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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-006-2026-00021-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 048 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS IDÓNEOS Y LA PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE - DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE PATERNIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se declaró improcedente el amparo promovido por el señor DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN. I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN, presentó acción de tutela en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA “UNAD”, para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa estabilidad laboral reforzada por paternidad, a la protección integral de la familia, a la igualdad, a la dignidad humana, a los derechos prevalentes del menor, y el principio de confianza legítima.

Como fundamentos fácticos expuso que: Fue vinculado a la UNAD mediante Resolución No. 2738 del 30 de enero de 2025 como docente ocasional en modalidad de tiempo completo para el calendario académico 2025, con fecha de inicio 3 de febrero de 2025 y de terminación 22 de diciembre de 2025. El 21 de septiembre de 2025 nació su hijo Darian Pérez Zuluaga.

Al momento de la terminación de su vínculo laboral, su hijo tenía 3 meses de edad, es decir, menos de 18 semanas de nacido. La señora Diana Carolina Zuluaga Vanegas, mamá de su hijo, no cuenta con vínculo laboral vigente, situación que pone en condición de vulnerabilidad económica al núcleo familiar. Pese a encontrarse en periodo de protección especial por paternidad, la UNAD decidió no renovar ni prorrogar su vinculación. La UNAD le manifestó verbalmente que en el año 2026 sería nuevamente vinculado, generando una expectativa de continuidad laboral, motivo por el que no acudió de inmediato a las acciones judiciales ordinarias.

En los meses posteriores al retiro de la UNAD han sobrevivido gracias a la caridad de familiares, siendo afectado su derecho al mínimo vital. Como pretensiones anotó las siguientes: • Que se amparen los derechos fundamentales del menor DARIAN PÉREZ ZULUAGA y su núcleo familiar. • Se declare vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría. • Que se ordene el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa • Subsidiariamente, que se ordene su vinculación provisional mientras acude a la jurisdicción ordinaria. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 12 de febrero de 20262, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia; mediante auto de día 13 de febrero siguiente3 fue admitida; la notificación a la entidad se surtió el mismo 13 de febrero4; la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD se pronunció frente a la acción de tutela el día 17 de febrero de 20265; luego de darle el trámite pertinente, se profirió sentencia el día 25 de febrero de 20266; la sentencia fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 27 de febrero7 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA El Rector y representante legal de la entidad accionada, dio respuesta a la acción constitucional, alegando que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que, el presente asunto debió ser resuelto por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas-, por lo que un proceso de “vinculación laboral”, resulta inadmisible acudir a la acción de amparo constitucional.

Señaló que la Universidad nunca fue notificada ni mucho menos informada sobre el nacimiento del menor, pues el docente jamás expuso tales circunstancias a la entidad, ni tampoco del supuesto estado de indefensión al que hace referencia, indefensión que así mismo no se logra acreditar al interior del presente asunto. Esgrimió que la Universidad viene a advertir apenas con el presente trámite de tutela, el nacimiento del menor, el cual data de más de cinco meses, tiempo suficiente para que el docente informara por los canales institucionales y electrónicos a su alcance y no pretender que la entidad se enterara por terceras fuentes como pretende hacerlo ver al interior del trámite constitucional.

Precisó que la vinculación de la parte actora con la universidad se dio mediante la Resolución No. 2738 del 30 de enero de 2025 y como docente ocasional de Tiempo 2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 003AutoadmiteTutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 006AcusesAdmite(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTATUTELADia(.pdf) NroActua 6 6 Ídem, documento: 017SentenciaPrimera(.pdf) NroActua 10. 7 Ídem, documento: 17_MemorialWeb_Otro-IMPUGNACIONALATUT(.pdf) NroActua 12.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa completo por el periodo comprendido entre el 3 de febrero hasta el 22 de diciembre de 2025, es decir, por un periodo especifico, por lo que la falta de renovación no obedece a criterios arbitrarios o discriminatorios por su condición de padre del recién nacido.

Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda, pues de un lado no se acreditó la subsidiariedad de la presente acción, y de otra parte, la Institución en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales de rango constitucional. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 25 de febrero del 2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN. Arguyó que la estabilidad laboral reforzada se justifica en principio porque ante la temporalidad del mismo puede resultar desproporcionado exigirle al titular del fuero acudir al medio de control ordinario comoquiera que la protección que se les otorga en virtud de este puede fenecer antes de que se emita decisión de fondo en el medio de control ordinario.

Precisó que el fuero de paternidad invocado corresponde al lapso entre el nacimiento del menor de edad y las 18 semanas siguientes, tal como expresamente lo señala el artículo 1º de la Ley 2141 de 2021, periodo que en el caso concreto transcurrió entre el 21 de septiembre de 2025 y el 4 de febrero de 2026, no obstante la acción de tutela fue interpuesta el 12 de febrero siguiente, esto es cuando la etapa de protección al padre de familia ya había finalizado, de allí que no se advierta circunstancia alguna de inminente ocurrencia que imponga al juez el deber de analizar el fondo del asunto.

Adiciono que la vinculación del actor con la entidad accionada se encontraba limitada en el tiempo, pues la labor contratada finalizaba el 31 de diciembre de 2025, por lo que al haber acudido el actor a la acción de tutela cuando dicho lapso se encontraba más que vencido el único pronunciamiento de fondo que podría efectuar este despacho habría de versar sobre el pago de los emolumentos dejados de cancelar en el lapso transcurrido entre el 31 de diciembre de 2025 y el 4 de febrero de 2026 y el eventual pago de la indemnización por despido injusto, para lo cual era necesario que se acreditara siquiera sumariamente la afectación concreta al mínimo vital o la inminencia de un perjuicio irremediable, presupuestos que se echan de menos en el sub examine, pues el hecho que el actor tuviera la posibilidad económica de esperar hasta el 12 de febrero para acudir a la tutela, pese a que su desvinculación República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa se había producido más de un mes antes, impide colegir que los medios ordinarios de defensa son ineficaces en el caso concreto para que el demandante reclame los emolumentos señalados.

Indicó que consultó las bases de datos oficiales BDUA y RUAF advirtiendo que a la fecha se encuentra activa la afiliación del accionante al régimen contributivo de salud, así como al Sistema General del Seguridad Social en Pensiones y Riesgos Profesionales. Consideró que el accionante cuenta con apoyos económicos propios o familiares con los cuales ha garantizado la continuidad en el Sistema General de Seguridad Social por lo menos durante el periodo del fuero de paternidad que culminó el 12 de febrero de 2026, lo cual le permitió tener como beneficiarios del servicio de salud a su esposa e hijo recién nacido, de allí que no se superó la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela.

Expuso que, la protección derivada del fuero de paternidad no opera por la mera acreditación de la existencia del parentesco con un recién nacido, siendo necesario que se demuestre que quien lo invoca responde efectivamente por sus obligaciones y responsabilidades familiares con el recién nacido, pues no hacerlo da lugar a la perdida de la protección y en el caso concreto aunque el actor adujo que en efecto él era el encargado del sostenimiento del hogar, no allego prueba siquiera sumaria de ello o de la asunción de sus responsabilidades frente al menor de edad. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, argumentando que la Corte recordó ha señalado que la estabilidad laboral reforzada materializa los principios de igualdad y solidaridad, y que su protección debe ser efectiva y oportuna, así mismo, el análisis de subsidiariedad debe ser flexible, pues el proceso ordinario puede resultar ineficaz frente a derechos de carácter temporal.

Señaló que el hecho vulnerador no fue la interposición de la tutela, sino la decisión de no renovarla durante el periodo protegido. Relató que solo tuvo certeza definitiva de la no renovación pasada la primera semana de febrero, vulnerando la confianza legitima, la cual ha sido protegida por la Corte Constitucional, haciendo énfasis en las sentencias C-131 de 2004 y SU-360 de 1999.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa Sostiene que el fallo desconoce el carácter reforzado del fuero de paternidad, el cual, opera para cualquier modalidad contractual, se activa con el conocimiento del embarazo o nacimiento y requiere de autorización previa para desvinculación. Señaló que se presentó un error en la valoración del mínimo vital pues este no se limita a la afiliación formal al sistema de seguridad social, así mismo, el apoyo familiar no elimina la vulneración y la dignidad humana exige ingresos reales y suficientes.

Indicó que tanto el artículo 44 de la Constitución Política como la Corte Constitucional, imponen la prevalencia absoluta de los derechos del niño en caso de conflicto. Adujo que el proceso ordinario no es eficaz en este caso, pues el medio contencioso administrativo puede tardar varios años, y la protección derivada del fuero es temporal y urgente.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, declarando procedente la misma y concediendo las pretensiones de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Se cumple con el requisito de subsidiariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales incoados como vulnerados por el señor DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN? ¿Si la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada por República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa paternidad, a la protección integral de la familia, a la igualdad, a la dignidad humana, a los derechos prevalentes del menor, y el principio de confianza legítima del señor DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN al dar por terminado el contrato de trabajo, a pesar de que presuntamente, para el momento de la finalización del vínculo laboral, tenía conocimiento del nacimiento del hijo del accionante, el cual para ese momento contaba con tres (3) meses de nacido? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela y el carácter subsidiario para su procedencia;

(ii) Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad y (ii) El caso concreto.

2.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL CARÁCTER SUBSIDIARIO PARA SU PROCEDENCIA. La TUTELA es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política8 y dentro de los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.

Este mecanismo fue introducido a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, según el cual toda persona por sí misma o por quien actúe a su nombre, tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, agregando a renglón seguido que dicha protección consistirá “en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. 8“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa Según el texto constitucional, para que el amparo proceda, no basta que se compruebe la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales, sino que es indispensable que el solicitante de la tutela no cuente con otro medio de defensa judicial al que pueda acudir para lograr su protección, a no ser que utilice el mecanismo para evitar un perjuicio irremediable9.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria10 y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

La doctrina fundada en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional11, ha señalado que, “la tutela no remplaza a otros medios de defensa judicial, no los suprime o desplaza, ni compite o alterna con ellos. Basta que exista otro medio de defensa (eficaz e idóneo) para la protección del derecho fundamental, y la tutela es improcedente.

La Corte ha dicho desde un comienzo que la acción de tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo especifico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevale, con la excepción dicha –la acción ordinaria. “12.

En ese orden se puede igualmente señalar que, la acción de tutela adquiere el carácter subsidiario, con el fin de convertirse en el último recurso orientado a reemplazar los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias se presentan y que afectan derechos fundamentales. Ahora bien, la naturaleza residual no va ligada a la simple existencia del mecanismo judicial ordinario como tal, sino a la eficacia e idoneidad del mismo ante la vulneración o afrenta de los derechos constitucionales de primera generación, siendo necesario entonces entrar a analizar, si el mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y la necesidad de protegerlo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Ver entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 12 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.

Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa En palabras de la Corte Constitucional: “… en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades.

En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.

De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.13 Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados.

Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango. En este sentido se ha pronunciado también esa alta Corporación expresando: " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“ la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando 13 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".14 Así pues, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se basa en que la acción de tutela resulta improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos judiciales ordinarios de defensa.

No obstante, se han precisado los requisitos para su procedencia de manera excepcional15: “En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.” Igualmente, en relación con las características del perjucio irremediable que pueda llegar a generar vulneración de los derechos fundamentales, para que se haga procedente el amparo constitucional transitorio, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’.

Con lo 14 Ver sentencia T-116 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández 15 Sentencia T-983 de 2007. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

(…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

(…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.

Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…) De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”16, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho17.”18 16 Sentencia T-161 de 2005. 17 Sentencia T-1190 de 2004. 18 Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa Como puede observarse, resulta necesario, para la valoración a que está obligado el fallador, que el carácter del perjuicio irremediable se encuentre alegado y probado siquiera de manera sumaria en el proceso, lo cual impone un mínimo despliegue probatorio por parte del accionante

2.4. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE PATERNIDAD La estabilidad laboral reforzada19 por fuero de paternidad garantiza la permanencia en el empleo de aquellos trabajadores cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las 18 semanas posteriores al parto, siempre y cuando esta carezca de un empleo formal20.

La protección derivada de este fuero implica que, para dar por terminado el contrato laboral de dichos trabajadores, el empleador debe recibir la autorización del Ministerio del Trabajo, so pena de la ineficacia del despido. El fuero de paternidad se incluyó por primera vez en el ordenamiento jurídico colombiano como consecuencia de lo decidido en la Sentencia C-005 de 2017.

En esa providencia, la Corte estudió una acción pública de inconstitucionalidad dirigida contra el numeral 1 del artículo 239 y el numeral 1 del artículo 240 del CST21 por la presunta vulneración de los artículos 11, 13, 42, 43, 44, 48 y 53 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).

Las normas demandadas consagraban el fuero de maternidad, según el cual el empleador debe contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato laboral de las mujeres gestantes o lactantes. A juicio del demandante, las normas acusadas dejaban desprotegidas, de manera injustificada, a las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia que carecieran de un empleo formal y dependieran económicamente de su pareja.

Al resolver el asunto, la Sala Plena estimó que la situación en que se encuentran las trabajadoras gestantes o lactantes presenta importantes similitudes fácticas y jurídicas a la de los trabajadores cuya cónyuge, pareja o compañera permanente está en estado 19 La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que tiene soporte constitucional, pues materializa los principios de igualdad (artículo 13 de la Constitución) y solidaridad social (artículos 1 y 95 de la Constitución), además de proteger los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a gozar de un mínimo vital (artículos 25 y 53 de la Constitución). 20 Artículo 239 del CST. 21 Las normas demandadas señalaban: “Artículo 239.

Prohibición de despido. // 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia (…). // Artículo 240. Permiso para despedir. // 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario (…)”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa de embarazo o en periodo de lactancia y no tiene un empleo formal. Lo anterior, porque en ambos casos los trabajadores se enfrentan a necesidades específicas derivadas del nacimiento de un nuevo miembro de la familia.

Así pues, debido a las similitudes entre ambos grupos, la Corte concluyó que la protección que el Estado les brinde debe ser equiparable. En especial, si se considera que el fuero de maternidad no solo pretende disminuir las desigualdades de género en el entorno laboral, sino que también encuentra fundamento en (i) el imperativo constitucional de proteger a la mujer gestante o lactante22;

(ii) el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes23 y (iii) las normas constitucionales que califican a la vida24 y a la familia25 como bienes jurídicos de máxima relevancia. De esa manera, en la Sentencia C-005 de 2017 la Sala Plena decidió: “declarar la exequibilidad condicionada del numeral 1 del artículo 239 y del numeral 1 del artículo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la)”.

Posteriormente, el Congreso de la República retomó los argumentos expuestos en la Sentencia C-005 de 201726 y expidió la Ley 2141 de 2021, “por medio de la cual se modifican los artículos 239 y 240 del CST, con el fin de establecer el fuero de paternidad”. Así pues, la regulación actual de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad se encuentra en los artículos 239 y 240 del CST, conforme fueron modificados por la Ley 2141 de 2021.

En concreto, el numeral 5 del artículo 239 del CST prohíbe el despido de todo trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o en las 18 semanas posteriores al parto y no cuente con un empleo formal. Ahora bien, dicha norma es clara al señalar 22 El artículo 43 de la Constitución consagra el deber del Estado colombiano de velar por la protección de la mujer durante el embarazo y después del parto.

Dicho deber también consta en varios instrumentos internacionales ratificados por Colombia, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.2) y la CEDAW (artículo 12.2). 23 Artículo 44 de la Constitución. 24 Preámbulo y artículos 11 y 44 de la Constitución. 25 Artículos 5 y 42 de la Constitución. 26 Según la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 2141 de 2021, “el presente proyecto de ley se basa en muy buena parte en los considerandos de la Sentencia C-005 de 2017 y toma la decisión del referido fallo como un motivo o causa para introducir la adición propuesta al CST” (Gaceta del Congreso N.º 882 del 19 de septiembre de 2019).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa que la protección derivada del fuero de paternidad no opera de forma automática, sino que: “se activará con la notificación al empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente, y una declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo.

La notificación podrá hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos el trabajador tendrá hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el estado de embarazo de su cónyuge o compañera permanente. Para tal efecto, serán válidos los certificados médicos o los resultados de exámenes realizados en laboratorios clínicos avalados y vigilados por las autoridades competentes”.

Por su parte, el artículo 240 del CST exige al empleador solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato laboral de quien goza de estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Además, la norma establece que la autorización para el despido solo se podrá conceder con fundamento en alguno de los supuestos señalados en los artículos 62 y 63 del CST, que enumeran las justas causas para la terminación del contrato de trabajo.

Así pues, la desvinculación laboral de quien goza de fuero de paternidad, sin que medie la autorización del Ministerio del Trabajo, constituye una vulneración de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por tanto, la autoridad judicial que conozca del asunto debe, en principio, declarar la ineficacia del despido y reconocer en favor del trabajador: (i) el derecho al reintegro27;

(ii) el pago de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de percibir, y el pago de los aportes de seguridad social a que haya lugar; y (iii) el pago de una indemnización equivalente a 60 días de salario28. Recientemente, la Corte Constitucional, resumió los requisitos exigidos para activar la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, de la siguiente manera: “69.

Conclusión. El desarrollo del fuero de paternidad tuvo como hito la sentencia C-005 de 2017 y, posteriormente, su evolución se dio a partir de lo dispuesto por el Legislador junto con las decisiones de tutela y de constitucionalidad mencionadas, recientemente, la sentencia C-517 de 2024. En este orden de ideas, a la fecha de dictarse la presente providencia, el régimen jurídico y los requisitos exigidos para activar la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad se resumen de la siguiente manera. 27 La declaratoria de ineficacia del despido exige actuar como si la terminación del contrato laboral no hubiera ocurrido.

Por tanto, en principio, el trabajador debería ser vinculado nuevamente por parte del empleador. 28 Numeral 3 del artículo 239 del CST. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa Tabla # 3.

Estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad Concepto El fuero de paternidad es una garantía que deriva del ejercicio de las responsabilidades familiares y que implica que un trabajador no pueda ser despedido o desmejorado en el trabajo cuando ejerce el rol de padre, mientras la mujer se encuentre en embarazo o en lactancia29.

Fundamento legal Arts. 239 y 240 del CST (modificados por los arts. 1 y 2 de la Ley 2141 de 2021)30. Fundamento jurisprudencial Sentencias C-005 de 2017, T-670 de 2017, T-153 de 2021, T-079 de 2024, T-259 de 2024, C-517 de 2024 y T-164 de 2025. Requisitos 1. La notificación verbal o escrita al empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente (numeral 5 del artículo 239 del C.S.T., modificado por el artículo 1 de la Ley 2141 de 2021). 2.

El numeral 5 del artículo 239 del C.S.T., modificado por el artículo 1 de la Ley 2141 de 2021, establecía que para que operara la prohibición de despido, el trabajador debía presentar una declaración de que su cónyuge, pareja o compañera permanente carecía de empleo formal. Sin embargo, a través de la sentencia C-517 del 5 de diciembre de 2024, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “y no tenga un empleo formal” así como “y una declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo” contenidas en el numeral antes mencionado.

Por lo tanto, con excepción de aquellos casos en que el despido hubiese ocurrido antes de que la Corte dictara la sentencia C-517 de 202431, el requisito en mención ya no debe ser estudiado debido a que el fuero de paternidad no se limita a los eventos en que la mujer gestante o en periodo de lactancia carece de empleo formal. 3. El trabajador debe presentar al empleador una prueba que acredite el estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente dentro del mes siguiente al momento en que le notificó de dicha situación. La Ley 2141 de 2021, en el artículo 1°, establece que el trabajador “tendrá hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el estado de embarazo de su cónyuge o compañera permanente.

Para tal efecto, serán válidos los certificados médicos o los resultados de exámenes realizados en laboratorios clínicos avalados y vigilados por las autoridades competentes”. A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de la acción interpuesta a la luz de estas exigencias.

2.5. EL CASO CONCRETO. Previo a realizar un análisis de fondo para establecer si se presentó o no vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala verificará si la acción 29 Corte Constitucional, sentencias C-517 y T-259 de 2024. 30 Ibidem. 31 Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2025. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa es procedente, es decir, si se cumple con el principio de subsidiariedad.

En principio, la acción de tutela es improcedente cuando tiene por objeto reclamar o controvertir derechos laborales o de la seguridad social, pues el afectado puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo. No obstante, la acción de tutela puede resultar procedente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable32.

En esos casos, la intervención del juez constitucional tiene el objetivo de estudiar la aplicación de la medida que resulte más efectiva para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sin que ello implique que el juez laboral o de lo contencioso administrativo pierdan su competencia para decidir de fondo y de manera definitiva la controversia33.

En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que: i. La Universidad Nacional Abierta y a Distancia “UNAD” a través de Resolución No. 2738 del 30 de enero de 202534 decidió vincular como “docente ocasional de tiempo completo por periodo fijo y determinado” al señor Diader Esteban Pérez Rincón por el periodo entre el 3 de febrero y 22 de diciembre de 2025 en la modalidad tiempo completo. ii.

El menor de edad Darian Pérez Zuluaga nació el 21 de septiembre de 2025 es hijo de Diader Esteban Pérez Rincón y Diana Carolina Zuluaga Vanegas, según Registro Civil de Nacimiento No. 6370684435. iii. El 30 de septiembre de 2025 el señor Diader Esteban Pérez Rincón, presentó solicitud de licencia36 de paternidad en los términos establecidos en la Ley 2114 de 2021, para el disfrute de la licencia para el período comprendido entre el 21 de septiembre y el 4 de octubre de 2025, aportando el registro civil de nacimiento de su hijo, la cual fue remitida al correo electrónico37 sthumano@unad.edu.co, Gerencia de Talento Humano de la UNAD. iv.

De consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se advierte que el señor DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN38, se encuentra afiliado a la EPS 32 La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable a partir de las acreditación de las siguientes características: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-;

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo” (Sentencia T-146 de 2019, citada en la Sentencia T-283 de 2022). 33 Sentencia T-135 de 2023, T-424 de 2022 y T-195 de 2022. 34 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, pág. 10 a 16. 35 Ídem, pág. 9. 36 Ídem, documento: 13_MemorialWeb_Anexos-SolicitudLicenciad(.pdf) NroActua 9. 37 Ídem, documento: 11_MemorialWeb_Anexos-CorreodeUniversida(.pdf) NroActua 9. 38 Recuperado de: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa SURAMERICANA S.A. en el régimen contributivo en calidad de cotizante, desde el 01 de marzo de 2026, así mismo que la señora DIANA CAROLINA ZULUAGA VANEGAS39 se encuentra afiliada a la misma EPS en calidad de beneficiaria.

De lo anterior se desprende que, en la actualidad tanto el accionante como su pareja o compañera permanente se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, por ende, no se advierte afectación de los derechos de la salud del actor y su núcleo familiar. Así mismo, se advierte que el vínculo laboral del actor con la entidad accionada se dio por una causal objetiva, la cual se refiere al vencimiento del plazo pactado en el contrato, no obstante, no se advierte autorización del Ministerio del Trabajo de que trata el artículo 240 del CST.

Por otra parte, pese a la terminación del vínculo laboral a término fijo que el accionante mantenía con la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD, no se constatan otras situaciones de vulnerabilidad que pudieran justificar la flexibilización del análisis del requisito de subsidiariedad, como lo sería la afectación al mínimo vital, alegada por el tutelante, en tanto que el actor no refiere que no se le hayan cancelados los sueldos del contrato.

Así mismo se advierte, que el accionante inició a promover su derecho a la estabilidad laboral reforzada, ante esta jurisdicción, solo hasta el momento en que se materializó la terminación del fuero laboral, esto es, después de las 18 semanas posteriores al parto, de que trata el numeral 5 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual culminó el 04 de febrero de 2026 como quiera que su hijo nació el 21 de septiembre de 2025, y la presente acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2026, es decir, desde la terminación del contrato (22 de diciembre de 2025) hasta la fecha en que se extendía el fuero laboral de paternidad, no se vislumbra que el actor haya adelantado actuación alguna, que advierta una inminente afectación al mínimo vital.

De manera que el accionante tiene la posibilidad de garantizar sus condiciones de subsistencia, así como las de su núcleo familiar, hasta que se resuelva de fondo la controversia a través de la vía ordinaria establecida para el efecto. https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=6E/GtYExQnh mrr0zhBlNyw==. 39 Recuperado de: https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=YTV4ikYU/tX hZEuxrhbWKA==.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora, si bien, el actor puso en conocimiento de la entidad accionada el nacimiento de su hijo, con lo cual activa el fuero laboral de paternidad, huelga precisar, que tanto el numeral 5 del artículo 239 del CST y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han señalado que uno de los requisitos para que esta opere o active, es que se debe notificar al empleador, desde el estado de gravidez de la cónyuge, pareja o compañera permanente, lo que no se advierte en el presente asunto, que en gracia de discusión, se dio durante el desarrollo del contrato.

Así las cosas, el asunto por el cual el señor DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN acudió a la acción de tutela, esto es, la configuración de un presunto despido discriminatorio, no autorizado, como consecuencia del nacimiento de su hijo, plantea una controversia frente a la cual el proceso ordinario se presenta como el medio judicial idóneo y eficaz, en la medida en que allí el accionante podrá presentar los elementos probatorios necesarios para demostrar que reúne las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para que se le reconozca la garantía de estabilidad laboral reforzada extendida, acreditar la ilegalidad de su desvinculación laboral y, de ser así, obtener el pretendido reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo de protección, así como la indemnización prevista en el artículo 239 del CST.

Como se afirmó en precedencia, la acción de tutela se caracteriza por su carácter subsidiario y residual, lo que quiere decir, que no puede acudirse a ella cuando existen vías ordinarias que son idóneas para reclamar los derechos pretendidos por el actor, pues no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales previamente establecidas, y no puede ser promovida con el objeto de reemplazar las vías ordinarias; hacerlo así, implica suplantar la competencia del juez natural, comportamiento que está vedado para el juez de tutela.

Insistentemente, la Corte Constitucional, se ha pronunciado en ese sentido así: “3.3.2. El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.40 3.3.4.

Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.” Como en el caso bajo examen lo que busca el accionante es que se le ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD, el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo de protección, así como la indemnización prevista en el artículo 239 del CST, tiene a su disposición mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de sus medios de control para reclamar sus derechos, aunado a que dentro del plenario no existe ninguna prueba que acredite la falta de idoneidad de los medios de defensa, por lo que la intervención del Juez, se encuentra vedada ya que la acción constitucional no es un mecanismo paralelo o alternativo para resolver los asuntos jurídicos que surjan al interior del trámite ordinario.

Así mismo, no se dan los presupuestos para que el amparo deprecado proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional, ha señalado cuales son los aspectos que deben verificarse para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la, (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de 40 T-022 del 23 de enero de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”41 En este contexto, la Sala encuentra que tampoco se acreditan las condiciones que harían procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante no logró demostrar (i) la afectación inminente de los derechos fundamentales invocados;

(ii) la gravedad del perjuicio que se le está causando; (iii) la urgencia de las medidas para prevenir la afectación y, (iv) el carácter impostergable de las mismas para la efectiva protección de los derechos fundamentales en riesgo, toda vez que no se advierte una afectación de sus derechos ni los de su núcleo familiar En ese orden, no existe dentro del expediente prueba que permita acreditar las circunstancias exigidas por la Corte en relación con la procedencia excepcional del trámite tutelar, pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que lo afecte, tampoco se cuenta dentro del plenario con elementos que permitan inferir una amenaza, una puesta en peligro de estos derechos y de las demás garantías deprecadas, pues se itera, la acción constitucional se presentó, con posterioridad a la culminación del lapso frente al cual se extiende el fuero laboral por paternidad, de modo que considera esta Sala de Decisión que el actor aun cuenta con otros medios de defensa judicial, como la vía ordinaria o la contenciosa administrativa para la prosperidad de sus pretensiones.

Conforme a lo anterior, no se colige la configuración de un perjuicio irremediable que impacte al señor DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN, y que, con base en ello, se deba obviar el principio de subsidiariedad, pues como se dejó sentado en líneas anteriores no concurre ninguna circunstancia que amerite la intervención urgente, inminente y excepcional del juez constitucional; y ante la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, lo correcto es acudir a ellos para que en esa sede se restablezcan las garantías constitucionales que el accionante considere conculcadas.

Así las cosas, la discusión presentada al juez constitucional de amparo se traslada al hecho de la renuencia de UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD, del reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo de protección, así como la indemnización prevista en el artículo 239 del CST, lo que escapa por supuesto a la competencia del juez de tutela.

Situación que claramente se enmarca en un estudio de legalidad. 41 T-058 del 12 de febrero de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa En este aspecto se resalta que en el expediente no obra constancia o actuación que evidencie que efectivamente acudió ante dicha Judicatura, razón por la cual la presente acción se torna improcedente, toda vez que se contaba con otro mecanismo idóneo, máxime que en dicho proceso puede hacer uso, desde su inicio, de las medidas cautelares o cualquier otra orden anticipativa que entre a proteger el derecho en discusión, por lo que es evidente que el mecanismo judicial ordinario es idóneo en concreto.

Como corolario, no procedía pues una protección transitoria de los derechos del actor para evitar un perjuicio irremediable, y mucho menos podía pretenderse que se tramitara la acción de tutela como mecanismo principal, teniendo en cuenta que se cuenta con otros mecanismos idóneos los cuales no ha sido, ni fueron utilizados, aunado al hecho de contar allí también con mecanismos como las medidas cautelares que proteja su derecho que predica vulnerado42.

En síntesis, al observar que el caso bajo examen no cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que por haberse demostrado que existen otros mecanismos idóneos los cuales no han sido utilizado por el accionante, esta Sala considera IMPROCEDENTE decretar el amparo solicitado, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia proferida 29 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las consideraciones expuestas en esta providencia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 42 En este sentido la siguiente providencia: CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De la mentada providencia el siguiente aparte: “Expuestas las razones que evidencian la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo inmediato y definitivo de protección de derechos fundamentales, por cuanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial, con medidas cautelares en los términos indicados, a través de los cuales puede acceder a una tutela judicial efectiva de sus derechos, y como quiera que en la petición subsidiaria la impetró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a continuación la Sala se ocupa de este aspecto.

El artículo 86 de la Constitución Nacional prevé que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al paso que, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela, al señalar las causales de improcedencia, reitera la existencia de otros recursos o medios de defensa y que la existencia de ellos, será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (Negrillas para resaltar) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01 DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 25 de febrero de 2026 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Esta Sentencia se aprobó en Sala de decisión, tal como consta en el Acta Nº 09 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente43 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 43 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/