Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez 005-2026-15 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda; sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
La demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a través de apoderado judicial, interpuso la demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Henry Gómez Tabares y la señora Sandra Viviana Cárdenas Martínez, con el fin de que se resuelva sobre las siguientes: Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez Pretensiones: - Se declaren la responsabilidad de los demandados: Sandra Viviana Cadena Martínez en su calidad de directora de Prestaciones Económicas de La Fiduprevisora S.A; y Henry Gómez Tabares, como Secretario de Educación del municipio de Armenia, quienes se encontraban en ejercicio de los cargos para la fecha de los hechos, por los perjuicios ocasionados a la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, entidad que realizó contrato de transacción y el pago de la sanción moratoria de las cesantías de los docentes Gustavo Rendón Ríos y Henry Guependo Guzmán. - Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados al pago solidario del valor cancelado por la entidad, equivalentes a al pago o realizado a los señores Gustavo Rendón Ríos y Henry Guependo Guzmán. - Que se condene a la demandada al pago de los intereses comerciales, indexación en los términos legales, como que se le condene en costas.
Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Mediante la Ley 91 de 1989 se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo objeto es la administración de las prestaciones sociales y aportes de los docentes del sector oficial, como también garantizar y ejercer un estricto control de los recursos con la finalidad de cumplir con las obligaciones prestacionales del Fondo.
Al momento en que se genera el presunto perjuicio demandado por la mora en el pago de las cesantías de los docentes Gustavo Rendón Ríos y Henry Guependo Guzmán, estaba vigente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 que establecía el pago de las prestaciones sociales de los docentes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La normativa vigente para ese momento demandaba la presentación de la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías ante la secretaría de Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez educación del ente territorial certificado al cual pertenezca la planta docente del reclamante a dicha secretaría le correspondía la elaboración y remisión con destino a la FIDUPREVISORA S.A – administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; aprobado el proyecto de acto administrativo, el secretario de educación o quien hiciera sus veces, debía suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones.
En ejercicio de los mandatos legales, los demandados funcionarios de la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, como de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, realizaron de manera tardía el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los docentes Gustavo Rendón Ríos y Henry Guependo Guzmán, lo que generó una mora que debió ser objeto de reconocimiento y pago mediante contrato de transacción y que asumió la entidad demandante, en los valores reclamados.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Como fundamento fundamentos jurídicos señala los siguientes: - Artículos 6, 90, y 91 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 2, 4, 5, 6, de la Ley 678 de 2001. - Artículo 142 de la Ley 1437 de 2011. Fundamenta la acción en los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, en los cuales se desarrolla la responsabilidad de los particulares y la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos que se causan por acción u omisión de sus autoridades.
Así mismo, cuando el Estado resulta condenado a reparar un daño por una conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, debe repetir contra el responsable; como también cita la Ley 678 de 2001 que desarrolla la acción de repetición. El presente medio de control se concibió para resarcir al Estado por una condena o acuerdo conciliatorio, cuando se comprueba una conducta dolosa o gravemente culposa de servidores públicos o particulares que ejerzan funciones públicas.
La Ley 678 de 2001 extiende la legitimación por pasiva a contratistas, interventores, consultores y asesores. Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez Explica los preceptos de la responsabilidad patrimonial del servidor público, a decir, culpa grave o dolo y nexo de causalidad, de tal forma que se debe determinar la calidad del agente estatal y su conducta desplegada como determinante en la condena, o pago realizado; existencia de condena judicial, conciliación, u otra forma de terminación de litigio; pago efectuado por la entidad; calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta desplegada por el accionado y; que se cumpla con el término de caducidad, que para este caso es de 2 años.
El concepto de violación en el presente asunto se delimita en el marco normativo para el reconocimiento de las prestaciones sociales del magisterio y que el retardo injustificado en el pago del auxilio de cesantías genera a favor del docente, una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de repetición, se aportan soportes y certificaciones en donde consta que se hicieron desembolsos de recursos para el cumplimiento del contrato de transacción con los docentes Gustavo Rendón Ríos y Henry Guependo Guzmán, dado el retardo generado en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas.
De igual manera señala en cuanto a funciones en la entidad territorial y en la fiduciaria encargada de la administración del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, eran los responsables de la proyección, revisión y suscripción del acto administrativo que ordenaba el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y por el cual se reclamó la mora que hoy se pretende recuperar.
Sobre la señora Sandra Viviana Cadena Martínez, señala que, como directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora tenía a su cargo garantizar que el trámite de pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG se realizara de manera oportuna y en los términos definidos en la normativa vigente. Luego la omisión en el ejercicio de sus competencias frente al cumplimiento de la norma que establece expresamente el plazo dentro del cual se debe tramitar y pagar el acto administrativo que reconocía las cesantías se enmarca dentro de una conducta gravemente culposa que representó un detrimento patrimonial Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez para el Ministerio de Educación Nacional y la cual no obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fortuito, sino que por el contrario, como se demuestra con la demanda y el volumen de acciones de repetición que se adelantan por tal cartera Ministerial contra los mismos funcionarios por similar causa, es un indicio del incumplimiento sistemático y reiterado de sus funciones, de la ausencia de mecanismo de control en los trámites de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, cuya implementación hacía parte de sus competencias.
El daño es atribuible a la hoy demandada por el incumplimiento injustificado, sistemático y reiterado de sus funciones, más cuando la función de supervisión implica adelantar seguimientos y controles en la ejecución de los contratos y actividades relacionadas con las funciones específicas, en este caso, con el pago de prestaciones sociales oportunas a los docentes, es evidente que no se adoptaron las acciones necesarias para prevenir el detrimento patrimonial causado por el pago de sanciones moratorias, como ya se ha expuesto.
En lo que trata a Henry Gómez Tabares, Secretario de Educación para el momento de los hechos, que la omisión injustificada en el ejercicio de sus competencias frente al cumplimiento de la norma que establece expresamente el plazo dentro del cual se debe tramitar el acto administrativo que reconocía las cesantías, se enmarca dentro de una conducta gravemente culposa que representó un detrimento patrimonial para el Ministerio de Educación Nacional y la cual no obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fortuito, sino que por el contrario, el volumen de acciones de repetición que se adelantan por la cartera Ministerial contra el mismo funcionario por la misma causa, es un indicio del incumplimiento sistemático y reiterado de sus funciones, de la falta de atención y respuesta de las solicitudes de reconocimiento de las cesantías presentadas por los docentes, dentro del término previsto por la norma.
Contestación de la demanda1. El señor Henry Gómez Tabares contestó la demanda, se pronunció frente a cada uno de los hechos y opuso a las pretensiones de la demanda; indica que en el presente asunto se evidencia la falta de acreditación del elemento subjetivo para que proceda la condena en acción de repetición, de tal suerte que pide se nieguen las pretensiones de la demanda. 1 SAMAI juzgado índice 00034.
Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez En su escrito señala que la valoración de la culpa grave exige: (i) valorar el contexto en el que se produce la decisión del funcionario público.
(ii) la naturaleza y complejidad de la organización, y, (iii) la distribución de roles y responsabilidades para la toma de decisiones. Considera que en el contexto en que se expiden los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías, está precedido de diferentes trámites, en donde participan varios empleados públicos adscritos a la Secretaría de Educación Departamental, como también se ve involucrado el actuar de la codemandada Sandra Viviana Cadena Martínez, quien fungió para el momento de los hechos, en calidad de Gerente Operativa de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S. A. Así, después de exponer los anteriores y otros argumentos complementarios, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
La señora Sandra Viviana Cadena Martínez guardó silencio al momento de contestar la demanda. Sentencia recurrida2. La a quo plantea como problema jurídico, determinar si los demandados son civilmente responsables por el pago que realizó la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del contrato de transacción celebrado, mediante el cual dicha entidad asumió el pago de la sanción moratoria derivada de la tardanza en la cancelación de las cesantías.
En consecuencia, se debe establecer si procede condenar al pago solidario de la suma de $2.925.538, debidamente indexada y con el reconocimiento de intereses moratorios hasta su efectivo pago. Para responder al anterior interrogante, analiza el medio de control de repetición, expuso que su fundamento se encuentra en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, según el cual, el Estado debe repetir contra el agente que, con dolo o culpa grave, haya ocasionado un daño que dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio, mecanismo orientado a la protección del patrimonio público. 2 SAMAI juzgado índice 00061 Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez En ese sentido, recordó que dicha acción se encuentra desarrollada en la Ley 270 de 1996, la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, disposiciones que la definen como una acción autónoma, de carácter civil y resarcitorio, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente al Estado cuando ha debido asumir un pago derivado de la conducta reprochable de un servidor o exservidor público.
A partir de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, destacó que el medio de control de repetición no se rige por un criterio de responsabilidad objetiva, sino que exige un análisis de responsabilidad subjetiva, centrado en la verificación de una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible al agente estatal; conforme a lo anterior precisó que la prosperidad de la acción se encuentra supeditada a la acreditación de cuatro presupuestos: la existencia de una obligación a cargo del Estado derivada de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto; el pago efectivo de dicha obligación; la condición de agente o exagente del Estado del demandado; y la demostración de una conducta dolosa o gravemente culposa directamente relacionada con el pago efectuado.
Seguidamente, aclaró que los tres primeros requisitos tienen carácter objetivo mientras que el último corresponde a un elemento de naturaleza subjetiva, cuyo análisis debe realizarse con base en la normativa vigente al momento de ocurrencia de la conducta que dio origen a la responsabilidad estatal. En relación con dicho elemento, señaló que la Ley 678 de 2001 define el dolo como la actuación intencional dirigida a producir un resultado contrario a las finalidades del servicio público y la culpa grave como una conducta caracterizada por una omisión o actuación particularmente negligente, inexcusable o grosera en el ejercicio de las funciones.
Desde esa perspectiva, advirtió que la configuración del dolo o de la culpa grave no puede inferirse de manera automática por el solo hecho de que el Estado haya realizado un pago, sino que exige un análisis probatorio específico que permita establecer la intención dañosa o la negligencia grave del agente involucrado. Al descender al estudio del caso concreto, constató que se encontraban acreditados los presupuestos objetivos relativos a la existencia de una Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez obligación a cargo del Estado y al pago efectivo de la sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de cesantías, en virtud de los contratos de transacción suscritos por el Ministerio de Educación Nacional con los docentes beneficiarios.
No obstante, advirtió que, respecto de la señora Sandra Viviana Cadena Martínez, no se acreditó su condición de agente o exagente del Estado para la época de los hechos, razón por la cual resultaba innecesario efectuar el análisis del elemento subjetivo en su contra. En cuanto al señor Henry Gómez Tabares, indicó que sí se encontraba demostrada su condición de agente estatal, en tanto ejercía el cargo de Secretario de Educación Municipal y suscribió los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron las cesantías objeto de la controversia; sin embargo, consideró que si bien tales actos fueron expedidos de manera extemporánea y ello dio lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, dicha circunstancia no permitía, por sí sola, concluir la existencia de dolo o culpa grave en cabeza del funcionario demandado.
Finalmente, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar que la conducta del agente estatal se enmarcó en una actuación dolosa o gravemente culposa, en los términos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, razón por la cual decidió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de imponer condena en costas.
Recurso de apelación3. La Nación – Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del 23 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de repetición promovida contra los señores Sandra Viviana Cadena Martínez y Henry Gómez Tabares.
Expuso que el juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en la supuesta falta de acreditación de algunos de los presupuestos de procedencia de 3 SAMAI juzgado índice 00063. Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez la acción, particularmente la condición de agente o exagente del Estado de la señora Cadena Martínez y la inexistencia de una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a los demandados.
Cuestionó que la a quo hubiera considerado no demostrada la calidad de exagente estatal de la señora Cadena Martínez, pese a que dentro del expediente obra certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., allegada con la subsanación de la demanda, en la que se acreditan los cargos desempeñados y los periodos de vinculación, prueba que, a su juicio, no fue debidamente valorada, en tal virtud, al encontrarse acreditada dicha calidad, se debió analizar el elemento subjetivo de la acción de repetición respecto de la señora Cadena Martínez, examen que fue omitido en la sentencia apelada.
Asimismo, afirmó que tanto la señora Cadena Martínez como el señor Henry Gómez Tabares, en sus respectivas calidades funcionales, tenían deberes relacionados con el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales del magisterio, conforme al marco normativo aplicable, por lo que no podían exonerarse de responsabilidad alegando la actuación de los grupos de trabajo encargados de la sustanciación de los trámites.
Desde esa perspectiva, adujo que la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías no constituyó un hecho aislado, sino el resultado de una conducta omisiva consistente en no disponer de los medios administrativos necesarios para cumplir los plazos legales, lo cual derivó en el pago de sanciones moratorias a cargo del Ministerio de Educación Nacional.
Finalmente, con fundamento en la normatividad aplicable y en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la entidad recurrente sostuvo que la actuación de los demandados configuró una conducta gravemente culposa y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare su responsabilidad patrimonial.
Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 13 de enero de 20264 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, y se advirtió sobre la oportunidad para pronunciarse sobre los mismos. 4 SAMAI TAQ índice 00008 Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez Ministerio Público5.
El Ministerio Público plantea como problema jurídico central determinar sí en el caso se probó la existencia de culpa grave o dolo por parte de los demandados, requisito indispensable para la prosperidad de la acción de repetición. Para ello, recuerda que esta acción se rige por un régimen de responsabilidad subjetiva, conforme al artículo 90 de la Constitución, que exige la demostración concurrente de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado, el daño patrimonial al Estado y el nexo causal entre ambos.
Desde el análisis probatorio, reconoce que están acreditados algunos elementos como el pago efectivo de la sanción moratoria y la existencia de una mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. No obstante, advierte que ello no es suficiente para estructurar responsabilidad personal de los funcionarios demandados, pues no se probó de manera concreta su comportamiento reprochable ni se acreditó la falta de diligencia exigida para predicar culpa grave.
En particular, señala la ausencia de pruebas relacionadas con la distribución de funciones, manuales de procedimientos, carga laboral, orden de turnos y demás circunstancias administrativas que permitieran imputarles directamente el daño. En el análisis jurídico, el Ministerio Público enfatiza que la culpa grave no se presume y no puede derivarse automáticamente del solo incumplimiento de términos legales.
Diferencia claramente entre el comportamiento dañino y la culpa como elemento subjetivo, indicando que esta última debe demostrarse a partir de pruebas que evidencien una actuación negligente, imprudente o abiertamente contraria al deber funcional, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Agrega que la mora en el pago pudo estar justificada por factores estructurales o administrativos no analizados ni acreditados por la parte demandante.
Finalmente, concluye que no se configuraron los elementos esenciales de la responsabilidad subjetiva del agente estatal, al no demostrarse culpa grave ni dolo en cabeza de los demandados. En consecuencia, considera que el solo pago inoportuno de las cesantías no constituye prueba idónea para fundar la acción de repetición y solicita confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5 SAMAI TAQ índice 00013 Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del numeral 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si ¿se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad de la señora Sandra Viviana Cadena Martínez y del señor Henry Gómez Tabares, especialmente en cuanto a su condición de exagentes estatales, además, determinar si existe el elemento subjetivo y la actuación de los demandados por la mora en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, puede calificarse como dolosa o gravemente culposa? Así, esta Corporación, en aras de desarrollar los problemas jurídicos planteados hará referencia a: i) elementos para la prosperidad del medio de control de repetición; ii) caso concreto.
Elementos para la prosperidad del medio de control de repetición. El medio de control de repetición se encuentra consagrado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 20116, y se trata de un mecanismo que permite al Estado solicitar el reintegro de los dineros que hubiese pagado como consecuencia de una condena, conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto derivada 6 ARTÍCULO 142.
REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.
El fundamento constitucional de esta acción se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que establece: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Se resalta en negrita) Así pues, los presupuestos para la procedencia de la acción serían: i) la existencia de un daño antijurídico que sea imputable al Estado y, por lo tanto, esté en la obligación de reparar; ii) que el daño antijurídico por el cual fue condenado haya sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.
En desarrollo del precepto Constitucional referido, el legislador expidió la Ley 678 de 2001 definiendo la acción de repetición como “(…) una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
(…).”. Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado que para la prosperidad de la acción de repetición se deben acreditar los siguientes elementos: “(…) i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.)7”. 7 CE SCA Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00149-00(64853) Actor: Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga -Cdmbdemandado: Freddy Antonio Anaya Martínez Referencia: Medio De Control De Repetición – Ley 1437 De 2011 Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez Así las cosas, la acción de repetición es un mecanismo que permite a la entidad condenada judicialmente debido a una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas, de solicitar de este el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
En relación a los presupuestos constitucionales y legales de la acción de repetición resulta oportuno destacar lo considerado por la Corte Constitucional en providencia SU-354 del 26 de agosto de 20208; en particular frente a la interpretación hecha respecto de la cualificación de la conducta del agente determinante del daño, esto es, dolosa o gravemente culposa; al respecto dijo: “(…) 5.42.
Con base en lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución y 2° de la Ley 678 de 2001, este Tribunal ha explicado que la procedencia de la acción de repetición se encuentra supeditada a: “(i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;
(ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex- funcionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena”9. (…) 5.44. Sobre el último supuesto, el Consejo de Estado ha explicado que, en los asuntos que se tramiten en vigencia de la Ley 678 de 2001, las entidades demandantes, a efectos de demostrar la responsabilidad del agente estatal, pueden apoyarse en las definiciones y presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de dicho cuerpo normativo, así como que, en las causas que versen sobre acontecimientos previos a la expedición del mismo, las autoridades accionantes deberán fundamentar sus alegatos a partir de la definición de los referidos conceptos contemplada en el artículo 63 del Código Civil10. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU354 del 26 de agosto de 2020, M.P. Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sentencia C-619 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil). 10 Cfr. Sentencia del 31 de agosto de 1999 –Rad.: 10865- (C.P. Ricardo Hoyos Duque) de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Igualmente, puede consultarse los fallos 26 de febrero de 2014 –Rad.: 48384- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) – Subsección C- y del 16 de julio de 2015 –Rad.: 27561- (C.P. Hernán Andrade Rincón) -Subsección A- de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, cabe destacar que, en la Sentencia T-950A de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), al conocer de un recurso de amparo en el que se discutía sobre la constitucionalidad de un fallo proferido en un proceso de cumplimiento en el que la autoridad judicial dispuso que una entidad, en atención a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, tenía la obligación repetir en contra de uno de sus servidores el valor de una condena impuesta por la indebida sanción de una trabajadora y su consecuente desvinculación del servicio en el año 1997, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estimó que la providencia cuestionada había incurrido en un defecto sustantivo, porque la misma se fundamentó en la aplicación retroactiva de una norma a pesar de que ello era contrario a derecho.
En efecto, en dicha providencia, este Tribunal constató que los hechos dañosos que dieron origen a la condena al Estado habían ocurrido en el año 1997, por lo cual la posibilidad de iniciar una acción de repetición en contra del agente no podía definirse a partir de lo consagrado en la Ley 678 de 2001, sino que debía Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez 5.45.
En relación con el régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado contemplado en la Ley 678 de 2001, es pertinente señalar que, en los artículos 5° y 6°, se contemplan una serie de criterios para determinar la configuración de la culpa grave o el dolo exigidos por el Constituyente para la procedencia de la acción de repetición11.
Específicamente: (i) En el artículo 5° se establece que “la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”; y (ii) En el artículo 6° se señala que “la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. 5.46.
Además, en dichas disposiciones de la Ley 678 de 2001, se contemplan las siguientes presunciones legales para facilitar la atribución de responsabilidad patrimonial de los agentes públicos: (…) 5.49. Frente a los asuntos en los cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado procedente la aplicación de las presunciones contenidas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, a fin de demostrar el dolo o la culpa grave propia de la acción de repetición, cabe destacar que: (i) Se ha aplicado a la presunción de dolo denominada “obrar con desviación de poder” (artículo 5.1), en los casos en los que se ha condenado al Estado al reintegro y pago de salarios de trabajadores que fueron desvinculados mediante actos administrativos declarados contrarios a derecho por jueces contenciosos por demostrarse que en la expedición de los mismos medió una finalidad ulterior diferente a garantizar el buen servicio público12.
(…) 5.50. En relación con los casos relacionados con despidos o retiros de personal, esta Sala resalta que si bien algunos de los supuestos inferenciales contenidos en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 resultan asimilables a las causales de nulidad de los actos administrativos, lo cierto es que la declaratoria de la ilegalidad de una resolución de desvinculación “no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que, con fundamento en lo establecido en el Art. 90 de la Constitución, siempre se requerirá la calificarse con base en la normatividad vigente para la época, por lo tanto no podía pretenderse exigirle a la entidad, a través de una acción de cumplimiento, acatar lo dispuesto en el referido cuerpo normativo del año 2001 a efectos de repetir en contra de su funcionario. 11 Este Tribunal ha analizado la conformidad con la Carta Política de las disposiciones en mención en las sentencias C-285 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-374 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-285 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C- 778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 12 Cfr. Sentencias del 1° y 9 de septiembre de 2016 –Rad.: 55432 y 44845- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave”13, y, en este sentido, “la aplicación de las referidas presunciones” únicamente tienen el alcance de “invertir la carga de la prueba”14.
(…) 5.55. En este punto de la fundamentación, reiterando lo expuesto páginas atrás sobre la hermenéutica histórica y finalista del inciso segundo del artículo 90 superior, la Corte estima pertinente insistir en que la procedencia de la acción de repetición está sujeta a la efectiva demostración por parte de la entidad convocante de la actuación dolosa o gravemente culposa de su agente.
En consecuencia, los jueces contenciosos administrativos deben ser garantes de que la administración cumpla con dicha carga, incluso en los casos en los que acudan a las presunciones legales15. 5.56. En efecto, la Carta Política exige “la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente”, y, por ello, “no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”16. 5.57.
En atención a dicho carácter subjetivo de la acción de repetición, esta Corporación estima necesario resaltar que los jueces de lo contencioso administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 superior, deben asegurar el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetición, por lo que están en la obligación de evitar que los análisis construidos para enjuiciar la responsabilidad patrimonial 13 Al punto, la Corte reafirma que la conclusión a partir de la cual se declara la nulidad de un acto administrativo y la consecuente obligación de reparar a cargo del Estado, no necesariamente permite dar por establecido el elemento subjetivo requerido para edificar la responsabilidad del funcionario.
En efecto, en el primer escenario se examina la actuación de la entidad en su conjunto sin que sea relevante el rol de cada individuo en la causación del daño. En cambio, en el segundo ámbito se analiza la conducta de una persona específica que pertenece a la institución, por lo que deben valorarse elementos como el grado de participación del agente en el menoscabo, la posibilidad de precaver la producción del mismo, entre otros. 14 Sentencia C-778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
En el fallo T-1257 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), al estudiar una acción de tutela en la que se reprochaba una providencia en la cual se accedió a las pretensiones de repetición de una entidad en contra de un servidor que había desvinculado a una trabajadora en estado de embarazo, la Sala Séptima de Revisión de este Tribunal concluyó que la decisión cuestionada no vulneraba los derechos del actor, pues si bien la declaración de nulidad de un acto administrativo “no acarrea automáticamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad, por dolo o por culpa grave, siendo ostensible que las otras modalidades de culpa (leve y levísima) no generan responsabilidad patrimonial del agente estatal”; lo cierto es que en el caso en estudio, se demostró que la condena de regreso “no fue impuesta automáticamente como consecuencia de la nulidad del acto de retiro (…), sino como resultado de un juicio de responsabilidad donde se estudiaron y ponderaron, de manera razonable y dentro de la órbita de la autonomía judicial, tanto los hechos de la demanda como los argumentos del demandado, llegando a la conclusión de que la conducta de éste, tildada de gravemente culposa, dio lugar a la condena indemnizatoria a cargo” del Estado. 15 A este respecto, la Corte considera que es un error concebir la acción de repetición como una pretensión ejecutiva de la condena impuesta al Estado, pues ello implicaría entender dicha figura bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, cuando la responsabilidad patrimonial del servidor público es carácter subjetivo. 16 Sentencia del 26 de febrero de 2014 –Rad.: 48384- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Igualmente, en el fallo la corporación sostuvo que “no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública”.
Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez del Estado sean simplemente extrapolados al examen de la responsabilidad patrimonial de los agentes de la administración. Lo anterior, porque: (i) La configuración superior de los juicios de responsabilidad y los presupuestos de la misma son distintos en uno y otro caso (objetivo y subjetivo);
(ii) La pretensión de regreso conlleva por mandato constitucional que la atribución de responsabilidad subjetiva deba hacerse directamente al servidor público, sin que le sea trasladable el título de responsabilidad en función del cual se condenó al Estado; y (iii) El respeto del derecho fundamental al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó sobre el particular en un juicio en el que no fue parte. 5.58.
Así pues, esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición17. 5.59.
Por lo anterior, si bien la ley contempló unas presunciones a partir de las cuales las autoridades no tienen la obligación de probar que el supuesto de la inferencia (v.gr. desviación de poder o violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho) constituye una actuación dolosa o gravemente culposa, pues ello se conjetura de la ley; lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción. 5.60.
En este orden de ideas, los operadores jurídicos tienen que ser cuidadosos al analizar los argumentos de la parte demandada y los elementos de juicio allegados al litigio, toda vez que los mismos, a pesar de no llegar a tener la aptitud de desvirtuar la obligación resarcitoria de la entidad (asunto que no es objeto de debate en sede de repetición), sí pueden ser concluyentes para descartar que la actuación que originó el daño se realizó con dolo o culpa grave18. 17 Cfr. Sentencia T-842 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 18 Cfr. Sentencia C-778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez 5.61. En este sentido, la Corte Constitucional toma nota de que, a fin de comprobar que una conducta es atribuible a título de dolo o culpa grave, pueden ser determinantes aspectos propios de la gestión administrativa, tales como (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica recibida por el servicio prestado19. 5.62.
Finalmente, esta Sala evidencia que si bien al tenor del artículo 4° de la Ley 678 de 200120 es un deber de las entidades ejercitar la acción de repetición so pena de responsabilidades disciplinarias y fiscales, lo cierto es que en razón del carácter subsidiario de la pretensión de regreso, su impulso por parte de la administración sólo debe procurarse cuando se acredite, con estrictos estándares de atribución de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposición cuando únicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles. 5.63.
A su vez, este Tribunal advierte que es determinante el rol que desempeña el juez de lo contencioso administrativo para establecer no sólo la corrección formal de la acusación, sino también para desarrollarla en términos que permitan que la figura se aplique en su sentido constitucional, esto es: (i) con rigor en la protección del patrimonio público y de la moralidad administrativa y (ii) en armonía con las funciones que le son propias (resarcitoria, preventiva y retributiva), (iii) pero con pleno respeto por la posición del servidor público, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa.
(…) f) Presupuestos constitucionales de la acción de repetición 5.81. En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. 19 En la Sentencia del 26 de febrero de 2014 (Rad.: 48384 - C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que el operador jurídico de repetición debe tener en cuenta: (i) “las características particulares del caso”, las cuales “deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos”;
(ii) “la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos”; y (iii) “otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley”. 20 “Artículo 4°. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.
El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”.
Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez - Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico;
(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)21. - Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: (i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, 21 Artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001.
Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. - Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa. - Presupuesto 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados.
(…).” (Se resalta en negrita) Las precisiones antes anotadas fueron nuevamente reiteradas por la misma Corporación en la sentencia SU-259 del 06 de agosto de 2021; en lo que atañe al elemento subjetivo se consideró: “(…) De esta manera debe la Corte en esta ocasión enfatizar en que, si bien se trata de una acción con la finalidad especifica de reintegrar al patrimonio del Estado lo pagado, ello no conspira con la necesidad de analizar toda la temática que gira a su alrededor con la lupa de tratarse del análisis de una conducta humana reprochable.
En esa medida todos los principios que se despliegan en un análisis de conducta son necesaria e imprescindiblemente aplicables. De no ser así, no se hubiera tomado el trabajo el constituyente originario de exigir dolo o culpa grave en el artículo 90 superior. De suerte que impera observar, caso a caso, si la persona de quien se predica la posible responsabilidad, conocía los hechos que realizaba y quería su realización, o dicho de otro modo, actuó con conciencia y voluntad de realizar una conducta, la cual a su vez trasgrede el catálogo funcional que juró cumplir (art 122.2 C.Pol.) al asumir el cargo.
Igualmente es posible que esa responsabilidad se predique, no ya por la comparecencia de dolo, sino porque se ha actuado de manera contraria a las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de la función concernida en cada caso. (…) Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez Jurisprudencia del Consejo de Estado La Ley 678 de 2001 reglamenta actualmente la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Sin embargo, sus disposiciones no son aplicables a hechos ocurridos antes de su vigencia. En estos casos, ha dicho el Consejo de Estado, es necesario acudir a lo previsto en los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984.
Debido a esta circunstancia, esa Corporación ha previsto reglas distintas para cada uno de los regímenes normativos en lo que respecta a la determinación del dolo y la culpa grave de los agentes del Estado. (…) Así las cosas, con independencia del régimen aplicable a los hechos objeto de la acción de repetición, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad de los servidores públicos en esos eventos no es objetiva; por el contrario, el análisis de las actuaciones se delimita por los conceptos de dolo - actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - y culpa grave -pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo-, y estos a su vez, encuentran fundamento en parámetros de responsabilidad subjetiva.
Cabe indicar, además, que esa Corporación ha encontrado importante, de una parte, considerar las características particulares de cada caso y las funciones del agente del Estado y, de otra, conciliar la interpretación de las normas legales que regulan la materia con la Constitución y recurrir a otros elementos de orden legal, jurisprudencial o doctrinal para determinar la responsabilidad de los servidores públicos cuando sea necesario.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional La jurisprudencia constitucional ha tomado como fundamento del análisis de la responsabilidad del Estado y de sus agentes, los criterios establecidos en el artículo 90 de la Constitución; en tanto los últimos solo serán responsables patrimonialmente por un actuar doloso o gravemente culposo.
En esa línea, la Corte ha reconocido que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad del Estado, relacionado con la generación de un daño antijurídico, y el de la responsabilidad personal del funcionario público, pues esta únicamente se origina como consecuencia de su obrar doloso o gravemente culposo. (…) Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez Para la Corte resulta oportuno destacar que la atribución de responsabilidad de agentes del Estado, cuya fuente tiene origen en el artículo 90, y que involucra por tanto los conceptos culpa grave o dolo, implica una valoración más desde las aristas juspunitivas, sin que obviamente puedan asimilarse en esta sede; lo que se quiere decir es que el avanzar de la dogmática jurídica hacia el esclarecimiento de los conceptos de dolo o culpa de tintes subjetivistas y luego normativistas, obliga el trascender definiciones difícilmente concretables o reconducibles a una idea menos discutible, como lo es la de "buen padre de familia", para ahora decantar las citadas ideas de dolo y culpa en perspectivas que aluden al conocimiento de hechos, voluntad de realizarlos y conciencia de su ilicitud (dolo) o a la realización de comportamientos que trasgreden reglas, por no tener el cuidado debido, en virtud de normas objetivas de comportamiento, o acaso sobre criterios de previsibilidad (imprudencia o culpa).
El criterio "buen padre de familia" si bien es cierto, en su momento, tuvo una capacidad de rendimiento que se estimó suficientemente útil y comprensible, hoy día, en punto de atribución de responsabilidad ha caído en desuetud, pues, nótese como la propia Constitución alude a los conceptos dolo y culpa. Asimismo, es claro hoy que para esclarecer una relación causal ya no son de buen uso los nudos criterios naturalistas (teoría de la equivalencia de las condiciones) sino que la herramienta es la teoría de la imputación objetiva, de lo cual da buena cuenta una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado.
El origen de dicha teoría se sitúa en el derecho civil, luego fue usada por el derecho penal y ahora ha sido utilizada por el derecho administrativo como una metodología eficiente para realizar juicios de atribución de responsabilidad, y así poder determinar cuándo un determinado resultado puede ser calificado o atribuido como suyo, a una determinada acción ejecutada por el agente.
Se trata entonces de una atribución normativa o jurídica de resultados, que va más allá de etéreos y difusos criterios psíquicos (y por ello mismo, naturalistas) como el del buen padre de familia. No se quiere decir aquí que estos conceptos deben arrancarse de tajo, pero es evidente que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la propia dogmática del derecho administrativo, han avanzado en el análisis de imputación, por ejemplo, del daño antijurídico.
Así las cosas, en el análisis de dolo y culpa en punto de la acción de repetición, debe establecerse la responsabilidad a partir de contenidos de imputación jurídica, que en ese sentido, dejen ver: i) ya la actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o, ii) en su defecto, el actuar que pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa.
(…) Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez Ahora bien, en lo que respecta a las presunciones de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado que, si bien no son contrarias a la Constitución, pues se justifican razonablemente en la necesidad de acreditar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, admiten prueba en contrario.
Sumado a ello, ha establecido que los jueces pueden deducir otras causales de culpa grave que, a pesar de no encuadrarse en ninguna de las presunciones consagradas, sí se enmarcan en los parámetros delimitados por el inciso primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Sin embargo, en estos casos este Tribunal ha aclarado que no opera ningún tipo de presunción y "no habrá lugar a la inversión de la carga de la prueba".
De igual modo, a partir de lo establecido en los referidos artículos, esta Corporación ha presentado una serie de precisiones en relación con la actividad de las entidades públicas que demandan en repetición y de los jueces de lo contencioso administrativo. En relación con las primeras, ha señalado que si bien los artículos 5 y 6 de esa ley contemplan una serie de presunciones "lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción".
De igual modo, ha mencionado que, debido al carácter subsidiario de la pretensión de regreso, y a pesar de que las entidades públicas tienen la obligación de iniciar los procesos de repetición, estos solamente deben adelantarse cuando se acredite "con estrictos estándares de atribución de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposición cuando únicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles".
En cuanto a la actividad de los jueces, la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que se encuentran en la obligación de examinar los argumentos de la parte demandada, así como las pruebas incorporadas al proceso, pues estos, a pesar de que podrían no desvirtuar la responsabilidad del Estado, sí pueden ser concluyentes para descartar la responsabilidad personal del agente público.
Además, ha expresado que estos también tienen el compromiso de evitar que el examen de la responsabilidad del Estado simplemente se extrapole al estudio que se adelante en el curso de la acción de repetición. El juez, sin embargo, deberá tener en cuenta que el servidor que no fue llamado en garantía dentro del proceso que dio lugar a la condena contra el Estado, tendrá un mayor margen para el planteamiento de su defensa, por cuanto la sentencia, en principio, no le será oponible.
(…) En conclusión, esta Corporación ha destacado la importancia del carácter subjetivo de la responsabilidad de los servidores públicos y ha reconocido la necesidad de tener en cuenta aspectos propios de la gestión administrativa, así como las particularidades de cada caso. Consecuentemente con ello, ha llamado la atención sobre las obligaciones que tienen las entidades públicas y los jueces de lo contencioso administrativo en el marco de los procesos de repetición. Ellas Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez tienen como propósito la garantía de un ejercicio de atribución de la responsabilidad justo para el agente del Estado, todo lo cual exige una labor de ponderación para evitar escenarios contrarios a la Constitución. (…).” (Se resalta en negrita) Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar el caso concreto.
Caso en concreto Se tiene que los elementos objetivos de la responsabilidad relacionados con la existencia de condena judicial que impone una obligación a cargo del Ministerio de Educación – FOMAG, o en este caso, la existencia del contrato de transacción y el pago de la indemnización por parte de la entidad pública, no constituyen los fundamentos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, pero en todo caso se encuentran acreditados según las pruebas que fueron aportadas e incorporadas por la parte demandante.22 Corresponde a la Sala determinar entonces sí, en el presente asunto, se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de la señora Sandra Viviana Cadena Martínez y del señor Henry Gómez Tabares, en particular el relacionado con su condición de agentes o exagentes del Estado y la existencia de una actuación dolosa o gravemente culposa con ocasión de la mora en el trámite, reconocimiento y pago de las cesantías del magisterio, como requisitos para la procedencia de la acción de repetición. En efecto, respecto de la señora Sandra Viviana Cadena Martínez, obra certificación expedida el 18 de enero de 202323 por la Gerente de Talento Humano de Fiduprevisora S.A.S., en la cual se acredita el tiempo de vinculación y los cargos desempeñados, del cual se destaca lo siguiente: “ Que la señora SANDRA VIVIANA CADENA MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 63.546.217 de Bucaramanga, laboro en esta compañía y se desempeñó en los siguientes cargos: (…) Desde el 15 de agosto de 2017 hasta el 30 de agosto de 2019, se desempeñó en el cargo de GERENTE OPERATIVA, categoría DIRECTIVO 6, del grupo de trabajo GERENCIA OPERATIVA, de la dependencia VICEPRESIDENCIA FONDO DE 22 SAMAI (Juzgado) índice 00002 (6PRUEBAS ARMENIA.pdf(.pdf) N roActua 2) y 00009 23 SAMAI (juzgado) índice 00009.
Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez PRESTACIONES, teniendo como funciones las enunciadas en el Manual con código MF-1010405-100.
(…) Desde el 01 de noviembre de 2018 hasta 18 de noviembre de 2018, estuvo encargada como VICEPRESIDENTE FONDO DE PRESTACIONES (E), categoría DIRECTIVO 8, del grupo de trabajo VICEPRESIDENCIA FONDO DE PRESTACIONES, de la dependencia PRESIDENCIA, teniendo como funciones las enunciadas en el Manual con código MF-101040101-099. Desde el 04 de febrero de 2019, hasta el 24 de febrero de 2019, se desempeñó en el cargo de DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS (E), categoría DIRECTIVO 3, del grupo de trabajo VICEPRESIDENCIA FONDO DE PRESTACIONES, de la dependencia VICEPRESIDENCIA FONDO DE PRESTACIONES, teniendo como funciones las enunciadas en el Manual con código MF-101040101-182.
(…)” Lo anterior permite tener por demostrada su condición de exagente del Estado para la época de los hechos, en razón de que la ley 91 de 1989 por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establece que sus recursos serán administrados por una entidad fiduciaria estatal, en este caso Fiduprevisora S.A. En ese orden, conforme se discute en el recurso de apelación, la señora Cadena Martínez, sí tiene la calidad de exagente estatal en el cargo que se indica en la demanda.
Aunque la decisión de la a quo indica que, en efecto el señor Henry Gómez Tabares, se desempeñó en calidad de Secretario de Educación Municipal, es oportuno reiterarlo, situación que se corrobora con la certificación expedida por el director del departamento administrativo de fortalecimiento institucional del Municipio de Armenia24, en la que se indica que: “ (…) HENRY GÓMEZ TABARES identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.534.232 expedida en Armenia (Quindío), se encontró que prestó sus servicios al Municipio de Armenia desde el 02 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, desempeñando el cargo de Secretario de Despacho (Educación), Código 020 Grado 05 L.N.” y las resoluciones 2996 del 8 de noviembre de 201825 y 3024 del 13 de noviembre de 201826 mediante las cuales se reconocieron las cesantías a los docentes, documentos que reposan en el expediente y que se encuentran suscritos por dicho funcionario. 24 SAMAI (Juzgado) índice 00009. 6PRUEBAS ARMENIA.pdf(.pdf) N roActua 2. páginas 20-21. 25 SAMAI (Juzgado) índice 00002. 6PRUEBAS ARMENIA.pdf(.pdf) N roActua 2.
Páginas 457-460. 26 SAMAI (Juzgado) índice 00002. 6PRUEBAS ARMENIA.pdf(.pdf) N roActua 2. Páginas 481-483. Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez Por su parte en cuanto al elemento subjetivo relacionado con la culpa grave en la conducta desplegada por los demandados y que hubiere sido la causante del daño antijurídico, se encuentra, en primer lugar, que en la demanda se invoca la causal establecida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (vigente para el momento de los hechos), relacionada con la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho: La disposición mencionada establece: “Artículo 6º.
Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.” Si bien se encuentra acreditada una mora en el pago de las prestaciones, la Sala advierte que dicha circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para estructurar la responsabilidad subjetiva exigida por la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto no se probó que la mora obedeciera a una actuación gravemente negligente imputable de manera directa a los demandados.
En relación con la señora Sandra Viviana Cadena Martínez, la Sala observa que no obra en el expediente el manual de funciones correspondiente al cargo que ejercía para la época de los hechos, elemento probatorio indispensable para determinar el alcance concreto de sus deberes funcionales. La ausencia de dicho documento impide establecer, con el grado de certeza requerido, que la demandada hubiese incumplido de manera grave, manifiesta o inexcusable las funciones propias de su cargo, o que su actuación u omisión hubiese sido determinante en la mora que dio lugar al pago tardío de las cesantías.
En consecuencia, no es posible afirmar que la señora Sandra Viviana Cadena Martínez haya actuado con culpa grave, ni que su conducta sea jurídicamente imputable como causa eficiente del daño cuya reparación pretende la entidad demandante. Por su parte, frente al señor Henry Gómez Tabares, se encuentra acreditado que cumplió con su función de reconocer el pago de las cesantías, actuación que se Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez materializó en los actos administrativos que reposan en el expediente y que fueron suscritos por él en ejercicio de sus competencias legales.
La Sala advierte que la tardanza en el pago efectivo de las cesantías no se encontraba bajo su órbita funcional, sino que dependía de otras instancias el trámite administrativo y financiero, razón por la cual no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad subjetiva por dicha mora. Tal y como se establece el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005: “Artículo 3°.
Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (…) 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior al presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para los efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme…” En este sentido, evaluando las pruebas aportadas, se encuentra que en respuesta a derecho de petición con radicado SAS ARM2024ER01202527, la Secretaria de Educación Municipal para el 11 de julio de 2024 informa sobre el trámite de 27 SAMAI juzgado índice 00034 págs. 24-27.
Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez las cesantías en mención, dentro del cual se encuentra que la solicitud fue radicada por los docentes Gustavo Rendon Ríos y Henry Guependo Guzmán los días 01 de octubre de 2018 y 24 de septiembre de 2018, respectivamente.
Respuesta en la cual se establece que las fechas en las que se hizo la remisión de los proyectos de acto administrativo para estudio de la Fiduprevisora fueron el 11 y 09 de octubre de 2018 respectivamente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo referido antes referido, pues, el término de 15 días se cumplía para cada caso los días 23 y 16 de octubre respectivamente.
Así mismo obra que la fecha de aprobación del acto administrativo por parte de Fiduprevisora S.A.S. fue los días 24 de octubre y 23 de octubre y en consecuencia, la expedición de las resoluciones se dio los días 08 de noviembre de 2018 y 13 de noviembre de 2018. Es necesario traer a colación que la remisión para pago a la Fiduprevisora se realizó los días 04 de diciembre de 2018 y 06 de diciembre de 2018 y que en la demanda se encuentra que los pagos se realizaron de la siguiente manera: De igual forma, se trae en cita el artículo 5 de la ley 1071, que establece: “Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” Lo que significa que, el mismo legislador tasa como una carga equitativa y normal, que el servidor público deba esperar hasta 45 días hábiles para que se le pague el auxilio de cesantías que ya le haya sido reconocido.
Es preciso aclarar que en los términos de la Ley 244 de 1995 en su artículo segundo, esos 45 días deben contarse una vez está reconocido el derecho, o en su defecto, pasados 15 días que tiene la entidad para pronunciarse sobre la solicitud y 5 adicionales de ejecutoria; de tal suerte que para el momento de los Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez hechos, el máximo término para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, era de 65 días.
Lo anterior permite vislumbrar, que si bien el señor Henry Gómez Tabares, fungía como Secretario de Educación para la época de los hechos, no se logró probar que su actuar fuera determinante en la mora del pago de las cesantías, pues como se mencionó líneas atrás, cumplió con su deber de expedir el acto administrativo que reconocía el derecho a las prestaciones y remitir el mismo a Fiduprevisora S.A.S., entidad encargada de hacer el pago.
A modo de conclusión, se precisa que, aunque se encuentran acreditados los presupuestos objetivos de la acción de repetición, la Sala concluye que no se probó de manera suficiente el elemento subjetivo de la responsabilidad, esto es, la existencia de dolo o culpa grave en la conducta de los demandados. En cuanto a la señora Sandra Viviana Cadena Martínez, no se logra acreditar la carga de la prueba necesaria, en tanto no existen en el expediente certificados de funciones, carga laboral u otros documentos que permitan analizar la condición volitiva de la conducta; en cuanto al señor Henry Gómez Tabares, en lo que atañe al presente asunto, actuó conforme sus responsabilidades legales y en un término razonable en materia del trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los señores Henry Gupendo y Gustavo Rendón. Se concluye que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho y habrá de confirmarse en su integridad.
Condena en costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva28 a objetiva valorativa29, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado30 razón por la cual si 28 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 29 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó: “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez bien se debe disponer sobre la imposición lo será siempre que se acredite su causación. Así las cosas, no se condenará en costas a la parte demandada, toda vez que no se encuentra acreditada su causación, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.31 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 23 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo expuesto.
Quinto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de decisión ordinaria, tal y como consta en el Acta Nº 04 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 31 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.
Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente32.
Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 32 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.