República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 021 TEMA: APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCIA - MARCO JURÍDICO FRENTE A LAS CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS - EXIGENCIAS PREVISTAS EN EL REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS (RETIE) INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve WILSON SIERRA AHUMADA en calidad de Representante Legal de la Empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA S.A.S., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.
ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES1 El demandante solicita como pretensiones las siguientes: 1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución de decomiso No. 0633 del 05/12/2022, por cuanto la mercancía objeto del presente proceso (598 plantas eléctricas) no requerían el manual de conexiones que si le exigió la DIAN. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S, identificada con el NIT No. 900166216-1, representada legalmente por el señor Wilson Sierra Ahumada, no requería cumplir con el manual de conexiones para ninguna de sus plantas eléctricas objeto del presente proceso, como lo indica la empresa certificadora basados en la normatividad vigente para este hecho. 1.1.3.
Se decrete la nulidad de la Resolución que resuelve un recurso de reconsideración por legalización No. 318 del 26 de abril de 2023. 1.1.4. Se condene a la entidad demandada cancelar al demandante todas las sumas liquidas de dinero en que incurrió, para obtener nuevamente su mercancía, sin que la Ley exija el manual de conexiones para la mercancía legalmente importada. 1.1.5.
Se ejecute la sentencia, de acuerdo al Código Contencioso Administrativo y con respecto a todos los emolumentos que se logren probar en el presente proceso. 1.1.6. Se reconozca el daño emergente de las pretensiones incoadas, las cuales se encuentran tasadas en doscientos noventa y dos millones trescientos cuarenta y siete mil pesos MCTE ($292.347.000). 1Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 010SubsanaDemandaYaportaPoder(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, pág 21-22.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.7. Se reconozca a favor del accionante el lucro cesante, cuyo monto se desprende de lo dejado de percibir durante el término que ha durado la aprehensión y decomiso de la mercancía, la cual se proyecta a través de un perito especializado en la materia. 1.1.8.
Se reconozcan a modo de resarcimiento, perjuicios morales en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del demandante. 1.2. RESEÑA FÁCTICA2 Indica que el 09 de agosto de 2007, fue registrada la empresa importadora Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S ante la DIAN, identificada con el NIT 900.166.216-1 y con registro en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá, correspondiendo la matrícula No. 01727596, empresa que en todo caso se dedica a las actividades propias de la comercialización y distribución de todas clase de artículos de ferretería y en general cualquier clase o línea y/o la comercialización de cualquier producto, empresa que su vez suscribió contrato de mandato con la Agencia de Aduanas Continental EXPRESS Ltda Nivel 2, identificada con NIT 830.049.499-4 y Matricula No. 191375, registrada en la Cámara de Comercio de Buenaventura, cuyo objeto fue la realización de la intermediación aduanera de las mercancías importadas.
Arguye que el demandante, en su calidad de representante legal de la empresa importadora Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S., compró en China, según factura No. CN20220240 del 06 de abril de 2022, 598 plantas generadoras de energía a gasolina identificadas por descripción y cantidad así: ZH3500 Gasoline generator 2.5K aluminim 593 y ZH950 Gasoline generator 0.75W Aluminium with frame 5.
Refiere que, la empresa con quien se suscribió el contrato de mandato, antes de iniciar el proceso de importación, realizó vía correo, la consulta a la entidad SGS, entidad encargada por la ONAC, Entidad Nacional de Acreditación, delegada por el Ministerio de Minas y Energía, con respecto a las plantas compradas en China, dándose contestación a la consulta y certificándose la excepción de los productos del alcance del reglamento, el cual se encuentra consagrado en el numeral 2.4.2., los cuales, aun estando clasificados en la tabla 2.1, estuvieran destinados 2Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 010SubsanaDemandaYaportaPoder(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, pág 3-21.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa exclusivamente a: materias primas o componentes para la fabricación, ensamble o reparación de máquinas, aparatos u otros productos.
Sostiene que el 27 de abril de 2022, la empresa SGS Colombia S.A.S., empresa líder en Colombia en servicios de verificación, inspección y análisis, expide el certificado de conformidad de producto, donde se indica: “Certifica que el producto identificado como grupos electrógenos, importados y/o fabricados y comercializados en Colombia por Comercializadora y Distribuido Sierra S.A.S, han sido evaluados de conformidad con la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2012 del Ministerio de Minas y Energía – Retie Numeral 20.21 Motores y Generadores Eléctricos”, de igual forma indicó que los productos tomados como muestra, han sido sometidos a inspección, ejecución de pruebas de laboratorio y evaluación del sistema de gestión de calidad del fabricante.
Enfatiza que el 09 de mayo de 2022, el importador obtuvo el registro de importación No. REG-5006906, de las plantas generadoras de energía, por la autoridad competente, vigente hasta el 07 de mayo de 2023. Manifiesta que el 30 de junio de 2022, se dio la aceptación por parte de la DIAN a la declaración de importación, donde el importador somete a desaduanamiento, las mercancías correspondientes a los generadores eléctricos de que trata la factura No. CN20220240 (598 generadores de energía).
Asevera que dicha declaración de importación fue seleccionada para inspección física, proceso que fue llevado a cabo sin novedad alguna por parte de un funcionario de la DIAN, quien levanta acta de inspección No. 352022000030647, donde una vez realizado el proceso de inspección físico-documental y normativo, otorga levante No. 352022000252699, con fecha del 01 de julio del 2022, cumpliendo así a cabalidad el proceso de desaduanamiento, pagando los tributos aduaneros y demostrando el pago al exterior ante la autoridad aduanera, de cara al país y al Estado Colombiano, como debe ser.
Comenta que, una vez obtenido el permiso por parte de la DIAN para transitar libremente por el territorio aduanero nacional, procede el importador a despachar la carga en el vehículo tipo tracto camión de placas TEK 964, a través de la empresa transportadora Soluciones Logísticas de Transportes Limitada, cuyo conductor para ese momento, fue el señor Rafael Eduardo Castillo Ibarra, quien transportaba la mercancía en el contenedor proveniente de China, con unidad de carga No. EITU1447717 y con precinto No. ML-CN76333406, hacia la ciudad de Bogotá D.C, lugar donde sería comercializada la mercancía. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Detalla que en el trayecto Buenaventura – Buga, Valle del Cauca, a la altura del corregimiento de Puente Tierra, alrededor de las 3 de la tarde del día 3 de julio del 2022, fue detenido el vehículo por la Policía Fiscal y Aduanera POLFA; quienes atendiendo al Auto Comisorio No. 3503 del 29 de junio del 2022, expedido por el Jefe de la División del control Operativo de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, Valle, proceden a realizar la verificación físico documental de la carga, retirando el precinto de la unidad de carga; es decir que dicha carga ya había sido objeto de dos controles de legalidad, siendo surtidos sin ningún contratiempo.
Seguidamente ese mismo día, el vehículo es nuevamente detenido en el puesto de control de la Uribe, municipio de Bugalagrande en el departamento del Valle del Cauca, según auto comisorio No 002223 del 28-06-2022 emanado de la DIAN, Seccional Pereira, Risaralda, autorizado para más de 10 funcionarios policiales, con funciones legalmente comisionadas de acuerdo a su función de apoyo a las acciones de control que se adelanten en el puesto de control; al respecto el conductor entregó los documentos de la carga, la declaración de importación, el BL y la factura, suministrando de esta manera la misma documentación que había sido entregada en el puesto de control anterior.
Recalca que el Agente de la Policía Nacional, el funcionario Mauricio Gómez Sandoval, después de dos horas de tener el tracto camión parado, sin la aquiescencia de los demás funcionarios comisionados en el auto comisorio No. 002223 del 28 de junio del 2022, decidió omnímodamente que debía llevarse el camión con la carga para las bodegas autorizadas por la DIAN en Armenia, Quindío. Aclara que en ese momento no le hicieron firmar al conductor, ni auto comisorio, ni acta de hechos, así como tampoco precintaron la unidad de carga por parte de la DIAN, vulnerando de esta manera el procedimiento para estos casos y la cadena de custodia de la mercancía. Explica que el conductor fue escoltado por el funcionario anterior, sin los demás comisionados, llevando consigo la carga a las bodegas de la DIAN en Armenia, Quindío; allí se le informó al conductor que el tracto camión debía pernoctar en el sitio, hasta el día 05 de julio de 2022, no obstante, no le fue notificado el auto comisorio, ni tampoco le hicieron firmar ningún otro documento, ni le entregaron el acta de la diligencia. El día 5 de julio del 2022, el conductor se presentó en las bodegas de la DIAN, en el sitio denominado como Carmen del Pinar, vía Tebaida Armenia, Quindío, sitio en donde la DIAN guarda mercancías cauteladas.
Se le indicó allí al conductor, ya por parte de otro funcionario POLFA, que actuaba según lo ordenado en auto República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa comisorio No 002238 del 29 de junio del 2022, de la ciudad de Pereira, Risaralda y quien sin conocer desde un principio el procedimiento, le manifestó al conductor que debía cuadrar el camión de cola, en la puerta de la bodega, para descargar totalmente el contenedor.
Una vez descargado el tracto camión, fueron entregadas al conductor las actas de hechos No. 2877 fechada el 3 de julio del 2022 y No. 1102 de fecha del 5 de julio del 2022, indicándole que debía firmar dichas diligencias, pues de no hacerlo no podría llevarse el camión. Narra que el día 11 de julio del 2022, fue recibida el acta de aprehensión No. 786 de fecha 5 de julio 2022, mediante guía de transporte No. 2117213998 por parte de Servientrega, a nombre de la Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S, en la dirección calle 16 No. 19A – 11 Barrio el Listón de la ciudad de Bogotá D.C, imputándose como causal de aprehensión, la correspondiente al numeral 32 del articulo 647 del Decreto 1165 de 2019, por existir un error u omisión en el etiquetado requerido.
A su vez, pone de presente que el 09 de julio de 2022, fue recibido el contenido del acta de aprehensión No. 786 del 05 de julio de 2022, mediante guía de transporte No. 172117213997 por parte de Servientrega, a la Agencia de Aduanas Continental Express Ltda Nivel 2, en la dirección calle 7 3ª 08 oficina 202 del edificio GIPES de la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca.
Dilucida que el 01 de agosto del 2022, se presentó escrito de objeción al acta de aprehensión No. 786 del 05 de julio 2022, el cual fue recibido el 16 de agosto de 2022, mediante oficio No. 1-01-201-269-410-1523, con el asunto de “solicitud de acompañamiento para inspección física de la mercancía”, según auto No. 1781 de 16 de agosto de 2022, donde se dio apertura al periodo probatorio.
Reseña que el 09 de septiembre del 2022, se realizó la inspección física a la mercancía y quedo relacionada en el acta de hechos No 1249. Seguidamente el 04 de octubre del 2022, se radicó oficio, con la titulación, “Alcance al escrito de objeción del acta de aprehensión No 786 del 05-07-2022”; no obstante, el 19 de octubre de 2022, se cierra la etapa probatoria, mediante auto No. 2378 del 19 de octubre, la cual fue notificada al correo electrónico del demandante.
Advierte que el 27 de octubre de esa misma anualidad, se radicaron los alegatos de conclusión al auto que cierra la etapa probatoria, presentándose reparos a toda la etapa probatoria. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Argumenta que el 06 de diciembre de 2022, fue notificada la Resolución No. 0633 del 05 de diciembre de 2022, por medio de la cual se decomisa la mercancía al correo electrónico del importador Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S. Aclara que el 02 de noviembre del 2022, se instauró acción de tutela, para propender que se le protegieran los derechos fundamentales, sin embargo, el mismo fue adverso a las pretensiones incoadas.
Resume que el día 28 de marzo del 2023, el demandante al tener presiones por parte de la funcionaria sustanciadora del proceso de la DIAN, en el sentido de que pagara el rescate de la mercancía antes del pronunciamiento de fondo, lo cual implicaba el pagar nuevamente el 75% más de la mercancía, con el objeto de nacionalizarle en regla, la parte actora finalmente decidió optar por el pago del rescate, antes de que se expidiera el recurso de reconsideración que dejaría en firme la decisión administrativa.
Puntualiza que en ese procedimiento, pagó más de ciento diez millones setecientos mil pesos MCTE ($110.700.000). Concluye señalando que el 06 de abril del 2023, se resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución No. 318 de 2023, ratificándose los argumentos por parte de la DIAN, quedando de esta manera en firme la decisión, la cual fue notificada el 28 de abril del 2023.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3 Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos: -Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. -Artículos 137 inciso segundo y 138 de la Ley 1437 de 2011. -Artículos 591 y 647, causal 32 del Decreto 1165 de 2019. -Articulo 20.21.1. Literal C de la Resolución No. 90708 de 2013.
Considera que se quebrantaron los actos administrativos contenidos en la Resolución de Decomiso No. 0633 del 05 de diciembre de 2022 y la Resolución No 318 del 026 de abril 2023, por medio del cual se resuelve recurso de reconsideración, como quiera que el demandante cumplió cabalidad con los requisitos exigidos para importar de manera legal un contenedor que en su interior contenía 598 plantas eléctricas, generándose para él, compromisos de índole económico y contractual, 3Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 010SubsanaDemandaYaportaPoder(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, pág 23-30.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa que han afectado su actividad comercial ostensiblemente, aunado a la medida cautelar decretada en dicho asunto.
Para ello enfatiza que hubo una extralimitación en las funciones de la Administración Pública, y en este caso, la división de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de la ciudad de Armenia, pues dentro del proceso sancionatorio fue la misma entidad a través de unos funcionarios concretos, quien inició la investigación, recaudó la prueba, acusó, y finalmente, sentenció. En síntesis, el concepto de la violación lo desarrolló por medio de acápites, así: A) Violación del principio de tipicidad y aplicación de una errada interpretación de la norma: Esgrime que el decomiso de la mercancía, el cual fue fundamentado en el articulo 647 del Decreto 1165 de 2019, causal 32, fue avalada durante todo el proceso por parte de la DIAN, sin ser posible hacer que repusieran o reconsideraran su decisión, a pesar de la extensa argumentación y sustentación en la legalidad en la importación efectuada por el demandante, sin dejar de lado que los funcionarios tanto de POLFA como de la DIAN, ejercieron doble función, por un lado la de personal técnico, para emitir conceptos sobre normas RETIE y la otra, la de fungir con doble función, como ente acusador y ente fallador.
Asevera que la DIAN tuvo la facultad para decretar los peritazgos pertinentes, que le dieran claridad al despacho, sobre si las plantas eléctricas que importó el demandante, deben o no tener el diagrama de conexiones, lo cual no hizo. B) Interpretación exegética, error de hecho y de derecho: Enfatiza que al demandante se le negó una defensa técnica por omisión por parte de la DIAN, violando sus garantías procesales y de defensa, más aún cuando al ser un proceso sancionatorio, a través de muchos escritos, solicitó que se tuviera en cuenta la certificación expedida por la entidad avalada por el Ministerio de Minas y Energía como es la SGS, en donde se indicó específicamente que las plantas eléctricas del actor, no requerían manual de conexiones, dadas sus características, aunado que consultando extraprocesalmente con un experto en el tema, este les indicó lo mismo.
C) Precariedad probatoria: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifiesta que la DIAN decretó una sola prueba de oficio, que fue la inspección de la mercancía, y se remitió únicamente a sustentar en sus escritos y providencias que las plantas eléctricas del demandante si requerían diagrama de conexión, decomisando su mercancía, sin tener en cuenta el certificado que este aportó. D) Inversión de la carga de la prueba: Arguye que la presunción de inocencia del demandante, tiene rango constitucional y goza de especial protección. Para ello sostiene que el ente sancionador es quien tiene que demostrar la responsabilidad de la falencia del demandante en la legalidad de la importación de la mercancía, lo cual no aconteció en el caso de marras.
E) Falsa motivación por omisión: Reitera que según la Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013, emanada del Ministerio de Minas y Energías del país, no se exige el manual de conexiones. Adicionalmente señala que dicha entidad es la competente para expedir los certificados de normas RETIE, y en esta medida certificó no solo técnicamente sino jurídicamente, porque la mercancía del demandante no requería manual de conexiones.
En este aspecto indica que los funcionarios de la DIAN, sin un dictamen pericial idóneo para el sustento jurídico, procedió a ratificar que las plantas requerían un manual de conexiones, argumento sustentado únicamente de la opinión de un funcionario de la POLFA y una funcionaria sustanciadora de la DIAN. También comenta que los artículos 656, 665 y 704 del Decreto 1165 del 2019, regulan lo relativo al periodo probatorio.
Para ello señala que se omitieron el decreto de las pruebas pertinentes, conducentes y relevantes para decretar de manera oficiosa. F) Error de hecho y falta motivación por omisión: Arguye que durante todo el proceso se insistió en la vulneración del debido proceso, aunado que se omitió indicar cual de las dos comisiones era la aplicable al caso concreto, aspecto que conllevó a una precariedad procesal como argumentativa.
Resalta que la DIAN, tanto la seccional de Pereira como la de Armenia, no sustentaron su cambio de radicación o cambio de funcionarios comisionados, así mismo tampoco realizaron el acta respectiva desde el día en que el vehículo que transportaba la mercancía del demandante fue retenido, sin documento alguno, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa siendo aplicado un mal procedimiento, pues el ente acusador no investigó, si era cierto o no, los argumentos del conductor de la mercancía.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 06 de octubre de 20234. • Inadmisión de la demanda: 12 de febrero de 20245. • Subsanación demanda: 28 de febrero de 20246. • Admite demanda: 20 de marzo de 20247. • Notificación de la demanda: 21 de marzo de 20248. • Contestación de la demanda: 14 de mayo de 20249 • Traslado de excepciones: 30 de mayo de 202410. • Pronunciamiento excepciones: 06 de junio de 202411. • Auto resuelve excepción previa y adecua trámite para dictar sentencia anticipada: 29 de agosto de 202412. • Sentencia primera instancia: 05 de marzo de 202513. • Notificación de sentencia: 06 de marzo de 202514. • Recurso de apelación parte demandante: 14 de marzo de 202515. • Auto concede apelación: 24 de abril de 202516. • Admisión del recurso de apelación y niega solicitud probatoria: 08 de mayo de 202517. • Pronunciamiento entidad demandada: 14 de mayo de 202518. 4Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 005ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 5Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 007_AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4. 6Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 010SubsanaDemandaYaportaPoder(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8. 7Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 013AutoAdmitedemanda(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11. 8Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 015Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14 y 016AcusesDeNotificación.pdf(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15. 9Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo 018ContestacionDian(.pdf) NroActua 17. 10Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 20Traslado 3 dias_Traslado excepciones(.pdf) NroActua 19. 11Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 22_ContestaciónExcepciones(.pdf) NroActua 21 12Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 24_AutoCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 23. 13Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 29SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29. 14Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 30 y 31AcusesNotificaSentencia(.pdf) NroActua 30. 15Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 32RecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 31. 16Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 34AutoConcedeRecurso(.pdf) NroActua 33. 17Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), archivo: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 18Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), archivo: 010Pronunciamiento recurso demandado(.pdf) NroActua 9.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada allegó escrito de contestación, resaltando que algunos hechos son ciertos o parcialmente ciertos, mientras que otros los negó; así mismo se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitando de manera respetuosa, se abstenga de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues no se acreditaron perjuicios causados a la contraparte ya que la actuación desplegada fue completamente legal, motivada por la ocurrencia de las causales de aprehensión y decomiso establecidas en la legislación aduanera, de acuerdo a las competencias de fiscalización y control.
Sobre el particular realizó algunas precisiones, dentro de las cuales se destacan principalmente las siguientes: -Aclaró que no es cierto que el Ministerio de Minas y Energía le haya encargado a la ONAC certificar los productos como lo son las plantas eléctricas de toda clase, pues como puede evidenciarse en el expediente de antecedentes administrativos, la relación entre la sociedad y ONAC – Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, es contractual, pues esta última corporación evalúa la competencia de cualquier empresa, entidad o institución que ofrezca a nivel nacional servicios de certificación de producto, procesos y servicios.
De igual manera aseveró que la certificación referida por la parte demandante, fue expedida antes de que la mercancía arribara al territorio nacional, por lo que no es cierto que la misma haya sido sometida a toma de muestras, inspección o ejecución de pruebas. -Detalla que durante el proceso de nacionalización, se realizó la inspección física de la mercancía por el Inspector Aduanero, quien del total de 598 equipos solo revisó el 10%.
Una vez verificado el cumplimiento de las descripciones mínimas en los documentos soporte, el RUT del declarante y del importador, se procedió a dar levante de la mercancía el 01 de julio de 2022. Indicó también que lo descrito corresponde al proceso adelantado en zona primaria, sin que ello implique que la mercancía por el hecho de tener levante no pueda ser objeto de control posterior en zona secundaria (fuera de puerto, en carretera, bodega, establecimiento de comercio, etc.) pues así lo permite el artículo 578 del Decreto 1165 de 2019. -Esgrime que no es cierto que se haya firmado acta de hechos, pues a folios 2 al 5 del expediente de antecedentes administrativos, consta que el señor conductor Rafael Eduardo Castillo Ibarra suscribió las actas de hechos No. 2877 del 03 de julio de 2022 y 1102 del 05 de julio de 2022, con lo cual manifestó su conformidad con el procedimiento realizado.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa -Detalla que junto con los antecedentes administrativos, reposa el auto No. 002238 del 29 de junio de 2022, mediante el cual se comisionó a varios funcionarios POLFA, entre ellos al señor Diego Fernando Sánchez Rojas para adelantar diligencia de inspección, control y verificación de la exactitud de las declaraciones aduaneras o la ocurrencia de hechos constitutivos de infracciones aduaneras o decomiso en la Unión Temporal Alianza Logística Avanzada, Armenia km 6 bodega 4, con lo cual se acredita que contaban con facultades de fiscalización para adoptar medidas cautelares sobre la mercancía, medios de transporte y/o pruebas, en virtud de lo cual, estaban facultados para suscribir el acta de hechos No. 1102 del 05 de julio de 2022, expresando también que el procedimiento de definición jurídica de las mercancías no es un proceso sancionatorio, como erróneamente lo indica la contraparte. -Arguye que si bien fue allegado al expediente un oficio emitido por la empresa Certificadora SGS, este no describió la mercancía objeto de aprehensión; al respecto sostiene que el mismo fue valorado en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, siendo evidente que el certificado únicamente acredita el cumplimiento documental de la mercancía, por lo que prevalece lo evidenciado físicamente por la autoridad aduanera durante el control posterior.
En este caso, fue evidente que las plantas eléctricas en cuestión eran de 2,5 KVA, lo que implica que, de acuerdo con el RETIE, debían estar provistos de un diagrama de conexiones. -Insiste que dentro del procedimiento de definición jurídica de la mercancía, se respetó a cabalidad el debido proceso, al igual que todas las garantías constitucionales, a tal punto que el importador efectivamente hizo uso de todas las facultades concedidas por la normatividad aduanera, tal como se avizora cuando dicha entidad acepta que notificó el acta de aprehensión, el auto de pruebas y los actos definitivos proferidos dentro del trámite, donde, luego de proferida la decisión del decomiso mediante Resolución 0633 del 05 de diciembre de 2022, la contraparte propuso oportunamente el recurso de reconsideración procedente e inclusive pudo legalizar la mercancía, acogiéndose a los beneficios establecidos para ello en el Decreto 1165 de 2019.
Por otro lado, realiza un recuento de los antecedentes administrativos y todas las actuaciones surtidas, que se llevaron a cabo por la entidad, desde la expedición del auto comisorio aduanero No. 002223 del 28 de junio de 2022, hasta la culminación del proceso mediante acta de comprobación y/o entrega de bienes y mercancías No. FT-ADF-2304, a través del cual se entregó al apoderado de la sociedad República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa importadora Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S, la mercancía aprehendida mediante acta de aprehensión No. 786 del 05 de julio de 2022.
Anexó igualmente, un registro fotográfico, donde se señaló que dicha documentación fue parte integrante de los hechos para la acción de control posterior No. 1249 del 09 de septiembre de 2022, determinándose que en efecto, el 09 y 16 de septiembre de 2022, se realizaron hojas de trabajo, donde quedó evidenciado, que por la naturaleza y características de la mercancía cautelada, resultaba necesario dar cumplimiento a la Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE.”, por tener dicha mercancía una potencia de 2.5 KVA, que hace exigible, entre otros, el requisito del diagrama de conexión en cada una de las unidades aprehendidas, resaltando que en este tipo de casos, se dio prelación a lo que se encontró en la inspección y en la mercancía importada, sobre la información consignada en la certificación expedida por la certificadora SGS Colombia S.A.S. Bajo esta perspectiva, recalca que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad y que en el caso sujeto a estudio resultaba exigible el aludido requisito del diagrama de conexiones, como se logró acreditar durante el procedimiento administrativo, el cual fue llevado a cabo con estricto apego a las normas aduaneras aplicables con observancia del debido proceso administrativo y el respeto del derecho de defensa y contradicción de los interesados dentro los parámetros legales correspondientes a los principios constitucionales y legales, dándole la posibilidad a la sociedad demandante de que, en ejercicio del derecho a la defensa, presentara a la administración los motivos de inconformidad y el material probatorio que estimare tener a su favor, los cuales fueron analizados en debida forma por la entidad.
Adicionalmente manifestó que es un contrasentido que la sociedad de manera voluntaria haya solicitado la legalización de la mercancía, procediendo a presentar la correspondiente declaración y pago de los tributos aduaneros, acogiéndose a los beneficios establecidos en el Decreto 1165 de 2019, para posteriormente demandar la actuación administrativa, pese a que fue la misma sociedad la que se allanó a lo dispuesto por la entidad en la resolución de decomiso, donde inclusive aceptó que el documento expedido por la certificadora S.G.S., con el cual sustenta ahora su demanda, no acredita que las plantas eléctricas en cuestión estuvieran exoneradas de cumplir con lo dispuesto en el RETIE.
Pone de presente el contenido del numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, en virtud de la restricción legal dispuesta por la normatividad aduanera que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa “exige el cumplimiento de disposiciones legales o administrativas como requisito para importar, se refiere a los requisitos, permisos y autorizaciones”, frente a la causal que se configuró ante el incumplimiento de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 20.21.1 de la Resolución 90708 de 2013.
Así mismo precisa que asignó la vigilancia del cumplimiento del Reglamento Técnico para Instalaciones Eléctricas, de acuerdo con el artículo 36 ibidem. Agrega que la “aclaración certificación plantas eléctricas”, que expido SGS Colombia S.A.S para el producto identificado como Grupo Electrógenos, importado por la Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S, no cuestiona que en las plantas eléctricas, que es la materia regulada por el RETIE, se exija un diagrama de conexiones, sino que se limita a determinar que por ser un producto ensamblado, es decir que no puede abrirse, escapa de la aplicación de la norma técnica, bajo una excepción que a todas luces no se encuentra probada dentro del expediente, en el que al contrario se hace muy evidente que las 593 unidades cauteladas estaban dispuestas para su inmediata comercialización bajo el expendio mercantil propio de una ferretería. Seguidamente realiza una confrontación frente a todos y cada uno de los conceptos de violación mencionados por el demandante, trayendo a colación los mismos argumentos ya señalados previamente, determinando así que el medio de control de la referencia no esta llamado a prosperar.
En consecuencia solicitó se declare la legalidad de los actos administrativos demandados, con la correspondiente condena en costas a la parte demandante, por haber incoado el presente medio de control, generando un desgaste injustificado del aparato judicial y de la DIAN, al tener que acudir ante la vía judicial, lo que genera unas erogaciones para la entidad; no obstante y en caso de que la sentencia que se dicte en el presente asunto sea adversa a sus intereses, solicitó que se abstenga de proferir condena en costas, teniendo en cuenta que la controversia planteada se circunscribe a un tema de carácter aduanero aunado que se ventila un asunto de interés público.
Fulamente propuso aquellas excepciones que denominó: i) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales al no haberse tramitado y decidido el recurso obligatorio y, ii) Caducidad, las cuales ya fueron objeto de análisis por parte del Juzgado de primera instancia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.4. PROVIDENCIA RECURRIDA La A quo mediante sentencia proferida el 05 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, determinando que conforme a los elementos probatorios arrimados al plenario y teniendo en cuenta el problema jurídico a resolver, la entidad demandada no incurrió en las causales de nulidad deprecadas, al haberse cumplido con los preceptos legales y constitucionales, por lo que la parte demandante estaba en la obligación de aportar el diagrama de conexiones en la declaración de la importación. Para ello efectuó el análisis pertinente sobre la aprehensión y decomiso de la mercancía regulado en el Decreto 1165 de 2019 del Estatuto Aduanero, específicamente el artículo 647, el cual relaciona las causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
En el caso puntual realizó un recuento de los hechos probados, encontrando que el fundamento principal esgrimido por la entidad demandada para efectuar la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, radicó en el incumplimiento de las exigencias previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), particularmente, en la omisión del diagrama de conexiones adherido al encerramiento de las plantas eléctricas, aspecto por el cual se deberá establecer la legalidad de los actos administrativos cuestionados, en el marco de la causal de decomiso establecida en el numeral 32 del articulo 647 del Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos.
Para ello en principio se pronunció sobre la competencia territorial en la que se desarrolló el procedimiento de inspección, control y verificación de las declaraciones aduaneras y sus documentos soporte, así como la determinación de posibles infracciones o causales de decomiso en vía pública llevada a cabo el 03 de julio de 2022, encontrando que, de conformidad con el numeral 10 de la Resolución No. 0688 del 9 de agosto de 2021 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la División de Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, ostentaba la competencia territorial sobre las vías de comunicación terrestre y establecimientos de comercio abiertos al público en los departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío, así como en determinados municipios del Valle del Cauca, incluyendo Bugalagrande.
Por lo tanto, los funcionarios comisionados por el jefe de la División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Pereira estaban plenamente facultados para adelantar el procedimiento y suscribir las actas de hechos y aprehensión. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Detalló igualmente que frente al procedimiento de definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, el parágrafo del artículo 1 de la Resolución No. 068 del 9 de agosto de 2021, establece que, conforme al numeral 1 del artículo 61 del Decreto 1742 de 2020, la Policía Fiscal y Aduanera debe poner a disposición de la Dirección Seccional con competencia territorial la mercancía aprehendida en vías de comunicación terrestre o establecimientos de comercio abiertos al público, con el fin de definir su situación jurídica, de manera que, al haberse realizado la aprehensión en la vía Armenia – la Tebaida, la competencia para adelantar el procedimiento recayó en la división de fiscalización y liquidación aduanera y cambiaria de la Dirección Secciones de Impuestos y Aduanas de Armenia, de ahí que los funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera comisionados, tenían plena facultad para efectuar el operativo que dio inicio al procedimiento aduanero en cuestión, al igual que la autoridad competente para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida.
Adicionalmente, mencionó que los autos comisorios aduaneros que habilitaron la diligencia de inspección fueron debidamente notificados al conductor del vehículo transportador, al igual que las actas de hechos suscritas los días 3 y 5 de julio de 2022, por medio de las cuales se dispuso a imponer la medida cautelar de aprehensión de la mercancía. Puso de presente que aunque el acta de aprehensión no hubiera sido expedida el día en que se realizó el operativo, sino 2 días después, dicho aspecto tiene su sustento legal en el artículo 660 del Decreto 1165 de 2019, según el cual dicha acta debe expedirse el mismo día en el que se practique la acción de control que da lugar a ella, salvo que por el volumen de las mercancías o por circunstancias especiales debidamente justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles, tal y como se observa en el acta de hechos No. 2877 del 03 de julio de 2022, donde debido a las condiciones climáticas y el tipo de mercancía se hizo necesario trasladar la mercancía a una bodega y el trámite imposición de medida cautelar se extendió dos días más culminando con el acta de aprehensión, sin exceder los 5 días, es decir actuó bajo los términos que la Ley aduanera ha establecido.
Recordó que el acta de aprehensión de la mercancía fue debidamente notificada a la empresa Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S. el 11 de julio de 2022, quien presentó escrito de objeciones acompañado de pruebas, razón por la cual se decretó la práctica de inspección física de la mercancía con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa aduanera aplicable, diligencia debidamente notificada y a la cual acudió la empresa importadora; una vez finalizada dicha etapa probatoria República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa la autoridad aduanera emitió la correspondiente resolución de decomiso de la mercancía, decisión debidamente notificada y recurrida por la importadora, quien posteriormente, y antes de que se resolviera el recurso de reconsideración, presentó solicitud de legalización, cumpliendo con los requisitos exigidos, lo que dio lugar a que como acto final del procedimiento administrativo, se ordenara la entrega de la mercancía decomisada.
Explica que la actuación anterior, se fundamentó en el inciso final, literal b del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019, el cual permite el rescate de la mercancía decomisada, siempre que la resolución que ordene el decomiso no se encuentre ejecutoriada, mediante la presentación de la declaración de legalización y el pago de los tributos aduaneros junto con el 75% del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.
Bajo esta línea, concluyó que la autoridad administrativa notificó en debida forma todas las actuaciones realizadas dentro del procedimiento aduanero, garantizando a la empresa Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S. el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, mediante la aportación de pruebas, presentación de objeciones (las cuales fueron analizadas una a una en la resolución de decomiso), interposición de recursos y demás actuaciones procesales a su disposición. En este sentido aseveró que no se encontraba acreditaba la procedencia de las pretensiones incoadas, mas aun cuando el Consejo de Estado ha precisado sobre el alcance del requisito de descripción de la mercancía en la declaración de importación, estableciendo que su cumplimiento debe ser evaluado en función de la naturaleza del bien objeto de importación. Puso de presente el contenido emanado de la Resolución 90708 de 2013, por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, en el Anexo General en el numeral 20.21, aseverando que con base en lo allí expuesto, todo motor o generador eléctrico debe estar provisto de un diagrama de conexiones, independiente del concepto emitido por la empresa SGS Colombia S.A.S., ya que la misma no tiene la potestad de pasar por encima del ordenamiento jurídico, es decir, que el diagrama de conexiones debía acompañar a los generadores eléctricos importados.
Así las cosas determinó que en el presente asunto se determinó una omisión imputable a la parte demandante, por cuanto no se acreditó el cumplimiento integral de los requisitos exigidos por el estatuto aduanero vigente al momento de los hechos, así como por el reglamento técnico RETIE, lo que constituye una República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa irregularidad sustancial, materializándose en consecuencia la causal de aprehensión establecida en el numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, al haberse desconocido la exigencia contenida en la Resolución 90708 de 2013, Anexo General 20.21.
1.5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de la a quo, la parte demandante interpuso en término recurso de apelación, manifestando que no fueron decretadas las pruebas solicitadas. Bajo esta misma línea indicó que existieron falsedades en que incurrieron agentes de policía y funcionarios en la expedición de varios de los actos administrativos, los cuales dan al traste con cualquier tipo de legalidad, no solo con respecto al acto administrativo que realiza o expide, sino también a todo el proceso, pues varios agentes de policía expidieron actos administrativos que no son de tramite sino de sustanciación, sin competencia para ello, existiendo una interpretación errónea por parte de estos.
Al respecto enfatiza que se dio aplicabilidad exegética de la norma la cual fue utilizada e interpretada al caso mediante el cual le decomisaron la mercancía al demandante; no obstante, no se realizó una aplicación sistemática, la cual considera debió tenerse en cuenta en el presente asunto. Resalta también que el juzgado de instancia, además de adoptar la tesis de la DIAN, negó el periodo probatorio, sin haber tenido la oportunidad de probar su posición, ni de tener un debate probatorio dentro del proceso judicial administrativo y el proceso administrativo sancionatorio, como quiera que fue negada una prueba relevante que de por si tiene plena validez, como es la certificación del ente facultado para determinar si la mercancía objeto de demanda, necesitaba o no manual de conexiones.
Esgrime que no existió un proceso sancionatorio llevado a cabo conforme a las normas aplicables a todos los procesos sancionatorios administrativos en Colombia, en igual sentido adujo que tampoco se le comunicó a la parte actora, como efectivamente lo debía hacer el ente sancionador, de que podía ser asistido por un apoderado judicial, para realizar una defensa técnica y no material, es decir que debió habérsele permitido una defensa técnica que defendiera sus intereses.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo tanto asevera que existió una falsa motivación al no tenerse en cuenta ni por la entidad demandada ni por el Juzgado, lo consignado por los peritos especializados en el tema, específicamente lo peritado por la ONAC y SGS, con respecto a las plantas eléctricas importadas y la certificación dada por la entidad especializada en la materia.
Adujo que fueron negadas las declaraciones de los peritos especializados en la materia, al igual que también se negó la declaración de quien en ultimas falló el proceso sancionatorio aduanero. Con dicha declaración, se pretendía demostrar al despacho, cuáles eran sus competencias, si se encontraba seguro de que las plantas del demandante necesitaban manual de conexiones o no, la cual tampoco fue decretado.
Mencionó que al haberse dado una interpretación exegética, no se tuvieron en cuenta la existencia de otras pruebas complementarias en consonancia con otras normas aplicables al caso, circunstancia que acarrea una violación del principio de favorabilidad, el cual también es aplicable a todos los regímenes sancionatorios. Recalca que hubo una confusión respecto de las plantas eléctricas importadas legalmente por el demandante, frente a otras plantas eléctricas, que si requieren manual de conexiones.
Para ello reitera que las plantas eléctricas del actor no requieren manual de conexiones, por cuanto son de simple conexión, es decir que no requieren de manipulación al ser de otro tipo de mercancía y tecnología, interpretación que en todo caso se efectuó en el certificado técnico, dado por la entidad especializada en Colombia sobre la materia.
Así las cosas, se ratificó en todas y cada una de las pretensiones incoadas, solicitándose se efectué un pronunciamiento favorable y se abra el periodo probatorio; sin embargo es pertinente resaltar que en lo referente a la solicitud probatoria, ya existe decisión de fondo por parte de esta Sala mediante auto proferido el 15 de mayo de 2025.
1.6. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación incoado por la parte demandante, reiterando que en el presente asunto no se encuentran reunidos los requisitos para proferir un fallo de fondo, toda vez que, si bien se interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución 0633 del 05 de diciembre de 2022, que ordenó decomisar la mercancía de la sociedad Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S., el mismo no fue resuelto de fondo, pues posterior a la radicación del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa recurso, el interesado allegó solicitud de legalización de la mercancía, lo cual implicaba la terminación automática del procedimiento y, por ende, que el recurso se entendiera renunciado.
Esgrime que para el caso particular, por tratarse de un asunto aduanero, resultaba obligatoria la interposición y decisión del recurso de reconsideración contra la resolución de decomiso, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 699 y subsiguientes del Decreto 1165 de 2019, vigentes para la época. Explica que la legalización con pago de rescate es una figura establecida en el artículo 293 del Decreto 1165 de 2019, la cual fue prevista con el fin de terminar anticipadamente los procedimientos de definición de situación jurídica de las mercancías, en igual sentido, el artículo 292 del Decreto 1165 de 2019 establece expresamente que la aceptación de una solicitud de legalización con pago de rescate conlleva la cesación automática del procedimiento administrativo en curso, de manera que con la solicitud de legalización de la mercancía ante el G.I.T. de Gestión Jurídica posterior a la radicación del recurso de reconsideración, el interesado varia sustancialmente sus pretensiones, pues ya no está solicitando que se reconsidere la decisión del decomiso, sino que se acepte la declaración de legalización presentada con el pago de rescate respectivo y, con base en esto último, se ordene la entrega de la mercancía. Arguye que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 136 del Decreto 920 de 2023 “por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable” y teniendo en cuenta la solicitud presentada ante el G.I.T. de Gestión Jurídica de la DIAN Armenia el 06 de marzo de 2023, por la sociedad Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S., mediante la cual manifestó su intención de legalizar la mercancía, allegando prueba del pago del rescate y de la colocación de los diagramas de conexiones, cuya ausencia motivó la aprehensión y decomiso, se entiende desistido el recurso de reconsideración que fue radicado el 27 de diciembre de 2022, el cual, para esa época se encontraba pendiente de fallo.
Explica que a pesar de que en el encabezado señalado en la Resolución No. 318 del 26 de abril de 2023, expedida por la Jefe del G.I.T. de la Dirección Seccional de la DIAN: “Por la cual se resuelve un recurso de Reconsideración”, esto no obedece a la realidad, porque allí no se realizó ningún pronunciamiento frente al referido recurso, en tanto se encontraron acreditados los requisitos para aceptar la solicitud de legalización de la mercancía, lo que trajo como consecuencia la terminación automática del procedimiento y, por ende, que no se fallara de fondo el recurso.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que de la simple lectura del artículo 161 No. 2 del CPACA, puede verse que la disposición no exige únicamente la interposición de los recursos obligatorios, sino que los mismos se hayan decidido, de manera que en el asunto sub examine no estaban dados los requisitos establecidos por el legislador para acudir a la administración de justicia y, por consiguiente, no era posible dictar sentencia de fondo, ante la configuración de una inepta demanda.
Por lo tanto considera que en el caso de marras no era procedente que la falladora de primera instancia hubiera sentencia y, por el contrario, debió haberse declarado probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos mínimos de la demanda. Sin embargo, al no haberse hecho así, solicitó nuevamente a esta Sala revisar el citado presupuesto y declarar la prosperidad del citado medio exceptivo.
Por otro lado, sostiene que frente al recurso de apelación incoado, hubo un desconocimiento de la normatividad aduanera, pues a lo largo de la alzada, se indica que el procedimiento administrativo seguido ante la DIAN es de tipo sancionatorio, pretendiendo aducir la supuesta transgresión de principios constitucionales, frente a lo cual, debe decirse que el trámite de definición de situación jurídica de mercancías no es de tipo sancionatorio y en él no se determina ninguna responsabilidad, simplemente se define si los productos fueron debidamente ingresados al territorio aduanero nacional o no. Por lo tanto, resalta que no es cierto no es cierto que al procedimiento en cuestión resultaran aplicables los principios del proceso penal, como erróneamente lo indica la parte demandante.
Finalmente, reitera los argumentos ya enunciados en el escrito de contestación de la demanda, insistiendo que se encuentra más que acreditada la legalidad de las decisiones administrativas demandadas en este proceso, sin que la sociedad Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S. haya podido desvirtuar la causal de decomiso invocada por la DIAN, esto es, la establecida en el artículo 647 No. 32 del Decreto 1165 de 2019, al no haber podido demostrar que la mercancía importada, consistente en generadores eléctricos con motor a gasolina, no requiriera el Diagrama de Conexiones exigido en Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE, razón por la cual, solicitó que, en caso de que no se encuentre acreditada la excepción de inepta demanda antes aludida, se disponga confirmar el fallo de primer grado proferido.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.7. CONCEPTO DEL PROCURADOR El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, en segunda instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia19; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 19Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia19 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único19.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Sin embargo, dadas las manifestaciones expuestas por la entidad demandada, deberá resolverse la siguiente: 2.1 CUESTION PREVIA Antes de abordar el fondo del asunto puesto a consideración de la Sala, es menester estudiar de manera concienzuda tema de la inepta demanda por falta de requisitos formales, pues el Ad Quem no posee limites en la competencia en los aspectos procesales del trámite de primera instancia, aunado que las normas procesales son de orden público y el juez posee el deber de garantizar el cumplimiento de las mismas pudiendo avocar y declarar falencias en este aspecto que no hayan sido advertidas por las partes o el A quo, como lo ha interpretado el CONSEJO DE ESTADO en sentencia de unificación sobre el tema20. 2.2 SOBRE LA INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES Refiere la entidad demandada que en el presente asunto no se reúnen los requisitos para proferir un fallo de fondo, pues una vez revisadas actuaciones administrativas, que hace la Corte Constitucional19 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. 20 “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 500012331000199706093 01 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa en especial, el contenido de la Resolución No. 318 del 26 de abril de 2023 expedida por la Jefe del G.I.T. de la Dirección Seccional de la DIAN, se observa que se dio aplicabilidad a la figura de la legalización con pago de rescate, la cual se encuentra establecida y regulada en los artículos 292 y 293 del Decreto 1165 de 2019, siendo prevista como una forma de terminar anticipadamente los procedimientos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
En este sentido resalta que dicha actuación generó la cesación automática del procedimiento administrativo en curso, pues aún a pesar de su encabezado “Por la cual se resuelve un recurso de Reconsideración”, esta actuación no obedece a la realidad, por cuanto no se realizó ningún pronunciamiento de fondo frente al recurso de reconsideración incoado, siendo analizados únicamente los requisitos para aceptar la solicitud de legalización de la mercancía; esto, teniendo en cuenta la solicitud de legalización de la mercancía allegada por la parte demandante ante el G.I.T. de Gestión Jurídica de la DIAN – Armenia, el 06 de marzo de 2023 y la prueba del pago del rescate de la mercancía aportada, entendiéndose entonces como desistido el recurso de reconsideración impetrado.
Por lo tanto, asevera que en el presente caso se configura la excepción de inepta demanda por falta de requisitos mínimos, siendo necesario declarar la prosperidad de este medio exceptivo. Al respecto, sobre esta excepción nos ilustra la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: “La jurisprudencia de esta Corporación21 ha precisado que, la demanda es el instrumento mediante el que se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener la resolución de las pretensiones que formula el demandante.
Considerando entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso judicial, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues este debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma.
Es así como el CPACA reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. En este sentido, el citado artículo 162 señala los requisitos de la demanda tratándose del acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y prescribe: … 21 Consejo de Estado.
Sentencia del 28 de enero de 2015. Exp: 26.408. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo con lo anterior, es preciso considerar que la inepta demanda se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos mencionados22.”23 En otra decisión considera sobre la inepta demanda: “La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.”24 En efecto, el artículo 161 del CPACA prescribe como requisito de procedibilidad, esto es, que requiere su acreditación para presentar la demanda, lo siguiente: “Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” Subraya de la Sala. Como se observa, la norma prevé como requisito previo para demandar no solo la solicitud que debe elevar el interesado ante la administración para que esta, a través de un acto expreso o presunto resuelva el asunto puesto a su consideración, sino 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de diciembre de 2014.rad. 28833. 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.
Auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00113- 00(57532) B. Actor: LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE 24 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa que, además, implica la interposición de los recursos que de acuerdo con la Ley fueran obligatorios.
Sobre el particular, mediante providencia del año 201625, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, refiriéndose al acto administrativo, estableció que “solamente los actos definitivos pueden ser demandados. Y por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la Administración. En otras palabras, acto definitivo particular es el que comúnmente niega o concede el derecho reclamado ante la autoridad y que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular.
El único acto de trámite demandable es el que declara desistida la petición en interés particular, según el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011”26. Bajo esta perspectiva se entiende entonces que se deberá agotar la actuación en sede administrativa, la cual de conformidad con el artículo 4 del CPACA, podrá iniciarse i) por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general o particular, ii) por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal y iii) por las autoridades oficiosamente.
Y, en segundo término, una vez la administración expida un acto administrativo definitivo con el cual concluya la actuación administrativa (artículo 43 ejusdem), se ha debido interponer los recursos obligatorios frente al mismo. Se refleja entonces que el demandante, inconforme con la decisión proferida por la administración, ejerció el medio de control el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Menciona dicha norma que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular o general y se le restablezca el derecho. Seguidamente, en providencia del año 201827, el Consejo de Estado se refirió al tema del agotamiento de la actuación administrativa como requisito de 25 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00096-00(19673). Actor: PACIFIC STRAUS ENERGY COLOMBIA CORP Y META PRETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 26 Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Los efectos de la declaración de inexequibilidad fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 27 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00273- 01(0380-17).
Actor: CARLOS ELIECER RÍOS CASTAÑO. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa procedibilidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y consideró: “La normativa citada consagró la actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, esta Subsección se ha pronunciado en relación con la denominada vía gubernativa que regulaba el anterior Código Contencioso Administrativo, en contraste con la actuación administrativa que desarrolla el actual CPACA, encontrando que en ambas normatividades se estableció la necesidad de que el interesado acuda ante la administración con el fin de que esta se pronuncie en forma definitiva frente a sus peticiones, previo a acudir a los mecanismos de control en sede judicial.
(…) Así las cosas, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el CPACA conservó el privilegio de la decisión previa que ha detentado la administración para definir las situaciones jurídicas con observancia del ordenamiento superior aplicable, en consonancia las razones de necesidad, urgencia, pertinencia y demás elementos cuyo análisis considere relevantes para emitir los actos administrativos.
De esta manera se garantiza el ejercicio de la función administrativa, así como la autotutela de la administración, con el fin de que resuelva los asuntos de su competencia y haga una revisión interna de sus propias determinaciones, las cuales posteriormente podrán ser sometidas al control de legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo”.
Por lo anterior el Consejo de Estado plantea una serie de hechos generales discutidos frente a la administración y frente a ellos compara los hechos generales aducidos en la demanda. Ahora bien, revisando el acto administrativo en el que presuntamente la parte demandada aduce no haber resuelto de fondo (Resolución No. 318 del 26 de abril de 2023), esta Sala advierte que por el contrario, si se analizó la procedibilidad del recurso de reconsideración incoado, determinando lo siguiente: DEPARTAMENTO DE CALDAS República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Seguidamente adujo también: Así mismo, recalcó: Finalmente ordenó: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Revisado la Resolución objeto de análisis, es claro que la entidad demandada se pronunció sobre el recurso de reconsideración incoado y con ello agotó el requisito en estudio, máxime cuando contra la misma no procedía ningún otro recurso, agotándose de esta manera la vía gubernativa.
Puntualmente el Consejo de Estado28 ha señalado: Cabe anotar que la diligencia de aprehensión de la mercancía es un acto de naturaleza cautelar, razón por la cual, en caso de inconformidad, lo procedente consiste en enjuiciarlo al interior del procedimiento administrativo aduanero o acudir a la jurisdicción a demandar la legalidad de la decisión que define la situación jurídica de la mercancía29.
(…) De manera que los actos administrativos que definen el decomiso de mercancías, en cuanto manifestaciones o declaraciones unilaterales de la voluntad de la administración, de contenido particular, producen efectos jurídicos como tal, es decir no son nada distinto a “un acto de autoridad que emana de la administración y que determina frente al súbdito lo que para él debe ser derecho en el caso individual30”.
Recábese que para el caso que es sujeto de control, la resolución demandada, constituye un pronunciamiento expreso sobre lo pretendido en la demanda, en tanto la Administración una vez analizada la procebilidad del recurso de reconsideración, determinó que lo propio era analizar la procedencia de la 28CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO.
Providencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación No.: 2 5000-23-26-000- 1998-01934-01(28013). 29Sobre el carácter preparatorio de la diligencia de aprehensión y el definitivo de la resolución que ordena el decomiso, se pueden consultar las sentencias de 27 de junio de 2003, exp. 7087, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y de 14 de octubre de 2004, exp. 1368-01 M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 30Sentencia de 17 de agosto de 1995, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 7095.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa legalización de la mercancía, lo que permite inferir decidió una situación jurídica concreta en forma definitiva, que si bien en la demanda fueron expuestos nuevos o mejores aspectos en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, la entidad demandada si tenía pleno conocimiento de los mismos, pues en síntesis la discusión objeto de análisis y de censura a través de los actos administrativos demandados, no es otra que la de determinar le legalidad las normas en que se fundó el decomiso de la mercancía y la obligatoriedad o no de adherir el diagrama de conexiones en los encerramientos de las plantas eléctricas que fueron decomisadas, aspecto que será revisado con mayor detenimiento en el caso concreto.
En este sentido, debe precisarse que lo alegado por la entidad demandada como excepción previa en torno a los efectos que posea el alcance de los hechos alegados y analizados en sede administrativa, tanto en el recurso de reconsideración, como en la solicitud de legalización de la mercancía decomisada y la resolución que resuelve dichas solicitudes, en consonancia las pruebas documentales aportadas por las partes, no es otra cosa que efectuar un análisis probatorio que debe abordarse de fondo en la sentencia, aspecto este que unido a un alcance amplio de la interpretación que este Tribunal le da a este requisito formal de la demanda, sin razones más que suficientes para declarar no probada la mencionada excepción previa.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante31, lo que determina la competencia del A quem, 31Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia31 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, derivado de las actuaciones en las que presuntamente incurrió la entidad demandada al momento de expedir los actos administrativos demandados? ¿los motivos de informidad esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora tienen la vocación de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, y si como consecuencia de ello, resulta procedente acceder a las súplicas de la demanda y revocar la sentencia proferida por el 05 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia? ¿Al momento de expedir los actos administrativos censurados, se configuran las causales de nulidad invocadas por la parte demandante en tanto hubo una indebida interpretación de las normas en que se fundó el decomiso de la mercancía y del valor probatorio de los documentos soporte presentados? Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) Marco jurídico frente a las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, así como de las exigencias previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE); y (ii) El caso concreto.
“Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único31. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional31 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 MARCO JURÍDICO FRENTE A LAS CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS, ASI COMO DE LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN EL REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS (RETIE) El Decreto 2685 del 28 de diciembre de 199932, posteriormente derogado por el Decreto 1165 de 201933, consagra el régimen aduanero aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, que es ejercida por el Estado a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros.
Contempla ese régimen aduanero, el régimen de importación para el tratamiento de las mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, dentro del cual, la Dian ejerce facultades de fiscalización y control, para su ejercicio cuenta con las amplias competencias para adelantar investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
Así las cosas, en el régimen de importación la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
Bajo esta perspectiva, es menester traer a colación entonces el alcance de las obligaciones que se encuentran definidas y reguladas en el Decreto 1165 de 2019, la cual específicamente y para el caso que nos atañe resaltó en su artículo 295, que deberá entenderse que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera 32 Decreto 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. 33“Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013”.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando: “1. No se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización, declaración de importación o declaración de ingreso, según sea el caso. 2.
En la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en el serial y/o marca, descripción errada o incompleta que no conlleven a que se trate de mercancía diferente. 3. La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Impor-tación; 4. La descripción declarada conlleve a que se trate de mercancía diferente confor-me con lo establecido en el artículo 3° del presente decreto.
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 185 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración de importación o factura de nacionalización, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.
Cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la marca o serial o descripción errada o incompleta de la mercancía en la declaración de importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de Importación y en sus documentos soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate”.
Al respecto, el Consejo de Estado34 ha manifestado que “(…) la obligación aduanera es de carácter personal, lo que no impide que las consecuencias por el incumplimiento o el cumplimiento en indebida forma recaigan en la mercancía misma; de allí que el Estatuto Aduanero tenga como responsable de dicha obligación a cualquier persona que, en razón a su intervención o como consecuencia de las obligaciones derivadas en dicha operación, puede determinarse como tal.
Agrega la normativa referida que, uno de los supuestos que conlleva a la aprehensión y decomiso de la mercancía obedece al hecho de que ésta no se encuentre amparada en planilla de envío, factura de nacionalización, declaración de importación o que, estándolo, se advierta en cantidad superior a la declarada o se trate de una mercancía diferente.” Se colige entonces que mediante una inspección física, la autoridad aduanera establecerá la conformidad respecto de la mercancía y la Declaración de 34SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia del 14 de abril de 2018. Radicación: 08001- 23-31-000-2006-00652-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Importación. Y mediante la inspección documental, la correspondencia entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.
Así mismo, el Decreto en mención puntualmente se pronunció sobre el alcance de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, determinando lo siguiente: “Artículo 647. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…) 32.
Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización”.
Igualmente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: “son dos las actuaciones que puede adelantar la autoridad aduanera con motivo del ingreso irregular de una mercancía al país; la primera, relativa a definir la situación de la misma y que incluye la aprehensión física de la mercancía o su decomiso, la cual se puede realizar en cualquier momento, pues el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear la permanencia ilegal de la mercancía en el país; y una segunda actuación, que se remite a sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera; actuación sometida entonces a los parámetros propios del derecho administrativo sancionatorio, tales como, por ejemplo, la caducidad, y que comprende, como ya se dijo, la imposición de multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades según sea el caso”35.
En igual sentido debe precisarse que en materia de aprehensión y decomiso de mercancías, la norma contempló algunas alternativas para subsanar las falencias que hubieren podido ocasionarse al momento de llevarse a cabo el proceso de legalización de la mercancía, dentro de la cual se enmarca la figura del rescate, donde se regulan algunas opciones para legalizar en debida forma la mercancía importada al territorio Colombiano, tales como: 35 Sentencia del 15 de marzo de 2018.
M.P. Rocío Araujo Oñate. Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional Exporiente de Colombia SAS. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa “Artículo 293.
Rescate. Se podrá rescatar la mercancía en los siguientes eventos: (…) 2. Legalización con pago de rescate. Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar descripción errada o incompleta, salvo la relacionada con mercancía diferente, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.
Cuando, con posterioridad al levante de la mercancía, se presente voluntariamente declaración de legalización con el objeto de subsanar descripción errada o incompleta, que generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.
Cuando la declaración de legalización se presenta voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar errores u omisiones en serial, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensión, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.
Cuando en virtud de la acción de control posterior se advierta descripción errada o incompleta de la mercancía en la declaración de importación, se podrá presentar declaración de legalización dentro del término señalado en el inciso 4 del artículo 291 del presente decreto, cancelando por concepto de rescate el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía. Si la declaración de legalización es presentada por fuera del término señalado en el inciso 4 del artículo 291 del presente decreto con el objeto de subsanar la descripción errada o incompleta de la mercancía, deberá cancelar por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, en consideración a que se encuentra incursa en una causal de aprehensión. Cuando: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa a. No se presente declaración anticipada de importación y en su lugar se presente una declaración inicial o la presentación de la declaración anticipada se realice en forma extemporánea y en ambos casos, se haya obtenido levante sin pagar la sanción de que trata el numeral 2.3 del artículo 29 del Decreto número 920 de 2023; o b. No se presente declaración anticipada de ingreso y en su lugar se presente una declaración inicial o cuando la presentación de la declaración anticipada de ingreso se realice en forma extemporánea y en ambos casos, se haya obtenido autorización de traslado sin pagar la sanción que da lugar a la infracción de categoría 3.
En cualquiera de los casos previstos en los literales anteriores, el usuario deberá presentar declaración de legalización con pago de rescate equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía. Después de aprehendida la mercancía se podrá rescatar mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.
Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma por concepto de rescate. “ No obstante, es menester aclarar que aún a pesar de que las anteriores disposiciones fueron derogadas por la Ley 920 de 2023 “Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable”, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 ibidem “cuando una operación aduanera se haya iniciado en vigencia del Decreto 1165 de 2019, o en otros decretos sobre la materia, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan y en todo caso antes de la vigencia del presente decreto, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones aplicable será el establecido en las descripciones previstas en la norma vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad”; por lo tanto y en atención a que los hechos objeto de análisis sucedieron en vigencia del Decreto 1165 de 2019, lo propio es efectuar el control de legalidad correspondiente respecto los actos administrativos acusados en concordancia con las normas enjuiciadas en la demanda.
Siguiendo esta misma línea, debe ponerse de presente que en lo concerniente a la declaración de mercancías que estén relacionadas con el uso de equipos eléctricos, deben acatarse algunos parámetros mínimos de seguridad, confiabilidad y calidad. Bajo este entendido debe destacarse que la Resolución No. 90708 de 2013, “Por la cual el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa -RETIE”, posteriormente derogada por la Resolución No. 40117 de 2024 “Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE)” en lo concerniente a los motores y generadores eléctricos y requisitos de producto, consagró en el Anexo General: “ARTÍCULO
20. REQUERIMIENTOS PARA LOS PRODUCTOS. Los productos objeto del RETIE, es decir los de mayor utilización en instalaciones eléctricas, listados en la tabla 2.1, deben cumplir los siguientes criterios generales, además de los requisitos particulares para cada producto: (…) 20.21. MOTORES Y GENERADORES ELÉCTRICOS. Para los efectos del presente reglamento, los motores y generadores eléctricos (máquinas eléctricas rotativas), nuevos, reparados o reconstruidos, de potencia mayor o igual a 375 W, deben cumplir los requisitos que son adaptados de las normas NTC 2805 e IEC 60034- 1, siempre y cuando no sean parte integral de una máquina, excepto cuando estén acoplados a una instalación especial como bombas, escaleras eléctricas, ascensores o montacargas.
Aplica a los motores que contengan elementos mecánicos complementarios, tales como reductores o amplificadores de velocidad, bombas y embragues, así como a los generadores acoplados a máquinas motrices.
20.21.1. REQUISITOS DE PRODUCTO. a. Los parámetros nominales de tensión, corriente, potencia, factor de potencia, frecuencia, velocidad y otros parámetros eléctricos como corriente de arranque, temperatura admisible, grados de protección y eficiencia energética, deben ser probados conforme a una norma técnica internacional, de reconocimiento internacional o NTC que le aplique, en laboratorios acreditados o evaluados como parte del proceso de certificación. b. En el caso de generadores, se debe contar con protección contra sobrevelocidad y protección contra sobrecorriente. c. Todo motor o generador eléctrico debe estar provisto de un diagrama de conexiones, el cual debe adherirse al encerramiento y una o varias placas de características.
Las placas se deben elaborar en un material durable, con letras indelebles e instalarlas en un sitio visible y de manera que no sean removibles, además, contener como mínimo la siguiente información: - Razón social o marca registrada del productor, comercializador o importador. - Tensión nominal o intervalo de tensiones nominales. - Corriente nominal. - Potencia nominal, hasta 1000 msnm. - Frecuencia nominal o especificar que es corriente continua. - Velocidad nominal o intervalo de velocidades nominales. - Número de fases para máquinas de corriente alterna.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa - Grados de protección IP. - Eficiencia energética a condiciones nominales de operación. - Para las máquinas de corriente alterna, el factor de potencia nominal.
(…)”. Por consiguiente, se puede inferir que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), al ser un reglamento técnico del orden nacional, constituye una normativa de obligatorio cumplimiento que dada su transcendencia en su ámbito de aplicación, prevalecen sobre otros documentos de menor jerarquía, pues establecen requisitos estandarizados que son de suma importancia en cuanto a reglas de seguridad en instalaciones, equipos y productos eléctricos; en síntesis este reglamento se encuentra encaminado en prevenir y minimizar posibles daños o riesgos eléctricos que puedan comprometer la vida de las personas, los animales, las plantas y el medio ambiente en general.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, basten las anteriores consideraciones para estudiar: 2.5 EL CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora persigue: 1) la nulidad la Resolución No. 0633 del 05 de diciembre de 2022, por medio de la cual el jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia (Q), ordenó decomisar la mercancía aprehendida, por encontrarse inmersa la causal de aprehensión establecida en el numeral 32 del artículo 647 del Decreto No. 1165 de 2019 y, 2) la nulidad de la Resolución No. 318 del 26 de abril de 2023, que resuelve un recurso de reconsideración con legalización; esto al considerar que los 598 generadores decomisados y aprehendidos no requerían cumplir con la adhesión del diagrama de conexiones en los encerramientos.
Tramitado el asunto por la a quo, se profirió sentencia el 05 de marzo de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, determinando que conforme a los elementos probatorios arrimados al plenario y teniendo en cuenta el problema jurídico a resolver, la entidad demandada no incurrió en las causales de nulidad deprecadas, al haberse cumplido con los preceptos legales y constitucionales, por lo que la parte demandante estaba en la obligación de aportar el diagrama de conexiones en la declaración de la importación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación aduciendo en síntesis que no fueron decretadas las pruebas solicitadas (las cuales ya fueron objeto de decisión por parte de esta Sala en auto proferido el 15 de mayo de 2025), que existieron falsedades por parte de funcionarios al momento de la expedición de varios de los actos administrativos, los cuales dan al traste con cualquier tipo de legalidad, no solo con respecto al acto administrativo que realiza o expide, sino también a todo el proceso, existiendo una interpretación errónea por parte de estos, así mismo adujo que al momento de decomisar la mercancía, no se realizó una aplicación sistemática, aunado que no se tuvieron en cuenta otras pruebas relevantes, como es la certificación del ente facultado para determinar si la mercancía objeto de demanda, necesitaba o no manual de conexiones, específicamente por lo peritado por la ONAC y SGS respecto a las plantas eléctricas importadas, y finalmente, manifestó que no se le permitió una defensa técnica que defendiera sus intereses.
La entidad demandada se pronunció sobre el recurso incoado, manifestando que además de configurarse una inepta demanda (la cual ya fue resuelta en el acápite de cuestión previa), hubo un desconocimiento de la normatividad aduanera, pues el trámite de situación jurídica de mercancías no es de tipo sancionatorio y en él no se determina ninguna responsabilidad, pues simplemente se define si los productos fueron debidamente ingresados al territorio aduanero nacional o no. De igual manera se ratifica en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, insistiendo que se encuentra mas que acreditada la legalidad de las decisiones administrativas demandadas, sin que la parte demandante hubiera podido desvirtuar la causal establecida en el artículo 647, causal 32 del Decreto 1165 de 2019, que no era otra que demostrar que la mercancía importada, consistente en generadores eléctricos con motor a gasolina, no requerían el diagrama de conexiones exigido en Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE Sea lo primero indicar que, la competencia atribuida a esta Sala en segunda instancia se limita a lo planteado en el recurso de apelación, en armonía con lo resuelto en primera instancia. Por esta razón deberá determinarse por parte de esta Sala si los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de alzada, se encuentran ajustados a derecho.
Así las cosas, una vez esclarecido lo anterior, se pasará a analizar: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.5.1 Lo probado en el proceso: De la revisión exhaustiva de la demanda y sus anexos, así como como los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, se tienen como hechos relevantes probados en el expediente, de acuerdo con los cuales se fijó el litigio, los siguientes: - Se evidencia factura de compra del 06 de abril 2022, en la que la Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S., importó 598 generadores de energía (593 de 2.5 KW modelo ZH3500 y 5 de 0.75W modelo ZH950), desde Zhejiang – China, los cuales fueron ingresados a territorio Nacional por el Distrito de Buenaventura el 30 de junio de 2022, y que tenían como destino final la ciudad de Bogotá para su comercialización, esto según factura No. CN20220240 del 06 de abril de 202236.
Igualmente reposa el registro de importación37, documento de aprobación REG- 50069061-20220509N y fecha de solicitud del 09 de mayo de 2022. -Se observa certificado de conformidad de producto, expedido por SGS Colombia S.A.S38 el 27 de abril de 2022, donde se indicó que el producto certificado como Grupos Electrógenos, importados y/o fabricados y comercializados en Colombia por la Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S, con referencias relacionadas, han sido evaluadas de conformidad con la Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y Energía – por lo cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE- Numeral 20.21, Motores y Generadores Eléctricos, en donde además fueron sometidos a tomas de muestras, inspección, ejecución de pruebas de laboratorio y evaluación del sistema de gestión de calidad del fabricante de acuerdo con el esquema de certificación 5 de la norma ISO/IEC 17067: 2013.
Para ello trajo a colación la siguiente gráfica, donde se destacan las siguientes referencias: 36Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 64-65, archivo: 011ANEXOS.PDF (.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9, pág 272-273, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 31-33. 37Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 35-42. 38Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 54-55, archivo: 011ANEXOS.PDF (.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9, pág 265-266, archivo: 004Anexos2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 3, pág 261-262, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS V, pág 19-20.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa - A través de Auto Comisorio Aduanero No. 002223 del 28 de junio de 202239, el Jefe (A) de la División de Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira (R), con fundamento en las facultades conferidas por el Decreto No. 1742 de 2020, Resolución No. 64 de 2021;
Resolución No. 68 de 2021, Resolución No. 69 de 2021; artículos 576, 577, numeral 3 del artículo 578, artículos 581, 590, 591, 596, 597, 598 y 663 del Decreto No. 1165 de 2019, Resolución No. 46 de 2019, expedidas por la DIAN y demás normas concordantes, comisionó algunos funcionarios de esa dependencia, en el puesto de control aduanero ubicado en el peaje La Uribe en el corregimiento de la Uribe, Municipio de Bugalagrande, Departamento del Valle del Cauca, desde el 29 de junio hasta el 05 de junio del año 2022, con amplias facultades de control y fiscalización, contempladas en el artículo 30 del Decreto No. 1742 de 2020, Decreto No. 1165 de 2019 y Resolución DIAN No. 46 de 2019, así como adoptar la medida cautelar a que haya lugar sobre la mercancía, medios de transporte y/o pruebas y demás elementos que se consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y realizar reconocimiento y avalúo de la mercancía objeto de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Decreto No. 1165 de 2019 y de los artículos 627 al 638 de la Resolución DIAN No. 46 de 2019, y su traslado al recinto de almacenamiento. - Igualmente mediante Auto Comisorio Aduanero No. 002238 del 29 de junio de 202240, el Jefe de la División de Gestión Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira (R), comisionó a varios funcionarios para practicar diligencia de inspección de control y verificación, de la exactitud de las declaraciones aduaneras y sus documentos soportes, así como para revisar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras o la ocurrencia de hechos constitutivos 39Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004Anexos2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 93- 94, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 7-8. 40Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004Anexos2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 111- 112, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 25-26.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa de infracciones aduaneras o decomiso, en vía pública, puesto de control aduanero ubicado en la Unión Temporal Alianza Logística Avanzada, en la Bodega 4 del Km 6 de Armenia, Quindío, durante los días 29 de junio al 05 de julio de 2022. -Se refleja Acta de Inspección No. 352022000030647 del 30 de junio de 202241, donde consta que mediante Auto Comisorio No. 1664, se realizó diligencia aduanera de inspección física del 10% de la mercancía seleccionada para tal fin, encontrando conformidad entre lo declarado, lo inspeccionado y los documentos soporte, autorizándose el levante No. 352022000252699 del 01 de julio de 2022. -Seguidamente, se procedió a realizar el acta de hechos No. 287742, para acción de control posterior, del 03 de julio de 2022, en la que se señaló: “SIENDO LAS 17:00 PM HORAS EN DESARROLLO DE CONTROL POSTERIOR, DEBIDAMENTE COMISIONADOS Y BAJO LAS FACULTADES QUE NOS OTORGA EL DECRETO 1165 DE 2019, NOS HACEMOS PRESENTES EN EL PUESTO DE CONTROL ADUANERO UBICADO A LA ALTURA DEL PEAJE DE LA URIBE, EN EL CORREGIMIENTO DE LA URIBE, MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA;
PREVIAMENTE FACULTADO, SE REALIZA LA SEÑAL DE PARE AL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO, AFILIADO A LA EMPRESA DE TRANSPORTES (SOLUCIONES LOGÍSTICAS DE TRANSPORTES LIMITADA) QUE CUBRE LA RUTA BUENAVENTURA - BOGOTÁ D.C., UNA VEZ NOTIFICADO EL AUTO COMISORIO AL SEÑOR CONDUCTOR, SE REVISA LA MERCANCÍA Y SE VERIFICA NATURALEZA DE LA MISMA, NORMA TÉCNICA COLOMBIANA, MARCA Y DEMÁS REQUISITOS PARA DICHA MERCANCÍA;
CONSISTENTE EN (593 GENERADORES CON MOTOR A GASOLINA); SE REVISA LA MERCANCIA ALEATORIAMENTE (…) UNA VEZ VERIFICADA LA MERCANCÍA, POR MOTIVO DE LOGÍSTICA Y TENIENDO EN CUENTA LA RUTA QUE INDICA COMO DESTINO FINAL LA CIUDAD DE BOGOTÁ, ASÍ COMO LAS CONDICIONES CLIMÁTICAS Y TIPO DE MERCANCIA, SE HACE NECESARIO EL TRASLADO DEL VEHÍCULO HACIA LA BODEGA HABILITADA POR LA DIAN UNIÓN TEMPORAL ALIANZA LOGÍSTICA AVANZADA, UBICADA EN EL KM 6, CONJUNTO DE BODEGAS CARMEN DEL PINAR BODEGA 4 VIA ARMENIA- LA TEBAIDA, QUE SE ENCUENTRA UBICADA DENTRO DE LA JURISDICCIÓN ADUANERA;
PARA REALIZAR EL DESCARGUE DE 01 CONTENEDOR DE NUMERO EITU1447717 EL CUAL CONTIENE GENERADORES CON MOTOR A GASOLINA; Y QUE SERÁN OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR DE APREHENSIÓN EL DÍA 05-07-2022, TENIENDO EN CUENTA QUE LA BODEGA NO LABORABA EL DÍA DE HOY, NO SIENDO MAS SE FINALIZA LA DILIGENCIA Y SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MERCANCÍA INSPECCIONADA QUEDA EN LAS MISMAS CONDICIONES DE CALIDAD Y CANTIDAD, COMO SE ENCONTRO AL MOMENTO DE SU REVISIÓN, NO SE EXIGEN NI SE RECIBEN DADIVAS POR OMITIR FALENCIA ALGUNA DURANTE LA INSPECCIÓN, TODO 41Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 59-63, archivo: 011ANEXOS.PDF (.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9, pág 267-271, archivo: 004Anexos2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 301-302, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 215-216, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS V, pág 21-22. 42Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004Anexos2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 95- 98, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 9-12.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa EL PROCEDIMIENTO SE REALIZA EN PRESENCIA DEL SEÑOR CONDUCTOR RESPETANDO LOS DERECHOS DE LEY, EN CONSTANCIA DE LO ANTERIOR DA FE CON SU FIRMA Y HUELLA”. -Posteriormente, se realizó la continuación del Acta de hechos No. 110243, para acción de control posterior del 05 de julio de 2022, la cual se llevó a cabo en los siguientes términos: “DANDO CONTINUIDAD AL ACTA DE HECHOS NO. 2877 DE FECHA 03-07-2022, POR FUNCIONARIOS POLFA.
CONTENEDOR CON MERCANCÍA CONSITENTE EN 593 GENERADORES CON MOTOR A GASOLINA, SE REALIZA EL DESCARGUE DE LA MERCANCÍA Y SE PROCEDE A REALIZAR LA MEDIDA CAUTELAR DE APREHENSIÓN, EN CONFORMIDAD CON LAS CAUSALES DE APREHENSIÓN SEÑALADAS Y ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 647 DEL DECRETO 1165 DE 2019 CAUSAL 32 “CUANDO EN DESARROLLO DEL CONTROL POSTERIOR SE ENCUENTRE QUE LA MERCANCÍA NO CUENTA CON LAS ETIQUETAS REQUERIDAS EN LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS, O CON LOS ROTULADOS, ESTAMPILLAS, LEYENDAS O SELLOS DETERMINADOS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, O CUANDO TALES ETIQUETAS, ROTULADOS, ESTAMPILLAS, LEYENDAS O SELLOS NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LAS NORMAS VIGENTES, O CUANDO TALES ETIQUETAS, ROTULADOS, ESTAMPILLAS, LEYENDAS O SELLOS NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN NORMAS VIGENTES, O LOS MISMOS PRESENTEN EVIDENCIA DE ADULTERACIÓN O FALSIFICACIÓN. ESTA MEDIDA NO SE APLICARÁ EN AQUELLOS EVENTOS EN LOS QUE DICHOS ELEMENTOS DEBAN CUMPLIRSE PARA SU COMERCIALIZACIÓN POSTERIOR A LA NACIONALIZACIÓN. PARA ESTE TIPO DE MERCANCÍA SE TIENE EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN LA “tabla 2.2.
Algunas partidas arancelarias” Y SUS NOTAS MARGINALES, NO ENCONTRÁNDOSE ESTA DENTRO DE LAS EXCEPCIONES DEL MISMO YA QUE ESTE GENERADOR ES DE 25KVA Y LA EXCEPCIÓN PARA EL RETIE ES MENORES A 1KVA “TODA VEZ QUE SE EVIDENCIA QUE NO CUMPLE A CABALIDAD CON EL REGLAMENTO TÉCNICO “RETIE” RESOLUCIÓN 90708 DE 2013. TODA VEZ QUE EL ARTÍCULO 20.21.1 LITERAL C, ESTABLECE QUE “TODO MOTOR O GENERADOR ELECTRICO DEBE TENER ESTAR PROVISTO DE UN DIAGRAMA DE CONEXIONES, EL CUAL DEBE ADHERIRSE AL ENCERRAMIENTO Y UNA O VARIAS PLACAS DE CARACTERISTICAS.
LAS PLACAS SE DEBEN ELABORAR EN UN MATERIAL DURABLE, CON LETRAS INDELEBLES E INSTALARLAS EN UN SITIO VISIBLE Y DE MANERA QUE NO SEAN REMOVIBLES, ADEMÁS CONTENER COMO MÍNIMO LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: “ *RAZÓN SOCIAL O MARCA REGISTRADA DEL PRODUCTO COMERCIALIZADOR O IMPORTADOR. *TENSIÓN NOMINAL O INTERVALOS DE TENSIONES NOMINALES. *CORRIENTE NOMINAL. *POTENCIA NOMINAL, HASTA 1000 msnm *FRECUENCIA NOMINAL O ESPECIFICAR QUE ES CORRIENTE CONTINUA. *VELOCIDAD NOMINAL O INTERVALO DE VELOCIDADES NOMINALES. *NUMERO DE FASES PARA MAQUINAS DE ALTERNA. *GRADOS DE PROTECCIÓN IP. *EFICIENCIA ENERGETICA A CONDICIONES NOMINALES DE OPERACIÓN. *PARA LAS MÁQUINAS DE CORRIENTE ALTERNA, EL FACTOR DE POTENCIA NOMINAL. 43Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004Anexos2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 99- 102, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 13-16.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa DADO LO ANTERIOR Y REALIZANDO UNA BÚSQUEDA DEL DIAGRAMA DE CONEXIÓN SE ESTABLECE QUE ESTA SE ENCUENTRA EN UNA TAPA DE COLOR NEGRA QUE ESTÁ ATORNILLADA Y UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL ALTERNADOR;
EL DIAGRAMA ESTÁ EN UNA ETIQUETA REMOVIBLE, POR LO QUE NO SE ENCUENTRA EN UN LUGAR VISIBLE COMO LO INDICA EL MENCIONADO ARTÍCULO, ADEMÁS EN EL ARTÍCULO 20 LITERAL G, ESTABLECE QUE TODO ROTULADO O ETIQUETADO OBJETO DEL RETIE DEBE ESTAR EN IDIOMA CASTELLANO POR LO QUE EL DIAGRAMA DE CONEXIONES ENCONTRADO ESTÁ EN IDIOMA EXTRANJERO “INGLÉS”.
DADO LO ANTERIOR SE DA APLICABILIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 647 DEL DECRETO 1165 DE 2019, CAUSAL 32 POR EXISTIR UN ERROR U OMISIÓN EN EL ETIQUETADO. SE REITERA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVÓ EN LOS MEJORES TÉRMINOS DE CORDIALIDAD Y REPETO Y QUE LA MERCANCÍA QUEDA BAJO LA CUSTODIA DE LA ALMACENADORA UNIÓN TEMPORAL ALIANZA LOGÍSTICA AVANZADA, EN LAS MISMAS CONDICIONES DE CALIDAD, CANTIDAD Y EMPAQUE QUE INGRESÓ EL MISMO.
IMPORTADOR: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA S.A.S. NIT 900166216 AGENCIA DE ADUANAS: AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL EXPRESS LTDA NIVEL 2 NIT:830049499 DECLARACIPON DE IMPORTACIÓN No. 352022000283543-2 PRECINTO RETIRADO: 0073820 NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE 05 GENERADORES CON MOTOR A GASOLINA MODELO ZH950, MARCA: CDS WSA, SE DEJAN CONTINUAR EN LAS MISMAS CONDICIONES DE CALIDAD HACIA SU LUGAR DE DESTINO;
TENIENDO EN CUENTA QUE NO SE ENCUENTRAN DENTRO DEL CAMPO DE APLICACIÓN DEL RETIE, YA QUE SON DE.075 KVA Y LA EXCEPCIÓN PARA EL RETIE ES MENOR A 1 KVA, (ES DE ANOTAR QUE DICHOS GENERADORES SE DEJAN EN CUSTODIA DEL SEÑOR CONDUCTOR)”. -Una vez surtido el procedimiento anterior y en virtud de lo ordenado en Auto Comisorio No. 2238 del 09 de junio de 2022, se registró el Acta No. 78644 de Aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento como medida cautelar, registrando como fecha de inicio de la diligencia el 05 de julio de 2022, debidamente notificada el 11 de julio de 2022 a la Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S y el 09 de julio de 2022 a la Agencia de Aduanas Continental Express Ltda Nivel 2, la cual fue avaluada en un valor total de Ciento Veintisiete Millones Trescientos Veintiún Mil Doscientos Cincuenta y Un pesos moneda corriente, ($127.321.251). -El 05 de Julio de 2022, mediante oficio No. 101201493-05545, el Jefe de División de Control Operativo Pereira (A) procedió a remitir el informe de denuncia penal suscrito por el funcionario aprehensor, conforme al Acta No. 786 del 05 de julio de 44Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004Anexos2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 103- 110, 309-315, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 17-24, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 223-229. 45Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 51-59.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2022, frente al importador Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S y el declarante: Agencia de Aduanas Continental Express Ltda Nivel 2. - Frente al Acta de Hechos No. 2877 del 03 de julio de 2022 y el Acta de Aprehensión No. 786 del 05 de julio de 2022, se advierte el oficio elaborado el 22 de julio de 202246 dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que tiene por asunto: “Aclaración certificación plantas eléctricas”.
En este sentido, el jefe de certificación -C&P 8276 suscrita por SGS Colombia S.A.S, atendiendo a lo establecido en la RETIE; en su artículo 20 - Requerimientos para los productos, literal a), indicó que era el ente autorizado por la ONAC, como organismo acreditado para definir si un producto objeto del RETIE, cumple o no con los requisitos establecidos y demostrados posteriormente a través de un certificado de conformidad; bajo este entendido, en lo relacionado con el requisito de adhesión del diagrama de conexión a los grupos electrógenos conforme al numeral 20.21.1 - Requisitos de producto, literal c), resaltó: “(…) -El producto grupo electrógeno objeto de evaluación se fabrica totalmente ensamblado, las conexiones internas y externas tanto eléctricas como mecánicas no pueden ser modificadas, la carga se conectará al grupo electrógenos de una sola forma ya sea a través de tomacorrientes o directamente desde los terminales de salida del interruptor de protección. Este requisito es particularmente aplicable a. motores y generadores que cuentan con caja de conexiones que permitan diferentes tipos de configuraciones y conexiones entre sus devanados. -Las normas técnicas de reconocimiento internacional aplicables al producto grupo electrógeno son totalmente diferentes a aquellas aplicables a los productos motores y generadores eléctricos.
El grupo electrógeno evaluado es diseñado, fabricado y ensayado bajo los requisitos de la familia de normas ISO 8528 que establecen requisitos de funcionamiento, condiciones de uso y de aplicación diferentes a aquellas definidas para los motores y generadores fabricados bajo los requisitos de la norma IEC 60034 u otras. Las normas técnicas aplicables a grupos electrógenos no definen requisitos particulares para diagramas eléctricos. -El producto grupo electrógeno se encuentra listado en la Tabla 2.1.
Productos objeto del RETIE, ítem 29: "Generadores de corriente alterna o continua, de potencia igual o mayor de 1 kVA, incluyendo grupos electrógenos y pequeñas plantas de generación". Los productos listados eh la tabla 2.1. deben dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el RETIE y demostrarlo mediante un certificado de conformidad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 20° requerimientos para los productos, Literal c: (…) El producto grupo electrógeno de acuerdo con el RETIE se evaluará como conjunto y sus componentes (Interruptores, generadores, conductores, etc.) no serán objeto de demostración de la conformidad con el RETIE. 46Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 51-53, archivo: 011ANEXOS.PDF (.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9, pág 262-264, archivo: 004Anexos2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 263-265, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS V, pág 15-17.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta condicionalidad en la aplicación de los requisitos del RETIE no solo sucede con este requisito en particular, otros requisitos del RETIE también son objeto de verificación de aplicabilidad por parte de los organismos de certificación de producto acreditados.
Un ejemplo aplicable también a grupos electrógenos puede evidenciarse en el numeral 20.21.1 Requisitos de producto, Literal c) "Eficiencia energética a condiciones nominales de operación". En las normas técnicas internacionales aplicables al grupo electrógeno no se establecen requisitos tendientes a evaluar parámetros de eficiencia energética como si ocurre para los motores y generadores en sus propias normas técnicas.
Se debe tener en cuenta también que la eficiencia energética se define como la relación entre dos cantidades con las mismas unidades, como potencia de entrada (W) y potencia de salida (W) en el caso de motores y generadores, en el caso de grupos electrógenos no es posible definir una relación de esa naturaleza ya que no es posible comparar una entrada dada por un motor de combustión y una salida dada por un generador eléctrico.
Considerando lo anteriormente expuesto, SGS Colombia definió la no aplicabilidad del requisito de diagrama de conexiones eléctricos para el producto identificado en esta comunicación. SGS reitera su compromiso con el Subsistema Nacional de la Calidad para la evaluación de conformidad de productos en el territorio colombiano”. -La parte demandante el 10 de agosto de 202247, presentó escrito de Objeción al Acta de Aprehensión No. 786 del 05 de julio del 202248, sustentado en los artículos 664 y 665 del Decreto 1165 de 2019; en este sentido solicitó se deje sin efectos el acto administrativo de aprehensión de la mercancía, consistente en 593 generadores, grupo electrógenos, con motor a gasolina marca CDS WSA, referencia: ZH3500, potencia 2,5KVA, por cuanto quedó demostrada la no aplicabilidad del diagrama de conexiones en las mercancías cauteladas, así mismo que se efectúe el acto administrativo de entrega al interesado, de las mercancías acauteladas, de conformidad con el artículo 670 del Decreto No. 1165 del 2019, en concordancia con el artículo 621 de la Resolución No. 46 de 2019, por considerar que se logra desvirtuar la causal incoada por parte de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia y finalmente, se exonere del pago del bodegaje.
Para ello aportó como pruebas49: 1) Certificación del proveedor en China con su respectivo informe de prueba. 2) Certificado de Conformidad de Producto emitido por la SGS Colombia S.A.S. 3) Anexo General Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas — RETIE de la Resolución No. 90708 de agosto 30 de 2013. 4) Aclaración Certificación Plantas Eléctricas emitido por SGS Colombia S.A.S. 47Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004Anexos2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 149- 171, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 63-85. 48Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 71-91, archivo: archivo: 011ANEXOS.PDF (.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9, pág 89-109. 49Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 87-184.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa -A través de Auto No. 001781 del 16 de agosto de 202250, se profirió Auto que Decreta Pruebas, ordenando abrir a periodo probatorio la investigación por el termino de dos (2) meses, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 1165 de 2019, decretándose igualmente la práctica oficio de la inspección física a la mercancía aprehendida mediante Acta No. 786 del 05 de julio de 2022, con DIIAM No. 39011118698, con el propósito de verificar su naturaleza y cantidad, en orden a la afirmaciones expuestas por el objetante, en el sentido que la mercancía, por sus características no requerían la aplicabilidad del requisito de diagrama de conexiones. -Mediante oficio No. 1-01-201-269-410-1523 del 16 de agosto de 202251, se le informó al importador Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S y a la Agencia de Aduanas Continental Express Ltda Nivel 2, la solicitud de acompañamiento para inspección física, según lo ordenado en auto que antecede, la cual fue programada para llevarse a cabo el 09 de septiembre de 2022. -A través de Auto Comisorio Aduanero No. 1996 del 08 de septiembre de 202252, se autorizó llevar a cabo la diligencia de inspección física a la mercancía que estaba programada para realizarse el día 09 de septiembre de 202253, la cual fue plasmada en el Acta de Hechos No. 1249 de la misma fecha, resaltando lo siguiente: “El día de hoy 09-09-2022 siendo las 8:00 am, después de cumplir los protocolos de ingreso a la bodega, los funcionarios PAULA ANDREA SILVA AMAYA Y JUAN SEBASTIAN ESPINOSA GARCÍA, debidamente comisionados mediante auto 1996 del 08-09-2022, se hacen presentes en las instalaciones de la UT ALIANZA LOGISTICA AVANZADA, ubicada en el Km. 6 vía Armenia — La Tebaida, ¡jurisdicción de Armenia - Quindío, siendo atendidos por la Coordinadora DIANA MARCELA LONDOÑO MONTOYA,identificada con cédula de ciudadanía Nro. 41.961.588, quien de conformidad con las comunicaciones electronicas previamente remitidas era conocedora del objeto de esta diligencia, que se inicia formalmente con la notificación del auto comisorio aduanero Nro. 1996 del 08-09- 2022, por lo que seguidamente se autoriza el ingreso a la bodega de almacenamiento de la Dian, a fin de inspeccionar la mercancía cautelada mediante Acta de Aprehensión Nro. 786 de 2022-07-05 e ingresada con DIIAM 39011118698 de la misma fecha.
De igual forma se hace presente la señora FRANCI YULIANA CALVO RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.017.187.069, cuya asistencia fue autorizada por el declarante vinculado en el proceso de definición de situación ¡jurídica de mercancía aprehendida que, cursa en el expediente PF 2022202200896 de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.
Se da lectura a las consideraciones tenidas en cuenta por la unidad aprehensora para la imposición de la medida cautelar, así: "EN CONFORMIDAD CON LAS CAUSALES DE APREHENSIÓN SEÑALADAS Y ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 647 DEL DECRETO 1165 DE 2019 CAUSAL 32 "CUANDO 50Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004Anexos2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 347- 356, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 261-270. 51Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004Anexos2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 357- 373, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 271-272, 285. 52Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 309-310. 53Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004Anexos2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 395- 428, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 311-343.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa EN DESARROLLO DEL CONTROL POSTERIOR SE ENCUENTRE QUE LA MERCANCÍA NO CUENTA CON LAS ETIQUETAS REQUERIDAS EN LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS, O CON LOS ROTULADOS, ESTAMPILLAS, LEYENDAS O SELLOS DETERMINADOS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, O CUANDO TALES ETIQUETAS, ROTULADOS, ESTAMPILLAS, LEYENDAS O SELLOS NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN, LAS NORMAS VIGENTES, O CUANDO TALES ETIQUETAS, ROTULADOS, ESTAMPILLAS, LEYENDAS O SELLOS NO, CUMPLAN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN NORMAS VIGENTES, O LOS MISMOS PRESENTEN EVIDENCIA DE ADULTERACIÓN O FALSIFICACIÓN. ESTA MEDIDA NO SE APLICARÁ EN AQUELLOS EVENTOS EN LOS QUE DICHOS ELEMENTOS DEBAN CUMPLIRSE PARA SU COMERCIALIZACIÓN POSTERIOR A LA NACIONALIZACIÓN. PARA ESTE TIPO DE MERCANCÍA SE TIENE EN CUENTA LO ESTABLECÍ-DO EN LA "tabla 2.2.
Algunas partidas arancelarias" Y SUS NOTAS MARGINALES, NO ENCONTRÁN-DOSE ESTA DENTRO DE LAS EXCEPCIONES DEL MISMO YA QUE ESTE GENERADOR ES DE 25K VA Y LA EXCEPCIÓN PARA EL RETIE ES MENORES A 1KVA "TODA VEZ QUE SE EVIDENCIA QUE NO CUMPLE A. CABALIDAD CON EL REGLAMENTO TÉCNICO "RETIE" RESOLUCIÓN 90708 DE 2013. TODA VEZ QUE EL ARTÍCULO 20.21.1 LITERAL C, ESTABLECE QUE "TODO MOTOR O GENERADOR ELECTRICO DEBE TENER ESTAR PROVISTO DE UN DIAGRAMA DE CONEXIONES, EL CUAL DEBE ADHERIRSE AL ENCERRAMIENTO Y UNA O VARIAS PLACAS DE CARACTERISTICAS.
LAS PLACAS. SE DEBEN ELABORAR EN UN MATERIAL DURABLE, CON LETRAS INDELEBLES E INSTALARLAS EN UN SITIO VISIBLE Y DE MANERA QUE NO SEAN REMO VIBLES, ADEMÁS CON-TENER COMO MÍNIMO LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: “ *RAZÓN SOCIAL O MARCA REGISTRADA DEL PRODUCTO COMERCIALIZADOR O IMPORTADOR. *TENSIÓN NOMINAL O INTERVALOS DE TENSIONES NOMINALES. *CORRIENTE NOMINAL. *POTENCIA NOMINAL, HASTA 1000 msnm *FRECUENCIA NOMINAL O ESPECIFICAR QUE ES CORRIENTE CONTINUA. *VELOCIDAD NOMINAL O INTERVALO DE VELOCIDADES NOMINALES. *NUMERO DE FASES PARA MAQUINAS DE ALTERNA. *GRADOS DE PROTECCIÓN IP. *EFICIENCIA ENERGETICÁ A CONDICIONES NOMINALES DE OPERACIÓN. *PARA LAS MÁQUINAS DE CORRIENTE ALTERNA, EL FACTOR DE POTENCIA NOMINAL.
DADO LO ANTERIOR Y REALIZANDO UNA BÚSQUEDA DEL DIAGRAMA DE CONEXIÓN SE ESTA-BLECE QUE ESTA SE ENCUENTRA EN UNA TAPA DE COLOR NEGRA QUE ESTÁ ATORNILLADA Y UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL ALTERNADOR; EL DIAGRAMA ESTÁ EN UNA ETIQUETA REMO VIBLE, POR LO QUE NO SE ENCUENTRA EN UN LUGAR VISIBLE COMO LO INDICA EL MEN-CIONADO ARTÍCULO, ADEMÁS EN EL ARTÍCULO 20 LITERAL G, ESTABLECE QUE TODO ROTULA-DO O ETIQUETADO OBJETO DEL RETIE DEBE ESTAR EN IDIOMA CASTELLANO POR LO QUE EL DIAGRAMA DE CONEXIONES ENCONTRADO ESTÁ EN IDIOMA EXTRANJERO "INGLÉS".
DADO LO ANTERIOR SE DA APLICABILIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 647 DEL DECRETO 1165 DE 2019, CAUSAL 32 POR EXISTIR UN ERROR U OMISIÓN EN EL ETIQUETADO. ". Por lo anterior se procede a comprobar lo pertinente mediante la toma de fotografías que evidencien sus características, se procede a verificar mercancía descrita de la siguiente manera en el Acta de Aprehensión Nro. 786 de 2022-07-05: 593 unidades de la mercancía que clasificada bajo la subpartida arancelaria 8502201000: "PRODUCTO: GRUPO ELECTROGENOS, GENERADOR CON MOTOR A GASOLINA, MARCA: CDS WSA TOOLS, MODELO: ZH3500, REFERENCIA: ZH3500, USO O DESTINO: INDUSTRIAL, TIPO DE CO-RRIENTE: ALTERNA, POTENCIA APA-RENTE.' 2,5 KVA, POTENCIA NOMINAL 2,5 KW TENSIÓN NOMINAL (V): 110/220 V, CORRIENTE NOMINAL (A): 22,7/11,4 A, FRECUENCIA NOMINAL (HZ): 60 HZ, FACTOR DE POTENCIA: 1, GRADO DE PROTECCIÓN IP:23, NUMERO DE FA-SES: 2, 2.800 WATTS, 3600 RPM/MIN POWERED 7.0 HP ÓHV ENGINE, EFI-CIENCIA ENERGETICA: 80%, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa TIPO DE MOTOR: ENCENDIDO POR CHISPA, CON SUS ACCESORIOS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, SIN VERIFICAR SU FUNCIONAMIENTO CADA PRODUCTO EN SU RESPECTIVA CAJA DE EMPAQUE.".
De las fotografías tomadas de acuerdo al procedimiento, se trasladará copia al expediente. En verificación del manual por parte de los funcionarios DIAN, se autoriza por la señora FRANCY YULIANA CALVO RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.017.187.069, autorizada para asistir a esta diligencia por el señor DIEGO ARMANDO GIRALDO ARANGO, representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL EXPRESS LIMITADA NIVEL 2, con NIT 830.049.499-4, que una copia del manual de la mercancía Cautelada sea agregada al expediente.
Por tanto se adjunta a esta acta cuadernillo con 18 folios en blanco y negro denominado "GENERADOR GENERAL MANUAL DEL PROPIETARIO VERSION INGLES — ESPAÑOL. CSD WSA". -Reposan las hojas de trabajo de -Expedientes de Fiscalización – Verificación Naturaleza de la Mercancía Aprehendida54 del 09 de septiembre y 07 de octubre de 2022, donde se dispone a dar cumplimiento a la Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.”, por tener dicha mercancía una potencia de 2.5 KVA, que hace exigible, entre otros, el requisito del diagrama de conexión en cada una de las unidades aprehendidas. -Se desprende escrito presentado por el importador de la empresa Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S, reiterando55 los argumentos expuestos en el escrito de Objeción al Acta de Aprehensión No. 786 del 05 de julio de 2022. -Mediante Auto No. 2378 del 19 de octubre de 202256, se cierra la etapa probatoria frente al proceso de Cumplimiento de Obligaciones Aduaneras – Fiscalización y Liquidación, procedimiento y Definición de Situación Jurídica de Mercancías, ordenado en Auto de Pruebas No. 1781 del 16 de agosto de 2022, debidamente suscrito por el Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria. -La parte demandante, en calidad de representante legal de la empresa Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S, allegó escrito de alegatos de conclusión57, con ocasión de lo ordenado en Auto que Cierra la Etapa probatoria. 54Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004Anexos2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 429- 432, 439, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 345-348, 355. 55Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004Anexos2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 433- 437, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 349-352. 56Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 17-38, archivo: 011ANEXOS.PDF (.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9, pág 110-131, archivo: 004Anexos2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 473-501, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS I, pág 389-410. 57Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004Anexos2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 509- 534, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS II, pág 15-39.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa -Mediante Resolución No. 0633 del 05 de diciembre de 202258, el jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia (Q), ordenó decomisar la mercancía aprehendida, por encontrarse inmersa la causal de aprehensión establecida en el numeral 32 del artículo 647 del Decreto No. 1165 de 2019, mercancía que se encuentra relacionada en los mismos números de ítems del DIAM No. 39011118698 de fecha 05 de julio de 2022, por valor total de reconocimiento y avalúo de ciento veintisiete millones trescientos veintiún mil doscientos cincuenta y un pesos moneda corriente ($127.321.251); así mismo, se le informó a los interesados que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reconsideración, el cual debería interponerse ante el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de dicha Seccional de Impuestos y Aduanas, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con el articulo 699 y siguientes del Decreto No. 1165 de 2019.
De igual manera, puso de presente la figura de legalización con pago de rescate, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 293 del mismo Decreto, posteriormente modificado por el artículo 73 del Decreto No. 360 de 2021, esto siempre y cuando aún no se encuentre ejecutoriada dicha resolución, alternativa en la que podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de legalización, donde cancele además de los tributos aduaneros, el 75% del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate. -Se desprende igualmente, el recurso de reconsideración59 incoado por el Representante Legal de Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S. el 27 de diciembre de 202260, solicitando: 1) Se decrete la apertura al debido periodo probatorio, en el cual se tengan en cuenta todas y cada una de las pruebas pertinentes, conducentes y relevantes, 2) Se deje sin efectos el acto administrativo Resolución No. 0633 del 05 de diciembre de 2022, por medio del cual se decomisa la mercancía consistente en 593 grupo electrógenos generadores con motor a gasolina marca MDS WSA, referencia: ZH3500, potencia 2,5KVA, por cuanto quedo demostrado la no aplicabilidad del diagrama de conexiones en las mercancías cauteladas, 3) se efectúe acto administrativo de entrega al interesado, de las mercancías cauteladas, según Acta de Aprehensión No. 786 del 05 de julio de 2022, de conformidad con los artículos 621 de la Resolución No. 46 de 2019 y 670 del Decreto No. 1165 de 2019, 4) Se exonere del pago de bodegaje, por cuanto las 58Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 147- 212, archivo: 011ANEXOS.PDF (.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9, pág 132-197, 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS VI, pág 127-201. 59Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 94-146, archivo: 011ANEXOS.PDF (.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9, pág 198-250. 60Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS VI, pág 203-208, 209-261, 271-275.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa mismas se encuentran depositadas en las bodegas de Unión Temporal Alianza Logística Avanzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Decreto No. 1165 del 02 de julio de 2019. -Mediante trazabilidad de correos electrónicos, se observa que el 27 de diciembre de 202261, se da respuesta al demandante por parte SGS Colombia, quien en síntesis le indicó que de conformidad con certificación que se realizó atendiendo los requisitos del articulo 20.21 - Motores y Generadores Eléctricos que son de aplicación particular a los grupos electrógenos y la aplicación de la excepción establecida en el numeral 2.4.2, en productos, literal b) del RETIE, era menester precisar: “Por otra parte, respecto al requisito del diagrama eléctrico, este es particularmente aplicable a generadores y motores que permitan el acceso a su caja de conexiones.
El grupo electrógeno por su parte cuenta con conexiones internas fijas definidas desde fabrica para su correcto funcionamiento y si bien el grupo electrógeno cuenta con un alternador en su interior a este le aplica lo establecido en los párrafos anteriores. Al evaluar el grupo electrógeno como un conjunto, el requisito de diagrama eléctrico no es aplicable.” -Mediante correo electrónico recepcionado el 06 de marzo de 202362, el representante legal de la empresa Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S, manifestó su voluntad de presentar la legalización de la mercancía aprehendida, mediante la declaración de importación No. 352022000283543-2 de fecha del 30 de junio de 2020, la cual fue cautelada mediante acta de aprehensión No. 786 de fecha 05 de julio de 2022 por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, con el rescate del 75% como corresponde en la instancia de Gestión jurídica y antes de que se profiera auto administrativo según lo dispone la norma aduanera. -Se refleja la Bitácora de Trámites Manuales, solicitud de trámites manuales y acta de inspección manual, frente al proceso de declaración de legalización y del cumplimiento de obligaciones aduaneras, con fecha de ingreso y autorización del 22, 23 de marzo de 2023 y del 05, 11 y 13 de abril de 202363, igualmente se colige 61Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 66-68, archivo: 011ANEXOS.PDF (.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9, pág 251-253. 62Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS V, pág 1-13. 63Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS V, pág 31-35, 159-160 - COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS IV, pág 277-281, 287, 291, 297-299, 309, 311.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa la declaración de importación del 12 y 13 de abril de 202364 y del 23 de marzo de 202365. -Se observa la Declaración de Importación66 de la Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S y del declarante autorizado Agencia Aduanas Continental Express LTDA, de fecha del 28 de marzo de 2023, donde se evidencia el pago del 75% realizado por concepto de rescate de la mercancía, según Acta de hechos No. 2877 del 09 de julio de 2022 y No. 1102 del 05 de julio de 2022 y Acta de Aprehensión No. 786 del 05 de julio de 2022 //DO 002211 // Acogiéndose al Decreto No. 925 de 2013, que no requiere registro de importación // Mercancía nueva // Producto: Grupos Electrógenos, Generador con motor a gasolina, Marca: CDS WSA TOOLS Modelo: ZH350, Referencia: ZH3500, USO o Destino: Industrial, Serial: SIN SERIAL, Tipo de Corriente: Alterna, Potencia, para un pago total por valor de $95.349.000. -Auto Comisorio Aduanero No. 000871 del 13 de abril de 202367, frente al proceso de Cumplimiento de Obligaciones Aduaneras y Cambiarias, donde se comisiono a funcionario a practicar la diligencia de reconocimiento, inspección y verificación de la exactitud de las operaciones aduaneras y sus documentos soporte, así como para revisar el cumplimiento de obligaciones aduaneras y adoptar la medida cautelar que haya lugar. -Se avizora la Resolución No. 318 del 26 de abril de 202368 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración con legalización”.
Al respecto se indicó que conforme a escrito remitido vía correo electrónico el 06 de marzo de 2023 por el representante legal de la empresa Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S, se evidenció que la mercancía decomisada con la Resolución No. 663 del 2022, es de aquellas que pueden ser legalizadas, aunado a que la solicitud se encuentra dentro del término legal para adelantar dicho trámite, cumpliendo los requisitos para autorizar su 64Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS V, pág 36-39, 160 - COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS IV, pág 283-285, 301-307. 65Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS IV, pág 313-315. 66Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 58, archivo: 011ANEXOS.PDF (.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9, pág 3, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS IV, pág 289. 67Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS IV, pág 293-295. 68Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 69-70, 213-228, archivo: 011ANEXOS.PDF (.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9, pág 1-2, 274-289, archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS V, pág 165-181.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa entrega. Así las cosas, ordenó la entrega de la mercancía decomisada y declaró dar por terminado el proceso administrativo con relación al Acta de Aprehensión No. 786 del 05 de julio de 2022 y Resolución No. 633 del 05 de diciembre de 2022, que conforme el expediente No. PF 2022 2022 00896, de acuerdo a lo establecido en el artículo 292 del Decreto No.1165 de 2019. -Reporte acta de inspección física No. 949 del 08 de mayo de 2023, acompañado del Auto Comisorio No. 1121 de la misma fecha69. -El 09 de mayo de 202370, la División Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional De Impuestos y Aduanas De Armenia, mediante oficio No. 101000201- 0524 1080 dirigido al señor Valentín Cano López, Coordinador Almacenadora UT Nueva Logística, allegó el documento con “Referencia: Entrega de mercancía por legalización.”, mediante el cual se dispuso autorizar la entrega de la mercancía aprehendida el 05 de julio de 2022 e ingresada a dicha almacenadora (por traslado) con el DIIAM 44011100040 de fecha 03 de marzo de 2023, por un valor de avalúo de ciento veintisiete millones trescientos veintiún mil doscientos cincuenta y un pesos M/cte ($127.321.251), entrega que se realizará en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 318 del 26 de abril de 2023 y de conformidad con el artículo 734 del Decreto No. 1165 del 02 de julio de 2019 y el artículo 653 de la Resolución No. 46 del 26 de julio de 2019. -El día 10 de mayo de 202371, la División Administrativa y Financiera de la DSIA Armenia, suscribió el formato denominado de Acta de Comprobación y/o Entrega de Bienes y Mercancías No. FT-ADF-2304, mediante la cual, entregó al apoderado de la sociedad importadora Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S, la mercancía aprehendida mediante Acta de Aprehensión No. 786 del 05 de julio de 2022 “PRODUCTO GRUPO ELECTROGENOS, GENERADOR CON MOTOR A GASOLINA, MARCA: CDS WSA TOOLS, MODELO: ZH3500, REFERENCIA: ZH3500, USO O DESTINO: INDUSTRIAL, TIPO DE CORRIENTE: ALTERNA, POTENCIA APARENTE: 2,5 KVA, POTENCIA NOMINAL 2,5 KW, TENSIÓN NOMINAL (V): 110/220V, CORRIENTE NOMINAL (A): 22,7/11,4A, FRECUENCIA NOMINAL (HZ): 60 HZ, FACTOR DE POTENCIA: 1, GRADO DE PROTECCIÓN IP:23, NUMERO DE FASES: 2, 2.800 WATTS, 3600 RPM/MIN POWERED: 7.0 HP OHV 69Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS V, pág 187-191. 70Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS V, pág 183, 185. 71Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS V, pág 193-194.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa ENGINE, EFICIENCIA ENERGETICA: 80%, TIPO DE MOTOR: ENCENDIDO POR CHISPA, CON SUS ACCESORIOS”. -Se aportaron tanto por la parte demandante72, como por la entidad demandada73 los antecedentes administrativos relacionados con la acción de tutela interpuesta por el representante legal la empresa importadora Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian Seccional Armenia, y que fue tramitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, bajo el radicado No. 63-001-31-05-003-2022-00230-00, siendo vinculados el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, SGS Colombia S.A.S, el Ministerio de Minas y Energía, y la Policía Nacional – Escuadra de la Policía Fiscal y Aduanera POLFA (Dirección de Gestión) y el señor Rafael Eduardo Castillo Ibarra, la cual fue resuelta de forma desfavorable a las pretensiones incoadas, a través de sentencia No. 155 proferida el 18 de noviembre de 2022. 2.5.2 Análisis jurídico probatorio: De conformidad con los problemas jurídicos planteados y teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, una vez analizado el material probatorio visible en el expediente, se advierte que durante el despliegue de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la entidad accionada y en especial al momento de la expedición de los actos administrativos acusados, se evidencia que los mismos, siempre se notificaron en debida forma al demandante, garantizándose de esta manera el derecho de defensa y contradicción. En síntesis, de la lectura de los actos administrativos demandados, se colige que la entidad demandada incorporó todos y cada uno medios de prueba presentados por el demandante, los cuales finalmente no llevaron al convencimiento de la supuesta irregularidad o presunta infracción perpetrada por la entidad.
En igual sentido, se colige que las actuaciones administrativas se realizaron por los funcionarios competentes y en efecto, la entidad demandada actuó, a través de sus áreas y/o dependencias respectivas, acatando para ello los procedimientos establecimientos por la Ley. 72Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 234- 293, archivo: 004Anexos2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 1-91, archivo: 011ANEXOS.PDF (.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9, pág 33-58. 73Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 019AntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 18 – COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS II, pág 57-438, COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS III, pág 1-418, COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA SAS IV, pág 1-120.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, si se observan detenidamente los escritos de objeción al acta de aprehensión y el recurso de reconsideración, la parte actora soló aportó los documentos consistentes en: 1) Certificación del proveedor en China con su respectivo informe de prueba, 2) Certificado de Conformidad de Producto emitido por la SGS Colombia S.A.S, 3) Anexo General Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas — RETIE de la Resolución No. 90708 de agosto 30 de 2013 y 4) Aclaración Certificación Plantas Eléctricas emitido por SGS Colombia S.A.S. Adicionalmente, se refleja que en el recurso de reconsideración el demandante indicó: “En el expediente no se observa que, en el auto interlocutorio, que abre el proceso a pruebas se realizara un requerimiento a SGS Colombia, empresa encargada de emitir las certificaciones para el caso en comento, como lo hemos venido ratificando desde el inicio de la inmovilización de las plantas(…) Nos remitimos por ejemplo al caso de SGS Colombia quien desde el inicio del proceso de nacionalización son los encargados de verificar, certificar y dar conformidad al producto importado como se puede evidenciar en todos los correos que se aportan al presente, que se intercambiaron con ellos para cumplir a cabalidad con la normatividad aduanera Colombiana”, “Se aportaron a este expediente sancionatorio aduanero, concepto y correos de la empresa calificada para las certificaciones de los productos que deban cumplir las normas RETIE, LA S.G.S., avalada por el Ministerio y la ONAC, en el cual certifican que mis 593 plantas eléctricas, no requieren diagrama de conexiones para poder ser utilizadas” y “Se debe decretar pruebas y solicitar el dictamen de la certificadora SGS COLOMBIA SAS con todos los elementos y especificaciones precisas de las plantas eléctricas importadas, porque fue con el visto bueno de esa certificadora que se fundamentó en la Resolución emitida por el Ministerio de Minas y Energía que se importaron las plantas sin diagrama de conexiones (…)”, allegando para ello: 1) Correos electrónicos SGS COLOMBIA S.A.S. y 2.
Los que obran en el expediente con ocasión del documento de objeciones. Ahora bien, de la lectura del Auto No. 1781 del 16 de agosto de 2022, “Que ordena prueba de oficio”, se evidencia que la entidad demandada si tuvo en cuenta las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante, lo que la motivo a decidir: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual manera, de la revisión de la Resolución No. 0633 del 05 de diciembre de 2022 y de la variedad de manifestaciones realizadas frente a cada uno de los puntos narrados por el actor, para el caso puntual de las pruebas, se señaló principalmente, lo siguiente: (…) (…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) De lo anterior se colige entonces que se tuvieron en cuenta todos los documentos presentados por el demandante, aunado que fueron resueltas todas y cada una de las discrepancias formuladas en cada uno de sus escritos; al respecto, en lo atinente a la objeción en la no aplicabilidad del diagrama de conexiones, con fundamento en la certificación de conformidad expedida por el Organismo de Acreditación SGS Colombia S.A.S., puede advertirse que la entidad demandada, a través del área correspondiente, realizó un análisis detallado y pormenorizado del mismo, donde incluso tuvo en cuenta las respuestas que otorgó el Organismo Nacional de Acreditación en Colombia – ONAC y el Ministerio de Minas y Energía, frente a la acción de tutela interpuesta por el representante legal (hoy demandante) de la empresa importadora Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S y que fue tramitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, concluyendo así que el mencionado certificado expedido, se apegó a la obligatoriedad y observancia del RETIE; para las mercancías cauteladas, enfatizando también: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Mas adelante adujo: Igualmente y frente al documento “Aclaración certificación plantas eléctricas” C&P8276, suscrita por SGS Colombia S.A.S., el 22 de julio de 2022, tantas veces mencionado por la parte demandante, la entidad demandada se pronunció, concluyendo que existieron contrariedades al momento de expedirse dicha certificación, esto por cuanto a pesar de haber mencionado que no se necesitaba el diagrama de conexiones, si citó la normativa pertinente que regula dicha exigencia, aunado que en la acción de tutela tramitada, dejó entrever por medio del escrito de contestación, que las plantas eléctricas importadas, grupo electrógeno, compradas por el accionante, si necesitaban del diagrama de conexiones.
Bajo esta perspectiva resaltó que la empresa certificadora pretendió dar solidez a su argumento de excepción, dando a entender que los generadores con motor a gasolina importados, debían ser tenidos en cuenta como componentes para la fabricación o ensamble, aspecto que carece de soporte probatorio que demuestre esta destinación para las 593 unidades aprehendidas.
En síntesis recalcó: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo tanto, y contrario a las aseveraciones expuestas por el accionante, se puede inferir que estos documentos si fueron tenidos en cuenta al momento de emitirse todos y cada uno los actos administrativos proferidos por la entidad, determinándose así que aunque los mismos no fueron interpretados de la manera en que el demandante esperaba, los actos administrativos demandados si resolvieron de fondo todas y cada una de las inconformidades por el expuestas.
Recábese que de la simple revisión de la Resolución No. 0633 del 05 de diciembre de 2022, que ordenó decomisar la mercancía aprehendida y de la Resolución No. 318 del 26 de abril de 2023, que resuelve un recurso de reconsideración con legalización, se determinó que las mercancías importadas estaban sometidas a la potestad aduanera y al alcance de las obligaciones de este tipo, enmarcadas y definidas en el Decreto 1165 de 2019, y a partir de esas premisas, en el caso concreto, a juicio de la entidad se configuró el supuesto normativo previsto en la causal 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, por cuanto la mercancía importada tenia una potencia de 2.5.
KVA, que hace exigible, entre otros, el requisito de diagrama de conexión en cada una de las unidades aprehendidas. De esta manera, atendiendo a que la mercancía aprehendida y luego decomisada, que es objeto de debate, obedece a 593 plantas eléctrica, Producto: Grupo Electrógenos, Generador con motor a gasolina, Marca: CDS WSA TOOLS Modelo: ZH350, Referencia: ZH3500, Uso o Destino: Industrial, Tipo de Corriente: Alterna, Potencia Aparente: 2,5 KVA, Potencia Nominal: 2,5 KW, Tensión Nominal (V) 110/220 V, se enmarca dentro del reglamento técnico al que se alude en el artículo 647 ya referido previamente y tal como se ha discurrido a lo largo de este trámite, se encuentra contenido en la Resolución 90708 de 2013, por la cual el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, sin perjuicio de que la misma fuera derogada por el artículo 4 de la Resolución 40117 de 2024, en tanto esta última no consagró efectos retroactivos y todo el procedimiento se adelantó con base en la norma vigente para la época.
Debe aclararse que de los 598 generadores, 05 generadores con motor a gasolina, Modelo: ZH9520, Marca: CDS WSA, se dejaron continuar en las mismas condiciones de calidad hacia su lugar de destino, teniendo en cuenta que no se encuentra dentro del campo de aplicación del RETIE, ya que son de 0.75 KVA y la excepción para el RETIE es menor a 1KVA.
Conviene destacar que durante el periodo probatorio y antes de decidir el fondo del asunto y de definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, la entidad República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa demandada por medio de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria (A) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, a través de Auto No. 1781 del 16 de agosto de 2022, estimó procedente decretar como prueba de oficio, aquella consistente en ordenar una inspección física a la mercancía aprendida.
En respuesta a ello, mediante Acta de Hechos No. 1249, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, se dejó constancia que al hacer presencia en la Bodega de la Unión Temporal Alianza Logística Avanzada el 09 de septiembre de 2022, se realizó verificación física de la mercancía cautelada mediante Acta de Aprehensión No. 786 del 05 de julio de 2022, e ingresada con el número de DIIAM 39011118698 en la misma fecha, determinando que una vez realizada la búsqueda del diagrama de conexiones, se estableció que el mismo se encontraba en una tapa de color negra que estaba atornillada y ubicada en la parte superior del alternador, encontrándose el diagrama en una etiqueta removible, por lo que no se encuentra en un lugar visible como lo indica el artículo 647, causal 32, del Decreto 1165 de 2019, además en el artículo 20 literal g), se establece que todo rotulado o etiquetado objeto del RETIE debe estar en idioma castellano, y el diagrama de conexiones estaba en inglés, por lo que existe un error u omisión en el etiquetado.
Adicionalmente y aunque el actor expuso no estar de acuerdo con este documento, no sobra advertir que mediante escrito del 06 de marzo de marzo de 2023, este en calidad de representante legal de la empresa Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S., manifestó ante la entidad demandada a través del Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica, su voluntad de presentar legalización de la mercancía aprehendida y decomisada, aduciendo entre otras cosas que en efecto la empresa certificadora SGS Colombia S.A.S asaltó su buena fe, señalando con sus propias palabras que dicha empresa: “nos certificó el producto, nos aseguró, es más remitió escrito oficial a la Dian con concepto técnico indicando que no se requería diagrama de conexiones; y adicional a ello tenemos como prueba más de cinco (5) correos institucionales con dicha certificadora donde menciona, certifica y remite la norma que no requerimos diagrama de conexiones; hecho que respondió vagamente al juzgado lavándose las manos como lo indico el juez en su providencia de fallo de tutela”.
Por consiguiente, contrario a las insistencias de la parte demandante, esta Sala considera que el reglamento en cuestión es totalmente aplicable a las plantas eléctricas que fueron aprehendidas y decomisadas, en razón a que el artículo 2 del anexo general de la Resolución 90708 de 2013, definió taxativamente que “El República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa presente reglamento aplica a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen” y por ende, no tiene fundamento que la parte demandante reitere en que la misma no necesita la adhesión del diagrama de conexiones, cuando es evidente que si una planta o generador integra una instalación eléctrica, esta también se regirá por el reglamento RETIE.
Por otro lado, se observa que el artículo 39 del anexo general de la Resolución 90708 de 2013, entre otras cosas determinó que “El Ministerio de Minas y Energía de Colombia es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del RETIE, lo cual lo podrá hacer de oficio o por solicitud de terceros” y en esa medida, como se dilucidó en líneas precedentes, los criterios tenidos en cuenta por la entidad demandada fueron nada más que los de atenerse al procedimiento administrativo seguido por la aprehensión y el decomiso de las plantas eléctricas, marca CDS WSA TOOLS Modelo: ZH350, Referencia: ZH3500, lo cual se llevó a cabo acatando los mismos criterios dispuestos por la RETIE; para valorar en conjunto las discrepancias relacionadas con la aplicación de las normas en discusión. Por consiguiente se infiere que si la planta eléctrica estaba alojada en encerramientos o cajas, era necesario que al encerramiento se adhiriera en debida forma el diagrama de conexiones que se echó de menos en el producto, pues dicho requisito en contravía de lo sostenido por la sociedad hoy demandante, debía cumplirse desde el momento en que llevó a cabo la nacionalización de la mercancía, y por lo tanto al no cumplirse con el mismo, se configuró el incumplimiento que dio lugar a la aprehensión y posterior decomiso de las plantas eléctricas.
Y en todo caso, si bien reposan documentos de soporte para la importación tales como certificado de conformidad de producto No. CRS19392 expedido por la empresa SGS Colombia S.A.S., con fecha 27 de abril de 2022, bajo el esquema de certificación No. 5 ISO/IEC 17067: 2013, cuya certificadora contaba con acreditación ante la ONAC, escrito de aclaración de certificación de plantas eléctricas del 22 de julio de 2022 emitido por SGS Colombia S.A.S, trazabilidad de correos electrónicos del 27 de diciembre de 2022, por parte del demandante con la empresa certificadora, Registro de Importación REG-50069061-20220509N del 09 de mayo de 2022, factura de compra, entre otros; estos documentos por si solos no son suficientes para suplir los requerimientos técnicos con que debía contar la mercancía, puesto que las etiquetas, traducidas para el caso particular en diagramas de conexiones, de un lado, no fueron adheridas a los encerramientos del producto y del otro, no es plausible aplicar el supuesto jurídico plasmado en el inciso final del artículo 647, causal 32 del Decreto 1165 de 2019, por lo que no bastaba con que la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa mercancía se hubiera importado de forma legal por los sitios autorizados y con los documentos de soporte, ni que sufragara el pago de los tributos respectivos, a fin de descartar la procedencia de la aprehensión y decomiso de la mercancía. Por lo expuesto, será CONFIRMADA la sentencia apelada que fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el día 05 de marzo de 2025.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva74 a objetiva valorativa75, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado76 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201877. 74En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 75 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 76 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 77 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01 DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, en tanto, no aparecen causadas y comprobadas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 05 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 03.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente78 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 78La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/