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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-007-2023-00017-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Tebaida - Quindío ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES: - Que se declare responsable al municipio de la Tebaida y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Tebaida de los perjuicios causados a los demandantes con 1 Anexo 001 del expediente digital Samai de 1ª instancia ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida motivo de los hechos ocurridos el 18 de julio de 2021, cuando la falta de prestación del servicio de ambulancia por parte de los demandados impidió una prestación oportuna del servicio médico por parte de las instituciones de salud al señor José Jair Londoño Amézquita, lo que desencadenó en su muerte.

De forma subsidiaria y de encontrarlo viable, que se condene por la pérdida de oportunidad, pues una atención oportuna hubiera podido salvar el paciente. - Que se condene a los entes demandados a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: o Perjuicios morales - A favor de Blanca Oliva Arias Ospina y Dora Lucia Londoño Arias, por el equivalente a 100 SMLMV. - A favor de Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita por el equivalente a 50 SMLMV.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. Para los efectos que interesan a la litis se tienen como relevantes: - El señor José Jair Londoño Amézquita era un paciente de 81 años de edad, cardiaco e hipertenso, que se encontraba en recuperación de una fractura de fémur y cadera que le hacía permanecer la mayor parte del tiempo en cama. - El día 18 de julio de 2021 aproximadamente a la una de la tarde, el señor Londoño Amézquita sintió mareo, visión borrosa, dolor de cabeza y dificultad para respirar; razón por la cual su nieto llamó a bomberos de la Tebaida para que le prestaran el servicio de ambulancia para ser trasladado al hospital que quedaba a 12 cuadras de su domicilio.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida - Señaló que una vez se comunicó, fue atendido por la joven Tairy Zarate Bermúdez, quien luego de realizar unas preguntas e indagar por la sintomatología, negó el servicio al considerar un posible cuadro de Covid 19.

Manifestó que pese a llamar de forma insistente no solo a Bomberos sino al Concejo del municipio, no fue posible que prestaran el servicio, razón por la cual su nieto lo subió a una silla de ruedas y lo llevó al hospital. - Adujo que se demoró alrededor de media hora en el trayecto, y que antes de arribar al hospital el paciente perdió la conciencia al entrar en un paro cardiaco.

Una vez llegaron a la ESE lo reanimaron y lo trasladaron a la Clínica Central de Armenia donde falleció unas horas después. - Expuso que el municipio de la Tebaida había celebrado contrato de prestación de servicios No. 225 del 26 de marzo de 2021 con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Tebaida – vigente para la época de los hechos -, dentro del cual éste último se obligaba a prestar el servicio de ambulancia gratuito para la comunidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pese a encontrarse debidamente notificados, el municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicho ente territorial, guardaron silencio. 2. SENTENCIA APELADA2 El Juzgado de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el régimen jurídico aplicable y los elementos de la responsabilidad del Estado.

Señaló que el daño consistente en la muerte del señor José Jair si bien fue acreditada, no se logró probar que con una prestación del servicio oportuno de 2 Índice 039 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida ambulancia por parte de del Cuerpo Voluntario de Bomberos como contratista del municipio de la Tebaida, el paciente hubiera podido sobrevivir, carga que tenía la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP.

3. RECURSOS DE APELACIÓN3 La parte demandante manifestó no estar conforme con la decisión adoptada. En este sentido señaló que según la ciencia médica, la supervivencia de paros cardiorrespiratorios depende de varios factores – tiempo trascurrido desde el paro, intervención inmediata y condiciones previas de salud – según lo señalado por la literatura médica, y que para el caso bajo estudio si la ambulancia se hubiera prestado, y al paciente no se hubiera llevado empujado en su silla eléctrica lo hubieran atendido en menos tiempo lo que hubiera significado una mayor eficacia en la reanimación cardiopulmonar y la desfibrilación. Respecto a la pérdida de oportunidad, cita literatura médica respecto a terapias de reperfusión en ancianos hasta los 85 años de edad, como tratamiento que coadyuva en la minimización del daño y a la mejora de funciones del órgano afectado.

En tal sentido, señaló que la no prestación de servicio de ambulancia generó una pérdida de tiempo en la atención médica del paciente, lo cual es de suma importancia en un paro cardio respiratorio como lo anota la literatura médica. En otras palabras, la expectativa de supervivencia del causante hubiera sido mayor si hubiera llegado más rápido al Hospital Pio X y luego a la Clínica Central, pues así exista una gran comorbilidad, si la atención se prodiga en término, se obtiene hasta cuatro veces más probabilidades de que el paciente viva.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandada municipio de la Tebaida4, expuso que la prestación del servicio de ambulancia no se encontraba bajo su responsabilidad, ya que, en virtud 3 Índice 042 SAMAI 4 Índice 010 SAMAI 2ª instancia ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida de contrato de prestación de servicios celebrado con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio, le correspondía a éste prestar de forma gratuita el servicio de ambulancia en toda la población. Aunado a lo anterior, manifestó que de las pruebas allegadas no se desprende que la falta de prestación de la ambulancia haya sido la causa directa de la muerte, y mucho menos que la supervivencia del señor Londoño Amézquita dependía de manera cierta y directa de la disponibilidad y prestación del transporte en ambulancia. Adujo que el apelante cita la presencia de síntomas en la historia clínica como la presencia de cianosis entre otros, sugiriendo que se hubiera podido dar una maniobra de reanimación exitosa y eventualmente la salvación del paciente; sin embargo, se desconocen las condiciones médicas preexistentes que incidían de forma negativa su pronóstico, esto es, que padecía una hipertensión arterial, una enfermedad coronaria y un ECV.

Respecto a la pérdida de oportunidad, manifestó que aun cuando la parte actora citó una serie de artículos y estudios médicos de referencia, ello no resulta suficiente para acreditar de forma cierta y concreta la probabilidad de sobrevida que tenía el paciente y mucho menos que la atención que alega omitida hubiera cambiado el resultado final, máxime cuando el causante padecía una serie de enfermedades preexistentes que empeoraban su cuadro de salud.

Citó Jurisprudencia del Consejo de Estado en tal sentido. Los demás intervinientes y el Agente del Ministerio público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem5, luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente lo que es materia de oposición, correspondiendo a la Sala determinar lo siguiente: - ¿Se logró acreditar por la parte actora, que la muerte del señor José Jair Londoño Amézquita como daño cuya reparación se demanda, se causó como consecuencia de no haber recibido de forma inmediata el traslado en ambulancia desde su domicilio a la institución de salud más cercana – Hospital Pio X de la Tebaida -? - ¿Se logró acreditar por la parte actora el daño cuya reparación se demanda, consistente en una pérdida de oportunidad, porque no se le realizó a tiempo al señor José Jair Londoño Amézquita el traslado en ambulancia desde su domicilio hacia el Hospital Pio X de la Tebaida para brindarle el tratamiento adecuado a sus padecimientos de salud, lo que limitó sus posibilidades de supervivencia que estaban asociadas a una atención en tiempo oportuno y 5 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida de forma correcta?, De encontrar probado el daño ¿son responsables las entidades demandadas de la pérdida de oportunidad que a juicio de la parte actora se consolidó, por la omisión o falta de prestación del servicio de ambulancia para traslado del paciente que limitó sus chances de sobrevida?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala confirmará la sentencia apelada al no encontrar prueba alguna que acredité que la muerte del señor José Jair Londoño Amézquita se dio como consecuencia de no haber sido trasladado en oportunidad al Hospital Pio X a través del servicio de ambulancia prestado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Tebaida.

Aunado a lo anterior, tampoco existe prueba que demuestre el elemento cierto del daño, consistente en una pérdida de oportunidad de sobrevida para el señor Londoño Amézquita, como consecuencia de la no prestación del servicio de ambulancia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Elementos de la Responsabilidad Patrimonial y Extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean éstos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse en el principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración6.

Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado en el sub judice puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 4.2. Lo probado. Según los elementos de prueba debidamente allegados y/o practicados dentro del proceso, se tiene que el desarrollo cronológico de los hechos acaecidos el 18 de julio de 2021 se presentó de la siguiente manera: ➢ Según bitácora o cuaderno de Bomberos Voluntarios de la Tebaida, el día 18 de julio de 2021 siendo las 13:35 horas del día, se llamó telefónicamente pidiendo servicio de ambulancia al barrio Cantero Mz 5 casa 2, la cual se negó por considerar al paciente como sospechoso de Covid 19 según preguntas de filtro realizadas.

De forma posterior se hizo llamada desde el departamento de Caldas por una señora llamada Dori, y luego por el concejal del municipio Gustavo Castro haciendo la misma solicitud. Al respecto7: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 7 Anexo 001 del expediente Samai 1ª instancia ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida ➢ Siendo las 14:27 horas de ese día, el señor José Jair Londoño Amézquita ingresó a urgencias del Hospital Pio X de la Tebaida con un diagnóstico de infarto agudo de miocardio, sin otra especificación, paro cardio con resucitación exitosa, el cual fue atendido, estabilizado y remitido como ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida urgencia vital a la Clínica Central de Armenia Quindío a las 14:46 horas.

Según resumen de historia clínica de la ESE Hospital de la Tebaida8: 8 Ibídem ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida ➢ Según historia clínica de la Clínica Central del Quindío, el señor Londoño Amézquita ingresó por urgencias el día 18 de julio de 2021 a las 14:58 horas, siendo atendido a las 15:08 horas.9 9 Ibidem ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida (…) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida ➢ Para la época de los hechos, se encontraba vigente el contrato de prestación de servicios No. 225 de 2021, suscrito el 26 de marzo de 2021, entre el Municipio de La Tebaida como contratante y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios La Tebaida como contratista, dentro del cual aquel se obliga a prestar el servicio de ambulancia gratuito para toda la comunidad: “ CLAUSULA PRIMERA.OBJETO: Apoyar la prestación de servicios relacionada con la gestión integral del riesgo, identificación, evaluación y control de amenazas de origen natural, antrópico y tecnológico, atención de incidentes, accidentes, emergencias, desastres, rescates en todas sus modalidades.

CLAUSULASEGUNDA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES: A. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: OBLIGACIONES ESPECIFICAS (…) 13) Prestar el servicio de ambulancia gratuito para toda la comunidad (…) CUARTA. PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo de ejecución del presente contrato será de cuatro (04) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio.

En todo caso, el plazo no excederá la vigencia 2021.” ➢ De la audiencia de pruebas celebrada en primera instancia, se advierte declaración rendida por la señora Tairi Zarate Bermúdez, técnica en atención prehospitalaria que realizó para la fecha de los hechos el filtro que terminó negando la prestación del servicio de ambulancia al señor Londoño Amézquita.

Se destaca lo siguiente: “Recuerdo que ese día estaba en la guardía un compañero, recibió la llamada, solicitaban una ambulancia para una persona adulta que tenía todos los síntomas aparentemente de un Covid, de un paciente con Covid, que tenía dificultad respiratoria, que tenía fiebre, que tenía dolor en el cuerpo, en ese entonces en bomberos hacíamos un filtro a los pacientes y todos los pacientes que tenían sintomalogia de Covid o signos de Covid, no se realizaba el traslado porque la ARL que teníamos no nos suministraba los equipos de protección personal, entonces esos pacientes, esos traslados con esos síntomas no los estábamos realizando, se le hacía el filtro por llamadas y se les daba recomendaciones a los familiares de que trataran o de localizar una ambulancia que de pronto contara con las medidas de protección personal o trasladarlos por sus propios medios al hospital, entonces, en ese caso los síntomas y signos que me dieron de ese paciente, porque hice el filtro, la llamada la contestó un compañero de bomberos pero el ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida filtro lo hice yo, entonces me dieron todos los síntomas y yo le expliqué a la señora que no le podíamos hacer el traslado porque no contábamos con todos los elementos de protección personal, la señora muy insistentemente, seguía llamando, yo le contestaba y le explicaba, le daba las recomendaciones que lo trasladara por un vehículo particular ya volvía y marcaba, volvía y colgaba que le hicieran el favor, se le explicaba que no se tenía los elementos de protección personal, finalmente, el traslado, ella llamó a alguien de la Alcaldía de la Tebaida, se comunicaron con bomberos, se les comunicó porque no se podía hacer el traslado porque no teníamos los elementos, sin embargo, seguían insistentes porque tenían un familiar que tenían casa, el paciente creo que lo trasladaron por sus propios medios al hospital y ya después supimos al día siguiente que el paciente había fallecido porque le había dado un paro cardiaco, si no recuerdo, fue ese el diagnostico, pero a nosotros, realmente los signos que nos dieron fue un paciente con Covid 19” 4.3.

Caso concreto Para la Sala la decisión de instancia debe confirmarse. Es así como para efectos metodológicos y teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado a partir de la inconformidad evidenciada por la parte actora se centra en el análisis de responsabilidad de los entes demandados por la muerte del señor José Jair Londoño Amézquita, además de una presunta pérdida de oportunidad; la Corporación iniciará su análisis determinando si a partir de las pruebas debidamente incorporadas se pudo probar que el deceso del señor Londoño Amézquita se dio como consecuencia de no haber recibido de forma inmediata el traslado en ambulancia desde su domicilio a la institución de salud más cercana – Hospital Pio X de la Tebaida -.

Una vez dilucidado lo anterior, se establecerá la existencia o no de un daño consistente en la pérdida de oportunidad a la que fue sometido el mencionado paciente y que le limitó sus chances de sobrevida por la omisión o falta de prestación del servicio de ambulancia. Afirmó la parte apelante, que el daño – muerte - cuya reparación se demanda, se causó como consecuencia de que el causante no recibió de forma inmediata el traslado en ambulancia desde su domicilio a la institución de salud más cercana – ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida Hospital Pio X de la Tebaida -, manifestando a partir de literatura médica citada en el recurso10, que la supervivencia de paros cardiorrespiratorios depende de varios factores – tiempo trascurrido desde el paro, intervención inmediata y condiciones previas de salud –, y que para el caso bajo estudio si la ambulancia se hubiera prestado, y al paciente no se hubiera trasladado empujado en su silla eléctrica, la atención se habría prestado en menos tiempo, y ello significaba una mayor eficacia en la reanimación cardiopulmonar y la desfibrilación. Para lo anterior efectuó las siguientes citas: “Las investigaciones afirman que la supervivencia de un paciente después de un paro cardiaco oscila entre un 2 a 49% dependiendo del ritmo cardiaco inicial y de la intervención inmediata de la reanimación, otras investigaciones afirman que cuando se aplica el RCP en el tiempo oportuno y de forma correcta, se obtiene hasta cuatros veces más de probabilidades de que el paciente viva, por lo que los conocimientos teórico de PCR y RCP de los enfermemos, son de vital importancia para garantizar la supervivencia y la reanimación del paciente (https://repositorio.uwiener.edu.pe/handle/20.500.13053/3235) Igualmente, en otro artículo científico se indicó que en la primera hora de atención se encontró “una supervivencia del 67.5%, a las 6 horas del 48.75%, y la supervivencia a las 24 horas fue de 38.75%. la supervivencia al alta hospitalaria 13.75 % del total de pacientes.

De los 20 pacientes que sobreviven pasadas las 72 horas sólo 11 sobreviven al alta (55 %)”. (https://www.redalyc.org/journal/5517/551762874003/html/#:~:text=En%20la% 20primera%20hora%20se,sobreviven%20al%20alta%20(55%20%25)” Frente a la anterior afirmación, la Sala previene que no se encuentra sustentada en ninguna prueba técnica que hubiera analizado el caso particular del señor Londoño Amézquita, esto es, sus antecedentes médicos, edad, así como el estado de salud que cursaba en el momento que presentó los síntomas y se desplazó al centro de salud.

Lo anterior resulta determinante y necesario, en la medida que por la especificidad de los temas que se tratan en asuntos de responsabilidad médica o donde se deba dilucidar la evolución médica de una persona, el fallador debe guiarse por los profesionales en medicina, que aclaren las circunstancias del caso en concreto, de tal forma que, al escucharlos pueda llegarse a una conclusión de acuerdo con la lex artis, siendo ello acorde con lo expuesto por el Consejo de 10 Índice 042 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida Estado en temas probatorios para probar el nexo causal, de una manera al menos indiciaria.

En ese orden de ideas, el único documento técnico allegado resulta ser la historia clínica del 18 de julio de 2021 que da cuenta de las atenciones prodigadas al señor José Jair Londoño Amézquita en el Hospital Pio X de la Tebaida, así como Clínica Central para dicha fecha. De este insumo, se puede concluir que el paciente arribó al Hospital Pio X a las 2:27 pm en un paro cardiorrespiratorio y con cianosis distal, razón por la cual se realizan maniobras de resucitación que resultan exitosas, remitiendo al paciente como urgencia vital a la Clínica Central de Armenia a las 2:46 de la tarde.

Siendo las 2:58 pm ingresó a urgencias de la mencionada Clínica y es atendido por los galenos a las 3:08 pm quienes ordenan tratamiento inmediato – laboratorios, Rx entre otros -, y siendo las 4:55 pm aproximadamente fallece. Del anterior recuento en la atención médica y aunado a la solicitud elevada a la estación de Bomberos Voluntarios de la Tebaida, se tiene que la familia del señor Londoño Amézquita se comunicó de forma inicial a la 1: 35 pm, siendo atendido en urgencias de la ESE a las 2: 27 pm.

Ahora bien, la parte actora no probó que la muerte del señor José Jair hubiera sido consecuencia de no recibir el traslado en ambulancia desde su domicilio a la institución de salud más cercana – Hospital Pio X de la Tebaida – lo que resulta suficiente para confirmar en dicho aspecto; si se diera credibilidad a la teoría del caso planteada por los apelantes, tampoco habría lugar a declarar responsabilidad, pues el tiempo transcurrido entre la llamada a solicitar el servicio de ambulancia y el arribo al Hospital fue de menos de una hora - señalando el artículo médico citado que en la primera hora de atención la supervivencia se eleva al 67.5% -, máxime cuando la pérdida del conocimiento – posible paro del causante – se presentó en el interregno en que era transportado por su familiar.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida Dilucidado lo anterior, la Sala procederá a determinar si se encuentra probado el daño consistente en la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor José Jair Londoño Alzate.

En ese orden, conforme al desarrollo doctrinario y jurisprudencial11 que ha tenido la pérdida de oportunidad, se ha definido que no es posible ubicarlo como un tipo de perjuicio ni como una razón o fundamento de atribución de la responsabilidad al Estado, veamos: “43. La pérdida de oportunidad ha sido considerada como una unidad dentro de la tipología de perjuicios12; como un “fundamento de daño”13; como un título de imputación14, y como un elemento a tratar dentro del estudio de la causalidad.

Si bien es cierto que existen entendimientos diversos de la figura, reconocidos por la doctrina, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia (última que advirtió como “no ha sido pacifica la ubicación del acaecimiento del daño por pérdida de la “chance”), algunas de sus concepciones y alcances han sido desechados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ubica a la categoría jurídica entre dos de los elementos estructurantes de la responsabilidad: el daño y la causalidad o causación. 44.

Como lo advirtió el Consejo de Estado, en lo que respecta al tratamiento de la doctrina de la pérdida de oportunidad por esta Corporación, “existen dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas por la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado y replicadas por la doctrina15: la primera, con fundamento en la causalidad probabilística16, afirma que la 11 Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2023.

Rad. 76001-23-31-000-2006-00041-01 (53435). CP. Alberto Montaña Plata. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de agosto de 2014, SC10261- 2014 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706. 14Así pareció entenderlo el juez de la primera instancia. 15 (Cita original de la Sentencia) Medina Alcoz ha descrito las posturas existentes en la materia, así: “Al fundamentarse el derecho de daños en la existencia de una causalidad real e indivisible, la doctrina de la oportunidad perdida constituye una afrenta a la causalidad (…), pues entra en juego justamente, cuando no concurre el nexo etiológico natural entre el hecho ilícito y la pérdida de la ventaja.

Por eso hay una teoría que partiendo de la concepción general de la causalidad, niega la corrección técnica de la doctrina de la oportunidad perdida (teoría del “todo o nada” o de la identificación total); y otras que, para justificarla, rechazan total o parcialmente la regla de la indivisibilidad causal (teoría de la causalidad probabilística o de la identificación parcial), o, la evitan conceptuando la chance como un bien en sí mismo cuya pérdida produce un daño de carácter emergente (teoría ontológica o autonomista)” -se subraya-: MEDINA ALCOZ, La Teoría de la Pérdida de Oportunidad, Estudio Doctrinal y Jurisprudencial de Derecho de Daños Público y Privado, 2007, p. 246 y 247. 16 (Cita original de la Sentencia) La causalidad probabilística recurre a elementos de la teoría de probabilidades para enlazar la relación entre la causa y su efecto: “Atrás ha quedado aquella vieja concepción que exigía certeza absoluta para tener por acreditado el nexo de causalidad entre la ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida responsabilidad es proporcional en función de la probabilidad de la causa, esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en virtud de la posibilidad de que con su conducta haya incidido en la producción del daño17 -teoría relacionada con la imputación; la segunda, considera que la pérdida de oportunidad representa un fundamento de daño, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima -teoría relacionada con el daño.(énfasis original)”18 45.

En la referida Sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706, el Consejo de Estado, tras analizar las distintas posturas sobre la pérdida de oportunidad, indicó (se trascribe): “Después de haber revisado las dos posturas sobre el fundamento de la pérdida de oportunidad, la Sala considera que la postura que mejor solventa los dilemas suscitados es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima19, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se conducta del encartado y el evento lesivo.

Según sus cultores, el presupuesto causal sólo se tenía por probado, si en la indagación retrospectiva de los hechos que efectuaba el intérprete (vía hipotética), surgía de manera irrefutable que el comportamiento del agente era la causa del menoscabo. No vamos a explayarnos aquí sobre los argumentos que esbozaban quienes defendían a ultranza esta tesis radical del "todo o nada"; dado que éstos han caído en desuso y, salvo contadas excepciones, asistimos a la consolidación de una nueva forma de apreciar el fenómeno causal, con importantes aportes interdisciplinarios y, por sobre todo, reconociendo una cierta dosis de incertidumbre, azar o aleatoriedad; a punto tal que hoy se habla, sin añadiduras, de causa probabilística (…) Queda claro que la certeza absoluta, como criterio de apreciación valorativo de la causalidad, ciñó en aras de la probabilidad.

La causalidad se rediseñó, entonces, en términos de probabilidad. Por tanto, el juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como más verosímiles; es decir, que presentan un grado de probabilidad predominante, suficiente, alta, cualificada, etcétera”. PREVOT, Juan Manuel, “El problema de la relación de causalidad en el derecho de la responsabilidad civil”, en Revista Chilena de Derecho Privado, n.° 15, p. 167. 17 (Cita original de la Sentencia) La doctrina francesa denomina a esta postura la falsa teoría de la perdida de oportunidad ya que es difícil aceptar la declaratoria de la responsabilidad proporcional en función de la probabilidad de la causa.

QUEZEL-AMBRUNAZ, Christophe, Essai sur la causalité en droit de la responsabilité civile, Dalloz, Paris 2010, n.° 191. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706. 19 Esta Subsección en decisión reciente señaló que es posible aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad a casos donde se vulneren expectativas legítimas: “El modo de reparación de daños antijurídicos derivados de vulneraciones a expectativas legítimas se debe enmarcar dentro de los parámetros de la oportunidad pérdida, siguiendo la premisa conocida del derecho de daños que circunscribe la indemnización de los perjuicios al daño, “solo el daño y nada más que el daño” a fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa a favor de la víctima y no contrariar las reglas de la institución jurídica de la responsabilidad estatal: “el daño es la medida del resarcimiento”(…). //10.2.8.2.1.

Teniendo en consideración que el daño se origina por la amputación de una expectativa legítima a la consolidación de un derecho, bien sea, en tratándose de una aspiración de obtener un beneficio o una ganancia -polo positivo-, o bien cuando la víctima tenía la aspiración de evitar o mitigar un perjuicio y, como consecuencia de la abstención de un tercero, dicho curso causal dañoso no fue interrumpido -polo negativo-, se debe declarar la responsabilidad del Estado y reparar dicha frustración de la expectativa legítima dentro de los presupuestos de la teoría de la pérdida de oportunidad cuyo monto dependerá de la mayor o menor probabilidad y cercanía de su ocurrencia”: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2015, rad. 22637, con ponencia de quien proyecta el presente fallo.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado. 14.4.

Esto conduce a la Sala a sostener que no es posible aceptar que la pérdida de oportunidad sea un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, habida cuenta de que no será dable, desde un punto de vista jurídico, acceder a declarar la responsabilidad sin que exista certeza del vínculo entre el daño sufrido por la víctima -ej. muerte- y el hecho dañino, ni tampoco es viable construir una presunción artificial y parcial de responsabilidad, y condenar - haciendo uso de esta técnica de facilitación probatoria- a reparar una fracción de la totalidad del daño final sin tener ni siquiera certeza de que el demandado es en realidad el autor del daño final.

Al derecho de daños no le interesa atribuir daños parciales sin prueba total de responsabilidad; es necesario que exista certeza y que se determine con claridad por qué en razón de la conducta del autor que desconoce obligaciones se atribuye jurídicamente el daño. Por tanto, la pérdida de oportunidad no es una técnica alternativa y flexible para resolver casos de incertidumbre causal entre la intervención del tercero y el beneficio perdido o el detrimento no evitado, pues se incurriría claramente en una contradicción de los cimientos mismos del sistema de responsabilidad o en una elusión de los presupuestos de responsabilidad […] Para la Sala, el alcance adecuado de la pérdida de oportunidad es aquel que la concibe como fundamento de daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima; es natural que en muchos casos se susciten eventos de incertidumbre causal, pero esto no justifica que se instrumentalice a la pérdida de oportunidad como una herramienta para resolver este dilema, no solo porque exonera al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, sino porque rompe la igualdad entre las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, será siempre improcedente20. [_…]_ _ Por lo anterior, la Sala considera que el fundamento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, cuenta con dos componentes, uno de certeza y otro de incertidumbre: el primero, se predica respecto de la existencia de la expectativa, toda vez que esta debe ser cierta y razonable, al igual que respecto a la privación de la misma, pues en caso de no haber intervenido el 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 15 de agosto de 2002, rad. 11605, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez: “Y debe insistirse en que la presunción de la causalidad será siempre improcedente; aceptarla implicaría incurrir en una evidente contradicción, en la medida en que supondría la aplicación, tratándose de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial, de un régimen más gravoso para el demandado inclusive que el objetivo, dado que si bien en éste la falla del servicio no constituye un elemento estructural de la obligación de indemnizar, el nexo causal está siempre presente y la carga de su demostración corresponde al demandante, en todos los casos.” “Nótese pues, que en punto de la prueba de la causalidad, por lo menos recientemente, esta Corporación ha aludido a "un cierto aligeramiento de la carga probatoria del demandante" respecto de los supuestos del artículo 90 de la Carta Política -dentro de los que se encuentra la causalidad-, pero no ha aludido a una presunción de causalidad, o si se quiere de responsabilidad, en virtud de la cual pudiera corresponder al demandado y no al demandante, la carga probatoria en cuestión”: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2006.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. rad. 14.957. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida hecho dañino infligido por el tercero, la víctima habría conservado incólume la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar un menoscabo; y, el segundo, respecto a la ganancia esperada o el perjuicio que se busca evitar, pues no se sabe a ciencia cierta si se hubiera alcanzado o evitado de no haberse extinguido la oportunidad.” 46.Aunque la sentencia no tiene la naturaleza de unificación, es sin duda un precedente relevante en la materia21 47.Lo que tienen en común las diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de esta categoría es que reconocen (aunque en ocasiones lo hagan de manera implícita) que la pérdida de oportunidad desbarajusta y pone a prueba los clásicos y comúnmente admitidos elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual.

Por un lado, la certeza del daño y, por el otro, la comprobación de la causalidad. En últimas, la doctrina de la pérdida de la oportunidad también se concibe como un instrumento de facilitación probatoria, toda vez que, de manera similar a lo que ocurre en el caso de las presunciones, “la doctrina de la oportunidad perdida pretende corregir ese desequilibrio, auxiliando a la víctima ante estas dificultades probatorias […]_ _Un remedio con que encarar la incertidumbre”22 (…) 50.

La discusión que puso de presente la referida Sentencia de 5 de abril de 2017, evidencia la naturaleza dual que acompaña a la pérdida de oportunidad, entre cuyos polos se posiciona. Naturaleza que, en últimas, depende de la situación que se estudie, pues, no es asimilable un caso en el que, con ocasión de la no inclusión en una lista de donatarios (receptores de órganos), por una falla acreditada del servicio, se le cercena a una persona la oportunidad de recibir un trasplante de órgano que podría salvar incluso su vida23 (caso en el cual se hace más evidente el “fundamento de daño” al que se refiere la sentencia de abril de 2017); a un caso en el que la relación de causalidad sea difícil de acreditar, pero donde existen elementos de convicción que apuntan a que, de no haber intervenido la conducta de la administración, otro hubiera sido el resultado, como ocurre cuando, por un error imputable a una entidad que presta el servicio médico, no existe sangre disponible en el momento en el que un paciente es atendido y luego esa persona fallece. 51.En los casos en los que la pérdida de oportunidad es tratada como un daño autónomo, esta postura controvierte la exigencia de la “certeza del daño” o, como lo señaló el Consejo de Estado, “el carácter aleatorio del daño final”24; mientras que, en los casos de incertidumbre causal, lo que se pone a prueba es, justamente, la exigencia de una prueba absoluta de la causa del daño. Si se observa en detalle, lo que comparte las aproximaciones es la lectura 21 La Sala Plena de la Sección Tercera, mediante Auto de 7 de abril de 2022, avocó al conocimiento de un recurso de apelación para unificar la jurisprudencia en lo que respecta a la concepción de la pérdida de oportunidad “en aquellos procesos en que se estudia la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título jurídico de atribución de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. 22 Luis Medina Alcoz, La teoría de la pérdida de oportunidad.

Estudio doctrinal y jurisprudencial de derecho de daños público y privado, Thomson Civitas, Cizur Menor, 2007, pp. 88 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 33492. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida flexibilizada de los elementos que configuran la responsabilidad, en búsqueda de la solución más justa, aunque ello ponga a prueba la coherencia interna de un sistema que no está exento de enfrentar algunos retos y dificultades conceptuales. 52.

Ahora, con todo y los referidos problemas derivados de la indeterminación o de la naturaleza dual de la institución jurídica, estos no se pueden traducir en concepciones antojadizas y, al máximo, se debe procurar reducir las indeterminaciones conceptuales. Así, a pesar de que las discusiones sobre la naturaleza jurídica de la pérdida de la oportunidad (dentro y fuera de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) continúan abiertas, estas discusiones han sido correctamente delimitadas.

En lo que respecta a nuestra jurisdicción, la pérdida de oportunidad no se reconoce como un tipo de perjuicio autónomo, ni ha sido reconocida como una razón o fundamento de atribución de la responsabilidad al Estado o título de imputación. (Negrilla de la Sala) Partiendo de lo expuesto y acorde con el material probatorio aportado, encuentra la Sala que es necesario establecer si se cumplen los presupuestos que permiten dar por acreditada la pérdida de chance.

Al respecto la jurisprudencia consolidada25 ha determinado que para ello se deben verificar unos elementos así: i) Certeza de la existencia de una oportunidad ii) La aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar y iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.

En cuanto a la certeza de una oportunidad de vida, la Sala advierte que la parte demandante no allegó prueba alguna que permita concluir que la no realización del traslado en ambulancia al señor Londoño Amézquita - desde su domicilio hacia el Hospital Pio X de la Tebaida para brindarle el tratamiento adecuado a sus padecimientos de salud -, haya limitado sus posibilidades de supervivencia, esto porque no se acreditó que de haberlo hecho 45 minutos antes de haberse traslado por su propia cuenta, el fallecimiento del paciente no habría ocurrido o se hubiese podido evitar.

Así las cosas, debe la Sala precisar conforme lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que aunque en la pérdida de oportunidad existe un aspecto o 25 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. CP. Ramiro Pazos Guerrero, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), Expediente: 25706, Rad. 170012331000200000645-01 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida parte que alberga una incertidumbre, ésta abarca solo al resultado final, es decir, en el caso, lo desconocido deviene de no saber el impacto que habría tenido la realización del traslado en ambulancia - desde su domicilio hasta el hospital - del paciente con una anterioridad aproximada de 45 minutos a la que en efecto se produjo en los hechos acaecidos el 18 de julio de 2021, pero dicha álea no cobija la expectativa que se afirma frustrada, y como quiera que lo alegado es que al señor José Jair se le privó de la prestación de dicho servicio y en virtud de ello perdió la posibilidad de tener un chance de sobrevida mayora a la que tuvo, debió probarse que en efecto una actuación médico-hospitalaria anticipada en esos 45 minutos aproximadamente de diferencia, habría tenido incidencia cierta en la posibilidad de vida reprochada.

La Sala no desconoce que haber negado el traslado del paciente – independientemente de considerar si las razones fueron o no justificadas - retrasó su atención médica en un periodo aproximado de 45 minutos, no obstante, éste recibió el tratamiento oportuno que lo sacó del paro cardiorespiratorio a través de una resucitación exitosa como la misma historia clínica lo señala.

Con todo, hay que resaltar que pese a las dificultades propias de la figura de pérdida de oportunidad, el Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que la misma requiere que exista certeza sobre la expectativa perdida de manera definitiva y que la víctima se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho frustrado, presupuestos que no se cumplen en el sub judice, pues no se incorporó prueba técnica alguna que así lo determinara como quedó probado en precedencia. En ese orden, la expectativa legítima sobre un tratamiento oportuno que hubiera cambiado a la postre el resultado acontecido, no puede quedar en el campo de la especulación, sino que debe ser cierta, real y estar probada.

Así las cosas, la debida atención que se asegura podía contrarrestar el daño, no tiene soporte alguno y atañe a un criterio subjetivo sin respaldo en criterios médicos dentro del proceso. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida Y es que, la determinación de la pérdida de la oportunidad no puede basarse en conjeturas, sino que es necesario que de manera científica quede establecida cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que esa expectativa real haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica26.

EN CONCLUSIÓN, El Tribunal procede a confirmar la decisión apelada al no encontrar probado que la muerte del causante se dio como resultado de no haber sido trasladado por medio del servicio de ambulancia prestado por Bomberos Voluntarios de la Tebaida, sumado a que no se acreditó el daño - pérdida de oportunidad -, lo que a su vez impide realizar un estudio en torno a los demás elementos de la responsabilidad estatal. 5.

COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, por lo considerado en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006; Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Radicación: 15.772. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01 DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria según Acta No. 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”