser interpuesta dentro del término de traslado de la adenda; no obstante, tras revisar el proceso, se echa de menos que el Municipio de Armenia la propusiera como tal en la contestación que presentó, razón por el cual, en principio, se considera que este motivo de inconformidad frente al fallo no debe prosperar, como quiera que la apelación no es la oportunidad procesal para ello.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que, por prevalencia del derecho sustancial, aún en segunda instancia corresponde analizar este pedimento, lo cierto es que el Tribunal observa que el oficio No. ARM2021EE006481 del 02 de mayo de 2021, de un lado no reúne las características de un acto administrativo46, por cuanto a través del mismo no se provocaron efectos jurídicos que crearan, modificaran o extinguieran alguna situación jurídica general o particular, pues su contenido únicamente versa sobre la remisión de la solicitud “a Fiduprevisora como entidad encargada de aprobar las prestaciones económicas y de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, y del otro, que en contra de aquel la administración ni siquiera señaló que procedía el recurso de apelación, el cual, al tenor de lo dispuesto en el art. 7647 del CPACA es el único obligatorio para acudir a demandar ante la jurisdicción, en virtud a que la reposición es facultativa, veamos: 44 ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…)” 45 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 46 Ver providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 14 de mayo de 2020, demandante Carlos Eduardo Castro, demandado Fiscalía General de la Nación, radicación No. 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18), que indicó: El acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.

En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito». 47 ARTÍCULO 76.

OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. (…) El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.(…) Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01.

Demandante: María Eugenia Arcila Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 13 En ese orden de ideas y sin necesidad de mayores elucubraciones, emerge certeza consistente en que no puede predicarse una ineptitud sustantiva de la demanda, porque como acertadamente se señaló en el escrito introductorio y lo examinó el A-quo, el acto administrativo sujeto a control y respecto del cual, en efecto, debió declararse la nulidad, una vez verificado el acaecimiento de la sanción moratoria pretendida, es el acto ficto configurado el 18 de junio de 2021; en cuanto a las apreciaciones vertidas por el recurrente frente al FOMAG, estas no se analizarán en virtud a que el Municipio de Armenia no está legitimado para ello.

Finalmente, en lo que concierne a la “modulación” de los días de condena atribuibles al ente territorial, con miras a que sean reevaluados y eventualmente atribuidos al FOMAG en su condición de garante, la Corporación advierte que en manera alguna se controvirtieron los extremos temporales de la mora definida por la primera instancia, sino que de forma genérica la entidad solicita la revisión de su responsabilidad sin plantear un argumento por el cuál, la misma deba modificarse en ese sentido, o tendiente a discutir la remisión tardía para pago como hecho generador de la dilación hallada por el A-quo.

Sobre el particular, se anota que al tenor del art. 32848 del CGP, la competencia del Superior al desatar la apelación está circunscrita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, aunado a que conforme al art. 32049 ibídem “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, de forma que cualquier cuestión diversa a las planteadas en la alzada no puede ser objeto de pronunciamiento por el ad quem, (…)”, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa50. 48 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 49 ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 50 Sobre este tema, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, consideró: “Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).

Expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01. Demandante: María Eugenia Arcila Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 14 Así las cosas, se colige que como la entidad apelante omitió precisar los motivos particulares por los que no comparte fallo en este aspecto y ante situaciones análogas, el Consejo de Estado51 ha señalado que, de existir falta de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, el Superior Jerárquico deberá confirmar el fallo apelado, sin evaluar el fondo del asunto en virtud a los raciocinios deficientes formulados por la parte inconforme, este punto de la alzada no será estudiado por el Ad-quem.

VIII. CONDENA EN COSTAS. Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201852, se estima que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. IX. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia53 y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: ENTENDER que surtió efectos la renuncia54 presentada por la abogada María José Peña Roncancio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.953.225 y la tarjeta profesional No. 328.579 expedida por el C. S. de la J. para representar los intereses del Municipio de Armenia, por cumplir con los requisitos del inciso 455 del art. 76 del CGP.

En consecuencia, requerir a la entidad para que designe nuevo apoderado (a).

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 08 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS 51 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020. Rad. 25000-23-26-000-2012-00979-01 (49572), C.P. María Adriana Marín, reiterada en la sentencia del 12 de julio de 2024, Rad. 13001-23-33-000-2015-00015-01 (70.692), C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.

Y Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 19 de mayo de 2025. Rad. 63001-23-33-000-2022-00125-01 (72.406), C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 52 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 53 Artículo 280 CGP. 54 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 55 “ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…)” Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01.

Demandante: María Eugenia Arcila Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 15 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»