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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2022-00213-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 047 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – CONVENCIONALIDAD DE LA MISMA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron MAURICIO QUESADA JARAMILLO (víctima), LUZ ROSARIO JARAMILLO DUQUE (madre), LUIS ALGEL QUESADA JARAMILLO (padre), ESTIVEN QUESADA JARAMILLO (menor de edad, representado legalmente por Luis Ángel Quesada Jaramillo y Luz Rosario Jaramillo Duque), MARIA ROSELIA DUQUE DE JARAMILLO (abuela materna), LUIS MARÍA JARAMILLO SEPÚLVEDA (abuelo materno), LUZ AMANDA JARAMILLO DUQUE (tía materna), LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE (tío materno), CARLOS ASDRUBAL QUESADA JARAMILLO (tío paterno), en contra de la NACIÓN – RAMA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1. Que se declare a las entidades demandadas, patrimonial, administrativa y solidariamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto MAURICIO QUESADA JARAMILLO. 1.1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: A. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de MAURICIO QUESADA JARAMILLO, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, con motivo de los honorarios pagados al abogado JUAN CAMILO MESA VELÁZQUEZ, un total de 5 millones de pesos ($5’000.000), los cuales fueron cancelados, de la siguiente manera: a. Un millón quinientos mil pesos moneda corriente para iniciar con el estudio del expediente ($1.500.000 M/cte). b. Setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente, para el día de llevarse a cabo la audiencia de acusación ($750.000 M/cte). c. Setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente, para el día de llevarse a cabo la audiencia preparatoria ($750.000 M/cte). d. Dos millones de pesos moneda corriente, para el día de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral ($2.000.000 M/cte).

B. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de MAURICIO QUESADA JARAMILLO, a título de indemnización por PERJUICIOS 1 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 1. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, el periodo de tiempo correspondiente al tiempo que estuvo privado efectivamente de la libertad, es decir, 4.88 semanas (1.22 meses), más el término en que el actor debió quedar cesante una vez le fue revocada la medida de aseguramiento, el cual equivale a 35 semanas (8,75 meses), lo cual arroja un total a indemnizar, de 39.88 semanas (9.97 meses), y sus respectivas prestaciones sociales, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente.

Cada una de dichas sumas se actualizará aplicando la siguiente fórmula: Ra = R Índice Final Índice Inicial Donde: Ra = La suma actualizada. R = La renta o ingreso mensual a actualizar (El resultante de la aplicación de las pautas indicadas). Índice Final = El que certifique el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Índice Inicial = El que certifique el DANE para la fecha en que fue privado de la libertad MAURICIO QUESADA JARAMILLO, esto es, el 16 de octubre de 2012.

En caso de que realizada la actualización de las mencionadas sumas, se obtenga un valor inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente para la época de la sentencia, se deberá adoptar como base para la liquidación, este último, en consonancia con la presunción existente que los colombianos devengan al menos el salario mínimo legal mensual vigente C. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos debido a la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto MAURICIO QUESADA JARAMILLO, imputable a aquellos: a. MAURICIO QUESADA JARAMILLO (Privado injustamente de la libertad), cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. b. LUZ ROSARIO JARAMILLO DUQUE (Madre), cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. c. LUIS ÁNGEL QUESADA JARAMILLO (Padre), cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa d. ESTIVEN QUESADA JARAMILLO (Hermano), treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. e. MARÍA ROSELIA DUQUE DE JARAMILLO (Abuela materna), treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. f. LUIS MARÍA JARAMILLO SEPULVEDA (Abuelo materno), treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. g. LUZ AMANDA JARAMILLO DUQUE (Tía materna), treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. h. LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE (Tío materno), treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. i. CARLOS ASDRUBAL QUESADA JARAMILLO (Tío paterno), treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

D. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Que se condene a los entes demandados a pagar, a favor de los demandantes que van a enunciarse, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por EL DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS sufridos por aquellos en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto MAURICIO QUESADA JARAMILLO, imputable a los entes demandados. a. MAURICIO QUESADA JARAMILLO (Privado injustamente de la libertad), cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. b. LUZ ROSARIO JARAMILLO DUQUE (Madre), CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. c. LUIS ÁNGEL QUESADA JARAMILLO (Padre), CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. d. ESTIVEN QUESADA JARAMILLO (Hermano), CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 1.1.3.

Que todo gravamen o impuesto, como retención en la fuente, iva, etc., sea asumido o sufragado por los demandados, esto es, los montos establecidos en la sentencia serán cantidades líquidas o netas. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.4.

Que cualquier pago que efectúen los demandados en virtud de la sentencia que se profiera, se impute primero a los intereses y el restante al capital, tal como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil. 1.1.5. Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a las entidades demandadas, tal como lo ordena el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.6.

Que se ordene la expedición de las piezas procesales pertinentes para la presentación de la cuenta de cobro, de acuerdo con las constancias y anotaciones que establece el artículo 114 del Código General del Proceso. 1.1.7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA GENÉRICA: Que se condene a los entes demandados, al pago de los perjuicios en abstracto, es decir todos los pretendidos o cualquiera de ellos, que no se haya(n) podido probar o cuantificar, tal como lo ordena el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

RESEÑA FÁCTICA2 Indican que Mauricio Quesada Jaramillo nació el 23 de mayo de 1993 y mantiene vínculos familiares y afectivos cercanos con sus padres, hermano y demás familiares que concurren como demandantes. Narran que el 9 de septiembre de 2012 ocurrió el homicidio de Cristian Camilo Bermúdez Galvis en el municipio de Quimbaya, departamento del Quindío. Explican que el 16 de octubre de 2012, en audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya con función de control de garantías, la Fiscalía Novena Seccional formuló imputación contra Mauricio Quesada Jaramillo por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

Mencionan que, como resultado de la solicitud fiscal, se impuso a Mauricio Quesada Jaramillo medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual 2 Ídem, pág. 2 a 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa posteriormente fue objeto de solicitud de revocatoria por parte de la defensa el 10 de diciembre de 2012, con fundamento en la aportación de un video y entrevistas.

Sostienen que, en virtud de dicha solicitud, el juez de control de garantías revocó la medida de aseguramiento y dispuso la libertad de Mauricio Quesada Jaramillo. Afirman que el proceso penal continuó con la realización de la audiencia de acusación el 8 de octubre de 2013, el 13 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro del proceso penal y entre los años 2015 y 2017 se realizaron varias sesiones de juicio oral, específicamente los días 25 de febrero de 2015, 13 de mayo de 2015, 26 de junio de 2015, 30 de junio de 2016 y 5 de diciembre de 2017.

Informan que el 17 de mayo de 2018 se profirió sentencia absolutoria a favor de Mauricio Quesada Jaramillo, al concluir el juez penal que subsistía una duda probatoria insuperable respecto de la autoría, destacando además la existencia de otros posibles responsables que no fueron investigados adecuadamente por la Fiscalía; dicha decisión quedó en firme al no ser apelada.

Expresan que Mauricio Quesada Jaramillo estuvo privado de la libertad en el establecimiento carcelario San Bernardo de Armenia desde el 16 de octubre hasta el 10 de diciembre de 2012, es decir, durante un término de un mes y veintidós días. Aducen que el actor permaneció vinculado a un proceso penal por un lapso aproximado de cinco años, siete meses y un día, desde la imputación en octubre de 2012 hasta la sentencia absolutoria en mayo de 2018, tras lo cual quedó demostrada su inocencia. Referencian que, los hechos descritos ocasionaron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a Mauricio Quesada Jaramillo y a sus familiares, los cuales consideran no estaban obligados a soportar. 1.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de derecho invocó los artículos 2 (Fines del Estado), 6 (Principio de responsabilidad jurídica) y 90 (Responsabilidad del Estado) de la Constitución Política, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordantes y complementarias. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4.

RESPUESTA A LA DEMANDA 1.4.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL3 Se opuso integralmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró una privación injusta de la libertad ni un daño antijurídico imputable al Estado. Sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta a Mauricio Quesada Jaramillo tuvo carácter provisional y preventivo, fue decretada con estricto apego a la Constitución y a la ley, y se sustentó en los elementos materiales probatorios disponibles al momento de su adopción, sin que con ello se hubiera vulnerado la presunción de inocencia. En relación con los hechos, la entidad aceptó como ciertos aquellos relacionados con la ocurrencia del homicidio, la formulación de imputación, la imposición y posterior revocatoria de la medida de aseguramiento, así como el desarrollo del proceso penal y la sentencia absolutoria.

No obstante, negó las afirmaciones de la demanda encaminadas a calificar la medida como arbitraria o injusta, precisando que la absolución se produjo por duda probatoria, circunstancia que no deslegitima retrospectivamente la decisión del juez de control de garantías. También señaló que algunos apartes de la demanda no constituían hechos sino valoraciones subjetivas o transcripciones parciales del fallo penal.

Afirmó que para declarar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad es indispensable verificar si el daño es antijurídico, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, y sostuvo que en este caso la restricción a la libertad fue jurídicamente permitida, al cumplir los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad previstos en los artículos 295, 306, 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal.

Destacó que el juez de control de garantías encontró acreditada la inferencia razonable de autoría, con base en entrevistas y reconocimientos fotográficos realizados por varios testigos, lo cual justificaba la adopción de la medida. La entidad enfatizó que la medida de aseguramiento no tiene carácter sancionatorio, sino cautelar, y que en la etapa preliminar del proceso penal no se exige certeza sobre la responsabilidad, sino un grado de conocimiento inferior, suficiente para asegurar los fines del proceso.

En consecuencia, la posterior absolución en aplicación del principio in dubio pro-reo no implica automáticamente que la detención haya sido ilegal o injusta, ni que surja per se la obligación de indemnizar. 3 023ContestacionDemandaRamaJudicial(.pdf) NroActua 7 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionalmente, solicitó al despacho analizar la posible configuración de la culpa exclusiva de la víctima, prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, al considerar que la conducta del demandante pudo haber dado lugar razonablemente a la apertura de la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento, aun cuando dicha conducta no hubiera sido suficiente para una condena penal.

Señaló que la presencia del actor en el lugar de los hechos y su comportamiento posterior eran circunstancias relevantes para este análisis. Finalmente, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-072 de 2018, la entidad sostuvo que no existe un régimen automático de responsabilidad estatal en los casos de absolución penal y que corresponde al juez contencioso examinar, caso por caso, si la medida restrictiva de la libertad fue arbitraria o desproporcionada, lo cual —a su juicio— no ocurrió en el presente asunto.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda y absolver de responsabilidad a la Rama Judicial.

1.4.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4 Se opuso de manera integral a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró una privación injusta de la libertad ni un daño antijurídico imputable a su actuación. Sostuvo que su intervención dentro del proceso penal se desarrolló con estricto apego a la Constitución, la ley y las funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política, en cumplimiento del deber legal de investigar y ejercer la acción penal frente a hechos que revestían las características de delito.

En relación con los hechos, aceptó como ciertos aquellos atinentes a la ocurrencia del homicidio y a la existencia del proceso penal adelantado contra Mauricio Quesada Jaramillo, pero negó de manera expresa que la medida de aseguramiento hubiera sido injusta o arbitraria. Señaló que dicha medida fue solicitada con base en suficiente material probatorio, conformado principalmente por múltiples entrevistas de testigos y reconocimientos fotográficos, que permitían estructurar una inferencia razonable de participación del demandante en el hecho investigado, razón por la cual la Fiscalía estaba obligada a promover la investigación y solicitar las medidas correspondientes.

Afirmó que no incurrió en falla del servicio, puesto que la medida de aseguramiento fue ordenada por un juez de control de garantías, autoridad judicial 4 024.ContestaciónFiscalíaAnexos(.pdf) NroActua 8 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa independiente, quien avaló la legalidad de la captura y de la restricción a la libertad.

En consecuencia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en el sistema penal acusatorio la Fiscalía únicamente solicita las medidas restrictivas, pero no decide sobre su imposición, competencia que corresponde exclusivamente a la Rama Judicial. Asimismo, sostuvo que la posterior sentencia absolutoria, proferida en aplicación del principio in dubio pro-reo, no desvirtúa la legalidad de la actuación inicial del ente investigador, ni convierte automáticamente en antijurídica la privación de la libertad, pues la detención preventiva es una medida de naturaleza cautelar y provisional, fundada en estándares probatorios distintos a los exigidos para una condena penal.

Propuso como excepciones de fondo la inexistencia del daño antijurídico, falta de legitimación en la causa por pasiva y la configuración de causales eximentes de responsabilidad, en especial el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Argumentó que la investigación penal se originó en el señalamiento directo de varios testigos presenciales, quienes identificaron al demandante como autor del disparo y lo reconocieron fotográficamente, lo que hacía irresistible e imprevisible para la Fiscalía abstenerse de iniciar la investigación y solicitar las medidas de aseguramiento.

Señaló que las posteriores retractaciones de algunos testigos en el juicio oral no podían imputarse al ente investigador. Adicionalmente, objetó la cuantía y procedencia de los perjuicios reclamados, al considerar que los perjuicios morales fueron exagerados y que los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, no se encontraban debidamente acreditados con prueba idónea, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente, con apoyo en precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la Fiscalía reiteró que no existe un régimen automático de responsabilidad estatal derivado de la absolución penal, y que su actuación fue diligente, razonable y conforme a derecho, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas, absolviéndola de toda responsabilidad patrimonial.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5. PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado Administrativo concluyó que no se configuró un daño antijurídico imputable al Estado, razón por la cual las pretensiones debieron ser negadas. Para llegar a esta decisión, fundamentó su análisis en dos ejes: (i) el examen de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías, y (ii) la verificación de que dicha medida fue adoptada con sujeción estricta a los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004, sin falla del servicio atribuible a la Fiscalía o a la Rama Judicial.

En el ámbito probatorio, el despacho constató que la Fiscalía presentó durante la audiencia preliminar un conjunto robusto de elementos de conocimiento: informes de policía judicial, entrevistas de testigos, reconocimiento fotográfico, actas de inspección al lugar de los hechos, informes de necropsia y evidencia balística. Tales elementos, provenientes de varias fuentes independientes y concordantes entre sí, permitieron construir una inferencia razonable de autoría respecto de Mauricio Quesada Jaramillo en los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

El juzgado administrativo destacó que los testigos describieron al imputado, lo identificaron como participante en los hechos y lo reconocieron mediante álbum fotográfico, lo que validaba la conclusión del juez penal sobre la suficiencia de la evidencia para afectar temporalmente la libertad del indiciado. Desde el punto de vista jurídico, el despacho examinó si la medida de aseguramiento era compatible con las exigencias constitucionales y legales.

Encontró demostrado que el juez de control de garantías verificó el cumplimiento del requisito objetivo del artículo 313-2 del C.P.P., dado que las penas mínimas de los delitos imputados superaban los cuatro años. Asimismo, consideró acreditado el requisito subjetivo del artículo 308 del C.P.P., especialmente el numeral segundo relativo al peligro para la comunidad, en atención a la gravedad del hecho (homicidio con arma de fuego) y a la modalidad de comisión. De igual forma, el juez valoró proporcionalmente la intervención estatal, atendiendo que la portación y uso de armas de fuego en un contexto de riña pública genera un riesgo elevado para la seguridad de la comunidad, conforme al artículo 310 del C.P.P. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Resaltó que la decisión del juez de garantías se adoptó dentro de los márgenes que la Constitución y la ley permiten para la restricción preventiva de la libertad, apreciando de manera cuidadosa la inferencia razonable de autoría y los fines de la medida, sin que se evidenciara arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de motivación. Precisó que la medida fue posteriormente revocada por la aparición de nuevos elementos probatorios allegados por la defensa, pero que dicha revocatoria no convertía retrospectivamente en ilegal la decisión inicial, pues esta había sido tomada con la información disponible en ese momento y con estricta sujeción a la normatividad procesal penal.

Reiteró que la absolución penal por duda tampoco implica, por sí misma, la configuración automática del daño antijurídico. Señaló que la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación de la libertad exige acreditar que la medida fue injusta en los términos definidos por la Corte Constitucional, es decir, abiertamente arbitraria, desproporcionada o contraria al ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, concluyó que la privación de la libertad obedeció al ejercicio legítimo de la acción penal y a una decisión judicial motivada, proporcionada y ajustada a derecho, amparada por la presunción de legalidad y por el carácter excepcional pero permitido de la detención preventiva. Con fundamento en lo anterior, el juzgado sostuvo que no existió falla del servicio ni irregularidades en la actuación de la Fiscalía ni de la Rama Judicial, ni la medida de aseguramiento fue arbitraria, ilegal o innecesaria.

En ausencia de un daño antijurídico imputable al Estado, resultó improcedente declarar la responsabilidad patrimonial reclamada por el actor, razón por la cual las pretensiones de la demanda fueron negadas en su integridad.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante inconforme con la decisión del A quo interpuso en término recurso de apelación, manifestando que la sentencia de primera instancia debe revocarse porque el despacho realizó un análisis incompleto y errado acerca de la privación de la libertad sufrida por Mauricio Quesada Jaramillo. Señala que la decisión se concentró exclusivamente en la legalidad formal de la medida de aseguramiento, pero omitió estudiar si la investigación penal adelantada por la Fiscalía fue defectuosa, pese a que dicha entidad fue demandada y sus omisiones podían constituir causa eficiente de la restricción de la libertad. 5 Memorial__73Recurso(.pdf) NroActua 44 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Afirma que la Fiscalía actuó con precipitación y sin agotar las diligencias mínimas indispensables, pues dejó de entrevistar testigos relevantes que posteriormente permitieron revocar la medida, entre ellos personas que señalaban a un miembro de la Policía como posible autor del homicidio.

El recurrente resalta que la deficiente recolección de elementos probatorios llevó a que se solicitara una orden de captura y una medida de aseguramiento sin contar con una investigación seria, completa y exhaustiva, contrariando el carácter excepcional de la detención preventiva y el principio según el cual el Estado no puede “detener para luego investigar”.

Adicionalmente, reprocha que el fallo apelado omitió examinar la arbitrariedad de la medida conforme a los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos6. Alega que la medida fue sustentada principalmente en la gravedad del delito y en la pena aplicable, criterios que, según la jurisprudencia interamericana citada, no son suficientes para justificar la detención preventiva, pues esta debe sustentarse únicamente en fines procesales, y no en finalidades propias de la pena ni en presunciones de peligrosidad.

En su criterio, la fundamentación utilizada por el juez de control de garantías vulneró la presunción de inocencia y convirtió la medida cautelar en una sanción anticipada. Con base en estas consideraciones, el recurso sostiene que la medida de aseguramiento fue arbitraria e incompatible con los estándares constitucionales y convencionales, y que la actuación deficiente de la Fiscalía fue determinante en la privación injusta de la libertad.

Por tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones indemnizatorias.

1.7. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO Solo se pronunció en este momento procesal el demandado Rama Judicial7 solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el fallo apelado realizó un análisis correcto, completo y ajustado a derecho sobre la legalidad y legitimidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Mauricio Quesada Jaramillo. 6 Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena Mapuche) vs. Chile 7 10_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOS2DAINSTANC(.pdf) NroActua 9 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Sostuvo que, conforme al proceso penal, el juez de control de garantías cumplió íntegramente los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para decretar la medida de aseguramiento, en tanto existía una inferencia razonable de autoría, derivada de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas presentados oportunamente por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la restricción de la libertad se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico y los postulados constitucionales que rigen la detención preventiva.

Resaltó que el juez de control de garantías, en el marco de una justicia rogada, solo podía decidir con base en las solicitudes, argumentos y medios de convicción puestos a su consideración, sin que le fuera dable apartarse de los principios de legalidad, imparcialidad e igualdad. Precisó que en dicho estadio procesal no se realiza valoración probatoria definitiva ni se define responsabilidad penal, pues la función judicial se limita a verificar el cumplimiento de los presupuestos legales y la superación de los juicios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida.

Indicó que, para imponer una medida de aseguramiento, no se exige certeza, sino únicamente una inferencia razonable de participación, estándar probatorio sustancialmente distinto al requerido para proferir una sentencia condenatoria, que demanda conocimiento más allá de toda duda razonable. Por ello, la posterior absolución del demandante no deslegitima retrospectivamente la decisión adoptada en la fase inicial del proceso penal ni permite afirmar que la actuación judicial hubiera sido irregular o negligente.

Insistió en que la medida de aseguramiento estuvo sustentada en evidencia seria y razonable que, para ese momento procesal, permitía inferir la posible participación del investigado en los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, y que fue la conducta atribuida al hoy demandante la que dio lugar a la apertura de la investigación penal.

En ese contexto, la medida preventiva resultó necesaria para la protección del bien jurídico tutelado y adecuada frente a la gravedad de las conductas investigadas. Asimismo, reiteró que el derecho a la libertad personal no es absoluto y que el Estado puede imponer limitaciones excepcionales cuando se cumplan los requisitos constitucionales y legales.

Señaló que la medida de aseguramiento no vulneró la presunción de inocencia, la cual permaneció incólume hasta la sentencia definitiva, ni tuvo carácter sancionatorio, sino estrictamente cautelar y provisional. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Finalmente, la entidad destacó que el juicio de responsabilidad del Estado es autónomo e independiente del juicio penal, y que al juez contencioso le corresponde analizar si, al momento de imponerse la medida, esta fue legítima y ajustada a derecho, sin que la absolución posterior genere automáticamente un daño antijurídico.

Concluyó que, en el presente caso, la privación provisional de la libertad fue una carga jurídicamente soportable, legítima, proporcional y razonable, por lo cual no se configuró privación injusta de la libertad ni responsabilidad patrimonial del Estado, razón por la cual solicitó confirmar íntegramente la sentencia apelada.

1.8. PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del apelante8, lo que determina la competencia del A quem, entra la 8 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia8 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Son administrativa y patrimonialmente responsables las entidades demandadas, NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor MAURICIO QUESADA JARAMILLO entre el 16 de octubre hasta el 10 de diciembre de 2012, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas: i) Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; ii) Responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad.

Evolución de la jurisprudencia del Consejo del Estado; y iii) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único8.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional8 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia9.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: 9 Literalmente, “el juez conoce el derecho”. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”10 (Negrillas de la Sala). Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.

En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la 10 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 2.3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sea lo primero señalar el sentido amplio que se le ha dado a la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad11, en el entendido de constituirse en un derecho fundamental de aplicación inmediata, ligado estrechamente a la presunción de inocencia de una persona, mientras no sea condenada. Los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12 y demás de rango legal que establecen el trámite de los procesos penales.

El marco normativo que regula el tema del derecho a la libertad en nuestro país se encuentra consagrado en los artículos 13 y 28 de la C.P., que a su vez se acoplan a lo establecido por el artículo 29 ibidem, normas estas que por su importancia la Sala transcribe: “ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y 11 Sobre el fundamento filosófico de la libertad, puede estudiarse a MILL, John Stuar.

Sobre la Libertad. Madrid: Alianza, 1991. De este autor se destaca la siguiente frase: “No es libre ninguna sociedad, cualquiera que sea su forma de gobierno en la cual las libertades no estén respetadas en su totalidad; y ninguna es libre por completo si no están en ella absoluta y plenamente garantizadas”. 12 Artículo 9º “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. … ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. … ARTÍCULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” En virtud de esto, la libertad personal como precepto de rango constitucional se convierte en un bien jurídico de protección frente a cada individuo en particular, y a raíz de ello se desarrolla el tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

En lo relacionado con el tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, es el Consejo de Estado a través de su Sección Tercera el que ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, elaborada a partir de la Constitución Política de 1991, y bajo los postulados del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), derogado por la Ley 600 de 2001, que a su vez fue derogado por la Ley 906 de 2004, vigente a la fecha y normativa procesal penal aplicable al caso concreto.

No obstante lo anterior, no se ha llegado a tener una postura uniforme en relación con el tema en mención a la hora de interpretar y aplicar las diferentes causales por las que el proceso penal concluye con la absolución del detenido, en especial, por una parte, cuando ella se ocasiona en la duda probatoria que no llega a la certeza más allá de toda duda razonable como estándar que legal y constitucionalmente se acepta para la condena penal, y las tradicionales formas de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa terminación del proceso consagradas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual, la Sala abordara el análisis correspondiente a raíz de las normas que regulan la responsabilidad del Estado, a fin de determinar cuál es régimen de responsabilidad aplicable sobre el sub lite, tanto de la norma en comento, como también de la normativa vigente, contenida en los artículos 66 a 69 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia).

Sea lo primero mencionar lo que estipulaba el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991: “ARTÍCULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” La anterior norma guardaba las hipótesis de responsabilidad del Estado, bajo el entendido de que el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando al interior del proceso se logre determinar qué: • El hecho no existió. • El sindicado no lo cometió. • La conducta es atípica.

En estos casos, tradicionalmente se ha aplicado una responsabilidad de tipo objetivo. Por otro lado, la regulación contenida en la Ley 270 de 1996 establece en su articulado respectivo lo siguiente: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: • Privación injusta de la libertad. • Error jurisdiccional. • Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ahora bien, una vez analizados los supuestos de responsabilidad contenidos en ambas regulaciones, se puede extraer, que el régimen de responsabilidad contenido bajo los parámetros del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 es en principio un régimen de tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de sí en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; caso contrario se puede observar de los supuestos constitutivos de la Ley 270 de 1996 que llevan inmersos la necesidad de entrar a demostrar el error judicial o el defectuoso funcionamiento, situación que se ajusta claramente a los lineamientos del régimen de responsabilidad subjetiva del Estado, ya que se centra más en la conducta del autor del daño que en el daño mismo y el hecho que lo produjo, casos en los cuales el juzgador debe hacer un juicio de reproche de la actividad jurisdiccional para entrar a determinar la existencia de la responsabilidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, es de gran importancia para esta Colegiatura identificar cual es el título de imputación aplicable al caso concreto de privación injusta de la libertad, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio, o mediante uno de naturaleza objetivo, razón por la cual se trae a colación, en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa resumen, las diferentes posturas adoptadas por el H. Consejo de Estado en la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado en estos casos.

En primer lugar, lo que podíamos llamar como una primera tesis interpretativa, es aquella donde el Consejo de Estado sometió la responsabilidad por la privación injusta de la libertad a los presupuestos subjetivos del “error judicial”, donde debía demostrarse que la medida de detención fue ordenada en forma equivocada por la autoridad competente, con la configuración de una falla del servicio cuya demostración incumbía a quien solicitaba la reparación. Según esta tesis jurisprudencial, la falla del servicio se demostraba si la decisión judicial que dio lugar a la privación de la libertad es abiertamente contraria a la ley y que la conducta fallida de la administración de justicia pudiera dar paso a la imputabilidad del Estado para reparación patrimonial por los perjuicios que se puedan ocasionar a una persona por la detención preventiva.

Posteriormente, se adoptó otra postura la cual planteaba que ya no era necesario hacer depender la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la ilegalidad de la orden de detención preventiva, es decir, sin necesidad de hacer una valoración negativa de la actividad desplegada por el órgano represor de los delitos, sino de la absolución posterior del detenido, tomando como base algunas de las causales nombradas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, llegando así a la verdadera naturaleza de este título de imputación, que se caracteriza por ser una forma de responsabilidad objetiva y directa del Estado.

Una tercera postura asumida por el H. Consejo de Estado, tiene que ver con el argumento de que hay lugar a la indemnización por privación injusta de la libertad cuando, además de los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación, en los términos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, se logra probar la existencia de un daño causado por esa privación, daño que debe ser a todas luces antijurídico, arribando a la conclusión de que tal responsabilidad es igualmente objetiva.

Así las cosas, no es relevante establecer si la detención fue ordenada equivocadamente por la autoridad judicial. En esos casos, para que la entidad demandada se exima de responsabilidad, es necesario que demuestre que existió una causa extraña. Una cuarta etapa consiste ampliar la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, pero que posteriormente hubo absolución hallándose una duda razonable o aplicación del in dubio pro reo, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios ocasionados al individuo, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, es decir, se cataloga la privación legal de la libertad como injusta, dado que si el órgano represor del Estado no logra desvirtuar la presunción de inocencia a favor del detenido, la detención se convierte en una carga excesiva impuesta por el Estado y de allí nace el deber de reparar, independientemente de que se exija un juicio negativo frente a la actividad Estatal.

Las anteriores posturas fueron consignadas por el H. Consejo de Estado mediante pronunciamiento que la Sala transcribe en su aparte más importante: “En interpretación de dicho artículo, el Consejo de Estado había entendido que la responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad era siempre de carácter subjetivo, y que debía demostrarse que la medida de detención fue ordenada en forma equivocada por la autoridad competente, con la configuración de una falla del servicio cuya demostración incumbía a quien solicitaba la reparación. Según esta tesis jurisprudencial, la falla del servicio se demostraba si la decisión judicial que dio lugar a la privación de la libertad, es abiertamente contraria a la ley.

Igualmente, se consideraba que, cuando en una investigación existen serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de una persona, se entiende que la detención de dicha persona es una carga pública que ésta debe soportar… En un segundo momento, la jurisprudencia consideró que, cuando se demostraba que la absolución del implicado se produjo por alguno de los eventos consagrados por el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía analizarse conforme al régimen objetivo de responsabilidad, sin que fuera necesaria la demostración de una falla del servicio.

En aquellos casos no contemplados en el artículo 414 mencionado, como es el caso de la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, se impone al demandante la carga de demostrar que la privación de la libertad se produjo por un error judicial cometido por la autoridad competente. … En el orden de ideas anteriormente expuesto, el criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad - aún en aquellos casos en los que se analiza la absolución de una persona penalmente encartada por aplicación del principio in dubio República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa pro reo-, es que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error, y en la que la administración de justicia podrá exonerarse sólo si demuestra que existió culpa exclusiva de la víctima.

Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano”13 (Negrillas de la Sala).

La postura del planteamiento general de que la responsabilidad por privación injusta de la libertad en todos los casos de absolución es de contenido objetivo, incluida en ella la absolución bajo la aplicación del principio universal del “in dubio pro reo”, posee su desarrollo en la siguiente providencia de unificación del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma 13 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Sentencia del 12 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01785-01(18902) Actor: JUAN ALBERTO CAICEDO Y OTRA. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable.”14 La evolución estudiada no quedará completa, sin la obligatoria citación de la sentencia de unificación de la misma Corporación del 15 de agosto de 2018, acompañada de la sentencia también de unificación de la Corte Constitucional del 05 de julio de 2018 sobre el mismo tema, las cuales la Sala trae a colación: “La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto15 y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”16 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado. 14 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 15 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.

Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 16 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 200217, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior. … Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, (…), mal puede imponer una condena en contra de este último.

Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez18- medidas de aseguramiento, como la 17 Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya). 18 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país19 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena.

En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con 19 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.” Más adelante y a manera de conclusión, respecto del cambio jurisprudencial sobre la responsabilidad en estos eventos, insistiendo en lo anteriormente plasmado, sostuvo que ésta no es atribuible al Estado cuando la conducta del restringido haya sido determinante por culpa grave o dolo: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil20, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o 20 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” Ahora bien, la misma Sección Tercera - Subsección B, el 15 de noviembre de 201921, en sede de impugnación, dentro de la tutela promovida contra la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, precisó que la acusación a estudiar era la vulneración a la presunción de inocencia de quien fuera retenida; así descartó el estudio de la trasgresión al precedente, lo pertinente al título de imputación fundamento de la decisión y los elementos específicos de la culpa como causal exonerativa en privación de la libertad.

De esta manera, la Corporación siguió dos posturas en torno al estudio del comportamiento de la víctima; la primera, apropiada por la Sala, donde importa su comportamiento procesal, esto es, con posterioridad a los hechos y la vinculación formal al proceso penal; y la segunda, atinente al análisis de si el sindicado se comportó como sospechoso del delito que le fuera imputado para detenerlo, incluidas allí, sus conductas preprocesales.

Respecto al caso concreto de la sentencia de unificación del año 2018, encontró relevante para la decisión, que el hecho allí investigado por la autoridad penal y que diera lugar a la privación de la libertad fue calificado en curso del proceso como atípico (en otras palabras inexistente), y también que, contrario a la lógica inmediata del asunto, en el juicio de responsabilidad estatal el fallador atribuyó a la víctima un comportamiento alejado a los estándares mínimos de convivencia, por lo cual, la cargó con las consecuencias del mismo y denegó las pretensiones.

Sobre el particular dijo: 21 Proferida con ponencia del Consejero MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, dentro del radicado 11001- 3- 15-000-2019-00169-01, impulsado contra la Sección Tercera del Consejo de Estado. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa “Sin necesidad de examinar los elementos específicos de la culpa como causal de exoneración de responsabilidad por privación de la libertad, resulta claro que la detención de la accionante como consecuencia de una conducta que no estaba calificada como delito en la ley cuando ocurrieron los hechos, tiene como causa exclusiva la apreciación equivocada de la autoridad que la ordena: esa consecuencia no puede atribuírsele a la propia detenida porque ello implicaría desconocer que para ordenar la detención de una persona, el presupuesto esencial o determinante es que la autoridad le impute la comisión de un delito.

Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado”. Resulta entonces acertado decir que, al ordenar el dictado de la sentencia de reemplazo, la Subsección B no desconoció o varió el criterio de unificación sentado por la Sala Plena; sino que, llanamente, estimó inadecuada la subsunción jurídica efectuada respecto del comportamiento de la víctima a la causal exonerativa de responsabilidad.

En pronunciamiento anterior22 esta misma Sala señaló que la ratio de la providencia estuvo circunscrita a afirmar que no procede la valoración del comportamiento preprocesal de la víctima directa de la privación de la libertad, cuando la autoridad penal, sea judicial o de acusación encuentra atipicidad en la conducta. Ello porque, no cabe cargar al particular con las consecuencias del ejercicio indebido de la acción penal o cuando es lo mismo, no cabe tener por una carga pública los errores en la apreciación del derecho.

La decisión en sede de tutela proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), fue seleccionada por la Corte para efectos de unificación quien a través de comunicado No. 39 del 22 de octubre de 2021 informó que mediante sentencia SU-363 de 2021 se confirmó la 22 Sala Primera de Decisión, Sentencia No. 064 del 11 de junio de 2021 con ponencia del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, dentro del medio de control de reparación directa Rad. 63001-3333-004-2017-00114- 01 demandado Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y dejó sin efectos la Sentencia de mérito del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se sintetiza lo siguiente: “Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal.

Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.

Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave.” De acuerdo con lo expuesto, es claro que el derecho indemnizatorio en los eventos de acusada privación injusta de la libertad, precisa el análisis de los siguientes tópicos; a saber: i) El evento de responsabilidad por la administración de justicia, acontece con el dictado y posterior levantamiento de una medida privativa, fundamentada en los supuestos, de que: a) el hecho de relevancia penal no existió; o b) la conducta materia del trámite no constituía hecho punible; la decisión de privar al investigado de su libertad se predica irrazonable y desproporcionada, por lo que es factible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa ii) Para determinar la obligación indemnizatoria, el juez debe analizar las razones por las cuales se impuso esa medida, si esta resulta manifiestamente irrazonable y desproporcionada. iii) Para declarar la culpa exclusiva de la víctima se deberá comprobar: (a) un comportamiento doloso por parte de la persona, o (b) un actuar a título de culpa grave, no del comportamiento preprocesal de la víctima directa sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso.

En definitiva, como ha sido tradicional, el régimen de responsabilidad aplicable podemos concluir que es por regla general el subjetivo (pues la falla del servicio simple ha sido el título jurídico de imputación principal y por excelencia) sin que se descarte la aplicación del régimen objetivo en algunos casos donde la absolución no se basa en la duda probatoria sino en la certeza de que el hecho no existió o la conducta es atípica como lo dice la Corte Constitucional en la sentencia previamente citada23, pero en todo caso, debe estudiarse el tema de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa, así como la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad al romper el nexo causal.

Para el caso concreto y conforme los argumentos de la apelación, la convencionalidad de la medida debe estudiarse al momento de analizar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 2.4 EL CASO CONCRETO En el presente caso, el recurrente argumenta su alzada esencialmente en dos argumentos: Falla en la investigación por parte de la Fiscalía y la inconvencionalidad de la medida por ser esta arbitraria al basarse en la peligrosidad del detenido. 23 En este sentido igualmente podemos observar casos fallados con posterioridad a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, ver CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000- 2007-00004-01(48149). Actor: FREDY ALBERTO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – El sindicado no cometió el delito. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto al primer argumento, es importante resaltar conforme al régimen de responsabilidad que rige la privación injusta de la libertad, que este no puede analizarse de forma abstracta, sino en concreto en torno a la providencia que decida sobre la imposición de la medida y conforme al estándar que fija la ley procesal penal para ello.

En otras palabras, debe analizarse de forma concreta en el momento de su imposición, si la Fiscalía corrió con la carga de llevar al proceso una serie de elementos materiales probatorios de los que el juez infiriera razonablemente la autoría del delito que se le imputa, resaltando que aspectos procesales posteriores como la revocatoria de la medida o la absolución del procesado no llevan de por sí a la conclusión de la responsabilidad del Estado.

De lo anterior se extrae que la inconformidad del apelante gira en torno al presunto incumplimiento de los requisitos legales establecidos para el decreto de la medida de aseguramiento, esto es, a la falta de la inferencia razonable de la coautoría del hecho punible, así como a la falta de configuración de una de las causales que justifican la imposición de la medida.

Al respecto la Sala recuerda que, en lo que respecta a la procedencia de la medida de aseguramiento, ello debe armonizarse con los requisitos que sobre el particular contempla el estatuto procesal penal. Conforme con ello, el artículo 308 contempla los requisitos de las medidas de aseguramiento, así: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa PARÁGRAFO 1o.

La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.” (Negrillas de la Sala) Las normas siguientes del mencionado estatuto regularon tales condicionamientos.

Así en el artículo 310 se reguló respecto del requisito de ser un peligro para la comunidad, así: “ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.

Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; o armas blancas definidas en la presente ley. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. 8.

Además de los criterios previstos en el presente artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres (3) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico.” (Negrillas de la Sala) Considera la Sala que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, el Juez de Control de Garantías acreditó correctamente los requisitos necesarios para la misma.

En lo que respecta a la existencia de la inferencia razonable de coautoría, considera la Sala que tanto la solicitud de la imposición de medida de la Fiscalía, así como en la definición por parte del Juez de Control de garantías fueron claras al exponer las pruebas sobre las cuales se fundó la conclusión de la existencia de la inferencia razonable.

Se advierte la realización de entrevistas, declaraciones, así como reconocimientos fotográficos de personas que estuvieron en el lugar de los hechos elementos estos de los que se deduce claramente que el raciocinio realizado por el Juez de Control de Garantías llenaba el estándar exigido de inferir razonablemente la autoriza del hecho, aspecto que no se desvirtúa por el hecho de que posteriormente la medida fuera revocada como efectivamente ocurrió, o que posteriormente fuera absuelto, dado que lo primero dependió de nuevas pruebas puestas por la defensa de presente al juez y lo segundo por no cumplir la Fiscalía con la carga probatoria de la certeza, pero en nada ello infiere en la legalidad de la medida inicialmente impuesta.

Adicionalmente, los argumentos en torno a las fallas en la investigación, no son más que afirmaciones generales que no soporta de forma concreta en cómo la Fiscalía podía llegar a conclusiones diferentes de haber realizado actos investigativos distintos. Por otro lado, en torno al argumento de la inconvencionalidad de la medida privativa de la libertad fundada en el peligro, este Tribunal no es ajeno al deber que poseemos todos los jueces de aplicar las normas internacionales en general24 y las del sistema interamericano de derechos humanos en particular25, aun por sobre el derecho interno y ejercer ex oficio el control de convencionalidad26. 24 Artículos 27, 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados y de otras fuentes del derecho internacional.

Pacta sunt servanda. 25 Artículos 61 a 69 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 26 “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa La convención americana de derechos humanos consagra de forme concreta sobre la libertad personal: “Artículo 7.

Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.” De esta norma se han inferido una serie de garantías, de forme específica, en torno a la privación preventiva o cautelar de la libertad, como son: “93. En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” Corte Interamericana De Derechos Humanos, sentencia Almoacid Arellano vs Chile (2006) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa justicia27; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto.

Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional28, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales29, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención30.”31 En cuanto a la medida fundada en el peligro a la comunidad o sociedad, la Corte ha dicho: “361. El Tribunal considera que la causal de “peligro para la seguridad de la sociedad” tiene una redacción que admite varias interpretaciones en cuanto a la consecución tanto de fines legítimos como de fines no cautelares.

En cuanto a una interpretación en este último sentido, la Corte reitera su jurisprudencia constante en materia de los estándares que deben regir la prisión preventiva en cuanto a su excepcionalidad, carácter temporal limitado, estricta necesidad y proporcionalidad y, fundamentalmente, los relativos a que los fines que busque alcanzar deben ser propios de su naturaleza cautelar (fines de aseguramiento procesal de acuerdo a las necesidades que se justifiquen en el proceso concreto) y no puede constituirse como una pena anticipada que contravenga el principio de presunción de inocencia que protege al imputado (supra párrs. 307 a 312).

La Corte estima que no está en discusión que los Estados Parte pueden adoptar medidas de derecho interno para prevenir la delincuencia, una parte de ellas a través de su ordenamiento jurídico y particularmente del Derecho Penal a través de la imposición de penas, pero estima necesario enfatizar que ello no es función de la prisión preventiva. 362.

Asimismo, la Corte constata que al estipular dicha causal en el referido artículo 140.c) del Código Procesal Penal se establecía que para estimar si se configuraba la 27 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 28 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 29 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 30 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador Sentencia de 21 de noviembre de 2007 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa misma “el juez deb[ía] considerar especialmente alguna de las […] circunstancias” descritas en la norma (supra párr. 305).

De los elementos aportados a esta Corte, es posible sostener que dicha regulación no prohibía la posibilidad de que el juez tomara en cuenta otros criterios que le permitieran valorar la necesidad de la medida en el caso concreto para la obtención de fines procesales. Sin embargo, la Corte toma en cuenta lo explicado por el perito Duce en el sentido de que “los tribunales [chilenos] entienden habitualmente que el peligro para la seguridad de la sociedad se constituirá por la concurrencia objetiva de una o algunas de [esas] circunstancias”, lo cual resulta particularmente grave si se toma en cuenta que entre ellas están “la gravedad de la pena asignada al delito” y “el carácter de los [delitos imputados]”.

La Corte reitera que ambos constituyen criterios que no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva (supra párr. 312.a) y agrega que fundar la prisión preventiva únicamente en tales criterios conlleva una vulneración de la presunción de inocencia. Criterios de esa naturaleza deben ser valorados en el contexto de la evaluación de la necesidad de la medida en las circunstancias del caso concreto.”32 Así pues, si bien la norma interna ya traída a colación (artículo 310 del C.P.P.) establece que, entro otros, debe estudiarse el peligro para la comunidad y este ser un aspecto que convencionalmente no puede ser admitido, en el presente caso el Juez de Garantía que impuso la medida no solo analizó este aspecto, sino que adicionalmente valoró la posible existencia del supuesto del numeral 3 del artículo 308 CPP (riesgo de no comparecencia), no porque se hubieran acreditado maniobras evasivas, sino porque la situación socioeconómica del imputado, joven, sin empleo estable, dependiente de sus padres y sin arraigo verificable robusto, podría dificultar la sujeción al proceso, especto este que como ya se dijo es un fin convencionalmente legítimo al momento de estudiar la medida de aseguramiento de privación de la libertad, por lo que la medida impuesta no puede catalogarse de inconvencional como lo argumenta el apelante, máxime que en el caso concreto también se cumplió con la revisión periódica de la misma y se revocó por solicitud de la defensa, acorde con los nuevos elementos materiales probatorios que fueron allegados por esta.

Conforme lo anterior considera la Sala que no se comparten los argumentos expuestos por el apelante, puesto que la medida privativa de la libertad impuesta a MAURICIO QUESADA JARAMILLO cumplió con los parámetros legales, constitucionales y convencionales ya estudiados y por ende no se demostró la responsabilidad de las entidades demandadas por privación injusta de la libertad. 32 Corte Interamericana De Derechos Humanos Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, Miembros y Activista Del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile Sentencia de 29 de Mayo de 2014 (Fondo, Reparaciones y Costas) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, se dispondrá CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva33 a objetiva valorativa34, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado35 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201836.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. 33 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 34 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el programa SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 09.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente37 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 37 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/