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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial ASUNTO El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto1 La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones: - Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJARO17-1135 del 12 de julio de 2017, a través de la cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA - QUINDIO le negó el pago de todas las prestaciones sociales devengadas durante su vinculación como funcionario judicial, con inclusión para dicho reajuste del 30 % 1 Índice 44 SAMAI Pág. 2 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda correspondiente a la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992, y sus decretos reglamentarios; la reliquidación de su salario y prestaciones sociales incluyendo en el 70 % base del cálculo el auxilio de cesantías del Magistrado de Altas Cortes para los años 2011 y siguientes, y la reliquidación de su salario y prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005, Decreto 3382 de 2005 y Decreto 383 de 2013, así como el pago de la indexación y los intereses moratorios. - Declarar la nulidad del acto ficto presunto, producto del silencio guardado por la demandada ante el recurso de apelación presentado por la suscrita en contra de la Resolución DESAJARO17-1135 del 12 de julio de 2017, y con el que se entiende que negó el pago de todas las prestaciones sociales devengadas durante su vinculación como funcionario judicial. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengadas durante su vinculación como funcionario judicial, con inclusión para dicho reajuste del 30 % correspondiente a la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992, y sus decretos reglamentarios, así como el 70 % base del cálculo el auxilio de cesantías del Magistrado de Altas Cortes para los años 2011 y siguientes. - Condenar a la entidad a que reconozca y pague la reliquidación de su salario y prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005, Decreto 3382 de 2005 y Decreto 383 de 2013. - Disponer la indexación a las sumas dejadas de percibir. - Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes hechos: Pág. 3 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda - Que laboró como funcionario de la Rama judicial en el cargo de Juez 13 Laboral del Circuito de Medellín, entre abril de 2011 y febrero de 2012 y posteriormente mediante Resolución No. 078 del 02 de febrero de 2012 fue nombrado como Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia – Quindío, en provisionalidad, hasta el 30 de junio de 2014, fecha en que fue terminado el cargo, siendo entonces esta entidad la última nominadora. - Que el tiempo que se desempeñó como funcionario judicial, la administración no tuvo en cuenta el carácter salarial del 30 % de la asignación básica mensual estipulada como prima de que trata el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y que claramente tenía incidencia en las prestaciones legales devengadas, ni se incluyó el 70 % base del cálculo el auxilio de cesantías del Magistrado de Altas Cortes para los años 2011 y siguientes, ni tuvo en cuenta tampoco la bonificación judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005, Decreto 3382 de 2005 y Decreto 383 de 2013. - Que el 20 de junio de 2017 radicó ante la entidad demandada, reclamación tendiente a obtener el pago de todas las prestaciones sociales devengadas durante su vinculación como funcionario judicial, con inclusión para dicho reajuste del 30 % correspondiente a la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992, y sus decretos reglamentarios; la reliquidación de su salario y prestaciones sociales incluyendo en el 70 % base del cálculo el auxilio de cesantías del Magistrado de Altas Cortes para los años 2011 y siguientes, y la reliquidación de su salario y prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005, Decreto 3382 de 2005 y Decreto 383 de 2013, así como el pago de la indexación y los intereses moratorios. - Que mediante Resolución No. DESAJARO17-1135 del 12 de julio de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Armenia - Quindío negó el pago de lo solicitado, razón por la cual interpuso recurso de apelación sin recibir respuesta alguna por parte de la administración. Sostuvo que en, tratándose de la prima especial de servicios, fue el mismo legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992, Pág. 4 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda equiparó los derechos salariales de los Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, que se materializó en el art. 15 ibídem, razón por la cual los ingresos laborales totales de los magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales (salarios, prestaciones y demás) de los congresistas, por cuanto, la Ley los ubicó en una misma situación de hecho.

Refirió que la prima especial debe ser calculada respecto de los ingresos totales percibidos por los congresistas, los cuales son: a) el sueldo básico, b) los gastos de representación, c) la prima de localización y vivienda, d) la prima de salud y e) la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantías ya que la relación que ostentan con la entidad es de carácter permanente y se percibe año tras año. En tal sentido adujo que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas e independientemente de su calidad, deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por estos, en cuanto la Ley no discriminó. De igual forma argumentó que el artículo 2º de la citada ley previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado y finalmente hizo referencia a la reliquidación de su salario y prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005, Decreto 3382 de 2005 y Decreto 383 de 2013. 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y para el efecto argumentó que las actuaciones surtidas por la entidad están revestidas de legalidad. Como razones de defensa hizo alusión a los regímenes salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial y a los emolumentos que se reconocen a cada uno. Adujo que la prima especial constituye un ingreso mensual pero no por ello se puede desconocer que la misma no es factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales. 2 Índice 44 SAMAI- Archivo 27ED_Cuadernoprincipalpdf(.pdf) NroActua 44 – Pág. 105 Pág. 5 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda De igual forma abordó los efectos de los diferentes pronunciamientos judiciales que regulan el reconocimiento de la citada prestación y conforme a ello concluyó que ha liquidado y pagado el salario y prestaciones del demandante en aplicación de las disposiciones vigentes en cada anualidad.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de integración de litisconsorcio necesario ii) prescripción iii) ausencia de causa petendi iv) caducidad.

3. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para el efecto abordó la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia sobre la materia y a partir de ello sostuvo que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos que se acusan, pues como se puede observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció, que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Así mismo refirió que la prima especial no constituye factor salarial según la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, del 02 de septiembre de 2019, excepto para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Añadió que la entidad cometió un error al considerar que el 30% establecido como prima especial hace parte del salario y no un adicional, lo que generó una disminución en la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados.

De otro lado en cuanto a la bonificación por actividad judicial, señaló que ésta carece de carácter salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, no sólo en virtud de lo normado en la Ley 4ª de 1992, sino además por cuanto es una posición uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado considerar ajustado a la Constitución y la Ley tal limitación. 3 Índice 45 SAMAI Pág. 6 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda Finalmente se refirió al caso concreto y concluyó que el demandante se desempeñó como Juez de la República y devengó la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, siendo la misma erróneamente liquidada, en consideración a que, el 30% de su salario fue tenido como la prima sin ser adicionada como era el deber legal, lo que implicó una reducción del mismo al 70% para efecto de la liquidación de sus prestaciones sociales.

En ese orden inaplicó para el caso concreto, la expresión: “se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual” contenida en el artículo 8° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad reconocer y pagar al demandante la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó cuando fungió como Juez de la República, desde el 20 de junio hasta el 31 de julio de 2014, en virtud de la prescripción trienal.

Igualmente ordenó reliquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) del demandante tomando como base de liquidación el 100% de su salario básico mensual (sin deducir el 30% por concepto de prima), pagando los valores diferenciales que correspondan entre lo cancelado y lo que se le debió cancelar desde el 20 de junio hasta el 31 de julio de 2014 (fecha de su desvinculación laboral).

Finalmente dispuso reliquidar los aportes a pensión con inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) y el cien por ciento (100%) del salario básico, durante el tiempo que el demandante percibió la prima especial de servicios. Conforme a lo anterior negó las demás pretensiones de la demanda incluyendo la reliquidación del salario y prestaciones sociales con el 70% base del cálculo el auxilio de cesantías de Magistrados de Altas Cortes para los años 2011 y siguientes, para lo cual adujo que se debe aplicar el régimen normativo vigente Pág. 7 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda durante su vinculación laboral.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN4 La parte actora presentó oportunamente recurso de apelación, cuyos argumentos de inconformidad según auto del 11 de septiembre de 20255 se centran en debatir en los siguientes aspectos: - Prescripción: Expuso que en materia laboral la exigibilidad de un derecho empieza desde cuando éste se ha causado, es decir cuando el beneficiario cumple los requisitos para acceder a él. Señaló que este término puede ser interrumpido por un lapso igual con el simple reclamo del trabajador y resaltó que ello no implica que la prescripción inicie desde el momento en que se presenta la reclamación pues lo relevante es el momento en que se ha hecho exigible el derecho.

Expuso que si su vinculación culminó el 30 de junio de 2014 el término de prescripción se contabilizaba hasta el 30 de junio de 2017, pero como radicó la reclamación el 20 de junio de 2017 el nuevo término vencía el 20 de junio de 2020 y en tanto radicó la demanda el 27 de febrero de 2018 no operó dicho fenómeno. Señaló además que en relación con la prima especial la exigibilidad se predica desde el momento de entrada en vigencia de la norma que la creó, esto es el Decreto 57 de 1993 pero que también debe tener en cuenta que los salarios se actualizan anualmente y por ende la prescripción debe guardar correspondencia con esa consecutividad. - Reliquidación del salario y prestaciones incluyendo en la base el auxilio de cesantías de los Magistrados de Altas Cortes 4 Índice 49 SAMAI 5 Índice 39 SAMAI Pág. 8 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda Expresó que el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 señaló que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil devengarían una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso.

A partir de lo anterior expresó que la norma hace referencia a todos los ingresos laborales anuales sin tener en cuenta si dicha partida es o no factor de salario, por lo que a su juicio los derechos salariales de los magistrados de altas Cortes deben ser iguales a los que tienen los congresistas y bajo esta consideración refirió que la prima especial deber ser calculada con todos los emolumentos percibidos por éstos, incluyendo el auxilio de cesantías.

Finalmente citó como sustento de su reparo el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009 para señalar que las sumas salariales y prestacionales que por todo concepto deben recibir los jueces corresponde al 70% del ingreso de un magistrado de alta Corte. Concluyó que una vez comparados los ingresos de un magistrado de Alta Corte con los de un congresista se evidencia una diferencia a favor de éstos últimos en contravía de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y con base en ello solicitó revocar la decisión apelada.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes Pág. 9 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿se debe modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar ordenar a la entidad reliquidar y pagar el salario y prestaciones sociales del señor Jamith Antonio Valencia Tello tomando como base el 70% de los ingresos de un magistrado de Alta Corte según el total de los ingresos devengados por el congresista? De otro lado, deberá establecerse si conforme la fecha de retiro del servicio y de presentación de la reclamación administrativa laboral operó o no la prescripción del derecho laboral objeto de la Litis.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que al demandante le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y prestacional y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% como prima especial, sin que se hubiese configurado el fenómeno prescriptivo.

Por ende, se modificará la sentencia apelada en lo pertinente con algunas precisiones. Pág. 10 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos: 4.1. Hechos probados: - Que el demandante se desempeñó en la Rama Judicial así: i) como Juez 13 Laboral del Circuito de Medellín del 14 de abril de 2011 al 29 de febrero de 2012 y ii) como Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia desde el 1°de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2014. - Que el demandante promovió reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la prima especial y demás emolumentos el 20 de junio de 2017, solicitud que fue denegada por la entidad mediante Oficio DESAJARO17-1135 del 12 de julio de 2017. - Que frente a la anterior decisión el demandante promovió recurso de apelación y la entidad no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular. 4.2.

Incidencia de los ingresos laborales de los magistrados de las Altas Cortes y los ingresos totales anuales percibidos por los miembros del Congreso frente a los emolumentos a que tiene derecho el demandante. En la alzada se insiste en el derecho que tiene el demandante de percibir un salario y prestaciones tomando como base el 70% del ingreso de magistrado de alta Corte, luego es preciso traer a colación la sentencia de unificación proferida el 16 de marzo de 20166 en la que el Consejo de Estado se refirió a la incidencia del reconocimiento de la prima especial a los magistrados de las Altas Cortes con los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso, así: “El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por 6 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sala de Conjueces. Rad. 25000- 23-25-000-2010-00246-02(0845-15). CP. Jorge Iván Acuña Arrieta. Pág. 11 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda los miembros del Congreso de la República.

Este grupo de funcionarios es: los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil.

En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, cuyo artículo 1º estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a “… la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. A continuación, el artículo 2º del decreto en cita precisó que “Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”.

No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo único que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.

Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta.

De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.

Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales. (Negrilla del texto original) Este criterio fue sostenido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez (…) Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores7, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad.

No. 250002325000200405209 02, C.P., Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez Pág. 12 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

(Negrilla propia) En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

(Negrilla propia) En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.

Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además “… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados”8, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que tiene derecho el actor (…) 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, C.P., Dra. Ligia Galvis Ortiz Pág. 13 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda De este modo, es cierto que los magistrados de las Altas Cortes tienen derecho a que sus ingresos sean calculados sobre aquellos que perciben los Congresistas incluyendo las cesantías.

Ahora bien, en lo concerniente a los ingresos de los Jueces, el Decreto 1251 de 20099 invocado por la parte actora como sustento de su pretensión establece unos límites porcentuales en los siguientes términos, veamos: “ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor 9 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. Pág. 14 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes”.

De lo expuesto, la Sala concluye que para ese tiempo en efecto los ingresos de los Jueces están directamente relacionados con la remuneración que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, pues ésta constituye la base para su estimación. 4.3. Prescripción extintiva del derecho. La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]»7.

Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo, es decir que, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva8.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha profundizado en lo siguiente: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. […] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo […]»9(subrayado del original y negrilla fuera de texto) En efecto, la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación. En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto Pág. 15 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda 1848 de 1969.

Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual.”10 (Destaca la Sala) En cuanto a la aplicación de esta figura en particular dentro de la litis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de precisar su natural aplicabilidad a casos similares en razón a que se trata de un reclamo laboral administrativo que no le es ajeno lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968: “En relación con esta materia, esta Sala de Conjueces profirió la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de diciembre de 202011, atrás mencionada, en la cual se abordó puntualmente esta discusión y se estableció al respecto lo siguiente: En gracia de discusión, si se asumiera una posición restrictiva y se adoptara la tesis de la no aplicación del Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto reglamentario 1848 de 1968, tampoco podría afirmarse la inexistencia de un límite temporal para reclamar los derechos, como quiera que, frente a un vacío o laguna normativa, corresponde al juez contencioso administrativo hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.

Esta posibilidad ya ha sido utilizada por la Sección Segunda quien de manera expresa ha afirmado que ante prestaciones no reguladas en el Decreto 3135 de 1968 es inviable apelar a la teoría de la imprescriptibilidad o incluso aplicar el Código Civil, toda vez que lo más lógico sería acudir a la legislación laboral. Así las cosas, la segunda posibilidad sería utilizar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque se trata de una norma general que cubre vacíos cuando se pretende utilizar acciones que sirvan para reclamar derechos derivados de “leyes sociales”, denominación otorgada a las normas laborales con independencia de su naturaleza pública o privada, lo que permite acudir a la figura de la analogía en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 188747, el cual dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Para ofrecer mayor claridad, se transcribe lo sostenido por esta Corporación: (…) Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

“La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal Pág. 16 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado.

En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978”. Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública.

Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva a idéntica solución, la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos. Aclarado lo anterior, la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general.

Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público. Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es ésta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica.

Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho. Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”.

En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente.

Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito (…)” (negrillas fuera de texto). En consecuencia, nada obsta para que se aplique la figura de la prescripción extintiva de los derechos laborales en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo. Todo lo contrario. Ello resulta ser una exigencia natural de la seguridad jurídica inherente a nuestro Estado de Derecho.

Pág. 17 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda Esto hace necesario resaltar, además, que el mismo artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 contempla que el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.

Se trata, entonces, de una carga razonable que se impone al titular de un derecho; quién deberá entonces, sin mayores formalismos ni complejas exigencias legales, interrumpir oportunamente su prescripción para asegurar su plena efectividad.”12 (Resalta la Sala) 4.4. Caso concreto Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión de instancia debe modificarse únicamente en lo concerniente a la prescripción decretada.

Lo anterior en consideración a que no existe criterio alguno que permita a la Sala establecer que existe una diferencia salarial a favor del demandante derivada de una errada liquidación de los ingresos laborales de los magistrados de Alta Corte respecto a aquellos que perciben los Congresistas y que en consecuencia incida en el de los Jueces.

En ese orden conforme a la normatividad y la jurisprudencia traída a colación es dable señalar que existen unos límites que constituyen la base y techo para el cálculo de los ingresos de los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales parten de lo devengado por los Congresistas, por lo que para determinar la existencia de las diferencias salariales argüidas por la parte actora era menester que se probaran las mismas dentro del trámite procesal, pues no basta la mera afirmación para tenerlas por ciertas.

Vale recordar que la carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”10. 10 PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable Pág. 18 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda De este modo y en vista que en el expediente únicamente obran certificaciones11 de los ingresos de los magistrados de Altas Cortes, así como de aquellos percibidos por el demandante mientras estuvo vinculado como Juez del Circuito y Juez Municipal de Pequeñas Causas, no es posible efectuar el cotejo con los ingresos de los Congresistas para así definir si existe una diferencia que incida favorablemente en los que debía devengar el señor Jamith Antonio.

Sobre el particular cabe anotar que aunque en la demanda se enuncia dentro de los anexos “constancia DEAJRHO17-5047 donde se indican los ingresos mensuales y anuales de congresistas y magistrados de altas cortes” lo cierto es que una vez verificado el documento se advierte que se trata de una certificación expedida por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura en la que hace constar sólo los ingresos mensuales y anuales de los Magistrados de Alta Cortes así: distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio”. 11 Índice 44 SAMAI Pág. 19 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda Con base en lo expuesto el cargo relacionado con la reliquidación del salario y prestaciones del demandante incluyendo en la base salarial de los Magistrados de Alta Corte el auxilio de cesantías percibido por los Congresistas no tiene vocación de prosperidad, pues se itera no es posible verificar la diferencia descrita en la alzada cuando se afirma que “existe una diferencia de un Magistrado de Alta Corte y los de un Congresista, a favor de este último” en tanto no hay soporte de los ingresos de los parlamentarios.

Además, es de anotar que el Decreto 1251 de 2009 previó el aludido incremento para ese año, fecha para la cual el demandante no se encontraba vinculado a la Rama Judicial y en todo caso en el año 2012 cuando ingresó a prestar sus servicios como Juez la remuneración mensual era la establecida por el Presidente de la República a través de los decretos que anualmente expide para el efecto.

De otro lado en lo que concierne a la prescripción es preciso señalar, que todo derecho laboral declarado y esclarecido en una sentencia judicial que dicta esta jurisdicción está sujeto al límite general y temporal para reclamarlo ante el empleador según lo contemplado en el Decreto 3135 de 1968, institución jurídica que está dispuesta como una carga razonable y necesaria para mantener seguridad jurídica en las relaciones jurídicas administrativas laborales.

Así las cosas, al evidenciar que se está ante sentencias de carácter declarativo, en la sentencia de unificación citada se determinó que en los asuntos donde se reclama la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, opera el fenómeno jurídico procesal de la prescripción y se determinó que la exigibilidad del derecho “se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993”, regla de unificación que zanjó la discusión en torno a la fecha a partir de la cual debía iniciarse el conteo del fenómeno señalado, la cual resulta aplicable al caso bajo estudio en razón de su naturaleza vinculante y ordenadora en pro de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Puntualizado lo anterior, se encuentra probado que el señor Jamith estuvo vinculado a la Rama Judicial como Juez, desde el 01 de marzo de 2012 hasta el Pág. 20 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda 31 de julio de 2014.

Este evento implicó que todas las prestaciones derivadas de esa relación laboral perdieran su carácter de periodicidad en aquella fecha y se transformaran en prestaciones unitarias, como lo ha precisado desde otrora el Consejo de Estado12: “…En relación con los actos administrativos que resuelven sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, debe precisarse que, si bien la norma se refiere específicamente a los que las concedan, también es cierto que esta Corporación, consideró que debe entenderse que los efectos de la norma deben entenderse extendidos a aquellos que la deniegan13.

Con todo, no sucede lo mismo cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en tal caso ya no se pueden considerar periódicas, sino que se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral. En este sentido, concluyó la Sala: «[…] dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.»14 (Resalta la Sala) Sin embargo, en el expediente se encuentra demostrado que la parte actora radicó la reclamación administrativa ante la entidad accionada el día 20 de junio de 2017, razón por la cual, no pasaron más de tres años desde el momento en que el demandante finiquitó su vínculo laboral con la entidad demandada y el momento en que elevó la reclamación ante el empleador, lo que impone modificar la decisión apelada, en tanto no operó el fenómeno de la prescripción como erradamente se estableció por el Juez de instancia. En tal sentido se dispondrá el reconocimiento del derecho reclamado durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral. 12 Ver Sentencia proferida el 01 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Rad. 250002325000201201393 01 (2370-2015). CP. William Hernández Gómez y sentencia del 21 de marzo de 2019. Rad. 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014). CP. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2008, radicación: 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08) 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07, en el mismo sentido se había pronunciado la misma Subsección en sentencias del 12 de octubre de 2006, radicado interno 4145-05 P3, y del 28 de junio de 2012, radicado interno 1352-10.

Pág. 21 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda Finalmente advierte la Sala que en el primer punto del numeral quinto de la sentencia apelada se ordenó reconocer y pagar al demandante la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cuando ésta ya se ha venido reconociendo por la entidad como se afirmó en la misma decisión al señalar que el demandante “devengó la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, siendo la misma erróneamente liquidada, en consideración a que, el 30% de su salario fue tenido como la prima misma”.

Como consecuencia de lo anterior, se colige que la entidad ha venido reconociendo al demandante la prima de servicios, no como un emolumento adicional a su sueldo básico, sino que ha afectado éste en un 30% para el reconocimiento de la citada prestación, cancelándole únicamente el 70% de la remuneración mensual. Por lo tanto, lo procedente en el asunto es reconocer al demandante el derecho al reajuste de su asignación mensual, la cual precisamente sirve de base para poder efectuar la liquidación de las demás prestaciones salariales y laborales, y por ende se hace necesario modificar la decisión en aras de procurar así su debido cumplimiento.

Así las cosas, se precisará la orden impartida bajo el entendido que el restablecimiento del derecho corresponde al reajuste de la remuneración mensual y prestacional. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procede a modificar la decisión de instancia en cuanto a declarar la no existencia del fenómeno prescriptivo y se efectuará un ajuste a las órdenes de restablecimiento impartidas para que sean coherentes con el derecho reconocido.

Las demás pretensiones de la apelación serán negadas.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. Pág. 22 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el día 26 de junio de 2019 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la decisión, el cual quedará así: “QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a: I. Reconocer y pagar al señor JAMITH ANTONIO VALENCIA TELLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.492.443 expedida en Cali, el 100% de la asignación básica, y no el 70% como ocurrió durante el tiempo que fungió como Juez de la República, desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2014.

II. Reliquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) al señor JAMITH ANTONIO VALENCIA TELLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.492.443 expedida en Cali, tomando como base de liquidación el cien por ciento (100%) de su salario básico mensual (sin deducir el 30% por concepto de prima especial), pagando los valores diferenciales que correspondan entre lo cancelado y lo que se le debió cancelar desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2014 (fecha de su desvinculación laboral).

III. Los aportes a pensión deben reliquidarse tomando como base el 100% de la asignación básica devengada, desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2014, efectuando la correspondiente consignación o depósito de la diferencia ante el respectivo Fondo de Pensiones al cual este afiliado el actor”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Pág. 23 de 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda QUINTO: En firme esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces según Acta No. 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado y Conjueces JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado GLORIA AMPARO ZÚÑIGA Conjuez ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”