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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-005-2026-00034-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 052 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – LEGITIMACIÓN DE TERCERO AFECTADO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2025 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora SARA ROJAS BARRANTES.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora SARA ROJAS BARRANTES, presentó acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.

Como fundamentos fácticos expuso que: Es parte interesada dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario radicado bajo el No. 63001-31-03-003-1992-009066-00, que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en donde se ordenó la cancelación del embargo que pesaba sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-11974, decisión que fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia mediante Oficio No. 838 del 30 de julio de 2024, con el fin de que se procediera a su inscripción. Simultáneamente, en el proceso radicado No. 63001-31- 03-003-2011-00074-00, también adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito y relacionado con el mismo inmueble, se ordenó librar oficios para registrar la sentencia allí proferida; sin embargo, la Oficina de Registro emitió nota devolutiva frente a dicha solicitud de inscripción, la cual fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto del 12 de diciembre de 2024.

La parte demandante interpuso los recursos correspondientes en contra la referida nota devolutiva, los cuales se encuentran en trámite ante la autoridad registral sin que se haya adoptado decisión de fondo. La mora administrativa mantiene “bloqueado” el folio de matrícula inmobiliaria 280- 11974, impidiendo materialmente que se inscriba el Oficio No. 838 del proceso 1992-009066.

La falta de decisión de la Superintendencia en un proceso ajeno (2011) está obstaculizando el cumplimiento de una orden judicial y el saneamiento de la 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa propiedad en su proceso (1992), vulnerando su derecho a obtener una justicia pronta y cumplida.

Como pretensiones anotó las siguientes: • Que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. • Que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que, en el término perentorio de 48 horas, resuelva de fondo el recurso de apelación/reposición interpuesta contra la Nota Devolutiva derivada del proceso 63001-31-03-003-2011-00074-00, con el fin de desbloquear la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 280-11974. • Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia que, una vez resuelto el recurso por la Superintendencia, proceda de manera prioritaria a tramitar el Oficio No. 838 del 30 de julio de 2024 del Juzgado Tercero Civil del Circuito, garantizando la inscripción de la cancelación del embargo. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 20 de febrero de 20262, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; mediante auto del 23 de febrero3 siguiente fue inadmitida, siendo subsanada el 26 de febrero de 20264, por lo que fue admitida el 27 de febrero de 20265, surtiéndose la notificación a las entidades el mismo día 27 de febrero6.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, se pronunció frente a la acción constitucional el 03 de marzo de 20267; y la Superintendencia de Notariado y Registro presentó contestación de la acción el día 04 de marzo de 20268. Luego de darle el trámite pertinente, se profirió sentencia el día 05 de marzo de 2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 005AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 008SubsanacionTutela(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 009AutoAdmite Tutela(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 012MemorialWebContestacionOficinaRegistroArm(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 016ContestacionSuperNotariado(.pdf) NroActua 11.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 20269; la sentencia fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 10 de marzo10 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.3.1. OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA La entidad accionada dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que el 7 de enero de 2025, los ciudadanos Blanca Doris Rojas Barrantes y César Fardy Rojas Barrantes, por intermedio de su apoderado, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, radicado 2802025ER00022, contra la Nota Devolutiva 2024- 280-6-15512, mediante la cual se negó el registro de la Sentencia No. 0027 del 13/03/2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Refirió que mediante la Resolución No. 39 del 27 de enero de 2025, dicha entidad resolvió el recurso de reposición, confirmando la nota devolutiva, y concediendo el recurso de apelación ante la segunda instancia Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR. Señaló que la providencia fue notificada electrónicamente el 28 de enero de 2025 al apoderado, conforme a las reglas de notificación del CPACA.

Esgrimió que el 7 de marzo de 2025, remitió el expediente administrativo completo a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR, mediante envío electrónico a los correos correspondencia@supernotariado.gov.co, y subdireccionapoyojuridicoregistral@supernotariado.gov.co. Adujo que dicha entidad no ha incurrido en mora administrativa, actuando conforme a la ley, y la tardanza corresponde exclusivamente al trámite de segunda instancia de la SNR.

Por lo anterior, solicita declarar improcedente la acción de tutela frente a dicha entidad, así mismo, excluir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia de cualquier orden relativa a decisión del recurso de apelación, por ser competencia exclusiva de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR. 9 Ídem, documento: 017SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 12. 10 Ídem, documento: 022ImpugnacionDte(.pdf) NroActua 15.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3.2. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que consultada la base de datos de expedientes de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral con el parámetro de la matrícula inmobiliaria 280-11974 y nombre de la accionante no encontró expediente proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia; que vincule la citada matrícula inmobiliaria.

Expuso que la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral no tiene asignada función algún sobre “inscripción en el folio de matrícula”, pues esta función está establecida en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos. Arguyo que existe una falta de legitimación material en la causa por pasiva toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relación directa con las funciones y competencias propias de esa entidad. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 5 de marzo del 2026, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora SARA ROJAS BARRANTES.

Desarrollo los temas de (i) Características generales de la acción de tutela; (ii) Procedencia de la Acción de tutela frente a procedimientos administrativos y la protección al debido proceso; (iii) Derecho al debido proceso; y la (iv). Legitimación en la causa por activa. Esgrimió que la nota devolutiva emitida dentro del trámite registral relacionado con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-11974 fueron interpuestos recursos de reposición y apelación. No obstante, del análisis del expediente se desprende que dichos recursos no fueron presentados por la señora SARA ROJAS BARRANTES, sino por la parte demandante dentro del proceso judicial No. 63001-31-03-003-2011-00074-00.

Así mismo, obra dentro de dicho expediente, Auto AC1°897-2025 del 8 de mayo de 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante el cual se negó una solicitud presentada por la accionante dentro del referido proceso, advirtiéndose expresamente que la señora ROJAS BARRANTES carece de derecho de postulación y no se encuentra dentro de los sujetos facultados para intervenir o acceder a la información de dicho expediente.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Concluyó que la demandante no se encuentra legitimada en la causa, por cuanto no se acredita que tenga la calidad de recurrente dentro del trámite administrativo cuya resolución reclama ni que actúe en representación de quien interpuso el recurso. por lo tanto, no existe un vínculo jurídico directo entre la presunta omisión administrativa y un derecho procesal propio de la señora SARA ROJAS BARRANTES dentro de dicha actuación. Adicionó que, al no acreditarse la titularidad del derecho cuya protección se solicita ni una representación válida que habilite a la accionante para actuar en nombre de quien interpuso el recurso administrativo, se configura la falta de legitimación en la causa por activa, lo que conduce a la improcedencia de la acción de tutela. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, argumentando que su pretensión constitucional no es intervenir como parte procesal en dicho trámite ajeno, sino que se ordene a la entidad destrabar una mora administrativa que mantiene un “candado jurídico” sobre el folio No. 280- 11974.

Refirió que esa ineficiencia estatal frente a terceros, le causa un perjuicio directo, actual e inminente, bloqueando sus propios derechos, ya que es parte interesada en el proceso ejecutivo 1992-009066 donde existe orden de cancelación de embargo desde 1993, reiterada en 2024 y es heredera en la sucesión 1998-00580 donde el Juzgado de Familia requirió el levantamiento de dicha medida.

Expuso que soportar la parálisis de sus derechos patrimoniales por la congestión de la SNR frente a un tercero es vulnerar abiertamente su acceso a la administración de justicia. Relató que el fallo de instancia omitió valorar en conjunto las pruebas aportadas por las entidades accionadas, ya que era evidente que no encontraran un expediente a nombre de la accionante, pues los recursos fueron interpuestos por Blanca Doris y César Fardy Rojas Barrantes, máxime que en la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenias, se probó la concesión el recurso y la remisión del expediente desde el 07 de marzo de 2025, sin que a la fecha se haya proferido decisión de fondo -un año-, configurándose una mora administrativa injustificada.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Aclara que la presente acción no ataca la legalidad de la nota devolutiva; ataca la omisión de la SNR al no resolver la apelación, por lo que no hay un acto administrativo definitivo susceptible de control jurisdiccional.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la tutela, ordenando a la Superintendencia de Notariado y Registro que en el término perentorio de 48 horas resuelva de fondo el recurso radicado bajo el turno 2024-280-6-15512 y/o 2802025ER00022 1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 12 judicial II delegado a este Tribunal presenta concepto11 en donde después de referenciar los antecedentes procesales, estudia la legitimación en la causa en la acción de tutela, concluyendo que: • La señora Sara Rojas Barrantes no oficia como agente oficiosa para representar los intereses de la persona afectada en sus derechos fundamentales. • La normativa es muy clara al señalar que sólo la Defensoría del Pueblo o los Personeros Municipales pueden presentar tutelas en nombre de terceros, investiduras que no posee la señora Sara Rojas Barrantes.

Es importante agregar en este punto que las normas procesales son de orden público y no admiten interpretaciones analógicas. • En la impugnación la señora Sara Rojas Barrantes advierte que su pretensión no es intervenir como parte procesal en un trámite ajeno, sino que se ordene a la entidad destrabar una mora administrativa que mantiene un candado jurídico sobre el folio No. 280-11974.

Sin embargo, destrabar la mora administrativas es amparar el derecho de petición, petición que no fue incoada por la accionante. Por lo anterior, solicita confirmar la sentencia emitida en primera instancia, pues la señora Sara Rojas Barrantes no está legitimado en la causa por activa para defender los derechos fundamentales del interesado. 11 Memorial_IFA_6Concepto(.pdf) NroActua 6 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa II.

CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran la Superintendencia de Notariado y Registro, así como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora SARA ROJAS BARRANTES al no resolver de fondo los recursos de reposición y apelación presentados por Blanca Doris y César Fardy Rojas Barrantes en contra de la nota devolutiva emitida dentro del trámite registral relacionado con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-11974? ¿Se cumple con el requisito de subsidariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección del derecho fundamental incoado como vulnerado por la señora SARA ROJAS BARRANTES? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Debido proceso administrativo; y (iii) el caso concreto.

2.2.1. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria13, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional14 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.2.2. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos 12 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.15 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.

Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la Ley.

En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”16 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos.

En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente17. La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 15 Sentencia C-214 de 1994.

“En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 16 Sentencia C-980 de 2010. 17 Ídem. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”18 En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

Frente a este particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está 18 Sentencia C-980 de 2010.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa previamente determinado de manera constitucional y legal”19.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”20. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por esa alta Corporación, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.3 EL CASO CONCRETO.

En el presente asunto, se tiene que la parte accionante pretende que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA resolver los recursos de reposición y de apelación interpuesto contra la nota devolutiva emitida dentro del trámite registral relacionado con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-11974. 19 Sentencia T-796 de 2006. 20 Ibidem.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto se precisa que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-11974 ha sido objeto de actuaciones judiciales en distintos procesos.

En el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 63001-31-03-003-1992-009066-00, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA mediante auto del 22 de abril de 1993, dispuso la adjudicación de dicho inmueble a la señora María Barrantes De Rojas, ordenando en esa misma providencia el levantamiento del embargo que recaía sobre dicho inmueble.21 En relación con el mismo inmueble, se adelanta proceso radicado No. 63001-31-03- 003-2011-00074-00, en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quien mediante sentencia 13 de marzo de 2019, se ordenó a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA la cancelación de la inscripción de la demanda dentro del cual se solicitó la inscripción de la sentencia allí proferida ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA.

El día 03 de octubre de 2024, mediante radicado No. 2024-280-6-15512 se radicó ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA el trámite para la inscripción de la sentencia judicial, frente al cual dicha autoridad emitió una nota devolutiva, fechada el 20 de noviembre de 2024.22 Frente a la nota devolutiva, la accionante manifestó tener conocimiento de que los demandantes dentro del proceso ordinario 63001-31-03-003-2011-00074-00, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Si bien no se tiene prueba de los anteriores recursos, dicha afirmación se encuentra corroborada en la contestación realizada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA en el presente tramite constitucional, donde manifiesta que: 21 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 015Exp63001310300319920906600(.pdf) NroActua 10, pág. 232 y 233. 22 Ídem, documento: 014EnlaceExp63001310300320110007400(.pdf) NroActua 10; enlace: 63001310300320110007400, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/j03cctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/IgAdtd- 9V1xdQbDnxI0bbGgyAZn2q3ZMatG73GVkTldIaKQ?e=iNAglK&xsdata=MDV8MDJ8ajA1YWRtY3RvY XJtQGNlbmRvai5yYW1hanVkaWNpYWwuZ292LmNvfDNhYTQ3ZDRjMGQ1ZDQ3OGYyOWEyMDh kZTc5MmI2ZjA2fDYyMmNiYTk4ODBmODQxZjM4ZGY1OGViOTk5MDE1OThifDB8MHw2MzkwO DE0MjQ2MTUxMDY1NTd8VW5rbm93bnxUV0ZwYkdac2IzZDhleUpGYlhCMGVVMWhjR2tpT25SeWR XVXNJbFlpT2lJd0xqQXVNREF3TUNJc0lsQWlPaUpYYVc0ek1pSXNJa0ZPSWpvaVRXRnBiQ0lzSWxkV Ulqb3lmUT09fDB8fHw%3d&sdata=cU9oSU4rOTNmMm81SEV6ZU0rK3pUSE1Scncrd0VJZGpsRUtnM GFYeDQvST0%3d, carpetas 01PrimeraInstancia/C01Principal/004PrincipalTomoIV, archivo: 325NotaDevolutivaOrip.pdf.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “El 07 de enero de 2025, los ciudadanos BLANCA DORIS ROJAS BARRANTES y CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES, por intermedio de su apoderado JORGE ANÍBAL TEJADA QUINTERO, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, radicado 2802025ER00022, contra la Nota Devolutiva 2024-280-6-15512, mediante la cual se negó el registro de la Sentencia No. 0027 del 13/03/2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. ✔ Hecho cierto y plenamente verificable por el libro electrónico radicador IRIS.” Así mismo, dicha entidad esgrimió, que mediante la Resolución No. 39 del 27 de enero de 2025, resolvió el recurso de reposición, confirmando la nota devolutiva, y concedió el recurso de apelación ante la segunda instancia Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, siendo notificado al apoderado de los recurrentes y remitido el expediente el día 07 de marzo de 2025 a los correos correspondencia@supernotariado.gov.co, y subdireccionapoyojuridicoregistral@supernotariado.gov.co.

Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, adujo que, una vez consultada la base de datos, no se encontró expediente proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, bajo los parámetros de la matrícula inmobiliaria No. 280-11974 y a nombre del accionante SARA ROJAS BARRANTES. De lo anterior, resulta evidente que la hoy accionante SARA ROJAS BARRANTES, no tiene la calidad de recurrente, pues como se expuso, los recurrentes frente a la Nota Devolutiva son los señores Blanca Doris Rojas Barrantes y César Fardy Rojas Barrantes, quienes actúan por intermedio de apoderado, por lo tanto, frente al criterio de búsqueda realizado por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, sería lógico que no se advirtiera actuación adelantada por la señora SARA, en consecuencia, resulta ser más creíble, lo manifestado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

En ese orden, se tiene probado que era obligación de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de los señores Blanca Doris Rojas Barrantes y César Fardy Rojas Barrantes, en contra de la Nota Devolutiva del 20 de noviembre de 2024 radicado No. 2024-280-6-15512, el cual fue remitido a los correos de dicha entidad desde el 07 de marzo de 2025, lo que hasta ahora no ha sucedido, superándose ampliamente el termino establecido para tal fin, esto es, quince (15) siguientes a su recepción, conforme lo señala el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, siendo este el plazo general aplicable a las entidades administrativas ante la falta de disposición República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa legal que así lo disponga.

Si bien, el artículo 86 del CPACA, señala que, si en dos meses no se resuelve la apelación, opera el silencio administrativo negativo, entendiéndose denegado el recurso para habilitar la vía judicial, ello no releva a la entidad de la obligación de pronunciarse de fondo, siempre que no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, situación que no se vislumbró en el presente asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional23 y el Consejo de Estado24 han sostenido que, en actuaciones administrativas ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro, el procedimiento debe estar enmarcado, entre otros, por los conceptos de eficacia, economía y celeridad, consagrados en el artículo 209 inciso 1° de la Constitución Política de Colombia.

Esto implica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la autoridad pública debe ofrecer al interesado todos los medios necesarios para que su solicitud sea contestada de la forma más adecuada y que la respuesta se dé en un plazo razonable25. Asimismo, el procedimiento de registro está sometido a unos principios, conforme al artículo 3 de la Ley 1579 de 2012 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado26.

Así las cosas, se advierte una mora administrativa por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, al no resolver el recurso de apelación en contra de la Nota Devolutiva del 20 de noviembre de 2024 radicado No. 2024-280-6-15512, el cual fue remitido a los correos de dicha entidad desde el 07 de marzo de 2025, vulnerándose de esta manera el debido proceso administrativo en su acepción plazo razonable.

Ahora bien, respecto a la legitimidad de la accionante SARA ROJAS BARRANTES, se tiene que, mediante auto del 05 de febrero de 202427, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en donde se adelanta proceso de sucesión radicado 63001311000219980058000 de la causante MARÍA BARRANTES DE ROJAS, 23 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-585 del 04 de diciembre de 2019. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plana Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 13 de mayo de 2014, radicado: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez 25 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-585 del 04 de diciembre de 2019. 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plana Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 13 de mayo de 2014, radicado: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez 27 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 015Exp63001310300319920906600(.pdf) NroActua 10, pág. 309 y 310.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa figura como solicitante, la hoy accionante SARA ROJAS BARRANTES, a quien mediante provincia del 05 de julio de 202328, se le señala en calidad de heredera.

Así mismo, en la primera providencia anotada, el juez de conocimiento requiere a los partidores (herederos), a fin de que informen si las medidas cautelares que se encontraban registradas en el folio de matriculo 280-11974 ya fueron levantadas. Lo anterior evidencia, que si bien la señora SARA ROJAS BARRANTES no interpuso los recursos frente a la Nota Devolutiva del 20 de noviembre de 2024 radicado No. 2024-280-6-15512, la mora o dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación, si afecta de manera directa sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como quiera que el proceso sucesoral que se encuentra adelantando se ha visto afectado, como quiera que no se ha podido avanzar de manera adecuada debió a que depende de la resolución del recurso sobre de la medida que se pretende levantar.

De otra parte, en el presente asunto no se está cuestionando la legalidad de la nota devolutiva, ni de ningún otro acto administrativo, lo que se discute es la omisión y tardanza de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en resolver el recurso de apelación de la Nota Devolutiva del 20 de noviembre de 2024 radicado No. 2024-280-6-15512, el cual fue remitido a los correos de dicha entidad desde el 07 de marzo de 2025, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, por encontrarse superaros con creses los plazos legales para resolver este tipo de recursos (15 días hábiles) y por ende su omisión vulnera el derecho proceso en su acepción de plazo razonable de la actora, quien como se dijo tiene interés en la mencionada actuación administrativa y de contera vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia, pues la resolución que se dicte en este caso incide en el proceso de sucesión ya mencionado.

Por lo expuesto, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, y en su lugar se AMPARARÁ los derechos fundamentales al debido proceso en su acepción de plazo razonable y acceso a la administración de justicia de la señora SARA ROJAS BARRANTES, y en consecuencia se ordenará a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a través de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral o dependencia competente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Blanca 28 Ídem, pág. 311 y 312.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Doris Rojas Barrantes y César Fardy Rojas Barrantes, en contra de la Nota Devolutiva del 20 de noviembre de 2024 radicado No. 2024-280-6-15512, el cual fue remitido a los correos de dicha entidad desde el 07 de marzo de 2025, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de primera instancia proferida el 05 de marzo del 2026 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora SARA ROJAS BARRANTES vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a través de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral o dependencia competente.

SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a través de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral o dependencia competente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Blanca Doris Rojas Barrantes y César Fardy Rojas Barrantes, en contra de la Nota Devolutiva del 20 de noviembre de 2024 radicado No. 2024-280-6- 15512, el cual fue remitido a los correos de dicha entidad desde el 07 de marzo de 2025, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01 DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sentencia se aprobó en Sala de decisión, tal como consta en el Acta No. 10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente29 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Ausente con permiso 29 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/