TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 68 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA procesoslaboraleshuv@gmail.com puleciomichelle0507@gmail.com DEMANDADO: JUAN CARLOS CORRALES BARONA jcorrales@gmail.com RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2023-00009-01 TEMA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA A LA ENTIDAD DEMANDANTE POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DECISIÓN: CONFIRMA / NIEGA PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.
Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la entidad demandante contra la sentencia No. 007 del 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
En atención al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por la naturaleza del asunto y por tratarse de un proceso donde ya existe jurisprudencia al respecto, se le dará un trámite preferente. II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 3. El HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de repetición, interpuso demanda contra el señor JUAN CARLOS CORRALES BARONA con el fin de que sea declarado patrimonialmente responsable por los hechos que dieron lugar a la sanción económica impuesta por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD por el incumplimiento del plan de mejoramiento en las vigencias 2014, 2015 y 2016. 4.
En consecuencia, solicita que se condene al demandado al pago total o parcial del monto correspondiente a la sanción impuesta por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD pagado por la demandante mediante Resolución No. GG-1189-2021, con la correspondiente indexación. MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA DEMANDADO: JUAN CARLOS CORRALES BARONA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2023-00009-01 2 5.
Como sustento de sus pretensiones, relató que en el año 2015, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD realizó auditoría a las instituciones prestadoras de servicio de salud de alta y mediana complejidad y mediante la Resolución No. PARL 000383 del 4 de febrero de 2019, resolvió sancionar al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE por no cumplir con el Plan de Mejoramiento. 6.
Refirió que mediante Resolución GG-1189-2021 del 31 de marzo de 2021, el Hospital autorizó el gasto con el fin de pagar la sanción impuesta por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD por valor de $29.048.861. 7. Indicó que la Oficina de Control Disciplinario interno inició proceso disciplinario por los hechos que dieron lugar al proceso sancionatorio promovido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, donde se declaró la responsabilidad disciplinaria del señor JUAN CARLOS CORRALES BARONA en calidad de Gerente interino por la omisión de sus funciones respecto al cumplimiento del Plan de mejoramiento a las falencias encontradas para la vigencia 2014 – 2015 por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que terminó en la sanción de 33 salarios mínimos legales vigentes. 8.
Concluyó que el señor JUAN CARLOS CORRALES BARONA incurrió de manera gravemente culposa por haber incumplido de manera displicente y omitir sus funciones como Gerente General interino del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE1. 9. En sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la demanda2. III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 10.
El señor JUAN CARLOS CORRALES BARONA no allegó contestación de la demanda, ni alegatos de conclusión. IV. EL FALLO APELADO 11. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la naturaleza jurídica de las sanciones impuestas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no es la de una decisión judicial, ni se trata de una forma de terminación de conflictos, sino que se trata de un acto administrativo proferido en un proceso sancionatorio. 12.
Adicionalmente, que la imposición de la multa al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, si bien comporta un perjuicio patrimonial para la institución, no puede ser considerada como un daño antijuridico por cuanto el hospital se encontraba en el deber jurídico de soportarlo ante el desconocimiento de sus obligaciones y la multa fue impuesta en cumplimiento del deber legal de vigilancia y control que le asiste a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, aunado a que el mismo no recae sobre un administrado, sino sobre una institución estatal. 13.
Finalmente, indicó que de conformidad con la sentencia C-957 de 2014, las multas impuestas por las Superintendencias no pueden ser objeto del medio de control de repetición3. 1 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 0004. 2 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 0015, archivo 2. 3 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 0016, archivo
1. MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA DEMANDADO: JUAN CARLOS CORRALES BARONA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2023-00009-01 3 V. LA APELACIÓN 14. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación insistiendo que está demostrada la omisión por parte del señor JUAN CARLOS CORRALES BARONA al incumplir el plan de mejoramiento presentado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, lo que originó el proceso sancionatorio y la multa impuesta a la entidad hospitalaria, daño antijurídico que a su juicio no debía soportar la entidad. 15.
En ese sentido, indicó que el demandado conocía de antemano los procedimientos y requerimientos realizados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y era su deber dar cumplimiento a los mismos. 16. Agregó que las sanciones impuestas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD son decisiones jurisdiccionales, pues la Ley le ha dado dicha potestad, por lo que insiste en que la omisión del demandado generó un perjuicio al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, dado que dicha sanción pecuniaria se pagó con sus propios recursos, implicando detrimento patrimonial que no debió ser soportado por la entidad4.
VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 17. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio dentro del término legal oportuno5. VII. PROBLEMA JURÍDICO 18. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la acción de repetición resulta procedente por la imposición de una multa a la entidad demandante por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para lo cual se analizará si ello se enmarca dentro del concepto de daño antijurídico y si la misma puede ser considerada como una forma de terminación de un conflicto. 19.
En caso positivo, se determinará si se cumplen los presupuestos para declarar patrimonialmente responsable al señor JUAN CARLOS CORRALES BARONA por la multa impuesta al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por el incumplimiento del plan de mejoramiento en las vigencias 2014, 2015 y 2016.
VIII. TESIS DE LA SALA 20. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la acción de repetición no es procedente por la imposición de una multa por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ya que esta no constituye un daño antijurídico ni representa una forma de terminación de un conflicto de la cual haya derivado la obligación de indemnizar, pues dicha sanción fue impuesta en cumplimiento de un deber legal y no se trata de una lesión injustificada al patrimonio de la entidad demandante, estando en el deber jurídico de soportarla.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 21. La acción de repetición se constituye como un mecanismo eminentemente resarcitorio ya que a través de esta se pretende el 4 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 0017, archivo 2. 5 SAMAI, índice
11. MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA DEMANDADO: JUAN CARLOS CORRALES BARONA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2023-00009-01 4 reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto6. Su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico infringido por el particular, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política7, el cual determina la responsabilidad patrimonial del Estado. 22.
De igual modo este tipo de acciones están encaminadas a la protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende dar aplicación a los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública; así lo indicó la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo: “(…) La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público, en el ámbito administrativo tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena.
De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública, como garantía de los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las personas que, investidas de autoridad o función pública, utilicen indebidamente el poder en nombre de aquél. (…)”8. 23.
Lo anteriormente expuesto se puede apreciar en la Ley 678 de 2001, a través de la cual el legislador desarrolló el concepto de responsabilidad estatal previsto por el artículo 90 de la Constitución Política y reglamentó la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, norma donde se reguló el objeto, concepto y requisitos de la acción que aquí nos ocupa, así: “Artículo 2.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial (…)” 24. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en artículo 142 estableció frente a este medio de control: “Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o 6 Así lo indicó la Corte Constitucional en Sentencias C-619 de 2002, C-778 de 2003, citada en diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, un ejemplo de ello son las sentencias: rad: 05001-23-31-000-1998-00905-01(44283) de 24 de abril de 2013 y rad: 25000-23-26-000-2001-00909-01(37141), Consejera Ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ y Rad: 05001-23-31-000-1997-01643-01(30999) de 14 de marzo de 2012 C.P. Enrique Gil Botero. 7 “ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006 Rad: 52001-23-31-000-1998-00150- 01(17482), Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO.
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA DEMANDADO: JUAN CARLOS CORRALES BARONA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2023-00009-01 5 del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)” 25. Así las cosas, puede concluirse que la acción de repetición resulta procedente cuando el Estado ha tenido que indemnizar a un tercero por la ocurrencia de un daño antijurídico, como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa del agente público, indemnización que puede provenir de una condena judicial, acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. 26.
Ahora bien, el Consejo de Estado9 ha precisado los elementos y/o presupuestos para que una entidad pública pueda repetir en contra de un servidor público, exservidor público o particular que ejerza función pública, en los siguientes términos: “- La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa”. 27.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público, se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. 28.
Es decir, se requiere el aporte de los elementos y medios de convicción que permitan conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la acción o se presentó la omisión y demás necesarias para analizar el aspecto subjetivo de la conducta del servidor público, cómo fue ésta y su incidencia en el hecho dañoso en conexidad con el servicio. 29.
Así se ha pronunciado la alta Corporación: “(…) 5.4.2.- Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. 5.4.3.- Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de marzo de 2011, radicación número: 25000- 23-26-000-2001-00975-01 (36549), Consejera Ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ.
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA DEMANDADO: JUAN CARLOS CORRALES BARONA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2023-00009-01 6 podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. 5.4.4.- Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados (…)”10 (Negrillas fuera del texto). 30.
En este orden de ideas, al ser la acción de repetición una acción personal, en la cual se valora y juzga el comportamiento del funcionario, servidor público o agente estatal, en la producción de un determinado daño que ha sido previamente resarcido por la organización estatal, el elemento subjetivo, constituido por el dolo o la culpa grave, debe estar acreditado para que sea viable endilgar responsabilidad patrimonial11.
X.
HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 31. En el caso concreto, se tiene que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE pretende a través de este medio de control que se declare la responsabilidad patrimonial del señor JUAN CARLOS CORRALES BARONA por los perjuicios causados con la imposición de la sanción por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante la Resolución No. PARL 000383 del 4 de febrero de 2019, modificada por la Resolución No. PARL 008323 del 9 de septiembre de 2019, por no haber cumplido el plan de mejoramiento en las vigencias 2014, 2015 y 2016 dentro del proceso sancionatorio adelantado en su contra. 32.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la acción de repetición resulta procedente cuando el Estado ha tenido que indemnizar a un tercero por la ocurrencia de un daño antijurídico, como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa del agente público, indemnización que puede provenir de una condena judicial, acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. 33.
De esta manera, la acción de repetición tiene su fundamento constitucional en el inciso segundo del artículo 90, el cual condiciona su procedencia a la existencia de un daño antijurídico que comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado. 34. En este punto, es preciso indicar que no todo daño es susceptible de ser indemnizado o reparado, porque la condición primigenia es que sea antijurídico, entendiéndose este como el “perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. 35.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que existen innumerables obligaciones que pueden causar daños al patrimonio de las personas y que son impuestas por el ordenamiento jurídico, como lo son el pago de tributos, pagar multas o sanciones penales, servir de jurado de votación, prestar servicio militar, entre otras, todas las cuales son cargas públicas consagradas en la ley y que en condiciones de igualdad todos estamos en la obligación de soportar, por lo que no constituyen un daño antijurídico12. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia del 10 de noviembre de 2016.
Radicación: 19001-23-31-000-2010-00314-01(57008). 11 Sentencia de 11 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, expediente 35529. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516, M.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA DEMANDADO: JUAN CARLOS CORRALES BARONA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2023-00009-01 7 36.
En esos términos, pasa la Sala a verificar si la imposición de la multa por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE (por la que se pretende repetir en contra del demandado) se enmarca dentro del concepto de daño antijurídico y si la misma puede ser considerada como una forma de terminación de un conflicto, a fin de determinar si resulta procedente o no la acción de repetición en el presente asunto. 37.
En efecto, la Corte Constitucional13 ha considerado que una multa impuesta por el Estado a una sociedad, en ejercicio de su deber legal de proteger el ordenamiento jurídico, a una empresa incumplida, no puede ser considerada como la expresión de un daño antijurídico que dé origen a la responsabilidad a que se refiere el artículo 90 de la Constitución, pues cuando se impone una multa por el incumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, claramente se trata de un hecho imputable a su propia incuria, por lo que esta obligado jurídicamente a soportarlo. 38.
Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional ha precisado que: “El daño antijurídico es aquel que, quien lo sufre, no está obligado jurídicamente a soportarlo, es decir que carece de un título jurídico válido que lo soporte. Ello no ocurre cuando, en gracia de discusión, se le impone a una entidad de este tipo una multa, por el incumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, que claramente son de su competencia. Tal daño no cae bajo los supuestos que regula el artículo 90 superior, y por lo tanto, tampoco por este aspecto debe ser objeto de forzosa reparación en los mismos términos. Si bien la multa y su imposición pueden ser imputables al Estado, el daño derivado de la multa para la empresa de servicios públicos, no es antijurídico, lo que impide que se consolide responsabilidad patrimonial alguna por parte del Estado”14. 39.
De igual forma, el Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda al estimar que la acción de repetición resultaba improcedente por la multa impuesta a la administración ante el desacato de una sentencia de acción popular, para lo cual se consideró15: “Ahora bien, resulta necesario precisar que la referida multa no constituye una condena judicial en los términos del artículo 90 de la C.P. y de la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual se hubiera configurado un daño patrimonial al municipio de Duitama, pues la sanción impuesta resultó consecuencia del incumplimiento por parte de este de una orden judicial y no como una indemnización a un tercero derivada de un daño antijurídico.
(…) Con fundamento en lo anterior, se impone concluir que la multa impuesta al municipio de Duitama no constituye y, menos aún, representa una condena judicial contra el Estado, básicamente, porque no existe un daño antijurídico a un asociado en términos reales sino una sanción de carácter judicial por el incumplimiento de una orden judicial.
En ese sentido, la multa fue impuesta en cumplimiento del deber legal que tienen las autoridades judiciales de imponer a los incumplidos la respectiva sanción por el desacato de una orden contenida en una providencia, todo lo cual significa que en este caso el afectado estaba en la obligación de soportarla, porque no constituyó una lesión injusta a su patrimonio, sino se trató de una sanción que debió asumir 13 Sentencias C-957 del 10 de diciembre de 2014 y C-092 del 3 de octubre de 2018. 14 Sentencia C-957 del 10 de diciembre de 2014. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, radicación 15001-23-31-000-2013-00009-01 (59904), Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA DEMANDADO: JUAN CARLOS CORRALES BARONA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2023-00009-01 8 debido a la transgresión del ordenamiento jurídico y, en la hipótesis de pretender resarcir la afectación patrimonial al considerar que en la imposición de la misma medió responsabilidad de sus representantes legales, tuvo a su alcance ejercer las acciones que fija la ley para ello.
Así, para concluir, independientemente de la imposición de la multa, el importe de la multa no fue pagado a un tercero como indemnización para resarcir un daño antijurídico, pues, como se indicó, el mismo no existió y, con ello, el hilo que ata las pretensiones con la acción de repetición se rompe completamente al encontrarse desligado del artículo 90 superior”. 40.
De acuerdo con lo anterior, se impone concluir que la multa impuesta al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE mediante la Resolución No. PARL 000383 del 4 de febrero de 2019, modificada por la Resolución No. PARL 008323 del 9 de septiembre de 2019, por no haber cumplido el plan de mejoramiento en las vigencias 2014, 2015 y 2016 dentro del proceso sancionatorio adelantado en su contra no constituye daño antijurídico que comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, pues esta fue impuesta en cumplimiento del deber legal de vigilancia y control que le asiste a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. 41.
De modo que en este caso el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, estaba en la obligación de soportarlo, porque no constituyó una lesión injusta a su patrimonio, sino que se trató de una sanción que debió asumir debido a la transgresión del ordenamiento jurídico por el incumplimiento del plan de mejoramiento en las vigencias 2014, 2015 y 2016. 42.
Aunado a lo anterior, la multa no fue pagada a un tercero como indemnización para resarcir un daño antijurídico, pues este no existió. 43. Finalmente, la sanción impuesta por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD tampoco representa una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto de la cual haya derivado la obligación de indemnizar, pues esta fue impuesta no por un daño antijurídico causado a un tercero, sino como una sanción por el incumplimiento en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio. 44.
En efecto, aunque el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asignó determinadas funciones judiciales a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el caso sub lite los actos administrativos que impusieron una multa se dieron en aplicación de la facultad prevista en los numerales 1° y 2° del Decreto 2462 de 2013, los cuales establecen la facultad sancionatoria, no judicial, de dicha superintendencia. 45.
Así las cosas, la Sala estima que la acción de repetición en el presente caso resulta abiertamente improcedente, como quiera que no se cumplen los presupuestos de la misma, cual es el de la imposición de una condena en contra de la entidad demandante por la cual debió indemnizar a un tercero por la ocurrencia de un daño antijurídico ocasionado por la actuación dolosa o gravemente culposa del agente público, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. XI.
COSTAS 46. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, a través del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con la actual postura del Consejo de Estado16, corporación que 16 Ver entre otras, sentencia del 8 de febrero de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA DEMANDADO: JUAN CARLOS CORRALES BARONA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2023-00009-01 9 ha establecido la vigencia del régimen subjetivo en materia de costas, en este punto es menester verificar la conducta asumida por las partes. 47. Así las cosas, en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas.
XII. DECISIÓN 48. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 007 del 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
TERCERO: En firme la presente decisión, remítase por Secretaría el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ