JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia: Segunda ASUNTO El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de mayo de 2023, frente a la petición radicada ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- el 27 de febrero de 2023, por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019. 1 Archivo 01 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Departamento del Quindío a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías, y a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, después de los 45 días contados a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento.

Pidió condenar a las entidades a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones expuso lo siguiente: - Que el día 6 de abril de 2022 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el pago de una cesantía, la cual fue resuelta y reconocida mediante Resolución No 9290 del 29 de diciembre del 2022. - Que al haber solicitado las cesantías el día 06 de abril de 2022, el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era el día 29 de abril de 2022 el cual fue expedido y notificado el día 29 de diciembre de 2022 excediendo el término estipulado y, contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelarlas por parte de la entidad NACIÓN –MEN- FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., suponía el pago el día 22 de julio de 2022, pero se realizó el día 20 de enero de 2023, motivo por el cual, transcurrieron 244 días de mora, esto es, del 29 de abril de 2022 al 29 de diciembre de 2022 contados a partir de los (70) días hábiles que tenían las entidades, para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda - Que el día 27 de febrero de 2023 se radicaron peticiones de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, con copia ante el Departamento del Quindío, configurándose el silencio administrativo negativo el día 27 de mayo de 2023, situación que conlleva a solicitar que se declare la nulidad de los actos fictos configurados que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA • De la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG2: Se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que las mismas carecen de fundamentos de derecho. Manifestó que la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, pues la Ley 1955 de 2019, establece en su parágrafo transitorio que el FOMAG pagará la sanción moratoria causada hasta el 31 de octubre del 2019 y en el presente caso, se tiene que la solicitud de las cesantías se realizó el día 11 de marzo de 2020, por lo que conforme a la ley 1071 de 2006, la causación de la mora se da a partir del día 70, por lo que en el caso concreto inició el 02 de abril del año 2020, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la luz de la precitada norma y conforme al Decreto 942 del 01 de junio de 2022, la indemnización debe ser pagada por la Entidad Territorial y por la Fiduprevisora SA., en posición propia, acreditándose dicho sea de paso una falta de legitimidad en la causa por pasiva del MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, pues éste no causó la mora ni tampoco puede condenarse con cargo a los recursos del FONDO. 2 Archivo 09 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda • FIDUPREVISORA S.A.3: Aseguró que el presente caso, en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 2294 de 2023 art. 324 que modifica el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al haberse realizado el pago con anterioridad a la vigencia 2022, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, pues se insiste, la Fiduciaria, como entidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros, realizó el pago de la prestación en los términos establecidos por la Ley y en caso de que fuese comprobada la Sanción Moratoria esta debe ser pagadera con títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y crédito Público a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y no con recursos propios de Fiduciaria La Previsora S.A. • Del Departamento del Quindío: Guardó silencio. 3.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006. Consideró que del expediente de la Resolución núm. 09290 del 29 de diciembre del 2022 expedido por la Secretaría de Educación Del Departamento del Quindío, puede advertirse que la señora Lina Maritza Tovar Zamora registra envío de información completa por el Departamento del Quindío el 23 de diciembre del 2022.

Es decir, no se demuestra la radicación el 6 de abril del 2022 de la documentación completa, de acuerdo a lo probado en esta fecha se solicitó la certificación generada el mismo día, pero sólo hasta el 23 de diciembre del 2022 se radicó la documentación completa. Así las cosas, la Resolución núm. 09290 fue expedida el 29 de diciembre del 2022, y autorizó el reconocimiento y pago de la suma de $9.918.480.oo, por concepto de 3 Archivo 14 SAMAI 4 Archivo 70 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda liquidación de cesantías parciales para reparación de vivienda.

El valor reconocido en cuantía de $9.918.480.oo quedó a disposición de la demandante a partir del 20 de enero del 2023. En ese orden, de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío no incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales de la docente Lina Maritza Tovar Zamora, en tanto la petición de la prestación social se radicó el 28 de diciembre del 2022, de manera que el plazo de los 15 días hábiles previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, fenecía el 16 de enero de 2023, y la Resolución núm. 09290 se expidió hasta el 29 de diciembre del 2022, esto es, en los términos de ley.

En consecuencia, debido a que el acto administrativo se emitió dentro de la oportunidad legal, se aplica la regla atinente a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fijada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, según la cual, en el evento en que exista acto escrito de parte de la administración reconociendo la cesantía, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a esta para que se produzca su pago efectivo, sólo empezarán a correr una vez se verifica la notificación de que tratan los artículos 56, 67 o 69 del CPACA.

Por lo anterior, teniéndose claro que el día 29 de diciembre del 2022 se efectuó el acto de notificación personal de la Resolución 09290 del 29 de diciembre del 2022 y que el pago se realizó el 20 de enero del 2023, no logró configurarse una sanción moratoria.

4. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de instancia. Expuso que la actuación denominada “SOLICITAR CERTIFICACIÓN” constituye un paso esencial dentro del trámite en cuestión, ya que permite a la autoridad territorial obtener la documentación necesaria para evaluar la solicitud y adoptar la decisión correspondiente; de manera que, no puede considerarse como un requisito accesorio o externo a la mentada actuación, sino como una fase fundamental que 5 Archivo 72 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda viabiliza la expedición del acto administrativo.

De esta manera, la fecha consignada en la actuación “SOLICITAR CERTIFICACIÓN” constituye el verdadero punto de partida del trámite, en la medida en que, sin las documentales salariales y laborales del docente, la entidad territorial carece de los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo. Esto, obedece a que la falta de claridad en la información relevante impide establecer con certeza si al solicitante le asiste el derecho al auxilio económico y, de ser así, en qué cuantía. En este contexto, desconocer la fecha consignada en la actuación "SOLICITAR CERTIFICACIÓN" implica trasladar al docente las dilaciones y procedimientos internos propios de la administración, lo que constituye una carga indebida que contraviene los principios de eficacia, celeridad y buena fe que deben regir las actuaciones administrativas, no resultando jurídicamente admisible que la obligación de cumplir con los requisitos administrativos recaiga de manera exclusiva sobre el peticionario, cuando es el propio ente territorial el que impone la necesidad de obtener certificaciones y validaciones previas como condición indispensable para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías; por lo que, cualquier interpretación que desconozca este hecho impone un gravamen injustificado sobre los derechos del docente y desconoce la obligación de la administración de garantizar un trámite diligente y ajustado a derecho.

En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las demás entidades y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado6 por la parte actora corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden deberá establecer: ¿Cuál es la fecha que debe considerarse en la que se perfeccionó la radicación de la solicitud de las cesantías, esto es, aquella mediante la cual se dio inicio al proceso administrativo por la parte demandante, o aquella en que se subsanaron los documentos presentados y se validaron para el respectivo estudio? Una vez determinado lo anterior se tendrá que establecer la existencia o no del retardo en el pago de las cesantías solicitadas.

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala la sentencia de instancia debe confirmarse al constatar que el conteo de la sanción moratoria en el pago de las cesantías realizada en primera instancia fue el adecuado, ello porque existe certificación oficial –sin prueba en contrario- que 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda da cuenta que inicialmente se aportó una documentación incompleta para el trámite de reclamación de las cesantías, lo que obligó a que la parte interesada hiciera diligencias de subsanación, las cuales, fueron perfeccionadas solamente hasta el 28 de diciembre de 2022 y el pago se hizo el 20 de enero del 2023, con lo cual se comprueba que no se generó una moratoria como lo advirtió la providencia recurrida.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso. Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente: • Que en el marco del aplicativo en línea dispuesto por el FOMAG para atender el reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes – denominado Humano en Línea -, la demandante inició el proceso de certificación para el reconocimiento de sus cesantías parciales el día 6 de abril de 20227. 7 Archivo 2 ANEXOS SAMAI JUZGADO, pág. 5 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda • Sin embargo, obra certificación que detalla las vicisitudes que se dieron en el trámite de reconocimiento de las cesantías reclamadas por la docente TOVAR ZAMORA LINA MARITZA y en ella se puntualizó lo siguiente8: 8 Archivo CERTIFICACIÓN 47 SAMAI JUZGADO –Prueba que previo traslado, fue incorporada como prueba mediante auto del 12 de noviembre del 2024.

Sin ningún tipo de desconocimiento o contradicción probatoria. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda • Que mediante Resolución No. 9290 del 29 de diciembre del 2022 le fue reconocido a la señora TOVAR ZAMORA LINA MARITZA el pago de la cesantía reclamada9. 9 Archivo 2 ANEXOS SAMAI JUZGADO, pág. 7 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda • Que el acto de reconocimiento fue notificado a la demandante el 29 de diciembre del 2022 y se remitió de forma automática al FOMAG por medio del programa Humano en Línea en la misma fecha. • Que los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 20 de enero de 202310. • Que el día 27 de febrero de 2023, la parte actora solicitó el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago 10 Archivo 2 ANEXOS SAMAI JUZGADO, págs. 10-11 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda extemporáneo de su cesantía; petición respecto de la cual no obra respuesta en el expediente11. 4.2.

Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales. En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°12 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°13 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías. 11 Archivo ídem, pág. 13 12Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 13 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5.

Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 14 Artículos 68 y 69 CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” Respecto al procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, el Legislador en sintonía con lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006 expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, el cual fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, y posteriormente por el Decreto 942 del 1º de junio de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 4.3.

Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado en el proceso sin contradicción probatoria, la señora Lina Maritza Tovar Zamora no causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías. En este sentido, la parte recurrente aduce que al haber iniciado el proceso de reclamación de sus cesantías el día 6 de abril del 2022, es decir, con la solicitud de certificación de tiempo de servicio como requisito para radicar la solicitud de la prestación en la plataforma virtual, ese es el hito temporal que debería estimarse para evaluar si existió un pago tardío en el pago de las cesantías a las que tuvo derecho.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda Para efectos de establecer si le asiste o no razón a la parte recurrente, resulta oportuno citar lo preceptuado en el Decreto 942 de 2022 que a su tenor literal señalan: “Artículo 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

“Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. Parágrafo. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales”. Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, esta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

Acorde con lo expuesto, es plausible afirmar que para el año 2022 - con el Decreto 942 - y aun desde el 2015 – Decreto 1075 - el Legislador ya había dispuesto la implementación y/o creación de una herramienta tecnológica por parte de la Entidad Fiduciaria en su calidad de Administradora del FOMAG para la radicación de solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas – como las cesantías –.

En igual sentido, señaló que los 15 días para resolver las solicitudes Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda de cesantías parciales o definitivas solo inicia su conteo una vez el peticionario cumpla con la radicación completa de la documental necesaria para resolver la solicitud.

En estos términos, la «GUIA DEL DOCENTE PARA SOLICITAR CESANTÍAS EN EL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA»15, indica que a efectos de proceder con el trámite de solicitud de prestaciones, el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación, la cual se realizará a través del Sistema de Humano en Línea de forma previa, y que aprobada dicha certificación, puede iniciarse el proceso de radicación de la solicitud de sus cesantías.

En tal virtud, el 6 de abril de 2022 es la fecha en que se solicitó por la docente demandante la certificación de historia laboral. Sin embargo, obra certificación oficial o documento público que constituye plena prueba para el asunto16; dado que no ha sido controvertida probatoriamente, en la que se certificó que la solicitud solamente se consolidó hasta el 28 de diciembre del 2022, momento en el cual la docente reclamante SUBSANÓ falencias y aportó toda la prueba documental necesaria para su trámite de cesantía parcial, ya que, la documentación que había enviado inicialmente – esto es abril de 2022- estuvo incompleta y por ello fue devuelta a la interesada para su complementación como se aprecia en el documento público aportado al proceso. 15 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2022/04/Guia-del-Docente-Vr.6.pdf 16 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. Mauricio Fajardo Gómez., diciembre once (11) de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01308- 00(PI): “Tratándose de documentos públicos, los mismos gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia de la presunción de autenticidad que el legislador les reconoce en cuanto al hecho de haber sido otorgados, su fecha, el lugar donde se otorgaron o elaboraron, quiénes intervinieron en el acto y su texto, mientras no se demuestre lo contrario; en otros términos, constituyen plena prueba frente a todo el mundo, mientras no se demuestre su falsedad, en lo atinente a dónde, cuándo, cómo y por quiénes se otorgaron (…) En caso de no aportar elemento probatorio alguno enderezado a acreditar el hecho cierto y definido del carácter espurio de los aludidos elementos acreditativos, las reglas de la carga de la prueba, en cuanto parámetros de decisión para el juez en ausencia del medio demostrativo necesario para aplicar un determinado precepto normativo, le llevarán a atribuir la consecuencia desfavorable derivada de la inexistente o insuficiente actividad probatoria, a la parte en la cual radicaba la responsabilidad, dentro del proceso, de aportar la prueba pertinente y conducente a efectos de ilustrar la concurrencia del supuesto de hecho de la norma jurídica que en su favor invoca.” (Destaca la Sala) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda En ese orden, de la trazabilidad del historial del proceso en la plataforma o aplicativo Humano en Línea aportado al expediente y la certificación oficial, se desprende que solo hasta el 28 de diciembre del 2022 fue completada la solicitud.

Es de advertir que conforme está diseñado el programa, solo una vez cargada y agotada una etapa previa documental de historia laboral y salarial es cuando el sistema certifica la fecha de radicación de la reclamación administrativa de reconocimiento de prestaciones económicas como es la cesantía. Ahora, si bien es cierto las entidades públicas no pueden exigir a sus administrados certificaciones o documentos que reposen en sus archivos para efectos de tramitar y resolver las peticiones que se quieran elevar (CPACA art 9. num 4, Decreto 019 de 2012 art. 9), no es menos cierto que el diseño del programa no permite cargar y/o caracterizar e identificar una reclamación administrativa y una fecha de radicado diferente a la que el sistema arroja.

Así las cosas y en aras de esclarecer la situación en torno a la mora deprecada por la parte actora, se abordará el trámite administrativo que se surtió por el Departamento para así definir si le asiste o no el derecho reclamado respecto del ente territorial. Sobre el particular, se tiene que la administración mediante Resolución No. 9290 del 29 de diciembre del 2022, notificada en esa misma fecha a través del programa Humano en Línea, reconoció a la demandante la cesantía parcial que solicitó con toda la documentación necesaria el 28 de diciembre del 2022 y no el 6 de abril del 2022, como adujo la parte recurrente.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda Conforme a lo expuesto, es claro que la situación fáctica de la señora Lina Maritza Tovar Zamora encuadra en la cuarta hipótesis, en tanto el Departamento del Quindío expidió el acto de reconocimiento de las cesantías el 29 de diciembre 2022 y lo notificó en esa misma fecha a través del programa humano en línea, es decir dentro de los 15 días que tenía para tal efecto, los cuales finiquitaban el 19 de enero de 2023.

En este orden y en tanto la parte actora renunció a términos, la decisión quedó ejecutoriada ese mismo día, y según se pudo verificar de la prueba documental recopilada, el acto administrativo se remitió de forma automática al FOMAG por medio del programa Humano en Línea; luego se puede concluir que el ente territorial no desatendió los plazos y procedimientos que señala el Decreto 1075 de 2015 y luego el Decreto 942 de 2022 para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y habida cuenta que la prestación fue pagada el día 20 de enero del 17 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 17 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda 2023, no se generó ninguna moratoria como lo advirtió la primera instancia de forma adecuada.

EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal las entidades accionadas cumplieron sus deberes frente a la reclamación de cesantías dentro de los plazos dispuestos por la ley y la respectiva sentencia de unificación.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No. 03 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”