REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: JHON JAIME GONZÁLEZ JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: INVIAS Y OTROS ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas y llamadas en garantía;
ANI, Autopistas del Café, Odinsa, Zurich Colombia Seguros SA y Seguros Confianza SA, en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 y adicionada por auto del 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto. La parte actora formuló las siguientes pretensiones 1 Expediente OneDrive – Carpeta cuaderno principal ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros − Que se declare patrimonialmente responsables al INVIAS, Autopistas del Café SA, Agencia Nacional de Infraestructura, a la Organización de Ingeniería Internacional SA – Grupo Odinsa y a la Cooperativa de Trabajo Asociado el Mitre Ltda por los perjuicios derivados de la muerte del señor Gerardo Antonio González Jaramillo el día 18 de septiembre de 2012 como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía pública rural Armenia – Pereira, KM 2+550 metros, sector Colillas donde resultó involucrado el vehículo de servicio público de placas WMA-714. − Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a los demandados a reconocer los siguientes perjuicios inmateriales: Perjuicios morales: a favor de cada uno de los demandantes así: i) Jhon Jaime González Jaramillo (hermano) 50 SMLMV, ii) Norha del Socorro González Jaramillo (hermana) 50 SMLMV, iii) Luz Esthela González Jaramillo (hermana) 50 SMLMV, iv) Gloria Patricia González Jaramillo (hermana) 50 SMLMV, v) Marleny González Jaramillo (hermana) 50 SMLMV, vi) Paula Yovana González Jaramillo (hermana) 50 SMLMV, vii) María Elena González Jaramillo (hermana) 50 SMLMV y viii) Jorge Eliecer González Jaramillo (hermano) 50 SMLMV.
Daño a la vida de relación: A favor de cada uno de los demandantes así: i) Jhon Jaime González Jaramillo (hermano) 50 SMLMV, ii) Norha del Socorro González Jaramillo (hermana) 50 SMLMV, iii) Luz Esthela González Jaramillo (hermana) 50 SMLMV, iv) Gloria Patricia González Jaramillo (hermana) 50 SMLMV, v) Marleny González Jaramillo (hermana) 50 SMLMV, vi) Paula Yovana González Jaramillo (hermana) 50 SMLMV, vii) María Elena González Jaramillo (hermana) 50 SMLMV y viii) Jorge Eliecer González Jaramillo (hermano) 50 SMLMV.
Afectación a los derechos convencional y constitucionalmente protegidos – derecho a la familia y al libre desarrollo de la personalidad: A favor de cada uno de los demandantes así: i) Jhon Jaime González Jaramillo (hermano) 50 SMLMV, ii) Norha del Socorro González Jaramillo (hermana) 50 SMLMV, iii) Luz Esthela González Jaramillo ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros (hermana) 50 SMLMV, iv) Gloria Patricia González Jaramillo (hermana) 50 SMLMV, v) Marleny González Jaramillo (hermana) 50 SMLMV, vi) Paula Yovana González Jaramillo (hermana) 50 SMLMV, vii) María Elena González Jaramillo (hermana) 50 SMLMV y viii) Jorge Eliecer González Jaramillo (hermano) 50 SMLMV. - De igual forma solicitó condenar a las entidades al pago de intereses y al cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como sustento de las pretensiones y para lo que interesa a la Litis, relacionó los siguientes hechos: − Que el señor Gerardo Antonio González Jaramillo era trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre Ltda. − Que siendo aproximadamente las 9:30am del día 18 de septiembre de 2012 el joven Gerardo Antonio falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía pública Armenia – Pereira a la altura del Km 2+550, sector Colillas, donde resultó involucrado el vehículo de servicio público clase volqueta de placas WMA-714 conducida por el señor Gabriel Antonio Ramírez Restrepo. − Que en el Informe Técnico de Accidente de Tránsito se describió lo sucedido así: “Conductor del vehículo tipo volqueta quien transitaba con (5) cinco personas, (2) dos en la cabina y (3) en el volco en sentido Pereira — Armenia, pierde el control del mismo luego de transitar en una vía en pendiente descendiente, ante una situación inesperada al parecer por una falla mecánica desconocida en una de las partes que componen el sistema de frenos, esto basado bajo las versiones emanadas por quienes viajaban en la cabina junto con el conductor, perdiendo el control total de su vehículo colisionado contra el montículo ubicado al costado derecho de la vía, seguidamente colisiona contra el separador de la vía, quedando en volcamiento lateral sobre la calzada en sentido Armenia — Pereira”.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros − Que es evidente la desidia, negligencia y culpa no solo por parte del conductor del vehículo, sino de los contratistas de la obra quienes permitieron que se trasladara a los trabajadores en el volco de la volqueta, violando con ello el artículo 82 del Código Nacional de Tránsito. − Que como consecuencia de los hechos al conductor del vehículo causante del daño se le impuso un comparendo de tránsito. − Que el señor Rubén Darío Mejía en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre Ltda, para el día de los hechos recogió en su camioneta a unos de los trabajadores de la obra en el punto denominado “El Jazmín” Vía Pereira – Armenia y de ahí salieron al “Punto Treinta” romboi entrada a la variante sur y en el Km 14, lugar donde entraron a desayunar, llegó la volqueta accidentada. − Que los trabajadores se repartieron y unos se fueron en el volco de la volqueta por orden del señor RUBEN DARIO MEJIA, teniendo en cuenta que tenían que descargar los bloques de cemento que llevaba el mismo vehículo y que iba ocupando todo el “volco” de la volqueta; los cuales pesaban alrededor de siete a ocho toneladas. − Que las órdenes y conducta asumida por el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre Ltda, Ruben Dario Mejia, son constitutivas de grave negligencia, imprudencia, y violación de todo reglamento, toda vez que permitió y ordenó exponer las vidas de sus trabajadores de manera riesgosa, solo para el beneficio de sus labores y en desarrollar sus tareas oficiales. − Que la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre Ltda, para la fecha del accidente (18 de septiembre del afio 2012), tenía vigente un contrato de mantenimiento para carreteras concesionadas (proyecto vial Pereira - Armenia - Manizales), con la Organización de Ingeniería Internacional S.A. — GRUPO ODINSA S.A. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros − Que a su vez, Autopistas del Café S.A, persona jurídica de derecho privado, hace parte de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y la Organización de Ingeniería Internacional S.A. ~ GRUPO ODINSA S.A., quien a su vez, celebró el contrato de concesión No 0113 de fecha 21 de abril de 1997 con el INVIAS. − Que para el día de ocurrencia de los hechos (18 de septiembre del año 2012), el vehículo causante del daño, cumplía con el desarrollo y tareas para beneficio de una obra pública, por lo que existe un nexo causal entre el daño causado (muerte de una persona), y el ejercicio de la prestación de servicio público prestado. − Que por los hechos acaecidos que ocasionaron la muerte del señor Gerardo Antonio González Jaramillo se inició la correspondiente investigación penal por parte de la Fiscalía Novena Seccional de Armenia Quindío, radicada bajo el número 6300160000332012303, por el delito de homicidio culposo. − Que para la época de los hechos, el señor Gerardo Antonio González Jaramillo se encontraba laborando al servicio de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EL MITRE LTDA, devengando el salario mínimo legal vigente. − Que el señor Gerardo Antonio González Jaramillo mantenía con su familia una relación de cordialidad, amor, amistad y cariño, consolidadas por su unidad y entorno familiar, situación emocional y afectiva que ha desaparecido y que no se ha podido superar. − Que las circunstancias determinantes de la muerte violenta del señor Gerardo Antonio González Jaramillo constituye un daño antijuridico, bajo la óptica de la falla en el servicio en contra de los accionados, hecho que obliga a resarcir la totalidad de los perjuicios reclamados, por cuanto hubo una manifiesta violación al Código Nacional de Tránsito entre otras normas, para el día de los hechos.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros − Que los actores con la ocurrencia de los hechos narrados y por razón a la omisión presentada (falla en el servicio) de parte del Estado, no están en la obligación jurídica de soportar los daños causados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De las entidades demandadas – Instituto Nacional de Vías - INVIAS2 Se refirió a los hechos de la demanda y expresó que el señor Gerardo Antonio González Jaramillo no trabajaba para el INVIAS, como quiera que la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre Ltda no hace parte de los contratistas de la entidad sino que prestaba servicios de mantenimiento en las vías concesionadas.
Argumentó que quien tiene a su cargo la vigilancia y supervisión de la infraestructura vial concesionada es la Agencia Nacional de Infraestructura como ocurre en el caso del contrato No 0113 de 1997 suscrito con Autopistas del Café desde el año 2003. Señaló que no hay nexo causal entre los hechos y el objeto asignado a la entidad, por no ser quien contrató los servicios de la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre, pues dicho vínculo al momento del accidente estaba vigente con el grupo ODINSA quien opera vías concesionadas en este caso ARMENIA — PEREIRA — MANIZALES.
Así mismo indicó que según el informe de Policía que se elaboró por el accidente en el que perdió la vida el señor Gerardo González, el suceso tuvo lugar por una “falla mecánica desconocida en una de las partes que componen el sistema de frenos” lo que a su juicio conlleva a concluir que se originó en una causa extraña a la administración, es decir, por la intervención de un tercero. Con base en lo expuesto propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) culpa de un tercero. 2 Expediente OneDrive – Cuaderno principal 2- pg.57 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros - Agencia Nacional de Infraestructura - ANI3.
Hizo alusión a la naturaleza jurídica de la entidad y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las mismas carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permita concluir que ha causado los perjuicios alegados, pues su actuación ha estado conforme a la Constitución Política y la Ley. Refirió que la parte actora no introdujo en la demanda ninguna censura puntual y concreta en relación con su proceder, sino que erradamente cimentó su vinculación en el hecho de que el Concesionario Autopistas del Café SA hace parte de la ANI, sin tener en cuenta el vínculo contractual en el que se fundamenta la reclamación. Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la ANI – no se configura el riesgo excepcional alegado por la parte demandante iii) inexistencia del nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la ANI iv) falta de material probatorio que permita establecer responsabilidad alguna respecto de la ANI. - Autopistas del Café SA4 Se pronunció sobre los hechos de la demanda y expuso que el vínculo contractual que en vida tuvo el señor González Jaramillo con la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre es ajeno a la sociedad.
Añadió que según lo expresado en la demanda el accidente ocurrió a plena luz del día en una vía en excelentes condiciones y óptima para el tránsito de los usuarios y que según transcripción del informe, la causa del accidente habría sido una falla mecánica del automotor en el que se movilizaba el señor González Jaramillo. Cuestionó el reclamo de los perjuicios efectuado en la demanda refiriendo que el fallecido transitaba violando las más elementales disposiciones de tránsito, como lo son, por ejemplo, el uso del cinturón de seguridad y la prohibición de 3 Expediente OneDrive – Cuaderno principal 2- pg.114 4 Expediente OneDrive – Cuaderno principal 2- pg.159 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros transportarse en el exterior del vehículo.
Así mismo señaló que el señor Gabriel Antonio Ramírez Restrepo, quien se encontraba manejando la volqueta según los hechos de la demanda, se encontraba realizando una actividad peligrosa. Propuso las excepciones denominadas i) culpa exclusiva de la víctima ii) hecho de un tercero iii) falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Autopistas del Café que hayan generado perjuicio alguno a la parte demandante iv) inexistencia de acciones u omisiones por parte de Autopistas del Café SA que hayan generado perjuicio alguno a la parte demandante v) cumplimiento por parte de Autopistas del Café SA de todas sus obligaciones legales y contractuales. - Grupo Odinsa S.A5 Manifestó su oposición con la demanda, bajo el argumento de que la misma se fundamenta en la existencia de un contrato laboral, razón por la cual se trata de una responsabilidad patronal.
De igual forma, expresó que el daño sufrido por el señor Gerardo Antonio no ocurrió por causas determinantes o imputables al estado o a la Sociedad Concesionaria o al Grupo Odinsa, sino a una falla mecánica del vehículo de placas WMA 714 y a la negligencia en que incurrió la víctima al transportarse en el volco del vehículo, exponiéndose de manera imprudente al daño. Propuso las excepciones denominadas i) culpa exclusiva de la víctima ii) intervención de un tercero y iii) falta de jurisdicción. - Cooperativa de Trabajo Asociado Mitre Ltda: Guardó silencio. 2.2.
De las llamadas en garantía. - La Equidad Seguros Generales6 – llamada por Autopistas del Café SA: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la causa real que originó el deceso del señor González Jaramillo fue ocasionada por el hecho de un tercero, esto es, por quienes ejercían la guarda del vehículo automotor en el cual se 5 Expediente OneDrive – Cuaderno principal 3- pg.42 6 Carpeta llamamientos en garantía – archivo 2014-00076 – C.LL en garantía la equidad – Pág. 72 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros movilizaba al momento de los hechos.
Propuso las excepciones denominadas i) hecho de un tercero ii) ausencia de legitimación en la causa por pasiva iii) inexistencia de la tipología daño a la vida de relación, hoy daño a la salud – solo procede a favor de la víctima directa iv) improcedencia de indemnización por concepto de daño a bienes protegidos y derechos convencional y constitucionalmente protegidos – derecho a la familia y libre desarrollo de la personalidad – proceden únicamente para víctima directa.
En relación con los hechos que sustentan el llamamiento en garantía, expuso que son ciertos y propuso las excepciones denominadas i) ausencia de cobertura a la luz de la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA002972 certificado AA023605, orden 01 expedida por la agencia Armenia ii) ausencia de cobertura de la póliza AA002972, certificado AA23605 orden 01 por dolo eventual o culpa grave del tomador iii) sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro iv) límite del valor asegurado v) reducción del valor asegurado. - Compañía Aseguradora de Fianzas SA- Confianza - llamada por Autopistas del Café SA7: Manifestó que no le constan los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de esta.
En relación con el llamamiento en garantía expuso que si bien es cierta la existencia de la póliza su cobertura se circunscribe a lo pactado en la caratula. Expresó que no se opone a ser condenada por el concepto de daño moral siempre y cuando se descuente del valor de la condena que eventualmente se le imponga el deducible pactado. Propuso las excepciones denominadas i) el daño indirecto presuntamente causado no le es imputable a Autopistas del Café SA – hecho de un tercero ii) cuantificación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales – daño moral iii) sublímite para el amparo de daño moral/deducible iv) máximo valor asegurado v) objeción a la estimación del valor de los perjuicios solicitados. 7 Carpeta llamamientos en garantía – archivo 2014-00076 – C.LL en garantía la equidad – Pág. 72 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros - QBE Seguros SA: llamada por la ANI8: Expresó su coadyuvancia con los argumentos expuestos por la ANI en su escrito de contestación de la demanda al considerar que las pretensiones carecen de respaldo fáctico y jurídico.
Señaló que en las circunstancias que rodearon el fallecimiento del trabajador se vio involucrada directamente la decisión tomada por el conductor del vehículo. Propuso como excepciones frente a la demanda, las denominadas i) hecho de la víctima/ incumplimiento por parte de Gerardo Antonio González Jaramillo de la obligación de evitar el daño o de no exponerse imprudentemente al daño ii) hecho de un tercero (del conductor de la volqueta de placa WMA714) iii) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI iv) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI v) Inexistencia de falla en el servicio vi) inexistencia de prueba del nexo causal vii) improcedencia de aplicación de fundamento de responsabilidad respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI viii) eliminación del perjuicio a la vida de relación como categoría indemnizable por el Consejo de Estado / falta de prueba de perjuicios a la vida de relación. De otra parte frente al llamamiento en garantía precisó que solo está llamada a responder de acuerdo a los términos de la póliza No 000701581286 y propuso las excepciones denominadas i) preclusión de la oportunidad para vincular a QBE Seguros SA en calidad de llamado en garantía ii) exclusión de responsabilidad frente a trabajadores al servicio de contratistas y subcontratistas iii) sujeción de las partes al contrato de seguro póliza RCE No 000701581286 y a las normas legales que lo regulan iii) falta de cobertura por perjuicios inmateriales iv) límite de responsabilidad v) inexistencia de solidaridad vi) deducible a cargo del asegurado vii) buena fe. - La Equidad Seguros Generales: llamada por Grupo Odinsa SA9 Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la causa real que originó el deceso del señor González Jaramillo fue ocasionada por el hecho de un tercero, 8 Carpeta llamamientos en garantía – archivo 2014-00076 – C.LL en garantía QBE 9 Carpeta llamamientos en garantía – archivo 2014-00076 – C.LL equidad ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros esto es, por quienes ejercían la guarda del vehículo automotor en el cual se movilizaba al momento de los hechos.
Propuso las excepciones denominadas i) hecho de un tercero ii) ausencia de legitimación en la causa por pasiva iii) inexistencia de la tipología daño a la vida de relación, hoy daño a la salud – solo procede a favor de la víctima directa iv) improcedencia de indemnización por concepto de daño a bienes protegidos y derechos convencional y constitucionalmente protegidos – derecho a la familia y libre desarrollo de la personalidad – proceden únicamente para víctima directa.
En relación con los hechos que sustentan el llamamiento en garantía, expuso que son ciertos excepto en lo relacionado con el límite del valor asegurado y propuso las excepciones denominadas i) ausencia de cobertura a la luz de la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA002972 certificado AA023605, orden 01 expedida por la agencia Armenia ii) ausencia de cobertura de la póliza AA002972, certificado AA23605 orden 01 por dolo eventual o culpa grave del tomador iii) sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro iv) límite del valor asegurado v) reducción del valor asegurado. - Autopistas del Café: llamada por la ANI10 Sostuvo que ha cumplido de manera estricta con las obligaciones establecidas en el Contrato 113 de 1997.
Así mismo señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado las entidades públicas no se eximen de las obligaciones de las que son titulares por el hecho de contratar con un tercero la operación, mantenimiento o construcción de una vía pública. En tal sentido adujo que hay obligaciones, entre ellas la de vigilancia del cumplimiento del contrato que son independientes de las obligaciones del contratista.
Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de vínculo de causalidad entre su conducta y el daño alegado ii) inexistencia de acciones u omisiones que pudieran relacionarse en alguna medidas con los daños alegados iii) cumplimiento estricto del contrato de concesión 0113 de 1997, sus otrosíes y modificaciones iv) falta de legitimación en la causa por activa por parte de la ANI para llamar en garantía a Autopistas del Café SA en relación con las obligaciones que le son propias a esa entidad pública v) inoponibilidad ante terceros de las cláusulas de indemnidad mediante las cuales la 10 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros entidad pública intenta desprenderse de la obligación de indemnizar los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones de las que es titular.
2. LA SENTENCIA APELADA11 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó las pruebas recaudadas en el expediente y a partir del informe pericial de necropsia No. 2012010163001000364, de fecha 18 de septiembre de 2012 tuvo como acreditado el daño consistente en el fallecimiento del señor Gerardo Antonio, por un hecho de tránsito, que tuvo lugar en la vía pública que de Armenia conduce a Pereira, a la altura del km 2+550 metros, sector Colillas, jurisdicción del municipio de Armenia, el día 18/09/2012, donde resultó involucrado un vehículo clase volqueta de servicio público, de placa WMA-714.
En cuanto a la imputación del daño dio aplicación al principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), como sustento de ello citó jurisprudencia del Consejo de Estado y señaló que los daños sufridos por terceros producto de la ejecución del contrato de concesión No.0113 de 1997 suscrito entre INVIAS (hoy Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI) y Autopistas del Café S.A, le son imputables a la entidad pública, por ser la ejecutora y beneficiaria de la obra pública, tal como se evidencia en la cláusula sexta, literal p, del contrato.
De igual forma señaló que para la época de los hechos (18 de septiembre de 2012), la Agencia Nacional de Infraestructura había contratado a la empresa Cano Jiménez Concesiones para que adelantara la interventoría del proyecto Concesión Autopistas del Café, la cual de acuerdo al testimonio rendido por el ingeniero Fabio Ernesto Pérez Chaparro se encargaba de verificar que, en la ejecución del contrato de concesión se estuviese dando cumplimiento a las normas de seguridad industrial, y que efectivamente se estuviera realizando la entrega del material de seguridad industrial, a más que la empresa contara con un especialista en dicha materia.
A partir de lo anterior sostuvo que tanto la entidad pública contratante ANI, como la contratista Autopistas del Café, les asistía el deber legal de vigilar y controlar que, durante la ejecución del contrato de concesión, en su etapa de construcción vial, 11 Índice 84 y 93 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros como de operación (donde se realizan las labores de mantenimiento vial), se cumplieran las normas de seguridad industrial, pero de acuerdo con la declaración realizada por el Ingeniero Diego Fernando Díaz Jiménez, quien fungía como director de mantenimiento vial del Grupo Odinsa S.A. (subcontratista de Autopistas del Café), la empresa Autopistas del Café no supervisaba la ejecución del trabajo adelantado por el personal de las cooperativas el mitre y san francisco, solo supervisaba el producto terminado.
En relación con el nexo entre el daño sufrido por los demandantes y la responsabilidad de las entidades indicó que el señor Gerardo Antonio estaba vinculado como trabajador asociado de la Cooperativa el Mitre, la cual tenía suscrito un contrato de mantenimiento con el Grupo Odinsa SA cuyo objeto era realizar trabajos de mantenimiento rutinario en el proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales.
Adujo que se acreditó que el Grupo Odinsa SA efectuó la oferta mercantil No AKF-0139-05-0M que fue aceptada por Autopistas del Café SA y dio lugar al contrato vigente y en virtud del cual se realizan entre otras, las actividades de mantenimiento vial. Así mismo refirió que la cooperativa El Mitre, atendiendo al contrato de mantenimiento No. 0113-412-2009 suscrito con el Grupo Odinsa S.A., para realizar el mantenimiento rutinario de la vía, en el proyecto vial Armenia- Pereira - Manizales, debía suministrar al personal las herramientas, los vehículos y la señalización para la ejecución de dichos trabajos y el día 18 de septiembre de 2012 un grupo de trabajadores adscritos a la cooperativa El mitre, entre los que se encontraba el señor Gerardo Antonio González Jaramillo, fue programado para realizar las labores de descargue e instalación de los bordillos de cemento destinados para tapar los pasos del separador central de la vía que de Armenia conduce a Pereira.
Indicó que la instalación de los bordillos por parte de los trabajadores de la cooperativa El mitre fue programada por parte del Grupo Odinsa, contratista encargado por Autopistas del Café para la realización entre otras cosas del mantenimiento vial y que era la cooperativa quien tenía la obligación de suministrar el equipo requerido para la ejecución del contrato por lo que era su obligación la adecuación de vías y estructuras que fueren necesarias para el transporte de estos.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros Señaló que para el día 18 septiembre de 2012 los trabajadores de la cooperativa El mitre, entre los que se encontraba el señor Gerardo Antonio, no tenían vehículo para transportarse hasta el tramo vial en el que debía realizarse el descargue de los bordillos de cemento destinados para el mantenimiento de la vía, por lo que, atendiendo las instrucciones del entonces gerente de la cooperativa El Mitre en liquidación, Rubén Darío Mejía, se subieron en el volco de la volqueta de placas WMA-714.
En tal sentido expuso que la cooperativa El Mitre incumplió la obligación de suministrar el vehículo para los referidos trabajadores. Añadió que la volqueta identificada con placas WMA714 solo tenía capacidad para transportar dos pasajeros y 14 toneladas de peso, y el día del accidente (18 de septiembre de 2012), el vehículo llevaba una sobrecarga de pasajeros, pues en la cabina iban tres personas y en el volco sobre la carga iban otras tres, hechos que constituía para dicho momento infracciones a la norma de tránsito, de conformidad con lo establecido por los artículos 82 y 83 del código de tránsito y transporte.
De esta manera determinó que la conducta imprudente del conductor al transportar personas en el volco, como también de la víctima al subirse al volco del vehículo, contribuyó a la causa eficiente del daño y que además otro elemento que contribuyó a la ocurrencia del daño fue la falla en el sistema de frenos que presentó el vehículo de placas WMA-714 que, generó la pérdida del control del mismo lo cual llevó al conductor a tomar la determinación de frenar el vehículo contra un talud.
Por lo tanto con base en lo expuesto tuvo como acreditada la responsabilidad patrimonial y solidaria de Autopistas del Café S.A., el Grupo Odinsa S.A., la cooperativa en liquidación El Mitre y la Agencia Nacional de Infraestructura, por la falla del servicio, consistente en la omisión del deber de vigilancia y control de las normas de seguridad industrial, concurrente con la conducta imprudente del conductor del vehículo y la víctima directa.
En relación con INVIAS tuvo como acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no era responsable de la ejecución de las obras viales que se adelantaban en el tramo de la vía que de Armenia conduce a Pereira. Finalmente en cuanto a la indemnización de perjuicios, dio aplicación a la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 en el expediente 26251 y con base en ello y la concurrencia de culpas tasó los perjuicios morales reclamados, ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros reconociendo a favor de cada uno de los demandantes en la suma de 30 SMLMV.
De otro lado negó el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación al considerar que esta tipología del perjuicio no es aplicable dentro del ordenamiento jurídico colombiano desde el año 2011 e indicó que es improcedente el reconocimiento de perjuicios por afectación de derechos convencionales y constitucionalmente protegidos.
Por otra parte, frente a los llamamientos en garantía, expuso que el llamamiento hecho por la ANI a Autopistas del Café no puede ser dirimida en este trámite en tanto las partes en la cláusula cuadragésima primera pactaron que cualquier diferencia se resolvería a través de un tribunal de arbitramento, por lo que tuvo como probada la excepción de clausula compromisoria.
Respecto al llamamiento de Autopistas del Café a la Equidad Seguros Generales declaró probadas las excepciones de Ausencia de cobertura a la luz de la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA002972, certificado AA023605, orden 01 expedida por la agencia armenia y ausencia de cobertura de la póliza AA002972, certificado AA023605, orden 01, por dolo eventual o culpa grave del tomador y en los mismos términos negó el llamamiento hecho por el Grupo Odinsa SA a dicha compañía de seguros.
Además condenó a la llamada en garantía Zurich Colombia a reembolsar a la entidad demandada (Agencia Nacional de Infraestructura) las sumas a las que fue condenada en la sentencia, en los términos de las pólizas que se encontraban vigentes para la época de los hechos y así mismo lo dispuso frente a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza respecto a Autopistas del Café SA.
Así mismo mediante auto del 22 de octubre de 2024 adicionó la sentencia para precisar que la condena por la cual debe responder Autopistas del Café, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, el Grupo Odinsa S.A y a la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre en liquidación, al ser solidaria implica que cada uno de los condenados contribuyeron en el mismo porcentaje en la causa eficiente del daño, y por ende los demandantes pueden adelantar el cobro total a cualquiera de los condenados, sin necesidad de que se fraccione la reclamación; correspondiéndole ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros a quien atienda el pago de la condena, exigir el reembolso hasta el 75% de lo pagado a las otras tres condenadas.
3. RECURSOS DE APELACIÓN - De las entidades demandadas Agencia Nacional de Infraestructura - ANI12: Expresó su desacuerdo con la sentencia de instancia, puntualmente con los numerales 3, 5 y 10. Argumentó que en la demanda la ANI no fue demandada en solidaridad y por ello el Juzgado acorde con el principio de congruencia no podía realizar una declaración de oficio en ese sentido, por lo que vulneró el debido proceso.
Manifestó que la ANI no tiene ningún vínculo contractual con la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre Limitada, razón por la que era imposible para la ANI realizar una vigilancia sobre las actividades que desarrollan las personas vinculadas a dicha Cooperativa, pues no hay ninguna relación de subordinación u otra que lo permita, lo cual impide que se le exija a la ANI el despliegue de cualquier deber o acción en los hechos que fundamentan la demanda.
Indicó que en el proceso se acreditaron las excepciones de culpa exclusiva de la víctima en concurrencia con la intervención de un tercero, pues, de las declaraciones recaudadas en el proceso, se estableció que la volqueta en la que se transportaba la víctima era propiedad de la Cooperativa de Trabajo Asociado, y era conducida por el señor Gabriel Antonio Ramírez quien estaba afiliado a dicha cooperativa y reconoció que estaba cumpliendo con el traslado de material por órdenes de un superior.
Refirió que la cuadrilla de la Cooperativa El Mitre asumió el riesgo de transportase en forma inadecuada, pese a que tenían el deber general de obediencia de la Ley, como lo prevé el artículo 95 de la Constitución Política y el artículo 9 del Código Civil y que el señor Gabriel Antonio Ramírez, conductor de la volqueta y trabajador afiliado y asociado a la Cooperativa de Trabajo, resultó condenado por el homicidio culposo de Gerardo Antonio González, porque aceptó cargos en dicho proceso. 12 Índice 97 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros De otro lado indicó que se aplicó, de forma indebida, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y se desconoció el artículo 8º de la Ley 105 de 1993, pues el control del cumplimiento de las normas de tránsito es una competencia que no está en cabeza de la ANI y, por tanto, no le era exigible a esta prestar dicho servicio en la vía para controlar a los conductores, en tanto era una función de la Policía de Tránsito.
Además consideró que se desconoció el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 4165 de 2011 porque el control del cumplimiento de las normas de seguridad industrial es una competencia propia de una relación subordinada que no está en cabeza de la ANI y, por tanto, no le es exigible a esta prestar dicho control en la vía para supervisar a los conductores.
De igual modo expuso que a la ANI no le era exigible actuar de la forma en que lo indica el accionante, puesto que el conductor del vehículo no pidió al personal de la entidad autorización para ejecutar el acto o la maniobra -peligrosa o irregular- en ese lugar y la entidad no es guardián de vehículos ajenos, ni vigila el cumplimiento de las normas de tránsito o técnico mecánicas de los usuarios viales.
Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y sostuvo que la responsabilidad por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, a la cual se ajusta la conducción de vehículos, recae sobre quien al momento de ocurrir el daño tiene la condición de guardián del bien con el que se cumple aquella. Agregó también que en la sentencia se hizo una indebida aplicación de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.
Argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de lo dispuesto en la Constitución Política y de las controversias y litigios originados en hechos y omisiones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas y los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Acorde con ello señaló que el proceso se originó por una controversia relativa a la responsabilidad extracontractual que involucra a la ANI y a la Concesionaria, como particular que ejerce función administrativa y por lo tanto el llamamiento en garantía con fines de recobro es una situación subsidiaria al litigio principal donde se desata un pronunciamiento sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, siendo el Juez contencioso quien debe revolver al respecto.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros Resaltó que la aplicación al caso concreto de la cláusula de indemnidad no significa que haya una controversia entre la ANI y la Concesionaria que deba ser resuelta por un Tribunal Arbitral, pues este es un trámite que gira en torno a la declaratoria de responsabilidad extracontractual, y sus esfuerzos están unidos con un mismo objetivo, razón por la que la naturaleza de este recobro es diferente, pues está relacionada con la obligación de pago de la reparación, en caso de una condena atribuible a la vía. Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones en contra de la ANI.
Autopistas del Café - SA13 Señaló que la a-quo incurrió en un error judicial en tanto tuvo como probada la relación laboral entre el señor González y la Cooperativa El Mitre quien es un tercero ajeno a Autopistas del Café SA y no consideró esta circunstancia en la decisión. Al respecto indicó que el señor González actuaba bajo las órdenes de su empleador, sin que haya en el expediente evidencia alguna que implique la intervención de Autopistas del Café S.A. ni en las tareas realizadas, ni en las instrucciones dadas, ni en relación laboral.
En este sentido sostuvo que Autopistas del Café S.A. no tenía ningún vínculo con el señor González, ni era contratante de la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre, como consta en el expediente, tanto así que en la demanda se señala que el contratante de esta cooperativa era Grupo Odinsa S.A (hoy Odinsa S.A.). Expuso que atribuirle responsabilidad a Autopistas del Café S.A. bajo la premisa de “falla del servicio” sería exigirle lo imposible, pues no tenía manera de conocer o supervisar las acciones del señor González, quien seguía órdenes de su empleador, que a su vez era subcontratista de Odinsa S.A, sumado a que no hay evidencia de que hubiese conocido las condiciones del traslado del personal o que hubiese podido intervenir para garantizar condiciones de seguridad distintas. 13 Índice 99 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros Agregó que se desconocieron los medios de prueba, los cuales demuestran el hecho de un tercero como una causa extraña que rompe el nexo causal con la sociedad y que en el asunto se acreditaron los elementos para que se configure la eximente de responsabilidad, puesto que i) el accidente fue imprevisible para Autopistas del Café S.A., pues desconocía el método de transporte; ii) el evento fue irresistible, ya que la empresa no podía supervisar las medidas de seguridad adoptadas por el empleador; y iii) el accidente fue producto de una circunstancia externa a la sociedad, pues el empleador debía asegurar el transporte seguro de su personal.
Recalcó que era el empleador del señor González el responsable de la seguridad de sus trabajadores y su negligencia constituyó la causa adecuada y determinante del accidente. De otro lado, refirió que la Juez analizó la conducta de la víctima y determinó que la decisión de subirse al volco del vehículo contribuyó a la causa eficiente del daño, pero erró al analizar un cumulo de conductas cuando el actuar de la víctima y el empleador fueron las causas del hecho e hizo alusión a los elementos de este eximente de responsabilidad.
Alegó que se declaró la existencia de una falla en el servicio sin que se acreditara el cumplimiento de los requisitos para el efecto pues no se tuvo en cuenta que no fue informada sobre el desplazamiento de los empleados, sumado a que Autopistas del Café S.A. no es una entidad estatal, sino una sociedad de derecho privado que suscribió un contrato de concesión, por lo que, de su parte no pudo existir una falla del servicio.
Mencionó que en la sentencia se atribuyó desatención de sus obligaciones legales y contractuales, pero esa decisión carece de un análisis claro y concreto sobre la norma específica que la sociedad habría incumplido, lo cual afecta de forma directa su capacidad de defensa y plantea una vulneración a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
Al respecto explicó que en la decisión se consideró que hubo un incumplimiento de las normas de seguridad industrial pero no se señaló con precisión la disposición normativa que la empresa supuestamente dejó de ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros cumplir, ni se ofreció un razonamiento detallado que permita entender el vínculo entre los hechos y la presunta infracción normativa.
Por otro lado, cuestionó que la sentencia incurrió en una contradicción pues se reconoció la existencia de una concurrencia de culpas en el caso, pero no aplicó la reducción de indemnización derivada de la conducta de la víctima. Reiteró que en la sentencia se tuvieron probados hechos frente a los cuales no se acreditó su ocurrencia y que contrario a lo allí afirmado, Autopistas del Café S.A no tenía relación ni con el señor González Jaramillo, ni con la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre, ni con el conductor de la volqueta (Gabriel Antonio Ramírez), ni con la propiedad o tenencia de la volqueta, ni con la Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco, por lo que de ninguna forma pudo realizar alguna actuación para provocar el accidente.
Mencionó que la vía donde ocurrió el supuesto accidente, estaba a cargo de la sociedad como concesionaria, y se encontraba en un correcto estado de funcionamiento con los elementos viales de señalización adecuados según la normatividad vigente para la época. Finalmente sostuvo que la a-quo no analizó la responsabilidad de la Cooperativa Asociada San Francisco dueña de la volqueta de placas WMA-714 a la cual estaba asociado el señor Antonio Ramírez Restrepo conductor de la misma y subcontratista de Odinsa SA pues en tal condición era la única obligada de garantizar las condiciones tecno mecánicas adecuadas del vehículo, aún más cuando en el análisis de concurrencias de culpas se estableció que la falla de frenos del vehículo fue uno de los elementos determinantes que contribuyeron de forma eficiente a la concreción del daño. Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros Organización Grupo Odinsa SA14: Expuso que en el expediente obra documentación que demuestra que la volqueta accidentada era de propiedad de la Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco Ltda y que según testimonio del señor Gabriel Antonio Ramírez Restrepo, conductor de la volqueta, él era asociado a la misma.
Refirió que según oficio dirigido al Subintendente del laboratorio móvil de criminalística el representante legal de la Cooperativa El Mitre indicó que ésta no proporcionaba transporte a sus trabajadores y cada uno llegaba por sus propios medios al lugar de trabajo. Adujo que además reposa en el expediente el proceso penal adelantado por homicidio culposo y lesiones personales y que a partir de este material probatorio se deriva la responsabilidad en cabeza del señor Gabriel Antonio Ramírez Restrepo, y aun así ni la Cooperativa de trabajo Asociado San Francisco Ltda, ni el señor Ramírez fueron vinculados al proceso.
Añadió que ni el señor Gabriel Antonio Ramírez Restrepo ni la Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco Ltda tuvieron relaciones contractuales con la Cooperativa de Trabajo Asociado EL MITRE, con Autopistas del Café S.A o con el grupo Odinsa S.A, ni mucho menos con la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y por ende se generó el rompimiento del nexo causal con los sujetos determinantes y autores del daño. Consideró que es irrelevante que el señor Gerardo Antonio González Jaramillo trabajara para la Cooperativa de trabajo Asociado EL MITRE, o que fuera a realizar unas obras en la vía concesionada a la sociedad Autopistas del café S.A, quien a su vez había subcontratado a Grupo Odinsa S.A para cumplir el mantenimiento rutinario de la vía, pues el señor Gabriel Antonio Ramírez Restrepo quien fue condenado penalmente como responsable del fallecimiento de González Jaramillo conducía un vehículo de propiedad de la Cooperativa de trabajo Asociado San Francisco Ltda y era un funcionario dependiente de dicha cooperativa.
Concluyó que el actuar del señor Gerardo Antonio dio inicio a la ocurrencia de los hechos y a su vez la decisión de Gabriel Antonio Ramírez Restrepo de transportar 14 Índice 100 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros a la víctima en el volco, a sabiendas de que estaba incurriendo en una infracción de tránsito, conforma otro elemento para la ocurrencia del daño, siendo la causa determinante del accidente la falla mecánica de la volqueta, por la que a su juicio todos estos elementos llevan a concluir que era indispensable la vinculación de estos sujetos en el contradictorio.
Finalmente expresó su desacuerdo con la decisión adoptada en torno al llamamiento en garantía que hizo a la Equidad Seguros Generales, para lo cual expuso que la existencia de dolo eventual o de culpa grave del tomador, en este caso de Grupo Odinsa S.A, jamás fue probado ni demostrado en este proceso, tanto así que se aplicó el concepto de reducción de la indemnización por la actuación negligente de la víctima, la cual a su vez considera inequitativa frente a la importancia que tuvo el accionar de Gerardo Antonio González Jaramillo en la ocurrencia del daño propio.
Solicitó revocar la sentencia y en su lugar reconocer las excepciones propuestas o proferir sentencia inhibitoria. - De las llamadas en garantía Zurich Colombia Seguros SA: Sostuvo que no es posible condenar a la ANI pues no existe una falla del servicio que le fuera atribuible en tanto no se probó que hubiese faltado a sus obligaciones legales y reglamentarias.
Cuestionó que en la adición de la sentencia de manera laxa se estableció que Autopistas del Café, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, el Grupo Odinsa S.A., y la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre en liquidación eran responsables en el mismo porcentaje de los perjuicios causados y no se hizo el análisis requerido por el artículo 140 del CPACA.
Adujo que es desafortunado el entendimiento que se hizo en la sentencia a la cláusula compromisoria prevista en el contrato, dado que se desconoce que se está discutiendo un asunto de naturaleza extracontractual y no contractual como se señaló en la sentencia. Refirió que escapa al objeto del pacto arbitral la definición de litigios de responsabilidad civil extracontractual por daños causados a terceros ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros durante la ejecución del contrato de concesión; pues este es un aspecto que debe ser definido por el Juez que conoce del presente medio de control y no por los árbitros.
En este sentido cuestionó que se hubiese postergado hasta la sentencia la resolución de dicha excepción cuando se pudo hacer en el curso de la audiencia inicial. De otro lado expuso que en la decisión se incurrió en un error en la aplicación del artículo 2344 del Código Civil que se ocupa de regular la solidaridad por pasiva de los particulares, pues si bien el Consejo de Estado usó esta norma en múltiples casos, la misma no es aplicable a partir de la entrada en vigencia del CPACA y por ende debe establecerse cuál es el grado de participación causal de cada uno de los demandados.
Agregó que además debe definirse la situación de los demandados y llamados en garantía en torno a la proporción en que cada uno debe participar en el pago de cualquier condena, teniendo en cuenta que frente a los llamados en garantía no existe responsabilidad solidaria. De igual forma argumentó que existen dos exclusiones en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 000701581286 en los puntos 1.15 y 3.2, pues respecto a la primera se debe tener en cuenta que los perjuicios causados en el proceso son consecuencia de las conductas desplegadas por la Cooperativa de Trabajo El Mitre quien es contratista de Grupo ODINSA, que a su vez es contratista de Autopistas del Café S.A. y este último contratista de la ANI, motivo por el cual la póliza por la cual se encuentra vinculada al proceso no tiene cobertura en la medida en que no indemniza los daños o perjuicios causados directa o indirectamente por y/o como consecuencia de los “contratistas o subcontratistas del asegurado o vinculados a este en virtud de contratos o convenios.” En cuanto a la segunda señaló que la compañía no responde por “obligaciones a cargo del asegurado en virtud de leyes o disposiciones oficiales de carácter laboral.
Accidentes de trabajo de sus empleados. Responsabilidad civil patronal”, en tanto en el proceso se acreditó que el accidente sufrido por el señor Gerardo Antonio Gonzáles fue producto de un accidente laboral. Finalmente expuso que no es procedente la orden de pago sin sujeción a los términos que rigen la póliza, toda vez que la modalidad de pacto de la suma asegurada correspondiente al amparo de “responsabilidad civil contratistas y ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros subcontratistas” comporta que su afectación está condicionada al agotamiento previo del valor asegurado de la (s) póliza (s) básica (s) que hayan sido tomadas por los contratistas y/o subcontratistas de la ANI, y por ende solo iniciará una vez se agote el seguro subyacente, sin que sea aplicable la figura de coexistencia de seguros.
Expresó que Autopistas del Café S.A. tomó la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 01 RC015349 con la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, en la cual se evidencia una vigencia comprendida desde el 01 de julio de 2011 al 02 de julio de 2014 y la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre, en cumplimiento del contrato de mantenimiento 0113-412-2009, celebrado con Grupo Odinsa S.A., suscribió la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. AA002972 con LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, en la cual se evidencia una vigencia comprendida desde el 01 de julio de 2012 al 31 de enero de 2013, por lo que de ser revocada o modificada la sentencia en cuanto a la absolución de la Cooperativa, dicha determinación será relevante en la medida en que también deberá verificarse el agotamiento previo de la póliza expedida por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES antes de hacer efectivo el eventual compromiso indemnizatorio a cargo de ZURICH.
Agregó que la afectación de la Póliza de seguro expedida por ZURICH sin verificarse previamente el agotamiento de la totalidad de las sumas aseguradas dispensadas por pólizas básicas contraviene las cláusulas contractuales que imponen al contratista la obligación de mantener indemne a la entidad estatal contratante frente a las reclamaciones de terceros provenientes de la ejecución del contrato estatal de concesión. Expresó que si la indemnidad patrimonial que otorga la póliza expedida por ZURICH a favor de la ANI representa para esta última la cuantificación del interés asegurable concretada en la suma asegurada del amparo de “responsabilidad civil contratistas y subcontratistas”, la sentencia impugnada al desconocer que la misma opera en exceso, expone a la entidad a la mengua de la suma asegurada con la cual deba atenderse el pago de siniestros incurridos durante la vigencia en que se produjo el suceso descrito en la demanda.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros Señaló que la condena impuesta “por vía de reembolso” a ZURICH como asegurador de la ANI, en todo caso, no puede hacerse extensiva a cubrir los intereses de mora por el retardo en que llegara a incurrir dicha entidad estatal al pago de la condena y no puede exceder el monto de la suma asegurada correspondiente al amparo de “contratistas y subcontratistas” que opera en exceso de los valores asegurados de las pólizas tomadas por los contratistas y/o subcontratistas de la ANI, con el propósito de cobijar los daños y/o lesiones irrogadas a terceras personas en desarrollo de la materia contractual, y con un sublímite de COP 150.000.000.
Compañía Aseguradora de Fianzas SA - Confianza15 Manifestó que la sentencia de instancia resulta ser incongruente en la medida que declaró la responsabilidad solidaria de todas las entidades demandadas, sin tener en cuenta que el asegurado Autopistas del Café S.A nada tenía que ver con el trabajador fallecido, pues este no era su contratista ni subcontratista, ni ejercía responsabilidad de inspección y vigilancia sobre él, sino que seguía órdenes de su empleador;
Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre que a su vez era subcontratista de Odinsa S.A. Mencionó que Autopistas del Café S.A en virtud del contrato de concesión No. 0113 de 1997 con INCO hoy ANI subcontrató algunas de las labores con Odinsa S.A. y este a su vez realizó diferentes contrataciones para llevar a cabo el proyecto vial, entre ellas con la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre, sin que ello implique el cubrimiento de la responsabilidad civil y contractual que se pueda ocasionar entre ellos, máxime cuando cada entidad tiene diferentes pólizas de seguro que protegen estas relaciones.
Agregó que el ejercicio de la seguridad industrial en el trabajo en cada una de las actividades laborales debe ser asumida y vigilada por cada uno de los empleadores velando por la seguridad de sus empleados, sin que sea razonable exigirle a cualquier otra persona el pago de perjuicios producto de esta negligencia como ocurre en este caso. 15 Índice 101 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros Finalmente, refirió que el siniestro imputable al tomador del seguro no es razonable, porque no existe y por ende el seguro no se hace exigible.
En este sentido Reiteró que Autopistas del Café no tiene vínculo con ninguna de las personas naturales ni jurídicas, ni con el vehículo involucrado en el accidente, y de ninguna forma pudo realizar alguna actuación para provocar el accidente, y mucho menos realizarla con culpa, por lo que solicitó revocar la sentencia y absolverla de toda condena.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado16 incumbe a la Sala establecer si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en ese orden determinar los siguientes aspectos: 16 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros - ¿Se encuentran acreditados los elementos para predicar la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura, Autopistas del Café SA y Grupo Odinsa en los hechos acaecidos el 18 de septiembre de 2012 en los que falleció el señor Gerardo Antonio González Jaramillo?. - ¿La conducta del señor Gabriel Antonio Ramírez Restrepo incidió en la configuración del daño sufrido por el señor Gerardo Antonio González Jaramillo de manera tal que se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad? - ¿Es dable establecer que el hecho de la víctima tiene la capacidad de frustrar la imputación a las demandadas o en su lugar se puede señalar que concurre con la responsabilidad de las entidades accionadas? - De verificarse una concurrencia de culpas: es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales en los términos reconocidos en la sentencia apelada?. - De encontrarse acreditada la responsabilidad de las entidades, éstas deben responder solidariamente por la condena impuesta? ¿en qué proporción? - Se acreditó la causal de exclusión de culpa del tomador en la póliza que sustenta el llamamiento en garantía efectuado por Grupo Odinsa a la Equidad Seguros Generales? - Los hechos de la demanda tienen cobertura dentro de la póliza contratada por la ANI con Zurich Colombia Seguros S.A? de ser así, ¿en qué proporción es procedente afectar la póliza según las condiciones del contrato de seguro? En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para el Tribunal, la decisión de primera instancia debe ser modificada parcialmente, toda vez que están reunidos los presupuestos o condiciones para deprecar la responsabilidad de las apelantes bajo la modalidad de falla en el servicio ante la inobservancia de las obligaciones contraídas para cumplir con el objeto del Contrato 113 de 1997, sin embargo la Sala encuentra que el hecho de la víctima tuvo una incidencia proporcional a la de las entidades, razón por la cual se modificará el monto de los perjuicios reconocidos a 25 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.
Se realizarán las precisiones correspondientes en cuanto a la solidaridad y divisibilidad de la condena de conformidad con la normatividad vigentes y se confirmará en lo demás.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Elementos de la Responsabilidad Patrimonial y Extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean éstos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse en el principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración17. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección C. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado en el sub judice puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 4.2.
Caso concreto Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales deben ser apreciadas en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica y de conformidad con los razonamientos jurídicos adecuados.
En esta medida, en el asunto el Tribunal verifica que el daño se encuentra acreditado, partiendo en primera medida del Registro Civil de Defunción con indicativo serial 05962880 el cual da cuenta del fallecimiento del señor Gerardo Antonio González Jaramillo el día 18 de septiembre de 2012. De igual modo obra en el expediente penal el informe pericial de necropsia No 2012010163001000364 donde se indica que el señor Gerardo Antonio González Jaramillo falleció de forma violenta en un hecho de tránsito que ocurrió el 18 de septiembre de 2012.
En este se determinó que la causa de muerte fue un trauma contundente y abrasivo por anemia aguda generada por politraumatismo con trauma cerrado de tórax y abdomen y trauma abierto de pelvis. Establecida así la causación del daño en los términos expuestos, pasará la Sala a realizar la imputación del mismo advirtiendo en primera medida que conforme lo estableció el Consejo de Estado18 en sentencia del 19 de abril de 2012 “…el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar 18 Sala Plena de la Sección Tercera. Rad.19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), C.P. Hernán Andrade Rincón. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación…” Así las cosas, se procede a verificar las competencias en cabeza de las entidades y personas que integran el extremo pasivo de la litis respecto a los hechos de la demanda.
En tal sentido se tiene probado19 lo siguiente: - Que el Instituto Nacional de Vías suscribió con la Sociedad Autopistas del Café SA el contrato de concesión No. 113 de 1997 con el objeto de realizar los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales. - Que Autopistas del Café fungía como concesionario a cargo de la vía donde ocurrió el accidente, en virtud del contrato No 0113 de 1997 suscrito por la sociedad con el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, cedido posteriormente al INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. - Que Autopistas del Café celebró con Odinsa SAS contrato No AKF-0139-05-OM según oferta mercantil del 15 de marzo de 2005 con el objeto de realizar diseño, rehabilitación y construcción de las obras básicas y complementarias en la vía Armenia -Pereira, así como su mantenimiento rutinario y periódico en función y por la misma vigencia del Contrato No 113 de 1997 (índice 75 Samai) - Que entre el Grupo Odinsa SA y la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre se suscribió el contrato de mantenimiento No 0113-412-2009 cuyo objeto era la ejecución de los trabajos de mantenimiento rutinario de acuerdo con el pliego de condiciones, la propuesta presentada por la sociedad concesionaria, el contrato de concesión No. 113 de 1997, las normas de mantenimiento para carreteras concesionadas, las bases de contratación, y el contrato proyecto vial Armenia- Pereira-Manizales. 19 Archivos que obran en cuadernos principales desde C.1 – pág. 93 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros Para el desarrollo de todas las actividades que implicaba el mantenimiento rutinario se previó la contratación de mano de obra, y además en cuanto a las herramientas para la ejecución de estas se previó además de la dotación y equipos la provisión de vehículos para lo cual se dispuso “El Contratista deberá disponer de un vehículo para el transporte del personal, mano de obra adicional y herramientas necesarias para la ejecución de los trabajos.
Así mismo dispondrá de dos (2) Motocicletas para atender diferentes novedades en la vía”. Así mismo en la cláusula segunda se establecieron las obligaciones del contratista entre ellas mantener indemne al contratante frente a acciones, reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y perjuicios causados a propiedades o a la vida o integridad personal de terceros o del mismo contratante, incluyendo la de cualquiera de sus empleados, agentes o subcontratistas que surgieran como consecuencia directa o indirecta de actos, hechos u omisiones del contratista en la ejecución del contrato. - Que el señor Gerardo Antonio González se encontraba vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre, según Convenio de Trabajo No 17 del 01 de octubre de 2008 y tenía asignadas las siguientes tareas “Rocería y limpieza de márgenes, taludes, separador, retornos (no incluye retiro de sobrantes), Fumigación de zonas verdes, Ramajeo, barrido y limpieza de bermas y cunetas, poda manual de taludes, revejetalizacion de taludes, limpieza general de la vía, incluye recolección de basuras y limpieza de obras, alcantarillas: incluye encoles y descoles, limpieza de zanjas de coronación, limpieza de señales verticales, limpieza de defensas metálicas, conservación de señales verticales, instalación de defensas metálicas, reparación de obras en concreto, limpieza de estructuras (puentes), limpieza de peajes, parcheo de pavimento, despeje y retiro” de derrumbes, (en boggys y volqueta), pintura parales señales verticales.
Entre otras que se requieran por parte de MITRE CTA Y que ordene el Gerente”. - Que entre el Grupo Odinsa y la Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco SA se suscribió el contrato de mantenimiento No 0113-413-2009 cuyo objeto era ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros la ejecución de los trabajos de mantenimiento rutinario de acuerdo con el pliego de condiciones, la propuesta presentada por la sociedad concesionaria, el contrato de concesión No. 113 de 1997, las normas de mantenimiento para carreteras concesionadas, las bases de contratación, y el contrato proyecto vial Armenia-Pereira-Manizales. - Que el 18 de septiembre de 2012 el señor Gerardo Antonio González sufrió un accidente de tránsito el cual se encuentra descrito en informe técnico de accidente de tránsito suscrito el 22 de noviembre de 2013 en donde se detallaron las características del lugar de los hechos y del vehículo implicado en los mismos.
Como datos relevantes se señaló que éstos ocurrieron en la vía Armenia – Pereira km2+550 metros, en una curva pendiente y que la vía se encontraba en buenas condiciones y contaba con elementos de seguridad activa (señales de tránsito, peralte, líneas de borde, línea de carril y central) y pasiva (separador central de vía, arcén, barandas metálicas de encausamiento).
Además se hizo constar que el vehículo involucrado en el accidente era una volqueta de placas WMA-714 y que en la misma se transportaban 6 personas, 3 en el volco, entre ellas el señor Gerardo Antonio González Jaramillo quien fue la única víctima mortal, y los 3 restantes en la cabina. De otro lado en cuanto al funcionamiento del vehículo se indicó: “Se observa que el sistema de Frenos del rodante corresponde y se encontraba en buen estado lo cual hacía un 99% efectivo ante una buena frenada proporcionando excelente respuesta a la hora de ser accionados los mismos.
Se observa que el rodante presenta buen estado de grabado en las ruedas lo cual le suministra una buena adherencia al terreno en que se desplaza. Se observa que el rodante presenta recalentamiento del material de asbesto de las bandas de frenado vehicular. Se observa desprendimiento violento del sistema de frenado en emergencia el cual puede haber sido usado antes de la colisión. Se observa que el sistema de caja de dirección se encontraba en buen estado y no tuvo influencia en el accidente.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros Se observa que las barras de estabilidad vehicular presentan daños a causa del accidente los cuales no influyeron en el accidente. Se observa que los cilindros de aire de frenado no presentan fugas las cuales hayan influenciado en el accidente”.
(Negrilla propia) Así mismo se incorporó lo determinado por el agente de tránsito en informe No C- 1097086 quien impuso un comparendo al conductor del vehículo por transportar personas en el volco y estableció como hipótesis del accidente “Fallas en los frenos”. En relación con la dinámica del accidente aparece consignado lo siguiente: “Conductor del vehículo tipo volqueta quien transitaba con (5) personas, (2) dos en la cabina y (3) en el volco en sentido Pereira -Armenia, pierde el control del mismo luego de transitar en una vía en pendiente descendente, ante una situación inesperada al parecer por una falla mecánica desconocida en una de las partes que componen el sistema de frenos, estos basado bajo las versiones emanadas por quienes viajaban en la cabina junto al conductor, perdiendo el control total del vehículo colisionando contra el montículo ubicado al costado derecho de la vía, seguidamente colisiona contra el separador de la vía, quedando en volcamiento lateral derecho sobre la calzada en sentido Armenia -Pereira, como resultado” - Que en entrevistas realizadas en el marco de la investigación penal, obra entre otras, versión del señor Jaime Andrés Londoño Correra quien expresó que se transportó con la víctima en el volco de la volqueta de placas VWA714 por orden ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros del señor Rubén Darío Mejía, Representante legal de la Cooperativa El Mitre.
Así mismo afirmó que cuando el vehículo estaba en marcha, una de las personas que iba en la parte delantera les advirtió que se prendieran duro porque iban sin frenos. En iguales términos se expresó el señor Mario Andrés Echeverry Valencia quien iba en la cabina de la volqueta y refirió que el vehículo presentó fallas en los frenos y ello llevó a que impactara contra un barranco y terminara volcada en la otra calzada. - Que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre y la Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco se suscribió un Acuerdo Asociativo de Trabajo para que el primero prestara servicios de mantenimiento vial. - Que la Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco fungía como propietaria de la volqueta de placas WMA714. - Que el señor Gabriel Antonio Ramírez Restrepo conductor de la volqueta de placas WMA 714, fue condenado penalmente por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas. - Que en audiencia de pruebas celebrada el 02 de marzo de 202120 se recepcionaron los testimonios de los señores Adiela Orozco Tabares, Martha Cecilia Valderrama Londoño y Álvaro Antonio Urrea Abreo en relación con los perjuicios reclamados.
De igual forma frente a los hechos de la demanda se practicó el siguiente testimonio del cual se extraen los siguientes aspectos relevantes: Gabriel Antonio Ramírez Restrepo21: Adujo que conoció al señor Gerardo en el trabajo pues éste trabajaba con la Cooperativa El Mitre, mientras que él estaba vinculado a la Cooperativa San Francisco.
Refirió que era él quien conducía la volqueta de placas 714 que sufrió el accidente y que los hechos ocurrieron por una falla mecánica toda vez que el vehículo se quedó sin frenos y por ello no pudo controlarlo y se fueron contra el separador y finalmente 20 Archivos 27 y 28 carpeta cuaderno principal OneDrive 21 Min.1:06 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros terminó en el otro carril.
Aclaró que la volqueta era de propiedad de la Cooperativa San Francisco y que el día de los hechos recibieron por parte del señor Rubén Darío García, representante legal de la Cooperativa El Mitre, la orden de descargar los bloques de cemento que llevaban el vehículo los cuales habían sido cargados el día antes con otras personas. Explicó que salió desde Chinchiná a las 6:00am y aproximadamente a las 8:00am se encontró con los demás compañeros en la vía entre la ciudad de Pereira-Armenia y luego de que desayunaron se subieron a la volqueta un total de 6 personas; 3 en la cabina y 3 en la parte trasera con la carga, entre ellos el señor Gerardo Antonio.
Afirmó que la carga que transportaban pertenecía a Autopistas del Café. Expresó que llevaba dos años conduciendo la volqueta y ésta nunca había presentado fallas y que fue condenado por los hechos. Indicó que su jefe directo era el Representante legal de la Cooperativa San Francisco, el señor Luis Fernando Franco, quien no se encontraba en el lugar cuando se dieron las instrucciones por parte del Representante de la Cooperativa El Mitre, además expuso que él se trasladó con una persona que lo acompañaba en la cabina hasta el lugar donde estaban los demás trabajadores de la Cooperativa El Mitre quienes llegaron en una camioneta de propiedad también de esa Cooperativa. - Que en la misma diligencia se practicó interrogatorio de parte así: Jhon Jaime González Jaramillo22: manifestó que tenía una buena relación con su hermano Gerardo Antonio González.
Señaló que el día del accidente un ingeniero de Autopistas del Café le dio la orden al señor Gerardo Antonio de trasladarse en el volco de la volqueta en tanto era un trayecto corto, pero aproximadamente 100-200 metros más adelante el conductor del vehículo perdió el control y terminó volcado en la vía donde su hermano perdió la vida de forma inmediata.
Precisó que tuvo conocimiento de los hechos porque fue él quien recogió a su hermano y se entrevistó con las demás personas involucradas en el accidente, incluyendo el conductor de la volqueta quien fue el que le expresó que habían recibido órdenes de un ingeniero y del señor 22 Min. 1:57 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros Rubén Darío, y añadió que su hermano trabajaba para la Cooperativa El Mitre hacía aproximadamente 4 o 5 años.
Nohora del Socorro González Jaramillo23: Expresó que el día de los hechos recibió una llamada del señor Rubén Darío Mejía quien era el patrón de su hermano Gerardo y le informó que éste había sufrido un accidente porque la volqueta donde iba se había quedado sin frenos. Refirió que su hermano se encontraba trabajando cuando ocurrieron los hechos y por orden de un ingeniero y del señor Mejía se subió al vehículo que iba cargado con unos bloques de cemento cuando se quedó sin frenos. Agregó que su hermano trabajaba para la cooperativa El Mitre desde hacía aproximadamente cinco años antes de la ocurrencia de los hechos.
Luz Esthela González Jaramillo24: Expresó que su hermano iba con dos compañeros en el volco de una volqueta que se quedó sin frenos cuando transitaba en la vía entre Pereira -Armenia, y supo de ello porque su hermano le avisó. Paula Yovana González Jaramillo25: Indicó que el día de los hechos un ingeniero le dio la orden a su hermano de subirse a la volqueta para descargar el material y se accidentó, hecho del cual tuvo conocimiento porque su hermano Jhon Jaime la llamó a contarle. - Que en audiencia del 03 de marzo de 202126 se recibieron los siguientes testimonios: Diego Fernando Díaz Jiménez27 Expresó que para la fecha de los hechos era Director de mantenimiento vial del Grupo Odinsa.
Relató que se estaban transportando unos bordillos en una volqueta para que la Cooperativa El Mitre los instalara en diferentes sitios con el personal de la cooperativa que era el contratista del tramo Armenia – Pereira para el Grupo Odinsa, indicó que lo llamaron en horas de la mañana para comentarle que la volqueta se había 23 Min. 2:11 24 Min. 2:24 25 Min: 2:29 26 Archivos 29 y 30 carpeta cuaderno principal OneDrive 27 Min: 7:00 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros accidentado y en ese momento se encontraba en las oficinas del Grupo Odinsa en Dosquebradas.
Explicó que su función era revisar las actividades que se debían realizar semanalmente y por medio de los inspectores de mantenimiento direccionar la actividad a la cooperativa para que con su personal la realizara. Mencionó que la determinación del medio de transporte de los trabajadores le correspondía directamente a la Cooperativa y afirmó que algunos se desplazaban en motos y otros en un vehículo que la cooperativa tenía para tal efecto.
Indicó que al señor Gerardo Antonio se le brindaron diferentes capacitaciones relacionadas con elementos de seguridad en las cuales se le puso de presente el uso del cinturón de seguridad para transportarse, además mencionó que la vía donde ocurrió el accidente contaba con elementos de seguridad como era la señalización. Manifestó que el Grupo Odinsa suscribió con las Cooperativas San Francisco y El Mitre contratos para el suministro de mano de obra para el mantenimiento de vías y que a su vez el Grupo Odinsa era contratista de Autopistas del Café para el mantenimiento y operación de la vía. Agregó que sus funciones en relación con las cooperativas eran de direccionamiento del mantenimiento rutinario de la vía y que puntualmente para la fecha de los hechos, entre otras actividades dio la instrucción a la cuadrilla para que realizara la instalación de los bordillos y transportaran los materiales en la volqueta, pero no dio ninguna orden relacionada con el transporte de los trabajadores porque ello le correspondía a la cooperativa.
Manifestó que Autopistas del Café realizaba vigilancia a través de unos inspectores de mantenimiento rutinario que eran los que informaban a las cuadrillas las actividades a realizar y hacían la inspección del producto terminado. Luis Fernando Franco Loaiza28 Expuso que para el momento de los hechos fungía como representante legal de la Cooperativa San Francisco y trabajaba para Autopistas del Café. Indicó que recibió la instrucción por parte del ingeniero Diego Fernando de recoger los bordillos el día del suceso y que en tal sentido la volqueta se dejó cargada desde el día antes.
Señaló que le ordenó al señor 28 Min. 54:00 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros Gabriel conductor de la volqueta, llevar los bordillos desde Chinchiná a la ciudad de Armenia y que la instrucción fue que se desplazara solo y que en el peaje de Circasia le indicarían a donde los debía ubicar.
Afirmó que despachó al señor Gabriel en el vehículo y que desconocía los desplazamientos posteriores desde el sitio indicado. De otro lado adujo que tenían un contrato de mantenimiento rutinario y que en virtud de ello llevaban haciendo labores con la volqueta en cuestión. Fabio Ernesto Pérez Chaparro29: Manifestó que para septiembre de 2012 trabajaba para la interventoría de la concesión Autopistas del Café y refirió que la entidad contratante era la ANI.
Mencionó que las funciones de la firma interventora contratada por la ANI en relación con el cumplimiento de las obligaciones de seguridad industrial por parte de Autopistas del Café SA correspondían básicamente en constatar la ejecución de las capacitaciones en seguridad industrial y salud ocupacional, y señaló que la interventoría también constataba la entrega de los elementos de seguridad industrial mediante los registros que entregaba el concesionario y se verificaba la existencia de un sistema integral del riesgo de salud ocupacional y que estos tuvieran un personal especialista en la materia denominados SISO.
Expresó que la interventoría no tenía dentro de sus funciones asignada la competencia de mantener personal en la vía para verificar a los trabajadores, sino que su función consistía en supervisar la ejecución de algunas actividades, lo cual se verificaba en los registros que el concesionario entregaba a la interventoría. Expuso que la interventoría hacia recorridos y si encontraban novedades hacían las sugerencias respectivas y puntualmente en cuanto a los hechos expresó que se reportó el accidente a la ANI en el informe del mes de septiembre de 2012.
Y también se practicó el interrogatorio de parte del señor Oscar Herney Cuéllar Pavas30 Representante Legal de la Cooperativa El Mitre quien relató que tuvo conocimiento de los hechos por la revisión de la documentación y mencionó que el propietario de la volqueta de placas WMA 714 era la Cooperativa San 29 Min: 1:35 30 Min. 1:20 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros Francisco Ltda, y la Cooperativa El Mitre contrató con ellos la movilización de materiales.
En consideración a lo expuesto, y como lo determinó la a-quo puede colegir la Sala que la responsabilidad frente al daño se subsume dentro de una falla en el servicio, pues claramente hubo una omisión por parte de las entidades públicas y particulares demandados en la preservación de las condiciones de seguridad que debían orbitar en la ejecución de los trabajos de mantenimiento rutinario que se realizaban sobre la vía Armenia - Pereira.
En tal sentido las apelantes insisten en que no intervinieron en el hecho generador del daño, pues a su modo de ver fue el Representante Legal de la Cooperativa El Mitre quien le dio la instrucción al señor Gerardo Antonio González Jaramillo (víctima) y a sus compañeros de trasladarse en el volco de la volqueta que a su vez pertenecía a la Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco y era conducida por un trabajador adscrito a ésta, aspectos que a su juicio las desliga de la responsabilidad por el accidente ocurrido, dejándola en cabeza de las citadas cooperativas y del conductor del vehículo.
Para dilucidar los reparos atinentes a la atribución de responsabilidad, es preciso tener claridad sobre los eventos que comprometen al Estado cuando se causan daños derivados de la ejecución del contrato estatal. En tal sentido y como se puso de presente por la Juez de instancia, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que la administración se ve directamente comprometida por las acciones u omisiones de sus contratistas porque “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente”31, lo anterior, sin perjuicio del derecho a obtener del contratista el reembolso de la totalidad de la indemnización pagada, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. 31 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de noviembre de 2002, Expediente No. 14.397, reiterada en sentencia 15059 proferida el 9 de julio de 2005.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros Es así que a la Nación como garante de la infraestructura vial en los términos señalados en la Ley 105 de 199332 le corresponde velar por su conservación (Art.19) y aun cuando la norma previó la posibilidad de otorgar concesiones para cumplir dicho fin (Art.30) ello no desliga a la Administración de responder por los daños que se generen por sus terceros colaboradores, como quiera que su titularidad frente al proyecto u obra no cesa con la concesión33.
Conforme a lo anterior y en aras de verificar la intervención de quienes conforman el extremo pasivo de la Litis en los hechos de la demanda, se tiene que la Agencia Nacional de Infraestructura34 es la entidad encargada de contratar y administrar concesiones para el desarrollo de la infraestructura de transporte y en razón de ello suscribió con la Sociedad Autopistas del Café SA el Contrato de Concesión No 113 de 1997 con el objeto de realizar los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales.
Ahora bien, como quedó probado en el curso del proceso y sin que sea objeto de controversia, el accidente donde falleció el señor Gerardo Antonio ocurrió en la vía Armenia -Pereira K2+500, es decir dentro del tramo concesionado a la Sociedad Autopistas del Café. A su vez y para el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas con la ANI, la Sociedad Autopistas del Café entabló con el Grupo Odinsa un contrato en el que éste último se comprometió a realizar la construcción de obras básicas, así como el mantenimiento vial en el marco del contrato de concesión No 113-97. 32 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 49860.
CP José Roberto Sáchica Méndez. 34 mediante el Decreto 1800 del 26 de junio de 2003, se creó el Instituto Nacional de Concesiones- INCO al cual se le fijó como objeto "planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario" y posteriormente mediante el Decreto 4165 de 201134 se modificó su naturaleza jurídica y pasó a denominarse Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, entidad que conforme a las funciones generales (Art.4) que legalmente le han sido asignadas le corresponde entre cosas: i) Planear y elaborar la estructuración, contratación y ejecución de los proyectos de concesión para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros Por su parte el Grupo Odinsa SA suscribió el contrato 0113-412-2009 con la Cooperativa de Trabajo El Mitre y el contrato 0113-413-2009 con la Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco para que realizaran actividades de mantenimiento rutinario conforme con el Contrato 113 de 1997, vínculos que estuvieron vigentes hasta el 23 de octubre de 2012.
Valga anotar en este punto que el señor Gerardo Antonio se encontraba vinculado a la Cooperativa El Mitre, mientras que el vehículo tipo volqueta de placas WMA 714 en el que se transportaba al momento del accidente pertenecía a la Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco. Partiendo de lo expuesto y según las pruebas recaudadas se tiene que la dinámica de los hechos tiene una relación directa con el desarrollo del Contrato 113 de 1997 suscrito entre la ANI y Autopistas del Café, en tanto el señor Gerardo Antonio se disponía junto a sus compañeros a realizar labores de mantenimiento rutinario de la vía, cometido que tuvo inicio por instrucción directa del señor Diego Fernando Díaz Jiménez, Director de mantenimiento vial del Grupo Odinsa, según expresó éste en su declaración y en entrevista rendida dentro de la investigación penal donde dijo “se le solicitó a la Cooperativa San Francisco de prestar el servicio para el transporte de unos bordillos de Chinchiná hasta la vía Armenia- Pereira y con la colaboración de la Cooperativa El Mitre descargarlos en diferentes sitios de esta ruta, con el ánimo de que la Cooperativa El Mitre los instalara”35.
Esta orden fue impartida al Representante Legal de la Cooperativa San Francisco, señor Luis Fernando Franco Loaiza, quien dispuso el traslado del vehículo cargado desde el Municipio de Chinchiná hasta la ciudad de Armenia Q. De igual forma y según la versión de las personas que se trasladaban en la volqueta, el vehículo arribó al Restaurante Delio donde se encontraban los demás trabajadores, quienes después de desayunar y por instrucción del señor Rubén Darío Mejía Suarez, Representante Legal de la Cooperativa El Mitre, se subieron en el volco del carro para continuar el trayecto hasta el punto de descargue.
Por lo tanto, es claro que las labores en las que estaba participando el señor Gerardo Antonio el día 18 de septiembre de 2012 hubo participación directa o indirecta de cada una de las personas demandadas; ANI como beneficiaria del tramo vial intervenido, Autopistas del Café como contratista del mantenimiento 35 C. 1- pág. 191 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros rutinario, Grupo Odinsa SA como subcontratista que impartió el direccionamiento para el traslado y descargue del material y la Cooperativa El Mitre como contratista de Odinsa y encargada de ejecutar el trabajo de descargue e instalación de los bordillos de cemento.
Como se expuso líneas atrás la entidad pública beneficiaria de una obra no se desliga de responsabilidad por el hecho de contratar con un tercero el desarrollo de la misma y en el asunto ha quedado probado que el señor Gerardo Antonio se transportó en el volco del vehículo cargado al parecer por instrucción de su jefe inmediato y Representante de la Cooperativa El Mitre o al menos con su aquiescencia. Es así que según entrevista practicada en el proceso penal se infiere que el señor Rubén Darío Mejía Suárez se encontraba presente en el punto de encuentro de los trabajadores y aunque expresó que éstos se subieron por decisión propia al volco, está probado que él presenció dicha conducta sin adoptar ninguna medida correctiva a sabiendas de que “eso no se podía hacer”, y de que contaba en el sitio con otro vehículo que él mismo conducía y tenía capacidad para transportar 14 personas y que inicialmente estaba previsto para ser usado en la actividad de instalación de los bordillos, según lo afirmó en su versión cuando dijo: “la verdad la actividad programada ese día iba ser la siguiente; en la volqueta se iban tres trabajadores con el conductor, dos en una moto y tres en el camión que yo conducía para ir detrás de la volqueta pegando los bordillos de concreto, iniciando desde la entrada de Armenia hacia Pereira, pero no contaba que ellos iban a tomar la decisión de irse todos en la volqueta”.36 De igual forma es claro que aunque en el contrato suscrito entre Grupo Odinsa y la Cooperativa El Mitre (cláusula primera - vehículos) se estableció la obligación de suministrar el transporte para las actividades encargadas, ésta fue desatendida pues según lo indicado por el señor Rubén Darío no contaban con un vehículo especial para la movilización de los trabajadores, sino que cada uno llegaba por sus propios medios al lugar de trabajo37. 36 Carpeta cuaderno de pruebas – archivo 15 – Pág. 166 37 Carpeta cuaderno de pruebas – archivo 15 – Pág. 161 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros En estos términos la Sala advierte que la situación anómala, tal como lo determinó la a-quo surge del desconocimiento de la cláusula cuadragésima quinta del contrato 113 de 1997 que estableció: “Será responsabilidad de EL CONCESIONARIO el diseño del Programa de Higiene y Seguridad Industrial que aplicará durante las etapas de Construcción y Operación del Proyecto Vial.
Antes de iniciar la Etapa de Construcción, el CONCESIONARIO deberá presentar para aprobación del INSTITUTO, un Manual de Seguridad e Higiene Industrial en donde se incluyan las normas particulares aplicables a cada actividad especifica, así como las regulaciones establecidas para cada caso en la legislación colombiana, pero sin limitarse a ellas.
Durante la etapa de Construcción debe preverse la instalación de toda la señalización preventiva e informativa, de acuerdo con la reglamentación al respecto del INSTITUTO. Será a costa del CONCESIONARIO la implementación de dicho Manual y el INSTITUTO verificará el cumplimiento del mismo” En ese orden no son de recibo los argumentos de las entidades destinados a exonerarse de responsabilidad bajo el pretexto de no conocer las condiciones en las que se estaban transportando los trabajadores, por el contrario dichas afirmaciones permiten reforzar la responsabilidad por los hechos que se les endilgan, pues dejan entrever que no se estaba ejerciendo en debida forma la labor de vigilancia prevista en la cláusula séptima del Contrato 113 de 1997 que estaría a cargo de la interventoría38 y que el concesionario debía consolidar para ejercer la función de control sobre los subcontratistas.
En tal sentido además el señor Fabio Ernesto Pérez Chaparro quien estuvo vinculado a la firma interventora contratada por la ANI expresó que si bien se verificaba la entrega de los elementos de seguridad industrial, no se hacía verificación puntual de los trabajadores, sino que su función se limitaba a supervisar la ejecución final de las actividades y en igual sentido el Director de mantenimiento vial del Grupo Odinsa indicó que Autopistas del Café realizaba vigilancia a través de unos inspectores de mantenimiento rutinario quienes hacían inspección del producto terminado.
Para la Sala está entonces acreditado que las labores de vigilancia no se realizaban en el curso de la ejecución de las actividades sino una vez éstas finiquitaban, dinámica que impedía a la entidad contratante y al concesionario tener 38 Parágrafo primero El Interventor del INSTITUTO no ejercerá funciones de control de las actividades de los subcontratistas ni de aprobación del resultado de las mismas para lo cual el CONCESIONARIO dispondrá de su propio equipo de interventoría aseguramiento de calidad o control de calidad interno cuyos costos ha incluido en la ingeniería financiera anexa al Contrato con el fin de evaluar que el proceso de ejecución de la obra se realice de acuerdo con el programa de trabajo y con las especificaciones técnicas y de calidad contratadas.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros conocimiento de las irregularidades que se podían presentar en la ejecución de las mismas, sin que esto sirva de pretexto para exonerarse de la responsabilidad atribuida, sino que por el contrario refuerza su incidencia en los hechos de la demanda.
En conclusión, no les asiste razón a las apelantes en sus argumentos de inconformidad con la sentencia, puesto que la responsabilidad que se les atribuye nace del desconocimiento de las cláusulas contractuales previstas en el Contrato 113 de 1997, y no hay dudas de que todas las contrataciones a las que se ha hecho alusión tenían un mismo soporte y una misma finalidad, que no era otra que contribuir a la ejecución de ese negocio jurídico primigenio.
Dicho de otra manera, si bien la omisión reprochada en el control acaeció sobre una obligación que originariamente contrajo el Concesionario Autopistas del Café, lo cierto es que el señor Rubén Darío el día de los hechos no fungía únicamente como representante de la Cooperativa El Mitre, sino como un verdadero vocero de todo el entramado contractual, pues las labores de mantenimiento rutinario que estaba desarrollando eran actividades connaturales al ya precitado contrato de obra.
Aclarado lo anterior en relación con la responsabilidad de los demandados, y en lo que concierne al motivo de inconformidad relacionado con la aplicación que hizo la a-quo de los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, es necesario precisar que para que estos se configuren y tengan la potencialidad de dar al traste la imputación, deben verificarse los presupuestos para su materialización, aspecto sobre el cual el Consejo de Estado39 ha señalado lo siguiente: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es 39 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2024. Rad. 1500123310002012000901 (66421). CP. Nicolás Yepes Corrales. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.
Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre el causante del daño y ésta, debe acreditarse que el hecho fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado. Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración40 En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo41 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla (…)” De lo discurrido concluye la Sala que no le asiste razón a la apelante Autopistas del Café, como quiera que el hecho de la víctima tiene efectos liberadores de responsabilidad cuando surge como la única causa del daño, y para que ello suceda debe demostrarse su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, presupuestos que no se configuran, toda vez que el hecho ocurrido era resistible para los involucrados pues de haberse realizado el control que les correspondía se habrían percatado que el personal contratado para el mantenimiento de la obra no contaba si quiera con un medio de transporte seguro para cumplir sus labores, era previsible, pues es lógico suponer que la falta de vigilancia y control para verificar las condiciones que rodeaban la ejecución actividades generaba el riesgo de que se presentaran situaciones como la ocurrida.
Tampoco se puede predicar la exterioridad de la causa extraña respecto de los demandados, en virtud que la conducta asumida por el señor Gerardo Antonio se concretó en presencia del señor Rubén Darío Mejía quien en su condición de Representante de la Cooperativa El Mitre tenía el deber de impedir la movilización de sus trabajadores en el volco de la volqueta, y aun así asintió dicha conducta.
Así las cosas, la realidad probatoria, lleva a concluir que el deceso del señor Gerardo Antonio como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671 41 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros septiembre de 2012, se materializó por la inobservancia de las cláusulas contractuales que determinaban el suministro de un medio de transporte para los trabajadores y de la debida vigilancia en el cumplimiento de ello, escenario que precisamente permite atribuir la responsabilidad del daño al extremo pasivo.
Ahora bien, distinto es que en la causación del daño ciertamente incidió el comportamiento del señor Gerardo Antonio ante la infracción de las normas de tránsito como lo expuso la a-quo, lo cual no exime a las demandadas de su responsabilidad, ni del deber de indemnizar, pero sí lleva a disminuir la reparación en proporción a la participación de la víctima.
En tal sentido, valorada la conducta del señor Gerardo Antonio la Sala estima que aun cuando pudo mediar una orden del Representante Legal de la Cooperativa El Mitre para que se transportara en el volco del vehículo, no medió de su parte oposición alguna a dicha medida o al menos no hay prueba de ello, por lo que se entiende que bajo su propia voluntad incurrió en una acción imprudente y determinante para que se produjera el daño cuya reparación se demanda.
En este orden, la Sala encuentra que esa intervención de la víctima se dio en igual proporción a la conducta omisiva de la parte demandada, por lo que se modificará la tasación de los perjuicios reconocidos para reducir la condena a 25 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que el tope máximo a reconocer en calidad de hermanos sería de 50 SMLMV42.
De otro lado, la a-quo al determinar la responsabilidad, señaló que en los hechos concurrió no solo la conducta de las demandadas y el hecho de la víctima, sino también la culpa de un tercero (conductor de la volqueta) y la falla del sistema de frenos. Al respecto es preciso señalar que en la decisión no se hizo un análisis adecuado de estas dos últimas circunstancias las cuales conforme se explicará en realidad no inciden positivamente en la reducción de la indemnización. En lo que concierne al hecho de un tercero consistente en el actuar del conductor de la volqueta, al igual que ocurre con el hecho de la víctima es necesario que se cumplan las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad respecto del demandado para que se consolide como eximente de responsabilidad.
En este 42 Consejo de Estado-Sección Tercera. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251). Sentencia de fecha: veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros sentido el Consejo de Estado ha explicado que “el hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto” y requiere además que i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público43.
Partiendo de lo anterior es que en el asunto no puede predicarse el hecho de un tercero a partir del accionar del conductor de la volqueta en la que se transportaba el señor Gerardo Antonio, pues como ha quedado probado el señor Gabriel al igual que el vehículo estaban adscritos a la Cooperativa San Francisco, la cual tenía un contrato con el Grupo Odinsa SA para la ejecución de las labores de mantenimiento rutinario en beneficio del Contrato de Obra 113 de 1997, suscrito por la ANI y Autopistas del Café, es decir que la conducta del señor Gabriel Antonio no puede tenerse como un hecho ajeno al servicio.
Así mismo, la falla mecánica que sufrió el vehículo surge como un caso fortuito, el cual siguiendo la lógica expuesta no tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad a las demandadas en tanto deviene de un hecho que no es externo a las mismas. En estos términos, las causales en mención no tendrían ninguna incidencia en la concurrencia de culpas que se tuvo como acreditada por la a-quo, no obstante, en tanto la parte actora no formuló ningún reparo sobre este aspecto, no es posible hacer modificación alguna en esta instancia. De igual forma es oportuno señalar que en el asunto no era necesaria la comparecencia de la Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco ni del conductor del vehículo Gabriel Antonio para adoptar una decisión de fondo como sostiene en la alzada Grupo Odinsa SA, pues precisamente la solidaridad implica que cuando en una determinada acción u omisión concurre la responsabilidad de 43 Sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 5200123330002018000420 (68949).
Ver también de la Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858; Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros particulares y de la administración, la (s) persona (s) afectadas puedan demandar a todos los involucrados o cualquiera de ellos a su elección. Al respecto el Consejo de Estado44 ha señalado: “75.
Cuando en la causación del daño antijurídico confluyen, de una parte, la conducta de un particular ajeno a la administración pública y, de otra, la acción u omisión imputable a una entidad estatal o un particular que ejerce función pública o que se encarga de la prestación de servicios públicos, se configura una concausalidad y, en términos de atribución jurídica, la responsabilidad que se genera respecto de las personas concausantes del daño es solidaria en los términos contemplados por el artículo 2344 del Código Civil, a cuyo tenor: “ Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvo las excepciones de los artículos 2350 y 2355”. 76.
Por virtud de la solidaridad legal referida, la víctima puede demandar por la totalidad del perjuicio que se la ha irrogado a todos o a cualquiera de los jurídicamente responsables de atender la correspondiente obligación resarcitoria. 77. En el sub-lite los demandantes optaron por prescindir de vincular al conductor de la lancha –tercero–, sin que pueda predicarse la existencia de un litisconsorcio necesario, toda vez que, precisamente, una de las ventajas de la solidaridad consiste en la posibilidad de cobrar el todo a una sola persona45. 44 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 11 de agosto de 2025. Rad. 13001-23-33-000-2015-00808-02 (71.873) 45 La jurisprudencia del Consejo de Estado en los eventos de concausalidad entre una entidad pública y un tercero ha dado aplicación al artículo 2344 del Código Civil, sin importar la materia en que se analice dicha concurrencia de conductas (accidentes aéreos, de tránsito, daños derivados de la fuerza pública, por obra pública etc.), con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) cuando en la causación del daño antijurídico confluyen, de una parte, la conducta punible de un particular ajeno a la administración pública y, de otra, la acción u omisión imputable a una entidad estatal, la situación es distinta, sencillamente porque la responsabilidad civil que eventualmente podría generarse respecto de estas dos personas, es solidaria, en los términos contemplados por el artículo 2344 del Código Civil, a cuyo tenor: ‘ Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas (sic) las excepciones de los artículos 2350 y 2355’.
En el anterior supuesto, existe concurrencia causal, porque a cada una de las personas involucradas en el hecho jurídico se les imputa una o varias conductas, acciones u omisiones que convergen, finalmente, en la producción del daño, es decir, coexiste la responsabilidad del particular y de la entidad del Estado” (se destaca). De manera similar, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 18.824, C.P Ruth Stella Correa, señalo: “(…) ‘si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño existiría solidaridad entre éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien pague se subrogará en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención’” (se resalta).
Además, se ha resalto que su fundamento se encuentra en que la solidaridad entre los responsables del daño ocasionado protege a la víctima en casos donde es difícil o imposible individualizar la responsabilidad imputable a cada uno de los agentes, de manera que una obligación conjunta obligaría a ésta a exigir de cada uno su parte de responsabilidad sin que muchas veces pueda si quiera tener conocimiento de que en la causación del daño incidió un tercero. Por tanto, la solidaridad propia del derecho privado aplicable a la teoría de la responsabilidad del Estado pretende dejar a la víctima indemne con independencia de quienes resulten condenados y en qué proporción. Así lo ha señalado en diversas decisiones el Consejo de Estado.
Ver, por ejemplo, sentencia del 11 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros 78. Sin embargo, que la obligación sea solidaria no supone que quien pague no pueda repetir contra los demás obligados, dado que se subroga en los derechos del afectado para pretender del otro u otros responsables la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención y, por consiguiente, puede perseguir la declaratoria de corresponsabilidad de quien no fue citado a juicio46.” En lo que corresponde al reparo hecho por ANI y su llamada en garantía Zurich Colombia Seguros SA en cuanto a la inexistencia de responsabilidad por su parte, reitera la Sala los argumentos ya expuestos en cuanto a la imposibilidad de sustraer a la entidad pública de su injerencia en los hechos, máxime cuando es ella quien funge como beneficiaria de las obras de que trata el Contrato 113 de 1997.
Por otra parte, frente al cuestionamiento hecho en relación con la distribución de los perjuicios y aplicación de los artículos 140 inciso final del CPACA y 2344 del Código Civil, no le asiste razón a la aseguradora al señalar que esta última disposición no es aplicable a partir la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pues si bien en la ponencia del primer debate legislativo de la norma se había previsto el aparte;
“no se dará aplicación a la solidaridad prevista en el artículo 2.344 del Código Civil” este fue eliminado posteriormente y por ello en el CPACA no se contempla ninguna prohibición sobre el particular47, por el contrario en la jurisprudencia se vislumbra su aplicación vigente y pacífica. Además, como quedó referido en la cita jurisprudencial a pie de página 73 la solidaridad se predica como una facultad en cabeza de la parte actora, quien podrá elegir si exige el pago de la condena a cada una de las responsables por la proporción que le corresponde o si lo hace solo frente a una por el total, sin que ello implique que las demás queden exoneradas de la obligación, pues en cualquier escenario todas deberán responder por el porcentaje de responsabilidad asignado.
Frente a este tema y según se infiere de las pruebas, no es posible realizar una atribución igualitaria de la condena entre todos los demandados como se hizo por la a-quo, teniendo en cuenta que su participación en los hechos tampoco fue la de noviembre de 1999, exp. 11.499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y más reciente, sentencia del 17 de octubre de 2023, exp: 52.162, con ponencia del suscrito. 46 En este sentido lo consideró la Subsección en sentencia de 7 de marzo de 2025, radicado: 50001- 23-31-000- 2012-00078-02 (70.126).
M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 47 C-644/11 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros misma. Es así como en criterio de la Sala es dable afirmar que la Cooperativa El Mitre tuvo una mayor intervención en el daño, puesto que su representante presenció de manera directa las maniobras que se realizaron para el transporte de los trabajadores y aun cuando tuvo la posibilidad inmediata de evitarla, aprobó las condiciones anormales y contrarias a las normas de tránsito, permitiendo que el personal se expusiera al riesgo concretado.
De este modo se modificará la decisión en el sentido de asignar a la Cooperativa el 70% de la condena, y el 30% restante será atribuido en iguales proporciones (10%) a la ANI, Autopistas del Café y Grupo Odinsa, bajo el entendido que cada una de ellas tenían un deber contractual de vigilancia y control que no cumplieron a cabalidad. En este punto es preciso resolver sobre los interrogantes que se plantean por los llamados en garantía frente a la forma en que deben responder, bajo el entendido que no lo hacen de forma solidaria.
Al respecto y a partir de lo dilucidado frente al tema, es claro que las aseguradoras deberán responder por el monto de la condena y que fue asignado de forma individual (10%), según las condiciones del contrato de seguro que sustenta el llamamiento. Finalmente se procederá a resolver sobre los reparos realizados frente a los llamamientos en garantía así: De Grupo Odinsa SA a la Equidad Seguros Generales Grupo Odinsa SA expuso en su recurso no estar conforme con la decisión que desestimó el llamamiento en garantía formulado a la Equidad Seguros Generales pues a su juicio “la existencia de dolo eventual o de culpa grave del tomador, en este caso de Grupo Odinsa S.A, jamás fue probado ni demostrado en este proceso” y “por el contrario, el despacho aplicó el concepto de reducción de la indemnización por la actuación negligente de la víctima”.
En la sentencia de primera instancia se determinó que la póliza No. AA00297 expedida el 29 de junio de 2012 y tomada por la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre en liquidación con base en la cual se hizo la solicitud de llamamiento por ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros Grupo Odinsa SA, no contaba con cobertura de eventos generados por dolo eventual o culpa grave del tomador.
Revisado el escrito de llamamiento y los soportes de este, se encuentra que el mismo se funda en la póliza de responsabilidad civil que la Cooperativa El Mitre se comprometió a obtener según lo previsto en la cláusula octava del Contrato de mantenimiento No 0113-412-2009. Sobre el particular para la Sala obra en el expediente la Póliza de responsabilidad civil extracontractual No AA002972 cuyo tomador era la Cooperativa El Mitre y los asegurados/beneficiarios el Grupo Odinsa SA y Autopistas del Café, con vigencia desde el 01 de julio de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, así como certificado AA023605 y condiciones 15062010-1501-P-060000000000001001, documentos en los que se describe lo siguiente: Cuestiona la aseguradora que en el proceso no se acreditó la culpa grave o dolo eventual del tomador de la póliza, sin embargo y como quedó expuesto en el análisis de responsabilidad de la Cooperativa El Mitre, es claro que su actuar fue negligente e imprudente, pues aun cuando advirtió las condiciones en las que se transportaban sus trabajadores, consintió en que expusieran su integridad física ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros movilizándose en el volco del vehículo, conducta que en consideración de esta Sala y según lo define el artículo 63 del Código Civil48 encuadra en la denominada culpa grave, que por acuerdo de las partes no fue cubierta por la póliza contratada, lo que lleva a confirma la decisión recurrida.
De la Compañía Aseguradora de Fianzas SA - Confianza Se tiene que los argumentos de inconformidad de la aseguradora se centran en señalar que Autopistas del Café SA no es responsable por el daño demandado, lo que a su juicio la excluye de la condena. Para definir este aspecto la Sala se remite a las conclusiones ya adoptadas sobre la responsabilidad de la Sociedad Autopistas del Café, sin que encuentre necesario hacer otras disquisiciones en tanto no existen otros argumentos en la apelación. De Zurich Colombia Seguros SA Argumenta la Agencia Nacional de Infraestructura y la llamada en garantía Zurich que en la decisión de instancia se hizo una aplicación indebida de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria respecto al llamamiento en garantía que hizo la ANI a Autopistas del Café por cuanto lo que se discute en el asunto es una controversia de responsabilidad extracontractual y no contractual, que debe ser resuelta por el Juez de lo Contencioso Administrativo.
Para resolver este reparo es menester precisar que en el asunto se deben resolver dos relaciones de distinta naturaleza, la primera corresponde a aquella que surge entre la parte demandante y el extremo pasivo y que se fundamenta en la cláusula de responsabilidad prevista en el artículo 90 constitucional de la cual deriva el deber del Estado de responder por los daños causados a particulares, es así que el vínculo que se crea entre las partes y se define por el medio de control de reparación directa es de origen extracontractual.
Por otro lado, puede surgir en este mismo proceso una relación distinta que emerge entre la parte demandada y un tercero – llamado 48 ARTÍCULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros en garantía, la cual tiene un fundamento distinto que puede ser legal o contractual, tal como lo establece el artículo 225 del CPACA, veamos: “ARTÍCULO 225.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación” (Resalta la Sala) Conforme lo prevé la norma, se deduce que el llamamiento en garantía que hizo la ANI a Autopistas del Café tiene como sustento el contrato de Concesión No 0113 de 1997 como se señaló en la solicitud, al indicar “en virtud del referido contrato el Estado trasladó al Concesionario la totalidad de la responsabilidad de los daños que se causen a terceros por la ejecución del mismo y en caso de una eventual condena, esta deberá dirigirse en contra del titular de la obligación que en el presente caso, como se evidencia, es directamente el Concesionario Autopistas del Café SA”.
En ese sentido, se tiene que el reclamo que pretende hacer efectivo la ANI frente a la Sociedad Autopistas del Café sí emerge de una relación contractual, en la que además se estableció que las diferencias suscitadas en relación con la misma serían sometidas a un arbitraje (cláusula cuadragésima primera del contrato49). Es preciso señalar entonces que el arbitraje corresponde a un mecanismo alternativo de solución de conflictos que voluntariamente se pacta entre las partes.
Precisamente la Corte Constitucional al referirse a esta figura ha señalado lo siguiente: “En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas: la habilitación voluntaria de los árbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resolución de controversias (…)50 49 CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA.
Cláusula Compromisoria- Las diferencias que se susciten en relación con el Contrato, serán sometidas a árbitros colombianos, dos de los cuales serán designados de común acuerdo entre las partes y el tercero por la Cámara de Comercio de Bogotá. Se fallará siempre en derecho y el domicilio del tribunal será Santafé de Bogotá. 50 SU -174 de 2007 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros En este sentido el Consejo de Estado en auto de unificación del 18 de abril de 201351 estableció unas reglas en torno a la renunciabilidad de este tipo de acuerdos en asuntos gobernados por normas anteriores a la Ley 1563 de 2012, como ocurre en el asunto, donde el pacto se estableció en el Contrato 113 de 1997.
En esa oportunidad el órgano de cierro señaló lo siguiente: “el pacto arbitral no se presume, al punto que se requiere que las partes hayan expresado, libre y voluntariamente, el propósito de someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, sustrayéndose de esta manera, con autorización de la Constitución y de la ley, de la competencia y jurisdicción que le corresponde al juez institucional del Estado (…) Como puede verse, son varios los efectos jurídicos que se desprenden de la celebración de un pacto arbitral; así, por ejemplo, son las partes las que, como fruto de su autonomía privada, habilitan y dotan de jurisdicción y de competencia a uno o varios árbitros para dirimir las controversias suscitadas y, de este modo, son ellas las que deciden declinar la jurisdicción propia de las controversias contractuales estatales, para radicarla en la jurisdicción arbitral.
De esta forma, un pacto arbitral se reputará legalmente perfecto y tendrá la virtualidad de habilitar a uno o varios árbitros, para definir con autoridad de cosa juzgada una disputa específica, cuando: i) las partes expresen su intención de acudir al arbitraje para solucionar una determinada controversia y ii) dicho acuerdo esté plasmado en un documento.
Adicionalmente, es indispensable recordar que, según el artículo 39 (primer inciso) de la Ley 80 de 1993, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito”, y que, conforme al artículo 41 ibídem (primer inciso), “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y éste se eleve a escrito”, de donde resulta obvio que el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) se solemniza y nace a la vida jurídica cuando conste por escrito, formalidad ésta que impide, como es lógico, que las partes puedan válidamente modificarlo o dejarlo sin efecto de manera tácita, so pena de contrariar el ordenamiento jurídico.
Bajo esta óptica y dado que el contrato estatal se perfecciona mediante escrito, es evidente que cualquier modificación que se le haga debe constar, igualmente, por escrito, exigencia que, como es obvio, la deben observar, también, quienes pretendan modificar o dejar sin efecto un pacto arbitral, teniendo en cuenta que “en derecho las cosas se deshacen como se hacen (…) Pues bien, así como las partes deciden, de común acuerdo, someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, empleando para ello la celebración de un pacto cuyas principales características son que sea expreso y solemne, de la misma manera aquéllas deben observar de consuno tales condiciones (forma expresa y solmene) si su voluntad es deshacerlo o dejarlo sin efectos, de suerte que, si optan libremente por la justicia arbitral y no proceden como acaba de indicarse para cambiar lo previamente convenido, no tienen la posibilidad de escoger entre acudir a ésta o a los jueces institucionales del Estado, teniendo en cuenta que su voluntad inequívoca fue someterse a la decisión de árbitros. 51 Rad. 85001-23-31-000-1998-00135-01(17859) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros Esta tesis, que ahora acoge la Sala, no significa que el pacto arbitral celebrado entre las partes de un contrato estatal sea inmodificable o inderogable.
Lo que comporta es que, para modificarlo o dejarlo sin efecto, aquéllas deben observar y respetar las mismas exigencias que las normas legales establecen con miras a la formación del correspondiente pacto arbitral, de tal suerte que, para ello, haya también un acuerdo expreso y escrito, lo cual excluye, por ende, la posibilidad de que el pacto arbitral pueda ser válidamente modificado o dejado sin efecto de manera tácita o por inferencia que haga el juez institucional, a partir del mero comportamiento procesal de las partes” (…) Continuar aceptando la tesis de la renuncia tácita a la aplicación de la cláusula compromisoria, por el hecho de que la parte demandada no formule la excepción correspondiente, equivaldría a dejar al arbitrio de cada parte la escogencia de la jurisdicción que ha de decidir el conflicto entre ellas presentado, a pesar de haber convenido, en forma libre y con efectos vinculantes, que sus diferencias irían al conocimiento de la justicia arbitral, e implicaría admitir, también, la existencia de dos jurisdicciones diferentes y con igual competencia para solucionarlo, a pesar de que sólo una de ellas puede conocer y decidir sobre el particular”.
Por lo tanto, como quiera que la controversia que pueda existir entre la ANI y Autopistas del Café por las obligaciones que les han sido atribuidas en este asunto, derivan directamente de la relación contractual existente entre ellas, y que en este asunto no opera la renuncia tácita del pacto por el silencio de Autopistas del Café al momento de contestar el llamamiento, no es posible resolver emitir un pronunciamiento en relación con el llamamiento en cuestión, pues como quedó expuesto el Juez no puede reemplazar oficiosamente la voluntad de las partes plasmada en la cláusula compromisoria.
De otro lado, en la alzada la aseguradora incorpora otros reparos relacionados con la inexistencia de responsabilidad por parte de la ANI frente a los hechos, aspecto que ya fue resuelto en este pronunciamiento. Además en cuanto a la solidaridad y divisibilidad de la condena también ya se aclaró que el hecho de que se determine la proporción por la cual debe responder cada una de las responsables, no excluye, por sí misma, la responsabilidad solidaria.
Ahora, en cuanto a la afectación de la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual General tomada por la ANI y distinguida con el No. 000701581286 se tiene que la misma cuenta con las siguientes coberturas: ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros Igualmente, en la cláusula segunda se estableció que la Compañía no indemnizaría entre otros, los daños o perjuicios causados directamente o indirectamente, por y/o como consecuencia de “1.15. contratistas o subcontratistas al servicio del asegurado o vinculados a este en virtud de contratos o convenios”.
La Sala advierte que en la sentencia apelada se accedió al llamamiento en garantía en consideración a que la póliza “si incluye dentro de los amparos contratados los daños derivados de la actividad adelantada por los contratistas o subcontratistas del tomador”, conclusión que deviene en imprecisa y contraría las exclusiones pactadas, donde precisamente se indicó que el seguro no indemniza daños derivados de actuaciones de contratistas o subcontratistas al servicio del asegurado - ANI.
Pese al error en la redacción de la decisión, lo cierto es que la póliza sí tiene una cobertura frente daños derivados de contratistas y subcontratistas independientes, siendo esta la situación que aconteció, en vista que el señor Gerardo Antonio estaba vinculado a la Cooperativa El Mitre, subcontratista independiente a la Agencia Nacional de Infraestructura, por lo que no le asiste razón a Zurich en cuanto a este argumento de inconformidad.
Es de anotar que el porcentaje en que responderá la Aseguradora es igual a la proporción de responsabilidad determinada para su asegurado – ANI, esto es por el 10% del total de la condena, pues se itera que la solidaridad es una facultad que puede ejercer la parte actora y en nada incide en la divisibilidad de la condena. Con esto se entiende además que la decisión tampoco está afectando o excediendo el ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros monto de la suma asegurada para el amparo contratistas y subcontratistas, y de este modo se puede concluir que no son admisibles los reparos relacionados con la imposibilidad de afectar la póliza hasta tanto no se agoten las sumas aseguradas por los aseguradores de Grupo Odinsa y Autopistas del Café, el primero de ellos frente al cual se negó el llamamiento y el segundo porque también deberá hacer el reembolso en proporción a la responsabilidad endilgada a la entidad.
Por otra parte, si bien la cobertura de la póliza dispone que opera en exceso y previo agotamiento de las garantías que hayan sido tomadas por los contratistas y/o subcontratistas de la ANI, es preciso señalar que en el asunto no existe una póliza que ampare a Grupo Odinsa, como tampoco a la Cooperativa El Mitre. Finalmente, se aclara que el monto de la condena a reembolsar alude a los perjuicios reconocidos más no a los intereses en que pueda incurrir la entidad asegurada, y con ello se determina que no hay lugar a modificar la decisión apelada frente al llamamiento efectuado por la ANI.
EN CONCLUSIÓN, Para el Tribunal se modificarán los numerales tercero, cuarto y quinto, de la sentencia para precisar la proporción que cada una de las entidades deberá asumir frente a la condena impuesta, se precisará la concurrencia de culpas únicamente con el hecho de la víctima y se reducirá el monto de los perjuicios reconocidos. Se confirmará en lo demás.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 26 de junio 2023 adicionada el 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia los cuales quedarán así: “TERCERO: DECLARAR que la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre en liquidación, Autopistas del Café, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y el Grupo Odinsa S.A., responderán por el daño según su incidencia causal así: Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre 70% Autopistas del Café SA: 10% Agencia Nacional de Infraestructura 10% Grupo Odinsa SA 10% CUARTO: DECLARAR la concurrencia de culpas en la producción del daño de las entidades indicadas en el numeral anterior y el hecho de la víctima tal como quedó explicado en la motivación de este proveído.
QUINTO: CONDENAR de manera solidaria a Autopistas del Café, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, al Grupo Odinsa S.A., y a la Cooperativa de Trabajo Asociado el Mitre en liquidación a pagar a la parte actora las siguientes sumas por concepto de PERJUICIO MORALES: Jhon Jaime González Jaramillo 25 SMLMV Norha del Socorro González Jaramillo 25 SMLMV Luz Esthela González Jaramillo 25 SMLMV Gloria Patricia González Jaramillo 25 SMLMV Marleny González Jaramillo 25 SMLMV Paula Yovana González Jaramillo 25 SMLMV María Elena González Jaramillo 25 SMLMV Jorge Eliécer González Jaramillo 25 SMLMV SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 07 de la fecha. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-752-2014-00076-05 DEMANDANTE: Jhon Jaime González Jaramillo y otros DEMANDADO: Invías y otros
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”