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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS y la Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 005-2026-32 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por Asmet Salud EPS, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala que el menor D.F.S se encuentra afiliado a la EPS Asmet Salud EPS y que conforme a la historia clínica aportada tiene los siguientes diagnósticos médicos: «perturbación de la actividad y de la atención, Dislexia y Aslexia, Síndrome de Asperger, Trastorno Mixto de las Actividades Escolares, Enuresis no orgánica».

Precisa que conforme a los diagnósticos señalados, el médico tratante le ordenó: «Control de Neuropediatría en 6 meses, Terapia Ocupacional Integral, Terapia del lenguaje y Terapia de Psicología (2 sesiones semanales en cada una) orden por 6 meses, enfoque en Neurodesarrollo, Terapia en Fonoaudiología Integral, Terapia de Rehabilitación Cognitiva, consulta control o seguimiento por especialista en Gastroenterología, consulta por Pediatría, Ecocardiograma Transtorácico, Terapia».

Indica que de acuerdo con los diagnósticos mencionados en el hecho anterior 1 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela (pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 la madre solicitó los viáticos en sus múltiples citas para atender todas y cada una de las patologías, asimismo, la pronta realización de los mismos para continuar con el tratamiento.

Advierte que las citas y/o controles siempre son autorizados y direccionados entre Armenia, Pereira y Manizales, según consta en las historias clínicas. Pretensiones. Pretende que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, salud, a la integridad personal del menor y en consecuencia, se ordene a la EPS Asmet Salud garantizar los viáticos para la realización de los procedimientos y citas pendientes para el menor, tales como, transporte de ida y regreso y si el examen tarda más de un día hospedaje completo para la menor y la madre, así como alimentación. Asimismo, se ordene a la entidad que proceda a autorizar las citas pendientes y/o controles para continuar el tratamiento del menor.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Superintendencia Nacional de Salud2. La entidad señala que no existe nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que en la acción de tutela se reclaman servicios a cargo de la entidad promotora de salud, entidad responsable de garantizar no solo el aseguramiento, sino también el acceso a los servicios de salud.

Refiere que no se evidencia la configuración de situaciones fácticas o jurídicas que impliquen la vulneración de derechos fundamentales; advierte que la vinculación de la Supersalud resulta improcedente, toda vez que pretende que la parte accionada le preste una serie de servicios médicos, situación concreta en la que no ha tenido ninguna participación, ya que no ha desplegado ninguna acción u omisión dañina respecto a los hechos que fundamentan la acción, no existiendo el nexo de causalidad que se exige por la jurisprudencia para su procedencia, en consecuencia, considera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, se hace necesario desvincular a la entidad de toda responsabilidad.

Resalta que la Superintendencia no tiene a su cargo el aseguramiento ni la prestación de servicios de salud, funciones que corresponden a las EPS y a las IPS, respectivamente, como quiera que como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley y demás normas reglamentarias para 2 Samai.

Juzgado. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Respuesta Super Salud Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados.

Asmet Salud EPS.3 La entidad allegó escrito de contestación manifestando que no tiene soportes para gestionar los servicios que indica la usuaria, por ende, no pueden realizar gestión alguna hasta tanto no se alleguen los soportes correspondientes. Precisa que Asmet Salud EPS SAS ha realizado el seguimiento e intervención necesaria con el fin de materializar la prestación efectiva de los servicios en salud requeridos por el usuario, sin embargo, como las EPS no tienen la función de programar citas, exámenes ni entregar medicamentos, pues contrario a ello les corresponde contratar los servicios con diferentes IPS.

Con base en lo anterior, solicita declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que los servicios expuestos no son los requeridos. PROVIDENCIA IMPUGNADA4 Mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas del menor accionante D.S.F. Como fundamentos de su decisión, precisó que en virtud del requerimiento efectuado con la parte actora, se evidenció que, sí existen requerimientos médicos sin autorizar y por ende sin materializar por parte de la EPS Asmet Salud, los cuales registran fechas de prescripción u órdenes médicas, unos desde el 19 y 12 de diciembre de 2025 y otros del 19 y 21 de enero de 2026, de acuerdo a las epicrisis acercadas al proceso forman parte, del tratamiento, manejo y apoyo a los diagnósticos de perturbación de la actividad y de la atención; trastorno de lectoescritura (dislexia y alexia), y trastorno del espectro del autismo grado 1 (anteriormente llamado asperger), los cuales, no se le han autorizado por falta de contratación. Particularmente, en lo que atañe a los medicamentos: Hidróxido de Magnesio 8,5% solución oral frasco y Sucralfato 19/5ml suspensión oral frasco, el dispensario Distrimedv manifestó no manejarlos o simplemente no cuentan con disponibilidad de proveerlos.

Considera que el menor se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, dado que, según su perfil médico, es un paciente con diferentes patologías: perturbación de la actividad y de la atención; trastorno de lectoescritura (dislexia y alexia), y trastorno del espectro del autismo grado 1 (anteriormente llamado asperger) quedando revelado que existe transgresión a la salud y al derecho a llevar una vida digna, lo cual se manifiesta en la tardanza en autorizar y agendar los diferentes requerimientos médicos prescritos por los 3 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00012. Recepción memorial SLP-Respuesta Asmetsalud 4 Archivo digital SamaiJuzgado. Índice 00014. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 médicos tratantes, cuando el mandato constitucional y el compromiso adquirido exige que, en materia de salud, asuman un nivel mayor de protección con los niños y niñas en condición de discapacidad, para asegurarles la prestación del servicio en términos de prontitud, eficacia y eficiencia. Expone que en el caso bajo estudio concurren todos los presupuestos jurisprudenciales para proceder al amparo de los derechos reclamados y en consecuencia, ordenó a Asmet Salud EPS, contratar la red de prestadores de salud que ofrezcan los servicios requeridos por el menor y autorice y garantice a través de su proveedor de servicios, la programación y ejecución, de las siguientes las ordenes médicas.

En lo que refiere al servicio de transporte, señaló que le asiste a la accionada la obligación de responder en todas las ocasiones que el menor sea remitido a ciudades diferentes al de su residencia para el tratamiento de sus patologías, garantizando y financiando tanto los servicios de transporte para el menor accionante y un acompañante, como los servicios de alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante, este último cuando las condiciones de tiempo y distancia adicionales al tiempo requerido para asistir a las citas (entiéndase desplazamiento de ida y vuelta entre ambas ciudades) así lo ameriten y la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración. Finalmente, ordenó la protección integral de los derechos fundamentales a la salud existencia digna del menor accionante D.S. F, es decir, señaló que todo tratamiento dispuesto por el médico tratante debe ser suministrado, entendiéndose por protección integral todos los servicios médicos que tengan que ver con sus patologías, así como la exoneración de copagos; medicamentos, ayudas diagnósticas, hospitalizaciones, tratamientos, terapias, citas médicas, procedimientos quirúrgicos, sillas de ruedas en los términos que se lleguen a prescribir, controles médicos; pañales desechables, pañitos, toallas húmedas, cremas antipañalitis, garantizar, cuando se requiera, tanto los servicios de transporte para el menor accionante y un acompañante, como los servicios de alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante, etc.).

Impugnación. Asmet Salud EPS5. La entidad manifestando en relación con la orden de amparo integral en la orden de tutela, que este principio no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela que reconozca la atención integral en salud se encuentra sujeta a los conceptos que emita el personal médico y no por ejemplo lo que estime el paciente, pues de lo contrario se estaría obligando a la prestación de obligaciones emanadas de hechos futuros e inciertos y en este caso estaría controvirtiendo la decisión de la Corte Constitucional. 5 Archivo digital Samai Juzgado.

Índice 00016. Recepción memorial. SLP-Impugnación fallo Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 Resalta que las EPS son entidades que tienen a su cargo a responsabilidad la administración de los recursos públicos previstos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) a sus afiliados, puesto que el manejo de aquellos recursos debe obedecer entre otros a principios como los de eficiencia y sostenibilidad fiscal, máxime si se tiene en cuenta que Asmet Salud EPS S.A.S., al administrar dinero del erario se encuentra bajo estricta vigilancia de la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud.

Hace referencia a la Resolución 244 del 31 de enero de 2019, por medio del cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, para indicar que los médicos que prescriban alguno de estos servicios excluidos deberán dirigirse al recobro a la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, al ser la entidad que deberá garantizar los rubros para sufragar el costo de dicho servicio.

En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió pronunciamiento en esta oportunidad. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas del accionante, al ordenar a la EPS Asmet Salud autorizar el tratamiento integral, así como los servicios de transporte para el menor accionante y un acompañante y los servicios de alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante, cuando las condiciones de tiempo y distancia lo determinen; o si contrario a ello, se debe revocar la cobertura del tratamiento integral conferido por estar fundado en hechos futuros e inciertos.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Derecho a la salud de los menores de edad y su atención prevalente. ii) Del principio de atención integral, iii) Del acceso al transporte intermunicipal para asistir a tratamiento médico y los servicios de alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. iv) Caso concreto.

Derecho a la salud de los menores de edad y su atención prevalente. El artículo 44 de la Constitución señala algunos derechos fundamentales de los niños, hace extensivos todos los otros derechos plasmados en la Carta Política, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia y Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 consagra en forma expresa que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Esta norma es el fundamento constitucional de lo que se conoce como el interés superior del menor, aun cuando su reconocimiento normativo también emana de instrumentos de derecho internacional, algunos vinculantes para Colombia por la vía del bloque de constitucionalidad.

El interés superior del menor implica reconocer a su favor un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-399 de 20176 afirmó que los menores de edad son sujetos de especial protección, refiriendo que tratándose de niños, niñas y adolescentes, estos cuentan con un carácter prevalente, pues se refiere a sujetos de especial protección en consideración a su temprana edad y a su situación de indefensión, por lo tanto, específicamente en lo que atañe al derecho fundamental a la salud, se tiene que debe ser suministrado de manera integral, con el fin de prevenir, paliar o curar la enfermedad tratada, sin que se pueda fragmentar la responsabilidad en la prestación de dicho servicio en desmedro de la salud del usuario, lo anterior, por cuanto como bien lo ha indicado la Corte el examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud debe realizarse de forma flexible, en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los menores.

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-513 de 20207, señaló lo siguiente: 4. El derecho a la salud de los niños y niñas adquiere una protección adicional en la Ley Estatutaria de Salud. La Corte sostuvo en sentencia C-313 de 2014 que “El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad.

Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)”.

En este sentido, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos».

(Negrilla fuera del texto). En tal sentido, se tiene que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, adquiere una protección reforzada, toda vez que se trata de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita 6 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 7 M.P. José Fernando Reyes Cuartas Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección, en este caso la acción de tutela.

Del principio de atención integral en materia de salud. Teniendo en cuenta la importancia para la debida prestación del servicio a la salud, la Corte Constitucional8 ha manifestado la relevancia de que este derecho se preste en atención al principio de atención integral, manifestando que la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin tener que acudir al ejercicio de acciones legales.

Por consiguiente, el juez de tutela estaba obligado a ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional recalca de manera directa la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo a través del principio de atención integral.

Por su parte, en sentencia T-196 del 20189 la Corte Constitucional mencionó que la prestación de los servicios de salud debe brindarse de manera integral, en tanto supone la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de quien lo requiere, lo cual se constituye en una garantía fundamental para quienes se encuentran disminuidas en su salud, a efectos de que puedan recibir una atención oportuna y eficiente.

Ahora bien, en lo que atañe directamente al tratamiento integral en salud, la Corte Constitucional en sentencia T-228 de 2020 10 hizo referencia a la integralidad en materia de salud en los siguientes términos: «4.5.6. Finalmente, la Ley Estatutaria de Salud, en el artículo 8, se ocupa de forma individual del principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación del servicio11 e implica que el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o, al menos, padezca el menor sufrimiento posible.

En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su integridad física y mental en todas las facetas, esto es, antes, durante y después de exteriorizar una enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones12. 8 Sentencia T-261/17, M.P. Alberto Rojas Ríos 9 M.P Cristina Pardo Schlesinger 10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 11 El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece lo siguiente: “La integralidad.

Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. // En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 12 Sentencia T-121 de 2015, MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 Con todo, es necesario advertir que el concepto de integralidad “no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico”13, razón por la cual el juez constitucional tiene que valorar –en cada caso concreto– la existencia de dicho diagnóstico, para ordenar, cuando sea del caso, un tratamiento integral.

(…) Sobre lo anterior, cabe plantear que, como lo ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia constitucional14, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora la programación de procedimientos quirúrgicos o tratamientos médicos; y (ii) que existan las ordenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.” (Subrayado fuera de texto)».

Bajo estos supuestos, el principio de integralidad no conlleva a que la atención médica opere de forma absoluta e ilimitada, toda vez que éste se encuentra condicionado a lo que establezca el diagnóstico médico, por lo tanto, deberá valorarse en cada caso en concreto la existencia de un diagnóstico médico para poder ordenar un tratamiento integral, además de ello, deben concurrir la negligencia de la EPS frente a la prestación del servicio médico y la existencia de órdenes emitidas por el médico especificando los servicios que necesita el paciente, criterio que fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T- 31 de 202515.

Del acceso al transporte intermunicipal para asistir a tratamiento médico y los servicios de alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Sobre el tema de transporte intermunicipal la Corte Constitucional en la sentencia SU 508 de 202016 unificó su jurisprudencia, al señalar: «i. Transporte intermunicipal 168. La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación17.

En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales 18 al desconocer la 13 Sentencia T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Al respecto, remitirse a lo dispuesto en las Sentencias T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-469 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Ver igual postura sentencia T-131 de 2025.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas 16 M.P, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas 17 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008, reiterada por la sentencia T-519 de 2014. 18 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede llegar a afectar la materialización del derecho fundamental a la salud”.

Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud19. 169.

Algunas salas de revisión han planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte20. 170.

Sin embargo, la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad21. 171. La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.

De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso 22, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional23. 172. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia24. 173.

Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud. 174. La prescripción de los servicios de salud se efectúa por el médico a cargo; sin embargo, hasta ese momento se desconoce el lugar donde se prestarán los mismos, ello se determina en un momento posterior cuando el usuario acude a solicitar la autorización del servicio y es allí donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado.

Es en esta oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad y lugar de ubicación del prestador y, por tanto, donde surge la obligación de autorizar el transporte 19 Artículo 6º, Ley 1751 de 2015. “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. 20 Sentencias T-331 de 2016, T-707 de 2016, T-495 de 2017, T-032 de 2018 y T-069 de 2018. 21 En efecto, actualmente, el artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019 dispone que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el plan de beneficios en salud no disponible en el lugar de residencia del afiliado será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. 22 Este Tribunal ha indicado que “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.

Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.” Cfr. Sentencias T-149 de 2011, T-206 de 2013, T-487 de 2014, entre otras. 23 Sentencia T-259 de 2019. Concepto que había sido reiterado en sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, entre otras. 24 Ley 100 de 1993, artículo 178, numerales 3 y 4.

Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 175. Exigir la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar al médico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS.

Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente. 176. Así las cosas, la Sala reitera que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se sujeta a las siguientes reglas25: a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. (Subrayado fuera del texto). En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido el derecho al transporte cuando se requiera el desplazamiento para acceder al servicio de salud, siempre que se cumplen los presupuestos determinados, esto es, que ni el usuario ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y, en caso de no poderse movilizar al lugar donde puede acceder al servicio o tecnología requerida, la vida, la integridad física o la salud del usuario corran riesgo.

Asimismo, se precisó que no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente. De manera más reciente, en sentencia T-131 de 202526la Corte Constitucional sentó las reglas frente a la procedencia del transporte intermunicipal, pero también frente a los servicios de alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante, precisando los siguientes apartes: Tabla 1827.

Reglas de procedencia para la autorización de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para un acompañante -cuando se requiera- 25 Sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, T-259 de 2019, entre otras. 26 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 27 Ib. Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 Categoría Condiciones Transporte intermunicipal 1.

Procedente cuando un paciente es remitido a una IPS en un municipio diferente al de su domicilio. 2. No requiere prescripción médica. 3. No es necesario demostrar capacidad económica. 4. Es una obligación de la EPS desde la autorización del servicio. 5. El transporte aéreo puede concederse cuando por las condiciones particulares de los pacientes y la distancia que deban recorrer pueda resultar desproporcionado el traslado terrestre.

Transporte intramunicipal 1. Suministrado si el paciente o sus familiares no pueden cubrir los costos. 2. La falta de traslado pone en riesgo la vida o salud del usuario. 3. Se consideran variables como la distancia, el concepto médico, las condiciones económicas y la dificultad física para desplazarse en transporte público. Transporte para acompañante 1.

El paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento (los niños, las niñas y los adolescentes). 2. Requiere atención permanente. 3. El paciente y su núcleo familiar no deben tener recursos para financiar el traslado. Alojamiento y alimentación para el paciente 1. No constituyen servicios médicos, pero pueden ser cubiertos excepcionalmente. 2.

Debe cumplirse que el paciente y su red de apoyo no pueden asumir los costos. 3. El no financiar puede poner en riesgo la vida o salud del paciente. 4. La atención médica debe requerir más de un día. Alojamiento y alimentación para el acompañante Se reconocen si se cumplen las mismas condiciones que para el transporte del acompañante.

De esta manera, respecto a los usuarios que requieren acompañante, se vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a una EPS que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubren los gastos de transporte y estadía de su acompañante, al presentarse las siguientes condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;

(ii) que «requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas»; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.

Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la señora Leidy Guzmán Aguirre en representación legal de su menor hijo D.S.F presentó acción de tutela a través de la Personería Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 Municipal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y la salud en virtud a la omisión por parte de Asmet Salud EPS, en la asignación de las citas médicas, entrega de viáticos (transporte, alimentación y estadía) para el paciente y un acompañante, realización de terapias y demás que le sean ordenadas al paciente fuera del Municipio de residencia. Mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 202628, la A quo, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante, ordenado a la EPS Asmet Salud EPS garantizar un tratamiento integral frente a sus condiciones de salud, dando cumplimiento a las siguientes ordenes médicas prescritas, asimismo, ordenó garantizar y financiar tanto los servicios de transporte para el menor accionante y un acompañante, como los servicios de alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante, este último cuando las condiciones de tiempo y distancia para asistir a las citas así lo requieran.

Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Se aportó la copia de la tarjeta de identidad del menor DFS Guzmán, a través del cual se indica que nació el 09 de agosto de 2016. Asimismo, se aportó copia de la cédula de ciudadanía de la actora quien funge como madre del menor29. -Obra copia del certificado de discapacidad del menor DSF, del 15 de noviembre de 202430. -Se aportó copia de la historia clínica del menor DFS, frente a la atención recibida el 12 de diciembre de 202531, en el Hospital Mental de Filandria, Quindío, en la que determina como requerimiento lo siguiente: «… (…) CITA DE VALORACIÓN POR OTORRINOLARINGOLOGIА». -Y del 19 de diciembre de 202532, frente a la atención recibida en Soporte medical Center IPS Gustavo Pórtela S.A.S, a través de la cual se indica: «PACIENTE CON ANETECDENTE DE TDHA, ECOPRESIS, ENURESIS, DISLEXIA, ALEXIA, ALERGIAA ACAROS, ABUSO SEXUAL COMENTA MADRE (A LOS 4 AÑOS DE EDAD POR OTRO MENOR PÉRO NO DENUNCIARON- EXTRAIDO DE HC DE PSIQUIATRIA HME VALORADO POR PSIQUIATRIA DEL 12/12/0025: ENVIA RMN Y CONTINUAR TERAPIAS Y NEUROPEDIATRIA.

PENDIENTE VALROACION POR NEUROPSIPOCLOGIA, ORL. NEUROPEDIATRA PENDIENTE REPORTE DE VIDEOTELEMETRIA. YA TIENE ORDEN DE FONOAUDIOLOGIA, TERAPIA OCUPACIONAL. NO ESTA BAJO MEDICACION. PENDIENTE ASIGNACION DE CITAS. ESTABA EN CONTROL CON UROLOGIA, PERO 28 Archivo digital SamaiJuzgado. Índice 00014. Sentencia tutela primera instancia 29 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 004DocumentosIdentidad(.pdf) NroActua 2 30 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003HistoriaClinica. Folios 8 31 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00008. Recepción memorial. OVA-Documentos Accionante 32 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00007. Recepción memorial.

OVA-Recepción Documentos Accionante Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 FUE INTERRUMPIDO. SOLIICTA ORDEN.

SOLICITA ORDEN DE ALERGOLOGIA POR NATECEDENTE DE ALERGIA AACAROS NO APORTA HC. EN SEGUIMIENTO POR PSICOLOGIA. ESCOLARIDAD: PASO A 5TO GRADO. ESTA CON PROFESOR DE APOYO. FRUSTRACION. VACUNACIÓN: COMPLETO PARA LA EDAD.NO TRAE CARNET. PENDIENTE VPH. PERSONALES: TDHA, ECOPRESIS, ENURESIS, DISLEXIA, ALEXIA, ALERGIA A ACAROS, ABUSO SEXUAL HOSPITALIZACION: INFECCIONES RESPIRATORIOS RECURRENTE BRONQUIOLITIS-NEUMONIA Y RINITIS ALERGICA.

QUIRURIGICO: NIEGA ALERGIAS: NIEGA TRANFUSIONES: NIEGA FAMILIARES: MADRE CON TRASTORNO DEPRESIVO MEDICADA. (…) Examen Físico: PACIENTE CONSCIENTE, ALERTA, ACTIVO, HIDRATADO, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA PIEL: NO LESIONES CABEZA Y CUELLO: NORMOCÉFALO, CONJUNTIVAS NORMOCRÓMICAS, ESCLERAS ANICTÉRICAS, PUPILAS ISOCÓRICAS, NORMORREACTIVAS A LA LUZ, CUELLO MÓVIL, SIN MASAS, SIN ADENOPATÍAS PALPABLES, SIN INGURGITACIÓN YUGULAR.

ORL: RINOSCOPIA NORMAL, MUCOSA ORAL HÚMEDA, OROFARINGE NORMAL, AMÍGDALAS SIN HIPERTROFIA, SIN EXUDADOS, NO EVIDENCIA DE ESCURRIMIENTO POSTERIOR, NO HALITOSIS, DIENTES EN BUEN ESTADO GENERAL, PALADAR BLANDO Y DURO SIN ALTERACIONES, ÚVULA CENTRAL, CARRILLOS SIN ALTERACIONES, OTOSCOPIA BILATERAL NORMAL. CARDIOPULMONAR: TÓRAX NORMOEXPANSIBLE, SIMÉTRICO, SIN LESIONES EVIDENTES A LA INSPECCIÓN, NO CICATRICES, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, NO RETRACCIONES, A LA AUSCULTACIÓN RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS SIN SOPLOS AUDIBLES, SIN ALTERACIONES, RUIDOS RESPIRATORIOS CON MURMULLO VESICULAR PRESENTE EN TODO EL CAMPO PULMONAR, NO RUIDOS SOBRE AGREGADOS.

ABDOMEN: BLANDO, DEPRESIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN, SIN ORGANOMEGALIAS, RUIDOS INTESTINALES PRESENTES SIN ALTERACIONES EN LA FRECUENCIA NI EN LA TONALIDAD, NO MASAS PALPABLES, BLUMBERG NEGATIVO, ROVSING NEGATIVO, MURPHY NEGATIVO, PUÑO PERCUSIÓN NEGATIVA. EXTREMIDADES MÓVILES, SIMÉTRICAS, NO EDEMAS, PULSOS PERIFÉRICOS PRESENTES SIN ALTERACIONES, NO EVIDENCIA DE PETEQUIAS O НЕМАТTOMAS.

NEUROLÓGICO: ALERTA, CONSCIENTE, OBEDECE ÓRDENES, PARES CRANEALES SIN ALTERACIONES, NO SIGNOS DE FOCALIZACIÓN, FUERZA CONSERVADA. NO DÉFICIT MOTOR NI SENSITIVO APARENTE. MOVILIZA 4 EXTREMIDADES. Análisis: PACIENTE DE 9 AÑOS Y 4 MESES DE EDAD CON DESVIACION STANDARD CON IMC 0.19 T/E: 0.87, CON MULTIPLES ANTECEDESNTE AHORA EN ESTUDIO DE ECOPRESIS Y ENURESIS POR PARTE DE UROLOGIA S EENVIA PARA CONTINUAR PROCESO, ADICIONAL SE ENVIA ALERGOLOGIA A CONTINUAR MANEJOS INSTAURADOS Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 INICIADOS EN LA EPS ANTERIOR.

YA CUENTA CON REMSIIONES MULTIDISCIPLINARIAS. CONTROL EN 6 MESES. Conducta: CONTROL EN 6 MESES UROLOGIA PEDIATRICA. ALERGOLOGIA. P/VALROACIONES POR EQUIPO MULTIDISCPLINARIO. Recomendaciones: CONTROL EN 6 MESES UROLOGIA PEDIATRICA. ALERGOLOGIA. P/VALROACIONES POR EQUIPO MULTIDISCPLINARIO. DIAGNOSTICO F980-ENURESIS NO ORGANICA F900-PERTURBACION DE LA ACTIVIDAD Y DE LA ATENCION CUPS PROCEDIMIENTO (…) 890294CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGIA 1 UROLOGIA PEDIATRICA 890225CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ALERGOLOGIA 890383CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PEDIATRIA» -Así como del 19 de enero de 202633, a través de la cual se señala lo siguiente: «Motivo de Consulta TRASTORNO DEL ESPECTRO DEL AUTISMO GRADO 1 (ANTERIORMENTE LLAMADO ASPERGER, CUMPLE CRITERIOR CLINICOS) TRASTORNO DE LECTOESCRITURA- DISLEXIA Y DISGRAFIA TDAH INATENCION COMORBIDO ENURESIS, ENCOPRESIS Enfermedad Actual PACIENTE LE HAN MANEJADO ALERGIAS EN MANEJO CON DESLORATADINA, MOMETASONA, ESTÁ CON ALERGOLOGIA Y OTORRINOLARINGOLOGIA CON MEJORIA, ADEMAS CON ENURESIS, CON MEJORIA PREVIA CON IMIPRAMINA, PERO AHORA EMPEORANDO.

ESTÁ ESTUDIANDO EN 5 GRADO EN IMEC CIRCASIA, HA TENIDO MULTIPLES DIFICULTADES EN LECTOESCRITURA DESDE AÑOS PREVIOS. ULTIMO CONTROL NEUROPEDIATRIA NEUROIMAGENES 10/2023. FUE VALORADO POR NEUROPSICOLOGIA QUIEN ORDENÓ PRUEBA COGNITIVA, PRUEBAS NEUROPSICOLOGICAS, TO, FONO, PSICOLOGIA. LE TOMARON VIDEOTELEMETRIA EN NEUROCONEXION PDTE QUE LE ENTREGUEN EL RESULTADO, PSIQUIATRIA LE ORDENÓ RESONANCIA, VIDEOTELEMETRIA, EKG.

CONTNUA CON DIFICULTADES EN LECTURA, CON INVERSION DE FONEMAS Y GRAFEMAS, NO LOGRA COMPRENSION LECTORA. NO LE GUSTA SALUDAR NI DESPEDIRSE NI DAR LAS GRACIAS, DICE TODO LO QUE SE LE OCURRE, TIENE MUCHOS AMIGOS PERO LES PEGA A LOS NIÑOS, POCA TOLERANCIA A LA FRUSTRACION, TIENE 33 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003HistoriaClinica.

Folios 1-7 Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 PENSAMIENTO MUY LITERAL, POBRE FLEXIBILIZACION, A VECES NO DIFERENCIA LA REALIDAD Y LA FANTASIA, LE MOLESTAN LOS RUIDOS FUERTES, LAS TEXTURAS, SELECTIVO PARÁ COMER, CUANDO ERA PEQUEÑO SOLO QUERIA CAMINAR COMO UN PERRO EN CUADRUPEDO, NO MIDE RIESGO, ESTEREOTIPIAS Y HACE RUIDOS EXTRAÑOS, NO TIENE AMIGOS QUE VAYAN A LA CASA SOLO LOS DEL COLEGIO, PERSEVERACIONES CONTINUA CON ENURESIS Y ENCOPRESIS PERO PRINCIPALMENTE CUANDO SE DISTRAE MUCHO VIENDO TELEVISION.

"LOS DIAS QUE HABLA CON EL PADRE EMPEORA Y LO AFECTA" Y CUANDO TIENE ALTERACION EN LAS EMOCIONES PRESENTA ENCOPRESIS EL PADRE LE REGALÓ UNA TABLET PARA MOTIVARLO A QUE SE MEJORE SOLO Y QUE "DEBE LLAMAR AL PADRE" FUE VALORADO POR CIRUGIA PEDIATRICA. TIENE RONQUIDO, HA ESTADO CON ALERGOLOGIA CON MEDICACIONES PARA ALERGIAS, A FUTURO POSIBLE CIRUGIA DE CORNETES (…) Plan PACIENTE QUIEN REQUIERE APOYO DEL COLEGIO, PLAN DE INCLUSION ESCOLAR, MAESTRA DE APOYO Y ADAPTACIONES CURRICULARES.

LEY DE INCLUSION ESCOLAR: DECRETO 1421 DE 2017 DE MINEDUCACION DONDE SE REGLAMENTA LA EDUCACION INCLUSIVA PACIENTE QUIEN CUMPLE CRITERIOS DIAGNOSTICOS DEL DSM V PARA AUTISMО CONTROL NEUROPEDIATRIA EN 6 MESES TERAPIA OCUPACIONAL, TERAPIA DE LENGUAJE Y TERAPIA DE PSICOLOGIA 2 SESIONES SEMANALES DE CADA UNA, ORDEN PARA 6 MESES, ENFOQUE EN NEURODESARROLLO TERAPIA DE REHABILITACION COGNITIVA#10 METILFENIDATO TAB 10 MG UNA DIARIA PARA IR AL COLEGIO FORMULA MEDICA PARA 6 MESES OXIBUTININA 1 TAB EN LA NOCHE FORMULA MEDICA PARA 6 MESES PDTE PRUEBAS NEUROPSICOLOGICAS, RMN CEREBRAL, VIDEOTELEMETRIA SS VALORACION POR GASTROENTEROLOGIA PEDIATRICA, PEDIATRIA MANEJO CONJUNTO CIRUGIA PEDIATRICA, ALERGOLOGIA.

(…) Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 (….)». Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 -En la atención brindada al menor DSF el 27 de enero de 202634por el área de Gastroenterología, se emiten las siguientes órdenes de procedimiento: «ORDENES DE PROCEDIMIENTO SALIDA Procedimientos Quirúrgicos 482701 Manometría anorectal (….) Procedimientos Diagnósticos 893824 Prueba de hidrogeno espirado (…) Citas de Control Código Descripción 890347 Consulta de control o de seguimiento por especialista en gastroenterología pediátrica (CONTROL EN 2 MESES CON RESULTADO DE Baja 1 EXAMENES) (…) DIAGNOSTICOS Diag. principal: K590 - CONSTIPACION Tipo de diagnóstico: Confirmado repetido Rel. 1: R15X - INCONTINENCIA FECAL Rel. 2: R14X - FLATULENCIA Y AFECCIONES AFINES PLAN DE MANEJO Y TRATAMIENTO DAVID SANTIAGO, PACIE PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE INCONTINENCIA FECAL, SE INDICA REALIZAR MANOMETRÍA ANORRECTAL PARA EVALUACIÓN FUNCIONAL.

POR SINTOMAS DE SOBRECRECIMIENTO BACTERIANO SE REALIZARÁ TEST DE HIDROGENO CON LACTULOSA PARA SIBO SE ORDENA HIDRÓXIDO DE MAGNESIO, ADMINISTRAR 10 CC CADA 12 HORAS. ASIMISMO, SE INDICA AMITRIPTILINA, ADMINISTRAR UNA TABLETA EN HORAS DE LA NOCHЕ. DEBIDO A SÍNTOMAS COMPATIBLES CON ENFERMEDAD POR REFLUJO GASTROESOFÁGICO (ERGE), SE ORDENA SUCRALFATO, ADMINISTRAR 3 CC DESPUÉS DE CADA COMIDA.

SE BRINDAN RECOMENDACIONES NUTRICIONALES Y SE PROGRAMA CITA DE CONTROL EN 2 MESES. FORMULA MEDICA Diagnósticos: Diag. principal: K590 - CONSTIPACION Rel. 2: R15X - INCONTINENCIA FECAL Rel. 3: R14X - FLATULENCIA Y AFECCIONES AFINES Medicamento: 17144-12 Amitriptilina 25mg tableta TOMAR ORAL 25 mg CADA Día DURANTE 90 Día(s) Observaciones: DAR UNA TABLETA ANTES DE DORMIR Cantidad farmacia: 90 (NOVENTA) 34 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00010. Recepción memorial. OVA-Documento aportado por el Accionante. Folios 1-5 Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 Medicamento: 225393-2 Hidróxido de magnesio 8,5% solución oral frasco 360 ml TOMAR ORAL 10 ml CADA 12 Horas DURANTE 90 Día(s) Observaciones: DAR 10CC CADA 12 HORAS Cantidad farmacia: 5 (CINCO) Medicamento: 41528-4 Sucralfato 19/5ml suspensión oral frasco x 200 ml TOMAR ORAL 3 ml CADA 8 Horas DURANTE 90 Día(s) Observaciones: DAR 3CC DESPUES DE CADA COMIDA Cantidad farmacia: 5 (CINCO) Fecha Formulación: 27/01/2026 4:39:00 p. m. Consecutivo: 7667 (Formula de salida) Diagnósticos: Diag. principal: K590 - CONSTIPACION Rel. 2: R15X - INCONTINENCIA FECAL Rel. 3: R14X - FLATULENCIA Y AFECCIONES AFINES Medicamento: 17144-12 Amitriptilina 25mg tableta TOMAR ORAL 1 mg CADA Día DURANTE 90 Día(s) Observaciones: DAR UNA TABLETA ANTES DE DORMIR Cantidad farmacia: 4 (CUATRO) Medicamento: 225393-2 Hidróxido de magnesio 8.5% solución oral frasco 360 ml TOMAR ORAL 10 ml CADA 12 Horas DURANTE 90 Día(s) Observaciones: DAR 10CC CADA 12 HORAS Cantidad farmacia: 5 (CINCO) Medicamento: 41528-4 Sucralfato 1g/5ml suspensión oral frasco x 200 ml TOMAR ORAL 5 ml CADA 8 Horas DURANTE 90 Día(s) Observaciones: DAR 5CC DESPUES DE CADA COMIDA Cantidad farmacia: 7 (SIETE)» -Obra orden de DISTRIMEDV del 30 de enero de 202635, a través de la cual se deja constancia de no haber dispensado el medicamento SUCRALFATO 1G/5ML E.Q A20G/100ML SUSPENSION ORAL, así como la asignación de cita médica para la realización de una prueba de aliento en la ciudad de Manizales, Caldas36.

Bajo estos supuestos, se considera que en la cuestión debatida en el presente asunto se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa37 y por pasiva38, la inmediatez39 y la subsidiariedad, éste último, por cuanto se advierte que, cuando se trata del derecho fundamental a la salud éste opera de aplicación directa, máxime cuando se trata de derechos de un menor, los cuales tienen un 35 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00010. Recepción memorial. OVA-Documento aportado por el Accionante. Folio 6 36 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00013. Recepción memorial. OVA-Documento Aportado por la Accionante 37 La parte accionante es la persona directamente afectada en sus derechos fundamentales 38 La parte accionada corresponde a la EPS Asmet Salud, entidad a la cual se encuentra vinculado el menor como usuario del régimen subsidiado en salud 39 Los hechos de la tutela datan algunos de noviembre de 2025 y otros de enero de 2026, frente a ordenes pendientes con medicamentos, asignación de citas médicas.

Y la tutela fue presentada el 30 de enero de 2026 Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección como lo es la acción de tutela.

Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio, la Sala encuentra debidamente probado en primer lugar que el titular de los derechos que se reclaman es sujeto de especial protección constitucional, por cuanto se trata de un menor de edad, así mismo, se encuentra probado que a la fecha está afiliado dentro del régimen subsidiado en salud de Asmet Salud EPS y ha venido recibiendo atención médica por parte de dicha entidad frente a sus diagnósticos de «TRASTORNO DEL ESPECTRO DEL AUTISMO GRADO 1, ENURESIS NO ORGANICA, PERTURBACION DE LA ACTIVIDAD Y DE LA ATENCION TRASTORNO DE LECTO ESCRITURA- DISLEXIA Y DISGRAFIA TDAH INATENCION COMORBIDO ENURESIS, ENCOPRESIS, INCONTINENCIA FECAL», lo anterior, a través de IPS como DISTRIMEDV, MedIntergal SAS, Soporte medical Center IPS Gustavo Pórtela S.A.S, Hospital Mental de Filandria, Quindío, entre otras.

De igual forma, se observa que a la fecha se registran pendientes en cabeza del menor D.S.F los siguientes servicios: «i) Valoración por: Urología; Alergología; Otorrinolaringología, y, Psiquiatría Infantil. ii) Procedimiento Quirúrgico denominado: Manometría Anorectal. 3) Terapia de: Rehabilitación Cognitiva. iv) Entrega de Medicamentos: Sucralfato 19/5ml suspensión oral frasco x 200 ml e Hidróxido de magnesio 8,5% solución oral frasco 360 ml», procedimientos que en su mayoría fueron ordenados desde el mes de diciembre de 2025 y otros desde el mes de enero de 2026, unos para realización en sede Armenia, Quindío y otros en sede de Manizales, Caldas.

En tal sentido, conforme con los apartes jurisprudenciales citados a lo largo del presente proveído, cuando un paciente es remitido a una IPS en un municipio diferente al de su domicilio, este no requiere de prescripción médica y tampoco es necesario demostrar capacidad económica, puesto que es una obligación en cabeza de la EPS, desde la autorización del servicio.

Si el paciente requiere de acompañante, debe probarse que éste es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento (los niños, las niñas y los adolescentes), que requiere atención permanente y ni el paciente ni su núcleo familiar cuentan con recursos para financiar el traslado. Y puntualmente, para el alojamiento y alimentación, deberá demostrarse la falta de recursos y el riesgo de la vida o salud del paciente ante la falta de realización del examen o procedimiento y que dicha atención médica requiera más de un día. En consecuencia, para la Sala el menor D.S. F cumple los requisitos para la concesión del transporte intermunicipal, cuando la autorización del servicio requerido se remita a una IPS en un municipio diferente al de su domicilio (Circasia, Quindío), toda vez que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y por ende en virtud de sus derechos prevalentes y estado de discapacidad hacen que requiera de acompañante para asistir a sus citas y procedimientos, lo que le adjudica también el derecho a la cobertura del trasporte Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 para su acompañante, así como el pago de viáticos (alimentación y alojamiento), lo anterior, en virtud a la falta de recursos del accionante y su núcleo familiar, pues el mismo pertenece al régimen subsidiado en salud, encontrándose dentro del grupo de SISBEN IV (pobreza extrema), por lo tanto, en razón de su situación de salud es evidente que omitir una cita o procedimiento médico pone en riesgo su vida.

Por otra parte, en lo que atañe a la prestación integral de los servicios de salud, considera la Sala que tal cobertura en favor del paciente debe ser oportuna, en tanto se trata de un sujeto de especial protección constitucional, así pues, no resulta apropiado que tenga que instaurar una acción de tutela frente a cada incumplimiento o barrera que limite su acceso a los servicios de salud, máxime cuando como se colige de su historia clínica, cuenta con unos diagnósticos ya definidos, lo cual hace que las medidas a tomar sean urgentes y prioritarias, sin que pueda someterse su tratamiento a plazos, pues ello implica el compromiso de sus derechos fundamentales, entre estos, el derecho a la vida.

Al respecto, debe indicarse que el principio de integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, supone que el servicio suministrado debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida.

Por consiguiente, al existir unos diagnósticos ciertos y unas prescripciones por parte del médico tratante para la realización de un procedimiento quirúrgico (Manometría Anorectal), terapia de Rehabilitación Cognitiva #10, entrega de medicamentos y la valoración de unas especialidades clínicas (Urología; Alergología; Otorrinolaringología, y Psiquiatría Infantil), algunas de ellas, conferidas por la Empresa Promotora de Salud fuera de su lugar de residencia (Circasia, Q), es claro que existe negligencia en la prestación de los servicios médicos ante la omisión frente a la ejecución del tratamiento, dado que se ha procedido en forma dilatoria; con lo cual además ha puesto en riesgo al paciente, al prolongar su sufrimiento físico y generar complicaciones en su salud.

Por lo anterior, lo que corresponde es que el juez constitucional ordene a la EPS que garantice completa, ininterrumpida y oportunamente dicho tratamiento, y todos aquellos que le sean prescritos para las patologías que padece, evitando la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito a la parte actora con ocasión de sus patologías, tal y como procedió la juez de instancia, circunstancia que implica confirmar en todas sus partes la sentencia proferida el pasado 12 de febrero de 2026, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01 FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa Samai. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 06 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente40. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 40 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 1999, el Decreto reglamentario 2364 dey el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.