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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2021-00153-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 020 TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA, en contra de la E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES1 El demandante solicita como pretensiones las siguientes: 1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado en virtud del silencio administrativo negativo frente a la falta de respuesta a la reclamación administrativa elevada ante la E.S.E Hospital Mental de Filandia, el 13 de octubre de 2020. 1.1.2.

Se declare que entre el Hospital Mental de Filandia y el demandante, existió una relación laboral desde el 06 de marzo 2018 al 30 de abril de 2020, a través los siguientes contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos. 1.1.3. Declarar la existencia de un contrato realidad sin solución de continuidad, suscritos entre el señor Johnatan Saavedra García y el Hospital Mental de Filandia, en virtud de la prestación de sus actividades y la subordinación ejercida de forma continua y permanente, por cuanto los auxiliares de enfermería de planta y el actor realizaron las mismas funciones, cumpliendo los mismos horarios y obligaciones, además de no tener autonomía e independencia técnica, administrativa o económica. 1.1.4.

Declarar que la terminación del contrato se dio por causas imputables al empleador, generándose con ello un despido sin justa causa. 1.1.5. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento económico de la diferencia existente entre los honorarios pagados al demandante, descontando el valor de los aportes a salud, pensión y ARL, mes a mes, así como del salario que devengan los trabajadores de planta que realizan la misma labor, siendo esta de carácter misional, la cual se ejerció sin solución de continuidad. 1Expediente digital (OneDrive), archivos: 003.Demanda.pdf, pág 2-10, 006.SubsanaDda.pdf, pág 8-16, 007.SubsanaDda.pdf, pág 6-14.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.6. Se condene a la accionada a efectuar el reconocimiento económico de las prestaciones sociales legales y extralegales, que reciben los trabajadores de planta que realizan la misma labor o en su defecto, un empleado del orden territorial, en aplicación del Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2002, tales como: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, entre otros, por todo el tiempo de servicios prestados a la institución. 1.1.7.

Se condene a la demandada al pago de la indemnización correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, como consecuencia del no pago de los salarios y prestaciones sociales en tiempo, así como el reconocimiento las cesantías y sus intereses, horas extras, recargos y dominicales realizados por la parte actora, y la consecuente indexación de los valores reconocidos hasta la fecha de pago, conforme al IPC. 1.1.8.

Se condene a la accionada al reconocimiento económico de la indemnización por despido sin justa causa por el tiempo que le hiciere falta para terminar el contrato, tal como lo dispone el Decreto 1083 de 2015 o el que le fuera aplicable al trabajador. 1.1.9. Se condene a la entidad demandada al reconocimiento económico de los aportes a seguridad social (salud, pensión y ARL) que fueron realizados de forma independiente, durante la vigencia de cada contrato de prestación de servicios. 1.1.10.

Se condene a la accionada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguientes hasta que se cumpla la totalidad de la condena. 1.1.11. Se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 1.1.12.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y se condene conforme a las facultades ultra y extra petita. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2.

RESEÑA FÁCTICA2 Indica que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E Hospital Mental de Filandia Quindío, bajo contratos y ordenes de prestación de servicios, suscritos entre el 06 de marzo al 30 de abril de 2020, así: ✓ Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 107 de 2018 por el periodo comprendido del 06 de marzo al 31 de mayo de 2018, por el valor de $4.039.200. ✓ Adiciones No. 001, 002 y prórroga al contrato de prestación de servicios No. 107 de 2018, por el periodo comprendido del 01 al 30 de junio de 2018, por valores de $350.000 y $1.564.000. ✓ Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 166 de 2018, por el periodo comprendido del 05 al 31 de julio de 2018, por valor de $1.564.000. ✓ Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 250 de 2018, por el periodo comprendido del 02 al 31 de agosto de 2018, por valor de $1.428.000. ✓ Orden de prestación de servicios No. 024 de 2018, por el periodo comprendido del 01 al 30 de septiembre de 2018, por valor de $1.496.000. ✓ Orden de prestación de servicios No. 230 de 2018, por el periodo comprendido del 01 al 31 de octubre de 2018, por valor de $1.496.000. ✓ Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 387 de 2018, por el periodo comprendido del 01 al 30 de noviembre de 2018, por valor de $1.448.400. ✓ Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 514 de 2018, por el periodo comprendido del 12 al 31 de diciembre de 2018, por valor de $1.448.400. ✓ Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 093 de 2019, por el periodo comprendido del 09 de enero al 25 de junio de 2019, por valor de 8.460.000. ✓ Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 284 de 2019, por el periodo comprendido del 26 de junio al 31 de diciembre de 2019, por valor de 8.460.000. ✓ Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 084 de 2020, por el periodo comprendido del 08 de enero al 30 de abril de 2020, por valor de $8.783.172, el cual fue liquidado de manera anticipada. 2 Expediente digital (OneDrive), archivos: 003.Demanda.pdf, pág 10-36, 006.SubsanaDda.pdf, pág 16-43, 007.SubsanaDda.pdf, pág 16-41.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Comenta que dentro de sus actividades como Auxiliar de Enfermería, ejerció una labor misional de la entidad, la cual se desarrolló bajo una subordinación que fue desplegada de forma personal y continua, obteniendo con ello una remuneración por las funciones desarrolladas.

Refiere que las actividades encomendadas se llevaron a cabo de forma subordinada e ininterrumpida, con todos los elementos esenciales de un contrato de trabajo, cumpliendo horarios, horas extras, acatando órdenes y protocolos internos, utilizando elementos de trabajo de la ESE, en virtud del reglamento interno de trabajo en conjunto con las sanciones disciplinarias correspondientes, aunado que los servicios prestados eran equiparables a las de los trabajadores de planta que desarrollaban la misma labor.

Explica que recibía honorarios mensuales como contraprestación del servicio desarrollado, el cual era cancelado de forma mensual, no obstante, para obtener dicho pago, debía presentar un informe, cuenta de cobro y planilla de seguridad social correspondiente al mes en el que desarrolló las labores, debiendo asumir para ello su seguridad social de forma independiente.

Enfatiza que el Hospital Mental de Filandia, se encontraba disfrazando una verdadera relación laboral, toda vez que la entidad tenía trabajadores que ejercieron la misma labor del demandante, pero tenían la calidad de empleados públicos, aunado que en ningún momento se cambió su objeto contractual, teniendo una contratación sin solución de continuidad.

Recalca que debía cumplir con los cuadros de turnos asignados por la entidad, los cuales correspondían a 12 horas de trabajo en algunas ocasiones, así como realizar el registro de entrada y salida de la E.S.E, por medio de un aparto tecnológico (lector de huella digital), lo que refleja la coordinación entre las partes, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, desnaturalizándose de esta manera el contrato de prestación de servicios.

Expone que la entidad demandada dio por terminado el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 084 de 2020, el 30 de abril de 2020, aseverando que fue coaccionado a firmar el acta de terminación anticipada y liquidación bilateral por mutuo acuerdo. Sostiene que, en la parte considerativa de dicho documento, se inculpó al demandante por parte del área misional de la institución, de un presunto caso de lesiones personales dolosas de un paciente, procedimiento que considera vulneró su derecho al debido proceso, pues no le fue permitido República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercer el derecho constitucional de defensa para dar a conocer el relato de los hechos acerca del accidente ocurrido.

Destaca también que, en el documento anterior, se dilucida que la E.S.E aplicó el reglamento interno al demandante, donde además le manifestaron que no firmarse el mismo, no le serían cancelados los honorarios adeudados con ocasión de la liquidación final del contrato, razón por la cual, al atravesar por una situación económica difícil, necesitaba el dinero para su subsistencia y la de su núcleo familiar, viéndose obligado a firmar el acta de terminación en comento.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3 Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos: -Artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209 de la Constitución Política. -Artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 7 del Decreto 1950 de 1973, y 75, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993. -Sentencias C-555 de 1994, C-154 de 1997 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01 (1129-01) del 15 de junio de 2011, entre otras, respecto a la configuración del contrato realidad.

Realiza un recuento normativo y jurisprudencial de la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios y lo que corresponde a un contrato realidad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, destacando así que de conformidad con los parámetros allí planteados, el demandante se desempeñó como Auxiliar de Enfermería de la E.S.E Hospital Mental de Filandia, bajo contratos de prestación de servicios, quien, desde el 23 de octubre del año 2018, desarrolló sus actividades con todos los elementos esenciales de un contrato de trabajo.

Bajo esta perspectiva, esgrime que entre el demandante y la entidad, no existió una interrupción contractual sino un contrato de trabajo sin solución de continuidad, como quiera que desarrolló una actividad correspondiente al objeto misional de la E.S.E Hospital Mental de Filandia, configurándose una verdadera relación laboral, lo que ocasionó que se vulneraran sus derechos, como el principio de igualdad, por cuanto existen empleados que ejercen la misma actividad que el demandante desarrolló, con la calidad de empleados públicos o en su defecto trabajadores oficiales. 3Expediente digital (OneDrive), archivos: 003.Demanda.pdf, pág 43-73, 006.SubsanaDda.pdf, pág 43-73, 007.SubsanaDda.pdf, pág 41-71.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Detalla que en ningún momento se cambió el objeto contractual, razón por la cual se debe declarar un contrato realidad de trabajo, pues se encuentran configurados todos los elementos de una relación laboral independientemente de la denominación que las partes hayan dado al contrato.

Destaca también que en el presente asunto se ha desnaturalizado el contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que la función contratada por la E.S.E Hospital Mental de Filandia, es la de un Auxiliar de Enfermería, siendo aquellas funciones esenciales las que debe adelantar la entidad demandada en la prestación de servicios de salud; así mismo, resalta que se han demostrado que las labores ejecutadas por el demandante, son las mismas que desarrollaban otros empleados de planta, situación que se puede evidenciar, en las obligaciones estipuladas en los diferentes contratos de prestación de servicios y el Manual de funciones de la entidad, aportado directamente por ellos mediante Oficio número G 1021204 del 10 de mayo de 2019, así como en los informes presentados de forma mensual.

Arguye que está desvirtuada la autonomía e independencia, tomando en consideración la programación de turnos, los cuales eran establecidos por la entidad demandada. Por lo tanto, asevera que confluyen los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral, tales como: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, teniendo entonces el derecho al reconocimiento de las prestaciones propias de dicho vinculo.

Enfatiza que tal y como consta en el manual de funciones de la E.S.E. Hospital Mental de Filandia Quindío, existe una estructura donde se estipula que dicha entidad, está conformado por personal asistencial, incluido el cargo de Auxiliar de Enfermería o Auxiliar en Salud, en donde se puede evidenciar que cuenta con las mismas funciones a las estipuladas en los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados por el demandante, las cuales fueron desempeñadas bajo las órdenes del coordinador de cada servicio, y cumpliendo con el horario asignado por la E.S.E, teniendo una permanencia en el cargo al suscribir diez (10) contratos, con sus respectivas adiciones, de forma continua e ininterrumpida durante veinticinco (25) meses.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Presentación de la demanda: 30 de julio de 20214. • Inadmisión de la demanda: 07 de octubre de 20215. • Subsanación demanda: 22 de octubre de 20216. • Admite demanda: 03 de diciembre de 20217. • Notificación de la demanda: 24 de enero de 20228. • Contestación de la demanda: 04 de marzo de 20229 • Juzgado Quinto Administrativo remite proceso al juzgado Séptimo Administrativo, conforme a lo dispuesto en la a la Circular CSJQUC23-9 del 1 de febrero de 2023 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío: 09 de febrero de 202310. • Traslado de excepciones: 24 de mayo de 202311. • Pronunciamiento excepciones: 30 de mayo de 202312. • Auto avoca conocimiento y fija fecha audiencia inicial: 14 de agosto de 202313. • Audiencia inicial: 07 de marzo de 202414. • Apoderada parte demandante allega constancia de las actuaciones realizadas con ocasión al requerimiento realizado por el despacho en audiencia inicial: 11 de marzo de 202415. • Apoderada parte demandada allega excusa de inasistencia a la audiencia inicial: 13 de marzo de 202416. • Auto decide no aceptar como justificación de fuerza mayor o caso fortuito la excusa de inasistencia presentada por la apoderada de la entidad demandada y en consecuencia, sancionar con multa en dinero equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes: 30 de abril de 202417. • Respuesta Oficina de Cobro Coactivo: 14 de junio de 202418. 4Expediente digital (OneDrive), archivo: 002.ActaReparto.pdf. 5Expediente digital (OneDrive), archivo: 03AutoAdmisorioNotificación.pdf. 6Expediente digital (OneDrive), archivo: 006.SubsanaDda.pdf, 007.SubsanaDda.pdf. 7Expediente digital (OneDrive), archivo: 009.AdmiteDda.pdf. 8Expediente digital (OneDrive), archivo: 011.NotificacionDda.pdf. 9Expediente digital (OneDrive), archivo: 012.ContestacionDda.pdf. 10Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 002AutoRemiteProceso(.pdf) NroActua 7. 11Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004TrasladoDeExcepciones(.pdf) NroActua 10. 12Expediente digital (OneDrive), archivo: 013PronunciamientoExcepcionesDte.pdf y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 006PronunciamientoExcepcionesDte(.pdf) NroActua 12. 13Ídem, archivo: 008AutoFijaFecha 005-2021-00153(.pdf) NroActua 16. 14Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 012ACTAAUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 21. 15Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 013CONSTANCIADENOTIFICACIONREQUERIMIENTO(.pdf) NroActua 22. 16Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 014ExcusaInasistenciaAudiencia(.pdf) NroActua 23. 17Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 015AUTO IMPONE SANCIÓN MULTA POR INASISTENCIA(.pdf) NroActua 25. 18Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 27_RespuestaCobroCoactivo(.pdf) NroActua 33.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Audiencia de pruebas: 19 de noviembre de 202419. • Parte demandada allega respuesta a lo solicitado en audiencia inicial, reiterado en audiencia de pruebas: 09 y 10 de diciembre de 202420. • Auto ordena oficiar a la entidad demandada para que allegue la documentación solicitada so pena iniciar tramite incidental en ejercicio de los poderes correccionales del Juez de que tratan los artículos 60 y 60ª de la Ley 270 de 1996: 19 de marzo de 202521. • Respuesta requerimiento parte demandada frente a los funcionarios responsables y/o personas encargadas del suministro de información: 21 de marzo de 202522. • Remisión prueba a solicitud documental parte demandada: 27 de marzo de 202523. • Auto corre traslado de la prueba documental allegada por la entidad demandada: 23 de abril de 202524. • Auto da por finalizada la etapa probatoria y corre traslado común a las partes para que se presenten sus alegatos de conclusión: 05 de junio de 202525. • Sentencia primera instancia: 11 de agosto de 202526. • Notificación de sentencia: 11 de agosto de 202527. • Recurso de apelación parte demandada: 26 de agosto de 202528. • Auto concede apelación: 09 de octubre de 202529. • Admisión del recurso de apelación: 27 de octubre de 202530. 1.3.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada presentó escrito de contestación, aduciendo que algunos hechos eran ciertos o parcialmente ciertos, mientras que otros los negó, como quiera que existió una materialización del principio de coordinación de actividades, 19 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 34Actaaudiencia(.pdf) NroActua 38. 20Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 37AportaPruebas(.pdf) NroActua 42, 38Pruebas(.xlsx) NroActua 42, 39PruebasEventos(.xls) NroActua 42, 41AportaPruebasHospital(.pdf) NroActua 44. 21Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 47AutoOrdenaRequerir(.pdf) NroActua 48. 22Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 51RespuestaRequerimiento(.pdf) NroActua 53. 23Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 52RespuestaHospitalFilandia(.pdf) NroActua 54, 53AnexosRespuestaHospital(.pdf) NroActua 54 y 54AnexosRespuestaHospital(.pdf) NroActua 54. 24Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 56AutoCorreTrasladoPrueba(.pdf) NroActua 56. 25Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 59AutoCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 60. 26Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 65SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 66. 27Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 66Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 67(.pdf) NroActua 67 y 67AcusesSentencia(.pdf) NroActua 67(.pdf) NroActua 67. 28Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 68ApelacionSentenciaHospital(.pdf) NroActua 68. 29Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 70AutoConcedeRecurso(.pdf) NroActua 70. 30 Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), archivo: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa con el ánimo de ejecutar y desarrollar de manera eficiente el objeto contractual convenido, aunado que si bien la actividad desplegada por el demandante corresponde a la misión y objeto social de la E.S.E, lo cierto es que este solo hecho no configura una relación laboral, pues la relación con el demandante se enmarcó en el respeto del principio de legalidad, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones normativas concordantes.

Negó también la existencia de dispositivos electrónicos que realizaran el control o registro de ingreso y salida de los contratistas, así como el cumplimiento de los protocolos internos, pues, los únicos a los cuales debía ceñirse el mismo, como auxiliar del área de la salud, son a aquellos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, tendientes a garantizar una prestación de servicios de salud adecuada y conforme a los postulados constitucionales, los cuales deben ser acatados en su integridad por la E.S.E. Adicionalmente, destacó que el hecho de cumplir una serie de horarios para la correcta ejecución del acto jurídico suscrito, así como el recibir una serie de instrucciones, no puede concluirse en la configuración del elemento de la subordinación, más aún cuando a pesar de que el actor prestó sus servicios de apoyo a la gestión, estos no son equiparables a aquellos que son de planta o que se encuentran en carrera administrativa.

Igualmente señaló que los contratos no fueron sucesivos entre uno y otro, aunado a que, aunque los objetos contractuales fueron similares, estos se circunscriben a una actividad que hace parte del funcionamiento de la entidad pública. Expuso que la terminación anticipada de los vínculos contractuales suscritos con entidades del Estado, de ninguna manera se puede equiparar a la imposición de sanciones o medidas que se encuentran, normalmente consagradas en los reglamentos internos de trabajo, pues la primera es una figura jurídica que encuentra asidero y respaldo en el estatuto general de la contratación pública, así como en las demás disposiciones expedidas de manera posterior, especialmente en el Decreto único reglamentario 1082 de 2015, que tiene como causa: 1) la aplicación de las cláusulas excepcionales de que trata la Ley 1150 de 2007 o; 2) la decisión autónoma, bilateral, consensuada y libre de vicios de las partes intervinientes, tal y como aconteció en el caso del demandante.

Indicó además, que no es el momento oportuno ni se está atacando la legalidad del acta de terminación, la cual por mandato expreso cuenta con presunción de legalidad, por lo tanto, al ser considerada un acto administrativo contractual, pudo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa haberse demandado bajo el medio de control de controversias contractuales, la cual se encuentra caduca y por tanto, el despacho tiene un límite frente a su pronunciamiento, pues de haber sido tal el supuesto descontento y coacción, debió de haberla presentado en el término que consagra el artículo 164 literal j numeral iii) Ibidem.

Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas, solicitando en consecuencia se profiera una sentencia de fondo desfavorable a las peticiones incoadas, teniendo en cuenta la inexistencia de la relación laboral o el contrato realidad entre la E.S.E Hospital Mental de Filandia, condenándose en costas a la parte demandante.

Propuso aquellas excepciones que denominó: i) Inexistencia de relación laboral o contrato realidad entre la E.S.E Hospital Mental de Filandia y el señor Johnatan Saavedra García, ii) Inexistencia de obligación legal a cargo de la E.S.E Hospital Mental de Filandia, iii) Prescripción y, iv) Caducidad.

1.4. PROVIDENCIA RECURRIDA La A quo mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, planteando como problema jurídico determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado en virtud de la petición elevada a la E.S.E Hospital Mental de Filandia el 30 de abril de 2020, con relación al reconocimiento de un contrato realidad y, si en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, es procedente declarar la existencia de dicho contrato realidad y otorgar al demandante el reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral.

Para ello, realizó un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, la carga de la prueba, el acervo probatorio para establecer los presupuestos fundantes de la relación laboral y el caso concreto. Sobre el particular y en lo referente a la prestación personal del servicio, advirtió que el demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E Hospital Mental de Filandia, pactándose un valor por dicha labor en el pago de sumas mensuales por concepto de honorarios en cada uno de los contratos, es decir que el actor recibió una remuneración habitual por dicha labor, configurándose así los dos primeros elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto al tercer elemento característico del contrato realidad, es decir, la subordinación o dependencia, como elemento integrante de la relación laboral, mencionó que se encontraba acreditado, por cuanto la lectura del material probatorio que obra en el plenario, da cuenta que para el cumplimiento de las funciones que le correspondía ejecutar al señor Johnatan Saavedra García como auxiliar de enfermería, se encontraba sujeta al cumplimiento de turnos. Adicionalmente señaló que se conformidad con los testimonios recibidos por los señores Johan Sebastián Saavedra y Yohan Olmedo Cardona Arias, estos adujeron que el demandante prestó sus servicios como enfermero jefe al servicio del ente demandado, e igualmente cumplió con labores propias de las enfermeras profesionales, de conformidad con los turnos que le eran programados.

Agregó también que el actor era vigilado permanentemente por un jefe coordinador o un supervisor del ente hospitalario, quienes eran los encargados de programar los turnos y gestionar los permisos o cambios de estos, de manera que el actor no tenía la libertad, autonomía o independencia para ausentarse de la entidad, debiendo solicitar autorización para ello, ya que dependía de las directrices impartidas frente las actividades desarrolladas para la atención a los usuarios.

Detalló que el servicio prestado por el demandante corresponde a una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que presta el servicio público de salud, y que las funciones desarrolladas por este, son propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de su planta de personal de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, toda vez que las labores desarrolladas por el demandante, guardan total correspondencia con las funciones que ejerce un auxiliar de enfermería en una institución de salud, es decir que las funciones desempeñadas, se constituyen como componentes misionales de la entidad demandada.

Aseveró que las actividades realizadas por el accionante como auxiliar de enfermería, no fueron de carácter transitorio o esporádico, existiendo una verdadera relación que se prolongó en el tiempo, volviéndolo permanente, desvirtuándose de esta manera la autonomía e independencia propia de la actividad contractual, aspectos que permiten colegir la configuración de un contrato realidad entre los dos extremos del litigio, con fundamento en los artículos 13 y 53 de la Constitución política.

Aclaró que, en lo referente a la prescripción y conforme a los precedentes jurisprudenciales, en el caso particular, si bien existió una interrupción entre algunos de los contratos, entre uno y le otro no se superó el término de 30 días. Igualmente adujo que el término de prescripción de tres (3) años se empieza a contabilizar a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa partir de la finalización de cada vínculo laboral, teniéndose entonces que, en el caso que nos ocupa, el demandante tenía para presentar su reclamación administrativa hasta el 30 de abril de 2023, dado que esta fue presentada el 13 de octubre de 2020, sin que quede duda que se interrumpió la prescripción de los derechos laborales causados al interior de la relación laboral reconocida en el marco de los contratos de prestación de servicios que fueron referidos en la sentencia. Así las cosas, declaró la nulidad del acto ficto configurado 13 de enero de 2021, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales al demandante, teniendo en cuenta los honorarios percibidos por este, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 6 de marzo de 2018 y el 30 de abril de 2020.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada, liquidar y cancelar al demandante el valor de la totalidad de las prestaciones sociales que se reconocen a un auxiliar del área de la salud (auxiliar de enfermería) código 412 de la planta de personal de dicha entidad. Adujo que en lo relacionado con el tiempo laborado, deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones, deberá pagar la suma faltante por el tiempo que duró la relación laboral, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para tales efectos, la parte actora tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador. Así mismo se ordenó la indexación de las sumas adeudadas y el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales. No accedió al pago de sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, así como el reconocimiento de horas extras e indemnización por despido injusto, por cuanto el reconocimiento del derecho (auxilio de cesantías) tiene carácter constitutivo a partir de la sentencia, aunado que estos emolumentos (horas extras) se pagan para quienes tengan la calidad de empleado público, en los términos señalados en el Decreto 1042 de 1978.

Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada al no acreditarse su causación probatoriamente en el expediente.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de la a quo, la parte demandada interpuso en término recurso de apelación, al considerar que la providencia proferida contiene errores República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa sustanciales de hecho y de derecho que vulneran principios constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables a este asunto.

Al respecto sostuvo lo siguiente: En cuanto a las funciones de misionalidad de la entidad ejercidas por el actor como auxiliar de enfermería y la configuración de la relación laboral, mencionó que se desconoció la jurisprudencia reiterada que exige prueba concreta del elemento de subordinación (SU-448 de 2016 y T-366 de 2023), es decir, la coordinación de turnos asistenciales en salud no equivale a que se configure dicho elemento, ocasionándose en consecuencia un error de derecho, pues fue utilizada como fundamento principal de la decisión. En igual sentido, recalcó que el cumplimiento de funciones misionales no implica una relación laboral, destacando que, aunque el actor realizara funciones similares a las de los empleados de planta, esto no es indicativo suficiente de un vínculo laboral, tal como ha sido sostenido por el Consejo de Estado en sentencia IJ-0039 de 2003 y la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997.

Adicionalmente resaltó que existió un error jurídico en la valoración del elemento de subordinación, como quiera las sentencias SU-040 de 2018 de la Corte Constitucional y SU del Consejo de Estado del 09 de septiembre de 2021, exigen prueba clara, directa y concluyente de la imposición de sanciones disciplinarias y control permanente, que no fueron acreditadas en el presentes caso, pues las pruebas documentales que obran en el expediente, muestran el control técnico y verificación del cumplimiento del objeto y el control contractual propio de la administración de recursos públicos, mas no subordinación laboral, máxime cuando el contratista aportó sus propias planillas de seguridad social, cobro de honorarios y manejó su actividad de forma autónoma, lo que ratifica la inexistencia de subordinación. Respecto a la continuidad de los contratos, enfatizó que se omitieron valorar los cambios de objeto y los intervalos contractuales evidenciados en el expediente, lo que rompe con la continuidad del servicio, tal como lo sostiene el precedente del Consejo de Estado.

(Radicado 2011-00134 de 2021). Destaca también, que se otorgó plena credibilidad a las declaraciones de testigos, con evidente interés en procesos similares en contra de la entidad. En este sentido adujo que existieron defectos en la valoración testimonial y el rechazo injustificado de la tacha al no efectuar un análisis de fondo, de quienes tenían procesos similares en curso en contra la entidad, lo que comprometía su imparcialidad, actuando en contravía de lo ordenado por la Corte Constitucional.

(T-780 de 2014). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó que hubo una aplicación errónea del principio de la primacía de la realidad; para ello enfatiza que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia SUJ025-CE-S2-2021, precisó que el principio de primacía de la realidad requiere una valoración probatoria robusta y específica y en el presente caso la sentencia se basó en presunciones, violándose el principio de legalidad y debido proceso.

Por otro lado, puso de presente la improcedencia accederse a otros pagos (sanciones, horas extras e indemnización), como quiera que la existencia de un contrato realidad no conlleva al reconocimiento de este tipo de emolumentos, tal como lo establece la sentencia CE-SUJ2-005-2016. Detalló que para el tiempo de suscripción de los contratos del demandante, el Hospital Mental de Filandia se encontraba en proceso de saneamiento fiscal y contable, lo cual impedía la ampliación de la planta de personal o la creación de nuevos cargos, aspecto que se encuentra regulado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, el cual prohíbe nuevos nombramientos en planta mientras subsista dicha condición. Finalmente, frente a la prestación personal del servicio, comentó que no se acreditó el cumplimiento de un horario establecido a discreción de la gerencia de la ESE, sino que, por el contrario, se aportó por parte del demandante unos cuadros de turnos, los cuales eran acordados por el jefe de enfermería para así coordinar el funcionamiento del servicio de Hospitalización de pacientes psiquiátricos e inimputables.

A su vez, aseguró que no se probó la dependencia jerárquica ni un poder disciplinario sobre el contratista, aunado que tampoco obran pruebas documentales que permitan inferir que el accionante recibía ordenes e instrucciones por parte del gerente de la E.S.E sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar los contratos, al igual que no se allegaron llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, entre otros; por último, aclaró que el actor percibía el pago de honorarios y no salarios, sin que se incluyeran prestaciones sociales.

Así las cosas, solicitó se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, declarando que no existió vínculo laboral alguno. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.6. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación incoado por la parte demandada.

1.7. CONCEPTO DEL PROCURADOR El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, en segunda instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia31; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 31Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia31 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se probó el elemento de subordinación, como uno de los establecidos por la jurisprudencia para demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el señor JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA y la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA, con ocasión de los servicios como Auxiliar de Enfermería? De ser positiva la respuesta a los interrogantes antes plateados, se abordará el siguiente problema jurídico ¿se encuentran afectados los derechos laborales reclamados, total o parcialmente, con la prescripción? Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas y la posibilidad de aplicar este principio, aún en contrataciones a través de terceros como las Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales; ii) La regulación especial en caso de labores permanentes y Empresas Sociales del Estado;

(iii) La prescripción del derecho reclamado; y iv) El caso concreto. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único31.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional31 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2 EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD DE APLICAR ESTE PRINCIPIO AUN CUANDO SE UTILIZA UN INTERMEDIARIO LABORAL El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente32.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y 32 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”33.

El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación 05001-23-31-000-2003- 00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”34 No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.

Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista 34 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. 35 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200336, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,37 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios 35 Ibídem. 36 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200638, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…39.”40 De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales. 39 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 40 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ DOLORES OROZCO ALTAMAR.

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896-01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.

REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064-07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31-000-2001-03454-01.

No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar en juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente la forma jurídica debe ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales.

El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1641, lo explicó así: “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”42.

En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado43 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no que quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura 41 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia del 25 de agosto de 2016.

Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 42 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 43 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi44, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.

Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”. Igualmente, es importante resaltar que el hecho de que el contrato se realice formalmente a través de un tercero, como a título enunciativo, Cooperativa de Trabajo Asociado, de plano no determina que por este solo hecho deba descartarse la posibilidad de que se aplique el principio de primacía de la realidad sobre la forma, en caso de que se demuestren los elementos de la relación laboral como realidad, atendiendo la prohibición general a dichas entidades de obrar como intermediadoras laborales45.

Sobre este punto, nos ilustra la jurisprudencia contenciosa y constitucional: “En el mismo sentido, es inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, con el objeto desconocer una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.

En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Toda vez que sí se comporta una 44 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 45 De forma expresa el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el siguiente aparte: “Artículo 7. PROHIBICIONES: 1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. …”, prohibición reiterada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa46.

Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador - empleado.

Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral.”47 “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo.

Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.

Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los 46 “Como consecuencia de los efectos negativos de la utilización de las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de ejecutar prácticas de intermediación laboral, El Presidente de la República expidió el Decreto 4588 de 2006, Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y en el ARTÍCULO 17º dispuso: “PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. (subrayado fuera de texto).

Vale recalcar que esta disposición fue proferida con posterioridad a la vinculación de la actora a través de los convenios de asociación. 47 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia de 23 de febrero de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00041-01(0260-09).

Actor: MARÍA STELLA LANCHEROS TORRES. Demandado: HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL ESE. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral. … Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.

Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.” (Negrillas de la Sala)48 Por tanto, de tratarse de un caso en el cual se haya vinculado a través empresas de intermediación laboral, deberá demostrarse adicionalmente de manera efectiva la existencia de este vínculo jurídico, a fin de aplicar la solidaridad entre contratante (empresa usuaria) y contratista (intermediario).

También es importante llamar la atención que la contratación de servicios a través de las Empresas de Servicios Temporales solo es viable jurídicamente cuando las labores contratadas son esencialmente temporales o accidentales como de forma expresa lo consagra la ley49, por lo que se descarta de plano la contratación a través de este tipo de empresas de labores permanentes. 48 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-618 DE 2009.

M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 49 De forma categoría consagra la Ley 50 de 1990: “Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 LA REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES PERMANENTES Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han concluido que en tratándose de labores que la entidad pública debe desarrollar de forma permanente, es decir, que son propias de su objeto o funciones fijadas por la norma que regula la vida de la entidad pública, existe una prohibición general de realizar contratos de prestación de servicios, lo que se deriva de la aplicación misma de la ley.

En este sentido se trae a colación las siguientes providencias sobre el tema: “En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.”50 “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,51 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.” 50 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-614 de 2009, sentencia donde se estudia la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 Que dispone:” ARTICULO 1o.

Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: …Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.” En igual sentido, C-690 de 2011. 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”52 “Así, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios médicos, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se habilita el reconocimiento del contrato realidad en tales casos.

(Negrilla fuera del texto) Ahora, debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.”53 Por último, es menester que se toque el tema de la regulación especial de las Empresas Sociales del Estado, las que conforme el artículo 59 de la Ley 1438 de 201154, pueden contratar con terceras personas algunas actividades, norma esta que estudiada en su constitucionalidad, fue declarada exequible condicionadamente, bajo el entendido de que la potestad de contratación otorgada por esta disposición, solo podrá llevarse a cabo, siempre y cuando, no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal 52 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Actor: EDUARDO NIÑO PAREDES. Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARA, HUILA. 53 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488- 02(0056-10). Actor: MARITZA MERCEDES HERRERA. Demandado: ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. 54 “ARTÍCULO

59. OPERACIÓN CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.” Publicada en el Diario Oficial Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011, y por tanto vigente en una de las épocas discutidas en el presente asunto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados55.

En este mismo sentido, lo ha concretado el Consejo de Estado, trayendo a colación lo expuesto por la Corte Constitución en Sentencia C -614 de 2009, en los siguientes términos: “En concreto, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”56 De lo dicho se concluye que, la relación contractual que se rige por la Ley 80 de 1993, está restringida para aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, y en este evento el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por la labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Contrario sensu, si se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar: 55 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-171 DE 2012, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 56 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO57 Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-1658, pasa esta Corporación a resaltar los siguientes apartes: 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado.

Prima facie, se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: Acerca de esta materia, las salas de decisión de la sección segunda de esta Corporación han sostenido tesis disímiles59, … En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que 57 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp.

No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 58 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp.

No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 59 Cabe anotar que con posterioridad a la sentencia de la sección segunda de esta Corporación de 19 de febrero de 2009 (expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01[3074-05]), C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez, según la cual “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad60, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales61 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales62, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas63 e irrenunciabilidad a la seguridad social64.

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: (…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)65, y por ende, pueden ser 60 Constitución Política, artículo 53. 61 Ibidem. 62 Corte Constitucional, sentencia C- 1141 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.

“El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción”. 63 Constitución Política, artículo 25. 64 Ibidem. artículo 48, inciso 2°. 65 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia. (…) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” Es del caso aclarar que, en la sentencia de unificación, ya referida, la Sección Segunda del Consejo de Estado también precisó: “[R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.” De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho.

Igualmente, es menester tener en cuenta la posterior sentencia de unificación sobre el tema (SUJ-025-CE-S2-202166) en donde la misma Sección del Consejo de Estado aclaró: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la 66 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” De acuerdo con lo señalado por nuestro tribunal de cierre, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, se pasará a analizar la prescripción extintiva en el caso concreto, respecto de cada uno de los contratos frente a las prestaciones sociales y salariales y de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista; no obstante, la imprescriptibilidad de las diferencias existentes entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar: 2.5 EL CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora persigue la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado, frente a la reclamación administrativa presentada el 13 de octubre de 202067 ante la E.S.E Hospital Mental de Filandia, mediante la cual solicitó la existencia de un contrato realidad de trabajo sin solución de continuidad, por el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2018 al 30 de abril de 2020, así como el reconocimiento de la diferencia existente entre los honorarios pagados y el salario que perciben los empleados de planta, al igual que el consecuente pago de las prestaciones sociales y extralegales con su correspondiente indemnización, intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, aportes a seguridad social, horas extras y recargos dominicales. 67Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 292-351.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Tramitado el asunto por la a quo, se profirió sentencia el 11 de agosto de 202568, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable y la valoración de las pruebas recaudadas, resultaban probados la totalidad de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En este sentido declaró la nulidad del acto administrativo demandado ya referido con antelación y ordenó a la entidad demandada el reconocimiento al demandante del valor equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta para ello los honorarios percibidos por este durante relación laboral, la cual comprende los periodos comprendidos entre el 06 de marzo de 2018 y el 30 de abril de 2020, así como la diferencia del pago de los aportes que realizó como contratista y que debió realizar el empleador, declarándose igualmente que el tiempo laborado, debía computarse para efectos de la seguridad social integral.

Adicionalmente, negó el reconocimiento de las pretensiones relacionadas con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, por cuanto el reconocimiento del derecho (cesantías) tiene carácter constitutivo a partir de la sentencia, aunado que los demás emolumentos (horas extras) se pagan para quienes tengan la calidad de empleados públicos, en los términos señalados en el Decreto 1042 de 1978.

Inconforme con ello, la E.S.E Hospital Mental de Filandia, presentó recurso apelación en contra de la decisión proferida, cuyos argumentos principales se sintetizan en que: i) Se configura un error de derecho, pues las funciones de misionalidad de la entidad ejercidas por el actor como auxiliar de enfermería y la configuración de la relación laboral, no constituyen un elemento de subordinación, es decir, que la coordinación de turnos asistenciales en salud no equivale a que se configure una relación laboral. ii) No se realizó una adecuada valoración del elemento de subordinación, como quiera que de la valoración de las pruebas documentales que obran en el expediente, se evidencia el control técnico y verificación del cumplimiento del objeto y el control contractual propio de la administración de recursos públicos, mas no de una subordinación laboral. iii) Existieron cambios en el objeto contractual y hubo rompimiento en la continuidad de los contratos celebrados por las partes. iv) Existieron defectos en la valoración testimonial y el rechazo injustificado de la tacha al no efectuar un análisis de fondo, de quienes tenían procesos similares en curso en contra la entidad, lo que comprometía su imparcialidad. v) Hubo una aplicación errónea del principio de la primacía de la realidad, aunado que la sentencia se basó en presunciones, violándose el principio de legalidad y debido proceso. vi) De conformidad con la sentencia CE-SUJ2-005-2016, se torna improcedente el reconocimiento de pagos por conceptos de sanciones, horas extras e indemnización. 68Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 65SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 66.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa vii) El Hospital Mental de Filandia se encontraba en proceso de saneamiento fiscal y contable, lo cual impedía la ampliación de la planta de personal o la creación de nuevos cargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015. viii) No se acreditó la prestación personal del servicio, pues el cuadro de turnos aportado corresponde a lo acordado por el jefe de enfermería para coordinar el funcionamiento de hospitalización de pacientes psiquiátricos; en igual sentido tampoco se probó la dependencia jerárquica de un poder disciplinario por parte del gerente de la E.S.E al contratista, sobre la forma en que debía prestar sus servicios; no se allegaron llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, entre otros.

A su vez, no se acreditó el elemento de remuneración, por cuanto el demandante percibió honorarios y no salario. Sea lo primero indicar que, la competencia atribuida a esta Sala en segunda instancia se limita a lo planteado en el recurso de apelación, en armonía con lo resuelto en primera instancia. En consecuencia, es del caso recordar que la decisión de primera instancia consideró acreditados los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, de modo que la ausencia de acreditación de la continuada subordinación y la valoración probatoria frente a las actividades desarrolladas por el demandante en la prestación personal del servicio, así como las declaraciones rendidas por los testigos en audiencia, constituyó el sustento de la negativa por parte de la demandada; en tal sentido, el problema jurídico gira en torno a la acreditación o no del elemento subordinación y la consecuente relación laboral entre los extremos procesales.

En ese orden, incumbe analizar, si la actividad prevista en el objeto de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos fue ejecutada de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre éste y la respectiva entidad o, por el contrario, si el demandante estaba sujeto a la subordinación que se encontró probada en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, es sabido que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.

Ahora bien, se procede entonces a realizar el análisis pertinente de las pruebas documentales obrantes en el expediente, las cuales se clasificarán a través de los siguientes acápites: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.5.1 Pruebas relacionadas con las vinculaciones contractuales de la parte demandante con la entidad demandada: Tal como se indicó con antelación, de las pruebas aportadas al proceso, tales como certificaciones69, contratos y órdenes de prestación de servicios (debidamente acreditadas), se pudo establecer que el demandante Johnatan Saavedra García prestó sus servicios personales, como auxiliar de enfermería para la E.S.E Hospital Mental de Filandia, mediante los siguientes tipos de vinculación y periodos de ejecución, así: Número de contrato / Orden de prestación de servicios Tiempos/ períodos contratados o plazo de ejecución Entidad objeto Valor Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 107 del 06 de marzo de 201870.

Tres (03) meses. 06 de marzo al 31 de mayo de 2018. E.S.E Hospital Mental de Filandia. Apoyo en las actividades de auxiliar de enfermería para la atención de los pacientes con el fin de contribuir a una efectiva recuperación de la salud física y mental de los usuarios del área de hospitalización de la entidad. $4.039.200 Adición 00171 al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 107 de 2018, suscrito el 19 de mayo de 2018.

E.S.E Hospital Mental de Filandia. CLAUSULA PRIMERA. Adicionar la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión número 107 de 2018, el valor equivalente a TRESCEINTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000, 00).

PARÁGRAFO ÚNICO: Este valor puede sufrir variaciones, dependiendo de las horas de servicio que efectivamente prestados a la E.S.E. Hospital Mental de Filandia, según comportamiento en la utilización de los servicios de auxiliar de enfermería. FORMA DE PAGO: El valor de la adición se pagará de acuerdo con lo estipulado en la forma de pago del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión número 107 de 2018.

(…). 69Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 100-102. 70Expediente digital (OneDrive), archivos: 003.1.Anexos.pdf, pág 17-20, 012.ContestaciónDda.pdf – 5. CPS 107.2018.pdf, pág 1-4. 71Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 21-22, archivo: 012.ContestaciónDda.pdf – 5. CPS 107.2018.pdf, pág 26-27.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Adición 00272 y Prorroga 001 al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 107 de 2018, suscrito el 30 de mayo de 2018.

Un (01) mes. 01 al 30 de junio de 2018. E.S.E Hospital Mental de Filandia. CLAUSULA PRIMERA. Prorrogar término de ejecución del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión número 107 de 2018, celebrado entre la ESE Hospital Mental de Filandia Q., y JOHNATAN SAAVEDRA GARCIA, por un (01) mes más a la fecha inicial, quedando como fecha de finalización del contrato el treinta (30) junio de 2018.

CLÁUSULA SEGUNDA. Adicionar la Cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión número 107 de 2018, el valor equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.564.000,00) moneda corriente. (….) $1.564.000 Interrupción dos (02) días hábiles Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 166 del 05 de julio de 201873.

Un (01) mes. 05 al 31 de julio de 2018. E.S.E Hospital Mental de Filandia. Apoyo en las actividades de auxiliar de enfermería para la atención de los pacientes con el fin de contribuir a una efectiva recuperación de la salud física y mental de los usuarios del área de hospitalización de e la entidad. $1.564.000 Interrupción un (01) días hábil Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 250 del 02 de agosto de 201874.

Un (01) mes. 02 al 31 de agosto de 2018. E.S.E Hospital Mental de Filandia. Apoyo en las actividades de auxiliar de enfermería para la atención de los pacientes con el fin de contribuir a una efectiva recuperación de la salud física y mental de los usuarios del área de hospitalización de la entidad. $1.428.000 Orden de prestación de servicios No. 024 de 201875.

Un (01) mes. 01 al 30 de septiembre de 2018. E.S.E Hospital Mental de Filandia. Apoyo en las actividades de auxiliar de enfermería para la atención de los pacientes con el fin de contribuir a una efectiva recuperación de la salud física y mental de los usuarios del área de hospitalización de la entidad. $1.496.000 72Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 23-24, archivo: 012.ContestaciónDda.pdf – 5.

CPS 107.2018.pdf, pág 35-36. 73Expediente digital (OneDrive), archivos: 003.1.Anexos.pdf, pág 25-27, 012.ContestaciónDda.pdf – 6. CPS 166-2018.pdf, pág 1-3. 74Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 29-31, 012.ContestaciónDda.pdf – 7. CPS 250-2018.pdf, pág 1-3. 75Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 33-34, 012.ContestaciónDda.pdf – 8.

OPS 024-2018.pdf, pág 1-2. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Orden de prestación de servicios No. 230 de 201876. Un (01) mes. 01 al 31 de octubre de 2018.

E.S.E Hospital Mental de Filandia. Apoyo en las actividades de auxiliar de enfermería para la atención de los pacientes con el fin de contribuir a una efectiva recuperación de la salud física y mental de los usuarios del área de hospitalización de la entidad. $1.591.200 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 387 del 01 de noviembre de 201877.

Un (1) mes. 01 al 30 de noviembre de 2018. E.S.E Hospital Mental de Filandia. Apoyo en las actividades de auxiliar de enfermería para la atención e los pacientes con el fin de contribuir a una efectiva recuperación de la salud física y mental de los usuarios del área de hospitalización de la entidad. $1.448.400 Interrupción siete (07) días hábiles Contrato de prestación de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 514 del 12 de diciembre de 201878.

Veintiún (21) días. 12 al 31 de diciembre de 2018. E.S.E Hospital Mental de Filandia. Apoyo en las actividades de auxiliar de enfermería para la atención de los pacientes con el fin de contribuir a una efectiva recuperación de la salud física y mental de los usuarios del área de hospitalización de la entidad. $1.448.400 Interrupción cuatro (04) días hábiles Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 093 del 09 de enero de 201979.

Cinco (05) meses y veintitrés (23) días, 09 de enero al 30 de junio de 2019. E.S.E Hospital Mental de Filandia. Apoyo en las actividades de auxiliar de enfermería para la atención de los pacientes con el fin de contribuir a una efectiva recuperación de la salud física y mental de los usuarios del área de hospitalización de la entidad. $1.410.000 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 284 del 26 de junio de 201980.

Seis (06) meses. 26 de junio al 31 de diciembre de 2019. E.S.E Hospital Mental de Filandia. Apoyo en las actividades de auxiliar de enfermería para la atención de los pacientes con el fin de contribuir a una efectiva recuperación de la salud física y mental de los usuarios del área de hospitalización de la entidad. $.8.460.000 Interrupción tres (03) días hábiles Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 084 del 08 de enero de 202081 Seis (06) meses. 08 de enero al 30 de junio de 2020.

E.S.E Hospital Mental de Filandia. Apoyo en las actividades de auxiliar de enfermería para la atención de los pacientes con el fin de contribuir a una efectiva recuperación de la salud física $8.783.172 76Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 35-36, 012.ContestaciónDda.pdf – 9. OPS 230-2018.pdf, pág 1-2. 77Expediente digital (OneDrive), archivos: 003.1.Anexos.pdf, pág 37-39, 012.ContestaciónDda.pdf – 10.

CPS 387-2018.pdf, pág 1-3. 78Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 37AportaPruebas(.pdf) NroActua 42, pág 2-4. 79Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 41-43, 012.ContestaciónDda.pdf – 11. CPS 093-2019.pdf, pág 1-3. 80Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 45-48, 012.ContestaciónDda.pdf – 12.

CPS 284-2019.pdf, pág 1-4. 81Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 11-14, 012.ContestaciónDda.pdf – 13. CPS República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa y mental de los usuarios del área de hospitalización de la entidad.

OTRO SI82 de modificación del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 084 de 2020, suscrito el 10 de enero de 2020. E.S.E Hospital Mental de Filandia. CLAUSULA PRIMERA. Modificar la cláusula décimo primera en los siguientes términos: CONTROL EN LA EJECUCIÖN DEL CONTRATO. Se hará a través del SUBGERENTE ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO con el apoyo técnico del Coordinador de Enfermería o quien designe el Gerente de la entidad, quien supervisará y controlará la debida ejecución del contrato por parte del contratista y para tal fin cumplirá con las siguientes funciones: 1) Verificará que el contratista cumpla con el objeto del contrato y con las obligaciones pactadas. 2) Informar al Gerentes cualquier irregularidad en el cumplimiento de las obligaciones pactadas. 3) Certificar el cumplimiento de las mismas cuando sea necesario. 4) Elaborar el acta de liquidación a la finalización del término pactado.

Las demás clausulas pactadas en el acuerdo de voluntades conservan su contenido original. Acta de terminación anticipada y liquidación bilateral por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 084 de 202083. Resolución No. 064 del 01 de junio de 202084 “Por la cual se aprueba la.08 de enero al 30 de abril de 2020.

E.S.E Hospital Mental de Filandia. Terminar de manera anticipada y por mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 084 de 2020, celebrado el 08 de enero de 2020 entre Johnatan Saavedra García y la ESE Hospital Mental de Filandia, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de dicho documento, manifestando su voluntad y mutuo acuerdo de finalizar su relación contractual.

Liquidar de manera bilateral y de mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios. Valor ejecutado por el contratista del mes de abril pendiente de pago por las actividades realizadas: $1.463.862. Saldo a favor de la E.S.E Hospital 084-2020.pdf, pág 1-4. 82Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 15, 012.ContestaciónDda.pdf – 13.

CPS 084-2020.pdf, pág 5. 83Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 234-236, 012.ContestaciónDda.pdf – 13. CPS 084-2020.pdf, pág 46-48, 83Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 37AportaPruebas(.pdf) NroActua 42, pág 5-7, 53AnexosRespuestaHospital(.pdf) NroActua 54, pág 1-3. 84Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 238-239, 012.ContestaciónDda.pdf – 13.

CPS 084-2020.pdf, pág 49-5, 84Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 37AportaPruebas(.pdf) NroActua 42, pág 8-9, 53AnexosRespuestaHospital(.pdf) NroActua 54, pág 4-5. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa terminación anticipada y liquidación bilateral por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 084 de 2020 celebrado entre la E.S.E Hospital Mental de Filandia y Johnatan Saavedra García”. mental de Filandia: $2.927.724.

Saldo a favor de contratista: $1.463.862. Saldo por liberar presupuestalmente: $2.927.724. De conformidad con lo anterior, se desprende que de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre la parte demandante para con la E.S.E Hospital Mental de Filandia, referidos en el punto anterior, además de cumplir con el objeto del contrato, se impuso, entre otras, las siguientes obligaciones, las cuales se sintetizan básicamente en la realización de actividades relacionadas con: ✓ Cumplir a cabalidad el objeto contratado, poniendo a disposición de la ESE Hospital Mental de Filandia, su capacidad laboral, revistiéndolo de los principios de calidad, oportunidad, eficiencia y todos aquellos que señale la Constitución y la Ley, para los efectos del presente contrato. ✓ Acondicionar la unidad y ambiente físico en la que se recibirá el paciente proporcionando óptimas condiciones de asepsia y salubridad que favorezcan su recuperación mental y física. ✓ Ejecutar labores de enfermería de baja y media complejidad de acuerdo a las normas y plan de acción de enfermería de la institución brindando un servicio cálido y de calidad a los pacientes. ✓ Brindar instrucción al paciente y su familia frente al proceso a desarrollar en la etapa de rehabilitación con el fin de promover la recuperación del paciente. ✓ Dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento médico, administrar los medicamentos, suministrar alimentos bajo dieta y brindar los cuidados necesarios al paciente de acuerdo con órdenes médicas y de enfermería. ✓ Desarrollar actividades recreativas ocupacionales con los pacientes de acuerdo a instrucciones proporcionando un ambiente propicio para su recuperación. ✓ Apoyar la realización de procedimientos especiales o de primeros auxilios cuando sea necesario contribuyendo de manera efectiva a la resolución de situaciones críticas.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Diligenciar los registros y reportes relacionados con su trabajo y velar por los elementos y equipos garantizando la atención oportuna y de alta calidad para los pacientes. ✓ Cumplir los procedimientos y actividades propias del área de desempeño, en función y metas trazadas en los planes de acción de la dependencia, siguiendo los lineamientos del Sistema de Gestión de la Calidad y el Modelo Estándar de Control lnterno – MECI. ✓ Presentar los informes en los formatos establecidos por la E.S.E. Hospital Mental de Filandia relacionando las actividades ejecutadas, como requisito previo para la cancelación de sus honorarios. ✓ Entregar copia de las planillas PILA de vinculación al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos laborales. ✓ Atender las solicitudes que haga el supervisor en procura del cumplimiento cabal y oportuno del contrato. ✓ Acatar las demás actividades inherentes a la naturaleza del objeto contratado y las que le sean asignadas acordes al acuerdo de voluntades. ✓ Obrar con lealtad y buena fe durante la ejecución del contrato, evitando dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse.

Adicionalmente dentro de los contratos No. 284 de 2019 y 084 de 2020, se especificaron: ✓ Desarrollar labores de auxiliares de enfermería en entornos clínicos y hospitalarios. ✓ Realizar toma diaria de signos vitales de los pacientes. ✓ Realizar diligenciamiento y suscripción del consentimiento informado de los pacientes al momento de su ingreso, en el turno que se encuentre. ✓ Coordinar con las enfermeras todo lo relativo al cuidado del paciente y los cuidados del tratamiento. ✓ Realizar las diferentes tareas y labores de auxiliar de enfermería cumpliendo todas las normas, procedimiento y reglamentos del E.S.E Hospital Mental de Filandia. ✓ Acondicionar la unidad y ambiente físico en la que se recibirá al paciente proporcionando óptimas condiciones asepsia y salubridad que favorezcan su recuperación mental y física. ✓ Ejecutar labores de enfermería de baja y media complejidad de acuerdo a las normas y plan de acción de enfermería de la institución brindando un servicio cálido y calidad a los pacientes.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Brindar instrucción al paciente y su familia frente al proceso a desarrollar en la etapa de rehabilitación con el fin de promover la recuperación del paciente. ✓ Acatar normas y/o recomendaciones de seguridad y actividades establecidas o planeadas por el SG-SST y por la entidad para un desempeño seguro y saludable de sus actividades. ✓ Dar cumplimiento a la normatividad vigente y/o disposiciones institucionales establecidas en los procedimientos, protocolos, anuales, instructivos, guías y demás documentos establecida en el Sistema de Gestión de Calidad de la entidad de salud. ✓ Dar cumplimiento a las políticas institucionales y a la plataforma estratégica de la entidad a fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos y metas establecidas por la ESE Hospital Mental de Filandia. ✓ Promover la calidad y humanización del servicio en la realización de las actividades y en la atención de los usuarios. ✓ Acreditar el pago de la seguridad social integral en pensiones, salud y riesgos laborales, y entregar copia de las planillas PILA. 2.5.2 Soportes que acreditan el elemento de la remuneración: -Se aportaron los comprobantes de egreso No. 13127 del 03/05/2018, 13345 del 06/06/2018, 13344 del 06/06/2018, OP8 13636 de 10/07/2018, OP8 13925 08/08/2018, OP8 13744 del 10/08/2018, OP8 14003 del 07/07/2018, OP8 14416 del 11/10/2018, OP8 14638 del 09/11/2018, OP8 14792 del 14/12/2018, OP8 14980 del 28/12/2018, OP9 78 del 07/02/2019, OP9 445 del 01/03/2019, OP9 552 del 05/04/2019, OP9 893 del 09/05/2019, OP9 1023 del 11/06/2019, OP9 1334 del 05/07/2019, OP9 1604 del 01/08/2019, OP9 1815 del 30/08/2019, OP9 1997 del 02/10/2019, OP9 2321 del 29/10/2019, OP9 2589 del 29/11/2019, OP9 2923 del 23/12/2019, OP0 56 del 30/01/2020, OP0 329 del 27/02/2020, OP0 614 del 31/03/2020, OP0 996 del 12/05/202085. -La entidad demandada allegó las obligaciones presupuestales86 EO8 1248 del 27 de julio de 2018, EO8 1394 del 06 de agosto, EO8 1483 del 01 de septiembre de 85Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 49-75, archivo: 012.ContestaciónDda.pdf – CPS 5. 107.2018.pdf, pág 22-23, 44-45, 012.ContestaciónDda.pdf – 6.

CPS 166-2018.pdf, pág 11, 14, 012.ContestaciónDda.pdf – 7. CPS 250-2018.pdf, pág 11, 012.ContestaciónDda.pdf – 8. OPS 024-2018.pdf, pág 3, 012.ContestaciónDda.pdf – 9. OPS 230-2018.pdf, pág 3, 012.ContestaciónDda.pdf – 10. CPS 387- 2018.pdf, pág 11, 21, 012.ContestaciónDda.pdf – 11. CPS 093-2019.pdf, pág 10, 19, 29, 40, 49, 59, 012.ContestaciónDda.pdf – 12.

CPS 284-2019.pdf, pág 11, 21, 31, 41, 51, 61, 012.ContestaciónDda.pdf – 13. CPS 084-2020.pdf, pág 12, 22, 31, 41. 86Expediente digital (OneDrive), archivo: 012.ContestaciónDda.pdf – 6. CPS 166-2018.pdf, pág 12, 012.ContestaciónDda.pdf – 7. CPS 250-2018.pdf, pág 11, 12, 012.ContestaciónDda.pdf – 8. OPS 024- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2018, EO8 1735 del 05 de octubre de 2018, EO8 2259 del 01 de noviembre de 2018, EO8 2367 del 11 de noviembre de 2018, EO8 2830 del 28 de diciembre de 2018, EO8 3286 del 31 de enero de 2019, EO9 540 del 26 de febrero de 2019, EO9 694 del 28 de marzo de 2019, EO9 947 del 26 de abril de 2019, EO9 1283 del 27 de mayo de 2019, EO9 1696 del 27 de junio de 2019, EO9 1928 del 26 de julio de 2019, EO9 2251 del 23 de agosto de 2019, EO9 2540 del 26 de septiembre de 2019, EO9 2987 del 25 de octubre de 2019, EO9 3302 del 27 de noviembre de 2019, EO9 3518 del 23 de diciembre de 2019, EO0 94 del 27 de enero de 2020, EO0 416 del 27 de febrero de 2020, EO0 del 24 de marzo de 2020, EO0 1174 del 27 de abril de 2020. -Reposan las cuentas de cobro87 emitidas por la E.S.E Hospital Mental de Filandia a favor de Johnatan Saavedra García, por concepto de prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el servicio de hospitalización, así: ✓ Del 26 de marzo de 2018, 210 horas laboradas, por valor de $1.428.000. ✓ Del 27 de abril de 2018, 221 horas laboradas, por valor de $1.502.800. ✓ Del 26 de mayo de 2018, 215 horas laboradas, por valor de $1.462.200. ✓ Del 29 de junio de 2018, 204 horas laboradas, por valor de $1.387.200. ✓ Del 27 de julio de 2018, 210 horas laboradas, por valor de $1.428.000. ✓ Del 28 de agosto de 2018, 196 horas laboradas, por valor de $1.332.800. ✓ Del 05 de octubre88 de 2018, 222 horas laboradas, por valor de $1.509.600. ✓ Del 01 de noviembre89 de 2018, 234 horas laboradas por valor de $1.591.200. ✓ Del 30 de noviembre de 2018, 213 horas laboradas, por valor de $1.448.000. ✓ Diciembre de 2018, 201 horas laboradas, por valor de $1.366.800. ✓ Del 31 de enero de 2019, 192 horas laboradas, por valor de $1.410.000. ✓ Del 25 de febrero de 2019, 186 horas laboradas, por valor de $1.410.000. ✓ Del 28 de marzo de 2019, 192 horas laboradas, por valor de $1.410.000. 2018.pdf, pág 5, 012.ContestaciónDda.pdf – 9.

OPS 230-2018.pdf, pág 5, 012.ContestaciónDda.pdf – 10. CPS 387-2018.pdf, pág 13, 22, 012.ContestaciónDda.pdf – 11. CPS 093-2019.pdf, pág 12, 20, 30, 41, 50, 60, 012.ContestaciónDda.pdf – 12. CPS 284-2019.pdf, pág 12, 22, 32, 42, 52, 62, 012.ContestaciónDda.pdf – 13. CPS 084-2020.pdf, pág 13, 23, 32, 42. 87Expediente digital (OneDrive), archivos: 003.1.Anexos.pdf, pág 76-99, Expediente digital (OneDrive), archivo: 012.ContestaciónDda.pdf – 5.

CPS 107.2018.pdf, pág 10, 19, 24, 41, 46, 012.ContestaciónDda.pdf – 6. CPS 166-2018.pdf, pág 8, 13, 15, 012.ContestaciónDda.pdf – 7. CPS 250-2018.pdf, pág 8, 13, 012.ContestaciónDda.pdf – 8. OPS 024-2018.pdf, pág 4, 012.ContestaciónDda.pdf – 9. OPS 230-2018.pdf, pág 4, 012.ContestaciónDda.pdf – 10. CPS 387-2018.pdf, pág 8, 12, 18, 23, 012.ContestaciónDda.pdf – 11.

CPS 093-2019.pdf, pág 8, 11, 17, 21, 27, 31, 37, 42, 51, 57, 61, 012.ContestaciónDda.pdf – 12. CPS 284- 2019.pdf, pág 9, 13, 19, 23, 29, 33, 39, 43, 49, 59, 63, 012.ContestaciónDda.pdf – 13. CPS 084-2020.pdf, pág 9, 14, 20, 24, 29, 33, 39, 43. 88Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 41AportaPruebasHospital(.pdf) NroActua 44, pág 14. 89Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 41AportaPruebasHospital(.pdf) NroActua 44, pág 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Del 26 de abril de 2019, 192 horas laboradas, por valor de $1.410.000. ✓ Del 27 de mayo de 2019, 198 horas laboradas, por valor de $1.410.000. ✓ Del 27 de junio de 2019, 192 horas laboradas, por valor de $1.410.000. ✓ Del 26 de julio de 2019, 198 horas laboradas, por valor de $1.410.000. ✓ Del 23 de agosto de 2019, por valor de $1.410.000. ✓ Del 27 de septiembre de 2019, por valor de $1.410.000. ✓ Del 25 de octubre de 2019, por valor de $1.410.000. ✓ Del 27 de noviembre de 2019, por valor de $1.410.000. ✓ Del 23 de diciembre de 2019, por valor de $1.410.000. ✓ Del 27 de enero de 2020, por valor de $1.463.862. ✓ Del 27 de febrero de 2020, por valor de $1.463.862. ✓ Del 24 de marzo de 202090, por valor de $1.463.862. ✓ Del 27 de abril de 2020, por valor de 1.463.862. -Se reflejan las planillas integradas de autoliquidación de aportes a seguridad social, acompañadas de los comprobantes de pago por los periodos correspondientes a: marzo-agosto, septiembre91, octubre92, noviembre y diciembre de 2018, enero-abril, junio-diciembre de 2019, enero, febrero93 y marzo de 202094. -Mediante respuesta remitida por la entidad demandada el 27 de marzo de 202595, frente al requerimiento realizado por el Juzgado en auto del 19 de marzo de 2025, se indicó que la planilla correspondiente al mes de febrero de 2020, si se encuentra en poder de la entidad de manera digital dentro del acta de supervisión del mes de marzo de 2020, no obstante el documento en mención se encuentra ilegible y no reposa en el archivo físico del hospital, razón por la cual se anexará una copia ilegible del mismo acompañada del acta de supervisión del mes de marzo, donde se puede evidenciar el número de planilla correspondiente al mes de febrero, con el fin de subsanar la inconsistencia presentada. 90Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 37AportaPruebas(.pdf) NroActua 42, pág 18, 53AnexosRespuestaHospital(.pdf) NroActua 54, pág 4. 91Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 37AportaPruebas(.pdf) NroActua 42, pág 22, 41AportaPruebasHospital(.pdf) NroActua 44, pág 17. 92Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 37AportaPruebas(.pdf) NroActua 42, pág 21, 41AportaPruebasHospital(.pdf) NroActua 44, pág 9-10. 93Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 53AnexosRespuestaHospital(.pdf) NroActua 54, pág 5. 94Expediente digital (OneDrive), archivos: 003.1.Anexos.pdf, pág 103-125, 012.ContestaciónDda.pdf – 5.

CPS 107.2018.pdf, pág 11-13, 20-21, 33-34, 42-43, 012.ContestaciónDda.pdf – 6. CPS 166-2018.pdf, pág 9- 10, 012.ContestaciónDda.pdf – 7. CPS 250-2018.pdf, pág 9-10, 012.ContestaciónDda.pdf – 10. CPS 387- 2018.pdf, pág 9-10, 19-20, 012.ContestaciónDda.pdf – 11. CPS 093-2019.pdf, pág 9, 18, 22, 28, 32, 38-39, 43, 48, 52, 58, 62, 012.ContestaciónDda.pdf – 12.

CPS 284-2019.pdf, pág 10, 14, 20, 24, 30, 34, 50, 54, 60, 64, 13. CPS 084-2020.pdf, pág 11, 15, 21, 25, 40, 45. 95Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 52RespuestaHospitalFilandia(.pdf) NroActua 54. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionalmente señaló que, una vez realizada la revisión de los archivos de la entidad, se confirma que no reposa la planilla de autoliquidación correspondiente al mes de abril de 2020, siendo la última planilla de autoliquidación la del mes de marzo de 2020.

Finalmente adujo que tampoco se encuentra en los archivos de la entidad el acta de supervisión correspondiente al mes de abril de 2020; sin embargo, se anexará el acta de terminación anticipada y liquidación bilateral por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 084 de 2020, en tanto resulta relevante para los hechos objeto de estudio en el proceso. 2.5.3 Pruebas que acreditan las labores de supervisión y vigilancia por parte de la E.S.E Hospital Mental de Filandia al señor Johnatan Saavedra García, frente al desempeño de sus funciones como Auxiliar de Enfermería al servicio de la entidad: Junto con los anexos de la demanda se visualizan los siguientes documentos: ✓ Actas de supervisión del contrato No. 107 de 2018, por los meses de marzo- junio de 2018, suscritas por el Supervisor Julián Andrés Román Salazar96. ✓ Acta de supervisión del contrato No. 166 de 2018, por el mes de julio de 2018, suscrita por el Supervisor Andrés Fernando Rodríguez Gómez97. ✓ Acta de supervisión del contrato No. 250 de 2018, por el mes de agosto de 2018, suscrita por el supervisor Andrés Fernando Rodríguez Gómez98. ✓ Acta de supervisión de la orden de prestación de servicios No. 024 de 2018, por el mes de septiembre de 2018, suscrita por el supervisor Andrés Fernando Rodríguez Gómez99. ✓ Acta de supervisión de la orden de prestación de servicios No. 230 de 2018, por el mes de octubre de 2018, suscrita por el supervisor Andrés Fernando Rodríguez Gómez, en calidad de enfermero jefe100. ✓ Acta de supervisión del contrato No. 387 de 2018, por el mes de noviembre de 2018, suscrita por el supervisor Andrés Fernando Rodríguez Gómez101. 96Expediente digital (OneDrive), archivos: 003.1.Anexos.pdf, pág 126-140, 012.ContestaciónDda.pdf – 5.

CPS 107.2018.pdf, pág 5-8, 14-16, 28-30, 37-39. 97Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 142-144, 012.ContestaciónDda.pdf – 6. CPS 166-2018.pdf, pág 4-6. 98Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 146-148, 012.ContestaciónDda.pdf – 7. CPS 250-2018.pdf, pág 4-6. 99Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 41AportaPruebasHospital(.pdf) NroActua 44, pág 11-13. 100Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 41AportaPruebasHospital(.pdf) NroActua 44, pág 2-4. 101Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 150-153, 012.ContestaciónDda.pdf – 10.

CPS 387-2018.pdf, pág 4-6. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Acta de supervisión del contrato No. 514 de 2018, por el mes de diciembre de 2018, suscrita por el supervisor Andrés Fernando Rodríguez Gómez102. ✓ Acta de supervisión del contrato No. 093 de 2019, por los meses de enero- junio de 2019, suscrita por el supervisor y enfermero jefe Andrés Fernando Rodríguez Gómez103. ✓ Acta de supervisión del contrato No. 284 de 2019, por los meses de julio- diciembre de 2019, suscrita por el supervisor y enfermero jefe Andrés Fernando Rodríguez Gómez104. ✓ Acta de supervisión del contrato No. 084 de 2020, por los meses de enero, febrero, marzo105 y abril de 2020, suscrita por el supervisor Deivi Alfonso Orrego Salazar, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero y efectuada la revisión técnica de Andrés Fernando Rodríguez Gómez, en calidad de enfermero jefe106. -Informe de actividades107 del 27 de marzo, 27 de abril, 26 de mayo, 29 de junio, 27 de julio, 28 de agosto, 05 de octubre108, 01 de noviembre109, 30 de noviembre y diciembre de 2018, frente a los contratos de prestación de servicios No. 107 de 2018, 166 de 2018, 250 de 2018, 387 de 2018 y 514 de 2018; así mismo obran informes de fechas del 31 de enero, 26 de febrero, 18 de marzo, 26 de abril, 27 de mayo, 27 de junio, 26 de julio, 23 de agosto, 27 de septiembre, 25 de octubre, 27 de noviembre y 23 de diciembre de 2019, frente a los contratos de prestación de servicios No. 093 de 2019 y No 284 de 2019.

Finalmente se avizoran informes de actividades del 27 de enero, 27 de febrero y 27 de abril de 2020. -Mediante Resolución No. 160 del 06 de agosto de 2018, se autorizaron unos viáticos y gastos de traslado a la ciudad de Manizales, al señor Johnatan Saavedra García, para que asistiera a la capacitación Modelos de Atención en Salud Mental y Adicciones del programa SMATH dada por la empresa Mediccol, por un término 102Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 154-156, 012.ContestaciónDda.pdf – 10.

CPS 387-2018.pdf, pág 14-16. 103Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 158-182, 012.ContestaciónDda.pdf – 11. CPS 093-2019.pdf, pág 4-6, 13-15, 23-25, 33-34, 44-46, 53-55. 104Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 184-206, 012.ContestaciónDda.pdf – 12. CPS 284-2019.pdf, pág 5-7, 15-17, 25-27, 35-37, 45-47, 55-57. 105Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 53AnexosRespuestaHospital(.pdf) NroActua 54, pág 1-3. 106Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 208-222, 13.

CPS 084-2020.pdf, pág 6-8, 16-18, 26-28, 34-36, Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 37AportaPruebas(.pdf) NroActua 42, pág 15-17. 107Expediente digital (OneDrive), archivo: 012.ContestaciónDda.pdf – 5. CPS 107.2018.pdf, pág 9, 18, 31, 40, 012.ContestaciónDda.pdf – 6. CPS 166-2018.pdf, pág 7, 012.ContestaciónDda.pdf – 10. CPS 387- 2018.pdf, pág 7, 17, 012.ContestaciónDda.pdf – 11.

CPS 093-2019.pdf, pág 7, 16, 26, 36, 47, 56, 012.ContestaciónDda.pdf – 12. CPS 284-2019.pdf, pág 8, 18, 28, 38, 48, 58, 012.ContestaciónDda.pdf – 13. CPS 084-2020.pdf, pág 10, 19, 38. 108Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 41AportaPruebasHospital(.pdf) NroActua 44, pág 15. 109Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 41AportaPruebasHospital(.pdf) NroActua 44, pág 6.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de dos (02) días sin pernoctar, autorizándose al subgerente expedir la disponibilidad respectiva, por la suma correspondiente de $135.087.00 pesos.

De igual manera se advierte el registro presupuestal No. 1066 expedido en la misma fecha, por el valor señalado previamente110. -Cuadro de turnos111 correspondientes a los meses de enero-diciembre de 2018, enero-diciembre de 2019 y enero-abril de 2020. Así mismo la entidad demanda aportó el cuadro de turnos correspondiente al mes de septiembre y octubre de 2018112. -El 19 de noviembre de 2025, la entidad demandada aportó certificación113 de fecha del 25 de noviembre de 2024, suscrita por el Líder de Sistemas de Información y Comunicaciones de la entidad, quien destacó que la información de acceso del demandante, por el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2018 al 30 de abril de 2020, reposa en los archivos de los aplicativos SXADVANCED – XENCO y ZTEKO – ACCESS, adjuntando para ello algunos cuadros114 donde se colige de forma detallada los días de registro de ingreso, número de identificación del usuario, lugar del servicio, dispositivo, tiempo de permanencia y verificación de huella, entre el lapso del 02 de marzo de 2019 al 13 de marzo de 2020, así como el tipo y número de movimiento, identificación del paciente, fecha de ingreso, número de identificación y código del profesional a cargo, entre el interregno acaecido entre el 10 de junio de 2018 y el 04 de diciembre de 2019. 2.5.4 Soportes relacionados con la necesidad del servicio: -Se aportó con la demanda el organigrama y mapa de procesos115 de la E.S.E Hospital Mental de Filandia. -Se allegó el manual especifico de funciones y competencias116 de la E.S.E Hospital Mental de Filandia, específicamente en lo concerniente a la descripción del cargo asistencial de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 04, cuyo propósito es el de “ejecutar labores auxiliares de enfermería para la atención de los pacientes con altos estándares de 110Expediente digital (OneDrive), archivo: 012.ContestaciónDda.pdf – 6.

CPS 166-2018.pdf, pág 16-17. 111Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 231-233. 112Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 41AportaPruebasHospital(.pdf) NroActua 44, pág 7-8, 16, 18-19. 113Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 37AportaPruebas(.pdf) NroActua 42, pág 10-14. 114Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 38Pruebas(.xlsx) NroActua 42 y 39PruebasEventos(.xls) NroActua 42. 115Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 224-225. 116Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 226-228.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa calidad en el servicio y calidez en el trato con el fin de contribuir a una efectiva recuperación de la salud física y mental de los usuarios”. -Se advierte la constancia117 de asignación salarial de los cargos asistenciales de planta de la E.S.E Hospital Mental de Filandia y la escala de asignación salarial y prestacional del cargo de auxiliar de enfermería de planta, suscrita por la funcionaria Sandra Milena Madrid Botero, Área de Talento Humano, para el 17 de julio de 2020. -Se visualiza el acuerdo No. 009 del 16 de diciembre de 2009, por la cual se adopta el Reglamento interno de Trabajo de la E.S.E Hospital Mental de Filandia118. -Se evidencia la hoja de vida y los anexos del demandante119 que lo acreditan como Técnico en Auxiliar de Enfermería. -Presentación de propuesta económica y de trabajo120 enviada por el demandante el 31 de diciembre de 2019 ante al Gerente de la E.S.E Hospital Mental de Filandia, para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería. 2.5.5 Pruebas relacionadas con la reclamación administrativa y la respuesta proferida por la entidad demandada: -Reposa petición radicada el 10 de junio de 2020121 por el demandante ante la entidad demandada, a través de la cual realiza una manifestación frente al acta de terminación del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 084 de 2020, donde pone de presente que fue coaccionado a suscribir dicho documento, pues de no hacerlo no se le habrían cancelado los honorarios adeudados por concepto de liquidación final.

En este sentido resaltó que el área misional de la institución inculpo en su contra, un presunto caso de lesiones personales dolosas ocasionadas a un paciente, situación por la que considera se generó una vulneración al debido proceso, pues no pudo ejercer su derecho de defensa para dar a conocer su versión de los hechos, acerca del accidente ocurrido. -Frente a la actuación administrativa, se evidencia petición elevada por el demandante ante la entidad demandada el 13 de octubre de 2020122 por conducto de su apoderada judicial, donde solicitó la existencia de un contrato de trabajo sin solución continuidad 117Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 229-230. 118Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 241-247. 119Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 249-274, 277. 120Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 275-276. 121Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 280-281. 122Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 292-331.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa durante el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2018 al 30 de abril de 2020, así como el consecuente reconocimiento de la diferencia de los honorarios pagados, descontando para ello los aportes realizados al sistema de seguridad social, así como el pago de los emolumentos correspondientes a: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, horas extras, recargos dominicales, entre otros, teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados en los contratos suscritos o el salario que percibe un funcionario o trabajador de planta de igual categoría; a su vez instó a dicha entidad le fuera reconocida a su favor, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa. -Frente a la anterior petición no se observa respuesta alguna, configurándose de esta de manera el silencio administrativo ficto negativo. 2.5.6 Prueba testimonial: En audiencia de pruebas realizada el día 19 de noviembre de 2024123, se practicaron los siguientes testimonios, solicitados por la parte demandante, quienes declararon: YOHAN OLMEDO CARDONA ARIAS124 quien indicó que es Auxiliar de Enfermería, tiene 27 años y actualmente se encuentra en Estados Unidos en el estado de Nueva York.

Afirma que la única relación que tuvo con el demandante es la de amigos, aunado que fueron compañeros laborales en algún momento. Sostiene que conoce al señor Johnatan hace más o menos hace 6 o 7 años cuando laboraron juntos durante cierto tiempo en el Hospital Mental de Filandia, afirmando que aún después de salir de dicho lugar han sostenido comunicación en algunos momentos.

Resalta que, aunque no recuerda con precisión, estuvo vinculado con el Hospital Mental de Filandia entre el año 2018 o 2019, terminando su relación laboral a mediados de julio del año 2019; Destaca que entre 2018 y 2019 laboró con el demandante, aunque este ya llevaba mucho más tiempo y fue quien le ayudó con la inducción. Resalta que cuando salió del Hospital, el señor Johnatan trabajó algunos meses más. Arguye que, durante los años 2018 y 2019, trabajaron en el mismo servicio, enfatizando que el Hospital manejaba ciertas áreas, y por lo tanto, aunque no se veían por cuadro de turnos, muchas veces si laboraron juntos el mismo día. Señala que la persona encargada de dar las instrucciones o las órdenes y quien les explicaba que debían hacer, fueron en un principio el señor Johnatan, pues por llevar más tiempo en el Hospital fue quien le dio la inducción; seguidamente estaban los jefes inmediatos y los jefes de turno y ya después de ellos estaban el jefe de supervisor y el jefe auditor, hasta finalmente llegar a la gerencia. Aclaró que cuando llegaba nuevo personal, los mismos compañeros eran quienes daban la inducción, aunque siempre tenían un jefe de turno que estaba pendiente de ver como laboraban.

Esgrime que las horas mensuales en las que trabajó el demandante variaban mucho, pues se manejaban 187 horas por medio de un cuadro turnos a excepción de las horas extras, que eran escasas, pero a veces resultaban. Manifiesta que el demandante no podía faltar al Hospital, pues de hacerlo o en caso de pedir un día libre para hacer una vuelta personal, debía avisar con tiempo y ya luego el jefe supervisor era quien les daba el permiso.

Detalla que, en caso de delegar funciones, siempre se hacía con la supervisión y la autorización del jefe supervisor, caso en el cual los auxiliares hombres solo podían cambiar de turno con los auxiliares hombres, no obstante, debía pedirse con anticipación. Desconoce si en algún momento al demandante se le realizó algún proceso disciplinario, sin embargo, explica que muchas veces cuando había algún problema en el servicio o un mal procedimiento, se hacía una reunión en el auditorio con todos los auxiliares.

No tiene conocimiento de la forma en que terminó el contrato del demandante, enfatizando que 123Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 34Actaaudiencia(.pdf) NroActua 38. 124Minuto 14:23. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa muchos auxiliares incluyéndose el mismo, fueron sacados injustamente por cosas que pasaron fuera del servicio o no se encontraban fuera de turno, especificando también que tuvieron acoso político, no solo auxiliares sino también personal de seguridad y señoras de aseo.

Refiere que al demandante no lo le pagaron ni prima de servicios, ni cesantías, ni intereses a las cesantías o vacaciones, ni ningún tipo de prestación, especificando que tenían contratos por prestación de servicios y por ende solo les pagaban lo laborado y excepcionalmente las horas extras, cuando era algún favor del jefe de turno o el jefe supervisión, pues al ser pocos auxiliares y muchos pacientes, de esta manera para no descompletar algún auxiliar de su función, se cubría el servicio y ya luego se reponían esas horas.

Comenta que durante el tiempo en el que estuvo en el Hospital, habían 4 o 5 auxiliares de planta. Explica que el pago de la seguridad social se realizaba por aparte de la entidad y la realizaban ellos mismos; ya después para el momento de presentar el informe para el pago se debía anexar la planilla. En respuesta a los argumentos señalados por el apoderado de la entidad demandada indicó que tiene en curso una demanda en contra del Hospital por hechos similares a los que hoy son objeto de debate (el apoderado formuló tacha de conformidad con el artículo 211 del CGP al considerar que se afecta la imparcialidad y las resultas del proceso, pues el demandante se puede beneficiar en lo que se decida en la sentencia).

Resalta que, en lo referente al pago de los aportes, en su caso particular y en el del demandante y teniendo en cuenta el pueblo de donde eran, había una señora que les hacia el trámite en la EPS a la que estaban realizando los pagos y por ende, con la colilla, donde constaba que el pago que se había realizado se adjuntaba como soporte en la cuenta de cobro que era pedida en el informe que debían presentar, al igual que todos los auxiliares.

Refiere que el pago de los aportes fue señalado en los contratos, pues siempre se pedían para la cuenta de cobro de forma mensual, pues no realizarse, no les pagaban. Asevera que conocía las obligaciones del demandante, explicando que las mismas dependían del jefe de turno, quien les dejaba asignaciones que se valían por números del 1 al 6, por decir, el auxiliar que estuviera en la asignación número 1, se desempeñaba en el área de medicamentos y era quien preparaba los medicamentos de todos los pacientes del servicio, el que estuviera en el área 2, que eran pacientes inimputables, lo encargaba algún auxiliar, y tenía que estar pendiente de 30 pacientes y así sucesivamente, el que estuviera en pacientes generales, la observación era más que todo la de vigilancia y estar al servicio con los pacientes, porque habían pacientes de muchas patologías, entonces las asignaciones de los auxiliares casi no variaban.

Frente a las ordenes impartidas por el jefe de turno y el jefe supervisor, arguyo que el jefe supervisor era el jefe de los enfermeros jefes e incluso era jefe de ellos, sin embargo, no le daban casi parte, pues si llegaba a pasar algún accidente, siempre se informaba al jefe de turno, pues era la persona a quien le pasaban un reporte diario de lo que pasaba con los pacientes; por otro lado, con el jefe supervisor, ya se trataban otros asuntos relacionados con los contratos, problemas o algún protocolo del Hospital, pues este solo estaba una o dos veces a la semana.

La señora Agente del Ministerio Público le preguntó cómo estaba comprendido el cuadro de turnos, ante lo cual manifestó que eran 187 horas repartidas en todo el mes, mediante turnos de 12 horas ya fuera en el día o en la noche, especificando que cuando tenían trasnocho, tenían de uno a dos días para descansar, igualmente, si tenían permiso del jefe, se podía organizar un poco, pero siempre debían completar 12 horas de turnos, repartidos en todo el mes.

JOHAN SEBASTIÁN SAAVEDRA HERNÁNDEZ125 quien señaló que actualmente vive en Barcelona, España y que conoce al demandante desde el año 2015 más o menos cuando trabajaron en la clínica del Prado y luego en el Hospital Mental de Filandia. Afirma que compartieron la misma profesión y sitios trabajo. Sostiene que trabajaron juntos en el Hospital Mental de Filandia, durante dos años y medio o casi los tres años, desde el año 2017 al 2019 más o menos. Indica que ingresó a laborar con la entidad demandada por medio de prestación de servicios, desde enero del año 2017 hasta septiembre - octubre de 2019.

Arguye que, aunque trabajó con el demandante en el mismo servicio, hubo un tiempo en el que hubo una modificación en el servicio, pero seguían trabajando en el mismo Hospital, ya que las sedes estaban cruzando una calle, entonces se veían todo el tiempo, a veces compartían asignación y otras veces uno en una y otro en otra y así. Esgrime que cuando dejó de trabajar en el Hospital, el demandante continúo laborando allí alrededor de un año más. Detalla que la razón de la salida del demandante de la entidad fue porque tenían órdenes directas, no podían hacer cambios de turno y la calidad laboral estaba muy encima, 125Minuto 33:04.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa pues los presionaban con hacer política, situaciones que fueron conllevando a que no los quisieran más en el plantel de la institución, ya que no estaban de acuerdo con esas circunstancias.

Explica que trabajaban de 192 a 208 horas más o menos, pero de acuerdo con incapacidades o horas extras, podían subir a 230, 240 o 250 horas. Detalla que los turnos en las semanas eran rotativos, normalmente por ser contratistas trabajaban por turnos de 12 horas, de 7 de la mañana a 7 de la noche y de 7 de la noche a 7 de la mañana y podían tener en el cuadro de turnos 2 turnos en el día o 3 turnos en las noches por semana y así. Refiere que en caso de que necesitaran ausentarse, no ir o cambiar algún turno, debían pedir permiso y pasar una carta o una autorización por el jefe previo o el jefe coordinador autorizándolo, enfatizando que solo se podía cambiar de turno con los mismos contratistas o los mismos que estaban por prestación de servicios, y solo se podía hacer hombre con hombre, pues no tenían autorizado cambiar de turno con el personal de planta ni con compañeras, ya que los turnos estaban diseñados por tres hombres y tres mujeres, entonces si no había con quien hacer el cambio y el jefe no lo autorizaba, tenían que asistir igualmente a la empresa.

Refiere que, en su momento, la persona encargada de dar la autorización era el jefe Coordinador Andrés Rodríguez, ya de pronto siendo un caso, se le escribía y entonces la autorización ya la hacía el jefe de turno que estuviera, luego se pasaba el cambio de turnos en las asignaciones y lo anotaba. No tiene conocimiento si al señor Johnatan en algún momento le iniciaron algún proceso disciplinario.

Enfatiza que siempre debían asistir, que no tenían autonomía y el trabajo siempre era presencial, ya que en caso de faltar debían pasar un justificante médico y reponer las horas en otro día o simplemente de las descontaban, poniendo de presente que incluso para ir a la tienda debían pedir autorización. Arguye que, frente a los elementos de trabajo, los guantes y los elementos de protección personal, los daba el Hospital directamente, sin embargo, ya lo que eran dotaciones de uniformes y zapatos, debían asumirlo ellos mismos.

Manifiesta que tenían un carné del Hospital. Indicó que al demandante no le pagaban ni primas de servicios, ni cesantías, ni intereses a las cesantías, destacando que solo le pagaron dichos emolumentos cuanto estuvieron por medio de una temporal, pero una vez pasaron a contrato directo con el Hospital por prestación de servicios, no tenían el pago de estos emolumentos, aunado que tampoco percibían dominicales o recargos nocturnos. Señala que la planilla de la seguridad social la presentaban ellos cada mes, y debían pagar ellos mismos la salud, la pensión y los riesgos laborales para poder pasar la cuenta de cobro.

Comenta que, por parte de la entidad, recibían capacitaciones como formaciones de adicciones y psiquiatría, debiendo asistir a las mismas, ya que siempre que las convocaban era obligatorio asistir, arguyendo que para que les dijeran algo, tenía que ser porque nunca se presentaran a nada. Esgrime que el demandante ingresó a laborar en el Hospital más o menos unos 15 días antes que él ya que antes estaban en la clínica del Prado; enfatizando que particularmente el demandante ingresó a laborar en el Hospital en enero del año 2017, no obstante, recalcó que ingresaron en un inicio por medio de una temporal y así estuvieron casi 9 o 10 meses y ya en el año 2018 pasaron a tener contrato de prestación de servicios con el Hospital directamente.

Refiere que cuando trabajaron para la temporal, las condiciones respecto a los turnos y actividades en cuanto al cumplimiento del horario y las órdenes, el Hospital era quien se encargaba de dar las directrices, lo mismo si querían hacer un cambio de turno, esto era netamente con el Hospital, pues la temporal era simplemente un intermediario.

Detalló que durante el tiempo en que estuvieron vinculados por medio de la temporal, ellos pasaban la cuenta de cobro y si el Hospital dejaba de pagarle a la temporal, la temporal se retrasaba en los pagos con ellos tres o cuatro meses y en consecuencia, si ellos le preguntaban a los jefes del Hospital, estos los enviaban a la temporal y de la temporal los enviaban al Hospital que porque no les pagaban y así se la pasaban; por esa razón y teniendo en cuenta esa crisis, se llegó a un punto en el que optaron por hacer contratos de prestación de servicios, y ya quedaron directamente con el Hospital, no obstante, afirmó que la ejecución de la actividad, el cumplimiento del horario, los cambios de turnos y las solicitudes de autorización para entrar y salir eran las mismas.

En respuesta a los interrogantes realizados por el apoderado de la entidad demandada, manifestó que tiene en curso una demanda por similares pretensiones a los de la presente demanda, ante lo cual formuló tacha de conformidad con el artículo 211 del CGP, toda vez que considera que las resultas del proceso y la imparcialidad que puede tener el testigo para rendir su declaración pueden influir en el resultado del proceso.

Afirma que al igual que el demandante tuvieron la misma contratación, en un principio por medio de la temporal y luego por prestación de servicios, embargo cuando salió del Hospital, no sabe si el demandante continuo con el mismo contrato o si cambiaron las reglas. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En virtud de las manifestaciones dadas por los testigos de la parte actora, el apoderado judicial de la entidad demandada formuló tacha de falsedad en contra de las declaraciones anteriormente rendidas, debido a que se encuentran adelantando procesos por hechos similares a los que hoy se debaten en el presente asunto en contra de la demandada E.S.E Hospital Mental de Filandia.

Al respecto consideró que de conformidad con lo expuesto en el artículo 211 del C.G.P., al tener similares pretensiones a la demanda en curso, se afecta la imparcialidad y la objetividad para rendir la declaración y en consecuencia el demandante puede beneficiarse de las resultas del proceso. En este sentido, la Juez de primera instancia, indicó que la tacha formulada sería resuelta al momento de proferir la sentencia. Sobre el particular, estimó que el ejercicio de acción de los declarantes entorno a los mismos hechos que nos convocan en el presente asunto, no constituye un argumento que tenga la entidad suficiente para desestimar los testimonios, pues las declaraciones fueron rendidas bajo gravedad de juramento, aunado que se limitaron a señalar la forma en la que el demandante prestaba sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería en la E.S.E Hospital Mental de Filandia, situación de la que fueron testigos directos, debido a que para el momento de los hechos también laboraban para la misma entidad.

Bajo esta perspectiva declaró infundada la tacha formulada al considerar que el hecho de que los declarantes adelanten procesos judiciales en contra de la misma entidad no afecta el valor probatorio de los mismos, máxime cuando en el plenario obran otras pruebas que también dan cuenta de estos supuestos facticos. Ahora bien, de acuerdo con el fundamento legal y jurisprudencial planteado en precedencia sobre la tacha por sospecha de los testigos y escuchadas las declaraciones, encuentra la Sala que estas no pueden ser tildadas de sospechosas.

Si bien las declaraciones anteriores se encuentran en circunstancias que afectan su imparcialidad, ya que presentaron reclamaciones ante la entidad demandada, con similares pretensiones a las analizadas en el sub judice, así, no puede admitirse objetividad e imparcialidad frente a los hechos que narraban y en especial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

En efecto, los testigos se encuentran en la misma situación que el accionante, circunstancia que ha sido considerada por el Consejo de Estado como un motivo de sospecha: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa "En efecto, de las pruebas testimoniales que el actor solicitó y que fueron practicadas con el fin de demostrar la configuración del vicio alegado, no aportan certeza alguna al respecto, como quiera, que a ninguno de los deponentes les consta los motivos que conllevaron al nominador a declarar su insubsistencia. Además, se advierte que de conformidad con el artículo 217 ibidem126, dichos testigos se consideran como sospechosos, habida cuenta que éstos se encontraban en la misma situación del actor, en razón a que también fueron declarados insubsistentes por el Contralor Departamental de Casanare de la época, circunstancia que afecta su credibilidad"127 (Resaltado de la Sala).

En ese orden se tiene que, por regla general, estos testimonios no pueden ser excluidos de la valoración, sino que le impone al juzgador un examen más riguroso junto con las demás pruebas aportadas al plenario, el Alto Tribunal Administrativo, en sentencia de 08 de abril de 2014, precisó: " Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad.

Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancia que a criterio del juez merezca su exclusión o sub valoración. Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 — inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas. 126 ARTÍCULO 217.

TESTIGOS SOSPECHOSOS. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. 127 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Sentencia de 27 de enero de 2011. Radicación número: 85001-23-31-000-2004-01989-02(0730-08). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Dicho lo anterior y bajo este criterio se examinarán y valorarán los testimonios de ( ), cuyas narraciones se tendrán como sospechosas o parcializadas, teniendo en cuenta que son cercanos a la parte demandante y estuvieron involucrados en los hechos objeto de análisis, situación que afecta la objetividad e imparcialidad del mismo.

( ) "128(Resaltado fuera de texto original). En ese orden de ideas, como ut supra se indicó, los testimonios rendidos por YOHAN OLMEDO CARDONA ARIAS y JOHAN SEBASTIÁN SAAVEDRA HERNÁNDEZ serán analizados con mayor rigor y en consonancia con las demás pruebas allegadas al plenario. Ahora bien, de acuerdo con los anteriores medios de prueba, se tiene acreditado entonces que el demandante prestó personalmente sus servicios como auxiliar de enfermería, en la E.S.E Hospital Mental de Filandia, para el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2018 al 30 de abril de 2020, fecha a partir de la cual se dio la terminación anticipada del último contrato de prestación de servicios suscrito.

De igual manera, se tiene que las actividades desempeñadas por el accionante en cumplimiento de los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos, eran las de una auxiliar de enfermería, exigiéndosele para el ejercicio de sus funciones, el cumplimiento de un horario laboral por medio de turnos diurnos y nocturnos de 6 y 12 horas establecidas mediante un cuadro de tunos (los cuales fueron allegados por la parte demandante y la entidad demandada), aunado a su disponibilidad permanente para desarrollar las labores encomendadas, supeditada a controles, seguimientos y supervisión, indicador que demuestra la existencia de una prestación personal del servicio, que en todo caso, se consigue probar dicho elemento al verificar las funciones determinadas y el objeto de las órdenes y los contratos transcritos, así como las actividades relacionadas en los informes mensuales y las actas de supervisión, que se constata, fueron cumplidas por el demandante.

A su vez, se pudo colegir que los servicios prestados fueron reconocidos mensualmente mediante el pago los honorarios allí pactados. Por ello, considera esta Sala que se encuentran probados dos de los elementos necesarios para la configuración de la relación laboral, esto es, lo correspondiente a la prestación del servicio de manera personal y la cual fue remunerada. 128CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera – Subsección C. Radicación número: 68001-23-15-000-2000- 03456-01(29195). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Hecha la claridad en torno al servicio prestado por el demandante, pasa la Sala a analizar lo relacionado con la acreditación del elemento subordinación, para lo cual destaca que la entidad contratante y beneficiaria del servicio personal, remunerado y permanente prestado por el accionante es una Empresa Social del Estado, las que poseen como objeto legal “ … la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.”129, y entre sus objetivos está el de “Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito.”130, y dentro de su estructura básica de forma necesaria requiere de un área de atención al usuario para la producción y prestación del servicio, por lo que, la normativa consagra: “Artículo 5º.- Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, éstas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: … b) ATENCION AL USUARIO: Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario.

Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio. … Parágrafo. - A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.”131 Para esta Sala, las funciones que cumple un empleado en labores de auxiliar de enfermería están desprovistas de liberalidad e independencia, pues ello está sujeto al cumplimiento de las directrices de superiores en las distintas áreas de salud que existan en la ESE, de allí que, la acreditación de la efectiva prestación del servicio como auxiliar de enfermería permita tener como acreditado el elemento de subordinación; además, dicha labor hace parte del objeto mismo de la institución de salud, esto es, una labor de carácter permanente. 129 Artículo 195 numeral 2 de la Ley 100 de 1993.

El mismo es reiterado en el Decreto 1876 de 1994, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 2. OBJETO. El Objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.” 130 Literales a del artículo 4 ibídem. 131 Decreto 1876 de 1994.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior en consonancia con el material probatorio obrante en el expediente y los testimonios rendidos en audiencia, quienes fueron enfáticos en declarar que recibían ordenes por parte del Hospital, que mensualmente tenían un cuadro de turnos que debían cumplir, con horarios de 12 horas (7:00 am a 7:00 pm, de 7:00 pm a 7:00 am), incluyendo horas extras, realizando las funciones habituales de un auxiliar de enfermería, las cuales dependían de lo ordenado por un jefe de turno, quien les programaba asignaciones que se valían por números del 1 al 6, debiendo prestar sus servicios en el área numérica correspondiente, en donde además también tenían un jefe supervisor o un jefe coordinador llamado Andrés Rodríguez; este último, era quien autorizaba los permisos en caso de requerir ausentarse del servicio, pues en caso de faltar, debían pasar un justificante médico y reponer las horas en otro día, de lo contrario se descontaban las mismas.

En suma, los declarantes manifestaron que solo podían intercambiar turnos con auxiliares de enfermería que fueran contratistas del mismo sexo, ya que no se podía descompletar el número equivalente de tres hombres y tres mujeres en el servicio, aunado que en caso de que ocurriera algún accidente, debían informar al jefe de turno, pues siempre le daban un reporte diario de lo que pasaba, aspectos que permiten dilucidar que además de la prestación personal del servicio, también existió el elemento de la subordinación. Cabe advertir también, que los testigos tenían pleno conocimiento de las actividades propias que ejecutó el demandante, pues también ejercieron sus labores como auxiliares de enfermería en el mismo lugar, conociendo con plena certeza el desarrollo de las jornadas de servicio, las instrucciones y órdenes impartidas en la ejecución de sus actividades, de acuerdo con la necesidad del servicio.

Al respecto aclararon que además de la trayectoria de la parte actora con la entidad, los insumos de trabajo necesarios para desarrollar la prestación del servicio, como los guantes, los elementos de protección personal y el carné, eran directamente proporcionados por la entidad demandada, aunado a que siempre tenían un jefe inmediato y/o un supervisor a cargo, quien vigilaba el desarrollo de sus funciones, sin dejar de lado que además de cumplir con lo ordenado en el cuadro de turnos, también debían presentar informes mensuales de actividades, actas de supervisión y constancia de los pagos realizados a los aportes a seguridad social, requerimientos que el demandante cumplió a cabalidad, pues así consta en las cuentas que cobro que regularon el pago mensual de los honorarios percibidos, teniendo en cuenta para ello las horas ejecutadas y las funciones desarrolladas como auxiliar de enfermería. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En el caso puntual, manifestaron que las obligaciones de los auxiliares de enfermería no variaban, y que a veces conforme a lo que se ordenara en el cuadro de turnos, podían coincidir con el demandante en la misma asignación durante la prestación servicio o podían encontrarse el mismo día; también detallaron que las funciones eran las habituales de un auxiliar de enfermería, pues asistían, auxiliaban, vigilaban, preparaban medicamentos y en general, estaban al servicio de los pacientes, de manera que las órdenes impartidas siempre se encontraban dirigidas en brindar una adecuada atención a los pacientes, con el fin de contribuir a una efectiva recuperación de la salud física y mental de los usuarios del área de hospitalización de e la entidad.

Adicionalmente adujeron que, en caso de cometerse errores en el servicio, se realizaban reuniones en el auditorio, aunado que recibían capacitaciones de forma obligatoria en temas relacionados con formaciones de adicciones y psiquiatría, debiendo asistir a todas las que programara la entidad. Valga decir que, dentro del material probatorio, obra una autorización de viáticos que realizó la entidad demandada mediante Resolución No. 160 del 06 de agosto de 2018132, en aras de que el demandante se desplazara a la ciudad de Manizales y asistiera a la capacitación “Modelos de Atención en Salud Mental y Adicciones del programa SMATH” que impartiría la empresa Médiccol, por un término de dos (02) días sin pernoctar.

En esta misma línea, la Sala también pudo evidenciar, que la entidad accionada tenía un control interno de ingreso, de acceso y de permanencia del lugar, pues según se refleja en la información proporcionada por el Hospital, existió un registro (allegado por medio de cuadros Excel133) donde se avizora que la entidad demandada efectuó un control por medio de huella, distinguiendo el tipo de usuario, su identificación y el lugar o el área pertinente donde se prestaría el servicio, durante los años 2018- 2020, años en los que el señor Johnatan prestó sus servicios como auxiliar de enfermería de la entidad, esto, de conformidad con la certificación134 suscrita por el Líder de Sistemas de Información y Comunicaciones de la entidad demandada, quien indicó que dicha información reposaba en los archivos aplicativos SXADVANCED – XENCO y ZTEKO – ACCESS; según se dilucidó en respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado. 132Expediente digital (OneDrive), archivo: 012.ContestaciónDda.pdf – 6.

CPS 166-2018.pdf, pág 16-17. 133Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 38Pruebas(.xlsx) NroActua 42 y 39PruebasEventos(.xls) NroActua 42. 134Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 37AportaPruebas(.pdf) NroActua 42, pág 10-14. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por ello, se puede decir que el servicio de auxiliar de enfermería prestado por el demandante es de aquellos con los que la E.S.E. demandada debe contar de forma permanente, pues están ligados a su objeto social, y está estrechamente ligada al cumplimiento del componente misional, es decir, la labor desempeñada por el actor obedecía al quehacer propio de la Empresa Social del Estado, por lo que, debió haberse valido del personal de planta y no se logra evidenciar que la labor desarrollada por el demandante esté revestida de una temporalidad, mucho menos de autonomía e independencia; por tanto, se logra acreditar que, los servicios prestados a favor de la E.S.E. demandada para el suministro de personal para diferentes servicios, entre ellos, el de auxiliar de enfermería para la atención de los pacientes del área de hospitalización de la entidad, lo son de manera directa y subordinada prestados a favor de la E.S.E Hospital Mental de Filandia, por lo que, en el caso concreto, el acto administrativo demandado violó las normas superiores que prohíben este tipo de contrataciones, las cuales fueron estudiadas en el aparte general de esta providencia así como los artículos 25 y 53 de la C.P, en tanto, corrió con la carga de la prueba de acreditar los tres elementos necesarios para declarar la existencia de una verdadera relación laboral como realidad, existente entre la accionante y la entidad demandada entre el 06 de marzo de 2018 al 30 de abril de 2020.

Resulta entonces pertinente citar lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia del año 2020, en la cual, concluye sobre las funciones desarrolladas por una enfermera, que: “31.Así, probados en suma resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica y al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al revisar la continuada y atemporal contratación descrita, que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza y objeto de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, tal como se desprende de los testimonios y documental aportados, admitiendo que dichas funciones de enfermería no es posible realizarlas con liberalidad, independencia y sin la intervención de un superior médico, por lo cual se confirmará la sentencia recurrida.”135 En efecto, al revisar parte del Manual de Funciones y competencia de la E.S.E Hospital Mental de Filandia136, se advierte que las labores contratadas, en este caso, 135 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Expediente: 63001233300020170017001. Número interno: 0897-2018. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: LINA MARÍA VILLA AGUDELO.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO – QUINDÍO. Asunto: Contrato Realidad. 136Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 226-228. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Auxiliar Área Salud, empleo que pertenece al nivel asistencial, tiene como propósito principal ejecutar labores auxiliares de enfermería para la atención de los pacientes con altos estándares de calidad en el servicio y calidez en el trato, con el fin de contribuir a una efectiva recuperación de la salud física y mental de los usuarios, lo que permite colegir que una vez analizada la naturaleza de las funciones ejecutadas por la parte actora, se encuentra implícita la subordinación y la sujeción a un horario.

Así mismo, de las labores fijadas en las órdenes y los contratos de prestación de servicios no se infiere coordinación o independencia, sino de dependencia. Considera la Sala que no existió una simple coordinación de actividades del contratista con las directrices del contratante, por cuanto la naturaleza de las funciones desarrolladas implicaron una obligada sujeción del trabajador hacia su empleador, siendo este último quien define e impone las condiciones de tiempo, modo y lugar para el desarrollo de las funciones; tales circunstancias tienen lugar a la hora de prestarse las funciones relacionadas, de modo que, como se dijo, se excluya la existencia de coordinación. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos sostenidos por la entidad demandada dentro del recurso apelación incoado, al señalar en síntesis que las funciones de misionalidad de la entidad ejercidas por el actor, no constituyen subordinación y que en efecto existieron defectos en la valoración testimonial al haber sido tachados por afectar la imparcialidad del proceso, debiéndose precisar que no solo se llevó a cabo un análisis exhaustivo de las declaraciones rendidas, sino que también se revisaron en conjunto todas las demás pruebas documentales obrantes en el expediente, advirtiéndose que si existió subordinación y dependencia en el ejercicio de su labor, aunado el demandante recibió capacitaciones y siempre desarrolló el mismo objeto contractual, sin que existiera ninguna interrupción en la continuidad del servicio o un cambio sustancial de funciones entre la finalización de un contrato y el inicio del otro.

Lo anterior, como quiera que la actividad de los auxiliares de enfermería requiere de una instrucción, directriz y vigilancia, las cuales son direccionadas por sus superiores jerárquicos, careciendo entonces el actor, de autonomía en el ejercicio de dichas funciones, tal como fue probado por este y mencionado con antelación a lo largo de la presente providencia. Ahora bien, teniendo acreditados los elementos que configuran una relación laboral, resulta oportuno clarificar lo relacionado con los tiempos de servicio, ello al advertirse períodos discontinuos, y seguidamente lo relacionado con la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa prescripción. Esto último con sustento en las previsiones expuestas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16137 y SUJ-025- CE-S2-2021138, esto es, analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Con base en lo anterior y lo debidamente acreditado, concluye la Sala que la prestación del servicio del actor inició desde el 06 de marzo de 2018 y culminó el 30 de abril de 2020, puesto que, si bien existieron algunas interrupciones entre la finalización del contrato No. 166 de 2018 y el inicio del contrato No. 250 de 2018, la finalización del contrato No. 387 de 2018 y el inicio del contrato No. 514 de 2018, la finalización de este último y el inicio del contrato No. 093 de 2019 y la finalización del contrato No. 284 de 289 y el inicio del contrato No. 084 de 2020, estos no son considerables, pues solo fueron interregnos de -2, 1, 7, 4 y 3 días hábiles- que no superan el exceso de tiempo estimado por la jurisprudencia para entender que ha existido solución de continuidad -30 días hábiles, ello aunado a la naturaleza de la labor, que como se dijo es de carácter permanente, adicionalmente, la parte actora presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada el 13 de octubre de 2020139, abarcando la prescripción hasta el 13 de octubre de 2017, por cuanto el derecho se reclamó dentro de los tres años señalados como el término de prescripción extintiva.

En consecuencia, considera la Sala entre el demandante y la entidad demandada no configuran una solución de continuidad, y en ese mismo orden, al presentarse la demanda el 30 de julio de 2021, no operó la prescripción de los derechos reclamados. Finalmente, no sobra mencionar que, en atención a lo anteriormente expuesto, no resultan probadas los argumentos de la parte demandada en el recurso de apelación, por cuanto existe suficiente ilustración de la concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de una verdadera relación laboral.

Por lo expuesto, será CONFIRMADA la sentencia apelada que fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el día 11 de agosto de 2025. 137 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Exp. No: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 138 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 139Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1.Anexos.pdf, pág 292-331. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva140 a objetiva valorativa141, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado142 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 2018143.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se conformará la sentencia del inferior que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ello por cuanto, no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, 140 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 141 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 142 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 143 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01 DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 03.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente144 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 144La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/