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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2024-00089-00

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-10-23

17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-23-33-000-2024-00089-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP1 DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.

Se declare la nulidad de la Resolución nro. 0016 del 19 de febrero de 2024, por medio de la cual se resolvieron unas excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 0024 del 21 de marzo de 2024, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución nro. 0016 del 19 de febrero de 2023. 3.

A título de restablecimiento del derecho, se condene al departamento de Caldas a la devolución de los valores que la UGPP haya tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo. 1 También UGPP 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 2 4. Que se declaren probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la UGPP frente al mandamiento de pago contentivo de la Resolución nro. 0016 de 2023. 5.

Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad. 6.

Que si el accionado no efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios, tal como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada: ➢ Que la Unidad de Prestaciones Sociales de la secretaría de Hacienda emitió la Resolución 0617 del 14 de septiembre de 2023, por medio de la cual se liquidaron oficialmente obligaciones correspondientes a cuotas partes pensionales de Cajanal a cargo de la UGPP, por la suma de $2.822.135.667, correspondientes a capital con corte a 31 de marzo de 2021, e intereses con corte a 31 de agosto de 2023. ➢ La Unidad de Prestaciones Sociales emitió la Resolución nro. 0695 del 18 de octubre de 2023, por medio de la cual se ordenó el cierre de la etapa de cobro persuasivo y se determinó la obligación de cuotas partes pensionales a la UGPP.

Este acto administrativo fue corregido por la Resolución nro. 0842 del 27 de noviembre de 2023. ➢ El departamento de Caldas emitió el mandamiento de pago ejecutivo vía coactiva nro. 0016 del 30 de noviembre de 2023 en contra de la UGPP por la suma de $2.822.135.657, por concepto de cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021, incluyendo intereses moratorios generados con corte a 31 de agosto de 2023, conforme liquidación realizada por la Unidad de Prestaciones Sociales. 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 3 ➢ La UGPP el 25 de enero de 2024 interpuso contra el mandamiento de pago las excepciones de “falta de título ejecutivo”, y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. ➢ La Unidad de Rentas del Grupo de Cobro Coactivo emitió la Resolución nro. 0016 del 19 de febrero de 2024, resolvió las excepciones declarándolas no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución, y el embargo y retención de salarios y cuentas corrientes, cuentas de ahorro, certificados de depósito a término fijo o cualquier otro tipo de inversión a nombre de la UGPP. ➢ La UGPP presentó recurso de reposición contra la Resolución nro. 0016 del 19 de febrero de 2024, el cual se desató con la Resolución nro. 0024 del 21 de marzo de 2024.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Conforme el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 explicó que no existe título ejecutivo que dé soporte a una obligación a cargo de la UGPP y a favor del departamento de Caldas en relación con unas cuotas partes pensionales. Obligaciones cuotapartistas cuyo título ejecutivo sería complejo, ya que estaría conformado por la resolución que reconoció el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquidó la cuota parte.

Insistió, además, que en este caso en el mandamiento de pago remitido a la UGPP se está efectuando el cobro de determinadas cuotas partes basado en unas cuentas de cobro, por lo que también es imprescindible tener en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensión objeto de cobro para establecer si realmente la UGPP es la competente para asumirlas; advirtiendo que no existe vínculo entre el departamento y la unidad porque, conforme la normativa, se trata de reconocimientos pensionales debidamente consolidados antes del 8 de noviembre de 2011.

Añadió que, en este caso no se está ante una obligación exigible, ya que versa sobre unas cuentas de cobro correspondientes a pensionados cuya obligada era la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en calidad de deudora. Que tampoco es expresa ya que no existe para la entidad ninguna conducta de dar, hacer o no hacer, ya que ni la resolución de reconocimiento pensional es oponible, ni existe acto administrativo que liquide la suma que se pretende 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 4 cobrar, pues solo se tiene como fundamento una simple cuenta de cobro.

Por ello, no se identifica ningún documento que acredite la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. En cuanto a la competencia para responder por las cuotas partes pensionales cobradas por el departamento de Caldas y la falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que la UGPP tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de las cuotas partes pensionales por solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

Pero las cuotas partes pensionales objeto de cobro son anteriores a esa fecha por lo que debieron incluirse en el procedimiento de liquidación de CAJANAL, y ante tal omisión no había lugar a cobrarlas mediante cobro coactivo por la demandada. Afirmó que no hay providencias judiciales que se refieran a las competencias recibidas por la UGPP por la liquidación de CAJANAL, pero la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimió un conflicto negativo de competencia entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la UGPP, señalando que el primero es el competente para dar cumplimiento a un fallo judicial.

Por lo anterior, también concluyó que la UGPP no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no es la competente para asumir el pago de las cuotas partes pensionales objeto de cobro. Finalizó indicando que, aunque las obligaciones no deben ser reconocidas por la entidad, a efectos de salvaguardar los intereses de la demandante, se proponía la prescripción de la acción de cobro, en los términos del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DE CALDAS: sobre los hechos indicó que unos eran ciertos, ateniéndose a la literalidad de los actos administrativos; y de otro que era parcialmente cierto. En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerar que los actos administrativos no habían transgredido el ordenamiento jurídico, y que el procedimiento adelantado se ajustó a la ley. 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 5 Precisó que las resoluciones demandadas fueron expedidas con fundamento en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, y además cumplían con los requisitos de existencia, validez, y eficacia, no habiendo motivos para ser declaradas nulas.

Frente al título ejecutivo, manifestó que en este caso está conformado por la resolución que reconoció el derecho a la pensión, y la obligación correlativa de las entidades recurrentes, ya que el acto administrativo de liquidación de cuotas partes pensionales causadas en virtud del desembolso efectivo de las respectivas mesadas pensionales no es título ejecutivo en los términos del artículo 828 del ET.

Sobre la legitimación de la UGPP para responder por el pasivo pensional, acorde el Decreto 2040 de 2011, el Decreto 4269 de 2011 y el Decreto 1223 de 2013, afirmó que era evidente la asunción de competencias de cuotas partes por pagar a cargo de la UGPP con base en el tiempo que hayan sido radicadas las solicitudes de cobro, más no según el tiempo en que haya sido consultadas las cuotas partes, como lo refirió la entidad.

Aseguró que la UGPP es la entidad llamada a asumir las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales por pagar, que anteriormente se encontraban a cargo de la hoy extinta y liquidada CAJANAL, y que, para este caso, dichas obligaciones están a favor del departamento de Caldas. Propuso las excepciones de “cumplimiento de los requisitos para la expedición del acto administrativo”;

“conformación del título”; “legitimación de la UGPP para responder por el pasivo pensional”; “vigencia de las cuotas partes pensionales”; y “caducidad”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: insistió que en este caso mediante acto administrativo se está efectuando el cobro de unas determinadas cuotas partes basados en una cuenta de cobro, añadiendo que en su momento fue remitida a la unidad; y en el mandamiento de pago se continúa efectuando el cobro bajo el mismo argumento, advirtiendo que las cédulas relacionadas en este se trata de reconocimientos pensionales que no fueron consultados a la UGPP, conforme 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 6 las fechas de consulta y/o reconocimiento pensional; sumado a que no existen documentos anexos al mandamiento de pago, ni el acto administrativo que liquidó la cuota ni el que reconoció la pensión de cada uno de los beneficiarios de los que se pueda derivar que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor del ente territorial.

Que en tal sentido, las resoluciones demandadas incurren en la causal de nulidad del artículo 137 del CPACA, por errónea interpretación de las normas en que debía fundarse, porque la UGPP no puede reconocer obligaciones que eran responsabilidad de CAJANAL, y que como consecuencia de su liquidación no fueron debidamente cobradas; y porque el mandamiento de pago se libró con base en unas cuentas de cobro que no reúnen los requisitos para constituir título ejecutivo complejo requerido en ese tipo de obligaciones.

Solicitó entonces acceder a pretensiones. Parte demandada: precisó que en este caso logró demostrarse que las resoluciones demandadas fueron expedidas con sujeción a la ley y satisfaciendo todos los requisitos de existencia, validez y eficacia. Y por ello, el actuar de la entidad por medio de los actos administrativos objeto del proceso son consecuencia del cumplimiento de un deber legal, sujeto a las normas que regulan el procedimiento específico.

Precisó que no existe falta de legitimación para la asunción del pago de las cuotas partes, ya que, si bien es cierto que el reconocimiento pensional realizado fue anterior al 8 de noviembre de 2011, también es cierto que el cobro de las cuotas partes es posterior a esa fecha, y en tal sentido la competencia se debe atribuir a la UGPP.

En cuanto al título complejo la entidad no aportó prueba de ello, y antes bien es palmario que este se encuentra configurado con los actos administrativos de reconocimiento pensional, puesto que fueron consultados en un principio de CAJANAL, y la UGPP fue quien asumió la facultad legal en el tiempo de actuar respecto a las cuotas adeudadas, como sucesora estipulada expresamente por la ley. 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 7 Finalmente, hizo hincapié en el carácter de parafiscales de los recursos que se cobran por hacer parte del rubro de la seguridad social, que implican su destinación específica y su trascendencia esencial para el funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente.

Además, que debía tenerse en cuenta que las cuotas cobradas no habían prescrito, pues en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021, y desde que se expidió la Resolución 0016 del 30 de noviembre de 2023, previo agotamiento del procedimiento, no habían transcurrido tres años para que operara la prescripción de dichas cuotas partes.

MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. El departamento de Caldas propuso las excepciones que denominó “cumplimiento de los requisitos para la expedición del acto administrativo”;

“conformación del título”; “legitimación de la UGPP para responder por el pasivo pensional”; “vigencia de las cuotas partes pensionales”; y “caducidad”. La excepción de caducidad fue resuelta mediante auto del 21 de octubre de 2024; las demás excepciones, por tocar el fondo del asunto, quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.

Problemas Jurídicos ¿Se probaron las excepciones planteadas por la UGPP contra el mandamiento de pago nro. 0016-2023, que dejarían sin soporte la ejecución que en contra de la demandante adelanta el departamento de Caldas, a través de un proceso de cobro coactivo, para obtener el pago de unas cuotas partes pensionales? 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 8 Lo probado ➢ Mediante oficio UPS 1131 del 14 de septiembre de 2023, suscrito por el jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas, dirigido a la directora general de la UGPP, se remitió cuenta de cobro por valor de $2.822.135.657 por concepto de cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021, correspondiente a la concurrencia que posee dicha entidad con el departamento de Caldas, para lo cual adjuntó cuenta de cobro, consolidado detallado de la liquidación y resolución de cobro; indicando finalmente en qué cuenta debía realizarse el pago. ➢ Con Resolución nro. 0617 del 14 de septiembre de 2023, expedida por el jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales, se liquidaron oficialmente obligaciones correspondientes a cuotas partes pensionales CAJANAL Nación a cargo de la Unidad de Gestión Pensiones y Parafiscales – UGPP por valor de $2.822.135.657, capital con corte a 31 de marzo de 2021, e intereses con corte a 31 de agosto de 2023. ➢ Con oficio UPS 1162 del 21 de septiembre de 2023, dirigido al director de pensiones de la UGPP, el jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales de la secretaría de Hacienda del departamento de Caldas adjuntó cuentas de cobro correspondientes a cuotas partes de ex funcionarios de las entidades CAJANAL Nación, CAJANAL EICE en liquidación, y CAJANAL contrato, por los periodos 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021. ➢ La Resolución nro. 0695 del 18 de octubre de 2023, expedida por el jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales, ordenó el cierre de la etapa de cobro persuasivo de las cuotas partes pensionales desde la Unidad de Prestaciones Sociales con la entidad pública UGPP, periodo comprendido entre el 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021, por valor de $2.822.135.657, que incluía mesadas adicionales e intereses moratorios con corte a 31 de agosto de 2023. ➢ A través de la Resolución nro. 0842 del 27 de noviembre de 2023, el jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales corrigió un error de forma contenido en la Resolución nro. 0695 del 18 de octubre de 2023, en el sentido que las mesadas adicionales no estaban liquidadas al 31 de agosto de 2023 sino al 31 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 9 de marzo de 2021, pero los intereses moratorios sí estaban calculados al 31 de agosto de 2023. ➢ El 30 de noviembre de 2023, la Unidad de Rentas – Grupo de Cobro Coactivo expidió el mandamiento de pago nro. 0016-2023 contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP – CAJANAL Nación, por la suma total de $2.822.135.657 por concepto de cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021, incluyendo los intereses moratorios generados con corte a 31 de agosto de 2023, de acuerdo a liquidación realizada por la Unidad de Prestaciones Sociales.

Y por los intereses a la tasa máxima que permite la ley, generados en la suma de dinero indicada, desde el 1 de septiembre de 2023, y hasta cuando se verificara el pago total de la obligación. ➢ La UGPP propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de “falta de título ejecutivo” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”; y solicitó la aplicación de la prescripción trienal. ➢ Mediante la Resolución nro. 0016 del 19 de febrero de 2024, la Unidad de Rentas - Grupo de Cobro Coactivo – declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP denominadas “falta de título ejecutivo” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las vigencias 1/04/2019 al 8/03/2020, continuando con el cobro de las vigencias 09/03/2020 al 31/03/2021; y ordenó seguir adelante con la ejecución. Así mismo, ordenó el embargo y retención de los saldos y cuentas corrientes, cuenta de ahorros, certificados de depósito a término fijo o cualquier otro tipo de inversión a nombre de la UGPP, conforme el artículo 837 del ET. ➢ La UGPP interpuso recurso de reposición contra la Resolución nro. 00016 del 19 de febrero de 2024. ➢ A través de la Resolución nro. 0024 del 21 de marzo de 2024, la Unidad de Rentas – Grupo Cobro Coactivo – resolvió un recurso de reposición contra la Resolución nro. 0016 del 19 de febrero de 2024, confirmando la decisión. 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 10 Problema Jurídico ¿Se probaron las excepciones planteadas por la UGPP contra el mandamiento de pago nro. 0016-2023, que dejarían sin soporte la ejecución que en contra de la demandante adelanta el departamento de Caldas, a través de un proceso de cobro coactivo, para obtener el pago de unas cuotas partes pensionales? Tesis: la Sala defenderá la tesis que, en este caso, debió prosperar de manera parcial únicamente la excepción de “falta de título ejecutivo” propuesta por la UGPP contra el mandamiento de pago, ya que el mismo no se integró, para el caso de cuotas partes, de conformidad con la ley.

Planteó la UGPP dos argumentos frente a los actos administrativos que son demandados en este proceso. Una relacionada con la legitimación de la entidad para responder por el pago de las cuotas partes que cobra el departamento de Caldas; y otra respecto al título ejecutivo. Procederá entonces la Sala a revisar cada uno de estos en aras de determinar la procedencia de declarar probada alguna de las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, que están relacionadas con lo antes mencionado.

Legitimación por pasiva de la UGPP En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva en relación con el cobro coactivo, aseguró la UGPP que no existe un vínculo jurídico entre el departamento y la unidad, pues conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1222 de 2013, ninguna de las resoluciones de reconocimiento pensional fue consultada a la demandante, ya que se trata de pensiones otorgadas y debidamente consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011.

Respecto a este tema, se tiene que la Ley 1151 de 2007, artículo 156, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 11 El artículo 1 del Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945.

De manera posterior, con el Decreto 2040 de 2011, artículo 2, se modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, y se determinó que la UGPP se encargaría de la totalidad de obligaciones misionales que tenía CAJANAL; y que las no misionales quedarían en cabeza del Ministerio de Protección Social, así: Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual.

El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.

Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. Parágrafo 1o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.

Parágrafo 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. Parágrafo 3o.

Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación. Parágrafo 4o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 12 Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.

En concordancia, el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011, dispuso que CAJANAL sería responsable de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, mientras que la UGPP asumiría aquellas presentadas con posterioridad a dicha fecha: ARTÍCULO 1o.

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 [énfasis fuera de texto]. El Decreto 1222 de 2013, por el cual se asignaron unas competencias y se dictaron disposiciones para el cierre del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE en liquidación, en su artículo 1 ordenó la creación de un patrimonio autónomo para la administración de cuotas partes pensionales que hubieran quedado a su cargo o que hubieran sido reconocidas a favor de esa entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011: Artículo 1°.

Cuotas Partes por cobrar y por pagar a cargo de Cajanal EICE en Liquidación. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 35 del Decretoley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 13 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación constituirá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, de acuerdo con el término señalado en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011; para lo anterior, se entregará al Patrimonio Autónomo la información y documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de dicha información. El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), en consideración a que el liquidador, mediante Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación. Los recursos que se recauden con ocasión del cobro de las cuotas partes por cobrar reconocidas a favor de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, serán giradas por el Patrimonio Autónomo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

El Patrimonio Autónomo administrará los procesos judiciales en los que haya intervenido o actuado la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación en calidad de demandado o demandante, originados en obligaciones de cuotas partes pensionales. Al cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, la facultad para continuar con los procesos de jurisdicción coactiva por concepto de cuotas partes pensionales por cobrar que venían siendo adelantados por dicha entidad, recaerá en el Ministerio de Salud y Protección Social, quien asumirá la posición de Fideicomitente dentro del Patrimonio Autónomo de que trata este artículo.

Por consiguiente, CAJANAL en liquidación y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil nro. 20 del 7 de junio de 2013, por el cual se encargaba la administración del patrimonio autónomo destinado al reconocimiento de cuotas partes pensionales y la responsabilidad de representación judicial. 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 14 Y en el artículo 2 dispuso que conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 4269 de 2011, la UGPP continuaría realizando el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011: Artículo 2°.

Cuotas Partes por cobrar y por pagar a Cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). De conformidad con el término previsto en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), continuará realizando el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011.

El pago de las cuotas partes pensionales por pagar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). El recaudo del cobro de las cuotas partes por cobrar a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) se trasladará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

El Decreto 575 de 2013, modificó la estructura de la UGPP, estableciendo en el artículo 6 sus funciones: Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hastasu cesación de actividades como administradoras. 2.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 15 actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 7. Recibir la información laboral y pensional relativa a las entidades respecto de las cuales se asuma el reconocimiento de derechos y prestaciones económicas. 8. Administrar el archivo de expedientes pensionales y demás archivos necesarios para el ejercicio de sus funciones. 9.

Solicitar, a las entidades que considere necesario, la información que requiera para el reconocimiento de derechos y prestaciones económicas. 10. Adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso en que se detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados. 11.

Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 16 pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad. 12.

Realizar los cálculos actuariales correspondientes a las personas con derecho al reconocimiento por la Unidad de Derechos Pensionales y Prestaciones Económicas o contratar la realización de los mismos. 13. Adelantar las gestiones relacionadas con las pensiones compartidas y realizar los trámites correspondientes para garantizar la sustitución del pagador. 14.

Administrar la nómina de pensionados de la Unidad, coordinar el suministro de la información al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y efectuar las verificaciones que estime pertinentes. 15. Desarrollar mecanismos que faciliten la cooperación entre las instancias responsables de la administración de las contribuciones parafiscales de la protección social. 16.

Consolidar, en conjunto con las demás entidades del Sistema, la información disponible y necesaria para la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social. Esta información podrá ser de tipo estadístico. 17. Diseñar e implementar estrategias de fiscalización de los aportantes del sistema, con particular énfasis en los evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo.

Estas estrategias podrán basarse en estadísticas elaboradas por la entidad, para cuya realización la Unidad podrá solicitar la colaboración de otras entidades públicas y privadas especializadas en la materia. 18. Implementar mecanismos de seguimiento y mejoramiento de los procesos de reconocimiento pensional, determinación y cobro de contribuciones parafiscales de la protección social que adelanten las administradoras, incluida la definición de estándares y mejores prácticas a los que deberán guiar dichos procesos. 19.

Colaborar e informar, cuando lo estime procedente, a las entidades y órganos de vigilancia y control del Sistema, las irregularidades y hallazgos que conozca o del incumplimiento de estándares definidos por la Unidad. 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 17 20. Hacer seguimiento a los procesos sancionatorios que adelanten los órganos de vigilancia y control del Sistema de la Protección Social en relación con la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 21.

Realizar estimaciones de evasión de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, para lo cual podrá solicitar información a los particulares cuyo uso se limitará a fines estadísticos. 22. Adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley. 23.

Ejercer las acciones previstas en el literal b. del artículo l° del Decreto 169 de 2008 y demás normas aplicables. 24. Rendir los informes que requieran los órganos de control y demás autoridades. 25. Promover la adecuada comprensión por los aportantes y demás entidades del Sistema de la Protección Social de las políticas, reglas, derechos y deberes que rigen el Sistema, en lo que se refiere a las contribuciones parafiscales de la protección social. 26.

Administrar las bases de datos y en general los sistemas de información de la entidad. 27. Ejercer la defensa judicial de los asuntos de su competencia. 28. Sancionar a los empleadores por los incumplimientos establecidos en los artículos 161, 204 y 210 de la Ley 100 de 1993 y en las demás que las modifiquen y adicionen. 29.

Administrar el Registro Único de Aportantes (RUA), acción que podrá ejercer en forma directa o a través de un tercero. 30. Realizar seguimiento y control sobre las acciones de determinación de cobro, cobro persuasivo y recaudo que deban realizar las administradoras de riesgos laborales. 31. Las demás funciones asignadas por la ley.

En relación con este asunto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 12 de noviembre de 2019, radicado 11001- 03-06-000-2019-00065-00(2417) concluyó: 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 18 1. ¿En los asuntos de carácter MISIONAL relacionados con el pago de cuotas partes pensionales a cargo de la hoy extinta Cajanal EICE o de su LIQUIDADOR, derivadas de solicitudes radicadas al 8 de noviembre de 2011, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, sin constituir su objeto misional, asumir la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de la persona jurídica que, en su calidad de entidad administradora de pensiones, ya se extinguió y cuyas eventuales condenas se encuentran a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP? [énfasis en el original].

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo primero del Decreto 1222 de 2013, al cierre del proceso liquidatorio de Cajanal, le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social «continuar con los procesos de jurisdicción coactiva por conceptos de cuotas partes pensionales por cobrar que venían siendo adelantados por dicha entidad [Cajanal]».

Respecto de los demás procesos misionales relacionados con las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal, que tuvieren origen en solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, la Sala observa que el citado artículo no le asignó dicha responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, se debe tener en cuenta el criterio general de distribución de funciones previsto para este proceso liquidatorio, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional.

En razón de lo anterior, corresponde a dicha entidad asumir la representación judicial en estos procesos. Al dar cumplimiento a esta obligación, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, que ordenó la supresión de las cuotas partes pensionales de Colpensiones y de las entidades del orden nacional que forman parte del presupuesto general de la Nación. Por lo tanto, según fue señalado en este concepto, solo continúan vigentes tales obligaciones cuando se presenten «entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, [caso en el cual] continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes».

(…) 6. De ser negativa la respuesta a los dos interrogantes precedentes, ¿en los asuntos de carácter MISIONAL relacionados con el pago de cuotas partes pensionales a cargo de la hoy extinta Cajanal EICE, derivadas de solicitudes radicadas al 8 de noviembre de 2011, 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 19 corresponde a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP, por constituir su objeto misional y sustituirla en el reconocimiento y reliquidación de pensiones, asumir los procesos de cobro y la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de la entidad liquidada como administradora de pensiones? [énfasis en el original].

Con arreglo a las razones expuestas en este concepto, las obligaciones de carácter misional derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 deben ser asumidas por la UGPP. Por consiguiente, la entidad tiene el deber de asumir los procesos de cobro y la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de Cajanal en su calidad de administradora de pensiones.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo primero del Decreto 1222 de 2013. De conformidad con esta norma, el Ministerio de Salud y Protección Social continuará a cargo de los procesos de jurisdicción coactiva que Cajanal EICE hubiere iniciado, antes del 8 de noviembre de 2011, para obtener el cobro de cuotas partes pensionales.

En cualquier caso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013, el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del FOPEP. Al dar cumplimiento a esta obligación, se deberá tener en cuenta la precisión hecha en el segundo párrafo de la cuarta respuesta de este concepto, a propósito de la supresión de las cuotas partes pensionales dispuesta en la Ley 1753 de 2015.

De igual manera, la Sección Cuarta del Máximo Tribunal Administrativo en providencia del 27 de febrero de 2025, proceso con radicado 25000-23-37- 000-2021-00317-02 (28940), relacionado también con un cobro coactivo de cuotas partes a la UGPP, afirmó frente a la falta de legitimación que alega la parte demandante que “para efectos del pago de cuotas partes pensionales y demás obligaciones misionales, la UGPP es la sucesora procesal de CAJANAL – liquidada, en virtud de la interpretación sistemática del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y el 22 del Decreto 2040 de 2011”.

Argumento que se ratificó en sentencia del 12 de junio de 2025, también de la Sección Cuarta, radicado 25000-23-37-000-2020-00605-01 (29050), en la que se plasmó “Atendiendo lo anterior, la Sala ratifica que, a diferencia de la responsabilidad temporal asignada a Fiduagraria S.A., la UGPP asume una responsabilidad de carácter permanente, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009. 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 20 En consecuencia, tiene legitimación en la causa por pasiva en el cobro coactivo de las cuotas partes pensionales que fueron reconocidas por CAJANAL antes del 8 de noviembre de 2011”.

Así las cosas, con fundamento en el anterior marco normativo, y en la misma jurisprudencia que ha proferido el Consejo de Estado sobre este tema, la cual acoge esta Sala de Decisión, se llega a la conclusión que para este caso específico la UGPP es quien tiene a cargo el pago de las cuotas partes pensionales de CAJANAL, incluso aquellas anteriores al 8 de noviembre de 2011, en atención a la distribución de las obligaciones misionales que tenía CAJANAL y que fueron trasladadas a la UGPP.

Por tal razón, efectivamente la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta contra el mandamiento de pago por parte de la UGPP no está llamada a prosperar, como en efecto lo resolvió el departamento al pronunciarse sobre el medio exceptivo propuesto. Título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales En cuanto al título ejecutivo, aseguró la UGPP que para asuntos de cuotas partes este está constituido por la resolución que efectuó el reconocimiento pensional y el acto administrativo que liquida las mismas, lo que denotaría que es complejo; pero en este caso el mandamiento de pago nro. 00016-2023 está efectuando el cobro de unas cuotas partes basado en unas cuentas de cobro, que aduce en su momento fueron remitidas a la entidad, en las que se adjuntó el expediente radicado 0016-2023, y que fueron unificadas en el mandamiento de pago.

Aunado a que debe tenerse en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensión objeto de cobro ya que las mismas no serían competencia de la entidad, por ser anteriores al 8 de noviembre de 2011. Es de advertir, por ser este el argumento central de la UGPP para considerar que no hay título ejecutivo, no haberse agotado el trámite de consulta de cuotas partes ante la entidad por ser anteriores al 8 de noviembre de 2011, que el mismo se descarta, pues ese tema quedó zanjado en el anterior problema jurídico. 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 21 Pese a ello, se debe verificar si las cuotas partes fueron consultadas a CAJANAL, pues para esa época era dicha entidad quien tenía la competencia para pronunciarse sobre ellas.

Debe mencionarse, someramente, por ser un tema pacífico, que el título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo de reconocimiento pensional y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas, que no estén prescritas. En este caso, el mandamiento de pago nro. 0016-2023 del 30 de noviembre de 2023 se emitió para cobrar unas cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021, por valor de $2.822.135.657, incluyendo los intereses moratorios generados con corte al 31 de agosto de 2023.

Dicho mandamiento de pago, a raíz de las excepciones planteadas por la UGPP, fue modificado únicamente para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las vigencias 1/04/2019 al 8/03/2020, ordenando continuar el cobro de las vigencias 09/03/2020 al 31/03/2021. En cuanto al acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y que no estén prescritas, se tiene que en dicho mandamiento de pago se indicó que se adjuntaba copia de la liquidación efectuada por la Unidad de Prestaciones Sociales que incluía los intereses generados por la mora de los ciudadanos que se mencionaban (110 en total), por el periodo del 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021; sin embargo, esta prueba no reposa en el expediente.

Pese a ello, en el cartulario está el oficio UPS 1131 del 14 de septiembre de 2023, mediante el cual se remitió una cuenta de cobro a la UGPP por valor de $2.822.135.657, por concepto de cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021, incluida la mesada adicional; oficio al que se le adjuntó la cuenta de cobro, el consolidado detallado de la liquidación, y la resolución de cobro.

De igual manera, se indicó a qué cuenta podía realizarse el pago. 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 22 Efectivamente reposa la cuenta de cobro que data del 14 de septiembre de 2023, así como la Resolución nro. 0617 del 14 de septiembre de 2023, que liquidó oficialmente las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas por la UGPP, por valor de $2.822.135.657, por concepto de capital con corte a 31 de marzo de 2021, e intereses con corte a 31 de agosto de 2023.

También reposa la tabla de liquidación que da cuenta de las cuotas partes por cobrar a la UGPP por el periodo del 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021, discriminada pensionado por pensionado. Es de resaltar que la UGPP no fue quien aportó los anteriores documentos, sino que estos fueron allegados por el departamento de Caldas; sin embargo, la unidad en ningún momento desconoce el valor que aduce el ente territorial se le adeuda, es decir, acepta que conoció su contenido, y tampoco refutó que dichos pagos por concepto de mesadas pensionales no se hubieran realizado, ni expuso un argumento en torno al acto administrativo que las liquidó. En tal sentido, esta documentación que hace parte del título ejecutivo complejo se considera está ajustada, pues la UGPP conoció la liquidación de las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas que no están prescritas, que sería la vigencia 09/03/2020 al 31/03/2021.

Ahora, con el mandamiento de pago nro. 0016-2023, valga la redundancia, se libró mandamiento ejecutivo por vía coactiva por la suma de $2.822.135.667, tras haberse finalizado la etapa de cobro persuasivo. Al proceso se aportó el expediente radicado 0016-2023, correspondiente al cobro administrativo coactivo que se lleva por parte del departamento contra la UGPP.

Respecto a los actos de reconocimiento pensional y el agotamiento del trámite de aceptación de la cuota parte, según los documentos que hacen parte del expediente mencionado, se revisó cada uno de los pensionados encontrando: 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 23 Nro. PENSIONADO ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL ACTUACIÓN FRENTE A LA CUOTA PARTE POR PARTE DE CAJANAL 1 Adolfo León Castro Cifuentes Resolución 142 del 7 de febrero de 1990 Oficio GCP del 17 de abril de 2006 - objetó la cuota parte 2 Alba Lucía Arango Rojas Resolución 0195 del 21 de septiembre de 2005 Oficio CPP 21103 del 24 de julio de 2006 - aceptación expresa 3 Alicia Caicedo de Quintero Resolución 000862 del 21 de noviembre de 1997 Resolución 006323 del 2 de junio de 1999 - aceptación expresa y Oficio CPP 19854 del 13 de marzo de 2006 - aceptación expresa 4 Alicia Guerrero Colonia Resolución 000659 del 14 de septiembre de 1999 Resolución 007694 del 6 de julio de 1999 - aceptación expresa; y CPP 20160 del 16 de junio de 2006 - aceptación expresa 5 Alirio Ramírez Zuluaga Resolución 00030 del 20 de enero de 2003 Resolución 1899 del 7 de febrero de 2003 - aceptación expresa 6 Amador Chica Marín Resolución 0052 del 31 de enero de 1983 Oficio CPP 22702 del 9 de octubre de 2006 - aceptación expresa 7 Aracelly Murillo Pérez Resolución 00494 del 13 de junio de 1997 Oficio CPP 21609 del 17 de agosto de 2006 - aceptación expresa 8 Ariel Moreno Montoya Resolución 1234 del 25 de agosto de 1987 Oficio CPP 22563 del 9 de octubre de 2006 - aceptación expresa 9 Arnulfo García Izquierdo Resolución 1190 del 31 de mayo de 1988 Oficio CPP 21563 del 28 de agosto de 2006 - aceptación expresa 10 Beatriz Londoño de Rayo Resolución 610 del 6 de septiembre de 2000 Resolución 017805 del 26 de agosto de 2000- aceptación expresa; y Oficio CPP 19856 del 27 de mayo de 2006 - aceptación expresa 11 Bernardo Cardona López Resolución 693 del 12 de junio de 1991 Oficio CPP 22190 del 12 de septiembre de 2006 - aceptación expresa 12 Blanca Elsy Ramírez Arias Resolución 291 del 23 de julio de 2007 Resolución 22070 del 23 de mayo de 2008 - aceptación expresa 13 Carlos Ariel Hurtado Chica Resolución 0846 del 13 de junio de 1990 Oficio 306 del 7 de mayo de 1990 - remitió proyecto - sin respuesta 14 Carlos Enrique Muriel Álvarez Resolución 265 del 26 de febrero de 1991 Oficio 1310 sin fecha - aceptación expresa 15 Cecilia Calderón Salazar Resolución nro. 000007 del 25 de enero de 1999 Resolución 29138 del 26 de noviembre de 1998 - aceptación expresa 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 24 16 Conrado de Jesús Giraldo Flórez Resolución 1227 del 19 de octubre de 1992 Oficio CPP 20531 del 16 de junio de 2006 - aceptación expresa 17 Conrado De la Pava Moreno Resolución 520 del 22 de septiembre de 1980 Oficio 15548 del 30 de octubre de 1980 - aceptación expresa y Oficio CPP 21542 del 15 de julio de 2006 - aceptación expresa 18 Domingo Antonio Ríos Gómez Resolución 007 del 23 de enero de 1981 Oficio nro. 52 del 7 de enero de 1981 - aceptación expresa; y Oficio CPP 23358 del 18 de noviembre de 2006 - aceptación expresa 19 Domingo Jiménez Roncancio Resolución 2936 del 23 de noviembre de 1988 Oficio 1244 del 28 de octubre de 1988 - envió proyecto de resolución -sin respuesta 20 Elías Gómez Duque Resolución 1101 del 14 de agosto de 1985 Oficio CPP 21489 del 15 de agosto de 2006 - aceptación expresa 21 Eliseo Gutiérrez Acevedo Resolución 330 del 14 de marzo de 1991 Oficio 1456 del 10 de abril de 1991 - aceptación expresa;

Oficio del 16 de junio de 2006 - aceptación expresa 22 Eliver Beltrán Quiceno Resolución 1161 del 13 de marzo de 1989 Oficio CPP 20373 del 16 de junio de 2006 - aceptación expresa 23 Fernando Murcia Vargas Resolución 114 del 10 de diciembre de 2002 Resolución 14601 del 22 de julio de 2004 -aceptación expresa; y CPP 22548 del 9 de octubre de 2006 24 José Fortunato Flórez Montoya Resolución 002327 del 20 de septiembre de 1996 CPP 22626 del 2 de octubre de 2006 - objetó la cuota parte 25 Francisco Javier Cárdenas Jaramillo Resolución 0162 del 3 de agosto de 2006 Oficio CPP 21573 del 15 de agosto de 2006 - aceptación expresa 26 Francisco Javier Castaño Duque Resolución 055 del 16 de enero de 1986 sin información 27 Francisco Javier Parra Arroyave Resolución 0295 del 24 de julio de 2007 Oficio CPP 23858 del 11 de octubre de 2007 – objetó la cuota parte 28 Duván Franco Villegas Resolución 00004 del 23 de enero de 2003 Oficio UPS 0728 del 4 de mayo de 2006 – envió proyecto de resolución - sin respuesta 29 Gabriel Antonio Restrepo sin información Oficio 1971 del 18 de septiembre de 1991 - aceptación expresa 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 25 30 Gabriel Gil Carvajal Resolución 698 del 3 de noviembre de 2000 Resolución 023667 del 20 de octubre de 2000 - aceptación expresa 31 Gerardo Buitrago Marín Resolución 001157 del 4 de diciembre de 1995 Oficio 36970 del 29 de diciembre 1995 - objetó la cuota parte 32 Gilberto Calvo Patiño Resolución 008 del 23 de enero de 1981 sin información 33 Gilberto González Giraldo Resolución 00183 del 2 de marzo de 1992 Oficio 1872 del 2 de marzo de 1992 - aceptación expresa 34 Mario Giraldo Ángel Resolución 2724 del 1 de noviembre de 1988 Oficio 02598 del 17 de febrero de 1988 – objetó la cuota parte 35 Gonzalo de Jesús Cruz Hernández Resolución 422 del 7 de julio de 1981 Oficio CPP 21561 del 16 de agosto de 2006 - aceptación expresa 36 Gonzalo López Ospina Resolución 1187 del 29 de marzo de 1989 Oficio CPP 24310 del 10 de abril de 2008 – objetó la cuota parte 37 Guillermo Uribe Uribe Resolución 116 del 14 de febrero de 1989 Oficio CPP 21694 del 28 de agosto de 2006 - aceptación expresa 38 Gustavo García Martínez Resolución 589 del 15 de junio de 1992 Oficio CPP 22144 del 11 de septiembre de 2006 - aceptación expresa 39 Héctor Londoño Gutiérrez Resolución 304 del 5 de abril de 1983 Resolución 1199 del 13 de marzo de 1983 - aceptación expresa; y Oficio CPP 21501 del 15 de agosto de 2006 - aceptación expresa 40 Heriberto Rosero García Resolución 814 del 14 de agosto de 1986 Oficio CPP 22318 del 14 de septiembre de 2006 - aceptación expresa 41 Hernando Álzate López Resolución 0101 del 13 de enero de 1978 sin información 42 Hernando Ramírez Ramírez Resolución 0000067 del 12 de enero de 1993 Oficio 741 del 23 de febrero de 1993 – objetó la cuota parte 43 Hildebrando Giraldo Giraldo Resolución 1417 del 21 de octubre de 1985 Oficio CPP 22183 del 12 de septiembre de 2006 - aceptación expresa 44 Hna.

Judith Aristizábal Salazar Resolución 176 del 12 de febrero de 1990 Oficio CPP 23241 del 14 de noviembre de 2006 (último) - objetó la cuota parte 45 José Humberto Álzate Serna Resolución 451 del 22 de mayo de 1984 Oficio CPP 22184 del 12 de septiembre de 2006 - aceptación expresa frente a reliquidación 46 Isaías Gil Henao Resolución 237 del 10 de marzo de 1992 Oficio 115 del 9 de marzo de 1992 - aceptación expresa; y CPP 21551 del 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 26 16 de agosto de 2006 - aceptación expresa 47 Ismael Arias Gómez Resolución 532 del 26 de agosto de 1981 Resolución 017475 del 10 de julio de 2001 - aceptación expresa 48 Jaime Antonio Pérez Meza Resolución 461 del 22 de julio de 1981 Oficio CPP 22690 del 9 de octubre de 2006 - aceptación expresa 49 Jaime Ospina Patiño Resolución 1120 del 26 de mayo de 1988 oficio ilegible CPP 22198 del 12 de septiembre de 2006 50 Jairo Arroyave Ramírez Resolución nro. 01294 del 2 de octubre de 1991 Con oficio 438 del 30 de agosto de 1991 se envió proyecto de resolución - sin respuesta 51 Javier Antonio Morales Álvarez Resolución 0571 del 2 de mayo de 1990 Oficio CPP 21698 del 28 de agosto de 2006 - aceptación expresa 52 Jesús Emilio Betancur Resolución 299 del 24 de junio de 2003 Oficio CPP 22510 del 9 de octubre de 2006 - aceptación expresa 53 Jesús Restrepo Uribe Resolución 300 del 13 de abril de 1987 Oficio 1002 del 19 de noviembre de 1986 - envió proyecto de resolución - sin respuesta 54 Jorge Iván Ocampo López Resolución 1217 del 14 de noviembre de 1986 Oficio CPP 21853 del 5 de septiembre de 2006 - aceptación expresa 55 Jorge Salazar Ramírez Resolución 55 del 31 de enero de 1994 Oficio CPP 23360 del 18 de noviembre de 2006 - aceptación expresa 56 José Efraín Salazar Chaura Resolución 1318 del 2 de octubre de 1991 Oficio CPP 21648 del 28 de agosto de 2006 - aceptación expresa 57 José Alberto Marulanda Arias Resolución 2112 del 31 de agosto de 1989 Resolución 10342 del 11 de octubre de 1989 - aceptación expresa;

Oficio CPP 21715 del 28 de agosto de 2006 - aceptación expresa 58 José Bonifacio Bautista Gálvez Resolución 605 del 19 de junio de 1986 Oficio 18385 del 20 de junio de 1986 - no aceptó la cuota parte 59 José Gilberto Duque Sánchez Resolución 000330 del 10 de febrero de 1993 Oficio 7495 del 25 de junio de 1992 - aceptación expresa 60 José Horacio Castaño Arbeláez Resolución 0186 del 28 de febrero de 1989 Oficio 116 del 6 de febrero de 1989 envió proyecto de resolución - sin respuesta 61 José Jesús García Chica Resolución 020 del 9 de enero de 1986 Resolución 972 del 28 de enero de 1986 - aceptación expresa 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 27 62 José Leonidas Salgado Villegas Resolución 001207 del 8 de julio de 1993 Oficio UPS 1045 del 26 de octubre de 2005 envió proyecto de resolución - sin respuesta 63 José Luis Giraldo Betancur Resolución 535 del 27 de agosto de 1981 Oficio CPP 21597 del 18 de agosto de 2006 - aceptación expresa 64 José Manuel Jiménez Ramírez Resolución 4520 del 4 de octubre de 1971 sin información 65 José María Ospina Álzate Resolución 2233 del 22 de mayo de 1978 sin información 66 José Noe Salgado Gaviria Resolución 0703 del 29 de abril de 1988 Oficio 08308 del 18 de mayo de 1988 - objetó la cuota parte 67 José Ramón Ríos Marín Resolución 1272 de 18 de septiembre de 1985 Oficio GSCP 7081 del 11 de junio de 2001 y Oficio CPP 5110 del 23 de mayo de 2001 - aceptó expresamente 68 José Reyes Betancur Resolución 0200 del 18 de febrero de 1991 Oficio 1378 del 2 de marzo de 1991 - aceptación expresa 69 José Ricaurte Orozco Pérez Resolución 2039 del 15 de agosto de 1989 Oficio CPP 21237 del 31 de julio de 2006 - aceptación expresa 70 José Rodrigo Betancur Murillo Resolución 1859 del 8 de agosto de 1988 Oficio CPP 20460 del 28 de agosto de 2006 - aceptación expresa 71 Juan Esteban López Aguirre Resolución 00163 del 27 de febrero de 1992 Oficio 095 del 2 de marzo de 1992 - aceptación expresa 72 Julieta Gómez Escobar Resolución 000213 del 11 de marzo de 1997 Oficio CPP 21532 del 15 de agosto de 2006 - aceptación expresa 73 Julio Arias Álzate Resolución 001393 del 20 de noviembre de 1992 sin información 74 Hernán Cañas Julio Resolución 255 del 4 de marzo de 1986 Oficio CPP 20526 del 16 de junio de 2006 - objetó cuota parte 75 Julio Orlando Arias Muñoz Resolución nro. 000086 del 3 de marzo de 2000 Resolución 5136 del 16 de abril de 2000 - aceptación expresa 76 Juvenal Rueda Ariza Resolución 648 del 28 de septiembre de 2000 Resolución 027498 del 21 de noviembre de 2000 - aceptación expresa 77 Conrado López Serna Resolución 3061 del 6 de junio de 1979 sin información 78 Luciano Ayala Ramírez Resolución 1814 del 21 de enero de 1992 Oficio 2420 del 16 de julio de 1991 - aceptación expresa y oficio CPP 21521 15 de julio de 2006 - aceptación expresa 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 28 79 Luis Alfonso Echeverry Mora Resolución 1208 del 30 de abril de 1989 Oficio 712765 del 19 de septiembre de 2007 – objetó la cuota parte 80 Luis Enrique Ceballos Largo Resolución 000264 del 3 de abril de 1997 Oficio CPP 21568 del 16 de agosto de 2006 - aceptación expresa 81 Luis María Ortiz Henao Resolución 46 del 13 de febrero de 2004 Resolución 8813 del 13 de mayo de 2003 - aceptación expresa; y Oficio CPP 21880 del 1 de septiembre de 2006 - aceptación expresa 82 Luis Napoleón Patiño Calvo Resolución 0207 del 19 de febrero de 1991 Oficio CPP 21596 del 18 de agosto de 2006 – objetó la cuota parte 83 Manuel Antonio García Resolución 2472 del 15 de mayo de 1975 sin información 84 Manuel José González Montes Resolución 531 del 25 de enero de 1979 Oficio 13450 del 26 de febrero de 2001 - reitera la negativa a aceptar la cuota parte 85 María Esneda Morales Grajales Resolución 2192 del 28 de agosto de 1996 Resolución 11601 del 19 de septiembre de 1996 - aceptación expresa; oficio CPP 22010 del 6 de septiembre de 2006 86 María Gladys Cortes Ortiz Resolución 000260 del 19 de marzo de 1999 Oficio 12745 del 4 de julio de 2006 - objetó. Con Auto ADP 004643 del 27 de agosto de 2021 la UGPP objetó una cuota parte 87 María Lucia Cardona Resolución 001014 del 13 de noviembre de 2002 Oficio CPP 10172 del 19 de noviembre de 2002 - objetó cuota parte 88 María Luzmila García García Resolución 621 del 7 de julio de 1975 sin información 89 Marino Londoño Gil Resolución 000292 del 31 de agosto de 1994 sin información 90 Mario Amariles Ruiz Resolución 001399 del 23 de noviembre de 1992 sin información 91 Mario Antonio Moreno Palacios Resolución 00271 del 22 de mayo de 2003 Oficio CPP 24308 el 10 de abril de 008 – objetó cuota parte 92 José Antonio Mejía Gutiérrez Resolución 002598 del 18 de noviembre de 1996 Resolución 015793 del 3 de diciembre de 1996 - aceptación expresa 93 Miguel Ángel Giraldo Rodas Resolución 1817 del 28 de octubre de 1987 Oficio CPP 22437 del 25 de septiembre de 2006 – objetó la cuota parte 94 José Isaac Moreno León Resolución 990 del 31 de octubre de 2002 Resolución CPP 21239 del 31 de julio de 2006 - aceptación expresa 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 29 95 Jorge Hernán Muñoz Marín Resolución 2036 del 13 de diciembre de 1990 Oficio 5450 del 28 de noviembre de 1990 - aceptación expresa 96 Narces Cuartas Flórez Resolución 00259 del 14 de mayo de 2003 Oficio 18658 del 28 de agosto de 2003 - aceptación expresa 97 Neftali Quintero Resolución 566 del 29 de abril de 1985 Oficio CPP 21684 del 28 de agosto de 2006 - aceptación expresa 98 Néstor Ocampo Sánchez Resolución 925 del 9 de junio de 1983 Oficio 58701 del 19 de julio de 2001 - aceptación expresa 99 Nora Teresa Ramírez Hoyos Resolución 694 del 27 de junio de 2001 Resolución 011609 del 20 de junio de 2000 - aceptación expresa 100 Olga Escobar de Gómez Resolución 00407 del 12 de noviembre de 2003 Oficio GCP 1508 del 23 de enero de 2004 - objetó la cuota parte 101 Orlando Duque Arias Resolución 2040 del 16 de agosto de 1989 Oficio 021304 del 17 de noviembre de 1989 - objetó y Oficio CPP 23797 del 19 de septiembre de 2007 – objetó la cuota parte 102 Oscar Cuesta Gómez Resolución 2080 del 17 de diciembre de 1990 Oficio 1134 del sin fecha - aceptación expresa; y Oficio CPP 22112 del 11 de septiembre de 2006 - aceptación expresa 103 Osiel Ramírez Carmona Resolución 156 del 27 de febrero de 1984 Resolución 01530 del 16 de febrero de 1984 - aceptación expresa 104 Peregrino Patiño Amézquita Resolución 1888 del 16 de diciembre de 1983 Oficio CPP 22692 del 4 de octubre de 2006 - aceptación expresa 105 Vicente Pérez Mejía Resolución 103 del 6 de mayo de 1968 Oficio 08333 del 17 de junio de 1968 - aceptación expresa; y Oficio CPP 21595 del 18 de agosto de 2006 - aceptación expresa 106 Belisario Ramírez González Resolución 1993 del 16 de noviembre de 1993 Oficio CPP 20157 del 16 de junio de 2006 - aceptación expresa 107 Ramiro Giraldo Pérez Resolución 000772 del 17 de julio de 2002 Resolución 32121 del 15 de noviembre de 2002 - aceptación expresa: Oficio CPP 22012 del 6 de septiembre de 2006 - aceptación expresa 108 Roberto Duque Franco Resolución 5204 del 25 de noviembre de 1971 sin información 109 Luis Alberto Rodríguez Rodríguez Resolución 0264 del 3 de marzo de 1988 Oficio 02717 del 22 de febrero de 1988 – objetó la cuota parte 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 30 110 Silvio Hernando Estrada García Resolución 1404 del 2 de mayo de 1989 Resolución 05367 del 16 de mayo de 1989 - aceptación expresa Como se anunció, tras revisar las 110 personas que hacen parte del grupo de pensionados que conforman las cuotas partes que aduce el departamento de Caldas le adeuda la UGPP, según el expediente administrativo que allegó el acreedor, que es quien en mejor posición está de probar, se advierten estas situaciones en relación con las siguientes personas: 1.

Cuotas partes respecto a las cuales se envió proyecto de resolución sin que repose respuesta expresa de CAJANAL: - Carlos Ariel Hurtado Chica - Domingo Jiménez Roncancio - Duván Franco Villegas - Jairo Arroyave Ramírez - Jesús Restrepo Uribe - José Horacio Castaño Arbeláez - José Leonidas Salgado Villegas 2. Cuotas partes objetadas expresamente por CAJANAL: - Adolfo León Castro Cifuentes - José Fortunato Flórez Montoya - Francisco Javier Parra Arroyave - Gerardo Buitrago Marín - Mario Giraldo Ángel - Gonzalo López Ospina - Hernando Ramírez Ramírez - Hna.

Judith Aristizábal Salazar - José Bonifacio Bautista Gálvez - José Noe Salgado Gaviria - Hernán Cañas Julio - Luis Alfonso Echeverry Mora - Luis Napoleón Patiño Calvo - Manuel José González Montes - María Gladys Cortes Ortiz 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 31 - María Lucia Cardona - Mario Antonio Moreno Palacios - Miguel Ángel Giraldo Rodas - Olga Escobar de Gómez - Orlando Duque Arias - Luis Alberto Rodríguez Rodríguez 3.

Cuotas partes de las cuales no se tiene información completa respecto al acto de reconocimiento pensional y de consulta: - Francisco Javier Castaño Duque - Gilberto Calvo Patiño - Hernando Álzate López - José Manuel Jiménez Ramírez - José María Ospina Álzate - Julio Arias Álzate - Conrado López Serna - Manuel Antonio García - María Luzmila García García - Marino Londoño Gil - Mario Amariles Ruiz - Roberto Duque Franco Sobre las cuotas partes que pertenecen al numeral 1, es decir, respecto a las cuales se envió proyecto de resolución sin que repose respuesta, se recuerda que la Ley 33 de 1985, el Decreto 2921 de 1948 y el Decreto 2709 de 1994, previeron el trámite para repetir contra las otras cajas de previsión, en el cual la entidad que recibe la petición de reconocimiento pensional debe remitir copia del proyecto de resolución a las demás autoridades obligadas a concurrir en su pago, la cual tendrá un término de 15 días para objetar o aceptar expresamente la cuota parte asignada.

Si durante ese plazo la entidad consultada guarda silencio, se entenderá aceptada tácitamente. En tal sentido, frente a estos pensionados, se entenderá que dichas cuotas partes fueron aceptadas tácitamente por CAJANAL. 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 32 En cuanto a los numerales 2 y 3, esto es, cuotas partes objetadas expresamente por CAJANAL, y cuotas partes de las cuales no se tiene información completa, habrá de concluirse que el título ejecutivo no se conformó de manera correcta para proceder a su cobro coactivo, pues dichos documentos hacen parte esencial del mismo, pues recuérdese que este es complejo.

Es de aclarar que aunque la UGPP frente a estos pensionados, en el cuadro que se insertó al memorial contentivo de las excepciones discriminó uno a uno los datos de resolución de reconocimiento, fecha de la resolución de reconocimiento, número de documento de aceptación/objeción de la cuota parte, y fecha de aceptación/objeción de la cuota parte, para estas dos últimas casilla no aclaró si el dato consignado correspondía al documento de aceptación o rechazo de la cuota parte, por lo que no se puede tener por acreditada esta situación. Y como en dado caso es el acreedor quien debe constituir el título ejecutivo, y con base en la documentación enviada por el departamento de Caldas no se puede desprender que respecto a ellos haya información clara, se tendrá que frente a esas personas no se constituyó el presupuesto para adelantar el proceso de cobro coactivo, lo que lleva a declarar probada parcialmente la excepción de “falta de título ejecutivo” frente a estas personas: - Adolfo León Castro Cifuentes - José Fortunato Flórez Montoya - Francisco Javier Parra Arroyave - Gerardo Buitrago Marín - Mario Giraldo Ángel - Gonzalo López Ospina - Hernando Ramírez Ramírez - Hna.

Judith Aristizábal Salazar - José Bonifacio Bautista Gálvez - José Noe Salgado Gaviria - Hernán Cañas Julio - Luis Alfonso Echeverry Mora - Luis Napoleón Patiño Calvo - Manuel José González Montes - María Gladys Cortes Ortiz 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 33 - María Lucia Cardona - Mario Antonio Moreno Palacios - Miguel Ángel Giraldo Rodas - Olga Escobar de Gómez - Orlando Duque Arias - Luis Alberto Rodríguez Rodríguez - Francisco Javier Castaño Duque - Gilberto Calvo Patiño - Hernando Álzate López - José Manuel Jiménez Ramírez - José María Ospina Álzate - Julio Arias Álzate - Conrado López Serna - Manuel Antonio García - María Luzmila García García - Marino Londoño Gil - Mario Amariles Ruiz - Roberto Duque Franco En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos, y como consecuencia de ello que la UGPP, como sucesora procesal de la extinta CAJANAL, adeuda las cuotas partes pensionales en favor del departamento de Caldas respecto de los pensionados relacionados en el mandamiento de pago, con excepción de las personas mencionadas.

Se advierte que no se emitirá pronunciamiento frente a la devolución de alguna suma de dinero a favor de la UGPP, ya que no hay prueba en el expediente de que se haya realizado algún pago o se haya procedido con un embargo. Prescripción En este caso, el departamento de Caldas a través del mandamiento de pago 0016-2023 del 30 de noviembre de 2023 pretendió el cobro de las cuotas partes pensionales por la vigencia 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021. 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 34 Al momento de desatarse las excepciones, el demandado consideró que prosperaba de manera parcial la de prescripción, por lo que continuó con el cobro coactivo por la vigencia 09/03/2020 al 31/03/2021, el Departamento de Caldas declaró la prescripción parcial en relación con las cuotas partes que aducía adeudaba la UGPP, sin que en el trámite del proceso se haya alegado alguna situación de inconformidad al respecto, por lo que la sala se abstendrá de estudiar al respecto.

Conclusiones De acuerdo con las pruebas que reposan dentro del expediente se puede inferir que de las excepciones planteadas por la UGPP frente al mandamiento de pago 0016-2023 del 30 de noviembre de 2023 debe prosperar de manera parcial únicamente la de “falta de título ejecutivo” respecto a los pensionados enumerados en líneas anteriores; no así la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues la UGPP es la competente para responder por dicha obligación, aunque se trata de pensiones reconocidas antes del 8 de noviembre de 2011.

Se declarará la nulidad parcial de la Resolución 0016 del 19 de febrero de 2024, que resolvió excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; y la nulidad parcial de la Resolución 0024 del 21 de marzo de 2024, que resolvió un recurso de reposición y confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la UGPP, como sucesora procesal de CAJANAL, adeuda las cuotas partes pensionales en favor del departamento de Caldas respecto de los pensionados relacionados en el mandamiento de pago nro. 0016 del 30 de noviembre de 2023, precisando que de él se deberán excluir las siguientes personas, por declararse probada frente a ellas parcialmente la excepción de “falta de título ejecutivo”: - Adolfo León Castro Cifuentes - José Fortunato Flórez Montoya - Francisco Javier Parra Arroyave - Gerardo Buitrago Marín - Mario Giraldo Ángel - Gonzalo López Ospina - Hernando Ramírez Ramírez 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 35 - Hna.

Judith Aristizábal Salazar - José Bonifacio Bautista Gálvez - José Noe Salgado Gaviria - Hernán Cañas Julio - Luis Alfonso Echeverry Mora - Luis Napoleón Patiño Calvo - Manuel José González Montes - María Gladys Cortes Ortiz - María Lucia Cardona - Mario Antonio Moreno Palacios - Miguel Ángel Giraldo Rodas - Olga Escobar de Gómez - Orlando Duque Arias - Luis Alberto Rodríguez Rodríguez - Francisco Javier Castaño Duque - Gilberto Calvo Patiño - Hernando Álzate López - José Manuel Jiménez Ramírez - José María Ospina Álzate - Julio Arias Álzate - Conrado López Serna - Manuel Antonio García - María Luzmila García García - Marino Londoño Gil - Mario Amariles Ruiz - Roberto Duque Franco Se declarará prospera la excepción de “legitimación de la UGPP para responder por el pasivo pensional”; y no probadas las de “cumplimiento de los requisitos para la expedición del acto administrativo” y “conformación del título”, todas planteadas por el departamento de Caldas.

Costas En relación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo el criterio objetivo valorativo, 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 36 y especialmente los parámetros establecidos en el CGP, no se condenará en costas, ya que las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial.

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Legitimación de la UGPP para responder por el pasivo pensional” formulada por la demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “cumplimiento de los requisitos para la expedición del acto administrativo” y “conformación del título” planteadas por EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, conforme lo plasmado en las consideraciones.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución nro. 0016 del 19 de febrero de 2024, que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; y la nulidad parcial de la Resolución nro. 0024 del 21 de marzo de 2024, que resolvió un recurso de reposición y confirmó la anterior decisión, acorde la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar probada parcialmente la excepción de “falta de título ejecutivo” propuesta por la UGPP en contra del mandamiento de pago nro. 0016 del 30 de noviembre de 2023 frente a los siguientes pensionados: - Adolfo León Castro Cifuentes - José Fortunato Flórez Montoya - Francisco Javier Parra Arroyave - Gerardo Buitrago Marín - Mario Giraldo Ángel 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 37 - Gonzalo López Ospina - Hernando Ramírez Ramírez - Hna.

Judith Aristizábal Salazar - José Bonifacio Bautista Gálvez - José Noe Salgado Gaviria - Hernán Cañas Julio - Luis Alfonso Echeverry Mora - Luis Napoleón Patiño Calvo - Manuel José González Montes - María Gladys Cortes Ortiz - María Lucia Cardona - Mario Antonio Moreno Palacios - Miguel Ángel Giraldo Rodas - Olga Escobar de Gómez - Orlando Duque Arias - Luis Alberto Rodríguez Rodríguez - Francisco Javier Castaño Duque - Gilberto Calvo Patiño - Hernando Álzate López - José Manuel Jiménez Ramírez - José María Ospina Álzate - Julio Arias Álzate - Conrado López Serna - Manuel Antonio García - María Luzmila García García - Marino Londoño Gil - Mario Amariles Ruiz - Roberto Duque Franco QUINTO: en consecuencia, DECLARAR que la UGPP, como sucesora procesal de la extinta CAJANAL, adeuda las cuotas partes pensionales en favor del DEPARTAMENTO DE CALDAS respecto de los pensionados relacionados en el mandamiento de pago nro. 0016 del 30 de noviembre de 2023, conforme la vigencia plasmada en la Resolución nro. 0016 del 19 de febrero de 2024, pero excluyendo a las personas indicadas en el numeral anterior.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones. 17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185 38 SÉPTIMO: La demandada deberá dar cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia proferida en Sala de Decisión realizada el 23 de octubre de 2025 conforme acta nro.096 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.