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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300920160031901

Ponente: Eduardo Antonio Lubo Barros

Fecha: 2025-03-28

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo dos mil veinticinco (2024). Medio de control Repetición Expediente: 76001-33-33-009-2016-00319-01 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Notificaciones.cali@mindefensa.gov.co marco.benavides@mindefensa.gov.co div03@buzonejercito.mil.co juliana.guerrero@mindefensa.gov.co Demandado: Jhon Fredy Santillana edgarnavia@navia@yahoo.com edgarjaviernavia@gamial.com Asunto: Apelación fallida contra sentencia que negó las pretensiones por no encontrar cumplido el requisito relacionado con el pago de la obligación Decisión Confirma fallo de primera instancia /Niega pretensiones Sentencia 50 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS I. Objeto de decisión Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentada por la entidad demandante contra la sentencia No. 016 del 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. La demanda1 2.1 Las Pretensiones2. La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 142 CPACA, demandó al señor Jhon Fredy Santillana, en calidad 1 Anexo 03, del expediente digital. 2 Fls. 1 y 2, ídem. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Repetición Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Vs Jhon Freddy Santillana Rad.

No. 760013333009-2016-00319-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co de soldado regular de la entidad demandante para la época de los hechos objeto del proceso, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: i) Se declare administrativamente responsable al señor Jhon Fredy Santillana de los perjuicios ocasionados como consecuencia del pago de la sentencia de carácter condenatorio que se prefirió en favor del señor José Fernando Vidal y sus familiares.

Indicando que la suma que se debe cancelar corresponde a ciento sesenta y tres millones novecientos diecinueve mil setecientos diecisiete pesos con setenta y ocho centavos m/cte. ($163.919.717,78). ii) Se condene al demandado a cancelar intereses a favor de la entidad desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. iii) Se reconozca y pague el ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. 2.2.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis: 1. Afirma el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que el 12 de agosto de 2005, en la vereda “el tierrero”, jurisdicción del municipio de Toribio-Cauca, el SLR Jhon Fredy Santillana disparó su arma de dotación oficial contra la humanidad del señor José Fernando Vidal, ocasionándole lesiones en su cuerpo, ocasionándole una pérdida de capacidad laboral del 39.1%, según acta de Junta Medica Laboral de Revisión Militar y de Policía no. 20495 del 18 de septiembre de 2005. 2.

Expuso que, en virtud de lo anterior el señor José Fernando Vidal y su presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3. La demanda fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de enero de 2013, declaró administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 4.

El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali citó a audiencia de conciliación, la cual se realizó el 8 de julio de 2013 y fue aprobada mediante auto interlocutorio No. 418 del 26 de julio de 2013. 5. Finalmente el apoderado de la parte demandante afirmó que, en cumplimiento de la citada providencia, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pago al señor José Fernando Vidal y grupo familiar demandante, la suma de $163.919.717,782.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Repetición Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Vs Jhon Freddy Santillana Rad. No. 760013333009-2016-00319-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 2.3. Normas violadas Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes: - Constitución Política, artículo 90 inciso 2º y 209. - Ley 678 de 2001.

Expone que en el caso particular está probada la culpa grave del SLR Jhon Fredy Santillana en los hechos del 12 de agosto de 2015, toda vez que, al manejar su arma de fuego de dotación oficial, omitió seguir las recomendaciones del decálogo para el manejo de dichas armas. Seguidamente alega que, al probarse la imprudencia en la manipulación de armas, el daño ocasionado al señor José Fernando Vidal, debe ser resarcido por tanto el agente generador del daño debe 2contribuir a la reparación económica”.

III. Contestación de la demanda El señor Jhon Fredy Santillana3 El señor Jhon Fredy Santillana, quien actuó por intermedio de curador ad litem, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas. Seguidamente, señaló que se oponía a las pretensiones de la misma, ya que no está acreditada la actuación dolosa o gravemente culposa del agente del Estado, desconociendo el principio de la presunción de inocencia. igualmente, indicó que no existe prueba que permita concluir que el señor Santillana estuvo involucrado en los hechos ocurrido el 12 de agosto de 2005, en la vereda el Tierrero del municipio de Toribio- Cauca.

Expuso que, prevalece el principio constitucional de inocencia, el cual permite concluir que no existe decisión judicial de un Juez de la República que condene al señor Santillana por las lesiones personales. Finalmente presentó como excepciones la caducidad, prescripción y presunción inocencia del señor Jhon Fredy Santillana. IV. Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca en sentencia No. 016 del 24 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la 3 Fls. 97-117, Anexo 02, del expediente digital. 4 Anexo No. 09, ídem Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Repetición Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Vs Jhon Freddy Santillana Rad.

No. 760013333009-2016-00319-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co demanda, argumentando lo siguiente: “El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, en providencia proferida el 26 de julio de 20139, aprobó la conciliación celebrada entre la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el señor José Fernando Vidal y otros, así: “1.

APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre los señores JOSÉ FERNANDO VIDAL en calidad de lesionado, MARIA RUBIELA VIDAL en calidad de madre del lesionado, ANDRÉS FELIPE MOSQUERA VIDAL en calidad de hermano del lesionado; y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en audiencia pública de conciliación judicial realizada el día 08 de julio de 2013, con la presencia de la Procuradora Judicial 58 delegada ante este Despacho. 2.

DECLÁRESE terminado el presente proceso. 3. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al Art. 115 del CPC”. Para arribar a la anterior conclusión, el mencionado Despacho judicial consideró “Sobre este punto debe tenerse en cuenta que la entidad demandada procedió a conciliar los valores decretados en sentencia del 30 de enero de 2013 y su respectivo auto de corrección (fls. 287-289), sin superar lo allí dispuesto.

En virtud de lo anterior, considera el Despacho que el acuerdo conciliatorio no resulta lesivo para los intereses patrimoniales del Estado. Tampoco se encuentra viciado de nulidad absoluta. En cuanto a la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, a juicio del Despacho se satisface este presupuesto en razón de la existencia del Comité de Conciliación del MINISTERIO DE DEFENSA que estudió la propuesta, además la entidad posee autonomía administrativa y presupuestal y por ello ejerce con plena capacidad, toda vez, que se trata de un proceso de reparación directa encaminado a reparar los daños y perjuicios causados a los demandantes.

Por otra parte, se observa el Despacho que la Conciliación Judicial antes mencionada, recae sobre contenido económico, por lo que puede ser objeto de ella en la forma dispuesta en el art. 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el art. 70 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, por reunir los requisitos de ley y ser procedente, el anterior acuerdo se aprobará en la parte resolutiva de esta providencia, atendiendo a lo estipulado en el art. 105 de la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Repetición Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Vs Jhon Freddy Santillana Rad. No. 760013333009-2016-00319-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Así las cosas, se tiene que en el presente caso se cumple con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, que el Estado se haya visto obligado al pago de unas sumas de dinero que fueron pactadas en una conciliación debidamente aprobada por el juez de lo contencioso administrativo”.

Ahora respecto al pago indicó: “Recientemente, y trayendo a colación pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los cuales, si bien no se han fundado (ratio decidendi) sobre este punto, y pese a la existencia de tesis disímiles, ha traído a colación la Jurisprudencia que se relaciona con esta temática (obiter dictum), reiterando que: “…no basta entonces que la entidad pública con la mera certificación afirme que realizó el pago, es necesario que exista constancia de recibo por parte del acreedor, paz y salvo y/o comprobante de egreso, o cualquier otro documento que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente el valor, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación…” Ahora bien, en el caso concreto se tiene que la parte actora pretendió acreditar el requisito en mención aportando i) copia de la Resolución No. 8997 del 20 de octubre de 2014, por medio de la cual la Dirección de Asuntos Legales de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- reconoció, ordenó y autorizó el pago de $163.919.717,78 pesos m/cte, a favor de José Fernando Vidal y otros, a través de su apoderada Ayda Milena Navia Castillo y, ii) certificado de pago suscrito por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa en donde se señaló que “la Resolución no. 8997 del 20 de octubre de 2014, por valor $163.919.717,78 se canceló a la señora Ayda Milena Navia Castillo identificada con la cédula de ciudadanía no. 31572064, con la orden de pago del sistema integrado de información financiera SIIF no. 269079214, a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta no. 072059082 del Banco Corpabanca S.A. el 30 de octubre de 2014”.

Para el Despacho, las pruebas citadas no resultan suficientes para efectos de probar el pago realizado por la Nación – Ministerio de Defensa, por valor de $163.919.717,78 pesos m/cte, pues, si bien obra certificado de tesorería, conforme a lo previsto en inciso tercero del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que dicha prueba es suficiente pero para iniciar el proceso de repetición como -requisito de procedibilidad-, esto es, para la admisión del líbelo introductorio, pero no para “…concluir en sede de sentencia que se encuentra acreditado el pago de la condena, pues al analizar los documentos allegados para tal fin, en concordancia con la normativa consagrada en el Código Civil…se advierte que las actuaciones adelantadas por la parte actora no cumplen con los requisitos necesarios para que resulte acreditado el pago…”.

En virtud de lo anterior y atendiendo a que no obran otros medios probatorios que permitan determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia del medio de control de Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Repetición Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Vs Jhon Freddy Santillana Rad.

No. 760013333009-2016-00319-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Repetición, es importante resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba continúa estando a cargo de la parte que alega un hecho o lo controvierte; razón por la cual, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que los documentos aportados por la entidad accionante para acreditar el pago no son suficientes para sacar avante sus pretensiones.

Lo anterior fue explicado por el tratadista Hernando Davis Echandía, en su libro “Teoría General de la prueba judicial”, Bogotá: Editorial Temis. 2022., pág. 405, al referir lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2º) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.”.

Postulado que es el adoptado por la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo al analizar la temática de la carga de la prueba, tal como quedó demostrado en la providencia del 28 de junio de 2016, donde fungió como Consejera Ponente la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, al precisar que: “…Conforme con dicho postulado, el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten recae en los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, independientemente de la oficiosidad en el decreto y práctica de los medios probatorios, pues los interesados son los más conocedores de las pruebas que deben emplear para demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones o excepciones.

(…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho procederá a negar las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado el requisito relacionado con el pago de la obligación asumida con la conciliación aprobada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, a través del auto interlocutorio no. 418 del 26 de julio de 2013, circunstancia que impide pregonar la prosperidad del presente medio de control”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Repetición Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Vs Jhon Freddy Santillana Rad. No. 760013333009-2016-00319-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co V. Recurso de apelación5 La parte demandante, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Que el fallo de primera instancia debe revocarse y en su lugar se debe acceder a las súplicas de la demanda.

Argumenta que en el caso particular se probó que el SLR Jhon Freddy Santillana, actuó con culpa grave, por tanto, debe ser condenado al pago de la suma de dinero que la entidad canceló al señor José Fernando Vidal, por las lesiones causadas a éste en hechos ocurridos el 12 de agosto de 2005, suma que fue cancelada con ocasión a la conciliación de la condena.

Seguidamente argumentó: “La conducta del SLR. JHON FREDY SANTILLANA, revistió las características propias de la CULPA GRAVE, pues de las pruebas obrantes se analiza, se logró acreditar que con absoluta imprudencia manipuló un arma de uso oficial, sin tomar medidas mínimas de seguridad, conllevando su actuar culposo a que se realizara por parte del MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, conciliación prejudicial que terminara con la indemnización de las partes convocantes.

La actuación del funcionario público fue constitutiva de culpa grave en tanto desconoció flagrantemente una prohibición legal de mantener el arma asegurada y sólo cargar a orden de un superior, de tal suerte que para el señor JOSE FERNANDO VIDAL, no es un riesgo que debía soportar pues su lesión fue causada de los errores fundados por el Señor JHON FREDY SANTILLANA, en la manipulación de armas, más aún cuando han sido dotados de entrenamiento para su manejo, Por lo anterior el agente generador del daño debe contribuir a la reparación económica de aquel.

Ha de tenerse en cuenta que los hechos no fueron realizados con la intención de causar daño alguno, es decir que la conducta del soldado carecía de dolo, pero según las circunstancias de ocurrencia del mismo sí nos ubica ante una CULPA GRAVE del autor del disparo quien falló cuando de manera imprudente, e irreglamentaria manipuló el arma de dotación oficial sin tomar las mínimas prevenciones para ello.

Si bien el Estado está obligado a repetir en contra del funcionario que dio origen a que se declarara la responsabilidad de este, esta repetición se debe hacer identificando plenamente al agente o funcionario sobre el cual se pretende repetir, por cuanto el juez va a observar es que la entidad sufrió una condena en su contra y que el funcionario haya realizado una conducta dolosa o gravemente, culposa.

No está por demás resaltar el hecho descuidado y anómalo del SLR. JHON FREDY SANTILLANA, porque era conocedor de las implicaciones y consecuencias que genera un arma, la persona ésta calificada e instruida por parte del 5 Anexo 12, del expediente digital. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Repetición Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Vs Jhon Freddy Santillana Rad.

No. 760013333009-2016-00319-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Centro de Instrucción del Ejército Nacional, con órdenes de carácter permanente de su comandante de pelotón de no cagar y desasegurar su arma de dotación, ya que solo están autorizados por orden explicita los centinelas, y de esto era conocedor el señor SANTILLANA”.

(…) pues de las pruebas obrantes en el proceso que se analiza, y conforme al anterior análisis que se hiciera dentro del proceso disciplinario, siendo una persona calificada e instruida para el manejo de armas, no previó que las consecuencias que genera la manipulación del arma, máxime cuando violaba la prohibición de mantener el ‘arma descargada, generando el dispare contra la humanidad del SLR: JOSE FERNANDO VIDAL ocasionándole lesiones, actuar CULPOSO que conllevó a que se condenara a LA: NACION-MINDEFENSA EJERCITO NACIONAL, por parte de un Juez de la Republica.

La actuación del agente del estado fue constitutiva de CULPA GRAVE en tanto no sólo desconoció flagrantemente una prohibición: legal de mantener su ama asegurada, sino que dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso no tuvo la previsión de evitar el daño y en consecuencia, debe contribuir a la reparación económica que tuvo que nacer el estado colombiano. Es decir que el soldada (sic) procedió en contradicción manifiesta con las normas reglamentarias que les señalan sus deberes y con las órdenes e instrucciones superiores respecto a las normas de seguridad para el manejo de armas, que por cierto se les recalca permanentemente.

En tales condiciones, considero señor Magistrado que en el presente caso se condene al señor JHON FREDY SANTILLANA, a pagar a la Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional los dineros pagados por esta”. VI. Trámite procesal El recurso de apelación fue concedido mediante auto de sustanciación No. 121 del 28 de marzo de 20236 y admitido por esta Corporación a través de auto interlocutorio No. 250 del 12 de septiembre de 2023 7.

Dentro del término concedido para que las partes se pronunciarán frente al recurso de apelación, se tiene que la parte actora presentó escrito visible en el índice 14 del aplicativo samai, reiterando cada uno de los reparos señalados en el recurso de apelación presentado frente a la decisión de primera instancia. Por su parte el Ministerio Público no se pronunció frente al recurso ni tampoco el demandado. 6 Anexo 14, del expediente digital. 7 Anexo 06, aplicativo SAMAI- Segunda instancia. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Repetición Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Vs Jhon Freddy Santillana Rad.

No. 760013333009-2016-00319-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co IV. Consideraciones de la sala 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante conforme lo dispone el artículo 1538 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.

Al respecto, es preciso indicar que la competencia del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de apelación. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 3209 y 32810 del CGP. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar excepciones de fondo que se encuentren probadas de conformidad con lo previsto en el artículo 18711 del CPACA, siempre y cuando no se trasgreda el principio de la “no reformatio in pejus”. 6.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto por la entidad demandada el recurso de apelación, la Sala deberá definir lo siguiente: 8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 10 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Repetición Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Vs Jhon Freddy Santillana Rad. No. 760013333009-2016-00319-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Si los argumentos de apelación expuestos por la entidad demandante guardan congruencia con lo decidido en la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones por no encontrar cumplido el requisito relacionado con el pago de la obligación asumida con la conciliación aprobada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, Valle del Cauca a través del auto interlocutorio No. 418 del 26 de julio de 201312. 6.3.

Tesis La decisión de primera instancia debe confirmarse considerando que la parte demandante no presentó argumentos de reparo en concreto frente a la decisión contenida en sentencia No. 016 del 24 de febrero de 2023. La Nación- Ministerio de Defesa- Ejército Nacional sustentó su recurso con fundamento en premisas diferentes a las discutidas en la sentencia de primera instancia, por lo que se debe declarar fallida la apelación y, por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida. 6.4.

Apelación parte actora- Apelación fallida La Sala considera importante precisar que el objeto del presente proceso versó sobre la pretensión de condenar al señor SLR Jhon Fredy Santillana, como consecuencia del pago de la sentencia de carácter condenatorio que se profirió a favor del señor José Fernando Vida y Otros. Lo anterior con ocasión a las lesiones que le fueron ocasionados por el demandado en hechos acaecidos el 12 de agosto de 2005, en la vereda “El Tierrero”, jurisdicción del municipio de Toribio, Cauca.

Mediante la sentencia No. 016 del 24 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, nótese que el escrito de apelación presentado por la apoderada judicial de la entidad demandante no constituye una objeción, en la medida que alude a aspectos que no guardan ningún tipo de relación con la decisión contenida en la sentencia proferida en primera instancia. En efecto, se hace alusión a la configuración de la responsabilidad que le asiste al demandado por estar configurada la “culpa grave”, haciendo énfasis en las pruebas que “acreditan la imprudencia con la que manipuló el SLR un arma de dotación oficial, sin tomas medidas mínimas de seguridad, conllevando su actuar culposo a que se realizara por parte del MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, conciliación prejudicial que terminara con la indemnización de las partes convocantes” lo cual no concierne al debate jurídico objeto del sub 12 Fls. 44- 46, Anexo 01, del expediente digital.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Repetición Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Vs Jhon Freddy Santillana Rad. No. 760013333009-2016-00319-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co examine, pues la decisión de primera instancia al analizar el presupuesto de pago de la indemnización por parte de la entidad pública, concluyó que no se encontraba acreditado, y en ese sentido se relevó de realizar la responsabilidad que se le imputa al demandado, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, es claro que la parte recurrente no realizó mención alguna respecto a la conclusión a la que llegó la Juez Novena Administrativa Oral del Circuito de Cali, sobre la falta de prueba obrante en el plenario para tener por acreditado el pago, señalando en el fallo al respecto: “De otro lado, si bien obra una resolución que reconoce, ordena y autoriza el pago de una conciliación debidamente aprobada entre el Ministerio de Defensa y el señor José Fernando Vidal y otros, lo cierto es que esta tampoco es suficiente para acreditar que la entidad realizó el pago, pues para llegar a tal conclusión, es indispensable que en el plenario obre documento idóneo que acredite que esa suma de dinero fue recibida a satisfacción por sus beneficiarios o representante judicial.

En virtud de lo anterior y atendiendo a que no obran otros medios probatorios que permitan determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia del medio de control de Repetición, es importante resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba continúa estando a cargo de la parte que alega un hecho o lo controvierte; razón por la cual, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que los documentos aportados por la entidad accionante para acreditar el pago no son suficientes para sacar avante sus pretensiones”.

Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 24713 del Código de 13 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2. <Numeral modificado, a partir del 30 de diciembre de 2022, por el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022. Ver en "Legislación Anterior" el texto vigente hasta esta fecha.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada.

El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena.

En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Repetición Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Vs Jhon Freddy Santillana Rad.

No. 760013333009-2016-00319-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con las sentencias, constituyéndose en una carga procesal señalar las discrepancias que tiene frente a la decisión que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Entonces la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, es válido citar C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Auto. 2015-00502- 02, may. 10/2021. MP. William Hernández Gómez ha advertido lo siguiente: “Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

En virtud de lo anterior, para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación. El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Repetición Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Vs Jhon Freddy Santillana Rad.

No. 760013333009-2016-00319-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co como consta a folio 299 del expediente, al haberse resuelto la segunda instancia el 16 de agosto de 2018. En efecto, tal como se expuso en los antecedentes, la apoderada de la parte demandante al exponer los argumentos de la apelación contra el auto del 7 de febrero de 2019, en lo que se refiere a la liquidación de las costas, sólo hizo referencia específica al debate sobre la imposición de las costas, pero no presentó las razones por las cuales consideraba debía modificarse la suma que por este concepto se fijó en primera instancia, pues claramente este fue el objeto que abordó el auto recurrido.

Lo anterior, porque el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo prevé la decisión del a quo y el recurso de apelación, por lo que el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra la providencia. En consecuencia, dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la decisión de segunda instancia y no, como lo pretende el recurrente, reabrir un debate sobre un aspecto de la sentencia que, como ya se anotó, se encuentra debidamente ejecutoriada”.

(Negrilla fuera de texto original). Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Es válido el pronunciamiento rdel C.E., Sec.

Segunda, Subsección A, Auto. 2018-02802-01, may. 5/2022. MP. William Hernández Gómez: “Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia. Razón por la cual, los argumentos de reproche que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso”.

(…) Para el caso concreto es de advertir que el estudio que correspondía abordarse en esta instancia, sobre el auto proferido por el Tribunal, debía circunscribirse a determinar si había lugar o no a dar por terminado el proceso al haberse encontrado probado uno de los medios exceptivos propuestos por el señor Luis Hernando Fúquene Salas referido a que los actos acusados son de ejecución y, en consecuencia, no pasibles de Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Repetición Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Vs Jhon Freddy Santillana Rad.

No. 760013333009-2016-00319-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co control judicial. Decisión que evidentemente fue la que resultó contraria a los intereses de la entidad demandante. En efecto, tal como se expuso en los antecedentes, la parte demandante, al proponer los argumentos de apelación contra el auto del 15 de septiembre de 2021, refirió que las pretensiones planteadas en el anterior proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, son diferentes a las ahora propuestas.

También señaló las razones y fundamentos normativos de procedencia de la reliquidación reclamada. Finalmente, mencionó que no se configuraban los elementos de la cosa juzgada, esto es, la Subsección estima que la UGPP no realizó mención alguna respecto a la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre que los actos demandados son de ejecución y, bajo ese presupuesto, no pasibles de control judicial.

Así entonces, al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente, debe señalarse que en el presente asunto la apelación es fallida, lo que impone declarar incólume el auto proferido por el Tribunal que declaró probada una excepción y dio por terminado el proceso. Lo anterior, porque el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo prevé la decisión del a quo y el recurso de apelación, por lo que el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que el apelante formula contra la providencia. Por consiguiente, dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la decisión de segunda instancia. Y, tal como se evidencia en el caso concreto, la entidad recurrente no propuso argumentos de reproche contra la determinación del Tribunal de considerar los actos demandados como de ejecución. (Negrilla fuera de texto original).

Igualmente, en providencia más reciente C.E., Sec. Segunda, Subsección A, sent. 2016-05717-01, agos. 17/2022. MP. William Hernández Gómez: “Tal como se lee en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Repetición Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Vs Jhon Freddy Santillana Rad. No. 760013333009-2016-00319-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co (…) Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

En efecto, el interesado debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al resolver la litis, es decir, lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, la cual, por tanto, delimita el marco al que sebe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.

En el sub examine se advierte que en la sentencia del 7 de marzo de 2019, el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual al resolver sobre la excepción de pago propuesta por Colpensiones, desató una serie de argumentos por los cuales consideró que la competencia para asumir el pago de los intereses moratorios reclamados correspondía a la ejecutada y no al extinto ISS, bajo el entendido de que ese fue el planteamiento alegado por Colpensiones cuando formuló el medio de defensa.

No obstante, la entidad ejecutada en su recurso de apelación objeta la sentencia bajo el argumento de que el pago ya se realizó, conforme la expedición de la Resolución GNR 30785 del 20 de septiembre de 2012. Para el caso concreto debe advertirse que el estudio que correspondía abordarse en esta instancia sobre la sentencia proferida por el tribunal debía circunscribirse a determinar si Colpensiones tenía o no la competencia para asumir el pago de los intereses moratorios que reclama la señora Nydia Restrepo Herrera.

Recuérdese que uno de los argumentos que propuso el juez colegiado de primera instancia fue que la entidad ejecutada no discutía la existencia de la obligación y que contrario a ello obraba copia de la Resolución 30785 del 20 de septiembre de 2012, en la que el ISS dejó consignado que se pagaría el retroactivo de la reliquidación pensional más la indexación respectiva y que aunque la sentencia cobró ejecutoria el 5 de julio de 2011 y el pago se realizó en octubre de 2012, no se liquidaron los intereses moratorios por el pago tardío, razón por la cual los planteamientos desatados en la providencia recurrida se ciñeron, exclusivamente, a determinar la competencia que le asistía a Colpensiones por el mencionado concepto.

Así entonces, al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente, debe señalarse que en el presente asunto la apelación es fallida, lo que impone declarar incólume la sentencia Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Repetición Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Vs Jhon Freddy Santillana Rad.

No. 760013333009-2016-00319-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co proferida por el tribunal que ordenó seguir adelante con la ejecución, dado que el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo prevé la decisión del a quo y el recurso de apelación, por lo que el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que el apelante formula contra la providencia. Por consiguiente, dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la decisión de segunda instancia. Y, tal como se evidencia en el caso concreto, la parte recurrente no propuso argumentos de reproche contra la determinación del tribunal de atribuir la competencia de lo reclamado a dicha entidad”.

(Negrilla fuera de texto original). En suma, como en el caso sub judice el recurso de alzada presentado por la parte demandante no se refirió de manera alguna a los motivos en que se fundó el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca para negar las pretensiones, se impone declarar fallida la apelación. En consecuencia, la Sala confirmar la sentencia objeto de apelación. V. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; pero, dicha condena no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”.

Ahora bien, frente a la condena en costas en este tipo de asuntos es válido citar providencia del C.E., Sec. Tercera, Subsección A, sent. 2019- 00037-00 (63496), abril 19/2024. MP. María Adriana Marín: “(…) de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos en que se ventila un interés público.

Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso15. De modo tal que la Sala acoge este pronunciamiento, en tanto la materia 14 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Inciso 2, adicionado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Repetición Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Vs Jhon Freddy Santillana Rad. No. 760013333009-2016-00319-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co objeto de estudio se rige por el precedente dispuesto en la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, y en ese sentido la Sala no condenará en costas en esa instancia a la entidad pública en el presente proceso.

VI. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia No. 016 del 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo expuesto. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remitir la actuación al Juzgado de origen, previa anotación en el módulo SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 37. Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS JUAN PABLO DOSSMAN CORTÉZ (firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO