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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-006-2024-00049-01

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN: 63-001-3333-006-2024-00049-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEJANDRA MARÍA LIZARAZO HERNÁNDEZ DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE LAS CESANTÍAS DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA 003-002-2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20241 por el Juzgado Sexto administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES2. 2.1. Pretensiones. Alejandra María Lizarazo Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la FIDUPREVISORA S.A, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 12 de enero de 2024 frente a la petición radicada el 12 de octubre de 2023, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la Fiduprevisora S.A al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

De igual manera, pidió que: i.) se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA. 2.2.

Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: ▪ El 16 de septiembre de 2020 la docente Alejandra María Lizarazo Hernández radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, las cuales fueron 1 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 030 2 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 02 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01.

Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández Demandado: Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 2 reconocidas por la Secretaría de Educación Municipal mediante Resolución No1837 del 29 de septiembre de 2020. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 17 de octubre de 2020. ▪ El 12 de octubre de 2023 la demandante elevó solicitudes ante la Fiduprevisora S.A, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de las cesantías y, mediante acto ficto configurado ante el silencio de la entidad, la solicitud fue negada. ▪ El 22 de febrero de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas. ▪ Sostuvo que ya se había iniciado reclamación por los mismos hechos, y que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda al considerar que solo se podía atribuir la mora de 117 días a la Fiduciaria La Previsora S.A. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria. 2.4.

Contestación de la demanda. La entidad demandada manifestó que su intervención se limita a actuar como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, sin ostentar una posición propia frente a las pretensiones formuladas, razón por la cual consideró que estas no pueden dirigirse válidamente en su contra.

Precisó que, en su condición de sociedad fiduciaria, desarrolla actividades propias del sector financiero y se encuentra sometida a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo como función principal la ejecución de los encargos fiduciarios asumidos mediante contratos de fiducia mercantil, encargos fiduciarios o fiducia pública.

Añadió que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, las obligaciones relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones recaen de manera exclusiva en las entidades territoriales, y no en la fiduciaria, toda vez que esta no tiene tal naturaleza, al tratarse de una sociedad anónima de economía mixta, de carácter Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01.

Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández Demandado: Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 3 indirecto, adscrita al sector descentralizado del orden nacional y sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado. Señaló que, mientras la Secretaría de Educación competente no expida y notifique el acto administrativo que reconozca el derecho a favor del docente o peticionario, no surge obligación alguna de pago a cargo de la entidad fiduciaria.

En ese sentido, sostuvo que no ha incumplido los términos legales previstos, razón por la cual no resulta procedente su vinculación ni la imposición de condena, máxime cuando el demandante no precisó ni acreditó de manera concreta el presunto incumplimiento, limitándose a invocar genéricamente la existencia de un término legal. 2.5.

Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2024, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “ El despacho determina que, dicho periodo no es imputable a la secretaria de educación municipal de Armenia, dado que, no le correspondía a la entidad demandada denegar en un primer momento el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante mediante Resolución No. 1837 de 2020, ya que, el procedimiento de remisión del expediente para su aprobación fue derogado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En consecuencia, una vez recibida la documentación por parte de la Fiduprevisora, esta debía proceder con el pago de la prestación reconocida dentro de los 45 días hábiles siguientes, lo cual no ocurrió sino hasta el 17 de mayo de 2021, es decir, 122 días hábiles después, excediéndose en su trámite 77 días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que se acreditó que la Secretaría de Educación municipal notificó la Resolución No. 1837 de 2020, 19 días hábiles después de su expedición, cuando el término era de 12 días (artículos 68 y 69 del CPACA), excediéndose así en 7 días hábiles; y remitió el expediente de la señora Alejandra María Lizarazo Hernández 3 días hábiles después de su ejecutoria, cuando la norma vigente para la época establecía que “(…) la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin”, la mora resulta imputable a las dos entidades, motivo por el cual se procederá a calcular de forma proporcional según los días de retraso, para establecer la condena de la Fiduprevisora S.A., teniendo en cuenta que, respecto del Municipio de Armenia ya existe cosa juzgada y no hace parte del presente asunto.

Aunque, en el presente caso existe fallo del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, dentro del proceso 63001-3333-002-2022-00097-00 adelantado por la señora Alejandra María Lizarazo Hernández, en el que se negaron las pretensiones de la demanda por los mismos hechos aquí debatidos; se aclara que dicho fallo no condiciona el análisis jurídico y factico realizado por este despacho.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiduprevisora S.A., se reitera que la modificación realizada por la Ley 2294 de 2023 al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sólo fue respecto de su parágrafo transitorio; su inciso cuarto y su parágrafo según los cuales, los recursos del Fomag solo pueden destinarse al pago de las pensiones, cesantías y servicios de salud de sus afiliados y que no se pueden decretar pagos de indemnizaciones económicas por vía judicial ni administrativa con cargo a dicho fondo, no sufrieron alteración. Y si bien, en su parágrafo transitorio se autorizó la emisión de títulos de Tesorería para financiar el pago de la sanción por mora causada hasta diciembre de 2022, también es cierto que, esto rige para el futuro como lo anotó el Tribunal Administrativo del Quindío: “Huelga precisar que en el presente asunto no resulta aplicable la modificación realizada por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 31 de diciembre de 2022, como quiera que dicha normativa empezó a regir a partir del 25 de mayo de 202361, y la cual rige hacia futuro, y la mora causada en el sub judice se causa con anterioridad a dicha fecha, por tanto, el acto ficto configurado frente a la petición presentada el 08 de junio de 2020 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se mantiene incólume, debiéndose MODIFICAR en este aspecto la sentencia de primera instancia recurrida.

Así mismo, se precisa que, como la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., no fue demandada, por consiguiente y dado que la responsabilidad es individual y divisible como se señaló previamente, al no haberse demandado a dicha entidad, no hay necesidad de analizar la responsabilidad de esta”80. Adicionalmente, se insiste que la facultad de emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022, no traslada al Fomag la responsabilidad que ya ha sido asignada al ente territorial y a la Fiduprevisora para el pago de la sanción por mora, cuando el pago tardío de las cesantías se debe al incumplimiento de los plazos establecidos para cada una de ellas, como sucedió en este caso.

Es decir, la modificación del parágrafo transitorio no desconoce la responsabilidad de las Secretarías de Educación y de la Fiduprevisora S.A. ante el incumplimiento de los plazos para el reconocimiento y pago de la sanción por mora conforme además con el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018. Así, la finalidad de los Títulos de Tesorería, ordenados por el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es financiar el pago de la sanción por mora causada a diciembre de 2022, que fue reconocida y ordenada a pagar a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por vía judicial, y que no cuenta con presupuesto para su pago en atención a la prohibición previamente citada, por lo 3 SAMAI Índice 00030 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01. Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández Demandado: Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 4 que no hay lugar a declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora, propuestas por la entidad demandada.”. 2.6.

Recurso de apelación4. La apoderada judicial de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que dicha entidad fue indebidamente condenada en posición propia al pago de una sanción moratoria, pese a no ostentar la calidad de obligada directa. Sostuvo que la fiduciaria actúa exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en el marco de encargos fiduciarios, y no como entidad territorial ni como sujeto responsable del reconocimiento del derecho prestacional.

Alegó que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por la Ley 2294 de 2023, la eventual sanción moratoria causada hasta diciembre de 2022 debe ser asumida mediante Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no con recursos propios de la fiduciaria. Asimismo, afirmó que mientras la respectiva Secretaría de Educación no expida y notifique el acto administrativo de reconocimiento del derecho, no surge obligación alguna a cargo de la entidad fiduciaria frente al beneficiario.

Finalmente, solicitó modificar la parte resolutiva del fallo para excluir a la FIDUPREVISORA S.A. de cualquier condena en posición propia, al no estar demostrada la mora imputable a ellos, ni existir responsabilidad legal directa en el pago reclamado. 2.7. Trámite del recurso de apelación. Mediante auto del 28 de octubre de 20245, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto a este Despacho, admitiéndose el recurso de apelación mediante auto del 23 de enero de 20256.

Según constancia secretarial7 ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público allegó concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 1538 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 3.2.

Límites al recurso de apelación. Precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por el recurrente a la 4 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 5 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 034 6 SAMAI registro Nro. 04 7 SAMAI registro Nro. 010 8 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01. Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández Demandado: Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 5 decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 3209 y 32810 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30611 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 3.3.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto administrativo acusado, corresponden a un acto ficto, el cual, al tenor del literal d)12 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Alejandra María Lizarazo Hernández, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida la Fiduprevisora S.A, por cuanto emitió el acto administrativo demandado, en cuanto fue quien negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, además que es la entidad encargada del pago de las cesantías. 3.4.

Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Conforme a los reparos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en cuanto condenó a la FIDUPREVISORA S.A. con sus propios recursos al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pese a que, según lo alegado en la apelación, dicha entidad actúa exclusivamente como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, sin ostentar la titularidad de las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas y la vinculada para reconocer y pagar la prestación reclamada por la docente. 3.5.

La Sala confirmará y modificará el fallo recurrido teniendo en cuenta que la sanción por mora causa si bien es atribuible a la Fiduprevisora S.A la misma debe ser con cargo a los títulos de tesorería -TES-. Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200613, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la 9 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 10 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 12 “(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. (…)” 13 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01.

Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández Demandado: Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 6 solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías14. Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200615, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y cancelar con sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º16 de dicha norma.

Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional17. A su turno, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” en su art. 5618 determinó que las prestaciones sociales que pagara el FOMAG serían reconocidas por dicho Fondo mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administrara sus recursos, mismo que debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente.

En vigencia de las anteriores disposiciones normativas, se promulgó el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" disponiendo los términos que tienen para actuar tanto la Secretaría de Educación territorial en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, como la Fiduprevisora S.A. para el pago de las mismas con cargo a los recursos del FOMAG.

Así mismo, la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Unificación SU- 336 de 2017 en la cual concluyó grosso modo que las normas generales de la sanción por el pago inoportuno de las cesantías resultaban aplicables al personal docente en tanto “(…) la voluntad del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector público o al privado.

Para ello, buscó implementar un mecanismo ágil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna básico para el sostenimiento del trabajador y de su núcleo familiar. Por esa razón, acoger una postura en virtud de la cual se 14 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 15 “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 16 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 17 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 18 ARTÍCULO 56.

Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01. Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández Demandado: Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 7 acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia”, postura que fue replicada por el Consejo de Estado en la CE-SUJSII-012- 2018 del 18 de julio de 2018 al determinar en síntesis “5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.” Luego, se expidió el Decreto 1272 del 26 de julio de 2018 “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones”, en el cual, entre otras, se definieron las gestiones a cargo de las entidades territoriales y la sociedad fiduciaria en lo que atañe al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como dispuso que “El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( )” sin perjuicio de la posibilidad de iniciar las acciones legales contra quien hubiera dado lugar a la misma y el FOMAG recuperara las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos dispuestos en la Ley 1071 de 2006, poniendo en cabeza de la Fiduprevisora S.A. acudir en acciones legales contra las entidades territoriales certificadas en educación que propiciaron la mora -arts. 2.4.4.2.3.2.22. a 2.4.4.2.3.2.28.

Posteriormente, a través del art. 5719 de la Ley 1955 de 2019, se determinó que las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, mientras que el FOMAG se encargaría de pagarlas; al mismo tiempo, se establecieron responsabilidades individuales a cargo de los entes territoriales y de la entidad pagadora por el incumplimiento de los plazos previstos para los trámites de reconocimiento y pago de las cesantías, señalando que los recursos del FOMAG solamente podían destinarse como garantía de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados y para dichos efectos, con miras al financiamiento de las sanciones moratorias a cargo del Fondo causadas a diciembre de 2019, se facultaría al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería TES administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas.

Por su parte, el art. 33620 ibidem preceptuó que dicha Ley regiría a partir de su publicación, la cual data del 25 de mayo de 2019 aunado a que entre otras normas y en lo que interesa al sub examine, derogó expresamente el art. 56 de la Ley 962 de 2005, que desde el año 19 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. 20 ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…) Se derogan expresamente el artículo 4 de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005;

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01. Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández Demandado: Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 8 2005 había puesto en cabeza de la administradora del FOMAG, es decir, la Fiduprevisora S.A., la aprobación del proyecto de resolución, permitiendo colegir de esta manera que las previsiones análogas dispuestas en los Decretos 1075 del 26 de mayo de 2015 y 1272 del 26 de julio de 2018 por ser de una jerarquía inferior a la Ley, por sustracción de materia también fueron derogadas.

De igual modo, mediante el Decreto 942 de 2022 “por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” el Presidente de la República en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, en desarrollo de lo previsto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo variaciones sustanciales atinentes a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas, así como a la gestión a cargo de las Secretarías de Educación y la sociedad fiduciaria, norma vigente a partir de su fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022, que respecto a la sanción moratoria, consagró: “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

(…)” (Resaltado fuera del texto original). Después, el art. 32421 de la Ley 2294 de 2023 modificó el parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido consistente de extender el financiamiento del pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG hasta diciembre de 2022, facultando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serían administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas.

De igual modo, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó varias reglas para el conteo de los términos de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el tipo de 21 ARTICULO 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ( )

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01.

Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández Demandado: Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 9 notificación, los términos de ejecutoria del acto y los plazos para pago, las cuales se extienden a la totalidad de los casos en que se estuviera reclamando esta clase de indemnizaciones. Ahora, de la revisión del material probatorio recaudado, emerge que en el sub judice: i.) la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue radicada por la demandante el 16 de septiembre de 202022, ii.) por medio de la Resolución 1837 del 29 de octubre de 2020 se reconocieron a su favor las cesantías parciales para reparación locativa23, iii.) la notificación de dicho acto administrativo, data del 27 de octubre de 202024, iv.) según certificado de extracto de cuenta aportado, la prestación fue desembolsada el 17 de mayo de 202125.

La situación anterior conforme a lo previsto por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de Unificación Jurisprudencial Nro. SUJ 012 S2 del 18 de julio de 2018 se adecúa en aquel evento en el que, al existir acto escrito en tiempo, notificado por fuera del término, la mora se empieza a computarse 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo26, por virtud de la Ley 1071 de 2006 art. 5°27 y de lo establecido en la prenombrada sentencia de unificación jurisprudencial.

Por consiguiente, para efectos de calcular los días de mora se tendrá en cuenta lo siguiente: Fecha de radicación de la solicitud: 16 de septiembre de 2020 Fecha de expedición del acto administrativo -15 días-: 29 de septiembre de 2020 Actuación dentro del término. 22 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 02 Fl. 20 23 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 02 Fl. 21 24 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 02 Fl. 24 25.

SAMAI -Juzgado- índice Nro. 02 Fl. 25 26 HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA PAGO CESANTÍA MORATORIA 1 PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 2 ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (DESPUÉS DE 15 DÍAS ) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término del pago 10 días después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 3 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 4 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días posteriores a la certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 5 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso 6 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación26 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 7 ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 8 ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso 9 ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 27 “Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.

(Negrilla fuera del texto) Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01. Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández Demandado: Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 10 Notificación personal: 27 de octubre de 202028. Actuación por fuera del término. 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo: 08 de enero de 2021 Fecha de pago: 17 de mayo de 2021 Días de mora: Desde el 09 de enero de 2021 al día 16 de mayo de 2021.

Trascurrieron 128 días calendario de mora En orden a lo anterior, se generó una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías entre el 09 de enero de 2021 al 16 de mayo de 2021. Ahora bien, en punto de la responsabilidad individual y dado que en el presente caso se configuró un retardo en el pago de las cesantías, corresponde a la Sala establecer, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si dicha mora tuvo origen en la etapa de expedición y notificación del acto administrativo mediante el cual se reconoció la prestación, o si se produjo en la fase de desembolso, cuya ejecución recae en la Fiduprevisora S.A., en su condición de entidad demandada.

En el caso concreto se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación Municipal dio respuesta a la solicitud de cesantías radicada el 16 de septiembre de 2020 mediante la Resolución No. 1837 del 29 de septiembre de 202029. Dicho acto fue notificado personalmente a la señora Alejandra María Lizarazo Hernández el 27 de octubre de 2020 y quedó ejecutoriado el 11 de noviembre del mismo año30.

Posteriormente, el ente territorial remitió por primera vez la documentación necesaria para el pago a la Fiduprevisora S.A. mediante Oficio No. ARM2020EE014535 del 12 de noviembre de 202031, recibido por esa entidad el 17 de noviembre de 2020, según consta en la hoja de revisión No. 1972600 del 18 de diciembre de 202032. Una vez recibidos los documentos, la Fiduprevisora negó el pago el 18 de diciembre de 2020; sin embargo, al sustentar su decisión autorizó la suma de $13.361.847, correspondiente al valor reconocido en la Resolución No. 1837 de 2020, e indicó que los documentos allegados se encontraban ajustados a derecho33.

Posteriormente, la Secretaría de Educación, mediante Oficio No. ARM2021EE005647 del 16 de abril de 202134, rechazó la hoja de revisión emitida por la fiduciaria, advirtiendo inconsistencias en la negativa, pues, aunque el estado figuraba como “negado” en el sistema, no se 28 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 02 archivo Nro. 04 fl. 011 29 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 02 fl. 021 30 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 02 fl. 024 31 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 014 fl. 01 32 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 014 fl. 031 33 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 014 fl. 031 34 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 014 fl. 033 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01.

Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández Demandado: Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 11 explicaban las razones, y, por el contrario, se afirmaba que la documentación y el acto administrativo cumplían con los requisitos legales; por lo que se evidenció una contradicción por parte de la entidad pagadora. Recibida nuevamente la actuación el 14 de mayo de 202135, la Fiduprevisora aprobó el pago, señalando que, con el fin de evitar la configuración de sanción por mora, ajustaba manualmente en el aplicativo FOMAG una diferencia mínima de $3 en el reporte de cesantías correspondiente al año 2016; circunstancia que pudo haber sido subsanada desde la primera revisión. Del análisis probatorio se concluye que la Secretaría de Educación Municipal cumplió con la expedición del acto administrativo dentro del término previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

No obstante, notificó la resolución que accedió al pago de las cesantías por fuera del término legal previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA, incurriendo así en un retraso. Asimismo, la remisión del expediente a la Fiduprevisora se efectuó 3 días hábiles después de la ejecutoria del acto administrativo, cuando el Decreto 1272 de 201836 exigía que la entidad territorial lo remitiera de manera inmediata a través de la plataforma correspondiente.

En cuanto a la actuación de la Fiduprevisora, se advierte que la negativa inicial carecía de fundamento suficiente, pues la diferencia detectada era mínima y no impedía el pago, máxime cuando la propia entidad reconoció que la documentación se encontraba ajustada a derecho37. Conforme al precedente de esta Corporación, a partir de la vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ya no es necesario remitir el expediente para aprobación previa, por lo que, una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo, la fiduciaria debía proceder al pago dentro de los 45 días hábiles siguientes38, sin embargo, el desembolso solo se efectuó el 17 de mayo de 2021, es decir, 122 días hábiles después de recibido el expediente, excediendo en 77 días el término legal.

En consecuencia, la mora no puede atribuirse de manera exclusiva a una sola de las entidades intervinientes, luego que la Secretaría de Educación incurrió en retardo tanto en la notificación del acto administrativo como en la remisión del expediente para pago, mientras que la Fiduprevisora S.A. prolongó injustificadamente el desembolso, pese a contar con la documentación necesaria para efectuarlo.

Por tal razón, la responsabilidad debe distribuirse proporcionalmente conforme a los días de retraso imputables a cada entidad. No obstante, debe precisarse que respecto del Municipio de Armenia existe cosa juzgada, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso radicado No. 63001-33-33- 002-2022-00097-00, tramitó demanda promovida por la hoy accionante contra dicho ente territorial y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo objeto fue el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada del pago tardío de las cesantías.

Bajo ese entendido, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno respecto del ente territorial, máxime cuando desde el inicio del proceso el Despacho de primera instancia 35 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 014 fl. 034 36 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin”. 37 38 TAQ. Sala Tercera de Decisión. M.P: Alejandro Londoño Jaramillo.

Radicado: 63001-3333-006-2021- 00219-02. 24 de marzo de 2023. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01. Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández Demandado: Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 12 inadmitió la demanda39 con el fin de precisar la correcta integración del contradictorio, y una vez subsanada se determinó que la pretensión se dirigía exclusivamente contra la Fiduprevisora S.A.40 En consecuencia, el debate procesal quedó delimitado frente a dicha entidad.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la mora objeto de análisis se configuró entre el 9 de enero de 2021 y el 16 de mayo de 2021, esto es, con posterioridad al 1.º de enero de 2020, la responsabilidad por dicho retardo recae en la Fiduprevisora S.A., en los términos del marco normativo vigente para ese período, según la posición razonada de las diferentes Salas de Decisión de este Tribunal.

En sustento de lo anterior, se advierte que para la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías -16 de septiembre de 2020-, la normativa vigente disponía expresamente lo siguiente: 1. El FOMAG responde por las sanciones moratorias causadas a 31 de diciembre de 2019 y, con cargo a los títulos de tesorería - TES. 2.

A partir del 01 de enero de 2020, la entidad territorial responde de forma individual y autónoma con cargo a su patrimonio por la mora que le sea atribuida en la expedición y notificación del acto administrativo que reconozca y liquide las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales. 3. La Fiduprevisora S.A. responde a partir del 01 de enero de 2020 con los títulos de tesorería – TES por la mora causada en el desembolso tardío de las cesantías a cargo del FOMAG. 4.

A partir del 01 de junio de 2022, fecha de entrada en vigencia del Decreto reglamentario 942, la Fiduprevisora S.A. responderá con su patrimonio por la mora que genere por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales. En caso que la mora sea atribuible tanto a la entidad territorial, como a la Fiduprevisora S.A., se calculará y pagará en forma proporcional de acuerdo a los días de retraso de cada una.

Bajo ese entendido y en aras a dirimir la controversia planteada en la alzada por la Fiduprevisora S.A. consistente en que de verificarse la existencia de la sanción moratoria, la condena no debía pagarse directamente con sus recursos en virtud a lo consagrado en el art. 324 de la Ley 2294 de 2023, desde ya se advierte que a tono con las disertaciones vertidas en procedencia, esa norma no tiene la virtualidad de guiar la definición del asunto, por cuanto se enfatiza en que, la vigente al momento de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, es el parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 en su versión original, atendiendo a que la interpretación de este Tribunal, debe insistirse, se orienta a que a partir del 01 de enero de 2020 la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías de la cual sea causante la Fiduprevisora S.A. se financia con títulos de tesorería TES, en virtud a que dicha sanción solo se reguló con cargo al patrimonio propio de la fiduciaria a partir del 01 de junio de 2022, fecha de la entrada en vigencia del Decreto 942.

Lo afirmado, encuentra asidero en que el art. 57 original de la Ley 1955 determinó a modo de medida transitoria que la mora atribuible por el pago tardío de las cesantías con los recursos del FOMAG, causada al 31 de diciembre de 2019 se pagaría con títulos de tesorería TES; dicha norma, a su vez consagró prohibición expresa al FOMAG para que destinara sus recursos al pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa.

A su turno, la modificación introducida por el art. 324 de la Ley 2294 de 2023, dispuso que la mora en el pago de las cesantías con recursos del FOMAG imputable a la Fiduprevisora S.A. causada hasta el 31 de diciembre de 2022, se pagaría con títulos de tesorería TES, dejando en evidencia que aún no se había superado la situación de “bloqueo institucional” como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2020 en la que se encontraba la FIDUCIARIA y el FOMAG para atender los requerimientos de sus usuarios, entre otras, propiciado como lo sostuvo esa 39 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 04 40 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 06 y 08 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01.

Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández Demandado: Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 13 entidad judicial por la emisión de las sentencias de esa Corte SU-336 de 2017 y de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, que no otorgaron un periodo de transición al FOMAG y a la FIDUPREVISORA para ponerse al día en el pago de sentencias, conciliaciones, sanciones mora y, las respuestas a las distintas solicitudes, que no se superaron en el periodo de transición otorgado hasta el 31 de diciembre de 2021 con la sentencia de esa Corte SU-041 de 2020; esa circunstancia, a juicio de esta Sala fundó principalmente la medida legislativa adoptada por el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 2294 de 2023 art. 324) para que las moras generadas hasta el 31 de diciembre de 2022 por la Fiduprevisora S.A. al pagar tardíamente las cesantías con los recursos del FOMAG, se cubrieran con títulos TES.

Siguiendo ese hilo argumentativo, es dable colegir que como el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 de forma expresa no reguló con cargo a qué recursos la FIDUPREVISORA encargada del pago de las cesantías de los docentes con los recursos del FOMAG debía asumir las sanciones moratorias que ocasionara, aunado a que solo hasta el 01 de junio de 2022 entró en vigencia el Decreto reglamentario 941 de ese año, en el cual expresamente se determinó que esa Fiduciaria respondería con recursos propios por las pluricitadas sanciones moratorias, significando con ello que antes de la entrada en vigor de esa norma reglamentaria, no podía válidamente ordenarse que la FIDUPREVISORA asumiera esa indemnización con su patrimonio y, en caso contrario, implicaría efectuar una interpretación extensiva de una sanción, cuando se impone una hermenéutica restringida de las normas sancionatorias, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional41.

En suma, en vigencia del parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 en su versión original, el FOMAG con títulos TES se hace cargo de las sanciones mora generadas hasta el 31 de diciembre de 2019 y las sanciones moratorias causadas a partir del 01 de enero de 2020 y hasta el 31 de mayo de 2022, se financian por la Fiduprevisora con cargo a los títulos de tesorería TES.

Del mismo modo, teniendo en cuenta que si bien el Decreto 942 de 2022 definió el pago de la sanción moratoria por parte de la Fiduprevisora S.A. con su propio patrimonio, lo cierto es que el Plan Nacional de Desarrollo 2023 (Ley 2294, art. 324), para ese mismo interregno determinó que las moras generadas hasta el 31 de diciembre de 2022 se pagarían con recursos TES; entonces ante el conflicto normativo o la antinomia suscitada entre ambos preceptos, debe prevalecer la Ley -Plan de Desarrollo- sobre el Decreto reglamentario, conforme a lo reglado en los arts. 242 y 343 de la Ley 153 de 1887, pues pese a que ambas coexisten, la regulación especial prevalece sobre general y la norma posterior que reguló integralmente la materia, sobre la anterior.

Así las cosas, emerge que como la sanción moratoria a cargo de la Fiduprevisora S.A. en el sub examine se generó entre el 09 de enero al 16 de mayo de 2021, al tenor del parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 en su versión original que era la norma vigente para el momento de la radicación de la solicitud de cesantías por la docente el 16 de septiembre de 2020, la misma deberá pagarse por la Fiduprevisora S.A pero con cargo a los títulos de tesorería TES, por los motivos esbozados, prosperando así la inconformidad propuesta por la fiduciaria.

De otro lado, aun cuando este aspecto no fue objeto de reparo expreso por la parte recurrente, la Sala estima necesario efectuar una precisión en relación con la comparecencia de la Fiduprevisora S.A. como parte demandada en el presente proceso, la cual encuentra fundamento principalmente en: i.) la individualización y 41 Este tema se abordó por ejemplo en la sentencia C-142 de 2020, indicando que “Entre los principios fundamentales del CNPC se encuentran, en lo relevante para la adecuada comprensión de las normas demandadas, la protección y el respeto a los derechos humanos, la igualdad ante la ley, el debido proceso, la proporcionalidad y razonabilidad y la necesidad.

Los dos últimos no sólo se enuncian, sino que se describen en los numerales 12 y 13 del artículo 8 del CNPC. La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “ todo exceso innecesario, para poder considerarse proporcionales y razonables.

En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “ rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto.” 42 ARTÍCULO 2.

La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. 43 ARTÍCULO 3.Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01.

Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández Demandado: Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 14 autonomía de la responsabilidad de esa FIDUCIARIA por el pago tardío de las cesantías regulado en el art. 57 de la ley 1955 de 2019, ii.) es la encargada directamente del pago de las cesantías con los recursos del FOMAG y por ello es responsable de la sanción moratoria que produzca su omisión, iii.) es la vocera y administradora de los recursos del FOMAG destinados al pago de las prestaciones sociales, económicas y asistenciales de los docentes oficiales en virtud al art. 344 de la Ley 91 de 1989 y, el contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional -FOMAG-; iv.) es de su resorte la administración exclusiva y reservada de los títulos de tesorería TES como recursos públicos a cargo de una fiduciaria pública (Fiduprevisora S.A.), v.) tiene personería jurídica y patrimonio propio y es una entidad del Estado constituida como sociedad de economía mixta, cuyo régimen jurídico se rige por el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, vi.) de acuerdo a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 041 de 2020 “la FIDUPREVISORA S.A.- en su calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG es la entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes y asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo.” En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica de la Fiduprevisora S.A. como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se advierte que, para el caso concreto, la reclamación formulada ante dicha entidad fue elevada en su condición de entidad pública administradora de recursos de naturaleza estatal.

En efecto, la fiduciaria administra tanto los recursos del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, con cargo a los cuales se sufragaron las cesantías de la docente Alejandra María Lizarazo Hernández, como los títulos de tesorería TES cuya gestión le fue asignada expresamente por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, disposición que estableció que tales recursos serían administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas.

Asimismo, el pago oportuno de las cesantías con cargo al FOMAG persigue la satisfacción de intereses generales legítimos, tales como el acceso a vivienda y educación por parte del docente y su núcleo familiar, lo cual reafirma el carácter público de la función desarrollada en ese ámbito. En consecuencia, dentro de ese específico marco funcional, la Fiduprevisora S.A. ejerce funciones administrativas y, por tanto, cuando emite una respuesta negativa frente a una solicitud de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías, o guarda silencio frente a la misma -como ocurrió en el presente asunto-, su actuación configura, en el primer evento, un acto administrativo expreso y, en el segundo, un acto administrativo presunto de carácter negativo, ambos susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La anterior postura fue desarrollada de manera amplia por esta Corporación, a través de esta Sala Cuarta de Decisión, en providencia de 19 de junio de 2025, proferida dentro del radicado No. 63001-33-33-006-2024-00040-01. Con fundamento en lo expuesto, se procederá a modificar los numerales segundo (2°) y tercero (3°) de la sentencia recurrida, en el sentido de precisar que la declaración y la condena impuestas a la Fiduprevisora S.A. deberán cumplirse con cargo a los títulos de tesorería TES.

En lo demás, se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201845, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. IV. Decisión. 44 ARTÍCULO 3.

Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. 45 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01.

Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández Demandado: Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 15 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia46 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO (2°) y TERCERO (3°) de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 30 de septiembre de 2024, únicamente en el sentido de precisar que la declaración de responsabilidad y la condena impuesta a la Fiduprevisora S.A. deberá cumplirse con cargo a los títulos de tesorería TES, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia para lo de su competencia, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 005 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 46 Artículo 280 CGP.