TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE DEMANDADO: CRQ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: PRIMERA.
TEMA: NULIDAD DE ACTO SANCIONATORIO AMBIENTAL 0003-001-2026 I.- ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido mediante apoderado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (en adelante SAE) contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO (en adelante CRQ).
II. PRETENSIONES1. Por medio de escrito de demanda radicado ante este Tribunal el 24 de julio de 2024, la SAE -mediante apoderado judicial- solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nro. 3465 del 29 de diciembre de 20232 -a través de la cual se determinó su responsabilidad ambiental a título de culpa leve y, se le impuso una multa- y, nro. 632 del 1 de abril de 2024 -por medio de la cual se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión-.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se condene a la CRQ a extinguir la multa impuesta por valor total de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($4.234.290.640) o, de manera subsidiaria, se le ordene pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición que fue rechazado de plano. En resumen y, para soportar su demanda, la parte actora narró que mediante comunicado interno SGA No. 597 del 8 de julio de 2016 la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), remitió concepto técnico a la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios ambientales y procesos disciplinarios -relacionado con la existencia de una “escombrera ilegal” en la Finca Babilonia del municipio de La Tebaida-, con el fin que, de considerarse pertinente, se diera apertura a un proceso sancionatorio ambiental.
Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, se inició el proceso sancionatorio ambiental nro. OAPSAPD-AS-064A-2016, al interior del cual, el 1 de diciembre de 2016 se formuló pliego de cargos contra el señor Rogelio Cárdenas Gil -quien ocupaba el predio “Finca Babilonia”, en el cual se desarrollaban los hechos objeto de investigación-.
Dicha decisión -se aseguró- 1 Samai. Archivo 003DemandaNulidadRestablecimiento(.pdf) NroActua 4 2 Samai. Archivo 11TomoIIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 111-168. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 no fue notificada a la SAE en la oportunidad pertinente.
Adicionó la parte actora que, mediante auto nro. 39 del 1 de marzo de 2017 se ordenó la apertura de periodo probatorio y, el 12 de abril siguiente -a través de auto nro. 099- se efectuó la revocatoria directa de dicha decisión y, del pliego de cargos proferido el 1 de diciembre del año anterior, por indebida notificación; empero, según se afirmó, dicha determinación tampoco fue notificada a la SAE.
Adujo el demandante que mediante auto nro. 52 del 13 de septiembre de 2017 se dispuso formular un nuevo pliego de cargos y, en esta decisión se resolvió vincular formalmente a la SAE, pese a lo cual, dicha Entidad solo fue notificada mediante edicto publicado el 9 de octubre siguiente. Al respecto, se sostuvo en la demanda que, las omisiones de la CRQ en el trámite del proceso sancionatorio ambiental -referidas a la notificación oportuna de la SAE-, impidieron el ejercicio de una defensa apropiada y, además no fueron consideradas al momento de imponerse la sanción; ello, máxime cuando al interior de esta Corporación se adelantaba el trámite de verificación de cumplimiento de una acción popular -identificada con el número 63001-2333- 000-2017-00377-00, referida a los mismos hechos por los cuales la hoy demandada le sancionó, en la cual constaban las actividades desplegadas en procura de conjurar la situación ambiental ocurrida en la Finca Babilonia.
Precisamente en punto de la acción popular referida, aseguró el apoderado de la Entidad actora que, las pruebas aportadas al interior del proceso sancionatorio ambiental y, visibles en el expediente radicado 2017-00377-00, no fueron consideradas por la demandada al momento de determinar el grado de culpabilidad y, la multa impuesta. Así mismo indicó que, una vez proferida la Resolución sancionatoria nro. 3465 del 29 de diciembre de 2023, e interpuesto el recurso pertinente, el mismo fue rechazado de plano, alegándose la ausencia de derecho de postulación del apoderado de la SAE, lo cual consideró contrario a derecho.
III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. 3.1. Normas violadas. Constitución Política de Colombia, artículo 29. Ley 1333 de 2009, artículo 6. Ley 1437 de 2011, artículo 78. 3.2. Concepto de violación: Sostuvo la parte accionante que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación y, vulneración al debido proceso.
En relación con el primer cargo, alegó la SAE que, la CRQ no tuvo en cuenta las causales de atenuación de responsabilidad (Art. 6, Ley 1333 de 2009), pese a que se demostró el ejercicio de acciones para mitigar el daño antes de ser vinculada formalmente al proceso; así mismo se indicó que, pese a existir irregularidades procesales en la actuación, dichas circunstancias tampoco fueron tenidas en cuenta al momento de proferirse la correspondiente decisión. De otro lado aseguró que, la multa impuesta fue arbitraria y excesiva, pues representa cerca del 20% del activo social de la Entidad.
Además, criticó que se le asignara un factor de ponderación socioeconómico 100 veces mayor que al del infractor material (esto es, del señor Cárdenas Gil, quien actuó con dolo), Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 basándose únicamente en la naturaleza jurídica de la SAE.
Finalmente, cuestionó el rechazo de plano del recurso de reposición por una supuesta falta de personería que era subsanable, ignorando que el recurrente figuraba como representante en el RUES, situación que, a su juicio, constituía un exceso ritual manifiesto. IV.- TRÁMITE PROCESAL Habiendo sido admitida la demanda mediante auto del 15 de agosto de 20243, se surtió en debida forma el trámite de notificaciones y, el traslado de la misma, pese a lo cual la demandada guardó silencio.
Así pues, como quiera que no se propusieron excepciones ni se solicitó la práctica de pruebas, el 29 de octubre de 20244 se profirió auto imprimiendo al asunto trámite de sentencia anticipada, fijando el litigio, e incorporando pruebas, y se corrió traslado a las partes para alegar, con ocasión de lo cual la apoderada de la parte actora5 allegó escrito, solicitando se accediera a las pretensiones de la demanda, máxime cuando la CRQ no contestó la misma, situación que a su juicio debe interpretarse como una admisión tácita de los argumentos del libelo.
Por su parte, el apoderado de la CRQ6 allegó escrito de alegatos, asegurando que debían negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto en primer lugar, “(…) los investigados no desvirtuaron la presunción de dolo o culpa que recae sobre ellos, razón por la cual se considera necesario determinar claramente dichos preceptos jurídicos, a fin de identificar si dicha conducta se realizó con dolo o culpa, ya que las infracciones ambientales comprenden la realización de actividades peligrosas que suponen que el comportamiento dañoso envuelva una conducta negligente, imprudente o maliciosa; por lo que la presunción de culpabilidad en materia sancionatoria ambiental constituye una herramienta procesal idónea para salvaguardar un bien jurídico particularmente importante, como lo es el derecho constitucional y colectivo al medio ambiente (…)”.
Adicionó que, “(…) mi representada únicamente realiza la operación matemática correspondiente a las afectaciones ambientales y las multiplica por el factor de ponderación que para el presente caso es 1.0, es decir, que la ponderación se realiza de manera subjetiva en cuanto a la naturaleza jurídica del infractor y objetiva respecto del porcentaje en el factor de ponderación que se aplica, es decir, al ser una persona natural se aplica lo contenido en el numeral 2, adicional a esto se subclasifica como gran empresa se aplica por lógica y en seguidilla el porcentaje correspondiente, ahora bien, la resolución no es facultativa a la Corporación para la dosificación de la multa, como tampoco para la ponderación de los factores respecto del porcentaje a imponer (…)”.
Finalizó alegando que la SAE no aportó el poder necesario para acreditar el derecho de postulación de su apoderado, razón suficiente para rechazarlo de plano. Finalmente, se encontró que el representante del Ministerio Público guardó 3 Samai. Archivo 21Auto que admite_20240008400Admitedem(.pdf) NroActua 8 4 Samai. Archivo 27Autoqueconced_020240008400ImprimeT(.pdf) NroActua 16 5 Samai.
Archivo 29_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 20 6 Samai. Archivo 31_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOS(.pdf) NroActua 21 Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 silencio7. V. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO § Copia del expediente administrativo respecto de los actos acusados8. § Copia del proceso radicado con el número 630012333000201700377009.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora y la autoridad que profirió los actos atacados, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto. 6.2.
Problema Jurídico y metodología para resolverlo. Corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la nulidad de las Resoluciones nro. 3465 del 29 de diciembre de 2023 y nro. 632 del 1 de abril de 2024 proferidas por la oficina de procesos sancionatorios ambientales y procesos disciplinarios de la CRQ? En caso afirmativo, ¿debe ordenarse la extinción de la multa impuesta a la SAE en los actos acusados? En caso negativo, ¿debe ordenarse de forma subsidiaria a la demandada, pronunciarse de fondo respecto del recurso de reposición interpuesto por la aquí actora? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará el contenido de los actos acusados, así como las normas aplicables a la expedición de permisos de vertimientos a efectos de verificar si procede o no acceder a las pretensiones del libelo. 6.3.
La Sala accederá a las pretensiones de la demanda por encontrar que, en efecto, el proceso sancionatorio ambiental fue adelantado sin garantizar el debido proceso y, sin aplicar algunas normas pertinentes al momento de tasar la sanción. En el caso concreto, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución nro. 3465 del 29 de diciembre de 202310, mediante la cual la CRQ resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del señor ROGELIO CÁRDENAS GIL, identificado con cédula de ciudadanía no. 7.546.626 y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. S.A.E., identificada con NIT. 900.265.408-3, por los cargos formulados en el Auto no. 252 del 134 de septiembre de 2017, estableciendo su responsabilidad por la comisión de tres (3) infracciones en materia ambiental, consistentes en i) 7 Samai.
Archivo 041PasoaDespacho(.pdf) NroActua 22 8 Samai. Índice 5. 9 Samai. Índice 6. 10 Samai. Índice 5. Archivo 11TomoIIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 111-168. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 AFECTACIÓN A ZONA DE INFLUENCIA COLECTORA CON LLENO DE ESCOMBROS, RESIDUOS PELIGROSOS Y TIERRA, ii) QUEMA DE RESIDUOS ESPECIALES Y PELIGROSOS EN ZONA FORESTAL PROTECTORA, los cuales constituyen un daño ambiental y violación y, iii) VERTIMIENTO ILEGAL DE AGUA RESIDUAL DOMÉSTICA, lo que constituye una violación a la normatividad ambiental, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
ARTÍCULO SEGUNDO: DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA AMBIENTAL del señor ROGELIO CÁRDENAS GIL, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.546.626, teniendo en cuenta que no se desvirtuó la presunción de dolo o culpa que recae sobre sus conductas, lográndose determinar que la modalidad mediante la cual se realizó ésta se trata de DOLO, en consecuencia, se procede a IMPONERLE como SANCIÓN PRINCIPAL la de MULTA, por el CARGO PRIMERO, la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($19.711.353), por el CARGO SEGUNDO la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($19.711.353) y por el CARGO TERCERO la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.920.200), lo anterior conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución (…)
ARTÍCULO TERCERO: DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA AMBIENTAL de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE identificada con NIT 900.265.408-3, teniendo en cuenta que no se desvirtuó la presunción de dolo o culpa que recae sobre sus conductas, lográndose determinar que la modalidad mediante la cual se realizó ésta se trata de CULPA LEVE, en consecuencia, se procede a IMPONERLE como SANCIÓN PRINCIPAL la de MULTA por el CARGO PRIMERO, la suma de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($1.971.135.298), por el CARGO SEGUNDO la suma de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($1.971.135.298) y, por el cargo TERCERO la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($292.020.044), lo anterior conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución (…)”.
De igual forma, pretende la nulidad de la Resolución nro. 632 del 1 de abril de 202411, en la cual se dispuso: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición presentado por el abogado JOSÉ JAVIER MAESTRE GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía no. 80.250.024 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 225. 954 del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado 01977-24 del 20 de febrero de 2024, interpuesto en contra de la Resolución 3465 del 29 de diciembre de 2023, por medio de la cual se concluye la investigación administrativa adelantada mediante el expediente No. 064ª- 2016, por las razones expuestas en este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las disposiciones contenidas en la Resolución No. 3465 del 29 de diciembre de 2023, se confirman en todas sus partes y, por lo tanto, continúan vigentes, de conformidad con la parte motiva de dicha Resolución (…)”. En relación con los actos arriba relacionados, la parte actora argumentó que los mismos, habían sido expedidos con i) falsa motivación y, ii) vulneración 11 Samai.
Índice 6. Archivo 18.06022243pdf(.pdf) NroActua 6. Fls. 3-8. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 al debido proceso. En relación con el primer cargo alegó la SAE que, la CRQ no tuvo en cuenta las causales de atenuación de responsabilidad al momento de tasar la sanción y, además, vulneró el principio de proporcionalidad de la misma –considerando como factor determinante para la sanción la capacidad económica de la SAE-, amén del hecho que, no consideró las irregularidades procesales existentes en la investigación ambiental al momento de proferir la decisión definitiva; frente al segundo cargo aseguró que, existió violación al debido proceso, concretado en el derecho de audiencia y de defensa y exceso ritual manifiesto, al rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 3465 de 2023, por no haberse aportado -con el recurso- la escritura pública que acreditaba al apoderado como representante legal de la SAE.
Pues bien, a efectos de resolver los argumentos de la demanda es preciso iniciar por recordar que, conforme pudo determinarse, el 8 de julio de 201612 el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, remitió a la Jefatura de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios, un concepto técnico emanado de la visita efectuada en el predio Finca La Babilonia, por advertirse un posible daño ambiental.
Al respecto, en el documento remitido se sostuvo que: “(…) efectivamente se ha venido realizando un lleno con escombros, residuos sólidos y tierra presumiblemente de obras, en un área aproximada de 5000 Mts2 realizando afectación a la zona de influencia de la colectora. También se puede observar el ingreso de volquetas con una frecuencia constante y además que se realizan quemas de residuos en la zona de afectación (…)”.
Por tal virtud, el 9 de agosto de 201613 la demandada -a través de su Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios-, dispuso dar apertura a una investigación sancionatoria ambiental - identificada con el número OAPSAPD-AS-064-2016- en contra del señor Rogelio Cárdenas Gil; notificada dicha decisión por aviso14 al presunto infractor, el 1 de diciembre siguiente se profirió el auto nro. 01215, mediante el cual se formuló pliego de cargos contra el referido ciudadano, por el cargo único de AFECTACIÓN A ZONA DE INFLUENCIA COLECTORA CON LLENO DE ESCOMBROS, RESIDUOS SÓLIDOS Y TIERRA.
El 1 de marzo de 201716 se ordenó la apertura del periodo probatorio y, por tal virtud, se adelantó visita que originó concepto técnico17, en el cual se sostuvo que: “(…) al momento de la visita se observa un botadero de escombros contaminados con residuos ordinarios y peligrosos, todo esto sin conformación alguna, también se observa una quema permanente de plástico y madera.
Al solicitar al usuario por el respectivo permiso, argumenta tener uno generado por el Municipio de la Tebaida, al verificarse se evidencia que no es un permiso sino una solicitud de uso del suelo lo que no autoriza para conformar sitios de disposición final de ningún tipo. En el sitio se observan retales de drywall, icopor, metales, plásticos, empaques de pinturas, espumas, madera de todo tipo, llantas y material de excavación. En el sitio se encontró un afloramiento de aguas servidas al parecer proveniente de la vivienda ubicada en el sector 12 Samai.
Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 1-14. 13 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 15-18. 14 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 27-29. 15 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 31-39. 16 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 57-58. 17 Samai.
Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 63-738. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 (…)”. Empero, el 12 de abril de 201718 se declaró la revocatoria directa del pliego de cargos y, del auto de pruebas, por encontrarse “(…) una indebida notificación del auto de apertura de investigación sancionatoria ambiental (…)” y, el 19 de abril siguiente19, se impuso una medida preventiva consistente en imponer al señor Rogelio Cárdenas Gil la suspensión inmediata y definitiva de la recepción de todo tipo de residuos en la Finca Babilonia.
Una vez determinado que el predio era de propiedad20 de la SAE y no del señor Cárdenas Gil, el 18 de septiembre de 201721 se formuló pliego de cargos así: “ARTÍCULO PRIMERO: VINCULAR a la presente investigación sancionatoria ambiental al señor GABRIEL ANTONIO NEIRA identificado con cédula de ciudadanía nro. 6.447.503 y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. identificada con Nit. 900.265.408-3, por las razones expuestas en la parte motiva de éste auto.
ARTÍCULO SEGUNDO: FORMULAR pliego de cargos en contra de ROGELIO CÁRDENAS GIL identificado con cédula de ciudadanía no. 7.546.626, GABRIEL ANTONIO NEIRA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.447.503 y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. identificada con NIT 900.265.408-3. • CARGO PRIMERO: AFECTACIÓN A ZONA DE INFLUENCIA COLECTORA, CON LLENO DE ESCOMBROS, RESIDUOS PELIGROSOS Y TIERRA. • CARGO SEGUNDO: QUEMA DE RESIDUOS ESPECIALES Y PELIGROSOS EN ZONA FORESTAL PROTECTORA. • CARGO TERCERO: VERTIMIENTO ILEGAL DE AGUA RESIDUAL DOMÉSTICA ARTÍCULO TERCERO: Téngase como pruebas las siguientes: • Concepto técnico del 17 de marzo de 2016 – Acta de Visita del 17 de marzo de 2016. • Oficio 1507 de la Alcaldía Municipal de la Tebaida • Concepto técnico del 17 de marzo del 2017 – Acta de Visita No. 10004 del 07 de marzo de 2017. • Certificado único de tradición y libertad, expedido por la VUR – Ventanilla única de registro del Municipio de la Tebaida. • Acta de visita nro. 12513 del 21 de abril de 2017.
ARTÍCULO CUARTO: Los investigados dispondrán del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los respectivos descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de julio 21 de 2009.
PARÁGRAFO: La totalidad de los costos que demande la práctica de pruebas serán a cargo de la parte solicitando, tal como lo establece el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1333 de julio de 2009. (…)”. Es de resaltar que, la aquí demandante (SAE), solo fue vinculada a la investigación a partir del auto en el cual se le formuló directamente el 18 Samai.
Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 83-84. 19 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 89-100. 20 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 111-123. 21 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 145-165. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 pliego de cargos.
La notificación de la anterior decisión a la SAE, se efectuó por edicto fijado el 9 de octubre y desfijado el 13 de octubre de 201722; empero, el 26 de octubre siguiente se suscribió constancia de notificación personal23 así: Al respecto se encontró en el expediente que, ese mismo día se le informó al apoderado de la SAE que “(…) en vista de la premura -por hora de cierre de oficina- con la que lo notificamos del auto 252 del 13 de septiembre de 2017 que profirió pliego de cargos, no advertimos que ya se había surtido la notificación por aviso (…) Por lo tanto, para su conocimiento y fines pertinentes, le informamos que tienen plazo para presentar descargos el lunes 30 de octubre de 2017 (…)”24.
El 26 de octubre de 2017 se le reconoció personería para actuar al apoderado de dicha Entidad25 y, el 30 de octubre siguiente26 -esto es, dentro del término oportuno-, la SAE allegó los descargos respectivos, solicitando la práctica de pruebas y, aportando aquellas que daban cuenta de la intención de dicha Entidad de adelantar el trámite de desalojo27 al señor Rogelio Cárdenas Gil, incluidas las actuaciones adelantadas al interior de la acción popular radicada con el número 63001233300020170037700.
Posteriormente, se allegaron informes de seguimiento28 del predio -que fueron incorporados al expediente- y, el 14 de febrero de 2018 -a través de Resolución nro. 023129- se amplió la medida preventiva impuesta mediante la Resolución nro. 772 del 19 de abril de 2017, así: “ARTÍCULO PRIMERO: AMPLIAR la medida preventiva impuesta a través de la Resolución 772 del 19 de abril de 2017 al predio Babilonia, ubicado en la Vereda La Popa del Municipio de la Tebaida Q, a través de ROGELIO CÁRDENA GIL, identificado con cédula de ciudadanía N° 7.546.626, GABRIEL ANTONIO NEIRA identificado con cédula de ciudadanía N°. 6.447.503 ambos en calidad de administradores del predio y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S identificada con NIT 9002654038, como depositaria del predio, en el sentido de exhortar a los investigados, para que de manera inmediata den cumplimiento a lo requerido por esta Corporación y con la cual se busca prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad 22 Samai.
Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 191-193. 23 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 211. 24 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 213. 25 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 219-220. 26 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 223-245. 27 Samai.
Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 255-264. 28 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 269-288. 29 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 293-300. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
(…)”. En este punto es fundamental enfatizar en que, en la Resolución primigenia en la cual se impuso la medida preventiva, nunca se vinculó a la SAE, a pesar de haberse extendido sus efectos mediante el acto administrativo arriba transcrito. Pues bien, el 30 de abril de 201830 se abrió el periodo probatorio y, el 25 de junio siguiente31 se dispuso reprogramar la diligencia de recepción de testimonios solicitados por la SAE, por cuanto “(…) los oficios de citación para notificación de los señores OSWALDO MANTILLA, JOSÉ ELIONAIS MINA, JHON FREDDY MARÍN y GABRIEL ANTONIO NEIRA (…) fueron entregados el día 30 de mayo, esto es, 7 días después de la fecha programada para la recepción de los testimonios y del interrogatorio de parte (…)”.
Así las cosas, el 10 de julio de 201832 se llevó a cabo la diligencia programada y, se recaudaron los testimonios de los señores José Elionais Mina y Oswaldo Montilla Truque; por tal virtud, el 16 de agosto33 siguiente se cerró el periodo probatorio y, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos, decisión notificada por aviso fijado el 30 de agosto siguiente34.
Pese a lo anterior, el 24 de diciembre de 201935 se incorporaron unas pruebas al proceso -aportadas por la SAE- y, se decretaron otras, citándose reunión de comité para tasación de multa36, y profiriéndose la decisión definitiva el 29 de diciembre de 2023, en los términos indicados líneas más arriba. Contra la referida decisión la SAE interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano mediante la Resolución nro. 632 del 1 de abril de 202437, 30 Samai.
Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 321-329. 31 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 369-371. 32 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 389-392. 33 Samai. Índice 5. Archivo 11TomoIIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 1. 34 Samai. Índice 5. Archivo 11TomoIIIIpdf(.pdf) NroActua 5.
Fls. 25. 35 Samai. Índice 5. Archivo 11TomoIIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 63-66. 36 Samai. Índice 5. Archivo 11TomoIIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 83-106. 37 Samai. Índice 6. Archivo 18.06022243pdf(.pdf) NroActua 6. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 bajo el siguiente argumento: Del relato efectuado en precedencia y, analizando la actuación en relación con el segundo cargo de nulidad, esto es, el de vulneración al debido proceso - lo cual se efectúa por efectos metodológicos-, observa la Sala que, en efecto, el trámite de la investigación ambiental adelantada por la CRQ, estuvo viciado por errores procedimentales que impidieron el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la SAE.
Esto se afirma como quiera que, tal y como se indicó líneas más arriba la vinculación de la SAE al proceso ambiental se surtió a partir de la Resolución proferida el 18 de septiembre de 201738, mediante la cual, sin mediar apertura de investigación en contra de la Entidad demandante, o habérsele proferido auto de imposición de medida preventiva, se le formuló pliego de cargos de forma directa.
Lo anterior es de la mayor relevancia porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1839 de la Ley 1333 de 2009 -en su versión original-, “(…) El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Así mismo, por cuanto conforme lo establecido en el artículo 2040 ibídem, antes 38 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 145-165. 39 ARTÍCULO
18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.
En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. 40 ARTÍCULO 20. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental.
Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 de la formulación del pliego de cargos -regulado en el artículo 2441 de la norma en cita-, es posible intervenir para aportar pruebas, etapa que no le fue otorgada a la SAE al interior de la investigación ambiental, se insiste, por habérsele vinculado a partir de la formulación del pliego de cargos.
Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de septiembre de 202442, recordó que: “(…) de conformidad con lo expuesto en la Ley 1333 de 2009, hacen parte del procedimiento sancionatorio ambiental las siguientes etapas: (i) la indagación preliminar (Art. 17 ibidem), (ii) iniciación del procedimiento sancionatorio (Art. 18 ibidem), formulación de cargos (Art. 24 ibidem), descargos (Art. 25 ibidem), práctica de pruebas (Art. 26 ibidem) y la determinación de responsabilidad ambiental y sanción (Art. 27 Ibidem).
Igualmente, debe resaltarse que, durante el citado procedimiento, la autoridad ambiental puede adoptar las medidas preventivas que considere, con el fin de impedir la ocurrencia de un hecho que atente en contra del medio ambiente (Art. 12 Ibidem) (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2016 sostuvo que: “(…) Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” De lo anterior se colige que, la pretermisión de etapas procesales durante el procedimiento sancionatorio administrativo ambiental, incide en la garantía del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, al no permitir al presunto infractor ser oído durante toda la actuación, lo que en efecto sucedió en el caso concreto.
Pero como si lo anterior no fuera suficiente, encuentra esta Corporación que, una vez proferido el pliego de cargos, el mismo fue notificado por edicto del 9 de octubre de 201743 y, posteriormente, el 26 de octubre siguiente44, se suscribió acta de notificación personal en la cual se otorgó el término de diez (10) días para presentar descargos, luego de lo cual, alegándose la incursión en un error, se le indicó45 al apoderado de la SAE que sólo contaba con un 41 ARTÍCULO 24.
Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado.
El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior.
Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental. Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo. 42 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA. Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación núm.: 19001 23 33 003 2015 00138 01. Actor: SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca. 43 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 191-193. 44 Samai.
Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 211. 45 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 213. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 (1) día hábil para presentar los correspondientes descargos.
Empero, los yerros no se detuvieron allí, más tarde, esto es, el 14 de febrero de 2018 -a través de Resolución nro. 023146- se amplió la medida preventiva impuesta mediante la Resolución nro. 772 del 19 de abril de 2017, la cual, dicho sea de paso, no involucraba de manera alguna a la SAE, sino que, además, nunca le fue notificada, por cuanto su expedición era anterior a la vinculación de dicha Entidad al proceso, esto es, previo al pliego de cargos.
Finalmente, para ahondar en razones por las cuales se observa la vulneración al debido proceso, se tiene que, una vez interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución nro. 3465 del 29 de diciembre de 2023 -esto es, mediante la cual se determinó la responsabilidad de la SAE-, la CRQ rechazó de plano el recurso -por medio de la Resolución nro. 632 del 1 de abril de 2024-, alegando la ausencia de personería a José Javier Maestre Gómez, a quien -según se afirmó- se le había reconocido poder para actuar judicialmente y ante centros de conciliación, pero no ante la CRQ, veamos: En ese sentido, en el extracto de la escritura pública conocida por la Entidad demandada, puede observarse que en efecto, el señor Maestre Gómez es apoderado de la SAE, así: De lo arriba expuesto es posible concluir que, el señor Maestre Gómez - contrario a lo afirmado por la CRQ, no tenía ausencia de poder, sino que, 46 Samai.
Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 293-300. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 efectivamente representaba a la SAE ante las autoridades judiciales y centros de conciliación; ésta última condición a juicio de este Tribunal, no puede interpretarse -como se hizo por parte de la demandada-, como una ausencia de poder o, como una limitación para representar a la SAE en un proceso sancionatorio ambiental, máxime cuando la facultad de representar judicialmente a dicha Entidad, se encontraba plenamente probada en el proceso.
En ese orden de ideas, cuando la CRQ rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de sancionar a la SAE -vertida en la Resolución 3465 del 29 de diciembre de 2023-, incurrió en un exceso ritual manifiesto porque, dio prevalencia a un asunto meramente formal, con sacrificio grave de los derechos sustanciales de la Entidad demandante, máxime cuando se trataba de una cuantiosa sanción pecuniaria.
En relación con el exceso ritual manifiesto, la Corte Constitucional -en sentencia C-029 de 1995- recordó que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización; esto quiere decir que, las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos y no, un fin en sí mismo.
Así pues, el rechazo de plano del recurso en los términos ya expresados, solo pone de presente la secuencia de errores cometidos al interior del trámite de la sanción ambiental impuesta a la aquí demandante, pues afirmar -como se hizo- que el apoderado tenía facultades para acudir en representación de la Entidad (la SAE) ante despachos judiciales y, centros de conciliación, pero no en sede administrativa y por ello no estaba facultado para interponer el recurso de reposición contra una decisión emitida en el citado proceso, implica la configuración de un exceso ritual manifiesto47 al dar prevalencia a la forma con sacrificio -sin más- del derecho sustancial y del acceso efectivo a la administración de justicia. Por todo lo expuesto anteriormente, el cargo de vulneración al debido proceso, prospera.
De otro lado y, ya en lo atinente al primer cargo de la demanda (que como se indicó líneas anteriores, por metodología se despejaría de último), esto es, el de falsa motivación originado en los argumentos considerados para imponer una sanción tan cuantiosa a la parte actora, se tiene que ésta, en la demanda, argumentó que la sanción se calculó sin considerar los defectos ocurridos en el procedimiento y, además, las acciones desplegadas por la SAE para mitigar la situación -en franca vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1333 de 2009-, basándose principalmente en la capacidad económica de dicha Entidad para determinar la multa a imponer.
Al respecto, debe iniciarse por recordar que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1333 de 2009 -por medio de la cual se establece el procedimiento ambiental-, son circunstancias atenuantes en materia ambiental, las siguientes: 1. Confesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio, 47 Corte Constitucional.- Sentencia SU 041 de 2022.
“(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”[33]. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta-.
Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos”[34] y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial (…)”. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 exceptuando de ello los casos de flagrancia; 2.
Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor; 3. Que con la infracción no exista daño al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana. De lo citado se colige, en primer lugar que, las falencias procedimentales advertidas (esto es, la vinculación tardía de la SAE al proceso -es decir, en el pliego de cargos-, la notificación doble de dicho acto administrativo y, la prórroga de la medida preventiva impuesta, cuando en ella no se vinculó a la SAE), no constituyen una circunstancia susceptible de afectar la proporcionalidad de la medida, lo que si ocurre con el hecho de “compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental”.
Aclarado lo anterior se tiene que, en la Resolución nro. 3465 de 2023 se afirmó lo siguiente, en cuanto a la responsabilidad de la aquí actora: “(…) si bien la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S. allega junto con el escrito de descargos evidencias relacionadas con las gestiones para la recuperación del inmueble y el desalojo de los invasores, lo cierto es que solo hasta que se generaron los daños ambientales ampliamente reseñados en el presente proveído, la sociedad investigada comenzó a ejercer las acciones propias del encargo que por ley le fue encomendado en relación con los bienes bajo su administración y custodia por ser de extinción de dominio.
Es decir, fue solo hasta que la Autoridad Ambiental puso en su conocimiento las graves irregularidades que allí se presentaban y que eran de amplio conocimiento en el municipio de la Tebaida por el impacto que causó entre los habitantes, que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S. hizo uso de sus facultades y de los mecanismos establecidos en esa Metodología de Administración de los Bienes del FRISCO (…) Lo anterior, aunado a que se evidencia en el expediente, que dicha actividad venía ocurriendo hacía ya varios meses antes de que esta Corporación verificara su ocurrencia, e incluso y conforme obra en el expediente, posterior al inicio del proceso aun continuaba dándose la actividad, lo cual constituyó la imposición de una medida preventiva, y fue posterior a dichas situaciones que la co investigada ejerció las acciones respectivas, permitiendo la ejecución de dichas conductas sin ningún tipo de control y vigilancia por parte del responsable del predio (SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S.), ya que incluso del testimonio rendido, se evidencia que apenas para el año 2018, el señor MONTILLA, obtuvo en arriendo dicho predio, aproximadamente en el mes de Marzo, teniendo que las conductas fueron evidenciadas en el mes de marzo del año 2016 (…)” (Negrillas fuera de texto).
Al respecto se tiene que, la causal de atenuación a la cual alude la parte actora, implica una intención de mitigar el daño antes del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental que, para el caso de la SAE -por las razones expuestas anteriormente- se concretó con la expedición del pliego de cargos de 18 de septiembre de 2017. Dicho lo anterior se encuentra que, la demanda popular radicada con el número 630012333000201700377, a la cual se alude para demostrar la intención de la SAE de corregir la situación, fue radicada el 17 de agosto de 201748 y, una vez admitida, fue notificada el 8 de septiembre siguiente, siendo 48 Samai.
Índice 6. Archivo 19.LinkProceso63001333300620220062600(.pdf) NroActua 6. Onedrive. Carpeta Cuaderno nro. 1. Archivo Cuaderno 1. Fl. 25 Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 contestada oportunamente por la SAE indicando que dicha Entidad se encontraba adelantando el trámite de desalojo49 al señor Rogelio Cárdenas Gil, con ocasión de la visita efectuada el 19 de mayo de 2016, lo cual fue confirmado en la correspondiente audiencia de pacto de cumplimiento50.
Tal situación, pone de presente que, contrario a lo afirmado en la Resolución acusada, antes de que la SAE tuviera conocimiento de la apertura de la investigación ambiental, ésta dio inicio a las actuaciones legales correspondientes para hacer cesar el daño -esto es, mediante el trámite inicial de desalojo-, de lo cual tuvo prueba la CRQ en el trámite de recaudo probatorio -pues al interior del proceso de la acción popular, que fue debidamente incorporado al trámite de sanción ambiental, se encontraban las pruebas que así lo acreditaban51-; empero, tal y como lo sostuvo la parte actora en su demanda, esa situación no fue tenida en cuenta al momento de tasarse la sanción -sino que por el contrario, se consideraron únicamente causales de agravación de la sanción-, veamos: Como corolario de lo anterior puede concluirse que, en efecto, las acciones desplegadas por la SAE antes de iniciarse la investigación ambiental, no fueron consideradas al momento de tasarse la sanción, pese a que su responsabilidad se estableció de cara a su calidad de propietaria del inmueble en el cual ocurría la afectación ambiental y, en ese sentido, sus actuaciones no podían orientarse a hacer cesar el daño directamente pues, se insiste, no era quien lo causaba; sin embargo, a juicio de esta Corporación, tal situación no redunda en la falsa motivación del acto administrativo -pues éste no se originó en razones alejadas de la realidad (pues tal y como lo ha recordado el Consejo de Estado, la falsa motivación se configura cuando “(…) las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición (…)”52), sino en la comprobación de la ocurrencia de un daño ambiental en un predio respecto del cual, la SAE era depositaria provisional53- como lo adujo la parte actora en su demanda.
Ahora, si bien el cargo alegado fue el de falsa motivación, lo cierto es que en realidad, todos los hechos de la demanda y el concepto de violación, dan 49 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 255-264. 50 Samai. Índice 6. Archivo 19.LinkProceso63001333300620220062600(.pdf) NroActua 6. Onedrive. Carpeta Cuaderno nro. 1.
Archivo Cuaderno 1. Fl. 25 51 Samai. Índice 6. Archivo 19.LinkProceso63001333300620220062600(.pdf) NroActua 6. Onedrive. 52 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00066-01(1982-10) Actor: MELBA VANEGAS HERREÑO. Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER. 53 Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 cuenta de una presunta infracción de las normas en las cuales los actos deberían fundarse -esto es, en relación con el artículo 6° de la referida Ley 1333 de 2009-, situación que, si bien muestra formalmente un direccionamiento respecto a otra causal de nulidad para fundar el cargo, esa circunstancia no implica una vulneración del principio de congruencia, ni tampoco del debido proceso de la demandada54, como quiera que, se insiste, desde el inicio mismo del proceso se puso de presente que, la demandante se encontraba inconforme con la falta de aplicación de la norma antes referida.
Todo lo anterior significa que, en cuanto al argumento de no haber tenido en cuenta el artículo 6° de la Ley 1333 de 2009, el cargo de infracción de las normas en las cuales debieron fundarse los actos -y no el de falsa motivación-, prospera. De otro lado y, ya en punto del reproche conforme al cual, la CRQ tuvo en cuenta la capacidad socioeconómica de la SAE para tasar la sanción -lo que, también se alegó por la entidad demandante como falsa motivación-, pese a que, al actor material de la conducta -quien actuó con dolo a juicio de la Entidad Ambiental- se le sancionó de forma más benevolente, es preciso indicar que, en cuanto a la tasación de la multa debe considerarse que la misma, se rige por lo dispuesto en la Resolución nro. 2086 de 25 de octubre de 201055, en la cual, se indicó que son criterios para tasar la sanción, los siguientes: Beneficio ilícito, factor de temporalidad, grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo, circunstancias agravantes y atenuantes, costos asociados y capacidad socioeconómica del infractor56.
En ese sentido, cuando la CRQ tuvo en cuenta la calidad de la SAE para tasar la sanción, no motivó falsamente las resoluciones acusadas, sino que, por el contrario, atendió a los criterios normativos dispuestos para ello –en los cuales, dicho sea de paso, se sostuvo que las empresas grandes tendrían un factor ponderador de 157, como en efecto se asignó-; lo anterior, sin que sea necesario extenderse en consideraciones adicionales porque, en la demanda, no se aludió puntualmente a razones para disminuir la calificación otorgada por la aquí demandada al momento de tasar la sanción. Así las cosas, en cuanto a dicho argumento, el cargo de falsa motivación, no 54 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). “(…) El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión (…) tal decisión, a juicio de esta Corporación, fue producto del razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral de la demandante, al concluir que era acreedora del derecho pensional (pretensión esbozada) por los tipos de vinculación que ostentó como servidora pública (hechos plasmados) y por el análisis de los argumentos de defensa relacionados por la entidad demandada (excepciones), de tal manera que puede afirmarse en forma clara que la providencia recurrida se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda (extra o ultra petita) (…)”. 55 Por el cual se adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones. 56 Artículo 10.
Capacidad socioeconómica del infractor. Para el cálculo de la Capacidad Socioeconómica del Infractor, se tendrá en cuenta la diferenciación entre personas naturales, personas jurídicas y entes territoriales, de conformidad con las siguientes tablas: ( ) Parágrafo Primero. Para las personas naturales que no se encuentre registrado en la base de datos del SISBEN, la autoridad ambiental podrá requerir al infractor documentación que certifique su nivel socioeconómico.
Así mismo, se podrán consultar otras bases de datos del nivel nacional en donde se consigne información socioeconómica del infractor. Por ejemplo bases de datos del DANE, DIAN, Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otros. Parágrafo Segundo. Para los departamentos administrativos, ministerios, empresas de la Nación, entidades descentralizadas del nivel nacional se establece un factor ponderador de capacidad económica igual a 1.
Esto en concordancia con la naturaleza, las responsabilidades asignadas y el status atribuible a estas entidades. 57 Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 prospera. Entonces, como quiera que la Sala acogió como procedentes los cargos de la demanda, esto es, el nulidad por vulneración del debido proceso -originado en la expedición de un pliego de cargos contra la SAE cuando la misma ni siquiera había sido formalmente vinculada a la investigación ambiental, la notificación irregular del pliego de cargos, la prórroga de la medida preventiva impuesta cuando la SAE no fue incluida en la decisión prorrogada y, el rechazo de plano del recurso de reposición interpuesto contra la decisión definitiva-, y el de infracción de las normas en las cuales debieron fundarse los actos - específicamente en cuanto a la aplicación del artículo 6° de la Ley 133 de 2009-, se declarará la nulidad parcial de la Resolución nro. 3465 del 29 de diciembre de 2023, la nulidad total de la Resolución nro. 632 del 1 de abril de 2024 y, a título de restablecimiento del derecho se declarará que la sociedad actora no estaba obligada a cancelar las sumas exigidas por parte de la entidad demandada producto de los actos enjuiciados.
Al respecto fuerza aclarar que, la procedencia de la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución nro. 3465 del 29 de diciembre de 2023, se explica en que también involucra la responsabilidad del señor Rogelio Cárdenas Gil - respecto de quien no versa el presente asunto y, en consecuencia, el acto, en relación con el prenombrado conserva su presunción de legalidad mientras no haya sido suspendido y/o declarado su nulidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo-, y, por otro lado, la declaratoria de nulidad total de la Resolución nro. 632 del 1 de abril de 2024, encuentra sustento en que la CRQ rechazó el recurso de reposición interpuesto únicamente por la SAE contra la decisión que impuso sanción respecto de esa entidad y, en ese sentido, advertido como fue, que el rechazo del recurso de reposición se efectuó vulnerando garantías propias del debido proceso en los términos descritos en precedencia, procede su anulación total.
Así pues, en caso de que las sumas de dinero que componen la sanción ambiental impuesta hubieran sido canceladas por parte de la SAE a la CRQ, esta última deberá restituirlas, debidamente indexadas, a la empresa demandante. Lo anterior teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor fijados por el DANE, de acuerdo con la siguiente fórmula: Ra = rh x Índice Final Índice inicial Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la demandada, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201858, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. IX.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia59 y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 3465 58 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066- 01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 59 Artículo 280 CGP. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 del 29 de diciembre de 2023, “Por la cual se concluye una investigación administrativa, se determina la responsabilidad ambiental, se cesa un procedimiento sancionatorio ambiental en favor de uno de los investigados y se dictan otras disposiciones”, en lo atinente a la responsabilidad ambiental de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E., por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD TOTAL de la Resolución nro. 632 del 1 de abril de 2024, “Por la cual se rechaza de plano un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 3465 del 29 de diciembre de 2023 y se dictan otras disposiciones”, por los argumentos expuestos en precedencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho se declarará que la SAE no estaba obligada a cancelar las sumas exigidas por parte de la CRQ, producto de los actos acusados. En caso de que dichas sumas hubieran sido canceladas por parte de la SAE a la CRQ, esta última deberá restituirlas, debidamente indexadas, a la empresa demandante.
Lo anterior teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor fijados por el DANE, de acuerdo con la fórmula contenida en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previa anotación del Sistema de Gestión. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 003 de la fecha Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»