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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-007-2023-00086-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 027 TEMAS: PRINCIPIO DE BUENA FE - DEVOLUCIÓN DE SALDOS PAGADOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en oposición a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) instauró la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- en contra de la señora SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 1 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, pág. 2. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, única y exclusivamente respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, con ocasión del fallecimiento del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, al considerar que el reconocimiento pensional es contrario a derecho.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ 1.1.2. Que se ordene a la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de la inclusión en nómina de pensionados, hasta que se declare la nulidad de la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 1.1.3.

Que sean indexadas las sumas de dinero reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la prestación de sobrevivientes que fue reconocida a la demandada, sin el lleno de los requisitos exigidos por la Ley, mediante la Resolución No. SUB 120406 del 07 de mayo de 2018. 1.1.4.

Que se ordene la compensación de cualquier suma de dinero presente o futura que deba cancelarle Colpensiones a la demandada por concepto del otorgamiento de cualquier prestación económica, con las que deba o adeude la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, a la Administradora Colombiana de Pensiones. 1.1.5. Que de condene en costas a la parte demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Relató la entidad demandante que mediante la Resolución GNR 263392 del 06 de septiembre de 2016, Colpensiones reconoció a favor del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo (q.e.p.d), una pensión de invalidez efectiva a partir del 30 de julio de 2015, pensión que al momento del retito equivalía a la suma correspondiente de $781.242. 2 Ídem, pág. 10-11.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Seguidamente, expuso que mediante la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, con ocasión del fallecimiento del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, ocurrido el 06 de febrero de 2018, Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, en calidad de cónyuge o compañera permanente, con una participación del 50%, equivalente a $390.621, efectiva a partir del 01 de abril de 2018, generándose un retroactivo de $343.721, liquidado desde la efectividad de la prestación económica hasta el día 30 de abril de 2018.

Igualmente reconoció una participación del 50% a Yijansofia Bustamante Soto, en calidad de hija menor de edad, con una participación del 50% equivalente a $390.621, liquidado desde la efectividad de la prestación económica hasta el 30 de abril de 2018. Destacó que mediante Auto de Pruebas No. APSUB 2490 del 26 de julio de 2018, Colpensiones requirió a Yijansofia Bustamante Soto, en calidad de hija menor de edad, representada legalmente por la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del mismo, manifestara su posición y aportara las pruebas que considerara pertinentes frente a la solicitud realizada por los menores Santiago y Nicolas Bustamante Villegas, en calidad de hijos menores de edad, representados legalmente por la señora Aura Milena Villegas Manrique.

Arguyó que el 17 de agosto de 2018, se recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia de Colpensiones, que quedó registrado con el radicado ético No. SWXIG217, en el que se indicó la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de una situación pensional a favor de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, con ocasión del fallecimiento del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo (q.e.p.d).

Mencionó que a través de Auto de Pruebas No. APSUB 2705 del 17 de agosto de 2018, se dio apertura a la etapa probatoria, remitiendo el caso a la Gerencia de Prevención del Fraude, para que se diera inicio a la investigación administrativa especial; no obstante de la misma no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Sandra Liliana Soto Sepúlveda, confirmando que entre esta y el señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, si bien existió una relación sentimental, en algunas oportunidades convivían como pareja desde el año 2013 hasta el 06 de febrero de 2018 (fecha de fallecimiento del causante), conociéndose que la relación no era permanente, pues tenían diferentes problemas como pareja, donde la solicitante se trasladaba con frecuencia al municipio de Montenegro, quien también presentaba de manera frecuente episodios de agresiones físicas y verbales.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Resaltó que por medio de la Resolución SUB 226752 del 27 de agosto de 2018, se modificó la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, redistribuyéndose la pensión de sobrevivientes, de la siguiente manera: A Sandra Liliana Soto Sepúlveda, en calidad de cónyuge o compañera permanente con una participación del 50%, equivalente a $390.621, a Yijansofia Bustamante Soto, en calidad de hija menor de edad, con una participación del 16.66%, equivalente a $130.155, (representada legalmente por Sandra Liliana Soto Sepúlveda) efectiva a partir del 01 de abril de 2018, a Santiago Bustamante Villegas, en calidad de hijo menor de edad, con una participación del 16.66%, equivalente a $130.155 y finalmente, a Nicolas Bustamante Villegas, en calidad de hijo menor de edad, con una participación del 16.66%, equivalente a $130.155, (representados legalmente por Aura Milena Villegas Manrique), efectiva a partir del 01 de septiembre de 2018.

Sostuvo que mediante la Resolución SUB 258118 del 27 de noviembre de 2020, la entidad se pronunció sobre una sustitución pensional frente al fallecimiento del señor Jimmy Alexqander Bustamante Trujillo, revocando parcialmente la Resolución No. 120406 del 07 de mayo de 2018, con base en el Auto de Cierre No. GPF- 1033-20 del 26 de octubre de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 367-18, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución No. 555 de 2015; a su vez negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda.

Aseveró que el acto administrativo anteriormente mencionado, se notificó el 01 de diciembre de 2020 y seguidamente el 09 de diciembre de 2020, bajo el radicado No. 2020_12638052, el apoderado de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Adujo que a través de la Resolución DPE 1290 del 25 de febrero de 2021, Colpensiones confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 258118 del 27 de noviembre de 2020; sin embargo mediante la Resolución SUB 205793 del 27 de agosto de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones informó que el valor girado a la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2018 al 31 de mayo de 2021, asciende a la suma de $17.266.015.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos: -Artículo 48 de la Constitución Política. -Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el articulo 12 de la Ley 797 de 2003.

Considera que la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es la pensión de sobreviviente, vulnerando directamente la Constitución y la Ley, por lo que es necesaria la intervención del Juez para su declaratoria de ilegalidad y restablecimiento del derecho, pues se ocasiono un perjuicio al erario, al ser dicha Administradora de naturaleza pública.

Resalta que de conformidad con los elementos probatorios recaudados en el Informe Técnico de la investigación No. COLCO – 111041, elaborado entre el 13 de julio y el 25 de 2018, se concluyó que la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda y el señor Jimmy Alexander Trujillo, no convivieron de manera permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, situación que controvierte totalmente lo señalado en las declaraciones aportadas con la solicitud presentada por la demandada, máxime cuando afirmó convivir con el causante bajo el mismo techo hasta la fecha de fallecimiento del mismo, situación que repercute en el reconocimiento efectuado a la beneficiaria de la sustitución pensional reconocida.

Precisa que mediante auto de cierre No. GPF-1033-20 del 26 de octubre de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No 367-18, la demandada utilizó documentos con información carentes de veracidad para obtener el beneficio pensional, tal y como se evidencio en las diferentes etapas de la investigación, según lo explicado en forma preliminar, aspecto que repercute directamente en el reconocimiento pensional efectuado a todos y cada uno de los beneficiarios de la prestación causada, toda vez que de las verificaciones adelantadas, se infiere que se presentaron declaraciones falsas, aunado que en estas se indicó que la ciudadana había convivido de manera permanente e ininterrumpida con el señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

Pone que presente la revocatoria de la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, figura que se encuentra amparada legal y jurisprudencialmente en el articulo 19 3 Ídem, pág. 8-16. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Ley 797 de 2003, los artículos 93 y 97 de la Ley 1137 de 2011, la sentencia SU 182 de 2019, la sentencia C-835 de 2003 y la Resolución No. 0555 del 30 de noviembre de 2015, las cuales instituyeron la posibilidad de revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente por parte de las instituciones de seguridad social.

Insiste que el reconocimiento pensional, se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, en la cual Colpensiones reconoció un derecho prestacional bajo el principio de buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, por lo tanto resulta insuficiente e improcedente el otorgamiento del derecho, configurándose una imposibilidad de recibir mesadas pensionales por derechos de los cuales no se tiene el cumplimiento de los requisitos de Ley.

Concluye manifestando que el medio de control y restablecimiento del derecho en acción de lesividad, se hace indispensable para reversar la ilegalidad del que está envuelto el acto nacido a la vida jurídica y el cual está surtiendo efectos para así evitar la continuidad o el restablecimiento de intereses nocivos para la administración pública del Estado.

Lo anterior como quiera que el acto hoy demandado reconoció una pensión de sobreviviente en contravía o sin cumplir los requisitos legales determinados en la Ley 797 de 2003, siendo necesario que se declare la ilegalidad del acto administrativo demandado. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 26 de abril de 20234. • Auto inadmite demanda: 23 de mayo de 20235. • Subsanación demanda: 05 de junio de 20236. • Auto admite demanda: 14 de agosto de 20237. • Notificación a la parte demandada: 15 de agosto de 20238. • Contestación demanda y solicitud suspensión proceso por prejudicialidad: 23 de 4Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 5Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 005AutoInadmite.007-2023-00086(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4. 6Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8. 7Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 010 Auto admite(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11. 8Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 012 Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14 y 013AcusesAdmision(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa agosto de 20239. • Traslado solicitud parte demandada: 26 de enero de 202410. • Auto decreta prueba para resolver solicitud de suspensión provisional y fija fecha para llevar a cabo la audiencia inicial: 21 de febrero de 202411. • Remisión enlace expediente digital (63001310500120210019100) por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío: 27 de febrero de 202412. • Auto niega la suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte demandada, cancela la audiencia inicial programada y pasa a despacho el proceso para evaluar la posibilidad de dictar sentencia anticipada: 17 de septiembre de 202413. • Auto adecua trámite para dictar sentencia anticipada y corre traslado para alegar de conclusión: 06 de febrero de 202514. • Sentencia de primera instancia: 21 de marzo de 202515. • Notificación sentencia: 25 de marzo de 202516. • Recurso de apelación parte demandante: 04 de abril de 202517. • Concede recurso de apelación: 05 de junio de 202518. • Pronunciamiento frente al recurso de apelación: 27 de junio de 202519. 1.5 CONTESTACIÓN DEMANDA La demandada dio respuesta a la demanda por conducto de apoderado, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma, destacando que algunos hechos eran ciertos, mientras que otros los negó o manifestó que no le constaban. 9Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 014 ContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15 y 015 Solicitud Suspensión (.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15. 10Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 029 Soporte comunicación Traslado 3 dias de f(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30. 11Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 031AUTORESUELVESOLICITUDSUSPENSIÓNYFIJAFECHAAUDIENCIA(.pdf) NroActua 32(.pdf) NroActua 32. 12Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 036LinkAccesoExp1-2021-00191.PDF(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38. 13Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 38_AutoNiegaSuspensionProceso(.pdf) NroActua 40. 14Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 41AutoConcedeTerminoAlegatos(.pdf) NroActua 45. 15Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 47Sentencia Primera Instancia(.pdf) NroActua 51. 16Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: Soporte notificación Sentencia primera in(.pdf) NroActua 52 y 49AcusesNotificaSentencia(.pdf) NroActua 52. 17Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 50ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 53. 18Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 52AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 55. 19Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 9Recibememorial_PRONUNCIAMIENTORESPE(.pdf) NroActua 9 y 10Recibememorial_Correo(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Para ello mencionó que la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, a través de la Resolución SUB 258118 del 27 de noviembre de 2020, le retiró la cuota parte de la pensión de sobrevivientes.

Por ende, y en aras de dirimir el conflicto que se presentó entre Colpensiones y la señora Aura Milena Villegas Manrique, decidió presentar el 08 de julio de 2021, demanda ordinaria laboral en contra de estas, esto en aras de que el Juez de conocimiento ordenara a Colpensiones reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional, causados por el deceso de su compañero permanente Jimmy Alexander Bustamante Trujillo.

Resaltó también que el 27 de marzo de 2023, en audiencia de tramite y juzgamiento, dentro del proceso radicado con el No. 63001310500120210019100, el Juez Primero Laboral del Cicuito de Armenia, resolvió respecto de la pensión de sobrevivientes reclamada, el derecho de Sandra Liliana Soto Sepúlveda, de acceder en calidad de compañera permanente, a la sustitución pensional a partir del 06 de febrero de 2018, en cuantía equivalente al 50% del monto de la prestación, la cual acrecerá al 100% una vez los hijos del causante cumplan los 25 años de edad o antes si perdieron el derecho a ella, es decir que tiene derecho a la sustitución pensional que en un inicio fue reconocida por Colpensiones a través de la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, siendo este el mismo acto administrativo del que hoy se pide su nulidad a través de la presente demanda.

Adicionalmente señaló que Colpensiones instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, aun a sabiendas de la existencia del proceso ordinario laboral anteriormente mencionado, el cual se encuentra en el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, pendiente de resolver el recurso de apelación. En igual sentido, agregó que antes de que el Juzgado Séptimo profiriera el auto que inadmite la demanda, le envió una comunicación a la doctora Angélica Cohen Mendoza, apoderada de Colpensiones, informándole sobre la decisión del Juzgado Laboral, esto en procura de que abstuviera de congestionar los despachos judiciales, no obstante no contestó el oficio y subsanó la demanda.

Por otro lado solicitó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, hasta tanto se resuelva por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, el conflicto suscitado frente al reconocimiento de la sustitución pensional y su respectivo retroactivo, entorno a lo dispuesto en la Resolución número SUB 120406 del 07 de mayo de 2018.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante lo anterior, es menester precisar que dicha solicitud fue resuelta mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2024, tal como se indicó en el acápite de actuación procesal.

Finalmente solicitó se condene a Colpensiones pagar a la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, las costas procesales. 1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de instancia dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, determinando para ello que el acto administrativo cuestionado no se encuentra viciado de nulidad. Para ello efectuó el análisis pertinente sobre la revocatoria directa de los actos administrativos, la sustitución pensional, la devolución de prestaciones periódicas y el principio de buena fe.

Para el caso puntual realizó un recuento de los hechos probados, encontrando que de conformidad con la investigación administrativa especial aperturada por parte de la Gerencia de Prevención del Fraude, dio lugar a que Colpensiones profiriera la Resolución No. SUB 258118 del 27 de noviembre de 2020, con la que revocó parcialmente la Resolución No. SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, de manera que se esta demandando un acto administrativo que al día de hoy no tiene vigencia. Detalló que aunque podría pensarse sobre la configuración de una ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que se demanda un acto administrativo que no existe en el mundo jurídico, pues ha desaparecido del mismo, debido a la revocatoria directa de la cual fue objeto por parte de Colpensiones, no obstante, atendiendo la posibilidad del fondo de pensiones de recuperar los dineros que, presuntamente, habría pagado de manera irregular a una persona que no cumplía con los presupuestos legales para ser acreedora o beneficiaria de la sustitución pensional, derivada fallecimiento del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, se tiene que en el presente asunto de lo que se trata es de verificar los efectos de la decisión. En este sentido trajo a colación algunos parámetros emanados por parte del Consejo de Estado en materia de revocatoria de los actos administrativos y los efectos que los mismos hayan tenido durante su vigencia, así como de la pretensión de devolución o reintegro de dineros, en especial cuando la mala fe constituye un elemento fundamental al momento de realizar dicho análisis.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo esta perspectiva concluyó que no hay prueba de que la demandada hubiera dado lugar a la expedición del acto demandado con base en documentación que no correspondía a la realidad para dar por acreditados los presupuestos legales y jurisprudenciales para considerarla merecedora del derecho que reclamaba, lo que no permite afirmar que esta, en su calidad de demandada, se valió de prueba inexacta y fraudulenta para el reconocimiento del derecho pensional del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, pues si se vuelve a la reclamación que en su momento la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda presentó ante la entidad para tal fin y los documentos que la soportan y que se relacionan en el acto de reconocimiento, los mismos daban cuenta de la convivencia entre ambos, de la que surgió duda solo hasta que se presentó la señora Aura Milena Villegas Manrique a reclamar tal prestación en nombre de sus hijos menores de edad y se hizo la queja, sin que se pueda decir que solo por ello está configurada la mala fe de la accionada.

Consideró el Juzgado que correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, corroborar si la convivencia, requisito sine qua non, para el reconocimiento de la sustitución pensional, se encontraba acreditada, por lo que fue en dicho momento en que debió darse apertura a la investigación administrativa especial, a fin de procurar hacer reconocimientos pensionales a personas que no demuestran dicha convivencia. Lo anterior por cuanto no bastaba que la demandada solicitara su derecho pensional en calidad de cónyuge o compañera permanente del causante, para calificar de mala fe su proceder, porque es obligación del administrador del fondo de pensiones, en este caso, de la entidad demandante, constatar previamente, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación deprecada, especialmente, la convivencia, criterio que marca la pauta para el reconocimiento de tal prestación. Adicionalmente comentó que al valorar la prueba documental, se advirtió que la investigación administrativa realizada por Colpensiones, que consideró la no existencia de convivencia entre la causante y la aquí demandada, tiene como fundamento las declaraciones rendidas por amigos y familiares del causante y en la falsedad de los documentos presentados por la demandada, sin embargo, al no existir otro tipo de elementos probatorios que acreditaran lo dicho por la demandante, se arriba a la indefectible conclusión de que no existen elementos probatorios que conduzcan a probar con suficiencia los argumentos de la entidad demandante; véase como, nada probó sobre las actuaciones fraudulentas de la demandada para obtener la sustitución pensional.

Señaló además que a pesar de que Colpensiones argumentara fraude y falsedad en un República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa documento que es tipificado como delito, dentro del expediente no se allegó denuncia penal por los hechos que dieron lugar al presunto fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa, siendo este aspecto, en el que recae la inconformidad en el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aplicable para ser beneficiaria de la pensión, por lo que se advierte que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, y dentro del plenario la entidad demandante no acreditó la mala fe de la demandada dentro de la actuación administrativa, ya que solo se limitó a afirmar esto dentro del escrito de demanda.

Precisó que a la parte demandante le incumbe probar los hechos en los que fundamentan sus pretensiones, y al no lograr desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, es un argumento más para negar las pretensiones de la demanda. Concluyó destacando que lo percibido por la demandada por concepto de la sustitución pensional, y dado que no se demostró la mala fe con que esta actuó en sede gubernativa, no hay lugar a acceder a la pretensión de reintegro de lo pagado, y menos aún, a la declaratoria de nulidad del acto atacado, máxime cuando perdió vigencia en virtud a la revocatoria que de ella hizo la administración. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en las pretensiones de la demanda, especialmente en el inicio de la Investigación Administrativa especial No. 367-18, pues en ella la Gerencia afirmó que en el informe técnico de investigación No. COLCO – 111041 elaborado entre el 13 de julio y 25 de julio de 2018, se indicó que no se acreditaba el contenido y veracidad presentada por Sandra Liliana Soto Sepúlveda para el reconocimiento prestacional.

Insiste que se logró confirmar que entre el causante y la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, sostuvieron una relación sentimental y en algunas oportunidades convivían como pareja desde el año 2013 hasta el 06 de febrero de 2018 (fecha de su deceso), sin embargo dicha relación no fue permanente, ya que tenían problemas de pareja y la demandada se trasladaba con frecuencia al municipio de Montenegro, presentando de manera frecuente episodios de agresiones físicas y verbales, lo que permite colegir que no convivieron de manera permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, situación que controvierte totalmente lo señalado en las declaraciones aportadas con la solicitud presentada por la demandante, máxime cuando esta afirmó convivir con el causante hasta su fallecimiento, aspecto que repercute en el reconocimiento efectuado.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Recalca que el Auto de Cierre No. GPF-1033-20 del 26 de octubre de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No 367-18, concluyó presuntamente que la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, utilizó documentos con información carentes de veracidad para obtener el beneficio pensional tal y como se evidencio en las diferentes etapas de la Investigación Administrativa Especial, toda vez que de las verificaciones adelantadas se infiere que se presentaron declaraciones falsas.

Sostiene que la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, es abiertamente contraria a derecho, en razón a que para su reconocimiento no se analizaron las pruebas existentes en el expediente pensional del causante y luego de su análisis, se logra determinar que la demandada no cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación, dado que de acuerdo con las pruebas revisadas quedó demostrado que la demandada y el causante no tuvieron una convivencia durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento que hubieren sido de manera permanente e ininterrumpida, razón por la cual no reúne los requisitos legales determinados en la Ley 797 de 2003.

Detalla que al evidenciarse que se produjo un reconocimiento de la prestación de sobrevivientes contraria a derecho, se profirió la Resolución SUB 258118 del 27 de noviembre de 2020, que revocó parcialmente la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, la cual había reconocido la sustitución pensional a favor de la demandada, siendo entonces necesario que se declare la ilegalidad del acto administrativo proferido, pues este se expidió en contrario o sin cumplir los requisitos legales determinados en la Ley 797 de 2003.

Asevera que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema, con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.

Indica que este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento, afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. Insiste que en aras de la custodia del erario y el bienestar de sus afiliados, tiene la obligación no solo legal sino constitucional de perseguir y solicitar el restablecimiento del dinero pagado de manera irregular, toda vez que dichas irregularidades atentan no solo contra la Administradora sino contra el sistema general de pensiones, siendo preciso recordar que la sentencia de unificación SU 182 de 2019, se refirió a la buena fe, la cual manifestó que no era necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Concluye aseverando que no solo debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados como pretensión principal, sino ordenarse la devolución total del dinero en las condiciones que indica la demanda y condenar en costas a la parte vencida, pues la entidad actúa en ajuste al debido proceso, y por el contrario se percibieron dineros a los que no tiene derecho la parte demandada.

Así las cosas, solicitó que de conformidad con el material probatorio allegado con el escrito de demanda, la investigación administrativa, la normatividad y jurisprudencia citada a lo largo del proceso, se revoque la providencia proferida el 21 de marzo de 2025, en la cual se falla en contra de los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, y en su lugar se resuelvan de manera favorable la totalidad de las pretensiones que persigue la entidad demandante. 1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la entidad, exponiendo que los argumentos expuestos por Colpensiones para refutar el fallo de primera instancia carecen de fundamento.

Lo anterior teniendo en cuenta que en el año 2018, las señoras Sandra Liliana Soto Sepúlveda y Aura Milena Villegas Manrique, concurrieron ante Colpensiones solicitando, se les concediera la respectiva sustitución pensional, causada por el fallecimiento del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo. Asevera que señora Aura Milena Villegas Manrique, exesposa del fallecido, se alió con los padres de éste y montaron una trama carente de veracidad, encaminada a obtener fraudulentamente la sustitución pensional; por esta razón y a raíz de dicho entramado República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Colpensiones comisionó al Consorcio CONSINTE-RM, para que realizara una investigación administrativa, en procura de determinar cuál de las dos señoras tenía el derecho al beneficio pensional.

Seguidamente adujo que el consorcio a través del investigador designado, realizó la investigación administrativa entre el 13 y el 25 de julio de 2018, no obstante fue poco profesional y honesto en esta actividad, paralizando abruptamente la labor, hasta el punto de recoger y hacer parte de la investigación unos comentarios sin fundamento, algunos provenientes de personas de la calle no identificadas, de los familiares del causante y de la exesposa de éste, escondiendo y omitiendo las pruebas aportadas por la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, las cuales en su mayoría habían sido solemnizadas previamente ante Notario.

Detalló que fueron muchos los errores y contradicciones en que incurrió el investigador del Consorcio, pues como se aprecia en el informe, en varias oportunidades anotó que la convivencia de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda con el causante superó los 5 años exigidos para que esta fuera beneficiaria de la sustitución pensional, pero en sus conclusiones e informes ante Colpensiones manifestó que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud realizada por la demandada, haciendo caer en error a la entidad y provocando que el fondo de pensiones dilatara el procedimiento, a tal punto de presentar una demanda de nulidad en contra de un acto administrativo ya revocado por la entidad.

Refiere que, al interior del expediente con radicado número 63130311000120180015100 del Juzgado de Familia de Calarcá, entre otras cosas, se debatió sobre la convivencia entre la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda y el señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo. En la diligencia de practica de pruebas, al interrogar a la señora Aura Milena Villegas Manrique y a los familiares del causante, por parte de la señora Jueza, quedó al desnudo la cantidad de mentiras que éstos habían informado a las autoridades judiciales y administrativas.

Respecto a la sustitución pensional que en su momento reclamó la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda ante Colpensiones, reiteró que, este asunto y la validez de las pruebas aportadas, ya está definido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Quindío, quien ya ha proferido dos providencias al respecto, todas favorables a la hoy demandada.

Esgrime que desatendiendo los fallos ya enunciados y con el propósito de congestionar los despachos judiciales, Colpensiones nuevamente de mala fe atacó a la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, interponiendo un recurso de apelación sin República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa ningún fundamento o prueba valida que le permita desvirtuar lo ya probado y concluido por los Jueces mencionados.

Sostiene que través de los varios pronunciamientos de las autoridades judiciales, en ningún momento se ha presentado un actuar constitutivo de mala fe o ilegalidad por parte de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda dentro del trámite de solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones, mas aun cuando cumplió todos los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de esta sustitución pensional, sin que se esté atentando contra la estabilidad financiera del fondo de pensiones.

Por consiguiente y al considerar que Colpensiones presentó la demanda y el recurso de apelación con manifiesta carencia de fundamento legal y con mala fe, solicitó se confirme en su integridad la sentencia de primer grado proferida y se condene en costas a la parte demandante. 1.9 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante este Despacho no se pronunció en esta etapa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A.20, en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se reúnen las condiciones para ordenar a la parte demandada vencida el restablecimiento del derecho con la devolución de los dineros recibidos como 20 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa consecuencia del derecho pensional reconocido mediante la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) tratamiento jurisprudencial sobre el principio de buena fe y en particular frente a la devolución de lo pagado por concepto de prestaciones periódicas; y ii) el caso concreto. 2.1.1 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE BUENA FE Y EN PARTICULAR FRENTE A LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS.

Sobre el principio de buena fe así como su interpretación en lo relacionado con la solicitud de devolución de dineros obtenidos ante el reconocimiento de prestaciones periódicas, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse, así: “3. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

La jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”21. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 22 En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.23 Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en 21 Ver Sentencia T-475 de 1992 22 Ibídem. 23 Ver Sentencia C-071 de 2004 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros24.

En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción25.

Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos de esta Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración: “Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. 24 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. 25 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008.

Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

(Negrillas del texto) En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda ha dicho: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”26.

Subrayado fuera del texto. En el mismo sentido se indicó: “La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).

Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 26 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.

En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.27 (El resaltado es de la Sala) En el expediente No. 2915 -03, se precisó: “NO DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO.

Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia cuando sostiene que no hay lugar a devolver lo que ya fue pagado porque la Universidad al aplicar erróneamente las resoluciones y acuerdos que ella misma había derogado, incurrió en grave error de conceder el derecho a quien no reunía el requisito legal de la edad exigida, así que, mal puede ahora alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.” La tesis fue reiterada en la sentencia de 21 de junio de 2007: “Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto28.

(Subrayado fuera del texto). Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltado la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho. 27 Sentencia de 17 de mayo de 2007.

Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 28 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.

Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. … Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”29 Precisa la Sala que ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. No obstante, en tratándose de prestaciones unitarias se ha dado un tratamiento diverso, como el señalado en sentencia de la Subsección “B”, de 8 de mayo de 2008, dentro del expediente radicado con el No. 0949 de 2006, en donde se consideró que la presunción para ese caso no estaba contemplada en la norma, la cual solo podía ser interpretada en su tenor literal, por lo que no se podía extender la tesis a todos aquellos pagos unitarios efectuados por la administración en virtud de actos administrativos y en consecuencia, para estos era viable la devolución del dinero.

La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 29 Sentencia de 6 de marzo de 2008.

Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.

Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.” 30 Baste las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar: 2.2 EL CASO CONCRETO.

En el presente asunto la entidad demandante procura la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la cual se resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, a partir del 06 de febrero de 2018, por un valor de $390.621, a favor de Sandra Liliana Soto Sepúlveda, en calidad cónyuge o compañera, con un porcentaje del 50.00%, de carácter vitalicio.

Dicha pretensión se encuentra encaminada en obtener el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivo y pagos de salud con ocasión del reconocimiento de dicha prestación, al igual que la indexación de las sumas reconocidas y los intereses a los que hubiere lugar. Lo anterior en atención a que mediante la investigación administrativa especial; se encontró que no hubo veracidad en el contenido y la solicitud presentada por la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, para ser beneficiaria de la prestación reclamada, confirmando que entre esta y el señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, si bien existió una relación sentimental, en algunas oportunidades convivían como pareja desde el año 2013 hasta el 06 de febrero de 2018 (fecha de fallecimiento del causante), conociéndose de esta manera que la relación no era permanente, pues tenían diferentes problemas, donde la solicitante se trasladaba con frecuencia al municipio de Montenegro, quien también presentaba de manera frecuente episodios de agresiones físicas y verbales.

Bajo esta perspectiva la entidad demandante mencionó la existencia de algunos documentos importantes como los es el reporte que se realizó el 17 de agosto de 2018, a través de la línea de integridad y transparencia de Colpensiones, el cual quedó 30 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 01 de septiembre de 2014, Exp. 3130-13, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa registrado con el radicado Ético No. SWXIG217, en el que se indicó la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de una situación pensional, así como el Auto de Cierre No. GPF- 1033-20 del 26 de octubre de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 367-18, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude.

Así mismo enfatizó que en virtud de lo anterior, la entidad demandante se vio en la necesidad de proferir el Auto de Pruebas No. APSUB 2490 del 26 de julio de 2018, la Resolución SUB 226752 del 27 de agosto de 2018, mediante la cual se modificó la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, redistribuyéndose la pensión de sobrevivientes entre sus beneficiarios; no obstante, posteriormente expidió la Resolución SUB 258118 del 27 de noviembre de 2020, la cual dispuso revocar parcialmente la Resolución No. 120406 del 07 de mayo de 2018.

Finalmente profirió los actos administrativos contenidos en la Resolución DPE 1290 del 25 de febrero de 2021 y la Resolución SUB 205793 del 27 de agosto de 2021, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación incoados por el apoderado de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda. Tramitado el asunto, la A quo profirió sentencia anticipada en la que se negaron las pretensiones de la demanda; para lo anterior consideró lo relativo a la revocatoria directa de los actos administrativos, la sustitución pensional, la devolución de prestaciones periódicas y el principio de la buena fe, concluyendo en síntesis la inexistencia de prueba que acreditara la configuración de mala fe por parte de la demandada en la expedición del acto administrativo acusado, esto, con mayor razón cuando de la revisión de la documentación aportada no se demostró que la misma no correspondiera a la realidad, sin que sea dable afirmar que esta, en su calidad de demandada, se valió de prueba inexacta y fraudulenta para ser beneficiaria del reconocimiento del derecho pensional del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, más aún cuando los documentos aportados con la reclamación, daban cuenta de la convivencia entre esta y el causante, de la que solo surgió duda hasta que se presentó la señora Aura Milena Villegas Manrique a reclamar la prestación en nombre de sus hijos menores de edad y de la queja radicada ante la entidad.

En igual sentido aseveró que le correspondía a Colpensiones verificar previamente el cumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación solicitada, como es la convivencia, sin embargo ello no aconteció, además de que tampoco dio apertura a la investigación administrativa o la denuncia penal correspondiente por presunto fraude procesal o falsedad en documento y estafa, de manera que existe una presunción de buena fe frente a las actuaciones realizadas por la parte demandada y la documentación aportada por la misma dentro de la actuación administrativa.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Inconforme con lo anterior, la entidad demandante interpuso recurso de apelación a fin de que sea revocada la decisión de primera instancia. Para ello, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de demanda, insistió en el contenido de la Investigación Administrativa Especial No. 367-18 llevada a cabo y en el Informe Técnico de Investigación No. COLCO – 111041, elaborado entre el 13 de julio y 25 de julio de 2018, en los cuales advirtió la inexistencia de veracidad presentada por la accionada para obtener el reconocimiento prestacional, evidenciándose de esta manera que la misma se obtuvo a través de medios fraudulentos, basado en hechos contrarios a realidad.

Por lo tanto, recalcó que al haberse efectuado un reconocimiento de la prestación de sobrevivientes contraria a derecho, profirió la Resolución SUB 258118 del 27 de noviembre de 2020, que revocó parcialmente la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, siendo entonces necesario que se declare la ilegalidad del acto administrativo proferido y se ordene el reintegro de lo pagado durante el tiempo en que la misma estuvo vigente.

Finalmente, la parte demandada se pronuncio frente al recurso de apelación incoado, manifestando que los argumentos expuestos por Colpensiones carecen de fundamento, esto, sumado a que la investigación administrativa que se realizó fue poco profesional, pues existieron muchos errores y contradicciones por parte del investigador del consorcio, sin dejar de lado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, profirió dos sentencia en favor de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, sin que se hubiera avizorado un actuar constitutivo de mala fe o ilegalidad de su parte.

Por esta razón solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en costas a la entidad demandante. Al respecto, para resolver el problema jurídico, es menester aplicar las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas en precedencia, en particular, en relación con lo atinente a la devolución de los dineros entregados por concepto de prestaciones periódicas.

De las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: ✓ Mediante Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 201831 Colpensiones se pronunció sobre una sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor Jimmy Alexander Bustamante, ocurrido el 06 de febrero de 2018, 31Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documentos: GRF-AAT-RP-2018_5411047-20180511011518.pdf, GRF-AAT-RP- 2018_3245171-20180507020847.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenando el pago a la señora Sandra Liliana Sotoro Sepúlveda, en calidad de cónyuge o compañera en cuantía de $390.621, correspondiente al 50%, efectiva a partir del 06 de febrero de 2018, con efectos fiscales a partir del 01 de abril de 2018; de igual manera reconoció y ordenó el pago a favor de la menor Yijansofia Bustamanete Soto, en calidad de hija menor de edad, por la misma cuantía y efectos fiscales en la misma fecha. ✓ Mediante radicado 2018_5582058 del 16 de mayo de 201832, la señora Aura Milena Villegas Manrique, en calidad de compañera, solicitó reconocimiento pensional de sobreviviente a causa del fallecimiento del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, al igual que en representación de los menores Nicolas y Santiago Bustamante Villegas. ✓ Obra copia del informe técnico de investigación No. COLCO-111041 elaborado por el consorcio COSINTE-RM entre el 13 y 25 de julio de 201833, mediante el cual se logró concluir que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada por la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, confirmando que sostuvieron una relación sentimental y en algunas oportunidades convivían como pareja desde el año 2013 hasta el 03 de febrero de 2018, aunado que la relación no era permanente ya que tenían diferentes problemas de pareja. ✓ Mediante auto de Pruebas APSUB 2490 del 26 de julio de 201834, se informó a la beneficiaria Yijansofia Bustamante Soto, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto, debería manifestar su posición y aportar pruebas que considere pertinentes frente a la solicitud realizada por los menores Santiago y Nicolas Bustamante Villegas, en calidad de hijos menores de edad, representados legalmente por la señora Aura Milena Villenas Manrique. ✓ Según lo indicado por la Gerencia de Prevención de Fraude, mediante reporte generado el 17 de agosto de 201835, se recibió denuncia a través de la línea de integridad y transparencia de Colpensiones, la cual quedo registrada con el número Ético SWXIG217, en la que se indicó que existían posibles hechos de fraude en el otorgamiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora 32Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: GEN-ANX-CI-2018_5582058-20180518115339.pdf. 33Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 028 RECIBECORRESPONDENCIA_INFORMECOLCO111041(.pdf) NroActua 28(.pdf) NroActua 28. 34Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: GRF-AAT-RP-2018_3197152-20180410092151.pdf. 35Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: EN-RES-CO-2018_11575542-20181017032647.pdf, pág 8-10.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Sandra Liliana Soto Sepúlveda. ✓ Mediante auto APSUB 2705 del 17 de agosto de 201836, dicha administradora da apertura a la etapa probatoria, remitiendo el caso a la Gerencia de Prevención del Fraude, para que de inicio a la investigación Administrativa Especial. ✓ A través de Resolución SUB 226752 del 27 de agosto de 201837, se modificó la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, y en consecuencia se redistribuyó la Sustitución Pensional reconocida con ocasión del fallecimiento del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, a favor de Sandra Liliana Soto Sepúlveda, en calidad de cónyuge o compañera en cuantía de $390.621 correspondiente al 50%, a Yijansofia Bustamante Soto, en calidad de hija menor de edad, en cuantía de $130.155 correspondiente al 16,66%, efectiva a partir del 06 de febrero de 2018, pero con efectos fiscales a partir del 01 de abril de 2018, a Santiago Bustamante Villegas y Nicolas Bustamante Villegas, en calidad de hijos menores de edad, en cuantía de $130.155 correspondiente al 16,66%, efectiva a partir del 06 de febrero de 2018, pero con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2018. ✓ Reposa informe de verificación preliminar elaborado por la Gerencia de Prevención del Fraude del 28 de septiembre de 201838, en el cual de acuerdo a la investigación Administrativa COLCO – 1110141 del 25 de julio de 2018, realizada por COSINTE, no se acreditó la convivencia entre el señor Jimmy Alexander Bustamante (q.e.p.d) y la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, toda vez que se logró confirmar que sostuvieron una relación sentimental y en algunas oportunidades convivían como pareja desde el año 2013 hasta el 06 de febrero de 2018, fecha que fallece el causante. ✓ Mediante auto 2398 del 09 de octubre de 201839, la Gerencia de Prevención del Fraude de la Administradora Colombiana de Pensiones conforme al expediente No. 367-2018, ordenó la apertura de la investigación administrativa especial, con el fin de validar los presuntos hechos de fraude en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, otorgando el termino de 15 días hábiles siguientes a 36 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: GCE-AUT-AP-2018_8751934_9-20180817043610.pdf. 37Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: GRF-AAT-RP-2018_5582058-20180827013231.pdf. 38Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: GEN-RES-CO-2018_11575542-20181017032647.pdf. 39Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 020 RECIBECORRESPONDENCIA_AA367181(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa su comunicación, para que la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, pidiera la práctica de pruebas, aportara aquellas que deseara hacer valer en su defensa, controvirtiera las allegadas en su contra y presentara en escrito, las explicaciones o justificaciones que considerara necesarias. ✓ Mediante auto No. GPF-1033-20 del 26 de octubre de 202040 la Gerencia de Prevención del Fraude cierra la Investigación Administrativa Especial, concluyendo que existió un presunto hecho de fraude respecto del reconocimiento de una sustitución pensional a favor de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, por cuanto no se logró demostrar la convivencia entre la solicitante y el causante, pues teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en la investigación administrativa especial y las pruebas que reposan en el expediente, se pudo establecer que la beneficiaria Sandra Liliana Soto Sepúlveda, no había vivido con el causante de manera permanente e ininterrumpida dentro de los cinco años anteriores a su fecha de fallecimiento, hecho que se logró determinar en el informe técnico de investigación, donde se obtuvieron testimonios de familiares y vecinos, quienes coinciden en afirmar que los implicados habían convivido aproximadamente dentro de los 4 o 5 años anteriores al fallecimiento del causante pero que con frecuencia se evidenciaban separaciones entre la pareja, pruebas que contrarían las declaraciones presentadas por la ciudadana en la solicitud de reconocimiento y que fueron de relevancia fáctica al momento de efectuar el estudio de una prestación pensional. ✓ Mediante Resolución SUB258118 del 27 de noviembre de 202041, Colpensiones se pronunció sobre la sustitución pensional, revocando parcialmente la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, respecto del reconocimiento de la Sustitución Pensional reconocida a favor de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, con base en el Auto de Cierre No. GPF1033-20 del 26 de octubre de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 367-18, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015. ✓ A través del acto Administrativo SUB 48569 de 23 de febrero de 202142, Colpensiones dio respuesta al recurso de reposición presentado por parte de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, en contra de la Resolución SUB 258118 40Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 022 RECIBECORRESPONDENCIA_AC36718(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22. 41Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: GRF-AAT-RP-2020_12122676_9-20201127023534.pdf. 42Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: GRF-AAT-RP-2020_12638052-20210223111311.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa del 27 de noviembre de 2020, confirmando la misma en todas y cada una de sus partes. ✓ Mediante la Resolución DPE 1290 del 25 de febrero de 202143, se resuelve un recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 258118 del 27 de noviembre de 2020, en el sentido de revocar parcialmente la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, única y exclusivamente respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda. ✓ Mediante Resolución SUB 205793 de 27 de agosto de 202144, dicha administradora informó que el valor girado a la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2018 al 31 de mayo de 2021, asciende a la suma de $17.266.015, remitiendo a su vez el cuaderno administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales de Colpensiones para lo de su competencia. ✓ Mediante Resolución SUB65737 del 08 de marzo de 202245, se ordenó modificar el acto administrativo SUB 258118 del 27 de noviembre de 2020, en el sentido de adicionar a la decisión adoptada, la revocatoria parcial de la Resolución SUB 226752 del 27 de agosto de 2018, en lo que concierne al porcentaje de Sustitución Pensional reconocido a favor de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, con base en el auto de cierre No. GPF 1033- 20 del 26 de octubre de 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 367- 18 llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015. ✓ Se remitió por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el enlace del expediente digital No. 6300131050012021001910046, donde funge como demandante Sandra Liliana Soto Sepúlveda, al igual que la menor Yihansofia Bustamante Soto (quien fue vinculada por orden del Tribunal Superior), en contra de los menores Nicolas y Santiago Bustamante Villegas, 43Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: GRF-AAT-RP-2020_12638052_2-20210225042304.pdf. 44Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: GRF-AAT-RP-2021_9842645_9-20210827065333.pdf. 45Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: GRF-AAT-RP-2022_3017750_9-20220308115741.pdf. 46Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 036LinkAccesoExp1-2021-00191.PDF(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa representados legalmente por Aura Villegas Manrique y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En este sentido mediante audiencia de trámite y juzgamiento47 llevada a cabo el 27 de marzo de 2023, se dictó sentencia ordenando lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que, como consecuencia del deceso del Pensionado Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, la demandante Sandra Liliana Soto Sepúlveda, en calidad de compañera permanente del causante, tiene derecho a acceder a la sustitución pensional a partir del 6 de febrero de 2018, en cuantía equivalente al 50% del monto de la prestación, la cual acrecerá al 100% una vez los hijos del Cujus cumplan los 25 años o antes sí perdieron el derecho a ella.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y dado que la demandante recibió el pago de la pensión hasta el último de mayo 2021, se condena a Colpensiones a continuar pagando el 50% de dicha prestación a partir del primero de Junio del precitado año, de manera vitalicia en los porcentajes descritos en el numeral primero de esta sentencia, sumas que deberán ser satisfechas debidamente indexadas.

El retroactivo liquidado hasta el último de febrero del presente año asciende a $11.294.104.00. En caso de que los menores hayan recibido sumas mayores al 50% del total de la pensión a partir del 1° de junio de 2021, serán éstos quienes deben restituir el retroactivo a la actora.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta de esta sentencia ante el Superior funcional.

SEXTO: Sin costas procesales.” Cabe precisar que la sentencia antes mencionada, fue igualmente recurrida por la demandante, por Colpensiones, y por los menores Nicolás y Santiago Bustamante Villegas, recursos que en todo caso fueron concedidos en el efecto suspensivo ante el superior funcional, Tribunal Superior del Distrito - Sala Civil - Familia Laboral de Armenia, Quindío. ✓ Se evidencia certificado48 donde consta el último periodo cotizado ante la Entidad Promotora de Salud (Nueva EPS S.A), esto es el 01/02/2018, en cabeza del causante Jimmy Alexander Bustamante Trujillo (q.e.p.d), donde se avizora que hasta el momento de su fallecimiento, se encontraban como beneficiarios sus hijos Nicolas y Santiago Bustamante Villegas, al igual que Yihansofia Bustamante Soto y su compañera permanente Sandra Liliana Soto 47Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 036LinkAccesoExp1-2021-00191.PDF(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38, Enlace: 7-2023-00086NyR, Archivos: 075.GrabaciónAudienciasConciliacionSentencia.mp4 y 076.ActaAudiencia.pdf. 48Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: Fotos - 2018-07-19 – CERTIFICACION_BENEFICIARIOS_EPS.JPG.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Sepúlveda. ✓ Se advirtió que la menor Yihansofia Bustamante Soto, hija de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, fue reconocida por el causante Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, tal y como se refleja en la nota marginal consignada en el registro civil de nacimiento No. 4263665649. ✓ Se observó que ente la señora Aura Milena Villegas Manrique y el señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, se llevó a cabo el proceso de divorcio de matrimonio civil50, el cual fue tramitado por el Juzgado de Familia de Calarcá – Quindío el 06 de febrero de 2014, declarándose en consecuencia disuelta la sociedad conyugal. ✓ Reposa acta de declaración exproceso rendida el 19 de febrero de 201851, por parte de Jakeline Bustamante Trujillo, Floridalba Trujillo Meza y Blanca Nidia Bustamante Álvarez, quienes informaron que el señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo (q.e.p.d), no convivía ni hacia vida marital con nadie desde el mes de febrero de 2014 que se divorció, igualmente refirió que el causante residía con su madre y que tenía tres hijos menores, llamados Nicolas Bustamante Villegas, Santiago Bustamante Villegas y Yihansofia Bustamante Soto. ✓ Obra acta de declaración para fin extraprocesal rendida el 05 de marzo de 201852 por parte de los señores Alba Garzón Giraldo y Oscar Marino Velez Álzate, quienes manifestaron que la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda y el señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo (q.e.p.d), mantuvieron una unión marital de hecho de forma permanente y singular desde el mes de febrero de 2011 hasta el 06 de febrero de 2018 (fecha de su deceso). ✓ Se advierte declaración para fin extraprocesal, rendida por Sandra Liliana Soto Sepúlveda el 05 de marzo de 201853, quien señaló que desde el mes de febrero de 2011 y hasta el 06 de febrero de 2019, mantuvo una relación marital de 49Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: GEN-ANX-CI-2018_3245171-20180321122233.pdf, pág 3. 50Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documentos: 2018-07-19_-_SENTENCIA_DIVORCIO1, 2018-07-19_- _SENTENCIA_DIVORCIO2 y 2018-07-19_-_SENTENCIA_DIVORCIO3. 51Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: GEN-ANX-CI-2018_5582058-20180518115339.pdf, pág 5-7. 52Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: GEN-RES-CO-2018_11575542-20181017032647.pdf, pág 31-34, GRP-MCC- TE-2018_3245171-20180321122233.pdf. 53 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: GEN-RCM-CO-2018_3245171-20180321122233.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa hecho con el señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo (q.e.p.d). ✓ El 18 de mayo de 201854, la señora Aura Milena Villegas Manrique rindió declaración para fin extraprocesal, destacando que es madre de los menores Santiago y Nicolas Bustamante Villegas, quienes dependían económicamente de su padre Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, quien falleció el 08 de febrero de 2018. ✓ Se evidencia declaración extraproceso rendida ante notario publico el 27 de octubre de 201855, por parte de María Gladis Hernández y Jhon Jairo Rodríguez Castro, quienes manifestaron que desde el mes de febrero de 2012 se presentó una separación de cuerpos de hecho, entre la señora Aura Milena Villegas Manrique y Jimmy Alexander Bustamante Trujillo; seguidamente expusieron que para el mes de julio de 2012 y hasta el 06 de febrero de 2018, la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda y el causante, mantuvieron una unión marital de hecho de forma permanente y singular, compartiendo el mismo techo, en la casa de los padres de este último, en el municipio de Cordoba, Quindío. A su vez el señor Jhon Jairo Rodríguez Castro afirmó en su declaración, que desde el mes de abril y hasta el mes de octubre de 2012, mantuvo una unión marital de hecho, permanente y singular con la señora Aura Milena Villegas Manrique.

Ahora bien, una vez esclarecido lo anterior y de conformidad con el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, advierte la Sala que al momento del fallecimiento señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo (q.e.p.d), quien ostentaba la calidad de compañera permanente del mismo era la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda; por lo tanto y partiendo de dicha premisa, la parte demandada fundamentó su solicitud ante Colpensiones para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de la pensión de sobrevivientes, prestación que en todo caso fue reconocida a su favor a través de la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018.

Tanto es así, que se pudo advertir que de dicha unión, el señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, reconoció a la menor Yihansofia Bustamante Soto como hija suya. En igual sentido, del vínculo existente entre el causante y la demandada, no se evidencio que el mismo en algún momento hubiera sido disuelto jurídicamente, aunado a que se probó que el causante era quien velaba por su manutención 54Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: GRP-DEX-RP-2018_6007244-20180525082041.pdf. 55Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, Enlace: CC-443973.zip, Documento: GEN-ANX-CI-2020_12638052-20201209124130.pdf, pág 3-5, 7-8, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa económica, pues las mismas figuraban como beneficiarias de este dentro del Sistema de Seguridad Social, incluso hasta el momento de su deceso.

No obstante, dicho reconocimiento fue posteriormente revocado por la entidad demandante, bajo el argumento central de que se había percatado que el reconocimiento de la pensión que percibía la demandada, se otorgó indebidamente, en atención a que no reunía los requisitos para haber sido acreedora de la mentada prestación, aunado que se valió de actuaciones fraudulentas que atentaron contra la veracidad de los hechos, pues no se acreditó una convivencia permanente con el causante.

Sin embargo, como ya se dijo en apartes anteriores, la A quo no accedió a la pretensión de devolución de lo pagado a la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda en virtud del reconocimiento pensional, al considerar que no se probó que en su calidad de beneficiaria de la pensión, la misma haya actuado de mala fe o que se haya aprovechado de actuaciones fraudulentas o falsedad en documento, aspecto este último en que se circunscribe el argumento de apelación. No sobra advertir que si bien existió Investigación Administrativa Especial No. 367- 18 e Informe Técnico de Investigación No. COLCO – 111041, elaborado entre el 13 de julio y 25 de julio de 2018, en los cuales advirtió la inexistencia de veracidad presentada por la accionada para obtener el reconocimiento prestacional, también lo es que existen contradicciones en los mismos, pues también reposan actas de declaraciones para fines extraprocesales, que dan cuenta de la convivencia entre la Señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda y el señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo.

Vale la pena advertir que en efecto, si bien es objeto de controversia que haya existido una real convivencia entre el causante y la demandada, no hay controversia en el presente proceso acerca de que existió una convivencia entre ambos al momento de su muerte. Adicionalmente, dicho material probatorio fue igualmente analizado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante audiencia pública llevada a cabo el 27 de marzo de 2022, analizó los testimonios rendidos y la investigación llevada a cabo por la entidad, concluyendo así, que aun a pesar de las contrariedades existentes dentro de las declaraciones rendidas, si se logró comprobar la convivencia entre el señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo y la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, donde incluso manifestó que los presuntos episodios de agresiones físicas, tantas veces mencionado por Colpensiones, eran en realidad actos de defensa propia, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que el causante padecía de problemas psiquiátricos y agredía físicamente a la hoy demandada.

Y en todo caso, debe resaltarse que en situaciones donde se adviertan dudas al respecto, estas deberán resolverse a favor del afectado, no solo por lo arriba expuesto, sino en virtud de la aplicación del principio pro homine o pro-persona, que propende por el sentido y alcance que busque el mayor beneficio para el ser humano en la garantía de sus derechos fundamentales.

(sentencia C-438 de 2013). De igual manera, tampoco se colige que la parte actora hubiera allegado al informativo, copia de proceso penal en el que se hubiera podido establecer la falsedad de los medios de prueba que fueron presentados durante el procedimiento administrativo de reconocimiento pensional. Destáquese que el precedente judicial constituye una garantía que busca no solo preservar, proteger y garantizar la igualdad, sino también la de otorgar seguridad jurídica y confianza de quienes someten diferentes controversias a criterios definidos previamente.

Por lo tanto, la Sala concuerda con lo expuesto por la A quo, para negar el restablecimiento del derecho deprecado -devolución de lo que fue cancelado o pagado por concepto de mesada pensional, retroactivos y pagos en salud, en tanto no se advierten pruebas que permitan acreditar que la beneficiaria de la prestación actuó de mala fe. La jurisprudencia patria, en especial lo considerado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, es enfática al indicar que para que sea procedente la devolución de las sumas de dinero es requisito sine qua non la demostración de la mala fe de la parte demandada, en virtud de la presunción del principio de la buena fe consagrada constitucionalmente en el artículo 83 superior, y del cual ya se expuso, sino también en virtud de la necesidad y carga de la prueba, según los cuales toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Se reitera que no hay evidencia alguna que permita inferir que por medios ilegales y/o fraudulentos la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda llevó a Colpensiones a reconocerle la prestación económica. Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia que negó a las pretensiones de la demanda.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201856 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, en tanto, no aparecen causadas y comprobadas.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 45 proferida el 21 de marzo de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. 56TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el Acta N° 04.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente57 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Con Aclaración de Voto 57 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/