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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2026-00003-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, nueve de marzo de dos mil veintiséis (2026) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Diego Llóvinson Ramírez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación y UT Convocatoria FGN2024-Universidad Libre Radicación 63001-3333-006-2026-00003-01 ASUNTO A RESOLVER A la Sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN El accionante – en nombre propio - señaló que participó en el Concurso de Méritos FGN 2024 convocado mediante acuerdo No. 001 de 2025, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, para proveer el cargo Fiscal delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos código de empleo I-104-M-01-(448) nivel profesional y modalidad ingreso.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Diego Llóvinson Ramírez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación y UT Convocatoria FGN2024- Universidad Libre Radicación 63001-3333-006-2026-00003-01 Adujo que superó satisfactoriamente las etapas previas del concurso y que el 13 de noviembre de 2025 se publicaron los resultados preliminares de la valoración de antecedentes, obteniendo un puntaje de 58 sobre 100 puntos, razón por la cual interpuso la respectiva reclamación frente a la valoración del factor de experiencia, lo cual se resolvió de forma desfavorable.

Señaló que la entidad accionada hizo una indebida valoración de su experiencia laboral señalando que en algunos espacios temporales existió experiencia traslapada o concomitante, dejando por fuera periodos que laboró de forma ininterrumpida, configurando una afectación injustificada de sus derechos fundamentales al mérito, igualdad, confianza legítima y buena fe.

Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de acceso al empleo público, igualdad, debido proceso administrativo, buena fe y dignidad humana, y se ordene: “Ordenar a la entidad accionada que, dentro de un término perentorio no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a valorar de fondo, de manera integral, objetiva y debidamente motivada, el periodo de experiencia laboral comprendido entre el 01 de agosto de 2017 al 08 de enero de 2020 en cargos con funciones jurídicas profesionales y en el área penal como abogado de siniestros en accidentes de tránsito, pero en especial, DE MANERA ININTERRUMPIDA EN LA RAMA JUDICIAL desde el 13 de enero de 2020, hasta la fecha del cargue de documentos, pues actualmente estoy en carrera administrativa en el distrito judicial de Armenia desde el 01 de abril de 2020, por tanto no podía estar en dos cargos simultáneos desde ese tiempo.

Disponer que dicha valoración se realice conforme a los criterios establecidos en la Guía de Valoración de Antecedentes. Ordenar que, en caso de que la entidad accionada considere que el periodo acreditado NO cumple los requisitos para ser valorado como experiencia laboral relacionada, se proceda de manera subsidiaria e inmediata a su análisis y valoración como experiencia laboral, aplicando las reglas de la Guía de Valoración de Antecedentes, bajo una interpretación pro homine y favorable al ejercicio del derecho fundamental al acceso al empleo público.

Ordenar la actualización inmediata del puntaje obtenido en la Prueba de Valoración de Antecedentes, reflejando el aumento del puntaje de 58 PUNTOS EN VALORACIÓN DE ANTECEDENTES de los periodos de experiencia laboral omitidos y que dicho puntaje sea incorporado en la plataforma SIDCA3 y en los resultados oficiales del Concurso de Méritos FGN 2024.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Diego Llóvinson Ramírez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación y UT Convocatoria FGN2024- Universidad Libre Radicación 63001-3333-006-2026-00003-01 Ordenar a la entidad accionada abstenerse de continuar o culminar etapas posteriores del concurso que puedan generar un perjuicio irremediable, tales como la publicación de la lista de elegibles o el nombramiento en periodo de prueba, hasta tanto se dé cumplimiento efectivo a las órdenes impartidas en esta tutela, o, en su defecto, garantizar la reserva de mi derecho dentro del concurso, condicionando cualquier actuación definitiva a la resolución de fondo de la presente acción constitucional.

Ordenar a la UT Convocatoria FGN 2024 emitir una decisión expresa, clara, congruente y debidamente motivada, que analice de manera específica y diferenciada tanto el factor experiencia laboral, explicando las razones fácticas y jurídicas de su valoración o no valoración, en estricto cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Advertir a la entidad accionada que el incumplimiento de las órdenes impartidas dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.” 2. CONTESTACIÓN La Fiscalía General de la Nación allegó contestación y solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y/o se niegue porque no se encuentra acreditada vulneración alguna de derechos.

Señaló que los asuntos relacionados con concurso de méritos competen a la Comisión de Carrera Especial, y que para el caso bajo estudio al accionante se le garantizó el debido proceso, siendo improcedente utilizar la acción de Tutela para discutir las decisiones que se toman en el marco de este tipo de concursos. La Unión Temporal Convocatoria FGN allegó contestación y solicitó se declare improcedente la acción al considerar que ni la Fiscalía General de la Nación ni la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que, la evaluación realizada se ajustó estrictamente a las reglas, criterios y condiciones previstas en el Acuerdo No. 001 de 2025, por medio del cual se convoca y se establecen las normas del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que, de acuerdo con la verificación realizada en sus bases de datos, el accionante en la prueba de Valoración de Antecedentes, obtuvo una calificación de Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Diego Llóvinson Ramírez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación y UT Convocatoria FGN2024- Universidad Libre Radicación 63001-3333-006-2026-00003-01 58 puntos sobre 100, y que, elevada la respectiva reclamación, ésta fue confirmada en la mencionada puntuación exponiendo las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión Reiteró lo mencionado en la respuesta de reclamación VA202511000000568, según la cual teniendo en cuenta lo estipulado en el acuerdo No. 001 de 2025, la experiencia profesional seria computada a partir de la fecha de obtención del título, que para el caso del aspirante corresponde al 11 de mayo de 2017, fecha en la cual se inició dicha contabilización hasta el 8 de abril de 2025 siendo valorada toda la experiencia aportada de forma lineal, salvo la interrupción presentada desde el 13 de diciembre de 2019 hasta el 12 de enero de 2020, de la cual no pudo evidenciar ejecución de alguna actividad, que pudiese acreditar experiencia profesional.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 28 de enero de 2026 resolvió declarar la improcedencia de la acción. Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela en el marco de concurso de méritos; estableciendo que en el caso de marras no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto no se probó un perjuicio irremediable aunado a que la decisión cuestionada no es definitiva. 4.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal otorgado, el accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad señaló que el ente accionado aceptó que el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2019 y 8 de enero de 2020 no había sido tenido en cuenta en la experiencia laboral pese a que dentro de los anexos obra certificación laboral de la empresa ABP ASSIST SAS. que da fe de ello.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Diego Llóvinson Ramírez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación y UT Convocatoria FGN2024- Universidad Libre Radicación 63001-3333-006-2026-00003-01 Adujo que tal situación produce un perjuicio irremediable ya que lo saca del rango de las 448 vacantes que existen en el País a la 457 sin que cuente con otro medio eficaz que le permita contrarrestar tal situación.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). 2. PROBLEMA JURIDICO.

Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de Tutela. Para resolver lo anterior, se determinará si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la subsidiariedad.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, por cuanto no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6. Lo anterior, en la medida que el acto objeto de discusión es de trámite, teniendo el accionante la posibilidad de impugnar en su momento procesal el acto administrativo definitivo, sin que se cumplan con los requisitos previstos por la Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Diego Llóvinson Ramírez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación y UT Convocatoria FGN2024- Universidad Libre Radicación 63001-3333-006-2026-00003-01 Jurisprudencia del Corte Constitucional, en especial una vulneración o amenaza real de un derecho fundamental que hiciera procedente la acción de Tutela.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala al verificar los presupuestos de procedibilidad constató lo siguiente: Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La acción fue interpuesta por el señor Diego Llovinson Ramírez Arias – en nombre propio -, quien señaló que participó en el Concurso de Méritos FGN 2024 convocado mediante acuerdo No. 001 de 2025, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, para proveer el cargo Fiscal delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos código de empleo I-104-M-01-(448) nivel profesional y modalidad ingreso quien busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos entre otros, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Diego Llóvinson Ramírez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación y UT Convocatoria FGN2024- Universidad Libre Radicación 63001-3333-006-2026-00003-01 Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1. La acción se dirige contra La Fiscalía General de la Nación y la UT Convocatoria FGN 2024, entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados conforme la convocatoria y valoración de antecedentes respecto a la experiencia laboral.

Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”4.

La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7 1 Sentencia SU 077 de 2018 2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Diego Llóvinson Ramírez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación y UT Convocatoria FGN2024- Universidad Libre Radicación 63001-3333-006-2026-00003-01 La solicitud cumple con este requisito dado que, la acción se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que al accionante le fue notificada la decisión de no modificar el puntaje dado en su calificación de antecedentes – diciembre de 2025 -, toda vez que se radicó la acción de Tutela en enero del año 2026.

Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.

De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8 Ahora bien, cuando se invoca la vulneración de derechos fundamentales frente a actuaciones surtidas en el marco de un concurso de méritos, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen las respectivas acciones judiciales de conocimiento de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, no obstante, jurisprudencialmente se han señalado dos excepciones a dicha regla, esto es, “…(i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso9 y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable”10.

Frente a la eficacia de los medios de defensa ordinarios en el marco de un concurso 8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 9 Ver sentencia T-100/94, reiterada en la reciente sentencia T-551/17 10 Sentencia T-059 de 2019 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Diego Llóvinson Ramírez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación y UT Convocatoria FGN2024- Universidad Libre Radicación 63001-3333-006-2026-00003-01 de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que, en algunas oportunidades, dependiendo las circunstancias particulares del caso en concreto, la misma se torna ineficaz, por lo que resulta procedente el trámite tutelar para resolver el fondo del asunto11, por ejemplo, cuando la lista de elegibles pierde vigencia de manera pronta, o el periodo del cargo para el cual se concursó es de periodo fijo y está por terminar.

Ahora bien, respecto de los actos administrativos definitivos y de trámite dictados en el marco del concurso de méritos, la Corte Constitucional en reciente decisión12 hizo un recorrido tanto en su Jurisprudencia como en la del Consejo de Estado, siendo oportuno citar inextenso lo pertinente: 70. “Tanto la Corte Constitucional13 como el Consejo de Estado14 han manifestado que, en lo relativo a la discusión específica relacionada con los actos administrativos de trámite dictados en el marco de concursos públicos, — en particular, aquellos que definen situaciones jurídicas individuales, como sucede con la exclusión de un participante—, la acción idónea y eficaz para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 71.

En el ordenamiento jurídico colombiano los actos administrativos se clasifican igualmente en actos administrativos definitivos y de trámite. De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden “directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, a través de estos actos la Administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.

Por su parte, los actos de trámite son aquellos en los que no existe una manifestación explícita de voluntad por parte de aquella, sino que se consideran como actuaciones preparatorias para una decisión futura15. 72. En el escenario puntual de los concursos de mérito esta distinción entre actos definitivos y de trámite ha servido para sustentar un criterio jurisprudencial relevante.

En efecto, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que los actos administrativos que se dictan dentro de un concurso de méritos son, por regla general, actos de trámite. La jurisprudencia ha afirmado que el único acto definitivo dentro de un concurso de méritos es aquel que fija la lista de elegibles16. 11 Sentencia T-059 de 2019. 12 Sentencia T 008 de 2026 13 Corte Constitucional, Sentencias T-156 de 2024, SU-067 de 2022, T-081 de 2022, T-425 de 2019, T-386 de 2016, T-306 de 2007, entre otras. 14 Consejo de Estado, Sentencias con radicado 110010315000-2023-02016-00, 11001-03-15-000- 2023-06706-01, 11001-03-15-000-2023-01936-00, 11001-03-15-000-2023-01326-00, 11001-03-15- 000-2021-06518-00, 52001-23-33-000-2017-00626-01, entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Diego Llóvinson Ramírez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación y UT Convocatoria FGN2024- Universidad Libre Radicación 63001-3333-006-2026-00003-01 73. Esta regla jurisprudencial ha incidido directamente en la determinación de la jurisdicción para que los afectados cuestionen los actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos.

Desde tiempo atrás, el Consejo de Estado ha sostenido, a título de regla general que, dentro de estos procesos, los actos preparatorios, de trámite o de mera ejecución, esto es, aquellos que impulsan o preparan la actuación administrativa y que anteceden a la decisión definitiva sobre la lista de elegibles, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo17. 74.

Ahora bien, y producto de la diversidad y complejidad de los actos administrativos emitidos en el marco de un concurso público de méritos, más recientemente, el Consejo de Estado ha reconocido que cuando se trate de aquellos actos de trámite que impiden al aspirante continuar su participación dentro del concurso público, estos deben entenderse, para la persona afectada, como actos que definen su situación jurídica concreta18.

Al respecto, el órgano de cierre en materia administrativa ha precisado que “el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado”19. En consecuencia, dicho acto que definió la situación particular de una persona puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA. 75.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-067 de 2022 unificó las subreglas aplicables al examen de los actos administrativos de trámite dictados en el contexto de los concursos de mérito, precisando el alcance de la acción de tutela y su relación con los medios de control a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 76.

En primer lugar, la Corte Constitucional puntualizó que, aun cuando determinados actos de trámite no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo —como ocurre con aquellos de carácter preparatorio o de mera ejecución, dictados antes de la conformación de la lista de elegibles—, ello no implica que la acción de tutela proceda de forma automática y en todos los casos para controvertirlos. 77.

La Corte Constitucional expuso aquel criterio argumentando que la acción de tutela no puede ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues “de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera y Sección Quinta, respectivamente. Radicados 11001-03-24-000-2004-00334-01 y 11001-03-28-000-2018-00050. 18 Posición asumida en las siguientes providencias: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A y Sección Primera, respectivamente. Radicaciones: 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10), 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15), 11001-03- 15-000-2023-01936-00, 11001-03-15-000-2023-01326-00. 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Radicación: 11001-03-25-000-2010-00011- 00(0068-10) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Diego Llóvinson Ramírez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación y UT Convocatoria FGN2024- Universidad Libre Radicación 63001-3333-006-2026-00003-01 y actuaciones administrativas”20. Además, a la luz de la interpretación sostenida por el Consejo de Estado, el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se ejerce mediante la revisión del acto definitivo que concluye la actuación administrativa.

Tales actos usualmente solo buscan impulsar el procedimiento y rara vez implican decisiones sustanciales capaces de afectar directamente los derechos de los administrados21. Por lo tanto, esta circunstancia sobre los actos de trámite no modifica la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, sean de carácter general o particular. 78.

En segundo lugar, “la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa”22. Esto ocurre, por ejemplo, con el acto que modifica, altera o suprime la realización de una etapa o fase del concurso y que tiene efectos sobre la totalidad de los concursantes.

En estos casos, la acción de tutela se erige como el mecanismo procedente, en la medida en que no existe un medio judicial ordinario. Así, el juez constitucional únicamente es competente para conocer de estos actos de trámite en los concursos públicos cuando, dado el contexto del caso y en las condiciones particulares expuestas, el acto incide de forma real, significativa y directa en la vulneración y amenaza de derechos fundamentales. 79.

En la Sentencia SU-067 de 2022, la Corte Constitucional reiteró la regla general según la cual la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos adoptados en concursos de méritos. Además, reconstruyó los supuestos en los que la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos excepciones aplicables a los actos administrativos que admiten la procedencia de la competencia del juez de tutela23.

Dichas reglas fijadas por la jurisprudencia se sintetizan a continuación a partir de su relevancia para el caso concreto: 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022 reiterando la SU-201 de 1994. 21 La Corte resaltó que: “la procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite comprometería gravemente el desarrollo y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas.

Tal situación resulta contraria a los principios constitucionales que, con arreglo al artículo 209 superior, orientan la función administrativa, particularmente las máximas de eficiencia y celeridad. Igualmente, en la medida en que supondría un obstáculo desproporcionado para el cumplimiento de los fines de la Administración, también afectaría el principio de colaboración armónica entre los poderes públicos, consignado en el artículo 113 de la carta, pues el eficaz sometimiento de la Administración a los dictados de la Constitución y la ley en modo alguno puede conducir al anquilosamiento de las autoridades por la vía de la judicialización de todos y cada uno de sus actos”. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022. 23 En el caso de la Sentencia SU-067 de 2022, la Corte reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela tras analizar la naturaleza del acto administrativo controvertido, esto es, la Resolución CJR20-0202, por la cual se corrigió una actuación administrativa dentro de la Convocatoria n.° 27 de Rama Judicial.

La Corte determinó que la mencionada resolución era un acto administrativo de trámite que no podía ser debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control ordinarios. Esto sustentado en que el Consejo de Estado ha sostenido que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables ante la JCA al tenor de lo previsto en el artículo 43 del CPACA.

En este orden de ideas, dado que no había un instrumento ordinario para debatir un acto de trámite, la Corte consideró que la acción de tutela contra actos de trámite en concursos de méritos es excepcional y procede de acuerdo con las subreglas que se sintetizan en la Tabla 15. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Diego Llóvinson Ramírez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación y UT Convocatoria FGN2024- Universidad Libre Radicación 63001-3333-006-2026-00003-01 Tabla 15.

Subreglas de la tutela respecto de actos administrativos en concursos públicos Regla general de improcedencia y excepciones para la tutela Improcedencia general de la acción de tutela respecto del acto administrativo definitivo o de aquellos de trámite que definen situaciones jurídicas concretas, salvo que se presente uno se los siguientes supuestos: (i) se formule un problema constitucional que desborde las competencias del juez administrativo o (ii) se configure un perjuicio irremediable.

En el caso del acto administrativo que conforma la lista de elegibles y aquellos de trámite que definen situaciones jurídicas concretas, como la exclusión de un participante, tales se constituyen en actos administrativos definitivos, por regla general, susceptibles de control principal y directo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Solo de manera excepcional serán de conocimiento del juez de tutela, cuando (i) se plantee un problema de naturaleza constitucional que desborde las competencias del juez administrativo o (ii) se busque evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Primera excepción: cuando el problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo: La acción de tutela puede ser admisible cuando el planteamiento del caso revela un problema de significativa trascendencia constitucional que desborda la competencia del juez administrativo y, con ello, se desvirtúa la eficacia e idoneidad del medio ordinario.

Es decir, no se advierte que el juez contencioso cuente con la idoneidad, experticia o conocimiento para conocer del debate que resulta un asunto principalmente constitucional24. Improcedencia general de la acción de tutela respecto de los actos administrativos de mero trámite, preparatorios o de ejecución en concursos públicos que no tienen una vía ordinaria, a menos que exista una situación especial, sustancial, real, significativa y concreta de afectación a los derechos fundamentales Cuando se trata de actos administrativos de trámite en concursos de mérito que, por regla general, no cuentan con un mecanismo ordinario de control, la vía idónea es demandar el acto definitivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Solo de manera excepcional procede la acción de tutela frente a dichos actos, siempre que se demuestren los siguientes presupuestos: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”25.

Acorde con lo expuesto y descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la decisión cuestionada, esto es la valoración de antecedentes, hace parte de la 24 Esto ocurre, por ejemplo, cuando “las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales”.

Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2024, que reitera la Sentencia SU-067 de 2022. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022, que reitera Sentencia SU-077 de 2018. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Diego Llóvinson Ramírez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación y UT Convocatoria FGN2024- Universidad Libre Radicación 63001-3333-006-2026-00003-01 estructura del concurso de mérito como una etapa preparatoria que termina con la conformación de la lista de elegibles como acto definitivo26.

En tal sentido, el accionante aún cuenta con los medios de impugnación previstos al interior del concurso de méritos, concretamente contra el resultado consolidado de la lista de elegibles, para que se revise y estudie su inconformidad ante lo que califica como un eventual error al momento de valorar los antecedentes porque en su sentir no se tuvo en cuenta el periodo laboral que comprendería entre el 13 de diciembre de 2019 y 8 de enero de 2020 pese a que dentro de los anexos obra certificación expedida por la empresa ABP ASSIST SAS que daría fe de ello.

Igualmente, y acorde con lo expuesto por la Juez de instancia, tampoco se advierte que el accionante a partir de los 20 días de experiencia laboral presuntamente no tenidos en cuenta vaya a quedar en un lugar de la lista que le impida acceder a un cargo vacante. De esta forma, la Corporación no advierte hasta este momento que las actuaciones surtidas en el desarrollo del concurso del que hace parte el accionante, le ocasionen una vulneración o amenaza real de sus derechos fundamentales.

EN CONCLUSION, para el Tribunal, la acción de amparo impetrada resulta improcedente por falta del requisito de subsidiariedad a la luz de la Jurisprudencia Constitucional transcrita en esta providencia, razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. 26 El artículo 2º del Acuerdo 001 de 2025 que convoca al concurso señala:

ARTÍCULO

2. ESTRUCTURA DEL CONCURSO DE MÉRITOS. En concordancia con el artículo 27 del Decreto Ley 020 de 2014, el presente concurso de méritos se desarrollará teniendo en cuenta las siguientes etapas, que aplican para las modalidades de ascenso e ingreso: 1. Convocatoria. 2. Inscripciones. 3. Verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y condiciones de participación para el desempeño del empleo. 4.

Publicación de la lista de admitidos al concurso. 5. Aplicación de pruebas. a. Pruebas escritas i. Prueba de Competencias Generales ii. Prueba de Competencias Funcionales iii. Prueba de Competencias Comportamentales b. Prueba de Valoración de Antecedentes 6. Conformación de listas de elegibles. 7. Estudio de seguridad. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Diego Llóvinson Ramírez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación y UT Convocatoria FGN2024- Universidad Libre Radicación 63001-3333-006-2026-00003-01 III.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 28 de enero de 2026, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32).

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Extraordinaria, conforme consta en el Acta No.02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”