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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300920230020401

Ponente: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Fecha: 2025-02-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 23 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS Feguar03@gmail.com DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Notificaciones.cali@mindefensa.gov.co Deval.notificacion@policia.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Yeliza.yunda@fiscalia.gov.co Dario.agudelo@fiscalia.gov.co NACIÓN-RAMA JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co galdesajvalle3@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA/CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA NEGANDO PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia No. 122 del 17 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

En atención al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por tratarse el presente asunto de un proceso de reiteración de jurisprudencia, se le dará un trámite preferente. II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 3. Los señores JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 2 materiales e inmateriales que aducen les fueron ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ ANGULO. 4.

Como fundamentos de orden fáctico se indicó que: 5. El día 26 de mayo de 2021 siendo las 11:00 p.m. el señor JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ ANGULO, se movilizaba en el vehículo de placas UGT-607 por la carrera 28F con calle 72T de la ciudad de Cali, cuando fue detenido por agentes de la POLICÍA NACIONAL, quienes procedieron a realizar una requisa al vehículo, encontrando: (…)(3) armas traumáticas con 2 proveedores cada una y 63 cartuchos de munición, cinco (5) máscaras o gafas aislantes, cuatro (4) pares de guantes tipo carnaza de alto grosor, dos (2) capuchas o pasamontañas color negro, una (1) pañoleta color negro, dos (2) botellas de vidrio color verde, un (1) tarro de alcohol, un (1) tarro de gasolina, un (1) rollo grande de gasa, un (1) rollo de espadrapo grande, cuatro (4) pedazos de vidrio partido, tres (3) papeletas de pólvora, un (1) tarro plástico de 600 cm con gasolina, una cuerda azul o liga para amarrar algunos de estos elementos presuntamente utilizados para la fabricación de artefactos incendiarios conocidos popularmente como “bombas molotov”, así como siete (7) teléfonos celulares, un arma traumática con dos proveedores cada una con 9 cartuchos marca BLOW TR92 K, dos pistolas más cada una con dos proveedores marca MAJOR FIRAT MAGNUN, 9mm PAK EF-19111210 los dos proveedores con un total de 27 cartuchos traumáticos montados y la segunda MARCA RETAY X PRO No. RXFLB220900551 Cal 9mm PAA con 18 cartuchos traumáticos en sus dos proveedores (…)” 6.

Por lo anterior, fue llevado ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, quien realizó la audiencia pública de legalización de captura, formulación de imputación y medidas de aseguramiento el 26 de mayo de 2021, imputándose el delito de tenencia, fabricación o trafico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 358 C.P.); imponiéndose medida de aseguramiento, decisión que fue apelada y posteriormente revocada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el día 15 de junio de 2021, en audiencia de lectura de fallo de apelación y se concedió la liberta inmediata al señor JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ ANGULO. 7. el día 9 de mayo de 2022, el Juzgado quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali resolvió precluir la investigación1. 8.

En los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, haciendo énfasis en la atipicidad de la conducta2. III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 9. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ, se refirió a los hechos de la demanda, aduciendo que en principio las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales se hicieron de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados al proceso penal por parte de la Fiscalía, y si bien la decisión de primera instancia fue revocada, ello no refiere a que el análisis de las pruebas no condujera a una decisión razonable del juez de primera instancia. 1 SAMAI, primera instancia índice 2 documento 2. 2 SAMAI, primera instancia índice 29 documento

1. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 3 10. Señaló que, si bien existió una preclusión de la investigación, ello no implica que el demandante no estuviera en el deber de soportar la investigación y el proceso penal, pues en su momento se infirió por la presunta comisión del delito que se le imputó, pues hace parte de los poderes del Estado adelantar las investigaciones y actuaciones para establecer la configuración de un posible delito; adujo que no se probaron los perjuicios alegados y se opuso a la prosperidad de las excepciones. 11.

En atención a lo expuesto, propuso las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva; causales eximentes de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima); inexistencia del nexo de causalidad; inexistencia de perjuicios o indebida acreditación de perjuicios materiales; innominada o genérica”3. 12. En los alegatos de conclusión, la apoderada de dicha entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que por las deficiencias probatorias de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no se logró desvirtuar la inocencia del demandante. 13.

Por otro lado, señaló que era evidente la culpa exclusiva de la víctima por las circunstancias que rodearon los hechos atípicos del 26 de mayo de 2021, y que además la captura del demandante se llevó en flagrancia, entendiéndose que conocía y transportaba los objetos incautados4. 14. Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a la prosperidad de las excepciones, pues la entidad no actuó de una manera arbitraria ni incurriendo en error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; adicional a ello se opuso a la estimación de la cuantía, pues en principio la misma no se ajustó a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. 15.

En atención a lo expuesto, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva; culpa exclusiva de la víctima; ausencia de falla en el servicio; inexistencia del daño, inexistencia del nexo de causalidad ”5. 16. En los alegatos de conclusión, la apoderada de dicha entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las diferentes etapas y objetivos del proceso penal, establecido en la Ley 906 de 2004 y el papel de la Fiscalía en el cumplimiento de su deber legal estatuido en el artículo 250 de la Constitución Política y el papel del Juez de control de garantías, quien es finalmente el que determina la medida de aseguramiento. 17.

Finalmente, refirió que las circunstancias de tiempo, modo y lugar condujeron a que los hechos denunciados constituían indicios y pruebas de cargo que condujeron a determinar que el demandante era un posible actor en el ilícito investigado, y si bien el procesado fue absuelto, ello no implica que la medida no se hubiera aplicado bajo los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, pues si cada vez que se absuelve o se precluye una investigación se condena a la entidad, sería limitarla a que no realice ninguna investigación6. 3 SAMAI, primera instancia índice 12 documento 2. 4 SAMAI, primera instancia índice 24 documento 2. 5 SAMAI, primera instancia indicie 14 documento 2. 6 SAMAI, primera instancia indicie 26 documento

2. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 4 18. Finalmente, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y a lo dicho en la misma, pues a su parecer se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniéndose en cuenta que fue la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN quien direccionó la investigación, al igual que la RAMA JUDICIAL, entidad que profirió la medida de aseguramiento en centro carcelario. 19.

En atención a lo expuesto, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”7 20. En los alegatos de conclusión, la apoderada de dicha entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la falta de legitimación en la causa; además, hizo hincapié en que la captura se dio en flagrancia en medio de un procedimiento policivo8.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21. El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, realizando el estudio respecto de la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad; para esto analizó lo dicho por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes que deben aplicarse para resolver una determinada situación, teniéndose en cuenta que la medida de privación de la libertad debía ser proporcionada y razonada. 22.

Así mismo, reseñó lo dispuesto en la sentencia SU-363 de 2021 proferida por el Alto Tribunal Constitucional donde se analizó la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad del Estado, desprendiéndose del comportamiento que la persona tuviere frente a las actuaciones judiciales y no lo que deviene de la investigación. 23.

Así las cosas, manifestó que, si bien existió el daño, esto es, la privación de la libertad a la que fue sometido el señor JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ ANGULO, lo cierto es que, conforme al precedente jurisprudencial, el régimen a aplicar en el presente caso corresponde al de la falla en el servicio por cuanto el demandante no logró probar que la preclusión obedeció a la atipicidad del hecho investigado. 24.

Respecto de la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida, señaló que al no tenerse las pruebas correspondientes a la audiencia donde le fue impuesta la medida de aseguramiento, no se logró concluir si la misma obedeció o no a dichos principios, pues si bien se aportó la decisión que revocó la medida de privación, lo cierto es que hubo disenso entre la decisión de primera y la de segunda instancia, por lo que no se pudo concluir si la medida se impartió con sujeción a la norma contenida en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004. 25.

Finalmente, señaló que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, correspondiéndole probar que la medida impuesta al demandante no se fundamentó en la razonabilidad y proporcionalidad9. 7 SAMAI, primera instancia índice 13 documento 3. 8 SAMAI, primera instancia índice 25 documento 1. 9 SAMAI, primera instancia índice

31. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 5 V. RECURSO DE APELACIÓN 26. La parte demandante formuló recurso de apelación argumentando que, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la atipicidad de la conducta, la responsabilidad objetiva y el daño especial. 27.

Fundamentó su apelación en el fallo de segunda instancia dentro del proceso penal proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien revocó la medida de privación de la libertad al demandante impuesta por el juez de primera instancia; de lo cual resaltó que las sustancias que eran transportadas por el demandante no correspondían a aquellas clasificadas como corrosivas que generan destrucción al entrar en contacto con el tejido humano como lo exige el tipo penal, y las cuales no representaban un peligro para la seguridad pública 28.

En cuanto a las armas halladas dijo que al ser traumáticas y no de fuego, si bien requieren permiso de autoridad competente para su porte, lo cierto es que su adquisición no está penalizada, pues lo que se entiende por objetos dentro del contexto de lo analizado es que se refiere a objetos elaborados a base de las sustancias peligrosas, haciendo énfasis en la atipicidad de la conducta, derivando en que ello debió considerarse por el juez que impuso la medida. 29.

Se refirió a la responsabilidad objetiva y al daño especial que se desprende por la atipicidad de la conducta investigada, pues la imposición de la medida sin sustento probatorio causó daños a los demandantes, probándose que aunque el demandante participó en un hecho, la mera conducta no estructuró el delito imputado. 30. Manifestó que la declaratoria de la causal exonerativa de responsabilidad culpa exclusiva de la victima en los casos de atipicidad vulnera el principio de presunción de inocencia10.

VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 31. La entidad demandada NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se pronunció sobre el recurso allegado11. 32. La parte demandante y las demás entidades demandadas, guardaron silencio; así como el agente del Ministerio Público no presentó concepto12. VII. PROBLEMA JURÍDICO 33. Corresponde a esta Sala determinar, en principio, si le asistió razón al juez a quo negar las pretensiones de la demanda con base en la falta de pruebas allegadas al proceso por parte del demandante y por otro lado, establecer conforme al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, si la privación de la libertad del señor JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ ANGULO fue o no injusta atendiendo a la supuesta atipicidad de la conducta y, por tanto, si hay lugar a imputar responsabilidad a las entidades demandadas. 10 SAMAI, primera instancia índice 33 documento 1. 11 SAMAI, segunda instancia índice 12 documento 2. 12 SAMAI, segunda instancia indice

13. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 6 VIII. TESIS DE LA SALA 34. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que si bien se presentó la atipicidad de la conducta y ello derivó en la preclusión de la investigación penal, lo cierto es que se configura la culpa exclusiva de la víctima, lo que desencadenó la privación de su libertad, sin que pueda por ende endilgarse responsabilidad patrimonial al Estado.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A. Responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la privación injusta de la libertad. 35. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. 36.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 estableció de manera clara que el Estado deberá responder “por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. (Negrilla fuera de texto). 37. Dicha norma se complementa con el artículo 68 ibídem, al señalar que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 38.

Es del caso indicar que, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, aclaró que no toda privación de la libertad es injusta, pues de otra manera ello significaría que la reparación de perjuicios procediera de manera automática. Concretamente dijo lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrilla fuera del texto). 39.

No obstante la postura de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un principio sostuvo una tesis objetiva, en virtud de la cual la gran mayoría de casos se condenaba al Estado cuando una persona era privada de su libertad y luego recibía decisión absolutoria13. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente Nº 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En este fallo puede encontrarse la evolución del régimen de responsabilidad aplicable a casos de privación injusta de la libertad. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 7 40.

Con todo, la Corte Constitucional tuvo ocasión de estudiar varias tutelas presentadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de sentencias condenatorias bajo dicho criterio y expidió la Sentencia SU-072 de 2018, en la que consideró que la tesis asumida por el Consejo de Estado transgredía el precedente fijado en la Sentencia C-037 de 1996, citada con anterioridad.

Al respecto se mencionó que: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, (…) el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 199614”(Negrillas de la Sala). 41.

Por lo tanto, la Corte Constitucional indicó que, según las particularidades de cada caso, el juez debería verificar y justificar cuál es el título de imputación aplicable (subjetivo – falla del servicio– u objetivo – daño especial, riesgo excepcional–). En todo caso, precisó que el título objetivo no es predicable de todas las situaciones en las que se absuelve al procesado, sino de aquellas en las cuales se concluyera sin mayores esfuerzos su carácter de injusta, y precisó que esto es posible en aquellos casos en los que se encuentra por el juez penal que la conducta no existió o era objetivamente atípica.

Tal como se lee a continuación: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”15 (Negrillas de la Sala). 42.

Además, expresó que independientemente del régimen a aplicar, el juez de la responsabilidad debe analizar la razonabilidad, la proporcionalidad y la legalidad de la medida de aseguramiento: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

(Negrillas fuera del texto). 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 8 43. Por otro lado, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 201816 modificó la línea jurisprudencial que venía manejando sobre la privación injusta de la libertad y determinó el estudio de los siguientes presupuestos: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. 44.

Empero lo anterior, la misma Alta Corporación a través de sentencia de tutela17 dejó sin efectos dicha providencia, al considerar que no se realizó un análisis adecuado de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de realizar el estudio de imputación de la privación injusta de la libertad, por lo tanto, ordenó a la Sección Tercera profiriera un nuevo fallo.

Consideró que: “La exigencia de verificar actos pre procesales, como lo es, que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria, porque implica considerar, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención; transgrediendo con ello el principio de presunción de inocencia”.

(Subraya la Sala) 45. Por tal razón, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento del fallo de tutela citado en el párrafo anterior, expidió la providencia del 6 de agosto de 202018. En esta sentencia señaló que es necesario que el juez examine el carácter injusto de la privación de la libertad ordenada en la medida de aseguramiento, esto es, debe determinar si fue razonable, proporcional y legal: “Con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

(Subraya la Sala) 46. Como cita textual de la sentencia de reemplazo que enlistó el Consejo de Estado, se extrae lo siguiente: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, Radicación No. 11001-03-15-000- 2019-00169-01. 18 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto del 2020. Radicado No. 66001-23-31- 000-2011-00235-01 (46.947), M.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 9 “Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

(Negrillas de la Sala). 47. De este recuento jurisprudencial es importante resaltar que la Corte Constitucional reiteró, en sentencia SU-363 del 2021, que el análisis de la culpa de la víctima como causal de exoneración debe efectuarse sobre la actuación del procesado al interior del proceso penal y no respecto de aspectos pre procesales, o de aspectos relacionados con la conducta sobre la cual se llevó a cabo la investigación, que son competencia del juez penal.

Así lo dijo la Corte Constitucional: “(…) cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respecto al juez natural.

Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario – penal -. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos que ya fueron evaluados por dicho juez (…); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia (…)”19. 48.

En ese sentido, el Consejo de Estado a través de sentencia del 27 de octubre de 202220, concluyó que el criterio actual que surgió de la evolución expuesta consiste en que, en los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad a implementar, el juzgador debe analizar, bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, si la detención de la persona es injusta, según las particularidades de cada caso. 49.

Por lo tanto, el simple hecho de que una persona resulte absuelta en un proceso penal, luego de haber sido cobijada por medida de aseguramiento, no es un hecho suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. B. El régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos y el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima 19 Sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS 20 Sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, expediente No. 11001-03-15-000-2021-03774-01.

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 10 50. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad, se destaca lo concluido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 del 2021: “136.

La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encuentra un eximente cuando se evidencia dolo o culpa de la víctima. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra que el daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.

(…) 138. Una posible lectura consistiría en que por culpa puede entenderse la actuación que dio origen a la investigación penal y la imposición de medida de aseguramiento, como lo es la detención preventiva. La tesis partiría de una interpretación sistemática entre el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil.

A partir de estos enunciados normativos se diría que un proceso penal, en el cual se impone una medida de aseguramiento - detención preventiva intramural o domiciliaria- puede resultar en una preclusión o declaratoria de inocencia y, en consecuencia, la persona se vio afectada en su libertad; pero esto no significa en sí que pueda deducirse una responsabilidad del Estado, pues debe revisarse que la actuación de la persona -por la cual se activó la acción penal- no esté afectada por dolo o culpa grave, al punto de llevar a las autoridades a investigar e, incluso, imponer una medida de aseguramiento. 139.

Otra lectura consistiría en interpretar el artículo 70 de la Ley 270 del 1996 bajo una distinción clara entre el comportamiento generador de la acción penal y las conductas realizadas dentro del proceso, bajo el entendido del deber de colaborar con la recta administración de justicia. Para esta tesis, la conducta que dio origen a la acción penal no puede ser revisada nuevamente desde una perspectiva de responsabilidad patrimonial; por el contrario, debería cuestionarse si las conductas que la persona investigada y juzgada por el proceso llevaron a las autoridades a considerar la necesidad de decretar una medida de aseguramiento.” 51.

Así pues, la Corte Constitucional concluyó que la interpretación que debe darse al artículo 70 de la Ley 270 de 1996, consiste en: “167. La alternativa interpretativa, consistente en entender el dolo y la culpa grave dentro del proceso penal, tendría un resultado diferente. El dolo se entendería, en dicho escenario, como la acción intencional de perjudicar a las personas o el proceso en sí, de tal manera que el juez se vea en la necesidad de imponer una medida de aseguramiento.

Esta forma de comprender el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 63 inciso 6 del Código Civil entraría en armonía con los artículos 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, pues las conductas tendientes a poner en riesgo a la comunidad, las personas o el proceso, son las que llevan al juez a pensar la posibilidad de imponer medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas, así como las reglas del proceso penal21. 21 La finalidad de las medidas de aseguramiento fue estudiada por esta Corporación. C. Const., sentencia de constitucionalidad C-567 de 2019: “195.

Para la Corte Constitucional, el interés superior se traduce en garantizar los fines de la investigación (o anteriormente instrucción) y el cumplimiento de la pena que llegare a imponerse, siempre y cuando se haya desvirtuado la presunción de inocencia y establecido la responsabilidad penal del sindicado. Esta finalidad se encuentra también en la literatura especializada, que enuncia el presupuesto general de periculum in mora -necesidad de conjurar el riesgo derivado de una resolución tardía-, así como en el artículo 296 de la Ley 906 de 2004 habla de finalidades de la restricción de la libertad y enuncia cuatro, a saber: a) evitar la obstrucción de la justicia; b) asegurar la comparecencia del imputado; c) proteger a la comunidad y a las víctimas, y; d) garantizar el cumplimiento de la sentencia. 196.

La obstrucción de la justicia se configura cuando existen motivos fundados que permitan establecer que la persona puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba, incidir, influenciar o intimidar a los testigos o entorpecer el transcurso normal del proceso. El riesgo de no comparecencia se entiende fundado MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 11 168.

La conducta en que se expresa esa culpa grave o dolo, no es la que corresponde a la sumariada en lo penal, sino una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se condiciona o sustituye la causa material del daño (privación de la libertad), dejando de ser esta la decisión del juez, para entenderse que fue la propia conducta del reclamante de la reparación, la que originó el daño, pues indujo, provocó o determinó en el curso procesal, que se ordenara la privación de la libertad. 169.

Habrá de entendérsele como una conducta de carácter o con incidencia procesal, en tanto se diferencia de la conducta investigada en lo penal, relacionada directamente con la valoración sobre riesgos de futuro que realiza el juez penal para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Con el carácter de dolo se aprecian circunstancias tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia. 170.

Pero, además, garantizaría los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. Ello se debe, por una parte, a que el juez no tendrá que evaluar la configuración de disvalores jurídicos o de pruebas que expongan su realización, sino que revisará si ciertos comportamientos pudieron inducir al juez a pensar la necesidad de imponer una medida de aseguramiento.

Por otra parte, se haría más clara la distinción entre la finalidad de la acción penal y de la medida de aseguramiento. Esto significa, que, si el juez de lo contencioso administrativo centra su atención en el actuar procesal, no emitirá juicio alguno sobre la culpabilidad de la persona; por el contrario, mantendría como objeto de análisis la posible puesta en peligro del proceso.

Así, el juez deberá revisar si la parte pretende obtener pruebas mediante fuerza o engaño22 para alterar el curso del proceso, o si la persona faltó a la verdad en la información suministrada, conforme con el artículo 86 de la Ley 1564 de 2012, o si intentó destruir pruebas relevantes para el proceso, entre otros.” 52. Así pues se concluye, que el juez administrativo se debe limitar al estudio del actuar de la víctima dentro del proceso, sin que tenga en cuenta la culpabilidad o no de esta, pues lo que realmente se ausculta por parte del operador judicial en esta jurisdicción, es determinar si con el actuar doloso o culposo de la víctima la medida impuesta resultó justa o no, mas no la conducta objeto de investigación y el juzgamiento penal.

C. Carga de la prueba 53. Respecto al régimen probatorio establecido en La Ley 1437 de 2011, el artículo 211 hace remisión a las normas del procedimiento civil en lo que no este regulado expresamente en este Código, por lo que al remitirnos al régimen indicado en la Ley 1564 de 2012, el artículo 167 nos indica a quién corresponde la carga de la prueba: cuando en el proceso se cuenta con elementos de juicio, de los cuales pueda inferirse que la persona no se sujetará a la investigación o la persecución penal. 197.

Estos fines se logran en el proceso penal colombiano a través de las medidas de aseguramiento, consagradas en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004. Éstas se entienden como medidas cautelares o como el conjunto de actuaciones o decisiones tomadas dentro del proceso penal y encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se profiera, y que implican la privación efectiva del derecho a la libertad personal, restricciones a su ejercicio o la imposición de otras obligaciones.” 22 C. Sup.

Jus., Cas. Civ., SC-19730-2017, p. 37: “tratándose de violencia o el dolo, a fortiori, por cuanto en los términos del artículo 29 de la Carta Política, contentivo de la llamada regla de exclusión, la prueba del acto o contrato sería nula de pleno derecho, pues supone, a la vez, haberse obtenido con transgresión del debido proceso constitucional, o de manera ilícita, esto es, mediante la amenaza o violación de los derechos fundamentales”.

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 12 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 54.

Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2020, dentro de un proceso de privación de la libertad, señaló: “Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.23, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad24, situación que no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades públicas demandadas por los hechos que le fueron endilgados, razón por la cual se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.”25 55.

Así pues, y como se extrae tanto de la norma en cita como de la jurisprudencia del Consejo de Estado, puede inferirse que corresponde a la parte interesada aportar los elementos de prueba para acreditar, bien sea, los hechos de la demanda o la exoneración de responsabilidad. X.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 56. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es menester indicar lo siguiente: 23 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079, entre muchas otras decisiones de la Sala. 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 5 de marzo de 2020 Radicación número: 760012331000200900560 01 (50060) MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 13 57.

De las pruebas aportadas por la parte demandante se tendrán en cuenta las correspondientes al proceso penal, tales como el auto interlocutorio de 2ª instancia No. 021 del 15 de junio de 2021, en el radicado 760016000193-2021-04437, dentro del proceso penal conocido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, donde resultó imputado el señor JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ ANGULO, providencia mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario26. 58.

Lo anterior, bajo el argumento de que los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2021, resultaron atípicos, señalándose en principio que: “ (…) al ocuparse el Despacho de resolver el primer problema jurídico propuesto, debemos indicar que en el caso sometido a nuestro estudio no existe discusión frente a la inferencia razonable de ocurrencia de unos hechos y la presunta participación de los imputados CRISTHIAN DUBAN GRANADA VILLAMIL, JEFFERSON ANDRÉS JARAMILLO TABARES, JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO, JHONY ESTEBAN OROZCO ESCOBAR, JONNATHAN MAURICIO CONTA GARCÍA, CARLOS ANDRÉS LASSO URREGO y LAURA SUSANA TORO CIFUENTES, en los mismos, pues resulta evidente que fueron sorprendidos por la Policía Nacional cuando se desplazaban a bordo del automóvil de placas UGT-607, conducido por la última de los mencionados, solicitándoles en ese momento un registro, el cual tratan de evadir señalando que son integrantes de la primera línea y que vienen del punto “maderas”.

(Subraya la Sala) 59. En el mismo auto, se realiza un recuento de los objetos encontrados en el vehículo en el que se desplazaba el demandante, añadiéndose que su propiedad fue asumida por el mismo, y los cuales fueron incautados por los agentes de la POLICÍA NACIONAL¸ haciéndose claridad de que los hechos ocurrieron en el contexto del estallido social y cerca a uno de los lugares donde se presentaron disturbios e “incluso la muerte violenta de un funcionario de la Policía Nacional”, información que es extraída, según la providencia judicial, de los documentos correspondientes al informe de captura en flagrancia, derechos del capturado y de incautación de elementos. 60.

Continuando con el análisis del referido auto, se tiene entonces que la Fiscalía le atribuye a los capturados, entre ellos el aquí demandante, el delito de “Fabricación y Tráfico de sustancias u objetos peligrosos consagrado en el artículo 358 del C. Penal”, revisándose en principio por el juzgador penal en segunda instancia, sí los elementos hallados son o no ilícitos, donde finalmente deduce que ninguna de las sustancias se consideran peligrosas para la salud humana, máxime cuando se encontraron cada una empacada en recipientes individuales. 61.

Del mismo documento se desprende que en el escrito de imputación se señaló que, de acuerdo al dicho de un perito se concluyó que lo encontrado en el vehículo donde se desplazaba el demandante era para la fabricación de bombas molotov. Sin embargo, el juez penal determinó que ello no representaba un peligro para la seguridad pública; a su vez se realizó el análisis de la incautación de las tres armas, con sus proveedores y municiones, concluyendo no ser armas de fuego, pues aunque son 26 SAMAI, primera instancia índice 2 documento 1 folios digitales 74 a

87. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 14 peligrosas, su adquisición no está penalizada, por lo que el delito imputado no correspondía a la conducta. 62. En dicha providencia se concluyó que delito imputado no admite tentativa, máxime cuando lo que se transportaba no se adecua a sustancias peligrosas en el marco legal allí estudiado; finalmente, dentro de la investigación no se logró probar que de los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2021 el demandante haya participado en actos violentos que afectaran bienes jurídicos, considerando finalmente que la conducta resultó atípica y por lo cual dispuso la libertad inmediata de los retenidos, entre ellos el demandante. 63.

Dentro de los documentos allegados por la parte demandante se encuentra el acta de audiencia de fallo de apelación donde se profirió el auto interlocutorio de 2ª instancia No. 021 del 15 de junio de 2021.27 64. En las mismas pruebas reposa el certificado de libertad, indicando que el periodo de privación correspondió entre el 27 de mayo de 2021 al 16 de junio de 202128. 65.

Se observa acta de audiencia virtual del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, donde se dio lectura al auto a través del cual se precluyó la investigación penal, el día 9 de mayo de 202229 66. Con base en lo anterior, y de un estudio de las pruebas allegadas al proceso, no haya razón la Sala a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues si bien tiene razón el apelante en insistir que la conducta se determinó como atípica, lo cierto es que del solo relato realizado en el auto que revocó la medida de privación de la libertad, se llega a la conclusión que fue el actuar del demandante lo que desencadenó en que el juez de garantías determinara que debía llevarse a cabo la medida privativa de la libertad. 67.

En efecto, es importante señalar que las diligencias realizadas en principio por los agentes de policía correspondieron a un sustento factico, pues de la requisa al vehículo en el que viajaba el demandante, encontraron objetos que en su momento consideraron peligrosos, y de los cuales el demandante atribuyó a su propiedad, tal y como logra concluirse de la lectura de las pruebas. 68.

Adicionalmente, también se avizora que en principio hubo resistencia de los ocupantes del vehículo para que los agentes de policía realizaran la inspección, arguyendo que eran de la “primera línea” y justificando portar los implementos considerados como peligrosos en ese momento por la POLICÍA NACIONAL. 69. Por parte del ente acusador en ningún momento se observa que hubiere realizado de forma arbitraria o sin sustento factico alguno la investigación, pues como se indica, existieron actos que condujeron a la captura del señor JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ ANGULO, quien se reitera, se atribuyó la propiedad de lo encontrado en el vehículo y, con los demás ocupantes del automotor, se resistieron a la inspección de la autoridad policial. 27 SAMAI, primera instancia índice 2 documento 1 folios digitales 90 a 92. 28 SAMAI, primera instancia índice 2 documento 1 folios digitales 93. 29 SAMAI, primera instancia índice 2 documento 1 folios digitales 94 a

95. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 15 70. En razón a lo anterior, la entidad NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ, con base en las solicitudes elevadas por el ente acusador, activó el aparato judicial, desarrollando las etapas correspondientes al proceso penal, pudiendo determinarse que se hizo dentro de un término prudente, pues la puesta en libertad del señor JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ ANGULO, no excedió en más de 1 mes, como puede observarse en el certificado de libertad. 71.

Así las cosas, es claro que el actuar del señor JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ ANGULO, activó el despliegue realizado por las entidades demandadas, las cuales actuaron conforme a lo que a cada una le correspondía dentro del marco constitucional y legal, pues como se ha predicado, su funcionamiento fue activado en razón al operativo iniciado por la POLICÍA NACIONAL, donde se incautaron los elementos que en principio y por la opinión de un perito se usarían presuntamente para la fabricación de bombas molotov. 72.

Es necesario tener en cuenta que el demandante asumió que, tanto las sustancias que transportaban como las armas eran suyas, por lo que si bien la conducta resultó atípica, lo cierto es que la investigación desarrollada se enmarcó dentro de lo razonable, es más, dentro del presente proceso no logró probarse por parte del demandante que dichas actuaciones se desarrollaran de manera arbitraria y con miras al menos cabo de su persona. 73.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que, aunque en el caso sub lite ciertamente debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo –y no el de falla del servicio, como lo hizo equivocadamente el a quo-, ello no implica una responsabilidad automática del Estado, pues lo que encuentra la Sala es la configuración de un eximente de responsabilidad, cual es la culpa exclusiva de la víctima. 74.

Lo anterior con fundamento en lo predicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021, que reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, pues en el caso sub examine el demandante, al reconocer la propiedad de unas armas, de unas sustancias consideradas preliminarmente como ilícitas por un perito y manifestar oposición a una requisa policial, desarrolló una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante en la investigación penal, induciendo con ello a las demandadas a provocar su privación de la libertad por un corto lapso. 75.

Con lo anterior no se está haciendo una calificación jurídica que invada la competencia del juez penal. Esto por cuanto la culpa exclusiva de la víctima que aquí se advierte, obedece simplemente a una constatación de hechos que fueron probados dentro de la investigación penal, los cuales tienen necesaria incidencia en el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, incluso bajo el régimen de responsabilidad objetivo. 76.

Por otro lado, cabe tener en cuenta que las pruebas allegadas por la parte demandante no dan plena muestra de que la medida no se hubiera aplicado correctamente por el juez de garantías, pues no se observa documento alguno de las audiencias preliminares, ni de ningún otro documento relacionado con la imposición de la restricción de su libertad.

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 16 77. En todo lo anterior y tal como lo señala el Consejo de Estado30 en reciente jurisprudencia, corresponde al juez administrativo “examinar, según el material probatorio que obra en el expediente, si la medida de aseguramiento dictada en contra de los aquí demandantes fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la privación de la libertad devino o no en injusta.” 78.

Entonces, independientemente que a favor del señor JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ ANGULO se haya precluido la investigación penal en su contra, es necesario señalar que la medida de detención se ajustó al actuar legal, razonable y proporcionado con que debe operar el Estado cuando se presenta una situación de flagrancia, máxime cuando se tiene que si bien la conducta se determinó como atípica, lo cierto es que los elementos incautados en el vehículo y para la época en la que ocurrieron los hechos, llevaron de manera preventiva a activar el actuar institucional, que a todas luces se desarrolló en un tiempo prudente dentro de la actuación penal. 79.

Es de precisar que, en el presente asunto no se aportó la totalidad del expediente penal adelantado en contra del señor JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ ANGULO, desconociéndose la carga probatoria que inicialmente radica en la parte demandante, según lo ordena el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012; sin embargo, de lo allegado al proceso se puede establecer que la medida impuesta al demandante fue razonable por todo lo ya dicho, estableciéndose que no hay responsabilidad alguna en cabeza de las entidades demandadas. 80.

Lo anterior, reiterando que las mismas actuaron conforme a lo que les fue encomendado por la Ley, pues el señor JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ ANGULO si se vio involucrado en una requisa que derivó en investigación y posterior proceso penal. 81. A partir de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.

XI. COSTAS 82. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, a través del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con la actual postura del Consejo de Estado31, corporación que ha establecido la vigencia del régimen subjetivo en materia de costas, en este punto es menester verificar la conducta asumida por las partes. 83.

Así las cosas, en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas. Pero incluso, si se tomara el régimen objetivo valorativo, en el presente caso tampoco haya lugar a condena por dicho concepto, pues al tenor del artículo 365-8 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, aspecto que no está acreditado en el plenario 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 22 de agosto de 2023, Radicación número: 15001-23-31-002-2011-00491-01 (62.178) 31 Ver entre otras, sentencia del 8 de febrero de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 17 XII. DECISIÓN 84. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 122 del 17 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firmado electrónicamente en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmado electrónicamente en SAMAI) (Firmado electrónicamente en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Con aclaracion de voto. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMÍREZ ANGULO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NACIÓN-RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2023-00204-01 Aclaracion de voto.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, me permito señalar que estando de acuerdo con confirmar la sentencia, estoy en desacuerdo con la razones, ya que de los elementos evidenciados la preclusión fue por atipicidad subjetiva ya que se refirió a la ausencia de algunas de las características del tipo en su aspecto subjetivo, debido a que la conducta no cumple todos los requisitos positivos expresos de un tipo legal, o a que, aunque en principio es subsumible en la descripción típica, no encaja en la finalidad y sentido de la norma, también puede ocurrir cuando se advierte la ausencia de elementos subjetivos del tipo como era la intención en que fundamento el juez su decisión, por ello, como lo expuso el juez administrativo aplicaría el regimen subjetivo, máxime que no se aportó la providencia de imposición de la medida.

Atentamente, JHON ERICK CHAVES BRAVO Magistrado.