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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2025-00189-01

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2026) REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00189-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO VALENCIA LEÓN ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: DERECHO DE PETICIÓN. DECISIÓN: CONFIRMA Y ADICIONA 0022-002-2026 I. OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación a través de la Sala Cuarta de Decisión resolver en segunda instancia la impugnación presentada por Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en adelante UARIV, contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se accedió a la protección del derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor GERARDO ANTONIO VALENCIA LEÓN, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Como sustento de la solicitud de amparo, señaló que el 14 de julio de 2025, por intermedio de la Defensoría del Pueblo radicó ante la entidad accionada un derecho de petición mediante el cual solicitó la priorización de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

Indicó que, ante la ausencia de respuesta de fondo, el 10 de septiembre de 2025 reiteró la solicitud, nuevamente a través de la Defensoría del Pueblo y ante la entidad accionada. No obstante, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, manifestó no haber recibido respuesta alguna 2.2. Petición2. Solicitó que se ordene resolver de fondo la petición elevada el 14 de julio y reiterada el 10 de septiembre de 2025. 2.3.

Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada3. 1 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 02 2 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 02 3 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 03 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00189-01 ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO VALENCIA LEÓN ACCIONADO: UARIV La Juez de instancia, mediante auto del 01 de diciembre de 2025 -notificado en esa misma fecha-, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al accionado por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa, rindieran informe sobre los hechos y aportara los documentos y pruebas que considera pertinente para sustentar su posición. Igualmente, dispuso que se allegara copia íntegra de los antecedentes administrativos relacionados con el trámite constitucional. 2.4.

Contestación de la entidad accionada. La entidad accionada dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que el derecho de petición presentado por el actor fue atendido mediante comunicación Cod. Lex 8932120 del 3 de diciembre de 2025, en la cual se brindó una contestación clara, precisa y de fondo. En consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con la indemnización administrativa, informó que esta fue reconocida al accionante a través de la Resolución No. 04102019-2016077 del 8 de marzo de 2024, precisando que su pago se encuentra sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización (MTP). Indicó que, para la fecha del reconocimiento, el actor no acreditó condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tales como edad superior a sesenta y ocho (68) años, enfermedad catastrófica o discapacidad, conforme a lo previsto en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021.

Asimismo, señaló que, a partir de la manifestación más reciente presentada por el accionante, la entidad se encuentra adelantando las verificaciones correspondientes sobre la documentación aportada, con el fin de establecer si las condiciones alegadas se encuentran debidamente acreditadas. Finalmente, la UARIV solicitó al despacho judicial negar las pretensiones de la acción de tutela. 2.5.

Decisión de primera instancia4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo proferido el 12 de diciembre de 2025, accedió a la protección del derecho fundamental de petición con fundamento en que: “Colofón, es procedente conceder el amparo de tutela para ordenar a la UARIV que determine formalmente si el accionante califica o no para ser priorizado en el orden de pago de la indemnización. De ser afirmativo, indicará la vigencia fiscal específica en la que se hará efectivo el pago de la indemnización, asegurando así la materialización de su derecho fundamental a la reparación integral y el cumplimiento de los principios de progresividad y gradualidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionada recibió la solicitud con los documentos necesarios para llevar a cabo pronunciamiento de fondo, desde el pasado mes de julio de 2025. En consecuencia, el despacho dispondrá ordenar a la atrás mencionada que dentro de las 48 horas –2 días- siguientes a la notificación de esta providencia, adelante la actuación que se repara incumplida y resuelva de fondo, así como de manera expresas, íntegra, clara y congruente lo solicitado por el demandante, es decir, accediendo o negando lo pedido y explicando las razones de una u otra respuesta.

Finalmente se recuerda que, tal y como lo refiere la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citada en líneas precedentes, no es posible que el Juez constitucional en vía de tutela ordene el pago de la indemnización administrativa, pues ello podría desconocer el derecho a la igualdad y debido proceso de las demás victimas que hubieren solicitado la indemnización y que se encuentran pendientes del desembolso”. 2.6.

Impugnación del fallo de primer grado5. 4 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 06 5 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 08 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00189-01 ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO VALENCIA LEÓN ACCIONADO: UARIV Oportunamente, la entidad accionada impugnó la decisión, al considerar que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental de petición. Sostuvo que, con posterioridad al fallo, emitió respuesta mediante la cual informó al accionante que se encuentra incluido en la ruta priorizada para el acceso a la indemnización administrativa, razón por la cual alega la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

Afirmó, además, que la indemnización administrativa ya fue reconocida mediante acto administrativo en firme y que su entrega está sujeta al procedimiento legal, a la aplicación del Método Técnico de Priorización y a la disponibilidad presupuestal, conforme a la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia constitucional, precisando que dicha medida no se encuentra asociada de manera automática al mínimo vital. 2.7.

Concesión de la impugnación6. El A-quo, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo7, la concedió a través de auto del 16 de enero de 2026 y por reparto8, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente. 2.8. Concepto del Ministerio Público9. Sostuvo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en tanto frente a la vulneración del derecho fundamental de petición la acción de tutela se erige como principal, además que no se persigue pago alguno de una suma de dinero que sería un asunto propio de un ordinario o de un ejecutivo.

Por lo anterior, solicitó que se ordené a la entidad accionada que otorgue toda la información pertinente, además de informar la fecha de pago. III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 3.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 6 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 09 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 12 de diciembre de 2025 (SAMAI – Juzgado- registro Nro. 07) y la impugnación se presentó el 15 de diciembre siguiente (SAMAI – Juzgado- registro Nro. 08), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular el recurso feneció el 13 de enero de 2026 y el mismo se radicó el 15 de diciembre de 2025. 8 SAMAI registro Nro. 02 9 SAMAI registro Nro. 06 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00189-01 ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO VALENCIA LEÓN ACCIONADO: UARIV En armonía con lo previsto en los arts. 8610, 116 inciso 1º11 de la Constitución Política, 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202113 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 3.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal formula el siguiente problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la entidad accionada emitir una respuesta integral, de fondo, expresa, clara y congruente frente a la solicitud presentada el 14 de julio de 2025, reiterada el 10 de septiembre de 2025, relacionada con la priorización de la indemnización administrativa de una persona con discapacidad, para en su lugar declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la entidad accionada emitió respuesta de fondo y la notificó debidamente al accionante con posterioridad a la sentencia de primera instancia. La Sala precisa que, examinará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y solo en el evento que todos se encuentren satisfechos procederá a estudiar de fondo la solicitud de protección elevada. 3.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, se exige que: (i) El asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental.

(ii) La controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas. (iii) Se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 10 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 12 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00189-01 ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO VALENCIA LEÓN ACCIONADO: UARIV En el caso sub examine, la Sala considera acreditado el requisito de relevancia constitucional. En efecto, el accionante, señor Gerardo Antonio Valencia León, alega la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, lo cual implica un asunto directamente relacionado con la garantía y efectividad de un derecho fundamental.

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que los días 14 de julio y 10 de septiembre de 2025, el actor, a través de la Defensoría del Pueblo, elevó solicitudes formales ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), aportando un certificado de discapacidad, con el fin de ser incluido dentro del grupo de personas priorizadas para el reconocimiento de la indemnización administrativa.

No obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se evidencia que la entidad accionada haya emitido una respuesta de fondo, oportuna y completa a dichas peticiones. En ese sentido, la controversia planteada no se circunscribe a una discusión meramente legal o de índole económica, sino que comporta una posible afectación desproporcionada del derecho fundamental de petición, derivada del incumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le asisten a la administración frente a las solicitudes elevadas por los ciudadanos. Adicionalmente, la Sala destaca que el accionante ostenta la condición de persona en situación de discapacidad y víctima de desplazamiento forzado, lo que lo ubica en la categoría de sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que refuerza la relevancia constitucional del asunto y exige un escrutinio más estricto por parte del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, el análisis del caso no se reduce a una mera discusión legal o procedimental, sino que compromete directamente el contenido esencial del derecho de petición, luego que, la inobservancia de los plazos y formas establecidos por la ley estatutaria para responder peticiones constituye una afectación directa y desproporcionada del derecho, especialmente cuando se desconoce la función instrumental del mismo en contextos en los que el ciudadano busca obtener una respuesta clara para ejercer otros derechos o definir una situación jurídica.

En consecuencia, la presente acción de tutela trasciende el ámbito puramente individual o privado, y plantea un problema jurídico que amerita el pronunciamiento del juez constitucional. En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditado este tópico, por cuanto quien interpone la presente acción es el ciudadano Gerardo Antonio Valencia León, titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, y quien, además, fue el solicitante del derecho de petición cuya respuesta oportuna y de fondo se reclama en sede constitucional.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que se encuentra formalmente acreditada, en tanto la solicitud fue radicada ante la entidad que participa en la expedición del acto administrativo, y quien tiene a cargo el trámite y reconocimiento de la indemnización administrativa conforme a la Ley 1448 de 201114. En lo concerniente al requisito de inmediatez, se advierte que el derecho de petición fue radicado por el accionante el día 14 de julio y reiterado el 10 de septiembre de 2025, y la presente acción de tutela fue interpuesta el 01 de diciembre de 2025, es decir, dentro de un término razonable.

Por tanto, se considera que la acción fue 14 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00189-01 ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO VALENCIA LEÓN ACCIONADO: UARIV promovida de manera oportuna y diligente, satisfaciendo así este presupuesto de procedibilidad.

En lo atinente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que se encuentra debidamente acreditado, toda vez que el accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo, eficaz y oportuno para la protección del derecho fundamental de petición que alega como vulnerado, con ocasión a ello, la acción de tutela se erige procedente y es el mecanismo judicial principal.

Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad antes desarrollados, los cuales se acreditaron de forma concurrente, por lo que este Tribunal procede a evaluar el fondo del asunto. 3.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal confirmará y adicionará la sentencia de primera instancia, al evidenciar que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no emitir respuesta de fondo, clara y oportuna a las solicitudes radicadas el 14 de julio y el 10 de septiembre de 2025; en consecuencia, se adicionará la orden impartida para disponer, siguiendo la jurisprudencia constitucional, que la entidad accionada informe al tutelante la fecha específica o el turno asignado para la efectividad del pago de la indemnización administrativa reconocida.

La Constitución Política en su artículo 2315 consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. A través de la Ley 1755 de 201516 se reguló su ejercicio, las diferentes modalidades y el término de resolución, entre otros aspectos.

En línea de lo anterior, resulta necesario acotar que el derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias T-426 de 199217, T-167 de 201318, T-332 de 201519, T-051 de 202320 y SU -213 de 202121 compuesto por tres elementos, a saber: i.) la pronta resolución, ii.) que la autoridad otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, y, iii.) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario22, aclarando que del mismo no hace parte el sentido de la respuesta, aspecto sobre el cual el Órgano Límite de la Jurisdicción 15 “ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 17 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 18 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 19 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 20 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(…)”. 21 En esta sentencia se reiteraron los elementos del derecho fundamental de petición: “(ii) si dichas respuestas cumplen con los cuatro elementos adscritos a su contenido, a saber: (a) formulación de la petición, (b) pronta resolución, (c) respuesta de fondo y (d) notificación de la decisión. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.

ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00189-01 ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO VALENCIA LEÓN ACCIONADO: UARIV Constitucional ha puntualizado que una respuesta negativa no vulnera el derecho fundamental de petición, pero sí debe verificarse que la misma resuelva con suficiencia y materialmente los requerimientos del solicitante, que sea efectiva en tanto solucione las inquietudes planteadas y congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación, y acreditado este supuesto, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

De otro lado, debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucionales respecto de la situación de la población víctima del desplazamiento forzado en Colombia23, en razón de la vulneración masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales. En ese marco, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional24 ha reconocido que las personas en situación de desplazamiento son titulares de una protección constitucional reforzada, la cual impone a las autoridades públicas el deber de adoptar medidas eficaces orientadas a la superación de ese estado estructural de vulneración, siendo el derecho fundamental de petición uno de los instrumentos principales para la exigibilidad y garantía de sus derechos.

En desarrollo de ese precedente, y particularmente frente al ejercicio del derecho de petición por parte de las víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional ha fijado una serie de subreglas jurisprudenciales que deben ser observadas por las autoridades competentes, en los siguientes términos: “Bajo este contexto, esta Corporación ha establecido las siguientes sub-reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición25: “(i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones26.

(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna27. (iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una 23 Sentencia T-025 de 2004. 22 de enero de 2004.

M.P: Manuel José Cepeda Espino. “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”. 24 T - 839 de 2006 MP Álvaro Tafur Galvis. 12 de octubre de 2006.

M.P: Alvaro Tafur Galvis. “La atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de dignidad humana.

Si, por tratarse de personas desplazadas, éstas no cuentan con un lugar para recibir correspondencia, ello no podría traducirse en la imposibilidad de presentar peticiones o en la exoneración del deber de responderlas, de manera tal que la entidad receptora deberá ofrecer las opciones necesarias para que el interesado pueda reclamar o tener acceso a la respectiva respuesta.

Si en la petición no se hubiera aportado una dirección para recibir respuesta –que tratándose de desplazados puede ser un hecho común- y tampoco fuera posible ubicarla en los archivos de la entidad, ello sólo justificaría la imposibilidad de su envío por correo, pero no liberaría la obligación de tramitar el asunto y elaborar oportunamente una respuesta de fondo para dejarla a disposición del petente”.

(Negrilla fuera del texto) 25 Op cit. 26 Corte Constitucional, sentencia T-630/09. 27 Corte Constitucional, sentencia T-496/07. ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00189-01 ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO VALENCIA LEÓN ACCIONADO: UARIV atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales28.

(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.

Así las cosas, la persona desplazada que eleve una petición a la entidad demandada, debe recibir una respuesta de fondo, basada en un cuidadoso análisis de la solicitud, ajustándose a los criterios jurisprudenciales antes mencionados.”29 (Negrilla fuera del texto) En consecuencia, cuando el derecho de petición es ejercido por personas víctimas del conflicto armado en el marco de los procedimientos administrativos orientados a la reparación integral, su análisis no puede hacerse de manera aislada o meramente formal, sino que debe atender al contexto de protección constitucional reforzada que los cobija y a la finalidad material de efectividad de los derechos reconocidos.

En particular, tratándose de solicitudes relacionadas con el acceso a medidas de reparación, como la indemnización administrativa, las autoridades están obligadas a observar estándares reforzados de información, claridad y oportunidad en sus respuestas. Ahora, en relación con el trámite de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional en las sentencias T-205 de 202130 y T-377 de 202231 sostuvo que dicho procedimiento debe desarrollarse con pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso de las víctimas.

En particular, la Corte precisó que la administración tiene el deber de brindar información clara, cierta y suficiente sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizará la evaluación para determinar la priorización del núcleo familiar, conforme al artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en caso de ser priorizadas, la fijación de un plazo razonable para el pago efectivo de la indemnización; y (iii) si no lo son, los plazos aproximados y el orden en que accederán a dicha medida.

En este sentido, esa entidad judicial enfatizó que no resulta suficiente informar genéricamente que la indemnización se efectuará dentro de la vigencia de la ley, pues ello no satisface las exigencias del debido proceso ni garantiza la efectividad del derecho reconocido. Dentro del marco anteriormente expuesto, y con el fin de verificar si la actuación observó los estándares constitucionales anteriormente señalados, se advierte que el señor Gerardo Antonio Valencia León, por intermedio de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV el 14 de julio de 2025, el cual fue reiterado 28 Corte Constitucional, sentencia T-745/06. 29 Sentencia T-561 de 2017 MP Antonio José Lizarazo Ocampo 30 T-205 de 2021.

M.P: Alberto Rojas Ríos. “La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (negrilla y subrayas fuera del texto original) 31 T-377 de 2022.

M.P: Diana Fajardo Rivera. ““En segundo lugar, la Sala advierte que la información que se le ha brindado a la accionante relacionada con los requisitos que debe cumplir para que sea viable acceder a la solicitud de priorización para Esteban no se dio completa desde el inicio, sino que ha sido suministrada de manera escalonada, en un claro incumplimiento de las obligaciones que tiene con la población desplazada, desconociendo, además, los principios que deben orientar su actuación. Al respecto, en el Auto 331 de 2019[74], la Corte reiteró[75] que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […];

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (negrilla y subrayas fuera del texto original) ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00189-01 ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO VALENCIA LEÓN ACCIONADO: UARIV el 10 de septiembre de 2025, adjuntando certificado de persona en situación de discapacidad, con el fin de que dicha condición fuera tenida en cuenta para efectos del reconocimiento y la priorización de la indemnización administrativa.

En el trámite de la presente acción constitucional, la entidad accionada emitió respuesta mediante Oficio No. Lex 8932120 del 5 de diciembre de 2025. Al decidir el amparo constitucional, la Juez de primera instancia concluyó que la respuesta emitida por la UARIV -allegada con el escrito de contestación- no cumplía con los requisitos mínimos del derecho fundamental de petición, razón por la cual tuteló el derecho invocado y ordenó a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo.

Inconforme con dicha decisión, la entidad impugnó el fallo y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que había emitido una nueva respuesta con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Frente a lo anterior, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones: (i) la segunda respuesta emitida por la entidad del 19 de diciembre de 2025 fue posterior al fallo de tutela de primera instancia que data del 12 de diciembre de 2025, lo que permite concluir que esta no obedeció a una actuación espontánea o voluntaria de la entidad accionada, sino al cumplimiento de una orden judicial, circunstancia que, por sí sola, impide tener por configurado el hecho superado, a voces de la posición vertida por la Corte Constitucional en las sentencias SU-540 de 200732 y T-439 de 201833;

(ii) del 32 SU-540 de 2007.M.P: Alvaro Tafur Galvis. “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 33 T-439 de 2018.

M.P: Cristina Pardo Schlesinger. “«… (…) Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad pública o por particulares, bien sea mediante una acción o una omisión. Con tales propósitos, al juez constitucional se le faculta para emitir órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar una acción específica.

En algunos casos la conducta vulneratoria cesa o la violación se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del amparo solicitado. En efecto, tales acaecimientos impiden que el juez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracción de materia, fenómeno al cual la jurisprudencia constitucional ha calificado como “carencia actual de objeto”.33 La referida situación puede suscitarse en tres hipótesis diferentes, a saber: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”.33 En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”33 Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.33 Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.33 Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.». ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00189-01 ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO VALENCIA LEÓN ACCIONADO: UARIV análisis del contenido de dicha respuesta se advierte que esta no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, conforme a los parámetros fijados por citado órgano judicial, en tanto, si bien la entidad indica que el señor Valencia León se encuentra priorizado, simultáneamente afirma que se están adelantando procesos de verificación y validación de la documentación aportada, anunciando que solo una vez culminados dichos trámites procederá a emitir una decisión definitiva, sin fijar un término cierto, razonable u oportuno para ello.

En consecuencia, la propia entidad reconoce que no ha adoptado una decisión de fondo, limitándose a proferir una respuesta meramente informativa o tipo “formato”. En ese sentido, esta Corporación siguiendo la línea de la jurisprudencia constitucional en casos fáctica y jurídicamente similares, especialmente a través de las Salas Segunda34 y Tercera de Decisión35, ha reiterado, de un lado, que este tipo de respuestas estandarizadas o de trámite no satisfacen el derecho fundamental de petición de las personas víctimas del desplazamiento forzado, quienes, por su condición de especial vulnerabilidad, son titulares de una protección constitucional reforzada.

Del otro, ha precisado que la emisión de respuestas posteriores al fallo de tutela, que no resuelven de manera clara, definitiva y oportuna lo solicitado, no da lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, al mantenerse incólume la vulneración del derecho fundamental invocado. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, específicamente en su numeral primero en cuanto al amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto se encuentra acreditado que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, en la medida en que las contestaciones emitidas no contienen una decisión clara, definitiva y oportuna frente a la priorización y pago de la indemnización administrativa ya reconocida.

En ese mismo sentido, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la respuesta allegada con posterioridad al fallo de primera instancia fue proferida en el marco del trámite constitucional y en cumplimiento de una orden judicial, y además no superó la vulneración alegada, al limitarse a emitir una comunicación de carácter informativo que no satisfacen los estándares constitucionales reforzados del derecho fundamental de petición, aplicables a las personas víctimas del desplazamiento forzado.

De la misma manera, la Sala adicionará la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de disponer que la entidad accionada señale de manera expresa un plazo aproximado y el orden o turno en el que el accionante recibirá el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019-2016077 del 8 de marzo de 2024, derivada del hecho victimizante del desplazamiento forzado, a fin de garantizar una respuesta material, completa y acorde con el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Finalmente, la Sala considera pertinente exhortar al despacho de primera instancia, en cuanto el fundamento principal de su decisión se apoyó en un decisión emanada de la Corte Suprema de Justicia, sin advertir que, tratándose del análisis y protección de derechos fundamentales, y en particular de los derechos de las personas víctimas del desplazamiento forzado, existe una línea jurisprudencial clara, reiterada y consolidada de la Corte Constitucional, órgano al que la Constitución Política le atribuye la guardia de la integridad y supremacía de la Carta Política, con base en la cual está autorizada para definir el contenido y alcance de los derechos 34 TAQ.

Sala Segunda de Decisión. Radicado: 63001-3333-005-2025-00132-01. 09 de octubre de 2025. Accionante: Gustavo Adolfo Escamilla Parra. Accionada: UARIV 35 TAQ. Sala Tercera de Decisión. Radicado: 63001-3333-005-2025-00168-01. 07 de noviembre de 2025. Accionante: Nelcy Diomar Sánchez Jaramillo. Accionado: UARIV. ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00189-01 ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO VALENCIA LEÓN ACCIONADO: UARIV fundamentales (art. 241 de la C.Pol36).

En ese sentido, si bien los pronunciamientos de las demás altas cortes resultan orientadores en sus respectivas materias, es la jurisprudencia constitucional la que debe guiar de manera principal la resolución de controversias en sede de tutela, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha desarrollado estándares reforzados que deben ser observados de forma preferente por los jueces de la República.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2025 referido al amparo del derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 en el numeral 2°, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva emitir una respuesta de manera íntegra, de fondo, expresa, clara y congruente sobre la solicitud elevada por el señor Gerardo Antonio Valencia León el 14 de julio reiterada el 10 de septiembre de 2025, señalando un plazo aproximado y el orden o turno en que el actor recibirá el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución 04102019-2016077 del 8 de marzo de 2024, por el hecho victimizante del desplazamiento forzado”.

TÉRCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta Nro. 004 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS YCON «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 36 “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.

Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”