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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-23-33-000-2026-00021-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2026-00021-00 ACCIONANTES: MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO y CUATO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 040 TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - HECHO SUPERADO INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA, en contra de los JUZGADOS TERCERO y CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para la protección del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES 1 Las señoras MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA presentaron acción de tutela en contra de los JUZGADOS TERCERO y CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a los Juzgados accionados brindar una respuesta clara, congruente y de fondo a las solicitudes de información presentadas el 04 de junio de 2025. 1 Expediente SAMAI.

Documento: 3EscritodeTutelaAnexos(.pdf) NroActua 4. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2026-00021-00 ACCIONANTES: MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO y CUATO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta alguna de la solicitud de información pretendida consistente en: “PRIMERO. Se solicita a los despachos judiciales que indiquen si en los procesos ejecutivos derivados de contratos en los que la parte demandada es un municipio y que fueron radicados a partir de enero de 2023, el despacho exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotar la conciliación prejudicial.

SEGUNDO. Aporte los links de acceso a los expedientes de los procesos ejecutivos contractuales contra municipios que ingresaron al despacho desde enero de 2023 hasta la fecha en que se brinde respuesta a la presente solicitud, en los que se hubiese emitido al menos la primera actuación de Despacho.” Por lo que considera vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y la Ley 1755 de 2015.

De ahí, que acude a este trámite excepcional para poder acceder a la información solicitada.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 20 de febrero de 20262 • Admisión de la acción de tutela: 20 de febrero de 20263 • Notificación a las accionada, y Ministerio Público: 20 de febrero de 20264 • Contestación: 23 de febrero de 2026 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia5 y mismo día el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia6. 3.

CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. 2 Expediente SAMAI. Documento: 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 y 2CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3. 3 Expediente SAMAI. Documento: AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 6. 4 Expediente SAMAI. Documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 8. 5 Expediente SAMAI.

Documento: 9ContestacionAccionada(.pdf) NroActua 10. 6 Expediente SAMAI. Documento: 11ContestacionTutela(.pdf) NroActua 11. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2026-00021-00 ACCIONANTES: MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO y CUATO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La Juez accionada informó que se constató que el derecho de petición efectivamente ingresó al buzón del Despacho; sin embargo, por Secretaría no se impartió el curso oportuno a la solicitud en aquel momento, no obstante, emitió respuesta de fondo a la petición, mediante oficio de veintitrés (23) de febrero de 2026, remitido al correo electrónico indicado por las peticionarias para notificaciones.

Por lo anterior, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.2. JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. La Juez se pronunció manifestando que la petición presentada por las accionantes sí se contestó oportunamente, el 11 de junio de 2025, enviada al correo electrónico suministrado. Sostiene que no es cierto que no se hubiera dado respuesta a la solicitud elevada por las peticionarias el 4 de junio de 2025.

Por lo anterior, solicita se deniegue la acción constitucional por cuanto no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de las accionantes. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º numeral 37 del Decreto 333 de 20218, el Tribunal 7 ARTÍCULO 1o.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” (Negrilla utilizada por la Sala) 8 El cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2026-00021-00 ACCIONANTES: MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO y CUATO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Administrativo del Quindío es competente para proferir fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos invocados ocurre en Jurisdicción de esta Corporación y el accionado es un Juez Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal Administrativo es el superior funcional.

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes, corresponde a esta Sala responder ¿si los Juzgados accionados vulneran los derechos fundamentales de petición invocado por Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona, ante la falta de una respuesta clara, congruente y de fondo respecto a la información solicitada? Y si pese a ello, ¿se encuentra demostrada la entrega a la parte actora de las respuestas otorgadas respecto a la información solicitada, con lo cual se configura la existencia de un hecho superado? Con la finalidad de resolver los cuestionamientos propuestos, la Corporación se referirá a: i) derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; ii) de la existencia de hecho superado en la acción de tutela; y iii) el caso concreto.

2.1. DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”9.

En reiterada jurisprudencia10, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 630 de 2002. 10 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2026-00021-00 ACCIONANTES: MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO y CUATO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional11 ha señalado que comprende los siguientes elementos12: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)13; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración14 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”15. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven 11 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;

T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T-657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 12 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 13 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 14 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 15 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T -490 de 2007.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2026-00021-00 ACCIONANTES: MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO y CUATO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido16.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2026-00021-00 ACCIONANTES: MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO y CUATO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T- 457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2026-00021-00 ACCIONANTES: MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO y CUATO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2026-00021-00 ACCIONANTES: MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO y CUATO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

2.2. DE LA EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental. Por lo anterior, cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación impugnada, teniendo esto como efecto procesal la negativa del amparo, fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199117.

Con base en ello, la Jurisprudencia Constitucional ha creado lo que se denomina la carencia actual de objeto, en el siguiente sentido: 17 “ARTICULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2026-00021-00 ACCIONANTES: MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO y CUATO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “3.

Carencia actual de objeto. Reiteración Jurisprudencial. 3.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado18 o ya en un daño consumado19. 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío20”21. La Corte Constitucional22 reitera las reglas jurisprudenciales aplicables a situaciones en las cuales se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y que habían sido decantados en las sentencias T-378 de 2016, T-218 de 2017, entre otras; iniciando por explicar que este fenómeno se puede presentar si en el transcurso del trámite de tutela, se generan circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado; haciendo que cualquier decisión que se pueda dar se torne inocua, lo cual implica la extinción del objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela.

Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 26 del Decreto 2591 de 199123, en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado24; señalando que “si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado”.25 18 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería;

T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T- 436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis;

T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 20 T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo. 21 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 22 T-070 de 2018, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Referencia: Expediente T- 6.404.980.

Sentencia de 1° de marzo de 2018. 23 “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 24 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T- 927 de 2013, T-098 de 2016, T-378 de 2016 y T-218 de 2017. 25 Ibídem.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2026-00021-00 ACCIONANTES: MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO y CUATO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo tanto, si el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela desaparece durante su trámite, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer26.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar,

2.3. EL CASO CONCRETO La parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición al no obtener respuesta de las peticiones elevadas el 04 de junio de 2025, por medio de las cuales, solicita: “PRIMERO. Se solicita a los despachos judiciales que indiquen si en los procesos ejecutivos derivados de contratos en los que la parte demandada es un municipio y que fueron radicados a partir de enero de 2023, el despacho exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotar la conciliación prejudicial.

SEGUNDO. Aporte los links de acceso a los expedientes de los procesos ejecutivos contractuales contra municipios que ingresaron al despacho desde enero de 2023 hasta la fecha en que se brinde respuesta a la presente solicitud, en los que se hubiese emitido al menos la primera actuación de Despacho.” En efecto, las accionantes solicitaron el día 04 de junio del 2025 a través de correo electrónico27 remitido a j03admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co y j04admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co la información antes indicada.

Frente a dicha solicitud el Juzgado Tercero Administrativo el Circuito de Armenia, profirió el oficio No. 25 del 23 de febrero de 202628, mediante el cual resolvió: “Es importante indicar que esta autoridad judicial tiene vedado emitir conceptos generales, abstractos o consultorías sobre hipótesis procesales, por cuanto la verificación de requisitos de procedibilidad y presupuestos procesales se realizan sobre cada caso en particular, y para la materia en particular, con fundamento en el marco normativo aplicable entre ellas la Ley 1437 de 2011, Ley 2080 de 2021, Ley 80 de 1993, La Ley 1551 de 2012, artículo 613 26 Consultar las sentencias T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002 y T- 552 de 2002. 27 Expediente SAMAI.

Documento: 3EscritodeTutelaAnexos(.pdf) NroActua 4, pág. 3 a 10. 28 Expediente SAMAI. Documento: 11ContestacionTutela(.pdf) NroActua 11, pág. 3 a 8. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2026-00021-00 ACCIONANTES: MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO y CUATO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa del C.G.P, y la Ley 2220 de 2022.

De igual modo, sin pronunciarse sobre ningún particular, la citada Ley 2220 de 2022 estableció una derogatoria expresa respecto de las disposiciones que le fueran contrarias. En esa línea, el artículo 90 prevé expresamente que no son conciliables los asuntos que deban ventilarse a través de procesos ejecutivos derivados de contratos estatales. … Realizada la verificación en el sistema de gestión judicial SAMAI y en los registros del Despacho, no se identificaron procesos radicados a partir de enero de 2023 que correspondan a la descripción indicada en su petición; esto es, procesos ejecutivos contractuales contra municipios, razón por la cual no es posible suministrar enlaces de expedientes inexistentes bajo esos parámetros.” En dicho acto se dio respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado y se allegó la correspondiente notificación al correo electrónico a las accionante investigacion.ejecutivos@gmail.com con la constancia de entrega sin que se advierte que hubiese rebotado el mensaje, por lo que a la fecha se encuentra superada la vulneración del derecho de petición de las accionantes.

Por su parte el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, señaló que, respecto a la petición de las accionantes, dio respuesta desde el 11 de junio de 202529 en los siguientes términos: “En atención a su solicitud, me permito informarles que a la fecha NO se han tramitado procesos ejecutivos de naturaleza contractual en contra de algún municipio; todos los ejecutivos que se tramitan en este despacho son a continuación de procesos declarativos de carácter laboral.

En consecuencia no es posible suministrar la información requerida.” La anterior respuesta, resulta ser clara, de fondo y congruente con lo solicitado, adicional que se aportó la notificación al correo electrónico investigacion.ejecutivos@gmail.com, suministrado por las accionantes, con la constancia de envió, sin que el mensaje hubiese rebotado, por lo que, no se advierte vulneración al derecho de petición parte de dicha célula judicial.

En el caso en estudio, encuentra la Sala que el origen de la controversia planteada era la omisión de los Juzgados accionado en el suministro de la información requerida, de las cuales ya existe prueba que fueron remitidas al correo informado en el derecho 29 Expediente SAMAI. Documento: 9ContestacionAccionada(.pdf) NroActua 10, pág. 4 a 6.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2026-00021-00 ACCIONANTES: MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO y CUATO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de petición. Por lo anterior, habiéndose materializado lo pretendido por las accionante en el curso de la actuación procesal respecto del Juzgado Tercero Administrativo el Circuito de Armenia accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, y respecto al Juzgado Cuarto Administrativo el Circuito de Armenia, se denegará la acción constitucional impetrada por cuanto no se vulneró el derecho de petición al haber otorgado respuesta con anterioridad al presente tramite.

En suma, al haberse satisfecho lo pedido en la tutela y no existir orden que impartir, se torna inocua la acción de tutela, por extinción del objeto jurídico sobre el cual giraba. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la inexistencia de vulneración del derecho de petición en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo el Circuito de Armenia y la carencia actual de objeto por hecho superado en torno al Juzgado Tercero Administrativo el Circuito de Armenia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, DENIÉGUESE, el amparo solicitado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y una vez regrese a esta Corporación, ARCHÍVESE las diligencias, previas las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2026-00021-00 ACCIONANTES: MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO y CUATO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 07.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente30 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 30 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/