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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300620210004901

Ponente: Andrés González Arango

Fecha: 2025-03-06

76001-33-33-006-2021-00049-01 Sentencia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, jueves, 6 de marzo de 2025 Radicado 76001-33-33-006-2021-00049-01 Demandante AILBEN ZUÑIGA NARIÑO Y OTROS aydezuniga2016@gmail.com karole84@hotmail.com kemsalin@gmail.com Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC demandas5.roccidente@inpec.gov.co demandas.roccidente@inpec.gov.co daniel.forero@inpec.gov.co Litisconsorte Necesario UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC buzonjudicial@uspec.gov.co myriam.herrera@uspec.gov.co miriam.herrera@uspec.gov.co anny.herrera@uspec.gov.co Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) notjudicialppl@fiduprevisora.com.co servicioalcliente@fiduprevisora.com.co t_hvanegas@fiduprevisora.com.co Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Tema MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – CONFIRMA Sentencia 43 SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 012 del 05 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. 2. Se confirmará la decisión porque no se acreditó falla en el servicio por parte de la demandada y vinculadas.

I.

ANTECEDENTES - La demanda 3. El 12 de marzo de 2021 la señora Ailben Zúñiga Nariño y otros presentaron demanda, en el medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que lo declare administrativamente responsable por la presunta falla en la prestación del servicio médico brindado a 76001-33-33-006-2021-00049-01 Sentencia 2 Diego Fernando Estrada Zúñiga, durante la privación de libertad, que conllevó a su muerte el día 02 de febrero de 2019. 4.

Las indemnizaciones solicitadas se resumen en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Ailben Zúñiga Nariño Madre 100 SMLMV Duván Estrada Giraldo Papá 100 SMLMV Laura María Collazos Muñoz Compañera permanente 100 SMLMV Alán Zúñiga Nariño Hijo 100 SMLMV Katerin Johanna Estrada Zúñiga Hermana 50 SMLMV John Nelson Estrada Zúñiga Hermano 50 SMLMV Angélica María Ramírez Zúñiga Hermana de crianza 50 SMLMV Delia Zúñiga Nariño Tía 35 SMLMV Orlando Zúñiga Nariño Tía 35 SMLMV Daño a la salud Ailben Zúñiga Nariño Madre 100 SMLMV Duván Estrada Giraldo Papá 100 SMLMV Laura María Collazos Muñoz Compañera permanente 100 SMLMV Alán Zúñiga Nariño Hijo 100 SMLMV Katerin Johanna Estrada Zúñiga Hermana 50 SMLMV John Nelson Estrada Zúñiga Hermano 50 SMLMV Angélica María Ramírez Zúñiga Hermana de crianza 50 SMLMV Delia Zúñiga Nariño Tía 35 SMLMV Orlando Zúñiga Nariño Tía 35 SMLMV Perjuicios por bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos Ailben Zúñiga Nariño Madre 100 SMLMV Duván Estrada Giraldo Papá 100 SMLMV Laura María Collazos Muñoz Compañera permanente 100 SMLMV Alán Zúñiga Nariño Hijo 100 SMLMV Katerin Johanna Estrada Zúñiga Hermana 50 SMLMV John Nelson Estrada Zúñiga Hermano 50 SMLMV Angélica María Ramírez Zúñiga Hermana de crianza 50 SMLMV Delia Zúñiga Nariño Tía 35 SMLMV Orlando Zúñiga Nariño Tía 35 SMLMV Daño emergente Ailben Zúñiga Nariño Madre $ 1.915.510 Lucro cesante consolidado y futuro Laura María Collazos Muñoz y el menor Alán Steven Estrada Collazos Compañera e hijo $ 220.690.197 - Hechos 5.

El señor Diego Fernando Estrada Zúñiga se encontraba custodiado por el INPEC en la Cárcel Villa Hermosa de Cali desde el 9 de junio de 2015 donde ingresó en excelentes condiciones de salud. 6. El 1º de octubre de 2018 consulta en el Penal por “fiebre y escalofrió” con cuadro de tres días de evolución y de acuerdo a examen médico se emite impresión diagnóstica de “bronquitis1” (infección respiratoria), se solicitan laboratorios y medicamentos, exámenes que no registra su resultado en historia clínica, por lo que entiende la parte actora que no fueron realizados ni los medicamentos entregados. 7.

El 14 de enero de 2019 consulta nuevamente por “dolor de cabeza” y refiere un cuadro clínico de aproximadamente 15 días de evolución consistente en cefalea de moderada intensidad, náuseas y vómito. Se revisan resultados de exámenes de fecha 8 de enero de 2019 donde se observan plaquetas elevadas y anemia. En esta consulta, se registra un peso de 50 kg, lo cual es considerado demasiado bajo para su estatura.

Se describe al paciente en "regulares condiciones generales" con 76001-33-33-006-2021-00049-01 Sentencia 3 pérdida significativa de peso y se solicitan nuevos exámenes (hemograma, bilirrubinas y transaminasas) y control con resultados. Se indican: Complejo B, sulfato ferroso, ácido fólico, acetaminofén + naproxeno. 8. A juicio de la parte actora no fue atendido oportunamente pues a pesar del grave estado de salud, no se le dio la atención médica de urgencias necesaria y es enviado nuevamente al patio con plan de atención ambulatoria. 9.

El 16 de enero de 2019 es atendido por el personal médico del INPEC y refiere "yo estoy muy mal”, es remitido ese mismo día al Hospital San Juan de Dios, donde ingresa en malas condiciones según registro de historia clínica. 10. El 22 de enero de 2019 es trasladado a la IPS Clínica de URGENCIAS MEDICAS en Guadalajara de Buga, en la historia clínica se indica "pérdida de peso de más del 10% en los últimos meses con caquexia franca, deterioro progresivo del estado vigil en las últimas 2 semanas hasta el día de hoy donde se encuentra con Glasgow 8, sedan e intuban". 11.

El señor Diego Fernando Estrada Zúñiga fallece el 02 de febrero de 2019 en la IPS de URGENCIAS MEDICAS con diagnósticos de: 1. Infección de sistema nervioso central vs Viral Vs Bacteriana, 2. falla respiratoria secundaria, 3. Shock distribuido (séptico), 4. Síndrome constitucional. Se determina realizar necropsia debido a que se trata de una muerte por infección en sistema nervioso central en paciente que no presentaba inmunosupresión y se encontraba en condición de institucionalización y hacinamiento.

Diagnóstico: meningitis bacteriana. - Trámite de primera instancia 12. Mediante auto interlocutorio No. 008 del 14 de enero de 2022 se vinculó como Litisconsortes necesarios a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PP. - Contestación de la demandada 13. El INPEC se opuso a las pretensiones, argumentó que la atención en salud era responsabilidad del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y que no se demostró la falla del servicio por parte del INPEC.

Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de demostración de la falla del servicio. 14. USPEC se opuso a las pretensiones, señaló que los daños no están acreditados y que cumplió con sus obligaciones contractuales. Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de acreditación del daño antijurídico. 15.

Consorcio en salud ppl 2019. Guardó silencio. - Sentencia de primera instancia 16. El Juez negó las pretensiones. Concluyó que no se demostró la falla del servicio por parte del INPEC, ya que se brindó atención médica al interno y se realizaron remisiones a centros hospitalarios, destacó que la causa de la muerte fue meningitis que es una patología con alta tasa de mortalidad y rápido proceso de incubación. 17.

Declaró de oficioso la falta de legitimación en la causa por activa de Delia Zúñiga Nariño, Orlando Zúñiga Nariño y Angélica María Ramírez Zúñiga, porque no 76001-33-33-006-2021-00049-01 Sentencia 4 acreditaron ser tíos y hermana de crianza respectivamente del señor Diego Fernando Estrada Zúñiga. - Recurso de apelación 18.

La parte actora presentó recurso de apelación. Presenta como argumentos los siguientes: 19. Referente a la falta de legitimación en causa por pasiva de algunos demandantes argumentó que la madre del fallecido confirmó el parentesco consanguíneo en su interrogatorio y el interno autorizó a estas personas como familiares en los registros del centro carcelario. 20.

Aunque no se presentaron registros civiles adicionales, existen otras pruebas que acreditan el parentesco. En caso de que no se acredite el parentesco se les reconozca como relaciones afectivas no familiares. 21. El a-quo desconoció que el interno ingresó al centro carcelario en óptimas condiciones de salud, pero adquirió múltiples enfermedades durante su reclusión pues no se realizó un seguimiento adecuado ni se garantizó el acceso oportuno a servicios médicos. 22.

Además, que las historias clínicas y testimonios demuestran negligencia en la atención médica proporcionada y la muerte del señor Estrada Zúñiga fue causada por múltiples enfermedades adquiridas durante su reclusión, como tuberculosis pulmonar y meningitis. 23. El juez no realizó una valoración integral de las pruebas presentadas, porque no tuvo en cuenta las Historias clínicas que muestran síntomas recurrentes desde octubre de 2018 y los testimonios médicos que confirman la gravedad del estado de salud del interno además que el Informe de necropsia identifica múltiples enfermedades adquiridas durante la reclusión. 24.

El NPEC tiene una obligación constitucional y legal de garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, incluyendo el derecho a la salud. - Trámite procesal de segunda instancia 25. El Juzgado concedió el recurso mediante auto del 22 de febrero de 2024 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 22 de mayo de 2024. 26.

Frente a la oportunidad de pronunciarse en relación con el recurso, no se observa ninguno de las partes ni del Ministerio Público. II. CONSIDERACIONES - Prelación de fallo 27. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 76001-33-33-006-2021-00049-01 Sentencia 5 28.

En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, para fallar todos los procesos de un mismo tema, lo que permite celeridad y eficiencia al administrar justicia. 29. Dado que en la actualidad el Despacho se encuentra fallando todos los procesos cuya controversia gira en torno a la responsabilidad del Estado por daño a reclusos, esta Sala se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada, por tratarse del mismo asunto. - Presupuestos procesales - Competencia 30.

Conforme a los artículos 153 y 156.6 del CPACA la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada 31. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. - Legitimación en la Cauca 32.

La parte actora está legitimada para ejercer este medio de control pues reclama el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios causados con la muerte de su familiar, que se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Villa Hermosa de Cali. 33. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec integra la parte pasiva, es el ente encargado del personal privado de la libertad. 34.

La legitimación material se analizará al resolver el fondo del asunto, bajo el presupuesto de determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. Igual examen se realizará respecto de las vinculadas como litisconsortes necesarios. - Caducidad 35.

Se demanda por la muerte del señor Diego Fernando Estrada Zúñiga ocurrida el 02 de febrero de 2019, como consecuencia de las presuntas fallas por la deficiente prestación del servicio médico. 36. El término de caducidad comenzó a correr desde el 03 de febrero de 2019, de modo que, el último plazo para ejercer el derecho de acción era el 03 de febrero de 2021. 37.

La solicitud de conciliación se radicó el 23 de diciembre de 2020 e interrumpió el término de caducidad faltando 1 mes y 10 días para su cumplimiento. Se expidió constancia de no conciliación el 17 de febrero de 2021 y la demanda se presentó el 12 de marzo de 2021, esto es, oportunamente. 76001-33-33-006-2021-00049-01 Sentencia 6 - Problema jurídico 38.

Corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor Diego Fernando Estrada Zúñiga ocurrida el 02 de febrero de 2019 es imputable al INPEC y a las vinculadas por presunta negligencia en la prestación del servicio de salud al señor Diego Fernando Estrada Zúñiga. 39. Solo en caso de ser positiva la respuesta anterior, deberá establecerse si existe legitimación por activa de los señores Delia Zúñiga Nariño, Orlando Zúñiga Nariño y Angélica María Ramírez Zúñiga, tíos y hermana de crianza respectivamente de la víctima directa. - Tesis de la Sala 40.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque no existe prueba que permita acreditar que la muerte del señor Diego Fernando Estrada Zúñiga fuera imputable a la entidad demandada y vinculadas. 41. No se estudiará el segundo problema jurídico por sustracción de materia. 42. Con ese fin, se expondrán: unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión, Daño, Imputación, Caso concreto y condena en costas. - Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado 43.

El artículo 90 de la Constitución Política de 19911 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 44. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique3, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. 45.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto4 - Derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión 46.

La Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y 1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 76001-33-33-006-2021-00049-01 Sentencia 7 tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria. 47.

En efecto, el artículo 104 de dicha normativa señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”. 48. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, ya que este grupo de la población se encuentra en estado de vulnerabilidad5. 49.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que: “teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado ‘se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros’”. 50.

Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso. 51. En este sentido, en sentencia T-825 de 2010 dicha Corporación precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección, a saber: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario. 52.

En el concepto del Consejo de Estado, para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es indispensable que las autoridades competentes permitan el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos, puesto que son necesarios para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho6.

Caso concreto - De lo probado 53. Previo a determinar si la muerte del señor Diego Fernando Estrada Zúñiga es atribuible al INPEC y vinculadas además de identificar cuál es el fundamento jurídico 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2016 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2014, Rad.: 2003-00344-01, Sentencia de 19 de noviembre de 2015, Rad.: 2001-00218-01. 6 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 31 de agosto de 2016. Rad.: 15001-23-33000-2016-00302-01 76001-33-33-006-2021-00049-01 Sentencia 8 de dicha determinación, es necesario precisar que, de las pruebas allegadas al plenario, relacionadas con el hecho dañoso, se demostró lo siguiente: 54. El señor Diego Fernando Estrada Zúñiga estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali – Villahermosa, desde el 9 de junio de 2015 hasta el 25 de enero de 2019, y luego trasladado al EPMSC de Buga mediante la Resolución No. 900-900165 del 24 de enero de 2019, emanada de la Dirección General del INPEC, por motivo de estado comprobado de salud. 55.

Según historial clínico la primera atención medica del señor Diego Fernando Estrada Zúñiga por parte del INPEC fue el 01 de octubre de 2018. 56. Se observa una segunda atención médica del 14 de enero de 20197 y una reconsulta el 16 de enero de 2019. 57. El 16 de enero de 2019 fue interno fue remitido por el INPEC al Hospital San Juan de Dios para valoración y paraclínicos. 58.

El señor Diego Fernando Estrada Zúñiga egresó del Hospital San Juan de Dios el día 22 de enero de 2019 por remisión a la IPS Urgencias Médicas S.A.S. en la cual ingresó el mismo día y estuvo hasta el 2 de febrero de 2019, fecha de su fallecimiento. 59. Obra informe Pericial de Necropsia No. 2019010176111000027 e Informe Pericial de Ampliación y/o Complemento de Necropsia No. 2019010176111000027- 1 correspondiente al señor Diego Fernando Estrada Zúñiga, realizados por el perito Julio Cesar Arroyave Aguirre del mayo de 2019. 60.

Reposa en el expediente el Registro Civil de Defunción del señor Diego Fernando Estrada Zúñiga, donde se observa como fecha de fallecimiento 02 de febrero de 2019. - El Daño 61. Se precisa que, aunque el daño no es objeto de discusión, la Sala pasa a constatar su existencia, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. 62.

En el caso concreto, el daño se configuró con la muerte del señor Diego Fernando Estrada Zúñiga, hecho acreditado con el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia que indican como fecha de fallecimiento el 02 de febrero de 2019. - Imputación 63. Una vez establecida la existencia del daño, es necesario determinar si éste es imputable al INPEC y/o a las vinculadas. 64.

Se probó que el señor Diego Fernando Estrada Zúñiga estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali – Villahermosa, desde el 9 de junio de 2015 hasta el 25 de enero de 2019, y trasladado al EPMSC de Buga mediante la Resolución No. 900-900165 del 24 de 7 Índice 00027 Samai Juzgado/ Folios 124 y 126 del archivo 05 del expediente digital. 76001-33-33-006-2021-00049-01 Sentencia 9 enero de 2019, emanada de la Dirección General del INPEC, por motivo de estado comprobado de salud.8 65.

Según historial clínico la primera atención medica del señor Diego Fernando Estrada Zúñiga por parte del INPEC fue el 01 de octubre de 20189, se observa la siguiente anotación: 66. Se probó una segunda atención médica del 14 de enero de 201910, para esta ocasión se acreditó lo siguiente: “Motivo de la consulta: Por el dolor de cabeza Enfermedad actual: Paciente quien refiere cuadro clínico de +- 15 días de evolución consistente en cefalea de moderada intensidad, en ocasiones náuseas y vómitos, niega otra sintomatología asociada.

Trae paraclínicos de control (…) Antecedentes quirúrgicos: Niega Antecedentes patológicos: Niega Antecedentes farmacológicos: Acetaminofén / Ibuprofeno Antecedentes toxicológicos: Hace 2 meses dejo perico, canabis Otros hallazgos: Paciente que lució con pérdida significativa de peso Impresión diagnostica: Anemia a estudio Conducta o plan de tratamiento: paciente quien viene en regulares condiciones generales con pérdida significativa de peso, con paraclínicos de control que refieren anemia microlica (vol bajos) con bilirrubinas fuera de límites normales. / s.s. nuevo hemograma, bilirrubinas y transaminasas.

Control con resultados. / Se indica: Complejo B, sulfato ferroso, ácido fólico, acetaminofén + naproxeno / Se explica signos de alarma y control con resultados” 67. El 16 de enero de 2019, reconsulta por los siguientes motivos11: “Motivo de la consulta: yo estoy muy mal Enfermedad actual: paciente que refiere que hace más o menos 20 días presenta tos húmeda niega expectoración asociada refiere fiebre no cuantificada (…) adinamias pérdida de peso inapetencia mareo cefalea, en ocasiones dificultad respiratoria.

Antecedentes toxicológicos: Cigarrillo + marihuana + cocaína impresión diagnostica: 1. neumonía vs tb pulmonar 2. cefalea 3. Desnutrición Conducta o plan de tratamiento: Se remite HSJD Valoración + paraclínicos” 68. El 16 de enero de 2019 fue remitido por el INPEC al Hospital San Juan de Dios para valoración y paraclínicos12 registrándose en la historia clínica como enfermedad actual lo siguiente13: 8 Índice 00027 Samai Juzgado/ Folios 113 y 114 del archivo 05 del expediente digital. 9 Índice 00027 Samai Juzgado/ Folios 126 y 127 del archivo 05 del expediente digital. 10 Índice 00027 Samai Juzgado/ Folios 124 y 126 del archivo 05 del expediente digital. 11 Índice 00027 Samai Juzgado/ Folios 118 A 123 del archivo 05 del expediente digital 12 Ibidem/ Folio 98 del archivo 04 del expediente digital. 13 Ibidem/ Folio 40 del archivo 04 del expediente digital. 76001-33-33-006-2021-00049-01 Sentencia 10 69.

El señor Diego Fernando Estrada Zúñiga egresó del Hospital San Juan de Dios el día 22 de enero de 2019 por remisión a la IPS Urgencias Médicas S.A.S.14 por su estado de salud. 70. Se acreditó el ingreso a ese centro hospitalario de Nivel III del señor Estrada Zúñiga el 22 de enero de 2019, atendiendo un único diagnóstico de MENINGITIS15. 71.

El señor estrada Zúñiga fallece el 02 de febrero de 2019, con el siguiente diagnóstico: 14 Índice 00027 Samai Juzgado/Folio 39 del archivo 04 del expediente digital. 15 Índice 00027 Samai Juzgado/Folio 113 del archivo 04 del expediente digital. 76001-33-33-006-2021-00049-01 Sentencia 11 72. Obra informe Pericial de Necropsia No. 2019010176111000027 e Informe Pericial de Ampliación y/o Complemento de Necropsia No. 2019010176111000027- 1 correspondiente al señor Diego Fernando Estrada Zúñiga, realizados por el perito Julio Cesar Arroyave Aguirre del mayo de 201916, concluyó que: 73.

El doctor Julio Cesar Arroyave Aguirre ratificó el informe en audiencia del 25 de abril de 2023 precisando como causa de la muerte del señor Diego Fernando Estrada Zúñiga meningitis severa por lo que descartó otras posibles causas alegadas por la parte demandante, como la tuberculosis. 74. Se resaltan los testimonios de los médicos José Enrique Ospina Góngora y José Leyner Estupiñan quienes describieron la evolución clínica del señor Estrada Zúñiga y las dificultades en su diagnóstico. 75.

El Dr. José Enrique Ospina Góngora valoró al señor Estrada Zúñiga en el Hospital San Juan de Dios el 21 de enero de 2019. Su testimonio reveló que el paciente ingresó deshidratado, en malas condiciones generales y con dolor de cabeza de larga evolución. Se le realizaron diversos exámenes, incluyendo una tomografía y una punción lumbar, pero no se llegó a un diagnóstico definitivo. 76.

El Dr. José Leyner Estupiñan laboraba en la IPS Urgencias Médicas S.A.S. y atendió al paciente en la unidad de cuidados intensivos. Su testimonio confirmó que el paciente ingresó en malas condiciones, con un cuadro neurológico grave y signos de meningitis bacteriana. A pesar de los esfuerzos médicos, el paciente falleció debido a la gravedad de la infección. Su testimonio refuerza la idea de que la meningitis fue la causa directa del fallecimiento y que la atención médica brindada fue acorde con los protocolos y estándares médicos. 77.

Del testimonio de la demandante Ailben Zúñiga Nariño, madre del señor Diego Fernando Estrada Zúñiga, se resalta que no instauró queja o denuncia ante el INPEC por el estado de salud de su hijo o porque no le dejaban entrar medicamentos 78. Así las cosas, las evidencias obrantes en el expediente permiten concluir que fue acertada la decisión del a-quo al negar las pretensiones de la demanda porque no obran pruebas que demostraran una falla en el servicio por parte del INPEC en la atención médica brindada a Diego Fernando Estrada Zúñiga. 79.

Para que procediera la responsabilidad del Estado, era necesario demostrar que el INPEC incurrió en una omisión o negligencia que causó el daño alegado, es decir, el fallecimiento del señor Estrada Zúñiga. 80. La parte actora argumentó en el recurso que fue el actuar negligente del INPEC en la atención médica la que ocasionó la muerte del señor Estrada Zúñiga. 81.

Contrario a lo expuesto se evidencia del análisis del historial clínico del señor Estrada Zúñiga, que recibió atención médica en dos ocasiones dentro del centro carcelario. Se registraron consultas el 1 de octubre de 2018 (por fiebre y escalofríos) y el 14 de enero de 2019 (por dolor de cabeza). Ante la persistencia de los síntomas y el deterioro de su estado de salud, el 16 de enero de 2019, fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Cali. 16 Índice 00027 Samai Juzgado/Folio 139 a 145 del archivo 05 del expediente digital 76001-33-33-006-2021-00049-01 Sentencia 12 82.

El INPEC actuó diligentemente al remitir al interno a centros hospitalarios de mayor complejidad cuando su estado de salud lo requirió. Primero, fue trasladado al Hospital San Juan de Dios y, posteriormente, a la IPS Urgencias Médicas S.A.S. en Buga, donde falleció. 83. La causa determinante del fallecimiento fue una meningitis severa, según el informe de necropsia.

Los testimonios de los médicos forenses y otros profesionales de la salud confirmaron la gravedad de esta patología y su rápida evolución. 84. No se encontraron pruebas que indicaran que los síntomas iniciales (fiebre, escalofríos, dolor de cabeza) fueran indicativos de meningitis o que ameritaran un traslado inmediato a un centro hospitalario de mayor complejidad.

La meningitis, como enfermedad de rápida incubación y alta mortalidad, no pudo ser prevista con anticipación suficiente para evitar el fatal desenlace fatal del señor Estrada Zúñiga. 85. En ese sentido no se logró establecer un nexo causal directo entre el actuar del INPEC y el fallecimiento del señor Estrada Zúñiga. Aunque el interno presentaba un cuadro de desnutrición y consumía sustancias psicoactivas, no se demostró que estas condiciones fueran determinantes en la aparición y evolución de la meningitis. 86.

Además el consumo de sustancias psicoactivas, reconocido en el historial clínico del señor Estrada Zúñiga, pudo haber contribuido a su estado de debilidad y desnutrición máxime que solo dejó de consumir en diciembre de 2018. 87. En esta misma línea no se acreditó la etiología de la meningitis bacteriana, aspecto primordial para establecer el tiempo de incubación y desarrollo de la enfermedad y así el posible procedimiento que debió seguirse por el cuerpo médico de la entidad accionada. 88.

La parte demandante argumentó que el señor Estrada Zúñiga padecía de tuberculosis y que esta enfermedad no fue debidamente atendida. Sin embargo, el informe de necropsia determinó que la causa de muerte fue meningitis. 89. Por último, no existe evidencia de que el recluso hubiera solicitado atención médica con anterioridad al 01 de octubre de 2018 por presentar quebrantos de salud, o que una vez se consultó la institución no brindó atención inicial.

No se probó que los familiares, los guardias y/o los otros reclusos hubieren elevado requerimientos al plantel ni tampoco se demostró que dichos servicios hubieran sido negados. 90. En este orden de ideas, para esta Sala no se encuentra la relación causal entre el daño y la conducta de la entidad demandada, lo que es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. - Condena en costas 91.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso. El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “…a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 76001-33-33-006-2021-00049-01 Sentencia 13 92.

Atendiendo la línea establecida por la Sala, se aplicará el criterio “objetivo valorativo” establecido por el Consejo de Estado17, dónde se estimarán las costas según lo probado en el proceso y en atención al artículo 5º del Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 o el que lo sustituya, en lo que respecta a las agencias en derecho. 93. Dentro del trámite de segunda instancia, la demandada y vinculadas guardaron silencio por lo que no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. 94.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia No. 012 del 05 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 Providencia de siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación: 13001-23-33-000- 2013-00022-01, la Sección Segunda – Subsección “A” y Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez en sentencia de 18 de enero de 2018, Radicado Interno No. 1575-2016.