JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2016-00365-02

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 025 TEMAS: RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y EMPLEOS EN PROVISIONALIDAD – DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA SALARIAL Y REGÍMENES ESPECIALES – PRINCIPIO “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL” - RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa promovió el señor LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1. Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Se declare la nulidad del oficio No. 01760, emitido por el señor Jairo López Marín, Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene la actualización o nivelación del salario y demás pagos a que tenga derecho el demandante, que debieron ser realizados desde el 1° de julio del año 2.011 hasta la actualidad, teniendo como base lo percibido con asignación básica mensual de $1.057.000 al 30 de junio del 2.011, valor informado por la E.S.E., por medio del memorando 1816 del 8 de octubre de 2.015, debido a que el actor siempre ha realizado las funciones en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 34, mismas que actualmente ejecuta en la E.S.E., teniendo en cuenta que en su situación no hubo solución de continuidad, además que su cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 34 no se suprimió con la Ordenanza 000042 de 29 de julio de 2.009. 1.1.3.

Se realicen los pagos de excedentes de aportes de pensión, cesantías y otros pagos que se afecten por el incremento del salario, desde el 01 de julio de 2.011. 1.1.4. Se declare que el demandante no ha tenido solución de continuidad en su vinculación con la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, que tiene desde el día 01 de noviembre de 2.006. 1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CUADERNO 1/01.Demanda_y_anexos, archivo: DEMANDA Y ANEXOS.pdf, pág. 9 y 11.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.5. Se Condene en costas.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2. Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Señala que el señor Luis Enrique Munera Martínez, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407 desde el 01 de noviembre de 2006 dentro de la planta de cargos de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Armenia, a través de la Resolución No. 1287 del 27 de octubre de 2006, con una asignación salarial de $845.000.

Esgrime que el 29 de julio de 2009, el Gobernador sancionó la Ordenanza 042, “Por medio de la cual se suprimen y se crean cargos, se determina la estructura orgánica, sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, se fijan escalas de remuneración correspondientes y se dictan otras disposiciones”, en la cual en el artículo 3 se crea entre otros el cargo de Auxiliar Administrativo de nivel asistencial código 407 grado 34, con una asignación salarial de $914.000.

Expone que, a través de la Resolución No. 031 del 20 de enero de 2010, el señor Luis Ernesto Munera Martínez fue incorporado a la nueva planta de cargos como Auxiliar Administrativo código 407 grado 34, con una asignación salarial de $1.005.000oo; el día 27 de enero de 2010, tomó posesión en provisionalidad con efectos fiscales desde el 01 de noviembre de 2006.

Dice que con ocasión al concurso de méritos No. 001 de 2005 desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue nombrada en periodo de prueba dentro de la Carrera Administrativa la señora Luz Elena Esquivel Gallego en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 34, con una asignación salaria de $962.000, cargo que ostentaba el señor Luis Enrique Munera Martínez, en tal razón fue declarado insubsistente a través de la Resolución No. 881 de 2011, a partir de la toma de posesión de la citada señora, esto es, a partir del 01 de julio de 2011.

Aduce que con memorando 1377 de junio de 2011, le comunican al señor Luis Enrique Munera Martínez, que ha sido declarado insubsistente a partir del 01 de julio de 2011. Narra que el señor Luis Enrique Munera Martínez, al momento de ser declarado insubsistente devengaba un salario mensual de $1.057.000. Comenta que el señor Luis Enrique Munera Martínez prestó sus servicios como Auxiliar Administrativo al servicio de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Armenia, a través 2 Ídem, pág. 3 a 9, y, carpeta: CUADERNO 1/03.Tramite_inadmision/CD SUBSANA/ANEXOS SUBSANAR, archivo: ESCRITO SUBSANA DEMANDA.pdf, pág. 3 a 7.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa de contrato de prestación de servicios entre el 01 al 31 de julio de 2011, recibiendo una remuneración de $1.000.000.

Arguye que el señor Luis Enrique Munera Martínez, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 34, dentro de la planta de cargos de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Armenia, a través de la Resolución 976 del 27 de julio de 2011, con una asignación salarial de $962.000oo, tomando posesión a partir del 01 de agosto de 2011.

Indica que el señor Munera presentó ante la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Armenia peticiones para la nivelación de la asignación salarial en diferentes oportunidades las cuales fueron contestadas de manera desfavorable de la siguiente manera: ➢ Petición del 22 de mayo de 2012. ➢ Respuesta a la petición del 22 de mayo de 2012, oficio 05441 del 27 de junio de 2012. ➢ Petición del 07 de julio de 2014. ➢ Petición del 19 de febrero de 2016. ➢ Respuesta a la petición del 19 de febrero de 2016, oficio 01760 del 11 de marzo de 2016. 1.3 NORMAS VIOLADAS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 53, 122, 123, 209, de la Constitución Política; artículos 1° y 3° de la Ley 1437 de 2011; artículo 44 de la Ley 909 de 2004; artículos 86, 87, 88, 89 del Decreto 1227 de 2005; artículo 10 del Decreto 1045 de 1978; artículo 10 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 inciso 4 del Decreto 1042 de 1978; sentencia C-733 de 2005; y Sentencia T-067 de 2001.

Expuso que, el señor Munera Martínez, no ha estado desvinculado de la E.S.E., por tanto, su derecho a tener una remuneración en las mismas condiciones que tenía hasta el 30 de junio de 2011 es una realidad frente a cualquier formalidad distinta, y por tal razón no tenía por qué reducírsele su salario, y en ese entendido, deberá tener un salario igual al que tenía en junio de 2011.

Señala que no hubo solución de continuidad, porque no se perdió el vínculo laboral con la E.S.E., ya que el demandante estuvo realizando las mismas funciones ya descritas, en la misma entidad y lo único que cambió fue su remuneración. 3 Ídem, pág. 11 a 26. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Refiere que la Corte Constitucional, ha amparado la defensa a la igualdad en el pago de salarios para quienes han ejercido las mismas funciones, en las mismas entidades, es decir, proclamando que “a trabajo igual salario igual”.

Solicita se respete el derecho a la igualdad de Luis Ernesto Munera Martínez, toda vez que, desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2.011, desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 34, con nombramiento provisional y con asignación básica mensual de $1.057.000, posteriormente a partir del 01 de agosto de 2.011 hasta la fecha, desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 34, con nombramiento provisional y en cumplimiento a la Ordenanza N°00042 del 29 de julio de 2.009, es decir que su “nueva vinculación”, no es tan “nueva”, como quiera que sigue laborando para la misma entidad, el mismo cargo y con las mismas funciones. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 03 de agosto de 20164. • Inadmisión de la demanda: 23 de agosto de 20165. • Subsanación de la demanda: 07 de septiembre de 20166. • Admisión de la demanda: 14 de septiembre de 20167. • Notificación a la demandada: 19 de septiembre de 20168. • Contestación de la demanda: 06 de diciembre de 20169. • Traslado excepciones: 28, 29 y 30 de marzo de 201710. • Audiencia inicial, declara ineptita demanda y terminación del proceso, y concede recurso de apelación: 24 de septiembre de 201911. • Auto del Tribunal Administrativo del Quindío revocando el auto del 24 de septiembre de 2024: 18 de octubre de 201912. • Continuación audiencia inicial: 04 de febrero de 202013. • Audiencia de pruebas: 25 de febrero de 202014. 4 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CUADERNO 1, archivo: 02.Constancia_reparto_y_radicacion.pdf, pág. 1. 5 Ídem, carpeta: CUADERNO 1/03.Tramite_inadmision, archivo: INADMISION.pdf, pág. 1 a 3. 6 Ídem, pág. 9 a 23. 7 Ídem, carpeta: CUADERNO 1, archivo: 04.Auto_admisorio.pdf, pág. 13 y 14. 8 Ídem, pág. 7 a 11. 9 Ídem, carpeta: CUADERNO 1, archivo: 05.Contestacion.pdf, pág. 3 a 17. 10 Ídem, carpeta: CUADERNO 1, archivo: 06.Traslado_excepciones.pdf, pág. 1. 11 Ídem, carpeta: CUADERNO 1/09.Audiencia_inicial, archivo: AUD INICIAL.pdf, pág. 11 a 18. 12 Ídem, carpeta: CUADERNO 1, archivo: 10.Tramite_segunda_instancia.pdf, pág. 7 a 17. 13 Ídem, carpeta: CUADERNO 1/11.Cont_Audiencia_inicial, archivo: CONTINUACION AUD INICIAL.pdf, pág. 8 a 14. 14 Ídem, carpeta: CUADERNO 1/12.Audiencia_pruebas, archivo: AUD PRUEBAS.pdf, pág. 3 a 7.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Sentencia de primera instancia: 29 de octubre de 202415. • Notificación de la sentencia: 30 de octubre de 202416. • Recurso de apelación demandante: 12 de noviembre de 202417. • Concesión recurso de apelación: 02 de diciembre de 202418. • Auto admite recurso de apelación, y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 17 de febrero de 202519. • Pronunciamiento frente al recurso Policía Nacional: 09 de mayo de 202520.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.5.1. E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS. La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, toda vez que se ha ajustado a lo estipulado en la legislación y los presupuestos establecidos en la Ordenanza 00042 de 2009. Precisó que s bien, el señor Munera Martínez, tuvo una vinculación con la entidad desde el 01 de noviembre de 2006, hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la cual fue declarado insubsistente, el procedimiento de selección para proveer el cargo correspondía a una situación administrativa de legalidad, en donde los cargos del Hospital San Juan de Dios se deben proveer mediante proceso de selección tal como lo indica la ley 909 del 2004, respecto del cual el demandante no se presentó al concurso.

Señala la que la parte actora hace referencia a una situación legal y reglamentaria sustantivamente diferente a los que es un vínculo contractual de prestación de servicios. Esgrime que el señor Munera Martínez fue declarado insubsistente en cumplimiento al concurso de méritos en el cual no participó, sin embargo, dada la vacancia de otro cargo diferente dentro de la planta del personal fue nombrado en provisionalidad en dicho cargo, momento para el cual fue expedida la ordenanza 042 del 2009, que establecía una nueva organización administrativa, con unas condiciones salariales 15 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.) documento: 3SentenciaPrime_SentenciaNRD2016365p(.pdf) NroActua 29. 16 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 31. 17 Ídem, documento: RECURSO DE APELACION MUNERA(.pdf) NroActua 32. 18 Ídem, documento: AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 36. 19 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), radicado 63001333300320160036502, documento: 11AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 10. 20 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 8_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial- MEMORIALREITERANDO(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa diferentes como las que goza hoy en día el demandante quien pretende que se le reconozca unos valores salariales de conformidad aun cargo que había ocupado en el pasado.

Propuso las excepciones de: i) Inexistencia de condición, aduciendo que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, dado que, a partir del 01 de agosto de 2011, el demandante fue vinculado nuevamente en aplicación de la ordenanza 00042 del 29 de julio de 2009 donde establecían salario mensual del cargo, por lo que no podía seguir devengando el salario anterior toda vez que no había nexo entre el contrato anterior y el nuevo; ii) Caducidad, manifestando que si bien el oficio número 01760, fue emitido el 19 de febrero de 2016, dicho acto administrativo es una repetición de lo solicitado anteriormente por el actor en dos oportunidades, el 23 de mayo de 2012, el actor radicó derecho de petición solicitando el mismo reajuste salarial, el cual fue contestado negativamente con oficio 05441 del 27 de junio de 2012, el cual no fue demandado en ningún momento por el accionante, pasando los 4 meses establecidos por la ley para realizarlo, así mismo fue radicado otro oficio solicitando exactamente lo mismo el día 7 de julio del año de 2014, el cual fue contestado de igual forma, y por tercera ocasión es presentada la misma solicitud siendo contestado mediante el oficio No. 01760, en los mismos términos de los anteriores, pretendiendo revivir términos que no fueron utilizados en su debido momento, por lo que, el acto administrativo que se debió solicitar su nulidad era el 05441 del 27 de junio de 2012, que fue el que decidió el asunto en cuestión, y no después de casi 5 años, se pretenda a través de un derecho de petición revivir acciones caducadas, y iii) Ecuménica, solicitando que se declare cualquier excepción que se pruebe en el proceso.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA. La Juez de primera instancia, mediante sentencia del 29 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En sus argumentos desarrollo el tema del nombramiento en carrera administrativa en provisionalidad; del acto administrativo que declara insubsistencia; y de la solución de continuidad. Expuso que la primera vinculación del demandante fue a través de nombramiento provisional a través de la Resolución No. 1287 del 27 de octubre de 2006, vínculo que fue desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 01 de julio de 2011 ya que a través de la Resolución No. 0881 del 20 de junio de 2011 se declaró su insubsistencia en cargo que venía desempeñando, con ocasión del nombramiento de quien ocupaba el primer puesto en la lista de elegibles, producto del concurso de méritos para dicho cargo, dando por terminado el nombramiento del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa demandante junto con las condiciones que lo rodeaban incluyendo la asignación salarial que ostentaba.

Arguyo que posteriormente, el actor se vinculó por un mes, desde el 01 de julio de 2011 hasta el 31 del mismo mes y año, con la entidad demandada, a través de contrato de prestación de servicios. Esgrimió que, finalmente el señor Munera Martínez, a través de la Resolución No. 976 del 27 de julio de 2011, fue nombró nuevamente en provisionalidad, momento para el cual, mediante la Ordenanza No. 0042 del 29 de julio de 2009 se había cambiado la asignación salarial para el cargo de auxiliar administrativo Código 407, grado 43, por lo que, si bien el demandante con anterioridad desempeñó un cargo denominado de manera idéntica, ese cargo fue a través de una vinculación totalmente diferente.

Refirió que las vinculaciones en los periodos antes reseñados obedecen a distintas figuras de orden legal, que no poseen relación entre sí, y por tanto obedecen a distintas condiciones o situaciones jurídicas, y en tal efecto no es posible que las circunstancias de una vinculación provisional se extiendan a una orden de prestación o vinculación contractual y/o viceversa, situaciones jurídicas disimiles que dan lugar a la existencia de la solución de continuidad.

Precisó que la provisionalidad goza de una estabilidad relativa en tanto se designe a la persona del régimen de carrera administrativa, por ello cuenta con un régimen salarial y prestacional equivalente a quien se vincule en propiedad, y la vinculación por OPS obedece a un régimen contractual, en donde se pactan honorarios, que descartan un régimen salarial y prestacional.

Concluyó que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, dado que se probó la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demandada denominada “Inexistencia de la condición”.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante inconforme con la decisión de primera interpuso recurso de apelación insistiendo en que la vinculación laboral con el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia desde el 01 de noviembre de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda nunca tuvo interrupciones, por lo que se deben aplicar todos los beneficios establecidos por las leyes y principios de carácter laboral, cumpliendo con las funciones de auxiliar administrativo en el área de suministros, manejando el almacén bajo la supervisión de la jefe de oficina de suministros, como quedó demostrado con la certificación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa otorgada por la funcionaria de la entidad demandada, la Resolución 0980 del 1 de agosto de 2011 y la prueba testimonial recaudada.

Aclaró que en cuanto a la resolución número 0881 del 20 de junio de 2011, en el que se hizo nombramiento en periodo de prueba de la señora Luz Elena Esquivel Gallego, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 34, en el área de hospitalización, se indicó que dicho empleo estaba ocupado en provisionalidad por el señor Munera Martínez, situación que no correspondía a la realidad ya que siempre estuvo en el área de suministros, situación corroborable con las demás pruebas aportadas.

Refirió que en el nombramiento en provisionalidad para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 34, en cuanto a la asignación básica mensual se dispuso el valor de $962.000, sin que se hiciera alusión a la Ordenanza 042 de 29 de julio de 2009. Esgrimió que si bien, las vinculaciones obedecieron a distintas figuras jurídicas, la “realidad” es que el demandante siempre desarrollo las mismas funciones, bajo una remuneración, en la misma área de suministros en almacén y bajo la subordinación de la jefe de esta área, lo cual configura un contrato realidad desde el año 2006 hasta el 1 de febrero de 2023 fecha en la cual se retiró por cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión de vejez.

Expuso que para las vinculaciones laborales no hubo solución de continuidad, además porque no pasaron más de 30 días hábiles, como lo señala el Consejo de Estado. Por lo anterior solicita que una vez sea declarado la nulidad del acto administrativo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se restablezca el derecho del actor, incrementando el salario desde julio de 2011, como quiera que se cumplieron todos los requisitos que configuraron un contrato laboral y por tal motivo no se le podía disminuir sus asignaciones laborales.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO. La parte demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS no se pronunció frente al recurso de apelación incoado por la parte actora República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.9.

MINISTERIO PÚBLICO: El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.21, en segunda instancia. Conforme a lo anterior, esta Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia, no sin antes resaltar que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente, de ahí que no es dable pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo, lo anterior tal como lo establece en el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del Oficio 01760 del 10 de marzo de 2016 por medio de la cual la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS negó la actualización o nivelación salarial del cargo ejercido por el señor LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ, en virtud de la nueva vinculación y sin solución de continuidad, al ejercer las mismas funciones, de los cargos previamente ejercidos previamente en la misma entidad.? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Régimen de carrera administrativa y empleos en provisionalidad, (ii) Derecho a la igualdad en materia salarial y regímenes especiales, (iii) Principio “a trabajo igual salario igual”, (iv) El principio de primacía de la realidad en las relaciones 21 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa laborales públicas; (v) Presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación y (vi) El caso concreto.

2.2. RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y EMPLEOS EN PROVISIONALIDAD. El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos públicos son de carrera y como excepción los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la Ley. Adicionalmente, contempló que el ingreso, permanencia y ascenso debe fundarse en los méritos de los aspirantes que se verificará a través de concursos de méritos.

La normativa vigente al momento en que la entidad demandada dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante son las Leyes 909 de 2004, la cual fue reglamentada por el Decreto 1227 de 2005; así como el Decreto Ley 775 de 2005 reglamentado por el Decreto 2929 de 2005, así como la Ley 1083 de 2015. Mediante la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, el Congreso de la República expidió las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

En su artículo 24 establece el encargo para desempeñar un cargo de carrera administrativa, así: “Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva”.

Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

(Subraya el Juzgado) El Decreto 1227 de 2005 reglamentario la Ley 909 de 2004, dispuso: ARTÍCULO 9º. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

(…)

ARTÍCULO 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos terminados” Negrilla de la Sala. Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, en sus artículos 2.2.5.3.1., 2.2.5.3.2., 2.2.5.3.3. y 2.2.5.3.4., regulan la forma de proveer los empleos de carrera administrativa, así: “ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas.

Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.

Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan.

ARTÍCULO 2. 2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.

Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.

PARÁGRAFO 1. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.

Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa PARÁGRAFO 2.

Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1.

Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de pre pensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4.

Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

PARÁGRAFO 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.

PARÁGRAFO 4. La administración antes de ofertar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá identificar los empleos que están ocupados por personas en condición de pre pensionados para dar aplicación a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 2. 2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera.

El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.

ARTÍCULO 2. 2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. Negrillas de la Sala. De las normas citadas, se establece con claridad que los nombramientos provisionales son excepcionales y los cargos de carrera pueden ser provistos mediante encargo o nombramiento provisional únicamente cuando se haya abierto la convocatoria respectiva o mientras dura la vacancia temporal, según el caso.

En cualquier momento se pueden dar por terminados, por los motivos legales. Respecto de la motivación de los actos de retiro del servicio de los empleados nombrados provisionalmente en cargos de carrera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional22 ha sido explicita y reiterativa en señalar que la motivación es un “elemento del Estado de Derecho, del principio democrático, del principio de publicidad y garantía del debido proceso para el acceso efectivo a la administración de justicia”, “En cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema para señalar el inexcusable deber de motivación de dichos actos.

Así lo ha señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección aunque con algunas variables respecto de las medidas de protección adoptadas”23. También ha explicado la Corte Constitucional24 que: “… sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos 22 Sentencia SU- 917 de 2010. 23 Cronológicamente se destacan las sentencias SU-250/98, T-683/98, T-800/98, T-884/02, T-610/03, T- 752/03, T-1011/03, T-597/04, T-951/04, T-1206/04, T1240/04, T-031/05, T-054/05, T-123/05, T- 132/05, T-161/05, T-222/05, T-267/05, T-374/05, T-392/05, T-454/05, T-648/05, T660/05, T-696/05, T-752/05, T-804/05, T-1059/05, T-1117/05, T-1159/05, T-1162/05, T-1248/05, T-1258/05, T-1310/05, T-1316/05, T-1323/05, T-024/06, T-070/06, T-081/06, T-156/06, T-170/06, T-222/06, T-254/06, T- 257/06, T-432/06, T-519/06, T-634/06, T653/06, T-873/06, T-974/06, T-1023/06, T-064/07, T- 132/07, T-245/07, T-384/07, T-410/07, T-451/07, T-464/07, T-729/07, T793/07, T-838/07, T-857/07, T-887/07, T-1092/07, T-007/08, T-010/08, T-157/08, T-270/08, T-308/08, T-341/08, T-356/08, T437/08, T-580/08, T-891/08, T-1022/08, T-1112/08, T-1256/08, T-011/09, T-023/09, T-048/09, T- 087/09, T-104/09, T-108/09, T109/09, T-186/09, T-188/09, T-205/09, T-251/09, T-269/09, T-736/09. 24 Sentencia SU- 917 de 2010.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”25.” (Subrayas y negrillas de la Sala); todo porque según la misma Corte, la motivación “es necesaria a fin de que el afectado pueda controvertir las razones que llevaron al nominador a su desvinculación. Sólo de esta manera se le garantiza el debido proceso y se posibilita el acceso efectivo a la administración de justicia”26.

“En otras palabras, la motivación es un requisito de validez, de donde se infiere que los actos que carecen de ella están viciados de nulidad.”27 (Negrillas fuera del texto original) La Corte en la Sentencia T- 147 de 2013 reiteró que frente a la insubsistencia de provisionales: “… una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos”. 2.3.

DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA SALARIAL Y REGÍMENES ESPECIALES: La Constitución Política en el artículo 53 establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a su vez este principio está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 ídem según el cual el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

Así, en materia laboral se ha predicado que a trabajo igual corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato. En este punto consideró la Corte al decidir sobre la demanda de inexequibilidad, entre otras normas, de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, al pronunciarse sobre la violación al derecho de la igualdad en el trabajo, por haberse creado a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima técnica y especial, que: “ Basta, en síntesis, recordar que el derecho a la igualdad se predica entre iguales; la Corte Constitucional afirma que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República.

Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creación de tales primas por estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creación de primas que no son comunes a toda la administración pública, justifican también que no se produzcan los mismos efectos 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-279 de 2007. 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-222 de 2005. 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-170 de 2006.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa económicos que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos ”28 Precisó la Corte sobre el derecho a la igualdad en los regímenes especiales que un grupo de personas puede encontrarse respecto de cierto factor “en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales.”29 En este sentido se puede otorgar un tratamiento diferente a sujetos y hechos cobijados en una misma hipótesis, bajo la condición de que exista una justificación objetiva, suficiente y clara.

De la misma manera, a juicio de la Corte, el legislador puede dar un trato igual a situaciones aparentemente distintas “pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad.”30 Así, concluye la Corte “Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad.”31 Consideró la Corte respecto de los regímenes especiales que su existencia no viola el derecho a la igualdad y que su existencia se justifica en la necesidad de proteger los derechos de un grupo de personas que por sus especiales condiciones “merecen un trato diferente al de los demás beneficiarios de la seguridad social”32 y su objetivo reside en la “protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados”33.

De otro lado, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de noviembre de 2004 indicó en el mismo sentido expuesto anteriormente que el principio a la igualdad en materia salarial “no impide que la ley establezca tratos diferentes, sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad.

Los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial.”34 2.4.

PRINCIPIO “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL”. El principio de “a trabajo igual, salario igual” encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la carta política, el cual “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato 28 Sentencia C-279 de 1996, Conjuez Ponente, Hugo Palacios Mejía. 29 Sentencia C-229 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Ídem. 31 Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 y C-022 del 23 de enero de 1996. 32 Sentencia C-835 del 8 de octubre de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 33 Sentencia T-348 del 24 de julio de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 34 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2004, radicado No. 11001-03-25-000-2003-0122-01 (0642-03).

M.P. Alberto Arango Mantilla. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”35.

De igual forma fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que “la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”, en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que “todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley” y en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que: “ARTICULO 143.

A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.” Al respecto, teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el Consejo de Estado36 señaló: “El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación 35 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-018 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 25 de agosto de 2022, Rad: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.” Como consecuencia, en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.

2.5. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS. El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente37.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”38.

El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus 37 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación 05001-23- 31-000-2003-00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”39 No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que, da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.

Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. 39 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA.

Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.40 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200341, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,42 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un 40 Ibidem. 41 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 42 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200643, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…44.”45 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 44 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 45 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales.

Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente debe la forma jurídica ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales.

El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1646, lo explicó, “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para DOLORES OROZCO ALTAMAR.

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896-01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.

REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064-07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31- 000-2001-03454-01.

No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. 46 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencias del 25 de agosto de 2016. Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”47.

En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado48 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi49, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.

Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”. 47 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000- 1998-03542-01(0202-10). 48 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 49 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.6. PRESUNCIÓN DEL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 Y LA NECESIDAD DE DESVIRTUARLA DEMOSTRANDO LA SUBORDINACIÓN El denominado contrato de prestación de servicios50 se configura entre las entidades estatales con personas naturales o jurídicas, cuando las primeras necesitan desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, en aquellos casos en los que se requieren conocimientos especializados o el personal existente no suple a cabalidad los servicios prestados.

Ahora bien, en los contratos de prestación servicios regidos por el artículo 32 del Estatuto de la Contratación Estatal51, existe la presunción de que los mismos no generan de ninguna manera una relación laboral; por lo tanto, le corresponde al contratista en cada caso, demostrar la existencia de los elementos configurativos de la misma cuando se esté frente a un litigio donde se exija la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.52 En este orden, al contratante solo determina el objeto a desarrollar por el contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la subordinación, propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas.

En cuanto al tema de la subordinación, en varias oportunidades el CONSEJO DE ESTADO ha estructurado una serie de presunciones en torno a ciertas actividades que por su naturaleza misma son esencialmente subordinadas, frente a los cuales ha sostenido de manera pacífica que carecen de autonomía e independencia. Así las cosas, una vez desarrollados los puntos considerativos, esta Sala entrará a debatir: 2.7.

CASO CONCRETO. En el caso sub examine se tiene demostrado que: 50 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 51 Ley 80 de 1993. «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable» 52 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Velez. - Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Actor: Hernán de Jesús Gutiérrez Uribe Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ El señor LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ, fue nombrado mediante la Resolución No. 1287 del 27 de octubre de 2006 en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 34, a partir del 01 de noviembre de 200653. ➢ Mediante la Resolución No. 0881 del 20 de junio del 201154, el nombramiento del señor MUNERA MARTÍNEZ fue declarado insubsistente a partir del 01 de julio de 2011, puesto que dicho cargo fue sacado a concurso y el mismo fue obtenido mediante méritos por otra persona. ➢ Para el momento del retiro el accionante tenía una asignación básica mensual equivalente a $1’057.00055. ➢ El señor LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ, estuvo vinculado al Hospital Universitario San Juan de Dios, a través de contrato de prestación de servicios como auxiliar administrativo para el área de suministro, desde el 01 de julio al 31 de julio de 2011, recibiendo una remuneración equivalente a $1’000.00056. ➢ Mediante la Resolución No. 0976 del 27 de julio de 201157, el señor LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ, fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 34, a partir del 01 de agosto de 2011, con una asignación básica mensual de $962.000. ➢ El 23 de mayo de 201258, la parte actora presentó derecho de petición a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios, solicitando sea revisado el acto administrativo que lo incorpora a la planta de personal de dicha entidad, en atención a que los compañeros que desempeñan el mismo grado devengan un salario superior. ➢ El anterior derecho de petición fue contestado de manera negativa mediante el oficio No. 05441 del 27 de junio de 201259, aduciendo que, al momento de hacer la vinculación del actor, en la planta de cargos de esa 53 Expediente digital (OneDrive) carpeta: CUADERNO 1/03.Tramite_inadmision/CD SUBSANA/ANEXOS SUBSANAR, archivo: RESOL.1287 DE 2006 Y POSESION 014.PDF. 54 Ídem, archivo: Resolución 0881 junio 2011 declara insubsistente.pdf. 55 Ídem, archivo: ANEXOS RESPUESTA HOSPITAL OCTUBRE 2015 Y RESOLUCION 0980.PDF, pág. 1. 56 Ídem, pág. 16 y 17. 57 Ídem, archivo: RESOL. 0976 JULIO 2011 Y ACTA POSESION 040.PDF. 58 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CUADERNO 1/01.Demanda_y_anexos, archivo: DEMANDA Y ANEXOS.pdf, pág. 37. 59 Ídem, pág. 39.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa institución en calidad de provisionalidad ya estaba determinado el valor del salario en la asignación mensual que recibe, diferente a los que se vincularon primitivamente cuya asignación estaba determinada en un valor superior. ➢ El 07 de julio de 201460, el accionante presentó derecho de petición a la entidad accionada solicitando la nivelación salarial y el pago del retroactivo. ➢ El 19 de febrero de 201661, la parte actora presentó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando, la actualización del salario y demás pagos recibidos desde el 01 de julio de 2011, teniendo en cuanta como asignación básica mensual el valor de $1’057.000 al 30 de junio de 2001, como quiera que el accionante siempre a realizado las funciones de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 34, sin que se haya presentado solución de continuidad. ➢ Mediante oficio No. 01760 del 10 de marzo de 201662, la entidad accionada negó anterior petición. Obran además en el expedite, las siguientes pruebas: ➢ Copia del manual de funciones63 cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 34 de la entidad accionada el cual corresponde a 69 cargos, los cuales tienen las siguientes funciones: Objetivo Misional.

Realizar los procesos de digitación, manejo de comunicaciones, información y archivo de correspondencia de la Unidad Administrativa o asistencial donde labora, con los recursos asignados y para el logro de los objetivos institucionales. Función Esencial. 1. Organizar y preparar información, de acuerdo al área de desempeño. 60 Ídem, pág. 41. 61 Expediente digital (OneDrive) carpeta: CUADERNO 1/03.Tramite_inadmision/CD SUBSANA/ANEXOS SUBSANAR, archivo: D. Petición febrero 2016.pdf. 62 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CUADERNO 1/01.Demanda_y_anexos, archivo: DEMANDA Y ANEXOS.pdf, pág. 47 y 49. 63 Expediente digital (OneDrive) carpeta: CUADERNO 1/03.Tramite_inadmision/CD SUBSANA/ANEXOS SUBSANAR, archivo: ANEXOS RESPUESTA HOSPITAL OCTUBRE 2015 Y RESOLUCION 0980.PDF, pág. 3 y 4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2. Garantizar el proceso de información, de acuerdo al aplicativo que utilice la Empresa. 3.

Elaborar los informes que se requieran en el área. 4. Garantizar el manejo adecuado de la información que se procesa en cada área. 5. Aplicar y mantener actualizados los procedimientos establecidos para el desarrollo de su cargo. 6. Propender por el empleo adecuado de los útiles y del equipo a su cargo. 7. Cumplir estrictamente las normas sobre seguridad Industrial y prevención de accidentes. 8.

Atender y orientar a usuarios internos y externos. 9. Responder por el adecuado mango de los bienes institucionales. 10.Velar por la custodia del patrimonio documental de la dependencia. 11. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por el Superior Inmediato y sean afines con las funciones básicas y especificas ➢ Acta de declaración para fin extraprocesal realizada el día 19 de abril de 2016 por la señora Madeleine Gil Zuleta, ante la Notaria Tercera del Círculo de Armenia64, declararon aspectos relacionados con las actividades desarrolladas por el accionante en la entidad demandada. ➢ Acta de declaración para fin extraprocesal realizada el día 19 de abril de 2016 por el señor José Ángel Ospina Montoya, ante la Notaria Tercera del Círculo de Armenia65, declararon aspectos relacionados con las actividades desarrolladas por el accionante en la entidad demandada.

Fueron decretados los testimonios solicitados por la parte actora, los cuales declararon aspectos relacionados con las actividades desarrolladas por el accionante en la entidad demandada. Se emprende su análisis individual, de acuerdo a la deposición vertida en la Audiencia de Pruebas celebrada el día 25 de febrero de 2020: MADELEINE GIL ZULETA66, testigo de la parte demandante quien se desempeñó en el área de tesorería y actualmente en el área de atención al usuario de la entidad accionada.

“Refirió conocer al señor Luis Ernesto Munera Martínez desde hace 20 años, lo que lleva vinculada con el San Juan de Dios, siendo compañeros de trabajo, quien siempre se ha desempeñado en la oficina de suministros en el almacén. Esgrimió que la vinculación del señor Luis Ernesto Munera Martínez, de 64 Ídem, pág. 43 y 44. 65 Ídem, pág. 45 y 46. 66 Ídem, carpeta: CUADERNO 1/12.Audiencia_pruebas/CD PRUEBAS, archivo: CP 0225080152202.wmv, minuto 00:04:27 a 00:09:54.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa manera inicial fue a través de nombramiento en provisionalidad directamente con el hospital, seguidamente fue vinculado por contrato de prestación de servicios y finalmente fue nombrado nuevamente en provisionalidad.

Arguyó que siempre a conocido al accionante como auxiliar administrativo de la oficina de suministros manejando el almacén. Expuso que era el encargado de hacer el inventario y distribuir a cada oficina lo que necesitaban como papelería, lapiceros, sobres, cajas para archivar, todo lo que se requiere en una oficina. Señaló que la supervisión de esas funciones la supervisaba la jefe encargada de suministros.

Reiteró que el actor estuvo vinculado inicialmente como provisional, luego un mes como contratista y después fue vinculado nuevamente como provisional, sin que dejara de ir a trabajar, siempre fue continuo. Relató que cuando el accionante ingresó por segunda ocasión el salario fue disminuido. Adujo que no existe personal que realicen las mismas funciones.

Comentó que, con la disminución del salario, al señor Luis Ernesto Munera Martínez se le ocasión un perjuicio, ya que se disminuyo el valor de las primas, de las cesantías, de su pensión.” JOSÉ ÁNGEL OSPINA MONTOYA67, testigo de la parte demandante, quien se desempeña como auxiliar administrativo en la oficina de contabilidad de la entidad accionada “Refirió conocer al señor Luis Ernesto Munera Martínez desde hace 30 años, por ser compañeros de trabajo.

Explico que el señor Luis Ernesto trabaja en la oficina de suministro. Dijo que siempre ha sido continuo el trabajo del accionante como auxiliar administrativo. Mencionó tener conocimiento del cambio de vinculación de ser de planta a contratista, por ser el encargado de la nomina de los contratistas, adicionando que, durante dicho lapso, el actor no tuvo interrupción durante el tiempo que estuvo vinculado como contratista.

Indicó que el accionante siempre a desarrollando las funciones de auxiliar administrativo en la oficina de suministros, manejando el inventario del Hospital San Juan de Dios. Esgrimió que no existe otra persona que realice las mismas funciones que el demandante. Expuso que las funciones del actor eran supervisadas por la jefe directa de suministros.

Señaló que el salario del señor Luis Ernesto cuando tuvo el cambio de planta a contratista y de ahí en adelante le disminuyo, ya que ellos tenían el mismo sueldo al ser auxiliares administrativos, adicionando que desde esa época el actor siempre ha tenido un sueldo inferior a los otros auxiliares administrativos. Explicó que, con la diminución de salario al demandante, surgieron perjuicios ya que el señor Munera Martínez tenía a su cargo a su familia y para la época tenía gastos de universidad por lo que la parte económica estuvo afectada con ocasión a ello.” Conforme lo anterior, se vislumbra que el señor LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ, estuvo vinculado a la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE 67 Ídem, minuto 00:12:15 a 00:18:41.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa DIOS mediante dos formas, modalidades o figuras jurídicas, estas son mediante la figura de la provisionalidad y la de contrato de prestación de servicios.

La provisionalidad es una vinculación temporal excepcional a un cargo público de carrera administrativa mientras se surte un concurso de méritos, a diferencia del contrato de prestación de servicios que es un vínculo contractual para actividades temporales o especializadas sin subordinación, donde el contratista es autónomo y no tiene prestaciones sociales.

Así las cosas, de la valoración individual y conjunta de las pruebas, se infiere que el demandante LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ prestó sus servicios personales y remunerados como Auxiliar Administrativo en el área de suministros en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a través de distintas figuras jurídicas como lo fueron inicialmente mediante un nombramiento en provisionalidad, luego por medio de un contrato de prestación de servicios y finalmente nuevamente mediante la figura de la provisionalidad, los cuales se dieron de manera continua desde el 01 de noviembre de 2006 hasta 01 de febrero de 2023; tiempo que además aparece corroborado por los testigos, quienes coinciden en indicar que durante el tiempo que trabajaron en la entidad demandada coincidieron con el demandante.

De lo expuesto, de forma directa se infieren dos de los elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración cancelada como retribución de la actividad desarrollada. Ahora bien, respecto al elemento subordinación, de acuerdo a lo depuesto por los testigos, para la Sala no hay duda que el demandante prestó sus servicios de forma personal a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, siendo los declarantes coincidente con los espacios temporales documentados ya señalados, que coinciden en algunos espacios con los prestados por él; sin embargo, las declaraciones no indican la presencia de subordinación en la relación alegada, especialmente en el lapso vinculado bajo la figura de la contratación por prestación de servicios, pues cuando estos refieren aspectos específicos de tiempo, modo y lugar en la relación del demandante frente a la entidad demandada, solo se limitaron a manifestar que el actor se desempeñaba como auxiliar administrativo de la oficina de suministros manejando el almacén, encargado de hacer el inventario y distribuir a cada oficina lo que necesitaban como papelería, lapiceros, sobres, cajas para archivar, todo lo que se requiere en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa una oficina, para lo cual era supervisado por la jefe encargada del área de suministros.

En ese entendido, si bien, no se aportó copia del contrato de prestación de servicios, que permitiera realizar un análisis el contexto y particularidades del contrato, para la Sala, es claro que los servicios prestados por el demandante requerían de programación y coordinación, de manera que por liberal que sea la profesión y/o actividad de auxiliar administrativo en el área de suministros en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, se hace necesario actividades de coordinación y que lo propuesto por el contratista fuera supervisado, vigilado, y/o aprobado, con el fin de garantizar el servicio de manera eficiente y oportuna, no constituye en sí subordinación. Lo anterior encuentra armonía con lo señalado por el Consejo de Estado68 al indicar que “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”, en ese orden se tiene que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones, o reporta informes sobre resultados, no configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados.

De lo expuesto, esta Sala concluye que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le correspondía al pretender demostrar la existencia de la relación laboral, pues no logró demostrar de forma contundente uno de los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, ya que no existe una prueba fehacientemente de la cual se pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el señor LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios de la entidad accionada, distinto de quien ejercía la función de supervisión, seguimiento y/o vigilancia, durante el tiempo de vinculación bajo la figura del contrato de prestación de servicios. 68 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062-01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, no le asiste razón a la parte accionante de pretender se acceda al reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas en la demanda, al no lograr demostrar a lo largo del proceso, que reunía los elementos propios que tipifican la relación laboral que hiciera viable que, en su caso, se configuraba el fenómeno jurídico del contrato realidad.

En ese mismo entendido, se presenta interrupción del servicio (solución de continuidad)69 o al menos una pausa administrativa al pasar de un nombramiento provisional a un contrato de prestación de servicios, ya que son figuras jurídicas distintas; y la no solución de continuidad requiere norma expresa o circunstancias específicas, como posesionarse en nuevo cargo en la misma entidad tras concurso, no un cambio de régimen contractual de empleo público a contratista; máxime que la decisión tomada por la entidad demandada de terminar el primer nombramiento del accionante del cargo que venía desempeñando en provisionalidad, estuvo debidamente motivada en una causal objetiva y razonable, acorde con los mandatos constitucionales y legales que exigen que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera se haga exclusivamente con base en el mérito.

Así las cosas, la transición al contrato de prestación de servicios implica una liquidación de prestaciones y un nuevo inicio de tiempo para el contratista. Ahora bien, respecto a la afirmación de la parte actora de que se le debe reconocer la diferencia salarial en aplicación del principio de la condición más beneficiosa70, sustentado en que la remuneración salarial de la tercera vinculación en provisionalidad fue inferior a la primera, se tiene que, la Asamblea Departamental del Quindío, profirió la Ordenanza No. 000042 del 29 de julio del 200971, fijo la escala de remuneración de los cargos de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, entre ellos el cargo de auxiliar administrativo Código 407, grado 43, por lo que, si bien el demandante con anterioridad desempeñó un cargo denominado de manera idéntica, ese cargo fue a través de una vinculación totalmente diferente, es decir, que con la expedición de la Ordenanza 00042 se establecieron condiciones diferentes, el cual 69 “… en el entendido de que «solución» es igual a interrupción.59 Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.”, ver CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, SUJ-025-CE-S2-2021, del 09 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016). 70 “La condición más beneficiosa supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele.”, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-190 de 2015. 71 Expediente digital (OneDrive) carpeta: CUADERNO 1/03.Tramite_inadmision/CD SUBSANA/ANEXOS SUBSANAR, archivo: Ordenanza 0042 de 2009.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa se encontraba vigente para el momento de la nueva vinculación del actor, en consecuencia, la parte actora debió demandar dicha Ordenanza, la que no es objeto del presente asunto, la cual tiene validez y goza de legalidad.

En conclusión, los argumentos de la parte actora en el recurso de apelación no desvirtúan la legalidad del acto administrativo demandado. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda debe ser CONFIRMADA.

2.8. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201872 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de contradicción por parte de una entidad pública y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la demandada tanto en primera como en segunda instancia. En atención a lo anterior, en segunda instancia no se impondrán, en atención a que no se ha demostrado su causación en ninguna de las instancias.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 29 de 72 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02 DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa octubre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en según Acta No. 04 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente73 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 73 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/