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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-753-2015-00005-02

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DUAL DE DECISIÓN Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 023 TEMAS: PRIMA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4a DE 1992 - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-S2-2019 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019 PARA BENEFICIARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS - IMPRESCRITIBILIDAD DE LOS APORTES A PENSIÓN INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala Dual, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 y aclarada por auto del 21 de marzo de 2023 por el Conjuez Humberto Ospina Marín - JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1 Declarar la nulidad del Oficio No. DESAJAR 14-1009 del 16 de septiembre de 2014, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial. 1.1.2 A título de restablecimiento del derecho, se considere la prima especial del 30% establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor salarial, con las consecuentes prestaciones sociales y de seguridad social. 1.1.3 Ordenar el pago retroactivo de las sumas reconocidas. 1.1.4 Ordenar que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas. 1.1.5 Que no se aplique la prescripción trienal. 1.1.6 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011. 1.1.7 Que se condene en Costas y Agencias en Derecho a la demandada. 1.2.

LOS HECHOS2 EN QUE SE FUNDA Relata la parte actora que desde el 16 de febrero de 1975 hasta el 05 abril de 2005 se desempeñó como funcionario de la Rama Judicial, en calidad de Juez del Circuito de Armenia. Refirió que el 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado, mediante providencia al interior del proceso 11001-03-25-000-2007-00087-00 número interno 1686-07, declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, a partir de la Ley 4 de 1992, relacionados con la prima especial que creó el artículo 14 de dicha norma, determinando que dicho 30% era un valor adicional al sueldo, constituyendo factor salarial computable para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social.

Indicó que, en virtud de lo anterior, presentó derecho de petición ante la entidad 1 Expediente digital OneDrive, archivo: 01. Demanda y anexos.pdf, pág. 31 y 33. 2 Ídem, pág. 3 a 31. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa accionada solicitando que la prima especial del 30% se tuviere como factor salarial y con efectos prestacionales, la cual fue negada mediante oficio No. DESAJAR 14-1009 del 16 de septiembre de 2014.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Invoca como normas violadas el Decreto 717 de 1978; Ley 4 de 1992, artículo 14; Constitución Política preámbulo, artículos 1, 2, 23, 53, 93, 122, 123, 150 numeral 19 literal E; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128, y 132; Artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

Decreto 2699 de 1991, artículos 54 y 64; Ley 938 de 2004; Decreto 717 de 1978 artículo 12; Decreto 1042 y 1045 de 1978; Decreto 174 y 230 de 1975; Decreto Extraordinario 3135 de 1968; normatividad de la OIT, así como el desconocimiento de las sentencia del 29 de abril de 2014, proceso 11001-03-25- 000- 2007-00087-00, y del 27 de junio de 2012 expediente 2005-00827-02 (0477-09) proferidas por el Consejo de Estado.

Sustento que el artículo 14 Ley 4 de 1992 estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60% para los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Refirió que durante el lapso cuando el accionante fungió como juez no se le reconoció ni canceló el 30% correspondiente a la prima especial, ni sus prestaciones fueron liquidadas teniéndola en consideración, prima de origen legal - ley 4 de 1992-, aplicada erróneamente por el Gobierno Nacional a través de decretos declarados nulos por el Consejo de Estado.

Expuso que la norma en comento creadora de la Prima Especial, fue interpretada erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%, explicando que aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

Finalmente, considera que no se debe ordenar la prescripción de las sumas de dinero reconocidas, ya que solo con la decisión de fondo es de carácter constitutivo del derecho. 3 Ídem, pág. 33 a 73. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 23 de enero de 2015.4 • Manifestación de impedimento: 03 de febrero de 2015.5 • Auto acepta impedimento: 26 de junio de 2015.6 • Sorteo de conjuez: 30 de junio de 2015.7 • Auto admite la demanda: 09 de agosto de 2016.8 • Notificación a la demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público: 30 de agosto de 2016.9 • Contestación de la demanda: 21 de noviembre de 2016.10 • Audiencia inicial: 28 de septiembre de 2017.11 • Audiencia de pruebas: 23 de noviembre de 2017.12 • Sentencia de primera instancia: 22 de marzo de 2019.13 • Notificación: 26 de marzo de 2019.14 • Solicitud de aclaración de la sentencia: 27 de marzo de 2019.15 • Recurso de apelación de la parte demandada: 29 de marzo de 2019.16 • Auto aclara la sentencia: 21 de marzo de 2023.17 • Auto avoca conocimiento y concede recurso de apelación: 28 de febrero de 2025.18 • Auto manifiesta impedimento conjunto Magistrados ponente Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Javier Rosero Villota y Alejandro Londoño Jaramillo, y remite proceso para que se resuelva sobre los mismos: 21 de noviembre de 2025.19 4 Ídem, archivo: 02.

Acta de reparto.pdf. 5 Ídem, archivo, 03. Impedimento y tramite TAQ.pdf, pág. 1 y 2. 6 Ídem, pág. 27 a 29. 7 Ídem, pág. 33. 8 Ídem, archivo: 06. Admisión, notificación y gastos.pdf, pág. 1y 2. 9 Ídem, pág. 7 a 11. 10 Ídem, archivo: 07. Contestación demanda.pdf. 11 Ídem, archivo: 08. Fecha Aud. Incial, notificaciones y acta.pdf, pág. 15 a 20. 12 Ídem, archivo: 09.

Acta audiencia de pruebas.pdf. 13 Ídem, archivo: 12. Sentencia.pdf. 14 Ídem, archivo: 13. Notificacion sentencia.pdf. 15 Ídem, archivo: 14. Solicitud de aclaración sentencia demandante.pdf. 16 Ídem, archivo: 15. Recurso apelación rama.pdf. 17 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), 63001333375320150000500, Documento: 006AutoAclara(.pdf) NroActua 27. 18 Ídem, Documento: 018AutoAvocaConcedeApelacionSent(.pdf) NroActua 34. 19 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), 63001333375320150000502.

Documento: 5Autoimpediment_75320150000502Impedi(.pdf) NroActua 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto acepta el impedimento de los magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Javier Rosero Villota y Alejandro Londoño Jaramillo, y se asume su conocimiento: 27 de noviembre de 2025.20 • Auto admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 01 de diciembre de 2025.21 • Pronunciamiento frente al recurso: 05 de diciembre de 2025.22

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se pronunció dentro del término oportuno, aceptando como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del demandante; también acepta como ciertos los hechos referidos a la presentación de la petición, la negativa de la entidad a través del acto administrativo demandado, respecto a los demás hechos refirió que eran apreciaciones de la parte actora.

Con respecto a las pretensiones de la demanda se opuso a todas, argumentando que el acto administrativo demandado expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se ajusta a derecho, está revestido de legalidad y la liquidación de los salarios y demás prestaciones corresponden al cargo que desempeñaba y están enmarcadas dentro del régimen jurídico establecido para la demandante.

Como razones de la defensa, afirma que la negativa de la entidad obedece a los decretos salariales vigentes expedidos por el gobierno nacional cada año, y a lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en sentencia C-279 del 24 de junio de 1996 donde analizó la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, declarándola exequible, por lo que se constituye como cosa juzgada constitucional.

Preciso que el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del proceso No 11001032500020070008700, declaró la nulidad de apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, que estableció la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir, de los decretos del año 2008 a la fecha, no han sido declarados nulos, por tanto continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que sobre dichos años, no es posible efectuar pago o realizar manifestación ni censura en relación con ellos. 20 Ídem, Documento: 12AutoAceptaImpedimentoAsumeConocimiento(.pdf) NroActua 11. 21 Ídem, Documento: 15AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 15. 22 Ídem, Documento: 18_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosdeConclusi(.pdf) NroActua 20.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, solicitó se aplicará la prescripción trienal como excepción, toda vez que la reclamación se hizo el día 22 de julio de 2014, teniendo este derecho a partir del día 22 de julio de 2011 en adelante, citando sentencias proferidas en este distrito.

Agregó que realizaron consultas al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Justicia, con el fin de esclarecer los efectos de dicha declaratoria; sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció sobre los impactos de la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado, señalando que no es un título constitutivo de gasto, razón por la cual no puede aplicarse administrativamente a los posibles reclamantes ante cada Dirección Seccional, los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de salarios y específicamente al demandante.

Además de la excepción de prescripción ya anotada y solicitar que se declare como probado cualquier hecho constitutivo de excepción, formuló la denominada Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, argumentando que no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma percibida mensualmente, sea con carácter salarial.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El 22 de marzo de 2019 el juez ah doc de instancia dictó sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre (i) la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992; (ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la prima especial definida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, entre ellas, la sentencia del 29 de abril de 2014 en Sala de Conjueces con ponencia de María Carolina Rodríguez Ruíz dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 y del 22 de febrero de 2016 con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos donde se reitera la anterior, y de las cuales concluye que en aras de garantizar los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad laboral, la prima especial del 30% anunciada en la citada ley, corresponde a un incremento y no como una disminución en los ingresos de los servidores de la Rama Judicial.

Y, la aplicación de estas en el caso concreto precisó que habiéndose probado que al actor le aplicaron los decretos anuales que fijaron el salario y las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial y excluyeron en su liquidación el porcentaje del 30% de la prima especial, le asiste derecho al reajuste de las prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje, entendiendo la prima como un plus en el ingreso y no como una disminución. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, accedió a la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó cancelar desde el 05 de abril de 2005 y hasta la fecha de cumplimiento de sentencia el correspondiente al 30% de su asignación básica, y reconocer hacía el futuro la prima especial mensual de servicios, como también la reliquidación de la totalidad de las prestaciones y emolumentos laborales con base en el 100% (y no en el 70%) del sueldo básico mensual.

En cuanto a las excepciones indicó que no las declararía al no estar probadas, específicamente frente a la prescripción precisó que la petición del actor es concomitante con la decisión proferida por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, por lo que exigir que la solicitud se realizara con anterioridad a dicha decisión, no se ajustaría a la verdad procesal.

1.8. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia, basado en los siguientes argumentos: En primer lugar, reitera la facultad del Congreso de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos expresado en la Ley 4 de 1992, la cual otorgó al Gobierno la facultad para la expedición anual de los decretos correspondientes en los que se determina la remuneración mensual sin carácter salarial por expresa disposición legal.

Otro aspecto, que menciona nuevamente son los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos salariales y la legalidad de los decretos posteriores, es decir, 2008 a 2014, los cuales gozan de la presunción de legalidad como quiera que no han sido anulados. En segundo lugar, alega que el carácter no salarial de la prima especial de servicios es determinación del legislador, lo cual superó el examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional quien la declaró exequible y por ello no podía el ejecutivo darle otro alcance, así, los actos administrativos acusados obedecen a los decretos expedidos; por tanto, considera que la sentencia de primera instancia constituye una contradicción a los postulados de la ley marco, a la misma Constitución Política y de la Sentencia de constitucional C-279 de 1996 que tiene efectos vinculantes a todos los operadores.

En tercer lugar, manifiesta que la administración judicial ha venido aplicando esos actos generales que gozan de presunción de legalidad, y, si bien se anularon los decretos salariales de los años anteriores al 2007, inclusive, frente o los derechos reclamados en esos años, operó la prescripción. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo con lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia.

1.9. PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandante se pronunció frente al recurso interpuesto, esgrimiendo que el Consejo de Estado en sentencia de septiembre de 2025, reiteró que la prima especial del 30% creada por la Ley 4ª de 1992 hace parte del salario básico y debe incluirse para liquidar todas las prestaciones sociales, aclarando que el tope del Decreto 610 de 1998 no puede usarse para negar la prima, pues regula únicamente el límite de la suma total devengada, no la procedencia del derecho.

Adicionó que la administración aplicó de forma incorrecta la prescripción, ya que esta debe contarse hacia atrás desde la solicitud administrativa, lo que hace procedente el reconocimiento de las prestaciones de los últimos tres años, por lo tanto, solicita se deje incólume la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.23, en Segunda Instancia. Ahora bien, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto teniendo en cuenta que el recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión del A quo, en los aspectos que considera incurrió en error o lesiona el ordenamiento jurídico, lo que, impone en esta instancia contrastar los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado atacados por esta vía, como definitorios de la competencia material del juez de segunda instancia, conforme a lo determinado por el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al disponer que el Ad quem debe “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

En este punto, se hace necesario advertir que, pese a que la demanda24 tenía pretensiones relacionadas con la bonificación por actividad judicial, y que en la 23 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 24 Pretensiones 3, 4, 5, 8 y 9.

Visibles en el Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 3-4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa audiencia inicial25 se complementó la fijación del litigio en este sentido, en la sentencia de primera instancia no se resolvió sobre ello; y si bien, la parte actora solicitó26 adicionar la sentencia para que se realizará pronunciamiento sobre las pretensiones respecto a la liquidación de prestaciones sociales incluyendo la bonificación por actividad judicial reconocida en el Decreto 3131 de 2005, la petición fue negada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante providencia27 del 27 de enero de 2025, la cual fue notificada el 27 de enero de 2025 y comunicado al correo electrónico informado28 por el apoderado cesarfelipegomez11@gmail.com, quien guardó silencio, es decir, este aspecto esta por fuera de la competencia otorgada por el recurso interpuesto.

Con estas precisiones, al Juez de segunda instancia le está vedado -salvo las excepciones hechas por el legislador29 - volver sobre temas no discutidos del fallo impugnado que son aceptados por el recurrente, porque omite debatirlos en la sustentación del recurso de apelación o porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos, entendiendo que frente a ellos no existe desacuerdo o motivos para controvertirlos; o ya sea porque, a quien le es desfavorable la decisión no la apela, siendo que en este caso la parte actora guardó silencio frente a la negativa de la adición, cuando podía recurrir también la providencia principal dentro del término de ejecutoria de la providencia que resolvió sobre la complementación de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, se excluye del debate en esta instancia lo relacionado con la bonificación por actividad judicial.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Incurre la sentencia apelada en las incongruencias alegadas por la parte demandada en el recurso, consistentes en (i) ordenar reconocer y pagar la prima especial con carácter salarial; y (ii) constituirlo como factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la parte demandante? 25 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 214 y AUDIENCIA INICIAL.mpg; minuto 09:05 a 10:38. 26 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 270-272. 27 Expediente SAMAI 1ra Instancia, Documento: 007AdicionaSentencia(.pdf) (.pdf) NroActua 23;

Soporte notificación Adiciona sentencia d(.pdf) (.pdf) NroActua 24; Soporte notificación Adiciona sentencia d(.pdf) (.pdf) NroActua 25 y 010Acuses(.pdf)(.pdf) NroActua 25. 28 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 389. 29 De acuerdo con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En caso afirmativo, deberá establecerse si se debe o no revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia modificar el reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los términos solicitados en el recurso de apelación. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, resulta imprescindible observar lo señalado por el H. Consejo de Estado sobre la prima especial en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-201930 del 2 de septiembre de 2019, y, proceder, en consecuencia a adoptar las reglas que se hayan fijado en la misma -en caso que sea aplicable al caso concreto- en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante para la Rama Judicial; para luego definirse si hay lugar a revocar o modificar el restablecimiento ordenado, con lo relacionado con la prescripción de derechos y la imprescriptibilidad de aportes a pensión.

2.2. SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992. La Ley 4ª de 1992, entre otros aspectos, fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma y específicamente en su artículo 14 autorizó al Gobierno para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que optaron por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente a partir de 1992 los decretos salariales de los servidores públicos, entre ellos los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Las entidades encargadas de aplicar dichos decretos entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta -la prima- equivalía a un 30% 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Radicación número: 41001233300020160004102.

Actor: Joaquín Vega Pérez. Demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de la asignación salarial, interpretación que implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda permite adicionarla al salario básico.

Sobre la interpretación y aplicación de esta disposición el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades31 -entre las que se encuentran la sentencia del 2 de abril de 2009 citada por la parte actora; sin embargo, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación32 proferida el día 2 de septiembre del 2019 precisó los criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación y que por 31 Al respecto se puede consultar las siguientes sentencias: • Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que de la noción de esta como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado, que implica un aumento en su ingreso laboral, representando un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salaria[, prestacional o simplemente bonificatorio; concluyendo que “la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.” es decir, que acogió la segunda interpretación, al afirmar que: “…al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 41 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.” • Del 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. 11001032500020070008700 (1686- 07), declaró la nulidad de todas las disposiciones relacionadas con el método de cálculo establecido para la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tanto en el régimen ordinario como en el especial, hasta el año 2007, basándose en otra decisión del 19 de marzo de 2010 en la que examinó lo relativo a la prima y consideró que el que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: “1."El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2.

"La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3.

"El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales". • Del 31 de octubre de 2012, Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2001-0642, se consideró que “…la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial." • Del 12 de septiembre de 2018, C.P. Néstor Raúl Correa Henao, Expediente No. 73001233300020120018302, N.I. 3546-2015, que estableció entre otras cosas que el pago del 30% por concepto de prima especial únicamente cuando los servidores de la Rama Judicial prueben que su salario básico fue efectivamente castigado en dicho porcentaje. 32 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ- 016 –CES2-2019.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa su carácter vinculante tienen que ser adoptadas por todos los jueces del país, para los funcionarios beneficiarios de la prima especial que señala la Ley 4ª de 1992, entre los que se encuentran los Jueces de la República.

Así las cosas, esta Sala de Decisión acoge las reglas definidas en la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-2019 en relación con la prima especial consagrada en la citada norma, en los siguientes términos: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969.

(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 –jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.»33 Considerando las anteriores reglas jurisprudenciales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta, por consiguiente, el acto acusado fue proferido en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que la prima especial del 30% no puede ser entendida como una parte que se sustrae del salario básico y/o asignación básica.

En consecuencia, la interpretación adecuada del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 determina que el ingreso mensual de los beneficiarios de esta, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional a título de prima especial de servicios allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica, por lo que, la asignación básica debe pagarse en un 100% y con base en ese porcentaje reliquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

No obstante, el beneficiario de la prima especial de servicios no tendría derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de servicios reconocida con fundamento en la Ley 476 de 1998, ya que está claramente no constituye factor salarial para su liquidación, conforme a la citada norma soló lo es para determinar la base de liquidación de la pensión. Ahora bien, el Gobierno Nacional atendiendo a lo expuesto en Sentencias de Unificación de jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-201934 del 02 de septiembre de 2019, expidió el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, en el cual, estableció35 la prima especial equivalente al 30% del salario básico, adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, que se 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041- 02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 34 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2- 2019. 35 ARTÍCULO 1.

Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar.

Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. (…). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa pagaría a partir del 01 de enero de 2021 mensualmente y únicamente constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

Adicionalmente, el Decreto 272 de 2021 precisó en el parágrafo 2º del artículo 1º, lo siguiente: “PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto.”

2.3. LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS DERIVADOS – IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES A PENSIÓN. Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-023-CE-S2-202036 del 15 de diciembre de 202037, la prima especial constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo aclarado en el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 que fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-129 de 1998; para lo cual se deben hacer las cotizaciones de pensión establecidas por la ley.

La sentencia de unificación al referirse a la prescripción fijó que este fenómeno es aplicable al derecho a reclamar la prima especial; sin embargo, nada dijo respecto a los aportes. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020.

Radicación número: 73001-23-33- 000-2017-00568-01(5472-18). Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 37 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp. No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018.

Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre la imprescriptibilidad de los aportes la Corporación, resalta los siguientes apartes de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-1638 del H. Consejo de Estado en materia de contrato realidad, en la cual aplica la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones a las cuales tendría lugar si la administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral; pero excluyó los aportes al sistema de seguridad social señalando que estos al incidir en el derecho pensional son imprescriptibles.

Consideraciones que estima esta Sala de Decisión son aplicables al presente asunto, en cuanto tienen su fundamento en mandatos superiores, los cuales para su mayor entendimiento se cita a continuación: «… Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados 38 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp.

No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad39 En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)40, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…).» De acuerdo con lo señalado por nuestro Tribunal de cierre, las diferencias reconocidas por concepto de prima especial de servicios ordenadas pagar están sometidas al término de prescripción trienal; sin embargo, al ser factor para liquidar el ingreso base de cotización para la seguridad social en materia pensional, las diferencias existentes entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados, son imprescriptibles.

En apoyo de lo anterior, la siguiente sentencia en donde aclara la prescriptibilidad del derecho al pago de la prima especial en estudio, pero la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensiones derivados de aquella: “En atención a lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

No obstante, debe precisarse que, la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de no hacer parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos. En esa medida, si bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró la prescripción del derecho de la accionante a percibir el treinta por ciento (30 %) correspondiente a la prima especial, así como la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales y de los emolumentos, a juicio de esta Sala, dicha providencia incurrió en una omisión sustancial al no pronunciarse sobre 39 El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así: (i) los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC);

(ii) los criterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y algunas Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación y comprensión de los derechos consagrados en el PIDESC; (iii) observaciones generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que ha establecido criterios de interpretación del principio de progresividad;

(iv) el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y (v) artículo 4º del Protocolo de San Salvador, entre otros, que fueron señalados en la sentencia C228 de 2011 de la Corte Constitucional. 40 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa el carácter imprescriptible de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual se adicionará la sentencia en tal sentido.”41 Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas y jurisprudenciales para estudiar:

2.4. EL CASO CONCRETO. Lo primero que se advierte es que, los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia expuestos por la parte recurrente, no radican en el derecho que le asisten al señor CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario mensual; sino en el carácter salarial que se le otorgó. Sin embargo, se observa que la sentencia impugnada además de tener en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279 de 1996 -citada por la parte demandada como desconocida- y la Sentencia C-052 de 1999 donde la reitera, en ninguno de los apartes reconoce el carácter salarial a dicha prima especial de servicios, salvo para las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley, por tanto, no prospera el argumento contra la sentencia. Se aclara que la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la prima especial de servicios, tiene su fundamento en la interpretación jurisprudencial dada al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en aras de garantizar los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad laboral, en cuanto, definió que el 30% no podía ser tomado o disminuido del salario fijado por el gobierno, sino que dicho porcentaje correspondía a un incremento, y debido a que para la liquidación de las prestaciones sociales excluyeron ese mismo porcentaje del 30% estas debían ser reliquidadas sobre el 100% del salario o asignación mensual, sin restarle a este el 30% y darle la denominación de prima especial.

Ahora bien, atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 de 2019 la Sala reitera que el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, por consiguiente, como lo señaló el A quo, el acto acusado fue proferido en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima especial del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida 41 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Sentencia del 31 de julio de 2025. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00054-02 (4635-2023) Demandante: Yolanda Zuluaga Bedoya. Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa como una parte sustraída del salario básico y /o asignación básica, sino como un emolumento adicional al mismo.

En ese orden de ideas, también le asiste razón al Juez de primera instancia al concluir que al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este porcentaje el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de las prestaciones sociales, las cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual tiene derecho a que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración básica.

Por lo expuesto, la sentencia no otorgó el carácter salarial a la prima especial para que esta tenga incidencia sobre las prestaciones, se debe aclarar que esta no es factor para liquidarlas (salvo para efectos de pensión de jubilación); sin embargo, de acuerdo a la tercera regla de unificación “Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.”; lo anterior, por cuanto fueron liquidadas sobre el 70% del salario y no sobre el 100% de este, al restarle el 30% y denominarlo prima especial sin carácter salarial.

Conforme a lo argumentado, el restablecimiento del derecho se traduce en el pago del porcentaje que el demandante no recibió como remuneración o asignación salarial -a título de prima especial- y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, sin restarle ni sumarle a éste el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Así las cosas, también le asiste razón a la primera instancia cuando adicionó al restablecimiento del derecho en los anteriores términos para que la entidad con incidencia de la prima especial reconocida, reliquide y pague las prestaciones sociales devengadas por el señor CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ sobre el 100% del salario mensual, esto es, con inclusión del porcentaje descontando, entendido que el 30% equivalente a la prima especial constituye un aumento en su ingreso laboral, como un plus.

Ahora bien, resulta inexorable en aplicación de la sentencia de unificación tantas veces nombrada y de lo establecido en el artículo 18742 del CPACA, resolver sobre los límites 42 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de orden temporal y de razonabilidad en los ingresos, que otorguen como dice el H. Consejo de Estado seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.

Frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada como un primer límite de orden temporal, esta Sala de Decisión comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 en que se rectificó la posición expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de la Subsección A del 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005- 06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000- 2005-05159, y en ese orden cabe citar lo dicho en dicha oportunidad cuando se estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, así: «…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…). Resaltado de la Sala República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993”.» También por vía de analogía le sirve de fundamento a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, el artículo 151 del Código Procesal Laboral, en aplicación del principio de equidad, según lo dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002.

Exp. 4238. Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado43. Por consiguiente, resulta imperativa la aplicación del instituto de prescripción trienal al reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios de qué trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para efectos de la reliquidación al que tiene derecho el demandante en su calidad de Juez, teniendo en cuenta para ello la fecha de la reclamación elevada, dada su naturaleza declarativa.

Bajo este predicado, una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, se encuentra demostrado que el demandante ha ostentado la calidad de Juez de la Republica44 en los siguientes periodos: ➢ Juez Encargado Juzgado 2° Superior de Armenia. 26 de abril de 1976 al 15 de mayo de 1976. 20 de junio de 1977 al 09 de julio de 1977. ➢ Juez Municipal Juzgado 1° Penal Municipal de Calarcá. 01 de febrero de 1981 al 03 de mayo de 1982. ➢ Juez 1° Promiscuo Municipal de Quimbaya. 04 de mayo de 1982 al 06 de septiembre de 1983. ➢ Juez 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya. 43 «Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.» 44 Expediente digital OneDrive, archivo: 01.

Demanda y anexos.pdf, pág. 79 a 101. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 07 e septiembre de 1983 al 31 de octubre de 1983. ➢ Juez 1° Promiscuo Municipal de Quimbaya. 01 de noviembre de 1983 al 31 de agosto de 1985. ➢ Juez 1° Penal del Circuito de Calarcá. 01 de septiembre de 1985 al 28 de febrero de 1990. ➢ Juez 2 Superior de Armenia. 01 de marzo de 1990 al 10 de enero de 1997. ➢ Juez 3° Penal del Circuito de Armenia. 11 de enero de 1997 al 05 de abril de 2005.

En ese orden, se hace necesario señalar -tal y como se definió en la regla cuarta de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-016-S2 de 201945 del 2 de septiembre de 2019- que el derecho reconocido a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, en ningún caso puede superar el límite salarial fijado por el Gobierno Nacional en los decretos salariales anuales, atendiendo al cargo desempeñado en este periodo, como quiera que debe cancelarse el 100% de la asignación básica mensual y el 30% de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe considerar como un incremento, pues la prima en estudio fue erróneamente liquidada al considerar que el 30% de su salario fue tenido como la prima misma, sin ser adicionada como era el deber legal, lo que implicó una reducción del mismo al 70% para efecto de la liquidación de sus prestaciones sociales.

En otras palabras, le corresponderá a la entidad pagadora, al momento de reconocer la prima especial ajustar el valor de la remuneración mensual fijada en los decretos salariales anuales y con este valor hallar la prima especial 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como ingreso adicional no pagado a la demandante, conforme al cargo de Juez, que aunque no tenga carácter salarial para efecto de la liquidación de prestaciones sociales, sí incidió negativamente en la remuneración básica mensual del aquí demandante, resulta imperioso la reliquidación del sueldo básico y la prima especial con base en la totalidad del salario devengado; no obstante, respecto de las prestaciones sociales lo será únicamente sobre el 100% del salario básico percibido, dado que, se insiste, la prima especial no tiene carácter salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 45 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Asimismo, está acreditado que la reclamación administrativa fue radicada46 el 11 de septiembre de 2014, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 11 de septiembre de 2011, se encuentran prescritas teniendo en cuenta que de acuerdo a la sentencia de unificación -regla #5- el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100 % del salario y del 30 % de la prima especial como una adición a esa suma, se debe entender desde la fecha de la expedición del Decreto 53 de 1993 (7 de enero), que reglamentó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y a que son aplicables los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En cuanto, a la fecha hasta la cual se reconoce el derecho se debe tener en cuenta lo probado dentro del proceso, a saber, la terminación del vínculo laboral. En consecuencia, el pago de la prima especial como un emolumento adicional que asciende al 30 % del 100 % del salario básico y /o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada, a saber, desde el 11 de septiembre de 2011 por efectos de la prescripción, momento para el cual había terminado el vínculo laboral del actor con la entidad demandada -05 de abril de 2005-, como se evidencia del certificado de tiempo de servicios y salarios, y de los hechos narrados por el actor en el libelo introductorio, por lo tanto, no le asiste derecho al restablecimiento del derecho respecto al pago del porcentaje que el demandante no recibió como remuneración o asignación salarial -a título de prima especial- y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración. No obstante, como se analizó anteriormente, conforme la imprescriptibilidad de los aportes a pensión con inclusión del valor de la prima especial de servicios reconocida; estima esta Sala de Decisión que dicha consideración resulta acorde con postulados constitucionales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales como el derecho a la pensión, de acuerdo a lo analizado; y, además, con la misma norma que establece que la prima especial es factor salarial para pensión. Por tanto, la Administración no puede sustraerse del pago de los aportes cuando con ello no solo garantiza la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, sino que también repercute en la pensión de la actora la cual debe estar acorde con la realidad laboral de quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo, durante la cual no le pagaron la prima especial que -se reitera- constituye factor salarial para efectos pensionales. 46 Como se lee acto administrativo demandado, Oficio No. DESAJAR 14-1009 del 16 de septiembre de 2014, obrante en el Expediente digital OneDrive, archivo: 01.

Demanda y anexos.pdf, pág. 75 y 77. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo con lo anterior, la imprescriptibilidad de los aportes a pensión debe de ser declarada desde la vigencia de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo) hasta la terminado del vínculo laboral del actor con la entidad demandada (5 de abril de 2005), en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, para incluir todos los periodos en los que el señor CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ haya fungido como Juez.

Así las cosas, también se aclarará la sentencia en el sentido de que la correspondiente devolución de la diferencia de los aportes se debe efectuar al Fondo de Pensiones al cual estaba o este afiliado el actor. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser CONFIRMADA en el sentido anotado, MODIFICADA en cuanto a la declaratoria de la excepción de la prescripción, ACLARADA y ADICIONADA en los aspectos relacionados con los límites del restablecimiento del derecho ordenado.

III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva47 a objetiva valorativa48, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado49 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en 47 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 48 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201850.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, por la prosperidad parcial del recuso. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DUAL DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, proferida el 22 de marzo de 2019 y aclarada por auto del 21 de marzo de 2023 por el Conjuez Humberto Ospina Marín -Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia; así mismo, ACLÁRESE y ADICIÓNESE el numeral TERCERO por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, las cuales quedarán de la siguiente forma, y CONFÍRMESE en todo lo demás, así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar con anterioridad al 11 de septiembre de 2011, por haberse configurado el fenómeno jurídico.

Y como no probadas, las excepciones propuestas por la parte demandada de Ausencia de Causa Petendi – Inexistencia del Derecho Reclamado y Cobro de Lo No Debido, por las argumentaciones expuestas en el presente proveído. (…)

TERCERO: Consecuencialmente, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a liquidar, reconocer y pagar los aportes para pensión con base en el 100% de su salario adicionado en un 30% de la prima especial, para que hagan parte del ingreso base de liquidación de la pensión del señor CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ, sin lugar a la prescripción, esto es, por todo el tiempo en que fungió como Juez desde el 18 de mayo de 1992 hasta el 5 de abril de 2005 y efectuar el correspondiente giro de los aportes al Fondo de Pensiones al cual estaba o este afiliado el demandante.

(…).” 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 02.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente51 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ 51 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/