REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia de Segunda Instancia No. 040. Santiago de Cali, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025). magistrado ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Reparación Directa Ref.
Proceso 76111-33-33-002-2018-00021-01 Demandantes: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Ministerio público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto: Privación injusta de la libertad – confirma sentencia – niega pretensiones Correos electrónicos herlopera@hotmail.com dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co brissa105@hotmail.com dario.agudelo@fiscalia.gov.co Expediente virtual SAMAI | Proceso Judicial 76111-33-33-002-2018-00021-01 I. Objeto.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia No. 122 del 10 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, que negó las súplicas de la demanda interpuestas contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ Y OTRO (en adelante parte demandada).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 2 II. Antecedentes. 1. La Demanda. 1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Rodrigo Avalo Valencia y otros (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la NACION - RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios materiales y morales, actuales y futuros, subjetivos y objetivados respectivamente, causados al señor RODRIGO AVALO VALENCIA y sus familiares, con motivo de la falla o falta probada del servicio de dichas entidades, que condujo a la privación injusta de la libertad, daño al buen nombre, a la honra y a la dignidad del señor RODRIGO AVALO VALENCIA. SEGUNDA: Condenar en consecuencia a LA NACION - RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación al daño ocasionado, a pagar al demandante o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales y morales, actuales y futuros, subjetivos y objetivados respectivamente, cuya cuantía se estima en suma superior a mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones setecientos diecinueve mil novecientos cuarenta y nueve pesos, de acuerdo a la liquidación realizada en el acápite que trata de la estimación razonada de la cuantía, o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
TERCERA: Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de los demandantes, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 187 del C.P.A.C.A y respecto de los perjuicios morales se tendrá en cuenta la certificación del DANE, sobre el índice de precios al consumidor. CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 c. p. a. c. a. QUINTA: Que se me reconozca personería para impetrar la presente demanda, y de la misma manera dentro de la sentencia que ponga fin a las pretensiones.
SEXTA: Condenar en costas a las entidades demandadas.”. Hechos. Sustentó como hechos los siguientes: “PRIMERO: En la Fiscalía Primera Especializada de Buga Valle, se adelantó una investigación en contra de una organización criminal que tiene injerencia delictiva en el Municipio de Caicedonia Valle, eje cafetero, Pereira y Risaralda, liderada por un sujeto conocido con el alias de "ALEX TORO" en asocio con alias "ARBEY" o "EL PASTUSO".
Tres esta investigación la Fiscalía obtuvo la orden de captura No. 125 de fecha 25 de octubre de 2014, en contra de la señora ZULY ANDREA GONZALEZ LONDOÑO, a quien se distingue con el alias de "ANDREA" y por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 3 ser la presunta coautora del delito de concierto para delinquir.
SEGUNDO: De igual forma en seguimiento de dicha investigación la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado obtuvo orden de registro y allanamiento del inmueble ubicado en la carrera 6D Nro. 9 - 15 del municipio de Caicedonia Valle, por lo que en cumplimiento de dicha orden el día 26 de octubre de 2014, los funcionarios de la Policía Judicial pertenecientes a la seccional de investigación criminal SIJIN - DEVAL, y personal del C.T.I., de la Fiscalía de Buga Valle, al llegar a dicho inmueble procedieron a llamar a la puerta y al no obtener respuesta alguna, procedieron a ingresar a la fuerza, ingresando primeramente al segundo piso de la vivienda, en cuya sala se encuentran tres personas quienes fueron identificadas como ZULY ANDREA GONZALEZ LONDOÑO, FABIAN ALEXIS LONDOÑO AGUDELO, y el señor RODRIGO AVALO VALENCIA.
TERCERO: los agentes de policía judicial proceden a realizar la captura de la señora ZULY ANDREA GONZALEZ LONDOÑO, de quien previamente ya tenían orden de captura No. 125 y posteriormente a revisar el inmueble hallando sobre el techo del patio una bolsa plástica de color rosado, la cual contiene en su interior un bolso de color negro y se hallan 8 bolsas plásticas de color negro, cada una de estas bolsas contenía papeletas plásticas pequeñas las que contienen una sustancia pulverulenta de color blanco de características al clorhidrato de cocaína.
Dentro del mismo bolso hallan un proveedor de metal de color negro el cual contiene dos cartuchos sin percutir calibre 9 m.m. de color dorado; por dicho hallazgo incidental a la captura los miembros de la Fiscalía proceden a capturar a FABIAN ALEXIS LONDOÑO AGUDELO y a RODRIGO AVALO VALENCIA, quienes se negaron a firmar el acta de incautación.
CUARTO: Posteriormente funcionarios de policía Judicial Sijin, realizaron prueba de identificación preliminar homologada a las sustancias incautadas las cuales arrojaron un peso neto de 110 gramos positivo para cocaína y derivados.
QUINTO: Por los hechos anteriormente narrados la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura, ante el juzgado tercero con funciones de control de garantías de Buga Valle, realizó el día 27 de octubre de 2014 audiencias preliminares concentradas de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura en situación de flagrancia, legalización de elementos materiales probatorios, donde se les formuló imputación a los señores FABIAN ALEXIS LONDOÑO AGUDELO y RODRIGO AVALO VALENCIA, como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Negando ambos imputados los cargos formulados por la Fiscalía.
SEXTO: Al presen ar escrito de acusación la Fiscalía 12 seccional de Fiscalías de Caicedonia Valle, aduce que se puede se puede afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que los imputados FABIAN ALEXIS LONDOÑO AGUDELO y RODRIGO AVALO VALENCIA, son responsables. Presentando escrito de acusación en su contra, como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector conservar, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios. partes o municiones, bajo el verbo rector de conservar.
SEPTIMO: El día 01 de diciembre de 2015, ante el juzgado Penal del Circuito de Sevilla Valle se celebró audiencia de Formulación de acusación y preclusión, donde la Fiscalía 12 seccional Caicedonia Valle aduce que prelucirá la investigación con respecto al señor RODRIGO AVALO VALENCIA, y acusara al señor FABIAN ALEXIS LONDOÑO, Respecto dela petición de preclusión en favor del primero, manifiesta el ente fiscal que funda el petitum en declaración jurada rendida ante investigador judicial por parte de la señora ZULY ANDREA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 4 GONZALEZ LONDOÑO, de igual forma, con respecto a las interceptaciones telefónicas y análisis de estas arrojaron como resultado que el señor RODRIGO AVALO VALENCIA era ajeno a los hechos que originaron la presente investigación.
OCTAVO: Por las razones expuestas el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Valle mediante auto interlocutorio No, 225 del 01 de diciembre de 2015 resuelve Decretar la preclusión de la investigación en favor del señor RODRIGO AVALO VALENCIA, dejando sin efecto la medida de aseguramiento que por concepto de dicha investigación pesaba sobre él y como consecuencia ordenando su LIBERTAD INMEDIATA.
NOVENO: Ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, quedando la misma debidamente ejecutoriada.
DECIMO: a raíz de la acusación hecha por la fiscalía contra el señor RODRIGO AVALO VALENCIA de un delito que él jamás cometió, perdió su estabilidad económica y quedo sumergido en enormes deudas.
DECIMO PRIMERO: El señor RODRIGO AVALO VALENCIA estuvo privado de la libertad por aproximadamente trece meses, acusado de un delito que él jamás cometió, sufriendo grandes pérdidas económicas ya que no pudo laborar durante este largo lapso, viéndose incluso en la obligación de contratar un abogado para su defensa y perdiendo además la oportunidad de compartir con su familia.
DECIMO SEGUNDO: Tanto el señor RODRIGO AVALO VALENCIA como sus familiares se vieron afectados no solo económicamente sino además sicológica y emocionalmente, pues se les privo de la posibilidad de compartir en familia, de tener una vida normal sin alteraciones, sufrimientos y padecimientos. Además de haberse visto manchado su buen nombre y dignidad humana.
DECIMO TERCERO: Los perjudicados con el daño antijurídico me han conferido poder especial, amplio y suficiente para impetrar la correspondiente acción judicial”. 2. Providencia impugnada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga con sentencia No. 122 del 10 de marzo de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: “…Queda claro entonces, que la imposición de la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario solicitada y decretada en contra del hoy demandante Rodrigo Avalo Valencia, resultaba más que necesaria, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue capturado, así lo ameritaban, y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia a su favor, como causal que llevó a la declaratoria de preclusión de la acción penal iniciada en su contra, no era una situación que pudiera inferirse en el instante mismo de la captura de la parte actora, y valiéndose solamente de los elementos de prueba presentes hasta ese momento, sino que devenía en obligatoria la iniciación de una investigación penal y el consecuente decreto y practica de pruebas en el desarrollo de dicho trámite, para de su actuar imprudente, lo que resultó posible inferir a partir del análisis del acervo probatorio presente en el expediente, en especial de la narración de "fuentes no formales -FPJ-26-" del 26 de mayo de 201441 en la que una fuente no formal, señala que la compañera sentimental del demandante, quien se la conoce bajo el alias de "Andrea", era miembro de una organización delincuencial que manejaba el microtráfico en el municipio de Caicedonia (V.), TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 5 quien era la encargada de prestar su lugar de vivienda ubicado en la Carrera 6D No.9-15 Barrio la Ciudadela de dicho municipio, como "expendio de estupefacientes y lugar de ocultamiento de armas de fuego" y quien para el desempeño de su labor contaba con la ayuda de otros individuos que permanecían de manera habitual en dicho inmueble, siendo uno de ellos el demandante conforme pasa a explicarse.
En efecto, dicha información posteriormente pudo ser confirmada por los miembros de la policía judicial mediante la realización de interceptaciones telefónicas que reposan en los "informes investigador de campo -FPJ-21" del 29 de mayo de 2014, del 29 de mayo de 2014 y del 23 de julio de 2014 y que con la diligencia de allanamiento y registro practicada en el mencionado inmueble el 26 de octubre de 2014, cuyos resultados fueron plasmados en el informe "investigador de campo - FPJ-11" de la misma fecha45, los cuales revelaron la presencia de 205 papeletas de cocaína y un proveedor metálico para pistola que contenía 02 cartuchos calibre 9 mm en el inmueble ya mencionado y del cual el demandante Rodrigo Avalo Valencia, conforme fue referido por la señora la Zully Andrea González Londoño alias "Andrea" en su "declaración jurada-FPJ-15" rendida el 23 de julio de 201546, era morador habitual, pues ahí compartía y pernoctaba la mayoría de la semana y a cualquier hora con ella en su calidad de compañero sentimental, todo ello posibilitó su señalamiento como uno de los posibles colaboradores de alias "Andrea" en las labores de acopio, conservación y posterior entrega de estupefacientes, así como de ocultamiento de armas de fuego, actividades que tenían lugar en el referido inmueble.
Todo lo que además fue confirmado por Cristian Camilo Otálvaro Agudelo miembro de la SIJIN DEVAL presente en la diligencia de allanamiento y registro al pluricitado inmueble, en la "declaración jurada-FPJ15" del 26 de octubre de 2012, al confirmar que en dicho lugar "se tenía conocimiento que allí mantenían sustancia estupefaciente y que la señora Zully Andrea, tenía otras personas para llevar o transportar la sustancia estupefaciente desde su casa a otros lugares ( ) y también habían otras personas que realizaban varias labores de colaboración" motivo que llevó a la captura de "los 2 hombres que habitualmente la acompañaban", siendo uno de ellos, se reitera, el señor Rodrigo Avalo Valencia que se pudiera llegar a la conclusión de que no existía prueba suficiente para tenerlo como trasgresor de los bienes jurídicamente tutelados por el derecho penal, actuación que sólo podía ser desplegada con la detención del individuo mientras ello tenía lugar, misma que por demás tenía la connotación de ser preventiva.
A partir de lo expuesto, resulta dable colegir que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado el segundo de los elementos de responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo, como lo es la falla del servicio en relación con ninguna de las dos entidades accionadas; pese a ello, considera el Despacho pertinente adentrarse en el estudio del nexo de causalidad, con la finalidad de analizar la posible configuración de los eximentes de responsabilidad de "culpa exclusiva de la víctima40" y hecho determinante de un tercero. El nexo causal El nexo de causalidad no es más que la constatación de que el daño se produjo como consecuencia directa de la falla del servicio, de tal suerte que si no se hubiera presentado la referida falla, las circunstancias hubieran tenido un desenlace diferente.
En esa medida, la imputación resulta ser ambivalente, pues por un lado existe la imputación fáctica que atañe a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas y que tendrán relación con la generación del daño que se solicita resarcir. De otro lado está la imputación jurídica, que corresponde a las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 6 obligaciones legales de las entidades demandadas respecto del daño que se busca resarcir.
A partir de lo explicado en contraste con las pruebas que se enlistaron con antelación, resulta indiscutible que en el presente caso no se configura ni la imputación fáctica ni la jurídica respecto de las actuaciones desplegadas por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Fiscalia General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rodrigo Avalo Valencia, comoquiera que del acervo probatorio se desprende fácilmente, que fue la conducta del mismo demandante la determinante en la producción del daño, en tanto que su captura y posterior imposición en su contra de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, se produjo como consecuencia directa de los elementos de prueba recaudados dentro del proceso penal y del indudable incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles.
(…) Así mismo, se pudo corroborar con el informe "investigador de campo - FPJ- 11 sólidos y vegetales" del 45026 de octubre de 201448 elaborado por la policía judicial, que el mismo día de la captura del demandante, fueron incautadas 205 bolsas plásticas transparentes con sustancia pulverulenta, la que conforme con la "prueba de identificación preliminar homologada", dio un peso neto de 110 gramos y su resultado fue positivo para cocaína y sus derivados.
Y así mismo, en el "acta de incautación de elementos "49 quedó acreditado que también fue incautado "01 proveedor para pistola metálico de color negro el cual contiene en su interior 02 cartuchos sin percutir calibre 9mm". Como quedó demostrado a lo largo de este proceso, el demandante actuó de manera descuidada e imprudente al haber sido sorprendido en un inmueble donde se guardaba o conservaba sustancias alucinógenas,, y así mismo, una pieza de un arma de fuego con munición calibre 9 mm; inmueble en el que moraba habitualmente con su compañera sentimental y la familia de esta última, todo lo que permitía entender por configurado un comportamiento irregular de su parte que llevaba a inferir su participación en la comisión del delito investigado.
Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado que conforme fue referido en el informe "investigador de campo -FPJ-11" del 26 de octubre de 2014 y posteriormente confirmado en la "declaración jurada-FPJ15" emitida por el miembro de la Policía Judicial - SIJIN, Cristian Camilo Otálvaro Agudelo, el 26 de octubre de 2012, el demandante actuó de manera sospechosa cuando el 26 de octubre de 2014, al llegar los miembros de la policía judicial hasta el inmueble donde compartía con su compañera sentimental alias "Andrea" en el Municipio de Caicedonia (V.) para llevar a cabo la diligencia de registro y allanamiento al lugar, optó por no atender el llamado de los policiales quienes se identificaron y en repetidas oportunidades tocaron a la puerta del inmueble, solicitando el ingreso al mismo, lo que llevó a que estos debieran entrar por la fuerza a la pluricitada vivienda; situación que a todas luces pone en evidencia un actuar dilatorio e imprudente de parte del demandante y ello no hace sino confirmar lo determinante que fue su conducta en su captura y posterior judicialización. Por tanto, es dable entender que si bien el señor Avalo Valencia fue capturado en flagrancia, posteriormente vinculado a un proceso penal, y finalmente precluida la acción penal iniciada en su contra, lo cierto es que su propia conducta generó no solo su captura, sino la iniciación de una investigación penal en su contra y la consecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención a él impuesta. … TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 7 Por ello se colige, que fue la actuación desplegada por el demandante la que justificó, en su momento, el inicio de la labor investigativa del Estado, encabezada por la Fiscalía General de la Nación y la consecuente restricción a su libertad determinada por el Juez de Control de Garantías, a partir de la imposición de la medida de aseguramiento de detención en centro de reclusión, toda vez que existían serios indicios probatorios que permitieron inferir la posible responsabilidad del demandante en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, situación que solo podía descartarse en el desarrollo de un proceso penal.
Ahora bien, si en el presente caso la demostración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima no fuera suficiente, encuentra el Despacho que también fue posible identificar la presencia de un hecho determinante de un tercero como situación que imposibilitaba la configuración del neхо causal en el asunto materia de estudio; en efecto observa este Operador Judicial que la señora Zully Andrea González Londoño alias "Andrea" en su calidad de compañera sentimental del demandante, en su "declaración jurada-FPJ- 15"rendida el 23 de julio de 201555, procedió a referir que habría sido ella, quien era la persona que guardaba o conservaba las sustancias alucinógenas y el armamento, refiriendo que el señor Avalo Valencia desconocida sobre su existencia y con ocasión de ello, solicitaba a la Juez de Conocimiento desvincular a su pareja de la acción penal, con la finalidad de inculparse por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, proceder que a todas luces resultaba imprevisible, irresistible y con carácter de exterioridad (evidente) al momento de la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento contra el demandante Rodrigo Avalo Valencia, características que conforme lo ha explicado el Consejo de Estado en sus pronunciamientos56, son aquellas que debe reunir toda circunstancia que se repute como eximente de responsabilidad, correspondiendo en este caso al hecho de un tercero. De acuerdo con lo analizado, y comoquiera que en el sub judice no fue acreditada la existencia de una falla por parte de las entidades demandadas, ya que conforme quedó demostrado, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Rodrigo Avalo Valencia fue solicitada por el Ente Investigador con base en indicios serios de responsabilidad penal y así mismo el Juez de Control de Garantías al acceder a su decreto verificó el cumplimiento de las exigencias legales y constitucionales fijadas para tal efecto y al descartarse la existencia del nexo causal ante la evidente demostración de un lado del eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, y de otra parte, del hecho de un tercero, deviene en obligatorio descartar la antijuridicidad del daño alegado por la parte demandante, y en consecuencia, lleva a declarar que las pretensiones de la demanda para el caso en particular están llamadas a ser denegadas…”.
Por ende, dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia. SEGUNDO.- Condenar en costas de esta instancia a la parte vencida en el proceso, en el evento de haberse causado y en la medida de su comprobación, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de este Despacho siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 366 del Código General del Proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 8 TERCERO.- Fijar como agencias en derecho el 4% del valor de todas las pretensiones denegadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 10554 del 2016 ”. 4.
Razones de la apelación. 4.1. Parte demandante. A tenor literal manifestó: “…En el caso que nos ocupa resulta evidente que no tuvo en cuenta el Juez fallador en sede administrativa que el señor RODRIGO AVALO VALENCIA, estuvo privado de la libertad por aproximadamente trece meses sin que el Estado pudiera desvirtuar el principio de presunción de inocencia, carga que tenía que asumir la Fiscalía General de la Nación en su labor investigativa, de tal manera en el presente sub judice no existe la prueba reclamada por el artículo 381 de la ley 906 de 2004, que indica que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado fundado en las pruebas debatidas en el juicio, los testimonios que se recaudaron dejaron claridad sobre la inocencia del señor RODRIGO AVALO VALENCIA, pues la señora ZULLY ANDREA indico que el material, es decir las bolsas que contenían estupefacientes y el armamento le pertenecían a ella y que el señor RODRIGO AVALO no tenía conocimiento de la actividad delictiva que ella desarrollaba, versión corroborada además por la misma Fiscalía General de la Nación en el momento de solicitar la absolución apoyados en el análisis que arrojaron las interceptaciones telefónicas, teniendo en cuenta además que no vivían en una misma casa, pues si una persona no convive diariamente con su pareja, no existe un nivel de confianza para dar por hecho que se está en la obligación de saber a qué se dedica, considerando además que la misma señora ZULLY ANDREA indicó que tan solo tenía un año de conocer al señor RODRIGO AVALO у que además el mismo ente acusador indica que los policías tenían conocimiento que la señora ZULLY ANDREA era casada con una persona que estaba recluida en la cárcel de Sevilla Valle; por tanto la privación de la libertad del señor AVALO VALENCIA se deriva INJUSTA, pues así el juez de control de garantías la haya considerado legal en un inicio porque en su pensar existía una inferencia razonable, no por ello pierde su característica de INJUSTА, pues resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al hoy demandante que asuma de manera impasible y como si se tratara de una carga pública, que todos los asociados debieran asumir en condiciones de igualdad, una privación de sus derechos a la libertad durante trece meses, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, quien tenía que el deber y la obligación de investigar a cabalidad si realmente era responsable del delito que se le endilgaba y evidentemente no lo hizo, nunca cumplió con dicha obligación, nunca hubo una prueba suficiente, ni la existencia de un "conjunto" articulado de hechos que permitieran inferir de manera objetiva que el señor RODRIGO AVALO VALENCIA fuera autor del delito que se le endilgaba, lo que torna en injusta la limitación a su libertad y su vicio no se subsana argumentando que había una inferencia razonable que podía posiblemente en un futuro llevar a concluir que sí era el responsable y solo por este hecho se determine que el afectado con una privación injusta de la libertad está en la obligación de soportar los daños derivados de ésta.
El Estado tiene el deber de investigar con seriedad y eficiencia los hechos punibles, obligación que se adquiere mayor intensidad de acuerdo al daño social efectuado. La jurisprudencia aclara que el deber investigativo tampoco es absoluto, pues so pretexto de su ejercicio no puede afectarse la seguridad jurídica y los derechos del procesado, los cuales tienen también consagración constitucional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 9 Por lo tanto resulta infundado que como lo indica la sentencia que niega las pretensiones de la presente reparación directa, se considere que el señor RODRIGO AVALO VALENCIA deba asumir la carga de una privación de la libertad a todas luces INJUSTA, aun cumpliendo con algunos de los presupuestos que ha determinado el Consejo de Estado a fin establecer la responsabilidad Estatal, como lo son: 1. hubo un daño antijurídico, pues se le está imponiendo una carga a un ciudadano que no está en el deber de soportar, se generó una privación de la libertad evidentemente injusta. 2.
Quien fue privado de la libertad, es decir el señor RODRIGO AVALO VALENCIA, no actuó con dolo ni culpa desde el punto de vista civil, ni mucho menos dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Pues hasta ahora el dolo o la culpa que se le endilga en la sentencia recurrida no ha sido probado y parte de la mera suposición de que el señor RODRIGO AVALO tenía una relación son la señora ZULLY ANDREA y que solo por este hecho tenía que tener conocimiento de todo lo que ella guardaba en su casa, pero no existe ni siquiera una prueba mínima que demuestre que él realmente conocía estos hechos o era participe de ellos, siendo privado de su libertad bajo el supuesto de ser coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector conservar, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el mismo verbo rector, sin embargo a lo largo del proceso quedó plenamente comprobado que el señor RODRIGO AVALO no vivía en el lugar donde se realizó la allanamiento, así como tampoco fue capturado en flagrancia pues el informe policivo fue claro en destacar que la sustancia se encontró en un patio, por tanto no hubo prueba que soportara la imputación en el proceso penal, siendo incompresible que se presuma en el proceso administrativo, y solo por una suposición se pretenda darlo por hecho y negarle su derecho a la reparacion.3.
Es evidente que las entidades llamadas a reparar el daño son quienes efectivamente lo causaron, pues la Fiscalía General de la Nación debió desplegar todas las conductas investigativas y labores necesarias a fin de hallar los verdaderos responsables del delito que investigaba antes de privar de la libertad a una persona inocente por un periodo tan prolongado., por tanto no se configura el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, por que la fiscalía ya contaba con una investigación previa y ya conocía la articulación de la banda criminal pues a través del conocimiento de las interceptaciones telefónicas supo las actividades que desplegaban cada uno de sus miembros, por lo que resulta injusto que teniendo este conocimiento previo hayan realizado la captura y posterior judicialización de una persona a todas luces inocente.
(…) De lo aquí acontecido, narrado y auscultado administrativamente, estamos frente a una privación injusta de la libertad, que evidentemente padeció el señor RODRIGO AVALO VALENCIA, que constituye un daño antijurídico y que no está en la obligación jurídica de soportar, motivo por el cual de manera respetuosa solicito Honorable Tribunal Contencioso revocar la sentencia recurrida y en su lugar ordenar la indemnización de perjuicios causados a los demandados.
Por lo que solicitamos de manera respetuosa se revalué por esta H. Corporación la decisión tomada por la primera instancia toda vez que se desconocieron aspectos que conllevan a la responsabilidad estatal, que se están además agrediendo у vulnerando principios y derechos de rango constitucional, como lo es la libertad, la presunción de inocencia, el buen nombre, la dignidad humana, la igualdad, entre otros; que pese a que para la víctima y sus familiares la vida ya no será igual a la que tenían antes, por lo menos el derecho a ser indemnizados les proporcione en la medida de lo posible una situación más cercana a la que se encontraban antes de generarse el daño. Con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicito se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla…”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 10 5. Trámite Procesal. 5.1. Se profirió sentencia de primera instancia No. 122 del 10 de marzo de 2021, por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga. 5.2.
La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación frente a la sentencia, oportunamente. 5.3. Por auto No. 311 del 16 de septiembre de 2021 se concedió el recurso de alzada de la parte demandante. 5.4. El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 14 de octubre de 2021, conforme al índice 001 del expediente SAMAI. 5.5.
El recurso de apelación de la parte demandante fue admitido mediante providencia No. 175 del 23 de mayo de 2022, misma providencia en la cual se dio oportunidad a las partes para alegar de conclusión. 6. Alegatos de conclusión. 6.1. Parte demandada – Fiscalía General de la Nación. La entidad demandada en sus alegatos de conclusión solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia al no evidenciarse una actuación arbitraria u omisiva del ente acusador que sirva como base para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
II. Consideraciones. 1. Competencia. 1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 11 2.
Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos interpuestos por las partes, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. 3. Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, ibídem). 2.
Problema jurídico. 4. El problema jurídico consiste en si se debe confirmar o revocar la decisión del Juzgado de Instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda de privación injusta de la libertad invocada por el señor Rodrigo Avalo Valencia. 5. Para resolver lo anterior, se estudiará si la sentencia proferida se ajusta o no al precedente judicial aplicable al caso sub examine, ya sea para declarar o no la responsabilidad de la parte pasiva y solo en tal caso, establecer los rubros que se deberán reconocer de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales establecidos. 3.
Tesis del despacho. 6. Se confirmará la sentencia objeto de apelación, en tanto que no se demuestra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra de los demandantes se adoptó sin los requisitos establecidos en el artículo 308, 310, del Código de Procedimiento Penal. 4. Normas aplicables. 7. Pertinente tener en cuenta que en el artículo 29 del Código Penal se consagra lo siguiente: “Artículo 29 – Autores.
Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 12 También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible". 8. En la norma citada incluye el legislador la coautoría material propia e impropia. 9. La primera se presenta cuando varios individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta, pero todos actualizan el verbo rector definido en el tipo, como cuando cada uno de los coautores hiere literalmente y con propósito de causar la muerte a la víctima. 10.
La segunda, o sea la coautoría material impropia, figura también denominada “empresa criminal” tiene lugar cuando entre las personas que concurren a la comisión del delito media división de trabajo, pues todos realizan una parte del delito. 11. La coautoría impropia se edifica sobre tres fundamentos que son: (i) existencia de un acuerdo común, (ii) división de tareas y (iii) esencialidad del aporte. 12.
Pertinente es precisar que, además, la contribución en la “empresa criminal” debe ser consciente y voluntaria, en orden a producir un resultado típico comúnmente requerido. 4.1. Normas Constitucionales. 13. La Carta Política establece los siguientes preceptos relativos al derecho fundamental a la libertad personal: “ARTICULO 2o.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 13 ARTICULO 5o.
El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 14 14.
El artículo 90 de la Constitución Política1 se constituye en el pilar fundamental del régimen colombiano de responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas, sin embargo, ello no implica la exclusión de las normas contenidas en la Ley que regulan la materia, por tanto, el Juez de lo Contencioso Administrativo tiene la obligación de continuar aplicando los demás regímenes de responsabilidad que encuentren su fundamento en el mencionado artículo de la Constitución.2 4.2.
Normas Legales. 15. El Artículo 65 de la Ley 270 de 1996 (“Estatutaria de la Administración de Justicia”), regula la responsabilidad del Estado de la siguiente forma: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (Negrillas de la Sala) 16.
Con base en la norma precitada, los títulos de imputación de responsabilidad Estatal resultan ser: a. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; b. El error jurisdiccional y, c. La privación injusta de la libertad 17. Tal como se estableció al inicio de este acápite, la Sala analizará la responsabilidad de la Administración ajustándose al título de imputación señalado por el actor, esto es, privación injusta de la libertad. 4.3.
Privación injusta de la libertad. 18. Señala el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 lo siguiente: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Negrillas fuera del texto original) 1 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por este Despacho, en la responsabilidad extracontractual, el Estado tiene que indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o de particulares especialmente autorizados para ejercer función pública.
Consejo de Estado, sección Tercera. Sentencia del catorce (14) de marzo de 2002. exp. 01 – 12076. 2 Corte Constitucional, sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996. M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 15 19.
Sobre el término “injustamente”, la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 037 de 1996, al estudiar la exequibilidad del Artículo indicado, sostuvo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “…” “Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible”.
(Negrillas de la Sala). 20. A su turno, el Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (el cual fue derogado), preceptuaba, en relación con la responsabilidad de la Administración de Justicia, lo siguiente: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". 21.
Obsérvese que la norma consagraba dos circunstancias dentro de las cuales podía existir responsabilidad del Estado: (i) una privación injusta de la libertad, en la que se debe determinar si lo “injusto” hace referencia a lo sostenido por la Corte Constitucional y, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debía demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta, implicando un análisis en cada caso si es justa o no, igualmente determinar si la persona tenía que soportar o no dicha carga y, (ii) tal como lo aceptó la jurisprudencia, una presunción de la injusta privación de la libertad, cuando la persona sea exonerada porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, sin embargo, el demandante habrá de demostrar los supuestos de hecho en que se fundamenta la presunción. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 16 22.
Por último, la norma en cita estipulaba el derecho a ser indemnizado cuando se presumiera la injusta privación de la libertad, siempre y cuando la detención no haya sido causada por dolo o culpa grave de quien fue objeto de la medida. 23. La posición adoptada por el Consejo de Estado conlleva a concluir que las normas que respaldan la procedencia de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad son el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe ser interpretado en armonía con las consideraciones del artículo 90 de la Constitución Política, sin olvidar que los supuestos del artículo 414 no quedan excluidos a pesar de estar derogados, porque el artículo 90 constituye una cláusula general y amplia de imputación de la responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, en el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que consagraba el precitado artículo 414, textualmente se señaló: “En definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene.
Partiendo de la conclusión anterior, la Sala determinó que en el artículo 90 de la Constitución Política tienen arraigo, aún después de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados –más no por ello excluidos, se insiste en el premencionado artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia–, entre ellos, como en los eventos en los cuales se impone a un ciudadano una medida de detención preventiva como consecuencia de la cual se le priva del ejercicio del derecho fundamental a la libertad pero posteriormente se le revoca tal medida al concluir que los aspectos fácticos por los cuales el investigado fue detenido no constituyeron hecho delictuoso alguno, supuesto que estaba previsto en el artículo 414 del C. de P. P., y que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad en contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho”3. 24.
Ahora bien, no siempre el Estado está en el deber jurídico de indemnizar el daño sufrido por el particular, solamente aquel con carácter de antijurídico, es decir, cuando la persona no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlos. Lo contrario, conlleva a que los ciudadanos estén obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas4, no siendo procedente la indemnización. 3 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, CP Mauricio Fajardo Gómez, Radicación 25508. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen.
Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 17 25.
Se aclara que no se trata de examinar la decisión de la Jurisdicción Penal, solamente se trata de estudiar la situación de hecho no frente al ordenamiento penal, sino ante la institución de la responsabilidad extracontractual del Estado 4.4. Precedentes jurisprudenciales. 26. 4.4.1. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 68 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia.” Expresa la Corte en la providencia: "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.
Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible". 4.4.2. Evolución jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad del Consejo de Estado. que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio.
He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 18 27.
Por ser pertinente la interpretación del artículo 68 antes transcrito de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 65 del mismo estatuto, el Despacho destaca la sentencia de 07/05/2007, Expediente 15463, M. Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez, que al derogarse el art. 414 del D. 2100 de 1991 y entrar a aplicarse la ley estatutaria de la justicia en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sostuvo: “Una lectura aislada del artículo 68 de la Ley 270, junto con las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para declarar exequible el proyecto de dicha disposición, podrían conducir a entender que la referida norma estatutaria habría restringido el ámbito de posibilidades dentro de las cuales sería posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención ordenada por autoridad judicial dentro de una investigación penal, a aquellos casos en los cuales tenga lugar “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, es decir, a supuestos en los cuales se acredite una falla del servicio de Administración de Justicia, de las características descritas por la Corte en el apartado que se acaba de reproducir.
Así las cosas, para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 idem, de acuerdo con el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.
Esta norma no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de “daño antijurídico”, en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública.
No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional.
El anterior aserto encuentra refuerzo adicional en lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia el cual, desarrollando el querer del plurimencionado artículo 90 constitucional, amplía el plexo de hipótesis en las cuales puede declararse la responsabilidad del Estado derivada de la función de Administración de Justicia, al estatuir que “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 19 producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” (Negrilla de la Sala) 28.
En relación con las etapas sobre la privación injusta de la libertad y el criterio actual es necesario citar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, en la que se expuso5: “La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha sostenido un criterio uniforme. En efecto, la interpretación y aplicación del artículo 414 de Código de Procedimiento Penal -Decreto ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a casos ocurridos durante su vigencia—, se ha desarrollado en tres distintas direcciones, como se sintetiza a continuación. En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.
Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo. Más tarde, en una segunda época, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.
Por último, se ha venido sosteniendo el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”.
(Negrilla no es del texto original) 29. El Consejo de Estado6 en sentencia de unificación ha señalado frente al tipo de responsabilidad imputable en los casos de privación injusta de la libertad, en los siguientes términos: “Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado.
(…) La Sala encontró una nueva oportunidad para reafirmar su posición en el sentido de que la absolución de responsabilidad penal con fundamento en el principio in dubio pro reo no muta el carácter injusto de la privación de la libertad a la cual se ha sometido a la víctima, tanto en la sentencia de marzo 26 de 2008, como en el fallo del 5 de junio del mismo año; más adelante, la Sección Tercera precisó que la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad debe ser examinada a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad sólo en 5 SECCION TERCERA, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Radicación 1994-09817- 01(13168), Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros, Demandado: Nación-Ministerio De Justicia. 6 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA, Subsección “B”. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Radicación: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). diecisiete (17) de octubre de 2013. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 20 los tres casos expresamente previstos en el hoy derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en el evento en el cual la absolución se produce en aplicación del principio in dubio pro reo, por ejemplo en las sentencias del 13 de agosto de 2008 y del 13 de mayo de 2009”.
(Subrayado y negrillas fuera del texto original). 30. La misma Corporación7 frente a las acciones contencioso administrativas en los casos de privación de la libertad, indicó: “L]a Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado. Sobre el título de imputación en comento, debe recordarse que la Corte Constitucional, al revisar el proyecto de la Ley 270 de 1996, en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave (…) [D]ebe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible.
La disposición en comento quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo en cita se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional.
Así, a más de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es posible declarar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, como lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera”.
(Negrillas y subrayado de la Sala). 31. Frente a la aplicación de los presupuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y de los presupuestos para la configuración de una privación injusta de la libertad, se realizó un pronunciamiento reciente por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo8, en el que se dispuso: 7 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera, Subsección ”B”. Radicación: 19001-23-31-000-2009-00365- 01(43603). Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección “A”. Radicación número: 76001-23-31-000-2009- 00186-01(48432). Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 21 “[A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.
(…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.
Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.
Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo”.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original). 32. Por ello, la Subsección “C” del Consejo de Estado9, frente al análisis de la reclamación por daños ocasionados por la privación de la libertad fijó la siguiente posición: “4.7.- En ese orden de ideas, esta Sala abordará el análisis del caso concreto conforme a la pacífica interpretación constitucional sobre la materia, destacando 9 Consejo De Estado - Sección Tercera, Subsección C CP: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).- Radicación: 250002326000-2008-00028-01 (44896).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 22 que ésta resulta prevalente y preferente frente a la acogida por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, tanto por la autoridad de aquella como por la razonabilidad que le subyace, por cuanto logra articular de manera coherente y razonada el análisis de antijuridicidad del daño de acuerdo a los estándares sustantivos relativos a la libertad personal y su excepcional restricción. A lo que sólo resta agregar que siendo interpretaciones llevadas a cabo en sede de control abstracto de constitucionalidad (C-037 de 1996) y del Pleno de la Sala en materia de tutela (SU-072 de 2018), es indisputable su observancia”. 33.
De igual forma es procedente exaltar nuevamente la posición fijada por la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018, a través de la cual desarrolló la interpretación constitucional del régimen de responsabilidad de Estado en los casos de privación de la libertad concluyendo lo siguiente: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca). 34.
Por otro lado, la Sala indica que, mediante Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable en los casos de una privación de la libertad que se tilda de injusta.
Al respecto señaló: “(…) En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 23 privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
(…)”10. (Negrillas y resaltado de la Sala). 35. Sin embargo, la decisión adoptada en la sentencia de 15 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), quedó sin efectos, en virtud de la sentencia del 15 de noviembre de 201911, ordenándose proferir sentencia de reemplazo. Debido a lo anterior, se profirió sentencia del 6 de agosto de 202012, en la cual se estipuló lo siguiente: “(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201813, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, No. Interno 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, 15 de agosto de 2018 - Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 12 Sección Tercera C.P. José Roberto Sáchica Méndez, proceso 66001-23-31-000-2011-00235-01. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5/07/2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 24 esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración… (…) …se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora MLRC, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.
Finalmente, como lo revela el análisis precedente, no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación14, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión…” 36.
Finalmente, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 363 de 2021, estableció el criterio actual de interpretación de culpa grave o dolo del encartado en los siguientes términos: “La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y 14 Al respecto, en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, el juez de tutela señalo: “ se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 25 compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado….”. 37. Siguiendo las pautas señaladas por la Corte Constitucional, es claro para esta Sala de Decisión que la interpretación y el análisis de la culpa grave o dolo se debe interpretar y analizar bajo las siguientes reglas: (Sentencia SU363/21) a) la culpa grave o dolo no podrá interpretarse de forma tal, que se acuda al criterio peligrosista o se le reasigne a una persona un carácter de sospechosa; b) la interpretación no podrá invadir la esfera competencial de juez penal, es decir, no podrá hacer valoraciones sobre normas jurídicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria y; c) el ejercicio hermenéutico no puede llevar a cuestionar la decisión adoptada por el juez penal. 38.
Ahora bien, una vez este recuento normativo y jurisprudencial, esta Sala de decisión considera que el fallador del proceso de reparación con fundamento en la privación de la libertad, deberá circunscribir el análisis del hecho de la víctima a las conductas procesales y descartar la valoración de las llamadas conductas pre procesales, para efectos de verificar si existen pruebas que permitan evaluar la conducta del encartado en el trámite del proceso y si con ello dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, haciéndose el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. 5.
Caso en concreto 5.1. El daño antijurídico 39. El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 26 García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 199115 hasta la época16, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. 40.
Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado por los demandados consistió en la falla o falta probada que condujeron a la privación injusta de la libertad, daño al buen nombre, a la honra y a la dignidad del señor Rodrigo Avalo Valencia, que fue privado de la libertad por espacio de trece meses. 41.
Efectivamente, con la boleta de encarcelación visible a folio 246 del expediente, se acredita la privación de la libertad del demandante desde el 27 de octubre de 2014: 42. Por otro lado, con la certificación del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla – Valle visible a folio 260, se evidencia que el demandante recobró su libertad el 01 de diciembre del año 2015: 15 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de junio de 1991.
C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 27 43.
La detención se llevó a cabo por el punible de tráfico, fabricación, y porte de estupefacientes, siendo decretada la preclusión por parte del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, según auto interlocutorio No. 225 del 01 de diciembre de 2015. “Hace un recuento de los hechos, expone los motivos que lo conllevan a solicitar la preclusión de la investigación, incluso, hace mención a todos y cada uno de los EMP con que se cuenta.
Funda el petitum en declaración jurada rendida ante investigador judicial por parte de la señora ZULY ANDREA GONZALEZ LONDOÑO; de igual forma, con respecto a las interceptaciones telefónicas y análisis de estas que arrojan como resultado que el señor RODRIGO AVALO VALENCIA era ajeno a los hechos que originaron la presente investigación. (…) CONSIDERA EL DESPACHO QUE SE HA DEMOSTRADO LA AUSENCIA DE INTERVENCIÓN EN EL HЕCHO INVESTIGADO RESPECTO DEL SEÑOR RODRIGO AVALO VALENCIA, única y exclusivamente por las conductas señaladas por la Fiscalía en el escrito de acusación. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA PRECLUSION DE LA INVESTIGACIÓN en favor del señor RODRIGO AVALO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.253.376 de Caicedonia Valle; por las razones antes expuestas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 28 SEGUNDO: DEJESE SIN EFECTO toda medida de aseguramiento que por concepto de la presente investigación, recaiga sobre el ciudadano RODRIGO AVALO VALENCIA; desde ahora, su situación jurídica se regulará según lo dispuesto en la presente determinación. TERCERO como consecuencia de lo anterior, OTORGUESELE LIBERTAD INMEDIATA al referido ciudadano. Para dicho efecto, LIBRESE despacho comisorio al centro de servicios judiciales de la ciudad de Cartago Valle, para lo respectivo.
CUARTO En firme la presente decisión, ARCHÍVENSE las presentes diligencias con efectos de cosa juzgada, CÉSESE la persecución penal en contra del imputado por estos hechos. (Artículo 334 cpp) 44. La génesis del proceso iniciado contra el demandante obedece a un trabajo de investigación por parte de la policía en cuanto a los hechos que se narran unos hechos delictivos, específicamente en el documento “fuentes no formales -FPJ-26” visible a folios 77 y 78 del expediente: "( ) Aduce la fuente que en dicha localidad(Caicedonia) ópera una organización criminal dedicada al micro tráfico de estupefacientes (marihuana, bazuco y cocaína), la cual domina el mercado y posee su epicentro en los barrios obreros y Valle del Cauca el municipio de Caicedonia; indica que dicha organización criminal se encuentra liderada por el señor Alexander toro conocido con el alias de "Alex toro", quien a su vez cuenta con la colaboración y apoyo logístico para el desarrollo de todas las actividades criminales realizadas por su organización por el señor Sebastián conocido con el alias de "el pastuso" quien a su vez sería el segundo al mando dentro de la escala piramidal de dicha organización, de alias "Andrea" quién sería la encargada de los expendios de estupefacientes y alias "coquiro" encargado de las actividades de sicariato y del reclutamiento de jóvenes para ser parte de esta organización ( ) la fuente dice tener conocimiento sobre varios números celulares que están siendo utilizados por los integrantes de esta organización delincuencial dedicada a actividades de tráfico de estupefacientes y sicariato en el municipio de Caicedonia y municipios aledaños donde mediante el uso de líneas de telefonía celular coordinarían actividades delictivas como transporte de estupefacientes comercialización de sustancias estupefacientes y actividades de sicariato ( ) por todo lo anterior se hace necesario iniciar la indagación de estos hechos con la realización de una serie de diligencias judiciales que nos permitan verificar desvirtuar estos señalamientos y en caso positivo de entrar a recolectar los elementos materiales probatorios evidencias físicas necesarias para lograr su judicialización. 45. lo anterior es complementado con el informe "investigador de campo -FPJ-11" del 29 de mayo de 2014, en donde se narra lo siguiente17: "( ) durante el monitoreo de la línea se ha podido evidenciar que la línea es utilizada por una mujer que se identifica con el nombre de "Andrea" residente en el municipio de Caicedonia Valle, esta mujer tiene a su cargo la distribución de sustancias estupefacientes desde su casa a diferentes personas quienes posteriormente expenden en los parques y algunas calles del municipio en el cual 17 Folios 86 a 101.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 29 ella reside ( ) si bien alias Andrea es quien distribuye la sustancia estupefaciente actúa bajo las órdenes de alias "Marianela" mujer a quien con frecuencia le rinde cuentas de la cantidad de sustancia que se ha vendido y el valor en dinero que se tiene producto de la venta ( )”. 46.
Teniendo en cuenta lo anterior, a folios 244 y 245 del expediente obra copia del acta de la "Audiencia legalización de orden de allanamiento y registro - legalización de incautación de E.M.P. y suspensión del poder dispositivo legalización de captura por orden judicial - formulación de imputación - imposición medida de aseguramiento" del proceso penal con Radicación No. 76-111-6000- 247-2014-00264-00, de fecha el 27 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga (V.), en la que la Fiscalía 26 Seccional de Buga (V.) solicitó que fuera legalizada la orden de allanamiento y registro a la vivienda donde fue capturado el demandante. 47.
Pasará entonces esta Sala de Decisión entrará analizar si la actuación desplegada tanto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación como de los Juzgados de Control de Garantías y Conocimiento, configura realmente una privación injusta de la libertad, y si el daño es imputable a la administración. 5.2. Imputabilidad. 48. La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad; esto del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial). 49.
El Consejo de Estado en la Jurisprudencia relacionada con la responsabilidad extracontractual del estado, se ha pronunciado en torno a la imputabilidad del daño señalando: “De allí que el elemento indispensable – aunque no siempre suficiente – para la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea efecto del primero. Por eso, la parte última del inciso primero del artículo 90 de la C.P., en cuanto exige – en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del estado -, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción u omisión de las autoridades del Estado tanto fáctica como jurídica” (Sentencia del 21 de octubre de 1999 Sección Tercera Exped. 10948-11643 Dr. Alier E. Hernández).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 30 50. De este pronunciamiento es claro que la imputabilidad del daño debe demostrarse desde el punto de vista de la fundamentación fáctica como jurídica y que permita al juzgador administrativo generar la certeza de que el daño fue producto de una acción u omisión del Estado, de modo que el perjuicio sea efecto de tal acción, es decir, que exista entre el hecho y el daño una relación de causalidad. 51.
El Código de Procedimiento Penal dentro de su articulado señala frente al régimen de libertad y su restricción lo siguiente: “ARTÍCULO 295. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.
ARTÍCULO 296. FINALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena”. (Negrillas y subrayado del Despacho). 52.
Ahora bien, la aplicación de la restricción de la libertad de un imputado dentro de un proceso penal, debe ser ponderada por el juez de control de garantías que tenga a su cargo el análisis preliminar del caso en particular de conformidad con los contenidos constitucionales a aplicar; por lo tanto, el juzgador debe realizar un test de razonabilidad señalado por la teoría jurídica alemana citada por la Corte Constitucional, como aquel que “puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad.
El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado”18. 53.
Vale la pena resaltar que las actuaciones investigativas desplegadas por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado dentro del proceso penal sub examine, se ciñeron a sus funciones, las cuales se encuentran enmarcadas en el artículo 250 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 2º el Acto Legislativo 03 de 2002, en donde expresamente señala que: 18 Sentencia No. C-022/96 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 31 “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. (Subrayado de la Sala). 54. El mandato constitucional nos da a entender que el fundamento de toda investigación adelantada no es de carácter facultativo, sino por el contrario, la norma obliga a la entidad para adelantar el ejercicio de la acción penal y desplegar los medios investigativos suficientes para determinar y esclarecer la comisión de conductas delictivas, siempre y cuando subsistan motivos y circunstancias fácticas que conlleve la comisión de punibles. 55.
Por otro lado, sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de conformidad con en lo establecido en el numeral 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, se tiene: “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.
Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 56. Respecto a la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, se trae en cita el contenido del artículo 313 del C.P.P., el cual predica: “PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.
Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 32 4. <Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. (Negrillas y subrayado de la Sala). 57.
Sobre el mismo tema de la medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), establecen: “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad prevista en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.
(…) (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 58. Por lo anterior, y de conformidad con los móviles de la comisión del punible, del delito como tal, de la cuantificación de la pena, de los preceptos legales para la imposición de la medida de aseguramiento ya mencionados en apartes de la presente providencia, y de la función propia del ente investigador señalada en el numeral primero del artículo 250 constitucional debía “Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”. 59.
Como ya se señaló, el juzgador haciendo un test de razonabilidad de la situación procesal en particular, en cumplimiento del mandato del artículo 306 del C.P.P., y en concordancia con el acervo probatorio recaudado por el ente acusador, el Juzgado de conocimiento debía emitir su decisión, es decir, en ese momento procesal se hacía el análisis preliminar de las pruebas arrimadas al proceso. 5.3.
Medida privativa de la libertad Impuesta en el sub-lite. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 33 60. Sobre la medida de aseguramiento, únicamente obra el Acta de audiencia celebrada el día 27 de octubre de 2014 en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Buga, Valle de la cual se desprende lo siguiente: “…SE LEGALIZA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO EMITIDA POR EL FISCAL 1 ESPECIALIZADO DE BUGA, DEL 25 DE OCTUBRE DE 2014; por cumplirse con los requisitos de ley, de conformidad con los elementos materiales probatorios. decisión notificada a los intervinientes en estrados, informando que proceden los recursos de ley.
NO SE INTERPONE RECURSO ALGUNO. SE LEGALIZA EL PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO AL INMUEBLE ubicado en la carrera 6 d 9-15 ciudadela de Caicedonia – valle de conformidad con los elementos materiales probatorios, como al haberse realizado dentro de los términos legales, además se respectaron los derechos fundamentales constitucionales y los requisitos de ley. art. 237. esta decisión es notificada a los intervinientes en estrados, informando que proceden los recursos de ley.
NO SE INTERPONE RECURSO ALGUNO. SE LEGALIZA LA INCAUTACION CON FINES DE COMISO del blackberry blanco imei 354760053558145 sim card de claro, blackberry blanco imei 355571050964049con sin card de claro, blacberry negro imei 352660054853606, sin sincard, y celular nokia color negro imei 359050/04/663704/9, una tarjeta sim con logo de comcel, 4 tarjetas sin card con logos de claro, movistar, y tigo, como una table sin marca de referencia. se ordena suspender el poder dispositivo de los elementos antes descriptos e incautado en el procedimiento de allanamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 85 del c.p.p. esta decisión es notificada a los intervinientes en estrados, informando que proceden los recursos de ley.
NO SE INTERPONE RECURSO ALGUNO. Al ubicarse el despacho en el evento previsto en el canon 297-299 - 301, 302 inciso final, del c.p.p. siendo respetados sus derechos como capturados, conforme a lo consagrado en el artículo 303 de la misma obra, en armonía con el art. 28 de la constitución nacional, respetando sus garantías constitucionales, y legales, LEGALIZA LA CAPTURA.
DECISION NOTIFICADA A LOS INTERVINIENTES EN ESTRADOS, CONTRA LA CUAL NO SE INTERPONE RECURSO ALGUNO. AHORA BIEN, DADOS LOS PRESUPUESTOS CONSAGRADOS EN EL ART. 286, 287, Y 288 SS. DEL CPP. SE INFIERE RAZONABLEMENTE LA PERPETRACION DE LAS CONDUCTAS ENDILGADAS Y LA POSIBLE RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS DE LAS CONDUCTAS DESCRITA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 376 INCISO 3; 29 Y 58 DEL CP.
CUYO NOMEN JURES COAUTORES DE TRAFICO FABRICACION PORTE DE ESTUPEFACIENTES, VERBO RECTOR " CONSERVAR” LOS SEÑORES FABIAN ALEXIS LONDOÑO AGUDELO Y RODRIGO AVALO VALENCIA, NO ACEPTAN CARGOS. UNA VEZ REALIZADO EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 306, 307 L A, NO. 1, 308, 310, 313 Y 312 DEL CPP. Y DE CONFORMIDAD CON LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIO DETERMINA EL DESPACHO JUDICIAL, QUE EFECTIVAMENTE ES PROCEDENTE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN CENTRO DE RECLUSION POR ENCONTRARLA NECESARIA, IDONEA Y PROPORCIONAL.
ESTA DECISIÓN ES NOTIFICADA A LOS INTERVINIENTES EN ESTRADOS, INFORMÁNDOLES QUE CONTRA LA MISMA PROCEDEN LOS RECURSOS DE LEY. NO SE INTERPONE RECURSOS…”. 5.4. Culpa grave o dolo del demandante en el proceso penal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 34 61.
Para desarrollar los elementos de culpa grave o dolo, la Corte en la Sentencia SU363/21 fijó los siguientes parámetros para analizarlos, los cuales esta Sala de Decisión acogerá de forma integral para resolver el caso concreto: 167. La alternativa interpretativa, consistente en entender el dolo y la culpa grave dentro del proceso penal, tendría un resultado diferente.
El dolo se entendería, en dicho escenario, como la acción intencional de perjudicar a las personas o el proceso en sí, de tal manera que el juez se vea en la necesidad de imponer una medida de aseguramiento. Esta forma de comprender el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 63 inciso 6 del Código Civil entraría en armonía con los artículos 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, pues las conductas tendientes a poner en riesgo a la comunidad, las personas o el proceso, son las que llevan al juez a pensar la posibilidad de imponer medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas, así como las reglas del proceso penal. 168.
La conducta en que se expresa esa culpa grave o dolo, no es la que corresponde a la sumariada en lo penal, sino una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se condiciona o sustituye la causa material del daño (privación de la libertad), dejando de ser esta la decisión del juez, para entenderse que fue la propia conducta del reclamante de la reparación, la que originó el daño, pues indujo, provocó o determinó en el curso procesal, que se ordenara la privación de la libertad. 169.
Habrá de entendérsele como una conducta de carácter o con incidencia procesal, en tanto se diferencia de la conducta investigada en lo penal, relacionada directamente con la valoración sobre riesgos de futuro que realiza el juez penal para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Con el carácter de dolo se aprecian circunstancias tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia. 170.
Pero, además, garantizaría los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. Ello se debe, por una parte, a que el juez no tendrá que evaluar la configuración de disvalores jurídicos o de pruebas que expongan su realización, sino que revisará si ciertos comportamientos pudieron inducir al juez a pensar la necesidad de imponer una medida de aseguramiento.
Por otra parte, se haría más clara la distinción entre la finalidad de la acción penal y de la medida de aseguramiento. Esto significa, que, si el juez de lo contencioso administrativo centra su atención en el actuar procesal, no emitirá juicio alguno sobre la culpabilidad de la persona; por el contrario, mantendría como objeto de análisis la posible puesta en peligro del proceso.
Así, el juez deberá revisar si la parte pretende obtener pruebas mediante fuerza o engaño[156] para alterar el curso del proceso, o si la persona faltó a la verdad en la información suministrada, conforme con el artículo 86 de la Ley 1564 de 2012, o si intentó destruir pruebas relevantes para el proceso, entre otros. 171. En cuanto a la culpa grave, el juez debería revisar si la persona desconoció u omitió los deberes esenciales que le corresponden en cualquier proceso, conforme con el artículo 78 numerales 1, 2, 4, 6, 8, 12 de la Ley 1564 de 2012, así como los deberes concretos del proceso penal, contenidos en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004.
En otras palabras, el juez deberá verificar si la defensa fue preparada, si se realizaron las acciones necesarias para conocer las pruebas y controvertirlas, interponer en términos los recursos necesarios, entre otros. 172. En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo.
La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal. Esta interpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 35 173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural.
Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174. Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave. 175.
Este criterio resulta congruente con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interamericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de aseguramiento[157].”. 62. Con fundamento en lo anterior, se partirá de la premisa que el demandante recobró su libertad dada su presunción de inocencia “pues así lo determinó el Juez penal” sin que le corresponda al Juez Contencioso Administrativo impartir juicios de valor sobre tal decisión. 63.
No obstante, lo que si le corresponde a este Tribunal es determinar, en los términos de los artículos 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, si existieron conductas a título de dolo o culpa del señor RODRIGO AVALO VALENCIA tendientes a llevar al juez a pensar la posibilidad de imponer medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas, así como las reglas del proceso penal.
Dicho de otra forma, si existieron fundamentos fácticos y jurídicos preprocesales para imponer la medida de aseguramiento a los demandantes, pues el hecho que el actor hubiese estado privado de la libertad no puede significar de modo alguno que la misma haya sido injusta (lo contrario, sería afirmar que estamos en un régimen objetivo), ello atendiendo que la medida de aseguramiento de detención preventiva debe analizarse a la luz de si i) estuvo ajustada a derecho, ii) fue legal, iii) proporcional y iv) razonable. 64.
Así las cosas, en relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente en la época de los hechos, dispuso que el ente investigador solicitará al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 36 65. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el Juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 66. Asimismo, el artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en centro carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 1. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)” 67. De lo expuesto es claro para la Sala que, el primer y más esencial requisito que debe acreditarse para proceder a la imposición de una medida de aseguramiento, en vigencia de la Ley 906 de 2004, es la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en contra de la persona investigada, lo cual ha entendido la Corte Suprema de Justicia19 que: “…no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución”. 68.
Finalmente, para que la medida de aseguramiento pueda ser privativa de la libertad en establecimiento carcelario, además del cumplimiento de los requisitos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 37 antes señalados deberá cumplirse alguna de las condiciones enlistadas en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004. 69.
Ahora bien, del acervo probatorio, no se allegaron los audios de la audiencia por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento al señor RODRIGO AVALO VALENCIA, por lo que adentrándonos en el análisis sustancial de las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, no evidencia esta Sala que la medida privativa de la libertad adoleciera de falencias de índole legal, desproporcionada ante el delito investigado (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), ni mucho menos que la misma fuera irracional. 70.
Siguiendo con lo anterior, en cuanto a la culpa grave, es prudente manifestar que la defensa del actor a pesar de estar debidamente preparada y a quien se le puso de presente las pruebas para imponer la medida de aseguramiento y la posibilidad de controvertirlas, NO interpuso recurso alguno contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento, es decir estuvo conforme con la decisión, muy seguramente al considerar que la misma cumplía con los requisitos legales para ello. 71.
Dicho esto, en el caso concreto lo determinante para resolver el recurso de alzada era determinar si LA PARTE DEMANDANTE logró demostrar que la medida de aseguramiento adoptada resultara innecesaria, desproporcionada, ilegal y poco razonable, y en caso contrario, se tendrían que negar las pretensiones de la demanda. 72. Lo cierto es que, al menos en punto de la concesión de los audios de las audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la parte actora tuvo a mano mecanismos legales que no ejerció y con los cuales bien podía haberse procurado, en oportunidad el recaudo de los referidos documentos que sustentaran sus afirmaciones, solicitándolos en el momento procesal oportuno para el decreto de las pruebas, y ello en aras de poner de presente que debía aportarse los audios de las audiencias, luego, dar impulso a un recaudo probatorio eficiente para demostrar los supuestos en los cuales cimienta sus pretensiones resarcitorias. 73.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco hay lugar a decretar de oficio las citadas pruebas, por cuanto la facultad oficiosa del juez no tiene por objeto subsanar, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 38 mejorar o perfeccionar la actividad probatoria de las partes, sino esclarecer los puntos oscuros o dudosos de la litis19, siendo el caso manifestar que, la parte demandante debía aportar las pruebas al expediente en el decurso procesal, tal como lo prevén los numerales 6 y 10 del artículo 78 del Código General del Proceso. 74.
En suma, lo anterior hace referencia a la denominada carga de la prueba, definida por la jurisprudencia20 como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. 75.
En el mismo sentido, "toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, sujetas a su valoración racional e integral de acuerdo con las reglas de la sana crítica, correspondiendo al demandante y no al juez la carga probatoria (actori incumbit, probatio) con elementos probatorios idóneos, y sujetos a contradicción y, en contrapartida, al demandado demostrar in contrario (réus in excipiendo fit acto), cuestión que en la autorizada opinión de Francisco Carnelutti “se desarrolla en procura de demostrar los supuestos fácticos que sustentan su proposición”.
También la noción de carga de la prueba incluye para el juzgador una regla de juicio que le indica cómo debe tallar cuando no encuentra la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o la excepción y se traduce en la obligación del juez de considerar existente o inexistente un hecho según que una de las partes le ofrezca o no la demostración de su inexistencia o de su existencia (La prueba civil, Traducción de Niceto Alcalá Zamora y Castillo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, págs. 219 y sigs.)".
(Cas. civ. sentencia del 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373). 76. El actual código general del proceso en su artículo 167, señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, al no probarse las falencias en la adopción de la 19 Artículo 169 CPACA. 20 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera. C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Radicación: 25000- 23-26-000-1995-00972-01(17756). dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 39 medida de aseguramiento en contra del demandante, no se logró probar la antijuricidad del daño que genere el deber de ser reparado por parte del Estado. 77.
Por lo precedente, la Sala concluye que, al no demostrarse el daño antijurídico alegado por la parte actora, no hay lugar a revocar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga en cuanto a negar las pretensiones de la demanda. 7. COSTAS 78. El artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, reza: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 79.
En reciente jurisprudencia del año 2023, el Consejo de Estado ha interpretado sobre las costas21: “92. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse dicha situación, sino que la intervención de las partes se realizó bajo una seria argumentación jurídica y por ende no se condenará en costas en esta instancia.” 80.
En consecuencia, atribuye el Consejo de Estado que la modificación de la Ley 2080 de 2021 introdujo un cambio al criterio objetivo para la condena en costas, debiéndose analizarse actualmente la conducta de las partes a fin de determinar si existió manifiesta carencia de fundamento legal. 81. Adicionalmente, el artículo 365 del CGP, reza: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 21 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Proceso Ejecutivo, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 40 Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.
(Subrayado de la Sala). 82. Así pues, en el sublite se advierte que, si bien se despachará desfavorablemente el recurso de alzada, lo cierto es que no se verifica ni la causación de las costas por la parte demandada y en tal sentido, no habrá condena en costas. 83. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 122 del 10 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, que negó las súplicas de la demanda interpuestas contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ Y OTRO.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: RODRIGO AVALO VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76111-33-33-002-2018-00021-01 41 DFGG