TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-005-2019-00404-01. DEMANDANTE: JEIMY ALEXANDRA ARBELÁEZ MARTÍNEZ. DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.
LLAMADO EN GARANTÍA: SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: CONTRATO REALIDAD- AUXILIAR DE ENFERMERÍA. 0024-002-2026 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.
II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Jeimy Alexandra Arbeláez Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, promovió demanda contra la E.S.E.2 Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios -en adelante Hospital San Juan de Dios- para solicitar la declaratoria de nulidad del oficio con radicación “1 GER (03034) del 26 de abril de 2019”, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de un presunto vínculo laboral.
A título de restablecimiento del derecho, pidió, de un lado, declarar la existencia de una relación de trabajo entre las partes desde el 13 de mayo de 2013 hasta el 21 de mayo de 2016, en tanto desarrolló labores como auxiliar de enfermería y del otro, condenar a la ESE a i.) realizar la nivelación salarial respectiva durante el período que prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de enfermería, existente en la planta del Hospital San Juan de Dios, signado con la nomenclatura “Auxiliar de Área de Salud Código 412 Grado 35”, ii.) reconocer prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios y, bonificación especial por el lapso laborado, iii.) pagar el reajuste de aportes a pensión y salud con arreglo a la retribución percibida por los empleados que desarrollaban iguales actividades, indexados al momento en que se efectuara su cancelación, iv.) computar el tiempo laborado bajo la modalidad de trabajadora en misión para efectos pensionales, v.) reconocer la indexación de las condenas de acuerdo al índice de precios al consumidor, vi.) reconocer y pagar las agencias en derecho y, vii.) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 del CPACA. 2.2.
Hechos. Como sustento fáctico de la demanda, se expuso que: 1 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta A.DEMANDA Archivo A.DEMANDA.pdf. 2 Siglas que significan Empresa Social del Estado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01. Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez.
Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 2 ▪ La señora Jeimy Alexandra Arbeláez Martínez laboró de forma ininterrumpida para el Hospital San Juan de Dios desde el 13 de mayo de 2019 hasta el 21 de mayo de 2016, a través de diversas empresas intermediarias (Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporalmente S.A.S.). ▪ A pesar de su vinculación mediante las empresas intermediarias, el Hospital San Juan de Dios siempre estableció los horarios de trabajo, determinó las labores a desempeñar, suministraba los elementos necesarios para el correcto desarrollo de la labor y otorgaba los permisos para ausentarse del lugar de trabajo. ▪ Los servicios fueron prestados en el área de hospitalización de medicina interna, hospitalización, área quirúrgica, unidad de cuidados intensivos neonatal y apoyo diagnóstico y, siempre se desarrollaron de forma personal, acatando las instrucciones y requerimientos realizados por sus superiores para dar cabal cumplimiento a las funciones asignadas. ▪ La demandante siempre estuvo sujeta a directrices, órdenes y mandamientos de superiores funcionales, lo cual desdibujaba el objeto real de las vinculaciones realizadas a través de las empresas temporales, desconociendo con ello sus garantías y derechos laborales, ya que en la plata del Hospital San Juan de Dios existía el cargo de auxiliar de enfermería. ▪ Las empresas temporales por medio de las cuales se realizaba la vinculación, se limitaban a consignar el salario. ▪ El 21 de mayo de 2016 recibió comunicación suscrita por la Jefe de Personal de la ESE, informándole que no continuaba laborando con la entidad. ▪ El Hospital San Juan de Dios desconoció la temporalidad señalada en el art. 2.2.6.5.6 del Decreto 1072 de 2015 para este tipo de contrataciones. ▪ Se elevó reclamación administrativa, la cual fue negada mediante el oficio demandado y posteriormente se radicó solicitud de conciliación prejudicial, empero, la misma se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Convenio de la OIT No. 95 de 1949 ratificado mediante la Ley 54 de 1962. ▪ Constitución Política arts. 1°, 2°, 4°, 6°,13, 23, 25, 29, 53, 90, 209 y 300 numeral 7°. ▪ Código Sustantivo del Trabajo arts. 23, 24, 35 y 65. ▪ Decreto 1042 de 1978. ▪ Decreto 1072 de 2015 arts. 2.2.6.5.1, 2.2.6.5.2, 2.2.6.5.3, 2.2.6.5.4, 2.2.6.5.5 y 2.2.6.5.6. 2.3.2.
Concepto de violación. En síntesis, indicó que se estaban vulnerando las normas invocadas, como quiera que en el caso concreto se ocultó la relación laboral existente con el Hospital San Juan de Dios mediante contrataciones realizadas por las empresas temporales, pasando por alto derechos laborales mínimos, indiscutibles e irrenunciables, toda vez que dicho vínculo estuvo caracterizado por la subordinación, la prestación personal del servicio y la retribución, razón por la cual debía darse plena aplicación al principio de realidad sobre las formalidades.
Recabó en que el cargo de auxiliar de enfermería que siempre desempeñó la demandante, podía ser prestado por personal de la ESE pues en su planta estaba creado el cargo Auxiliar de Área de Salud Código 412 Grado 35, según certificación expedida por la entidad con radicación No. 176PER- 15 del 23 de abril de 2018. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01. Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 3 Esgrimió que de manera reiterada tanto la Sección Segunda del Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo del Quindío, habían sostenido que, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, no era viable acudir a la contratación de empresas de servicios temporales cuando se trataba del desarrollo de actividades permanentes o propias del objeto de la entidad, pues de lo contrario se incurriría en un agravio a los principios constitucionales que regían la función pública.
III. CONTESTACIONES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Del Hospital San Juan de Dios3: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos del libelo, señalando que algunos eran ciertos, otros no le constaban y la mayoría NO eran ciertos; para los efectos pertinentes, precisó que entre los años 2013 y 2016 la señora Arbeláez Martínez no estuvo vinculada con la ESE y como bien se reconoció en el escrito introductorio, los contratos fueron suscritos con empresas de intermediación, siendo esas entidades las encargadas de asumir eventuales responsabilidades por los vínculos laborales reclamados al fungir en el marco de la Ley como sus verdaderas empleadoras.
Agregó que las afirmaciones dirigidas a la supuesta “impartición de órdenes” por parte de personal de la ESE en cuanto al modo de trabajo a ejecutar, debían ser probados por la actora, a la luz de lo dispuesto en el art. 167 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del art. 306 de la Ley 1437 de 2011, pues de haber prestado algún servicio a través de las empresas temporales, estas últimas eran las que ejercían la subordinación de sus trabajadores.
Sostuvo que de haber existido vinculación con Soluciones Efectivas Temporalmente S.A.S y Temporalmente S.A.S, los supervisores por disposición legal tenían la potestad de ejercer control y vigilancia sobre la ejecución contractual de los contratos vigilados, dirigida a verificar el cumplimiento de las condiciones de los mismos y en consecuencia estaban facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la actividad contractual, sin embargo, la figura de la supervisión estaba lejos de convertirse en una subordinación que conllevara a la configuración de una relación laboral; en cuanto al cumplimiento de horarios, alegó que los mismos se enmarcaban en actos de mera coordinación, básicos para la adecuada ejecución del contrato; respecto a la remuneración, refirió que de haber sido recibida, tuvo que ser pagada por las empresas intermediarias y no por la ESE.
Seguidamente, se opuso a las pretensiones, arguyendo que no existían pruebas ni soportes para acreditar la relación laboral ni mucho menos la obligación de reconocer prestaciones sociales a la interesada que conllevaran a la declaratoria de nulidad del oficio sujeto control y el consecuente restablecimiento del derecho. Como excepciones de fondo, propuso las que denominó: i.) principio de legalidad de los actos administrativos, en el entendido que, el acto acusado estaba vigente y debía presumirse legal, máxime cuando el sustento de la demanda no era suficiente para desestimarlo, ante la ausencia de celebración de contratos de la demandante con la ESE, ii.) prescripción de la acción, pues en el evento de prosperar las pretensiones de la adenda, siguiendo las pautas del Consejo de Estado sobre la materia, los derechos adquiridos por el trabajador no eran indefinidos en el tiempo, sino que prescribían al cabo de tres (03) años después de haber sido adquiridos o reclamados, iii.) inexistencia de relación laboral, toda vez que no se suscitó subordinación o dependencia que diera cuenta de dicho vínculo, iv.) carencia de acción o de objeto para demandar, al escasear material probatorio contundente y certero relativo a la configuración de la relación laboral, especialmente porque no toda orden o instrucción podía interpretarse como subordinación, v.) carga de la prueba, ya que brillaban por su ausencia las pruebas tendientes a acreditar los elementos de una relación laboral, vi.) vinculación a través de cooperativas o empresas de servicios temporales, teniendo en cuenta que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando no se demostraba que por medio de los contratos de trabajo 3 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta C.CONTESTACION Archivo A.1.CONTESTACION.pdf.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01. Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 4 asociado se pretendía encubrir una verdadera relación laboral, debían negarse las pretensiones de la adenda y, vii.) ecuménica.
Con todo, solicitó despachar desfavorablemente los pedimentos del libelo y condenar en costas a la parte actora. 3.2. De Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.4: Respecto a los hechos narrados en el escrito introductorio, manifestó que con esa empresa intermediaria, la demandante únicamente celebró contratos por lapsos comprendidos entre el 01 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y, del 01 de enero de 2016 al 21 de mayo de 2016, bajo la modalidad de obra o labor, los cuales se ciñeron a los límites temporales autorizados en la Ley 50 a 1990 arts. 77 y siguientes así como por el Decreto 4369 del 2006, finiquitando por terminación de la obra o labor ante la disminución de la necesidad en el servicio y, en otras ocasiones por renuncia voluntaria o en virtud de la terminación de la vigencia fiscal, respetando los principios de anualidad y presupuesto de la entidad pública, dada la imposibilidad de comprometer vigencias futuras.
Destacó que en el concepto No. 042578 de 2012 emitido por el Ministerio de Trabajo, se autorizó la contratación del personal de salud con las empresas de servicio temporal, hasta tanto las ESE contaran con presupuesto para crear su propia planta de personal y por tal motivo, Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. estaba autorizada para contratar con el Hospital San Juan de Dios.
De igual modo, adujo que con ocasión a la celebración de los dos (2) contratos enunciados, la actora no gozaba de autonomía, empero, la subordinación fue ejercida por la empresa de servicio temporal, en calidad de empleadora, aunado a que si bien no estaba prohibida a las empresas usuarias (según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 9535 del 24 de abril de 1997 y diversos doctrinantes), en el caso concreto fue excepcional, ya que era la coordinadora de talento humano de la empresa temporal, la encargada de ejercer tal subordinación sobre la demandante; añadió que el horario en el cual fueron desempeñadas las labores no se probó y que las prestaciones sociales reclamadas, se cancelaron en debida forma a la interesada.
A continuación, se opuso a las pretensiones del libelo, indicando que el acto acusado desbordaba las competencias de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, en tanto los contratos de trabajo suscritos con la señora Arbeláez Martínez respetaron los límites temporales previstos en la Ley, se generaron por necesidades de servicio de la ESE, el salario y las prestaciones sociales causadas se pagaron a la actora conforme al presupuesto asignado por la ESE y los topes de salario que la empresa usuaria fijó, descartando así cualquier obligación surgida de los mismos que no se hubiera cancelado ya; tampoco existía responsabilidad solidaria toda vez que la empresa intermediaria celebró contratos laborales y no actuó como un simple intermediario o contratista independiente.
En cuanto a los hechos y las pretensiones del llamamiento en garantía, se pronunció esbozando en síntesis que si en gracia de discusión llegaba a considerarse que la ESE no podía contratar con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., esta última no estaba obligada a responder por condenas que únicamente debía hacerse cargo el Hospital San Juan de Dios y menos aún, cuando quedaba demostrado que la empresa intermediaria pagó todos los emolumentos y prestaciones sociales adeudados a la actora acorde al Presupuesto Público asignado al contrato de prestación de servicios celebrado con la ESE, el cual fue cumplido a cabalidad según constaba tanto en los contratos como en las actas de supervisión. Formuló como medios exceptivos: i.) buena fe, ii.) cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación, iii.) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv.) caducidad, v.) prescripción, vi.) cumplimiento de las obligaciones contractuales como contratista y ausencia de responsabilidad, vii.) cumplimiento de las obligaciones contractuales como empleador y, viii.) compensación. 3.3 Temporalmente S.A.S.: Guardó silencio. 4 SAMAI Índices 00012 y 00014 – Tribunal.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01. Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 5 3.4.
Trámite. Correspondiéndole por reparto5 el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 31 de octubre de 20196 admitió la adenda; luego, mediante proveído del 18 de noviembre de 20197 dejó sin efectos el auto del 31 de octubre de 2019 y declaró impedimento para conocer del asunto, en razón a que el apoderado de la demandante también la representaba judicialmente en un proceso promovido en nombre propio.
El 03 de diciembre de 2019, se remitió8 el asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito y a través de providencia del 06 de julio de 20209, ese Despacho aceptó el impedimento manifestado por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, admitió la adenda en contra del Hospital San Juan de Dios y le corrió traslado para que dentro de los 30 días siguientes ejerciera su derecho de contradicción, arrimando los antecedentes administrativos relacionados con las actuaciones del proceso, así como todas las pruebas que tuviera en su poder y pretendiera hacer valer.
Dentro del término conferido, la entidad accionada contestó10 el libelo y a su vez propuso llamamiento en garantía11 respecto de Temporalmente S.A.S y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.; en providencia del 08 de mayo de 202212 el A-quo se abstuvo de reconocerle personería para actuar al profesional del derecho que buscaba representar los intereses del Hospital San Juan de Dios y como consecuencia de ello, se tuvo por no contestada la demanda y se abstuvo de resolver el llamamiento en garantía efectuado en contra de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y Temporalmente S.A.S.; finalmente fijó fecha para celebración de audiencia inicial.
En contra de dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición subsidiario el de apelación. Mediante auto del 03 junio de 202213 la decisión del 09 de mayo anterior fue revocada y en su lugar, se dispuso tener por contestada la adenda; el 11 de julio de 202314 se admitió el llamamiento en garantía formulado respecto de Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., corriéndoles el traslado respectivo para que se pronunciaran; oportunamente, solo Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. allegó contestación15 frente a la demanda y también del llamamiento en garantía. A través de providencia del 27 de febrero de 202416 se resolvió: i.) postergar la solución de las excepciones previas para la sentencia, ii.) sanear el proceso, iii.) fijar el litigio, iv.) tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, así como con el llamamiento en garantía y su contestación; además, se negó el decreto de las pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante, orientadas a obtener información sobre la relación laboral, por ser pertinentes pero inútiles, ya que en el caso particular la carga de la prueba se invertía y le correspondía al extremo pasivo desvirtuarla, sumado a que las documentales arrimadas dejaban en evidencia que la prestación de los servicios de la demandante se circunscribía a los de una auxiliar de enfermería, estando claro que actividades desarrollaba, motivo por el cual, de cara al precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, también debía presumirse la subordinación, v.) negó el interrogatorio de parte solicitado por el Hospital San Juan de Dios, por resultar inútil, vi.) negó la prueba testimonial pretendida por la llamada en garantía, tendiente a obtener declaración de la Coordinadora de Talento Humano de la empresa temporal, tras considerarla impertinente y, vii.) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que 5 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta B.RESUELVE ADMISION Archivo A.IMPEDIMENTO.pdf.
Pág. 1. 6 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta B.RESUELVE ADMISION Archivo A.IMPEDIMENTO.pdf. Págs.4 y 5. 7 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta B.RESUELVE ADMISION Archivo A.IMPEDIMENTO.pdf. Págs. 10 y 11. 8 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta B.RESUELVE ADMISION Archivo A.IMPEDIMENTO.pdf.
Pág. 14. 9 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta B.RESUELVE ADMISION Archivo B.AUTO ADMISORIO.pdf. Pág. 14. 10 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta C.CONTESTACION Archivo A.1.CONTESTACION.pdf. 11 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta D.LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Archivo B.SOLICITUD LLAMIENTO EN GARANTIA.pdf. 12 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta C.CONSTESTACION Archivo.C.FijaFechaAudienciaInial.pdf. 13 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 15 SAMAI Índices 00012 y 00014 – Tribunal. 16 SAMAI Índice 00017 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01. Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 6 en su orden rindieran alegatos de conclusión, y presentara concepto, etapa que fue aprovechada por la entidad demandada17, el extremo activo18 y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.19.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA20 Por medio de fallo proferido el 29 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “(…)
PRIMERO. DECLÁRESE la NULIDAD del OFICIO 1 GER (O3034) del 26 de abril de 2019, por medio de la cual se le negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales a la demandante.
SEGUNDO. DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la demandante JEIMY ALEJANDRA ARBELÁEZ MARTÍNEZ y la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS durante el periodo: 13 de mayo de 2013 al 21 de mayo de 2016.
TERCERO. CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS. y a la empresa de servicios temporales, TEMPORALMENTE S.A.S., a pagar en favor de la parte demandante, las diferencias salariales (si existieren, en caso de que en la planta de personal de la ESE el cargo de auxiliar de enfermería exista y sea mejor pago que los salarios pagados a la demandante por la temporal) y prestacionales dejadas de percibir en virtud de los vínculos a través de obra o labor en el tiempo transcurrido entre el 13 de mayo de 2013 al 30 de septiembre de 2015 y lo devengado por el personal que desempeña cargo similar de auxiliar de enfermería en la referida E.S.E que hace parte de la planta administrativa de esta entidad, dentro del marco de las consideraciones del presente proveído.
En caso de que dicho cargo no existiere en la señalada planta de personal, la liquidación de las prestaciones sociales deberá hacerse teniendo en cuenta el salario que la empresa temporal pagaba a la actora.
CUARTO. CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS. y a la empresa de servicios temporales, SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S.-a pagar en favor de la parte demandante, las diferencias salariales (si existieren, en caso de que en la planta de personal de la ESE el cargo de auxiliar de enfermería exista y sea mejor pago que los salarios pagados a la demandante por la temporal) y prestacionales dejadas de percibir en virtud de los vínculos a través de obra o labor en el tiempo transcurrido entre el 01 de octubre de 2015 al 21 mayo de 2016, y lo devengado por el personal que desempeña cargo similar de auxiliar de enfermería en la anotada E.S.E que hace parte de la planta administrativa de esta entidad, dentro del marco de las consideraciones del presente proveído.
En caso de que dicho cargo no existiere en la señalada planta de personal, la liquidación de las prestaciones sociales deberá hacerse teniendo en cuenta el salario que la empresa temporal pagaba a la actora.
QUINTO. CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S, y TEMPORALMENTE S.A.S.-a pagar los aportes correspondientes al empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar por todo el tiempo en que perduró la relación laboral.
SEXTO. ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por el trabajador durante la relación procesal que tuvo con el demandado, descontándolos de las prestaciones a cancelar a JEIMY ALEJANDRA ARBELÁEZ MARTÍNEZ, para lo cual: a) la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS - con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar la parte actora, establecerá si los aportes realizados por ella corresponden al monto que debe pagar como trabajador. b) Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hará la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes cuál es la diferencia. c) La diferencia mensual así obtenida, la actualizará de conformidad con la siguiente fórmula: V = Vh X If / Ii, en donde: 17 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00022 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01. Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 7 Vh= Valor del aporte mensual para pensiones a actualizar o la diferencia, según el caso.
If=IPC vigente al momento de la liqudiación que realizará el ente demandado. Ii= IPC vigente al momento de la causación de los aportes. V= valor actualizado de la diferencia no cotizada por el trabajador. d) El valor actualizado de la diferencia no cotizada por la demandante, será descontada por la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y/o SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S, TEMPORALMENTE S.A.S.-de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, y las girará juntamente con los aportes que como empleador le correspondían al fondo de pensiones donde ha estado afiliada la demandante. e) El Fondo de pensiones a que esté afiliada revisará, si lo tiene a bien, la liquidación efectuada por la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, y/o SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S, y TEMPORALMENTE S.A.S.-así como el pago que se le haga por este concepto.
Para lo cual se deberá aportar copia de este fallo.
SÉPTIMO. CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S, y TEMPORALMENTE S.A.S.-, a título de Restablecimiento del Derecho, a que las sumas que resulten a favor de la demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la siguiente formula: R = Rh índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).
OCTAVO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por lo razonado en esta providencia.
NOVENO. NO CONDENAR en costas.
DÉCIMO. ORDÉNESE a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S, y TEMPORALMENTE S.A.S.- dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPA y CA. (…)”. Para sustentar tales determinaciones, el A-quo hizo un recuento de los antecedentes del trámite, analizó los hechos probados y abordó temáticas tales como la postura jurisprudencial vertida respecto de los contratos de prestación de servicios y la primacía de la realidad sobre las formas, las funciones inherentes a las empresas de servicios temporales, así como la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad y el término para reclamar los aportes pensionales.
Dentro de ese contexto, dilucidó que tanto los contratos de suministro de personal suscritos entre la ESE y las empresas de servicios temporales para el período 2013 a 2016, como las certificaciones laborales aportadas al proceso, daban cuenta de la prestación personal del servicio como auxiliar de enfermería de la demandante; por otra parte, la remuneración se encontraba probada en los contratos por obra o labor celebrados con las empresas temporales y los diferentes certificados emitidos por estas últimas.
En lo que atañe a la subordinación, estimó que el material probatorio recaudado develaba las actividades desarrolladas por la actora como auxiliar de enfermería e igualmente, las obligaciones que debía cumplir para el desempeño de su rol, mismas que no pudieron adelantarse con autonomía o a través de la mera coordinación, pues resultaba lógico que en cada turno estaba supeditada a las órdenes que recibía de las enfermeras jefes encargadas del área respectiva y/o de médicos; agregó que, tratándose del personal que prestaba servicios como auxiliar de enfermería, la jurisprudencia del Consejo de Estado enfatizaba que el elemento subordinación estaba implícito, aunado a que era una función esencial de la entidad y que entrañaba su objeto misional, razones por las cuales, tales funciones eran propias de la naturaleza de los empleos públicos de la planta de personal, y no guardaban ninguna diferencia con estos.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01. Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 8 Resaltó que la contratación de la señora Arbeláez Martínez mediante empresas de servicios temporales se extendió por más de tres (3) años y por tanto, se aplicó erradamente la contratación prevista en la Ley para ese tipo de empresas, en tanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado habían establecido que el “hecho de contratar por esta modalidad a personal por espacio superior a seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más, podría llevar al desconocimiento de los derechos de los trabajadores y por consiguiente a reconocer a la empresa usuaria como verdadero empleador, que para el caso sería la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.(…)”.
Frente a la responsabilidad de las empresas temporales, anotó que pese a ser llamadas en garantía y en principio no resultar adecuado declararlas responsables solidariamente, a la luz de las posturas asumidas sobre la materia por vía jurisprudencial, era dable que Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. asumieran solidariamente con la ESE la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales reconocidas a la actora, por los períodos en que subsistió su vinculación laboral con cada una.
En cuanto a la prescripción, expresó que como la reclamación administrativa se elevó el 05 de mayo de 2019, la prescripción trienal se configuraría el 05 de mayo de 2016, sin embargo, al haber culminado la relación laboral el 21 de mayo de 2016, no había lugar a declararla; respecto a la prescripción extintiva, concluyó que tampoco había operado, pues entre la solicitud administrativa y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres (03) años.
Por último, coligió que el ingreso sobre el cual habían de calcularse las prestaciones, correspondía a los honorarios pactados cuando el cargo desempeñado no existía en la planta de personal y, en caso contrario, con el salario devengado por un empleado de planta, siempre y cuando los honorarios pactados fueran inferiores al salario percibido.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN21. La entidad demandada controvirtió el fallo de primer grado, arguyendo en resumen que: i.) hubo una indebida valoración de diversas piezas probatorias que acreditaban la inexistencia del vínculo o de contrato alguno entre la ESE y la demandante, ya que estos se celebraron con las empresas de servicios temporales, ii.) la subordinación se supuso a partir de las actividades ejecutadas y la forma de contratación, toda vez que el A-quo prescindió de las pruebas testimoniales por no considerarlas relevantes, dando lugar con ello a que no se demostrara de qué forma la actora presuntamente prestó sus servicios a la ESE y, aplicando de manera errada dicha presunción, en tanto la interesada reconoció expresamente no haber tenido vínculo con el Hospital San Juan de Dios, iii.) la jurisprudencia del Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se interpretó erróneamente, porque los casos allí estudiados versaban sobre la contratación de los demandantes a través de contratos de prestación de servicios celebrados directamente con la entidad hospitalaria, sumado a que por el mero hecho de ser enfermera no podía presumirse la subordinación, dejando de lado las pruebas documentales y la confesión de la demandante en relación a su vínculo con otras empresas temporales, las cuales ejercieron la subordinación, siendo por tanto las responsables de la condena al haber impuesto horarios y pagar los salarios y otras prestaciones a la reclamante, iv.) en la contestación de la demanda, la ESE afirmó que no le constaba la prestación de los servicios en misión por parte de la actora, con lo cual se configuraba una negación indefinida, correspondiéndole al extremo activo demostrar lo contrario, empero, esto no ocurrió, v.) ninguna prueba revelaba la prestación de servicios de la demandante en las instalaciones de la ESE, ni la imposición de horarios por parte del Hospital, vi.) de admitirse la labor en misión, debió probarse que la subordinación fue ejercida por la ESE y no por la empresas de servicios temporales.
Así las cosas, solicitó revocar el fallo y negar la totalidad de las pretensiones del libelo. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 21 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01. Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez.
Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 9 El fallo fue notificado el 29 de mayo 202422; la entidad demandada presentó la alzada el 12 de junio siguiente23 y el 27 de septiembre de 202424 el extremo actor radicó impulso procesal; el recurso fue concedido25 mediante providencia de la misma fecha -27 de septiembre de ese año-.
Una vez sometido el proceso a reparto26 en segunda instancia, por auto del 06 de noviembre de 202427, este Despacho admitió la apelación y, dentro de la oportunidad conferida, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal no rindió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15328 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2.
Límites al recurso de apelación. Al tenor de lo preceptuado en el art. 320 del Código General del Proceso -CGP29, aplicable por remisión del art. 30630 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado31 en sentencia del 14 de julio de 201632, la Sala analizará la providencia impugnada exclusivamente en los repararos concretos esbozados por el apelante único, toda vez que ni la parte demandante ni los llamados en garantía interpusieron recursos en la oportunidad legal para ello. 7.3.
Legitimación en la causa y caducidad. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a solicitar derechos salariales y prestacionales de la señora Jeimy Alexandra Arbeláez Martínez, quien se encuentra representada en el proceso por apoderado. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Hospital San Juan de Dios, entidad que expidió el acto administrativo acusado y suscribió contratos de suministro de personal y/o de prestación de servicios con diversas empresas de servicios temporales, que a su vez celebraron contratos de trabajo por obra o labor con la señora Jeimy Alexandra Arbeláez Martínez para desempeñarse como auxiliar de enfermería en la E.S.E., los cuales constituyen el fundamento para la reclamación aquí examinada.
A su turno, las llamadas en garantía corresponden a las empresas temporales que tuvieron vínculos de orden contractual o legal con el ente hospitalario y con la actora. 22 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 24 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 25 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 26 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeRepartoDe2ª(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 27 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 28 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 29 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 30 Artículo 306.
“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 31 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 32 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
(…)” (sic). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01. Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 10 Ahora, avizora la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que si bien se desconoce la fecha de notificación del oficio No.1 GER 0303433, mediante el cual se resolvió la reclamación administrativa elevada por la demandante, su expedición data del 26 de abril de 2019, y por tal motivo, si en gracia de discusión se toma esa fecha para iniciar el conteo, los cuatro (4) meses de que trata el literal d)34 del numeral 2° del art. 164 del CPACA para instaurar la demanda, finiquitaban el 27 de agosto de 2019, empero, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial35 se presentó el 15 de mayo de 2019 y la constancia se profirió el 20 de junio siguiente, el término se suspendió 03 meses y 12 días antes de que operara la caducidad, mientras que la demanda se radicó el 08 de julio de 201936, es decir, dentro del plazo oportuno. 7.4.
Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Con base de lo expuesto en la apelación, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar denegar las pretensiones del libelo, atendiendo a que el Hospital San Juan de Dios no tuvo vínculos contractuales ni laborales con la demandante, por cuanto dichos contratos se celebraron con empresas temporales? En caso negativo, además deberá determinarse si ¿la ESE estaba facultada legalmente para contratar los servicios de la demandante como auxiliar de enfermería mediante empresas temporales, siendo entonces el ente hospitalario simplemente un usuario del servicio, que carece de responsabilidad frente a lo reclamado?, ¿el proceso adolece de pruebas que acrediten la subordinación ejercida por la ESE respecto de la demandante y que esta última desarrollara sus labores en las instalaciones de la entidad hospitalaria?.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios en las Empresas Sociales del Estado, así como la injerencia de las empresas tercerizadoras en el mismo, y a continuación (ii) examinará si debe revocarse o no la sentencia recurrida, efectuando las precisiones a que haya lugar. 7.5.
Se confirmará la decisión adoptada por el A-quo, pues en el sub examine se configuraron los elementos de un contrato realidad entre las partes, aun cuando se utilizaron intermediarios laborales. Para abordar los puntos de disenso propuestos en la alzada, en primer lugar, se acudirá a lo reglado en el inciso final del art. 2° del Decreto 2400 de 196837, según el cual “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
Por su parte, el art. 32 de la Ley 80 de 199338 determinó que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el despliegue de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma y, solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su ejecución algunos conocimientos especializados; en armonía con dichos postulados, tanto la Corte Constitucional39 como el Consejo de Estado40 han definido que 33 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta A.DEMANDA Archivo C.ANEXOS.pdf.
Pag. 21. 34 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 35 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta A.DEMANDA Archivo C.ANEXOS.pdf.
Pag. 53. 36 One Drive Carpeta SA63001333300520190039901 Subcarpeta B.
RESUELVE
ADMISIÓN Archivo A.IMPEDIMENTO.pdf. Pág. 1. 37 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 38 se “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 39 Corte Constitucional Sentencia C-614 de 2009. 40 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B sentencia del 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998- 01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Tarsicio Cáceres Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01. Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 11 tratándose de labores que la entidad pública debe adelantar de forma permanente -en tanto sean propias del objeto para el cual fue creada o hagan parte de sus funciones misionales-, se erige una prohibición genérica de celebrar contratos de prestación de servicios.
De manera particular, en lo referido a las Empresas Sociales del Estado se ha precisado41 que conforme a la regulación especial prevista en el art. 5942 de la Ley 1438 de 2011, si bien aquellas pueden contratar con terceras personas algunas actividades, la potestad otorgada por esa disposición sólo podrá concretarse siempre y cuando, no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando dichas funciones no puedan llevarse a cabo por el personal de planta de la E.S.E. o cuando se requieran conocimientos especializados43, limitando así las relaciones contractuales regidas por la Ley 80 de 1993 a los eventos en que la entidad requiera adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente excedan su capacidad organizativa y funcional.
En tal sentido, se destaca que la celebración formal de contratos a través de terceros, tales como cooperativas de trabajo asociado “de plano no determina que por este solo hecho deba descartarse la posibilidad de que se aplique el principio de primacía de la realidad sobre la forma, en caso de que se demuestren los elementos de la relación laboral como realidad, atendiendo la prohibición general a dichas entidades de obrar como intermediadoras laborales”44, y a su vez, la contratación mediante empresas de servicios temporales solo es viable jurídicamente cuando las labores encomendadas sean esencialmente transitorias o accidentales tal como quedó consagrado expresamente en la Ley 50 de 1990, por lo que resulta válido que la contratación de labores permanentes se permita a través de este tipo de empresas.
Consonante con lo descrito, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 201645, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declararlo cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación inherente a las relaciones laborales46.
En la sentencia glosada, el Órgano Límite de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa también indicó que hallar probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades -prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia-, no implica que el contratista obtenga per se la condición de empleado público, en tanto no mediaron los componentes de una relación de carácter legal y reglamentaria conforme a lo preceptuado en el art. 12247 Superior.
Toro. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11), actor: Eduardo Niño Paredes, demandado: Municipio de Yaguara, Huila, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488- 02(0056-10), actor: Maritza Mercedes Herrera, demandado: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 41 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Corte Constitucional Sentencia C-614 de 2009. 42 “ARTÍCULO
59. OPERACIÓN CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.” 43 Corte Constitucional Sentencia C-171 de 2012, M.P. Luis Hernesto Vargas Silva. 44 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso con radicación 63001-3340-005-2017-00282-01, demandante: María Elena Carvajal María, Demandado: Hospital San Juan de Dios, M.P: Luis Carlos Alzate Ríos, que a su vez citó en el pie de página el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el siguiente aparte: “Artículo 7.
PROHIBICIONES: 1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.
(…)”, prohibición reiterada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. 45 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 46 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 47 “ARTICULO 122.
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01. Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 12 Ahora, a partir del material probatorio recaudado, esta judicatura encuentra acreditadas las vinculaciones de la señora Jeimy Alexandra Arbeláez Martínez con el Hospital San Juan de Dios, a través de empresas intermediarias, por los períodos que a continuación se enlistan: EMPRESA INTERMEDIARIA TIPO DE EMPRESA INTERMEDIARIA FECHA INICIO Y FINALIZACIÓN ENTIDAD USUARIA O BENEFICIARIA DEL SERVICIO FUNCIÓN O CARGO TIPO DE CONTRATO Temporalmente S.A.S. Empresa de Servicios Temporales Del 13/05/2013 al 30/09/201548 Hospital San Juan de Dios Auxiliar de enfermería Por obra o labor.
Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Empresa de Servicios Temporales Del 01/10/2015 al 21/05/201649 Hospital San Juan de Dios Auxiliar de enfermería Por obra o labor. Nota: La información contenida en esta tabla se extrajo de las certificaciones expedidas por las empresas tercerizadoras que fueron aportadas con la demanda. Adicionalmente, obran en el proceso contratos de suministro de personal y/o de prestación de servicios suscritos entre el Hospital San Juan de Dios con Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., los cuales tuvieron por objeto proporcionar personal asistencial de diferentes perfiles -dentro de los que se encuentra puntualmente el cargo de auxiliar de enfermería- para la prestación de actividades de apoyo a la E.S.E. en aras a cumplir con su misión y objetivos, así: No. TIPO DE CONTRATO EMPRESA INTERMEDIARIA No. DE CONTRATO TÉRMINO DE EJECUCIÓN/ADICIÓN 1 Suministro de Personal.
Temporalmente S.A.S. 029 de 201350 Del 01/11/2013 al 20/11/2013 2 Suministro de Personal. Temporalmente S.A.S. 031 de 201351 Del 21/11/2013 al 17/12/2013 3 Suministro de Personal. Temporalmente S.A.S. 032 de 201352 Del 18/12/2013 al 08/01/2014 4 Prestación de Servicios. Temporalmente S.A.S. 089 de 201453 Del 18/01/2014 al 16/02/2014 5 Prestación de Servicios.
Temporalmente S.A.S. 094 de 201454 Del 17/02/2014 al 30/06/2014 6 Otrosí Temporalmente S.A.S. Otrosí No. 001 aclaratorio del Contrato No. 094 de 201455 No aplica (las adiciones se realizaron respecto a las horas de ejecución de la labor contratada y las obligaciones del contratista) 7 Prestación de Servicios. Temporalmente S.A.S. Adición No. 002 al Contrato 094 de 201456 Del 01/07/2014 al 31/08/2014 48 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta A.DEMANDA Archivo C.ANEXOS.pdf.
Pag. 26. 49 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta A.DEMANDA Archivo C.ANEXOS.pdf. Pag. 41. 50 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Archivo B.SOLICITUD LLAMAMIENTO EN GARANTIA pdf. Pags.10 a 26. 51 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Archivo B.SOLICITUD LLAMAMIENTO EN GARANTIA pdf.
Pags. 27 a 43. 52 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Archivo B.SOLICITUD LLAMAMIENTO EN GARANTIA pdf. Pags. 44 a 69. 53 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Archivo B.SOLICITUD LLAMAMIENTO EN GARANTIA pdf. Pags. 83 a 102. 54 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Archivo B.SOLICITUD LLAMAMIENTO EN GARANTIA pdf.
Pags. 107 a 126. 55 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Archivo B.SOLICITUD LLAMAMIENTO EN GARANTIA pdf. Pags. 351 a 366. 56 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Archivo B.SOLICITUD LLAMAMIENTO EN GARANTIA pdf. Pag. 368. Ver igualmente Págs. 286 a 290, Acta de Supervisión, en la cual constan las fechas de la Adición No. 002 al Contrato 094 de 2014.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01. Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 13 8 Prestación de Servicios.
Temporalmente S.A.S. 0277 de 201457 Del 01/09/2014 al 31/12/2014 9 Adición Temporalmente S.A.S. Adición No. 001 al Contrato 277 de 201458 Del 01/01/2015 al 28/02/2015 10 Prestación de Servicios. Temporalmente S.A.S. 085 de 201559 Del 01/03/2015 al 31/03/2015 11 Prestación de Servicios. Temporalmente S.A.S. 090 de 201560 Del 01/04/2015 al 31/12/2015 12 Cesión del Contrato 090 de 2015 De Temporalmente S.A.S. a Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Cesión No. 01 de 201561 Del 01/10/2015 al 31/12/2015 13 Prestación de Servicios.
Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 109 de 201662 01/01/2016 al 31/01/2016 14 Adición Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Adición No. 001 al Contrato 109 de 201663 01/02/2016 al 15/02/2016 15 Prestación de Servicios. Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 0225 de 201664 16/02/2016 al 07/03/2016 16 Adición Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Adición No. 001 al Contrato No. 0225 de 201665 08/03/2016 al 18/03/2016 Así mismo, es posible constatar la existencia de contratos de trabajo celebrados entre la señora Jeimy Alexandra Arbeláez Martínez y las empresas intermediarias aludidas, con las características que a continuación se indican: EMPRESA INTERMEDIARIA TIPO DE VINCULACIÓN TÉRMINO INICIO FIN Temporalmente S.A.S. Contrato de trabajo por obra o labor. 16/05/201366 Por la duración de la obra o labor.
Se infiere razonablemente que finalizó el 31/12/2013 ante la suscripción de un nuevo contrato. Temporalmente S.A.S. Contrato de trabajo por obra o labor. 1/01/201467 Por la duración de la obra o labor. Se infiere razonablemente que finalizó el 31/12/2014 ante la suscripción de un nuevo contrato. Temporalmente S.A.S. Contrato de trabajo por obra o labor. 1/01/201568 Por la duración de la obra o labor.
Se infiere razonablemente que finalizó el 30/09/2015 ante la suscripción de un nuevo contrato. 57 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Archivo B.SOLICITUD LLAMAMIENTO EN GARANTIA pdf. Pag. 405 a 440. 58 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Archivo B.SOLICITUD LLAMAMIENTO EN GARANTIA pdf.
Pag. 396 a 400. 59 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Archivo B.SOLICITUD LLAMAMIENTO EN GARANTIA pdf. Pag. 453 a 503. 60 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Archivo B.SOLICITUD LLAMAMIENTO EN GARANTIA pdf. Pag. 516 a 565. 61 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Archivo B.SOLICITUD LLAMAMIENTO EN GARANTIA pdf.
Pag. 566 a 571. 62 Este períodos se indica en la Adición No. 001 al Contrato de Prestación de Servicios No. 109 de 2016. 63 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Archivo B.SOLICITUD LLAMAMIENTO EN GARANTIA pdf. Pag. 708 a 710. 64 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Archivo B.SOLICITUD LLAMAMIENTO EN GARANTIA pdf.
Pag. 642 a 697. 65 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta D. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Archivo B.SOLICITUD LLAMAMIENTO EN GARANTIA pdf. Pag. 698 a 700. 66 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta A.DEMANDA Archivo C.ANEXOS.pdf. Pags. 27 a 30. 67 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta A.DEMANDA Archivo C.ANEXOS.pdf.
Pags. 32 a 35. 68 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta A.DEMANDA Archivo C.ANEXOS.pdf. Pags. 36 a 39. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01. Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 14 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Contrato de trabajo por obra o labor. 1/10/201569 Por la duración de la obra o labor. Se infiere razonablemente que finalizó el 31/12/2015 ante la suscripción de un nuevo contrato. Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Contrato de trabajo por obra o labor. 1/01/201670 Por la duración de la obra o labor.
Se infiere razonablemente que finalizó el 21/05/2016 de acuerdo con la certificación anexa. Entonces, del contexto normativo, jurisprudencial y probatorio referido, puede colegirse que contrario a lo sostenido en la alzada, de un lado, al proceso SÍ se allegaron numerosas pruebas tendientes a acreditar los términos contractuales bajo los cuales la demandante laboró con las empresas tercerizadoras y a su vez con el Hospital San Juan de Dios, y del otro, que las deficiencias en la planta de personal de la demandada en manera alguna habilitan la contratación indiscriminada y sin limitaciones en el tiempo a través de empresas intermediarias a trabajadores que cumplen funciones misionales de la entidad -que por ser una Empresa Social del Estado tiene como objeto legal “la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social” 71-.
A la anterior conclusión se arriba teniendo en cuenta, en primer lugar, que la labor de auxiliar de enfermería adquiere el carácter de permanente en un centro hospitalario y por tanto dicha vinculación no podía surtirse bajo el sistema de intermediación laboral y, en segundo lugar, toda vez que se desbordó el marco legal contemplado en el art. 7772 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 3369 de 2006 al acudir a esta figura jurídica, en tanto fue utilizada para tercerizar funciones que en esencia debían tener la connotación de accidentales o transitorias, inclusive aunque fueran pactadas mediante contratos laborales, máxime cuando la parte demandante logró probar que en la planta de personal de la entidad demandada existía el cargo de auxiliar de enfermería, con nomenclatura “Auxiliar Área Salud, Código 412 Grado 35”73.
Al respecto, se hace la salvedad consistente, en que si bien del lapso transcurrido entre el 13 de mayo al 31 de octubre de 2013 y el 19 de marzo al 21 mayo de 2016 no se aportaron los contratos de suministro de personal y/o de prestación de servicios suscritos entre la ESE y la temporal, lo cierto es que dichos extremos temporales están respaldaos con las constancias suscritas por el Jefe de Nómina tanto de Temporalmente S.A.S.74 como de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.75 en los cuales se certificó que durante esos lapsos Jeimy 69 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta A.DEMANDA Archivo C.ANEXOS.pdf.
Pags. 43 a 46. 70 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta A.DEMANDA Archivo C.ANEXOS.pdf. Pags. 47 a 50. 71 Por ser una Empresa Social del Estado que tiene como objeto legal “la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.”, y como objetivo “Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito.
(art. 195 numeral 2 de la Ley 100 de 1993) 72 ARTÍCULO 77. Reglamentado por el Decreto 1707 de 1991. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. 73 Ver documento en One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta A.DEMANDA Archivo C.ANEXOS.pdf.
Pag. 25. 74 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta A.DEMANDA Archivo C.ANEXOS.pdf. Pag. 26. 75 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta A.DEMANDA Archivo C.ANEXOS.pdf. Pag. 26. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01.
Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 15 Alexandra Arbeláez Martínez laboró como empleada en misión, desempeñándose como auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios, afirmación que encuentra sustento además en los contratos por obra o labor celebrados entre dichas empresas tercerizadoras y la demandante, soportes que a todas luces permiten predicar la configuración de un contrato laboral entre la señora Arbeláez Martínez y el ente hospitalario, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades.
De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que con la decisión de instancia no se pasaron por alto los alcances de las contrataciones efectuadas por el Hospital San Juan de Dios con las empresas intermediarias, sino que fue precisamente en virtud a las condiciones que los rodearon, que en efecto, debió declararse la existencia de una relación de tinte laboral entre las partes, pues acorde con las razones esbozadas líneas atrás, la E.S.E. no fungió como una simple empresa usuaria que respetara los parámetros para llevar a cabo contrataciones a través de empresas temporales, de personal que desempeñara funciones al margen del giro ordinario de los negocios de la entidad, sino que por el contrario, estas figuras contractuales fueron utilizadas para obtener servicios de carácter permanente y relativas al objeto misional de la ESE.
Tampoco está llamado a prosperar el cargo dirigido a cuestionar la subordinación ejercida por el Hospital San Juan de Dios respecto de la demandante o el desarrollo de su labor en las instalaciones de la ESE, con ocasión a la ausencia de testimonios que así lo acreditaran, porque la revisión de los contratos de suministro y/o de prestación de servicios celebrados entre las empresas temporales y el ente hospitalario, revela cláusulas que a juicio de la Sala revisten de relevancia para esclarecer lo ocurrido con los auxiliares de enfermería que fueron suministrados como personal en misión, en tanto señalaron: Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01. Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 16 (…) Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01. Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 17 De lo anterior, puede extraerse de un lado, que la “Institución” a través de su personal, estaba facultada para impartir directrices a la demandante en el desempeño del cargo y que este no podía desempeñarse en un sitio diferente a las instalaciones de la ESE, y del otro, que como se ha insistido a lo largo de esta providencia, en razón a que el cargo de auxiliar de enfermería es inherente a la misión de la E.S.E., bajo esa égida, el mismo no puede desligarse de su naturaleza subordinada ni desarrollarse de forma independiente, pues de plano se descarta que la señora Arbeláez Martínez tuviera la posibilidad de elegir los horarios o turnos para el ejercicio de sus labores.
Aunado a lo descrito, se destaca que las vinculaciones sin solución de continuidad entre la demandante y el Hospital San Juan de Dios, por intermedio de empresas tercerizadoras, se prolongó por un lapso de tres (03) años, siendo este un claro indicativo que ella no fue contratada para ejercer labores transitorias o accidentales, sino que la ESE se valió de la intermediación laboral para ejercer funciones permanentes relacionadas con su objeto misional.
Por último, se anota que no se estudiarán aspectos relativos a la prescripción, la remuneración y la prestación personal del servicio como elementos constitutivos de una relación laboral por cuanto tales postulados no fueron censurados por los interesados. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, pues conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201876, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.
DECISIÓN. 76 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01. Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez.
Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 18 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia77 y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado José William Álvarez Palacio identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.600.390 y la Tarjeta Profesional No. 373.978 expedida por el C. S. de la J. para actuar como apoderado del Hospital San Juan de Dios, de acuerdo con el mandato que se le otorgó78. Así mismo, ENTENDER que surtió efectos su renuncia79 por cumplir con los requisitos del inciso 480 del art. 76 del CGP y, en consecuencia, requerir a la entidad para que designe nuevo apoderado (a).
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 005 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 77 Artículo 280 CGP. 78 SAMAI Índice 00031 – Juzgado. 79 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 80 “ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…)”