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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Acccionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01 005-2026-28 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP1 contra la sentencia proferida el 03 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y seguridad social de la parte accionante.

ANTECEDENTES 2 Hechos. Señala que su compañero permanente Fernando Vélez López era beneficiario de la pensión de vejez a cargo de la entidad demandada, prestación que se encontraba a su cargo hasta el día de su fallecimiento, esto es el 03 de mayo de 2025. Sustenta que el 2 de julio de 2025 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por fallecimiento de su compañero permanente, para lo cual allegó los documentos requeridos en los términos fijados por la entidad.

Precisa que conforme con la información telefónica suministrada por la entidad accionada, en el término de cuatro (4) meses se resolvía su solicitud, sin embargo, a la presentación de esta acción de tutela ya han pasado seis (6) meses, sin que la entidad accionada haya emitido el acto administrativo donde 1 En adelante UGPP 2 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01 2 se reconozca su derecho. Refiere que en varias ocasiones se ha comunicado a la línea que tiene dispuesta la entidad accionada para atender al usuario, sin resultado alguno positivo, toda vez que le indican que su procedimiento está en trámite en el área jurídica; motivo por el cual, el 31 de diciembre del año 2025, radicó un derecho de petición por la plataforma asignada por la entidad accionada, informándosele que el análisis para el reconocimiento definitivo de la prestación solicitada se encontraba en trámite de firmas.

Señala que, en virtud de lo dispuesto, las entidades administradoras del sistema general de pensiones tienen un término máximo de cuatro meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición y de seis meses desde el momento en que se efectuó la solicitud en materia pensional para adelantar los trámites necesarios para el desembolso efectivo del monto de las mesadas pensiónales.

En consecuencia, considera que la falta de respuesta a su solicitud pensional está vulnerando sin justa causa la norma el derecho de petición, al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el debido proceso, por parte de La UGPP. Pretensiones. Solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso administrativo y en consecuencia se ordene a la UGPP, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición pensional radicada el 02 de julio de 2025 y como consecuencia se expida el correspondiente acto administrativo.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP 3. La entidad indica que no ha tenido intención alguna de violentar derecho alguno de quien acciona, pues frente a la petición de reconocimiento de pensión sobrevivientes se han desplegado todas las gestiones internas que se deben realizar, para lo cual procedió a informar que, en primer lugar, frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, la parte actora radicó el 02 de julio de 2025, para lo cual se han sometido los documentos aportados al expediente pensional a los procesos de unificación, completitud y estudio, siendo remitido el expediente al área de determinaciones, teniendo en cuenta que previo a resolver lo solicitado es necesario efectuar un estudio minucioso tanto de la documentación allegada como de la indemnización sustitutiva reclamada. 3 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01 3 Hace mención de cada una de las etapas que se surten al interior del proceso de análisis de reconocimiento pensional a efectos de indicar que dichos trámites no obedecen al capricho de la entidad, sino que se realizan con el único propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que han regulado el funcionamiento de la misma.

Resalta que la Unidad se encuentra en la etapa final del proceso, adelantando todas las acciones pertinentes para emitir el acto administrativo, una vez se cuente con el mismo se procederá a dar alcance al despacho a fin de comunicarle la respectiva resolución que resuelve de fondo la petición motivo de la presente acción, así mismo, adelantar el respectivo trámite de comunicación y notificación a la parte accionante.

Advierte que la acción de tutela no es el recurso judicial para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral y no se evidencia que se le está causando un perjuicio irremediable en aras de obtener a su favor una decisión favorable por vía tutela, cuando es claro que esta no es la vía para reclamar prestaciones económicas, lo cual hace evidente la total improcedencia de esta acción. PROVIDENCIA IMPUGNADA4.

Mediante sentencia proferida el 03 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y seguridad social de la parte accionante. Hizo referencia al derecho fundamental de petición en materia pensional e indica que el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional consolidada -sentencia SU-149 de 2021- establecen que toda persona tiene derecho a obtener respuesta pronta, clara, congruente y de fondo a las peticiones que formula a las entidades públicas, especialmente cuando se trate de asuntos de naturaleza pensional y alimentaria.

Descendiendo al caso concreto, la A quo indicó que en cuanto a la omisión injustificada de respuesta por parte de la entidad accionada, se configura una circunstancia de riesgo que amerita la intervención del juez constitucional; al respecto indicó que la Corte Constitucional ha sostenido que la pensión de sobrevivientes constituye una prestación de carácter alimentario que busca evitar el desamparo económico de los beneficiarios (Sentencia SU-149 de 2021), de manera que cualquier dilación injustificada atenta directamente contra la subsistencia digna de quienes dependían del causante; asimismo, señaló que la falta de respuesta al derecho de petición radicado desde el 2 de julio de 2025 vulnera los derechos fundamentales de petición (artículo 23 C.P.) y debido proceso administrativo (artículo 29 C.P.), al someter a la accionante a una espera indefinida frente a una solicitud de evidente relevancia social. 4 Archivo digital Samai.

Juzgado. 00007. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01 4 En consecuencia, precisó que como la petición se elevó el 02 de julio de 2025, el término de dos meses (Ley 717 de 2001) venció en septiembre de 2025, transcurriendo a la fecha siete meses sin respuesta de fondo a lo pretendido, por lo que la mora prolongada vulnera el debido proceso administrativo al someter a la accionante a una espera indefinida, motivo por el cual decide amparar los derechos fundamentales en favor de la parte actora, ordenando a la accionada resolver de manera completa y de fondo el derecho de petición presentado, accediendo o negando lo solicitado, explicando las razones legales de su decisión, y notificando de manera oportuna y completa la misma.

Impugnación. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P 5. La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia informando que expidió la Resolución RDP 001700 del 14 de enero de 2026, por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes a la parte accionante, acto administrativo debidamente notificado.

En consecuencia, solicita se denieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto está demostrado que la UGPP no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante, ya que se emitió la respectiva respuesta que está en proceso de notificación, por lo que considera que se configuró una carencia de objeto, ya que la UGPP, para la fecha de presentación de la tutela ya había resuelto de fondo las peticiones de quien acciona.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si se deben amparar los derechos fundamentales de la accionante, ordenando a la accionada resolver de fondo la petición relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; o si contrario a ello, como lo manifiesta la parte impugnante, con la emisión de la Resolución RDP 001700 del 14 de enero de 2026, se concretó la configuración de un hecho superado.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas, ii) De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. iii) 5 Archivo digital Samai. Juzgado.

Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01 5 Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. iv) Caso concreto.

Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho6.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Así las cosas, en lo que atañe al derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constitucional ha expresado que este derecho implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario7.

Sobre este último aspecto la Corte Constitucional precisó: «(…) Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de 6 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 7 T-371 de 2005 Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01 6 tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional (…)”8» En tal sentido, se reitera que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, lo cual en efecto conlleva a que no pueda entenderse vulnerado tal derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque tal respuesta sea negativa.

De igual forma, la Corte precisó que una vez efectuada y comunicada la respuesta a la petición dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, aclarando que, si la autoridad dejó transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, debe concluirse que se vulnera el derecho pues la respuesta tardía y la falta de respuesta, quebrantan tal derecho Constitucional.

De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 20219 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado10.

A ese respecto, la Ley 1755 de 201511 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201712, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa13;

(ii) a la menor brevedad posible14; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201615, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;

(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud16; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas17; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.

De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas18. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, 8 Sentencia T-146/12. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 9 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 10 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 15 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01 7 como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición19.

Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan20. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.

Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta21. 32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 22.

Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud23». Conforme a lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley o cuando a pesar de haber otorgado una respuesta esta resulta insuficiente, esto es cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Ahora bien, en materia pensional la Corte Constitucional24 ha sobre el derecho fundamental de petición, lo siguiente: «39.

Ahora bien, respecto de las peticiones en materia pensional, el núcleo del derecho es el mismo, lo único que varía son los términos otorgados para dar una respuesta. Por regla general, como se mencionó previamente, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial. Así, como lo explicó la Sentencia T-045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de 4 meses.

El artículo 4° de la Ley 700 de 2001 estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo máximo de 6 meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. 40.En síntesis, el derecho de petición es una garantía que protege las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas.

Este derecho se 19 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo;

C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 23 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Sentencia T-067/24. Cristina Pardo Schlesinger Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01 8 vulnera cuando25 (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica.» Bajo estos supuestos, se tiene que el derecho de petición en materia general como en materia pensional, se rige por las mismas reglas, esto es, una resolución oportuna, de fondo, clara, precisa y debidamente notificada, sin importar que la respuesta sea o no favorable a los intereses del peticionario.

Por consiguiente, se entiende vulnerado este derecho cuando no se obtiene una respuesta oportuna, no hay una respuesta de fondo a lo pretendido o no se notifica la decisión. De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. Específicamente en lo que atañe a los términos para contestar aquellas peticiones relacionadas con las prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-774 de 201526 precisó lo siguiente: «182.

La sentencia SU-975 de 2003 27 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes.

Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 25 Ver sentencia T-045 de 2022. 26 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 27 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01 9 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 (….)» En tal sentido, en lo que respecta a aquellas peticiones relacionadas con prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional ha dado una interpretación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 28 que estableció un término general de cuatro (4) meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador, lo anterior al señalar un plazo de contestación de las prestaciones económicas pensionales, específicamente hablando, para aquellas relacionadas con la pensión de vejez, señaló que debían ser contestadas en un plazo de cuatro (4 ) meses.

Asimismo, establece que conforme a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, las solicitudes relacionadas con la pensión de sobrevivientes deberán ser resueltas en un término de dos (2) meses. Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199129.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 28 «Artículo 19.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado.

Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados». 29 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01 10 En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera30.» 8resaltado fuera de texto) Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia en la sentencia T-439 del 201831, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad pública o por particulares, bien sea mediante una acción o una omisión. Con tales propósitos, al juez constitucional se le faculta para emitir órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar una acción específica.32 En algunos casos la conducta vulneratoria cesa o la violación se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del amparo solicitado.

En efecto, tales acaecimientos impiden que el juez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracción de materia, fenómeno al cual la jurisprudencia constitucional ha calificado como “carencia actual de objeto”.33 La referida situación puede suscitarse en tres hipótesis diferentes, a saber: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”.34 En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de 30 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 31 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 32 Decreto 2591 de 1991: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” 33 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01 11 las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”35 Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.36 Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.37 Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.». (Subrayado fuera de texto).

De esta manera, en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho, sin embargo, solo se tendrá por hecho superado, si las circunstancias que garantizan el derecho se producen de manera previa al proferimiento de la sentencia que amparó el derecho fundamental invocado para su protección, toda vez que de configurarse dicha circunstancia de manera posterior a la sentencia, 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01 12 lo que existiría sería un simple cumplimiento de la misma, al acatar la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y seguridad social, habida cuenta que pese a que desde el pasado 02 de julio de 2025 presentó derecho de petición ante la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, ésta aún no ha sido resuelta de fondo por parte de dicha entidad.

Mediante sentencia proferida el 03 de febrero de 2026 la A quo, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y seguridad social de la parte accionante, al señalar que se configuró una circunstancia de riesgo que amerita la intervención del juez constitucional; lo anterior por cuanto la pensión de sobrevivientes constituye una prestación de carácter alimentario que busca evitar el desamparo económico de los beneficiarios, de manera que cualquier dilación injustificada atenta directamente contra la subsistencia digna de quienes dependían del causante; asimismo, señaló que la falta de respuesta al derecho de petición vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, al someter a la accionante a una espera indefinida frente a una solicitud de evidente relevancia social.

Por su parte la UGPP, impugnó la sentencia, indicando que expidió la Resolución RDP 001700 del 14 de enero de 2026, por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes a la parte accionante, acto administrativo debidamente notificado. En consecuencia, considera que se configuró una carencia de objeto por hecho superado, ya que para la fecha de presentación de la tutela ya había resuelto de fondo las peticiones de quien acciona.

Así las cosas, una vez revisado el expediente digital, la Sala encontró probados los siguientes hechos: -Obra la cédula de ciudadanía de la actora a través de la cual se acredita como fecha de nacimiento el 05 de septiembre de 194938, situación que permite colegir que a la fecha cuanta con 76 años de edad; así como la cédula de ciudadanía del señor Fernando Vélez López y su registro de defunción mediante el cual se acredita como fecha de su fallecimiento el 03 de mayo de 202539. 38 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folio 5 39 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folios 6-7 Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01 13 -Se aportó comprobante de radicación de solicitud pensional de sobrevivientes el 02 de julio de 202540, en dicha solicitud la parte actora determina como dirección de notificación el correo: lordioavo2115@gmail.com., así como la petición presentada el 31 de diciembre de 202541, a través del cual la parte actora solicitó lo siguiente: «1.

Informar de manera clara, precisa y detallada el estado actual de mi solicitud de pensión de sobrevivientes presentada el 2 de julio del año 2025, indicando el área responsable de su trámite. 2. Explicar las razones jurídicas y administrativas por las cuales, a la fecha, no se ha emitido decisión de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada. 3.

Indicar si existe algún requerimiento pendiente, documento adicional o actuación a mi cargo que haya impedido la resolución de la solicitud, anexando copia del mismo si fuere el caso. 4. Resolver de fondo y sin más dilaciones la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dando cumplimiento a los principios de eficacia, celeridad y economía administrativa. 5.

En caso de existir decisión ya adoptada, remitir copia íntegra de la resolución correspondiente, junto con la constancia de notificación». -Se anexó respuesta del 14 de enero de 202642 emitida por la UGPP, y dirigida a la actora, refiriendo lo siguiente: «Asunto: Respuesta Petición Radicado Interno 20250401603415622 31/12/2025 Causante FERNANDO VELEZ LÓPEZ CC 9775213 En atención a su solicitud radicada con el número interno 20250401603415622 mediante la cual requiere información del estado del trámite del reconocimiento a su favor de una Pensión de Sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor FERNANDO VELEZ LÓPEZ (Q.E.P.D), nos permitimos informarle lo siguiente: Actualmente, el análisis para el reconocimiento definitivo de la prestación solicitada se encuentra registrado bajo la Solicitud de Obligación Pensional (SOP) No. SOP202501019852, dicha SOP se encuentra en trámite de firmas.

Una vez concluida esta actuación y emitido el acto administrativo correspondiente, este será debidamente notificado a través de los canales de comunicación establecidos por la Unidad para dicho proceso (…)». -En esta instancia la UGPP, allegó la Resolución RDP 001700 del 14 de enero de 2026 43 «Por la cual se reconoce una pensión de sobreviviente», y del 40 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folios 8-14 41 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folios 15-17 42 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folio 18 43 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 015Web_Respuesta-RDP001700del14de(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01 14 comprobante de notificación al correo electrónico lordiavo2115@gmail.com el 17 de enero de 202645.

En dicha resolución se decide: «ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de VELEZ LOPEZ FERNANDO, a partir de 4 de mayo de 2025 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, conforme la siguiente distribución: Solicitante: LOPEZ TABARES BEATRIZ Calidad: Cónyuge o Compañera(o) Porcentaje: 100.00 %.

Límite Pensión: La pensión reconocida es de carácter vitalicio». -Mediante auto proferido el 18 de febrero de 202646, se decretó prueba de oficio, requiriendo a la accionada para que notificara en debida forma la resolución de reconocimiento pensional de la accionante y a la parte actora para que manifestara si en efecto tuvo conocimiento Resolución RDP 001700 del 14 de enero de 2026, por medio de memorial allegado el 19 de febrero de 202647, la parte accionante manifestó que efectivamente fue notificada el 12 de febrero de 2026, de dicha resolución, así mismo, la accionada el 20 de febrero allegó la notificación del acto administrativo señalado, solicitando la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.48 Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción, esto es, la legitimación en la causa por activa49, legitimación en la causa por pasiva50, inmediatez 51, y subsidiaridad, éste último, habida cuenta que el caso bajo estudio plantea como controversia, entre otros, aquella relacionada con el derecho fundamental de petición, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal52.

Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio se tiene que la actora tiene 76 años de edad y desde el pasado 02 de julio de 2025 presentó derecho de petición ante la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, no obstante, habiendo transcurrido más de tres (3) meses la entidad guardó silencio, motivo por el cual el 31 de diciembre de 2025, la 45 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 014Web_Respuesta-NotificacionElectro(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8. 013Web_Respuesta-CertimailNotificaci(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 46 SAMAI. TAQ. ÍNDICE 00006. Auto decretando pruebas 47 SAMAI.TAQ.ÍNDICE 00010. Recibe memoriales por correo electrónico 48 SAMAI.TAQ. Índice 00012.

Recibe memoriales por correo electrónico 49 La tutela fue interpuesta directamente por la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales. 50 La misma se dirige contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, entidad respecto de la cual se dirigió el derecho de petición en materia pensional que se alega vulnerado por la parte actora, y mediante el cual solicitó dar respuesta de fondo. 51 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues la parte actora presentó petición el 02 de julio de 2025, habiendo transcurrido el término sin que la misma de respuesta, motivo por el cual instauró la acción de tutela el pasado 23 de enero de 2026.

(Ver Samai Juzgado. Índice 00002. 003ActaRepartoJdo4(.pdf) NroActua 2 52 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”.

Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01 15 accionante solicita a la entidad informar de manera clara, precisa y detallada el estado actual de la petición inicial relacionada con la pensión de sobrevivientes, indicando el área responsable de su trámite.

Al respecto, se evidencia respuesta el 14 de enero de 2026, emitida por la UGPP, refiriendo que el estado del trámite del reconocimiento a su favor de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Fernando Vélez López, se encontraba en trámite de firmas, por lo que, una vez concluida esta actuación y emitido el acto administrativo correspondiente, éste será debidamente notificado a través de los canales de comunicación establecidos.

Posteriormente, la entidad accionada informa que se profirió la Resolución RDP 001700 del 14 de enero de 2026 «Por la cual se reconoce una pensión de sobreviviente», allegando copia del comprobante de notificación al correo electrónico lordiavo2115@gmail.com, el 17 de enero de 2026. Según el contenido de dicha resolución, esta reconoce y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora a partir del 4 de mayo de 2025.

En este punto, como bien lo ha señalado la jurisprudencia Constitucional, el derecho de petición en materia general como en materia pensional, se rige por las mismas reglas, esto es, una resolución oportuna, de fondo, clara, precisa y debidamente notificada, sin importar que la respuesta sea o no favorable a los intereses del peticionario.

Asimismo, específicamente en cuanto a la respuesta de fondo, ésta impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado54.

En cuanto a los términos se refiere, se ha determinado que aquellas peticiones relacionadas con la pensión de sobrevivientes deben ser contestadas en un plazo de dos (2) meses, conforme a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, término que conforme a la fecha en que fue presentada la petición inicial (2 de julio del año 2025); en efecto, superó el tiempo de respuesta con el que contaba la entidad para pronunciarse de fondo sobre la misma.

En este orden de ideas, para la Sala la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que tal y como señaló la A quo, la entidad sobrepasó el terminó con el que contaba para emitir una respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada a la petición incoada por la parte actora el pasado 02 de julio de 2025, pues aunque en efecto la accionada emitió respuesta del 14 de enero de 2026, en aquella únicamente indicó que su petición inicial se encontraba en trámite de firmas, respuesta que evidentemente no constituye una respuesta de fondo a lo pretendido por la actora. 54 Sentencia T-774/15.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01 16 Ahora bien, en virtud del informe presentado por la accionada en esta instancia frente a la emisión de la Resolución RDP 001700 del 14 de enero de 2026, el Despacho mediante proveído del 18 de febrero de 2026, ordenó oficiar a las partes para que se allegara el comprobante de notificación y se constatara el conocimiento de dicho acto administrativo, requerimiento respecto del cual se tuvo respuesta por la parte actora, indicando que conocía del acto administrativo referido, el que fue notificado el 12 de febrero de 2026, información corroborada por la entidad accionada.

Así las cosas, si bien podría colegirse que se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, pero la jurisprudencia Constitucional ha señalado que el hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección55, pues de lo contrario, lo que existiría sería un simple cumplimiento de la misma, al acatar la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales, encontrándose en este caso limitado el ad quem a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

En consecuencia, considera la Sala que la entidad accionada solo dio cumplimiento a la protección de derecho de petición en esta instancia el 12 de febrero de 2026; por lo que, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia Constitucional la Corporación se encuentra limitada a confirmar la sentencia proferida el 03 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 03 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con las razones aquí expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. 55 Sentencia T- 439 de 2018. Cristina Pardo Schlesinger.

En dicha sentencia la Corte Constitucional señaló: «(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii)Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo».

Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01 17 Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria N.º. 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÌS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente56. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 56 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.