TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00274-01 DEMANDANTE: CARLOS BUITNAR BUITRAGO NAVARRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y AMABLE EICE LLAMADA EN GARANTÍA: CONSORCIO CALLE 21 ARMENIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: ACCIDENTE DE TRÁNSITO 0039-002-2026 I. OBJETO DE DECISIÓN. Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada AMABLE1 EICE y, por la llamada en garantía Consorcio Calle 212, en contra de la sentencia del dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024)3 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA4. CARLOS BUITNAR BUITRAGO NAVARRO, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda en contra del Municipio de Armenia y, la Empresa Industrial y Comercial del Estado AMABLE (en adelante AMABLE EICE), pretendiendo se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios a él ocasionados, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 1 de octubre de 2017 en la ciudad de Armenia.
Ante tal declaración de responsabilidad, pretende el actor se condene a las referidas entidades, a pagar perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales, así como que se les condene en costas. Los hechos originarios de las pretensiones de la demanda -según se narró- pueden resumirse en que el 1 de octubre de 2017, mientras el actor se desplazaba en su bicicleta a la altura del sector del Parque Valencia de la ciudad de Armenia, fue arrollado por un vehículo de servicio particular, con ocasión de la indebida señalización de las obras de infraestructura que se adelantaban en el sector; al respecto sostuvo que, como consecuencia del siniestro, el Instituto de Medicina Legal de otorgó veinte (20) días de incapacidad definitiva y, le determinó la existencia de secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de forma permanente.
III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la demanda mediante auto del 28 de febrero de 20195 y notificada la misma en debida forma6, el apoderado del Municipio de Armenia7 la contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que, la demanda debió dirigirse contra quien conducía el vehículo con el cual el actor colisionó, y no contra el Ente 1 Samai.
Índice 41 - Juzgado 2 Samai. Índice 40 - Juzgado 3 Samai. Índice 38 - Juzgado 4 Onedrive. Carpeta A. DEMANDA. Archivo B. Demanda.pdf 5 Onedrive. Carpeta B.
RESUELVE
ADMISIÓN. Archivo A. Auto Admisorio.pdf 6 Onedrive. Carpeta B.
RESUELVE
ADMISIÓN. Archivo B. Notificaciones.pdf 7 Onedrive. Carpeta C. CONTESTACIÓN. Carpeta A. CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE ARMENIA. Archivo A. CONTESTACIÓN.pdf Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2018-00274-01. Demandante: Carlos Buitnar Buitrago Navarro Demandado: Municipio de Armenia y otros ___________________________________________________________________________ 2 Territorial.
Adicionó que, el Municipio no tenía la obligación de vigilar o controlar la ejecución del contrato suscrito por AMABLE EICE y el Consorcio Calle 21 Armenia y, propuso excepciones de mérito, así como las previas de “ineptitud de la demanda por falta de precisión y claridad en las pretensiones”, “no comprender la demanda todos los litisconsortes” y “falta de legitimación en la causa”.
Por su parte, la apoderada judicial de AMABLE EICE8 contestó el libelo, oponiéndose a la prosperidad de la demanda por considerar que, dicha Entidad no ejecutó el contrato de obra pública desarrollado en el sector donde ocurrieron los hechos y, por tal virtud, llamó en garantía al Consorcio Calle 21 Armenia, encargado de las obras; sostuvo además que, el actor faltó al deber objetivo de cuidado, existió culpa de un tercero o culpa exclusiva de la víctima y, solicitó no condenar a la Entidad señalada en el caso examinado.
Propuso como excepción de la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Admitido el llamamiento en garantía mediante auto del 21 de julio de 20219, el representante judicial del CONSORCIO CALLE 21 ARMENIA10 lo contestó, asegurando que dicha Entidad no sólo cumplió con los parámetros del contrato suscrito con AMABLE EICE, sino que además, cumplió debidamente con el plan de manejo de tránsito correspondiente, por lo cual, solicitó se denegaran las pretensiones del libelo.
Por medio de auto del 22 de septiembre de 202311 el Juzgado de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y, fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA. El 9 de abril de 202412 se celebró la audiencia inicial programada y, en esa oportunidad, se indicó que no existían excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se incorporaron las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones, al tiempo que se decretaron pruebas testimoniales.
Ese mismo día13 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron las siguientes: § Testimonio de Fredy Mantilla Rodríguez14: Aseguró haber estado en el sector donde ocurrieron los hechos ese mismo día y, también sostuvo conocer muy bien la zona, pues transitaba por ella frecuentemente. Al ser preguntado, afirmó que la vía no tenía señalización de cierre por obras, pese a estar cerrada en el carril “de subida” y que, el carril “de bajada” estaba funcionando en doble sentido, pero sin señalización. A ese respecto, aseguró que fue precisamente esa, la razón por la cual, el señor que conducía al vehículo que embistió al demandante, transitaba en contravía. En cuanto al detalle del siniestro, aseguró que la bicicleta tomó el giro en la vía cerrada y, allí, se encontró de frente con el conductor del vehículo particular, quien por la velocidad a la que ambos transitaban, lo embistió. En cuanto a la señalización, aseguró no estar seguro de cómo estaba cerrada la vía, pero recordar que, lo estaba. § Declaración de Evelyn Castaño Flórez15: Afirmó haber presenciado el accidente por cuanto habitaba cerca de donde ocurrió y, constarle que no existía en el lugar una señalización relacionada con que una vía iba a funcionar en doble sentido, por el cierre de la otra calzada.
Relató que, el aquí demandante cruzó en sentido correcto por la vía, cuando fue embestido por el vehículo, cuyo conductor transitaba en contra vía. Al ser preguntada, aseguró que el demandante no portaba los elementos de protección propios del medio de transporte que usaba. 8 Onedrive. Carpeta C. CONTESTACIÓN. ARCHIVO A. CONTESTACIÓN AMABLE EICE.pdf 9 Onedrive.
Carpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Archivo D. AdmiteLlamamiento.pdf 10 Onedrive. Carpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Archivo F.ContestaciónConsorcio.pdf 11 Samai. Índice 17 – Juzgado. 12 Samai. Índice 26 – Juzgado. 13 Samai. Índice 27 – Juzgado. 14 Samai. Índice 27 – Juzgado. Video de la audiencia. Minuto 40:00 – 1:20:00 y 2:005:00 – 2:49:00:00. 15 Samai.
Índice 27 – Juzgado. Video de la audiencia. Minuto 1:30:00 – 2:05:00. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2018-00274-01. Demandante: Carlos Buitnar Buitrago Navarro Demandado: Municipio de Armenia y otros ___________________________________________________________________________ 3 § Interrogatorio de parte de Carlos Buitnar Buitrago Navarro16: Explicó en detalle como ocurrió el accidente y, aseguró que el día de los hechos no había señalización de tránsito en el lugar, situación que a su juicio, originó el siniestro.
Enfatizó en que, si bien una de las vías estaba cerrada, no había señalización adecuada para entender que la vía habilitada estaba funcionando en doble sentido. En la misma diligencia se declaró cerrado el debate probatorio y, se constituyó la audiencia de alegatos y juzgamiento, oportunidad en la cual se corrió traslado a las partes para alegar, quienes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA17. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en decisión del 2 de julio de 2024, declaró administrativa y solidariamente responsables a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – AMABLE y al CONSORCIO CALLE 21 ARMENIA -en concurrencia con el actuar de la víctima-, por el daño antijurídico producido con ocasión de las lesiones del señor demandante, ocurrido el 1 de octubre de 2017.
Al respecto, se resolvió efectuar una condena en abstracto, así: “(…) SE CONDENA en abstracto a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – AMABLE y al CONSORCIO CALLE 21 ARMENIA por concepto de lucro cesante y Daño moral en favor de CARLOS BUITNAR BUITRAGO. Para tal efecto, a su costa, la parte demandante en la forma y dentro de los términos previstos por el artículo 193 del CPACA deberá promover un incidente a fin de determinar el monto por concepto de lucro cesante y perjuicios morales.
Para ello y respecto deformidades físicas que afecta el rostro de carácter permanente sufrido por el demandante se deberá allegar dictamen de parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde previa valoración del estado actual de salud del paciente y de sus antecedentes clínicos, califique la pérdida de capacidad laboral para desarrollar una actividad productiva ordinaria- - relacionada con la deformidad física alegada generada por el accidente de tránsito sufrido objeto de debate en este asunto.
Conforme sus resultados – si persiste o no la incapacidad, o si ésta continúa siendo permanente o solo parcial - deberá proceder el Juzgado a liquidar el lucro cesante y los perjuicios morales reducidos a un 50%, siempre que a ello hubiere lugar (…)”. El fallo judicial determinó la configuración de una falla del servicio vial derivada del incumplimiento del deber de señalización y seguridad durante la ejecución del contrato de obra pública nro. 003 de 2016, suscrito entre AMABLE EICE y el Consorcio Calle 21 de Armenia.
Al respecto, el juzgado concluyó que el accidente sufrido por el señor Carlos Buitrago fue consecuencia directa de la habilitación de un flujo vehicular en doble sentido en una vía que habitualmente era de sentido único, sin que existieran señales o personal de apoyo (paleteros) que advirtieran al ciudadano sobre este cambio excepcional.
Esta omisión rompió el principio de confianza legítima del administrado, quien ingresó a la vía bajo la apariencia de normalidad y fue impactado por un vehículo. En cuanto a la responsabilidad, el despacho accedió a las pretensiones de la demanda declarando administrativamente responsable a la Empresa Industrial y Comercial del Estado - AMABLE y al Municipio de Armenia, pero haciendo efectiva la figura del llamamiento en garantía respecto al Consorcio Calle 21 Armenia, en su calidad de contratista ejecutor de la obra, en virtud del vínculo contractual y las obligaciones de seguridad que le eran propias en el sitio de los hechos. 16 Samai.
Índice 27 – Juzgado. Video de la audiencia. Minuto 2:50:00 - 17 Samai. Índice 38 – Juzgado. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2018-00274-01. Demandante: Carlos Buitnar Buitrago Navarro Demandado: Municipio de Armenia y otros ___________________________________________________________________________ 4 Finalmente, el juzgado desestimó las excepciones de "hecho de un tercero" y "culpa exclusiva de la víctima", al considerar que la causa eficiente del daño no fue la conducta del conductor del vehículo ni la del ciclista, sino la carencia absoluta de medidas de prevención por parte del ejecutor de la obra.
En consecuencia, se ordenó la reparación de los perjuicios morales y materiales (lucro cesante), con base en el dictamen de Medicina Legal que acreditó una deformidad física permanente en el rostro del demandante. V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN. Inconforme con la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia, el apoderado de AMABLE EICE18 apeló la providencia, por considerar que en el caso concreto existió: i) configuración del hecho de un tercero -por cuanto el daño lo causó el conductor del vehículo particular que impactó al demandante-; ii) cumplimiento de deberes de señalización -pues sí existía señalización adecuada en la obra-; iii) culpa exclusiva de la víctima -pues el actor debió transitar con mayor precaución-; iv) indebida valoración probatoria del daño -pues no se incorporó al proceso un dictamen de pérdida de la capacidad laboral que otorgara certeza sobre los daños causados al demandante-; e, v) inexistencia de falla en el servicio -pues las demandadas actuaron conforme a derecho en la ejecución de la obra pública-.
Por su parte, el representante judicial del Consorcio Calle 21 de Armenia19 solicitó a esta Corporación revocar lo decidido, por cuanto en su criterio: i) existió ruptura del nexo causal por hecho de un tercero, ii) no existió falla en el deber de señalización por parte del Consorcio y, iii) se concretó una exposición del riesgo por parte de la víctima.
VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 16 de septiembre de 2024 dispuso conceder en el efecto suspensivo los recursos de apelación ante este Tribunal20, siendo admitidos por cumplir los requisitos legales mediante auto del 29 de octubre de 202421. VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación incoados por la demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 2 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 15322 y 24723 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 18 Samai.
Índice 42 – Juzgado. 19 Samai. Índice 40 – Juzgado. 20 Samai. Índice 43 – Juzgado. 21 Samai. Índice 4 – Tribunal. 22 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 23 “Texto original de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5.
En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2018-00274-01.
Demandante: Carlos Buitnar Buitrago Navarro Demandado: Municipio de Armenia y otros ___________________________________________________________________________ 5 7.2. Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa. Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad24 en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo25 y su admisión26, así como la legitimación de los apoderados judiciales para tal proceder según las facultades que les fueron otorgadas se encuentran reunidos; sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubiere sido así formulado a su vez por las partes.
Así mismo se observa que, en el asunto examinado no ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que los hechos por los cuales se reclama ocurrieron el 1 de octubre de 2017 y, la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de marzo de 201827, la que se declaró fallida el 21 de mayo siguiente28 y, la demanda fue radicada el 16 de agosto de 201829, esto es, dentro del término de dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados por las lesiones sufridas por el señor Carlos Buitnar Buitrago Navarro (víctima directa). Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Municipio de Armenia, AMABLE EICE y, como llamada en garantía, contra el Consorcio Calle 21, entidades a las cuales se les atribuyen los daños por los cuales reclama el demandante. 7.3.
Límites al recurso de apelación. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado30 ha enfatizado en que:“(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
La exigencia legal de que el recurso de 24 La sentencia fue notificada el 4 de julio de 2024 y, el 10 y 17 de julio siguientes AMABLE EICE y, Consorcio Calle 21 interpusieron la alzada, siendo el término máximo el 22 de julio de 2024. 25 Samai. Índice 43 – Juzgado. 26 Samai. Índice 4 – Tribunal. 27 Onedrive. Carpeta A. DEMANDA. Archivo C. ANEXOS.pdf.
Fls. 1. 28 Onedrive. Carpeta A. DEMANDA. Archivo C. ANEXOS.pdf. Fls. 2. 29 Onedrive. Carpeta A. DEMANDA. Archivo B. DEMANDA.pdf. Fls. 7. 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31- 000-1998-03901-01(17605).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2018-00274-01. Demandante: Carlos Buitnar Buitrago Navarro Demandado: Municipio de Armenia y otros ___________________________________________________________________________ 6 apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).
En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 7.4. Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos. Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo al recurso de alzada, lo siguiente: ¿Debe revocarse la providencia proferida el pasado 2 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación. El problema jurídico planteado se resolverá, aplicando en concreto las normas convencionales, constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte IDH, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que guía la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que ahora ocupa la atención de este Tribunal. 7.5.- En el caso concreto se confirmará la decisión apelada, por encontrarse probada la responsabilidad de las apelantes, en cuanto al daño reclamado por el demandante.
Al interpretar lo regulado en el artículo 9031 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 202132 sostuvo que, los elementos exigidos para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, son la existencia del daño -sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad- y, sólo cuando éste emerge, se explora la posibilidad de su imputabilidad –fáctica y jurídica- a la entidad, y su antijuricidad, esto es, aquél que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.
Para ese Alto Tribunal33, la imputación del daño a la administración pública34, por la acción u omisión de un deber normativo35 exige “analizar dos esferas: a) el ámbito 31 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 32 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”. 33 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicado No. 31499 del 16 de septiembre de 2013. 34 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643.
Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública.
Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 35 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico.
Sólo en la medida en que pueda ser referida Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2018-00274-01. Demandante: Carlos Buitnar Buitrago Navarro Demandado: Municipio de Armenia y otros ___________________________________________________________________________ 7 fáctico, y; b) la imputación jurídica36, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio – simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)37”.
En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional38 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado39 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.
Luego de recordar brevemente la dogmática sobre la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado y los elementos que la configuran, se procede a verificar cada uno en la situación examinada. Pues bien, de la valoración probatoria emerge con claridad la existencia del elemento daño, consistente en las lesiones sufridas por Carlos Buitnar Buitrago Navarro según se acredita, no sólo con la copia de informe policial de accidentes de tránsito nro. 113A40 -en el cual se documentó el accidente sufrido por el demandante-, sino además, con los extractos de su historia clínica41 y, el informe pericial de clínica forense42 emitido el 30 de octubre de 2017 en el cual se le expidió incapacidad médico legal definitiva por veinte (20) días, por deformidad física que afecta el rostro de forma permanente.
Dicho lo anterior, del material probatorio obrante en el proceso pudo determinarse que, efectivamente, entre Amable EICE y, el Consorcio Calle 21 de Armenia se llevó a cabo el contrato de obra pública AMABLE nro. 003 de 201643, para ejecución de la obra de “Construcción del proyecto vial y renovación de andenes en la Calle 21 desde la Carrera 19 hasta la Carrera 29 en desarrollo del sistema estratégico de transporte público SETP – Armenia”.
Así mismo que, para el manejo de tránsito44 de dicha intervención vial, se establecieron las siguientes señales descritas así: a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa.
Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. 36 “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”.
SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. 37 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02796-01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)- 38 Sentencia C-286 de 2017. 39 Al respecto también ver: Corte Constitucional.
Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-619 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-338 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas. 40 Onedrive. Carpeta A. DEMANDA. Archivo C. ANEXOS.pdf. Folios: 3-7. 41 Onedrive. Carpeta A. DEMANDA. Archivo C. ANEXOS.pdf.
Folios: 13-16 y 34-41. 42 Onedrive. Carpeta A. DEMANDA. Archivo C. ANEXOS.pdf. Folios: 29-30. 43 Onedrive. Carpeta C. CONTESTACIÓN. Carpeta A. CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE ARMENIA. Archivo C. ANEXOS.pdf. Folios: 1-42. 44 Onedrive. Carpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Archivo F. Contestación Consorcio.pdf Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2018-00274-01.
Demandante: Carlos Buitnar Buitrago Navarro Demandado: Municipio de Armenia y otros ___________________________________________________________________________ 8 En el plan de manejo de tránsito -como relevante para el caso examinado-, se indicó lo que sigue: “(…) El control del Paso vehicular en los casos donde se tenga restricción por un solo carril, o zonas parciales de intervención, o intersecciones conflictivas, se realizara mediante Dispositivos manuales (Banderero), de acuerdo a lo establecido en el Manual de Señalización Vial — Dispositivos para la regulación del Tránsito en Calles, carreteras y Ciclorrutas en Colombia, adoptado mediante la Resolución 1885 del 17 de junio de 2015 por el Ministerio de Transporte (…)” (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, en cuanto al accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el señor Buitrago Navarro, emerge como relevante que éste, en el informe pericial de clínica forense45 aseguró que: “(…) el día 01 de octubre de 2017 a las 14+30 horas, yo iba en bicicleta por el sector del parque Valencia en la carrera 21 entre calles 21 y 20, yo iba bajando por una calle que inicialmente era en un solo sentido, pero están haciendo unos arreglos y le cambiaron, le pusieron doble sentido, yo no sabía y bajé confiado.
Al llegar a una curva me encontré un carro de frente y no alcancé a frenar, colisionamos, al golpearlo, me golpeó en la cara con el parabrisas, me golpeó la rodilla izquierda (…)”. En similar sentido se tiene que, en el informe policial de accidentes de tránsito nro. 113A46, pudo comprobarse la ausencia de señales de tránsito, así: 45 Onedrive.
Carpeta A. DEMANDA. Archivo C. ANEXOS.pdf. Folios: 29-30. 46 Onedrive. Carpeta A. DEMANDA. Archivo C. ANEXOS.pdf. Folios: 3-7. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2018-00274-01. Demandante: Carlos Buitnar Buitrago Navarro Demandado: Municipio de Armenia y otros ___________________________________________________________________________ 9 Entonces, de las pruebas hasta aquí relacionadas puede establecerse con certeza que, en efecto, el accidente en el cual resultó lesionado el señor Carlos Buitrago, tuvo como actores principales a dos vehículos -el del demandante y, aquel con el cual colisionó- que, transitaban por una vía habilitada a doble carril con ocasión de las obras viales realizadas por el Consorcio Calle 21 Armenia; tal situación, sin embargo, no implica que se encuentre presente la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, contrario a lo afirmado por la demandada AMABLE EICE y, por la llamada en garantía, Consorcio Calle 21 Armenia en sus recursos.
Ello es así, por cuanto -conforme se probó- el día de los hechos se adelantaban obras viales a cargo del referido Consorcio, el cual, estableció en su Plan de Manejo Vial que, el control del paso vehicular en los casos donde se tuviera restricción por un solo carril, se realizaría mediante un banderero o agente de tránsito, el cual, brilló por su ausencia en el siniestro por el cual hoy se reclama.
Tal situación, esto es, el incumplimiento del plan de manejo vial por parte del Consorcio llamado en garantía, se encontró probado no sólo en el informe de accidente de tránsito incorporado al expediente -el cual, dicho sea de paso, no fue tachado de falso-, sino además, con las aseveraciones efectuadas por los testigos Fredy Mantilla Rodríguez47 y Evelyn Castaño Flórez48, quienes estuvieron presentes en el momento del siniestro y, afirmaron que en el lugar no existía señalización de que la vía se encontraba funcionando en doble sentido.
Así las cosas, para esta Sala, la causa eficiente del daño no es el hecho de un tercero, como pretendió argumentarse en los recursos, sino la ausencia de señalización correspondiente por parte de la demandada y la llamada en garantía, en un franco desapego del plan de manejo de tránsito ofrecido antes de la intervención de las vías. En ese orden de ideas y, si bien se afirmó por parte del apoderado de Consorcio Calle 21 Armenia que sí se cumplió con la señalización correspondiente -aportándose sendas fotografías carentes de precisión temporal, esto es, de las cuales no fue posible establecer cuando fueron tomadas-, lo cierto es que las demás pruebas obrantes en el proceso y, principalmente el informe de accidente de tránsito, dan cuenta de la ausencia de señalización en la vía, pese a haberse habilitado en doble sentido una vía regularmente habilitada en un solo sentido.
Entonces, tal y como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia, se encontró probada la responsabilidad de los recurrentes, la cual, fue morigerada por la existencia de la concausa o concurrencia de culpas, como quiera que éste -como pudo concluirse de los testimonios incorporados- transitaba sin portar los elementos de seguridad propios de la bicicleta que conducía. Ahora bien, ya en punto del argumento de AMABLE EICE conforme al cual, no se incorporó al proceso un dictamen de pérdida de la capacidad laboral que otorgara certeza sobre los daños causados al demandante, se tiene que dicha situación por sí misma, no desdibuja la existencia del daño, al margen de su cuantificación. Ello es así, por cuanto de las pruebas incorporadas al expediente y, en particular, del informe médico por lesiones, pudo establecerse la existencia del mismo, sin que sea procedente desconocerlo por la inexistencia -hasta el momento- de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, como lo pretende la referida recurrente.
Precisamente así lo ha reconocido la Corte Constitucional49, corporación que ha sostenido que: “(…) con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el estado de invalidez se puede 47 Samai. Índice 27 – Juzgado.
Video de la audiencia. Minuto 40:00 – 1:20:00 y 2:005:00 – 2:49:00:00. 48 Samai. Índice 27 – Juzgado. Video de la audiencia. Minuto 1:30:00 – 2:05:00. 49 Sentencia T 080 del 5 de abril de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2018-00274-01. Demandante: Carlos Buitnar Buitrago Navarro Demandado: Municipio de Armenia y otros ___________________________________________________________________________ 10 demostrar con otros medios probatorios idóneos, distintos al dictamen de pérdida de capacidad laboral, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado, en el ámbito de protección y amparo de los citados derechos constitucionales (…)”.
Así mismo, en sentencia del 18 de octubre de 202150, la sección Tercera del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa, confirmó la condena impuesta a un Hospital Público por defectuosa prestación del servicio médico, sin contar con dictamen pericial en el cual constara la pérdida de capacidad laboral del entonces demandante. Veamos: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el reconocimiento de perjuicios morales derivados de lesiones personales es procedente y que, para efectos de la determinación de su monto, debe tenerse en cuenta el valor o gravedad de la lesión sufrida por la víctima directa a partir de la incapacidad causada por el daño. 15.2.- El demandante no acreditó el porcentaje de incapacidad que le causó el hecho dañoso.
Si bien solicitó que se decretara un dictamen pericial para dicho efecto, en la experticia no se precisó el porcentaje de la incapacidad funcional y laboral sufrida por el demandante. Tampoco obra en el expediente un dictamen rendido por una junta calificación de invalidez que permita establecer dicho porcentaje. Por este motivo, la Sala confirmará la condena impuesta por el tribunal; para ello tendrá en cuenta que la indemnización reconocida por concepto de daño moral estaba tasada en 30 SMLMV y que, en aplicación de la pérdida de oportunidad en la recuperación, el tribunal la redujo en un cincuenta por ciento (…)”.
En ese orden de ideas, el argumento de la apelación analizado, tampoco encuentra vocación de prosperidad y, como quiera que se encontró probada la responsabilidad de las apelantes en el asunto examinado, la Sala procederá a confirmar la sentencia recurrida. 9. CONCLUSIÓN. Por las razones hasta aquí expuestas, dispondrá esta Sala de Decisión la Sentencia de primera instancia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
10. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 201851, en el presente asunto se constata que no existe prueba de causación de costas procesales ni agencias en derecho que impliquen condena, razón por la cual, en esta instancia, no habrá condena en esta instancia. XI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
50 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-00-00-000-2006-00586-01(45518). Actor: ROMY FAUSTO VELANDIA VILLAMIL. Demandado: E.S.E. HOSPITAL DE ENGATIVÁ - E.S.E. HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR - E.S.E. HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY. 51 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.
Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2018-00274-01.
Demandante: Carlos Buitnar Buitrago Navarro Demandado: Municipio de Armenia y otros ___________________________________________________________________________ 11 PRIMERO: CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.
TERCERO: Aceptar la renuncia al poder efectuada por el doctor Cristian Andrés Muñoz Castrillón identificado con C.C. 1.094.968.576 y T.P. 364.787 del C.S. de la J., como apoderado de AMABLE EICE, en los términos del artículo 76 del C.G.P.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Esta Providencia fue discutida y aprobada en Sala según consta en Acta Nº 009 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS (Con ausencia legal) KAPL