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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia, Quindío, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 005-2026-013 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

La demanda1. La demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Se declare la nulidad de la Resolución No. 07518 del 24 de octubre de 2022, expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, notificada 1 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 2 En adelante FOMAG.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 2 el 1 de noviembre de 2022, frente a la petición presentada el 6 de septiembre de 2022, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad, con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización; en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 33 de 1985. -Declarar que tiene derecho a que FOMAG reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación mensual, bonificación pedagógica y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 9 de diciembre de 2021, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados, de conformidad con la Ley 33 de 1985. - Se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPAСА. -Condenar en costas a la demandada y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. -Ordenar a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

Fundamento fáctico. La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Señala que la demandante nació el 17 de junio de 1960, de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, por lo que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad. Precisa que, ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial antes y durante la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal y como se muestra en el siguiente cuadro: ENTIDAD INICIA TERMINA TIEMPO DE SERVICIO DIAS MESES AÑOS CONTRATO DE TRABAJO S/N 21/03/2001 29/06/2001 8 3 0 CONTRATO DE TRABAJO S/N 1/08/2001 30/11/2001 29 3 0 CONTRATO DE TRABAJO N°049 13/02/2002 11/06/2002 29 3 0 CONTRATO DE TRABAJO N°748 15/07/2002 30/11/2002 15 4 0 ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS N°0415 18/02/2003 18/05/2003 0 3 0 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 3 ADICIÓN A LA ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS N°0415 19/05/2003 29/06/2003 10 1 0 ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS S/N 14/07/2003 29/08/2003 15 1 0 SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO 01/09/2003 2/05/2005 1 8 1 SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO 26/05/2005 17/01/2023 22 7 17 129 33 18 9 1 21 Refiere que las anteriores contrataciones las realizó en la Institución Educativa INEM José Celestino Mutis, dentro de los periodos señalados y una vez surtidos todos los trámites fue nombrada en provisionalidad por medio del Decreto No. 00424 del 23 de mayo de 2005, en la Institución Educativa Mercadotecnia María Inmaculada del Municipio de Quimbaya, por el periodo comprendido del 26 de mayo de 2005 y hasta la fecha de presentación de esta demanda (17/01/2023).

Señala que al cumplir 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, el 6 de septiembre de 2022, presentó documentación solicitando el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación ante FOMAG a partir del 9 de diciembre de 2021, fecha en la que cumplió su estatus jurídico de pensionada; sin embargo, mediante la Resolución No. 07518 del 24 de octubre de 2022, se dio respuesta frente a la petición presentada, negándose la pensión de jubilación. Afirma que dada su actividad como docente oficial y empleado público posee más de 20 años de servicio oficial, más de 55 años de edad y fue vinculada antes de 26 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación. Cita como normas violadas el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985, los artículos 7 y 9 de la Ley 71 de 1988; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Refiere que por disposición de la Ley 6ª del 19 de febrero de 1945, se estableció para todos los empleados públicos el derecho a gozar de la pensión ordinaria de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, quienes fueron beneficiados de esta prestación, una vez completaban los requisitos establecidos en la norma. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 4 Precisa que con la expedición de la Ley 71 de 1998, se permitió a los funcionarios públicos, acreditar veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el ISS y el sector público, lo anterior por cuanto antes de 1998, no se podía computar los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones), con los aportes al sector público, de tal forma que solo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1000 semanas de cotización al ISS laborando en el sector privado de manera autónoma en cada uno de estos regímenes, era posible acceder a una pensión de jubilación o pensión por aportes.

Afirma que conforme a lo anterior se permitió que muchos trabajadores del sector privado y/o oficial, completaran los requisitos para obtener lo que en adelante se denominó pensión por aportes, con la única consecuencia, en cuanto a los varones, que les aumento la edad en la pensión por aportes a los 55 años de edad. Indica que con posterioridad, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

Señala que la demandante se encuentra vinculada con anterioridad al 26 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por consiguiente, considera que el acto demandado vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003 que estaban vinculados a la docencia oficial.

Contestación de la demanda. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3. La parte demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. Sentencia apelada4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 30 de julio de 2025, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la parte demandada. 3 Archivo digital Samai. índice 00008.

Al despacho 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 5 Como tesis de su decisión, señaló el gestor de la controversia efectivamente está cobijado por la transitoriedad consagrada en la Ley 812 de 2003, pues su vinculación como docente oficial se dio en fecha anterior a la expedición de esa norma, por ende tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985.

Trajo a colación el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario», el cual dispuso que las personas vinculadas al servicio educativo oficial a partir de la entrada en vigencia de esa norma, esto es 26 de junio de 2003, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 20034, mientras que a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplican las disposiciones anteriores; refiere que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, el legislador reiteró que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público oficial es el consagrado en la Ley 91 de 1989, al tiempo que a los docentes que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplican las reglas contenidas en el artículo 81 de ésta.

Afirma que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: i) Edad: 55 años. ii)Tiempo de servicios: 20 años. iii) Tasa de remplazo: 75%. iv) Ingreso Base de Liquidación: comprendido por el período del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Particularmente, explica que en efecto la información consignada dentro del expediente el cómputo del tiempo de servicio de la actora como contratista en calidad de docente oficial, en adición al período desempeñado formalmente como empleado público nombrado y posesionado, da cuenta de 20 años 7 meses y 3 días, cumpliendo de esa manera el requisito de tiempo de cotizaciones contemplado en el precepto legal examinado.

En consecuencia, la demandante por pertenecer al régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 que regulan la pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, prestación económica a la cual tiene derecho por demostrar 55 años de edad – Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 6 cumplidos el 17 de junio de 2015– y más de 20 años de servicios exclusivos a la docencia, primero como contratista y luego en provisionalidad.

Con base en lo anterior, concluyó que hay lugar a declarar la nulidad de la decisión administrativa enjuiciada y a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, ocurrido el día 9 de diciembre de 2021, fecha en la que la actora cumplió los 20 años de servicios equivalentes a 7.300 días, siendo compatible la asignación salarial derivada del ejercicio de la actividad docente y la mesada pensional a reconocer.

Determinó que los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación a que tiene derecho, corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y se encuentren enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y también los emolumentos creados con posterioridad que por expresa disposición legal deberán incluirse en el IBL siempre que se acredite que fueron devengados por el docente.

Recurso de apelación5. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación precisando de manera puntual que la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial fue en el año 2005 vinculada al ente territorial como docente; adquiriendo el estatus de pensionada después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Advierte que conforme a la disposición contenida en el parágrafo transitorio No. 4 del acto legislativo 01 de 2005, referente a la aplicación extensiva del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la docente no cumple con los requisitos previstos por la normatividad aplicable para ser beneficiaria del régimen de transición. Así las cosas, considera que la docente, está cobijada por el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en esta disposición, respecto: i) La edad para consolidar el derecho: 57 años. ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 1.300 iii) El monto: entre 65% y 85 %.

Lo anterior por cuanto se encuentra demostrado en el expediente que ingresó como docente por medio de un acto legal y reglamentario con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tal motivo el accionante está sujeto a los requisitos establecidos en dicha ley, por lo anterior, no acredita los 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00019. RECIBE MEMORIALES ONLINE Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 7 presupuestos por cuanto para acceder a la prestación social en comento se requería que a ese año contara con 1300, razón por la cual considera que no se cumple con el mínimo requerido para aplicar el régimen del magisterio.

Reitera que conforme a las vinculaciones que presenta la demandante se evidencia que tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia entre una vinculación y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional.

Considera que conforme al principio de sostenibilidad fiscal se debe tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía. Así como tener en cuenta, la buena fe que ha tenido la administración pues de manera voluntaria reliquido la pensión de vejez, buscando proteger los derechos laborales del pensionado.

Hace referencia al tema de la prescripción para señalar que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado, contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del decreto 1848 de 1969.

Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 03 de diciembre de 2025 6se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.

Intervenciones en segunda instancia. Parte demandante7. El demandante, resalta que nació 17 de junio de 1960, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad, y ha estado vinculada como docente con la Institución Educativa INEM José Celestino Mutis, Institución Educativa Mercadotecnia María Inmaculada del Municipio de Quimbaya, con 6 Archivo digital Samai.

TAQ. Índice 00004. Auto que admite apelación 7 Archivo digital Samai. TAQ. índice 00009. JTL-Pronunciamiento recurso demandante Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 8 aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, pues su vinculación data desde 21 de marzo de 2001.

Precisa que es beneficiaria del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto se acreditó que, (i) al haber nacido el 17 de junio de 1960 de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, a la fecha cuenta con más de 55 años de edad y (ii) el primer vinculó al servicio docente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 a través del contrato individual de trabajo del 21 de marzo de 2001 en la Institución Educativa INEM José Celestino Mutis, por el periodo comprendido del 21 de marzo al 29 de junio de 2001.

Solicita dejar incólume el fallo de primera instancia, esto es, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a la demandante, con el 75% del promedio de los factores devengados en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, a partir del 09 de diciembre de 2021 y sin exigir el retiro definitivo del servicio, es decir, de forma simultánea con su ejercicio docente, hasta tanto ocurra dicha situación administrativa.

Afirma que le asiste el derecho a que en su reconocimiento pensional se incluyan todos los factores salariales cotizados con antelación a la consolidación de su status pensional, que para el caso en concreto corresponden a la asignación básica, bonificación mensual docente (creada por el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014), bonificación pedagógica (creada por Decreto 2354 de 2018), prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, teniendo en cuenta que, conforme a la postura jurisprudencial vigente, dichos factores deben integrar la base de liquidación pensional.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público guardó silencio para conceptuar. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. 8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 9 En cuanto a los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción, a tratarse de una demanda que se dirige contra actos administrativos que niegan el reconocimiento y pago de una prestación periódica puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 numeral 1° literal c) del CPACA.

Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP9, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe en determinar si la señora Clara Inés Giraldo Idárraga tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, como lo determinó la A quo, o si como lo establece la demandada, esta norma no cobija el caso en concreto.

Además de ello, deberá analizarse la compatibilidad entre salario y pensión. Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii De la compatibilidad entre salario y la pensión de los docentes. iii) El caso concreto. El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.

En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y 9 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 10 territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente: «A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)».

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

En ese orden de ideas, se debe precisar que se encontraban vigente para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, (29 de diciembre de 1989), la Ley 33 de 1985, que es el régimen legal general de pensiones. Ahora bien, es importante acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial.

La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante, lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 11 con las normas que regulan su actividad.

En consecuencia, el reconocimiento pensional de los docentes debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional; bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc.) Haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.

Al respecto es preciso indicar, que la Ley 33 de 1985, ha tenido modificaciones legales sustanciales en su estructura, dentro de las cuales se destaca la promulgación de Ley 100 de 1993, que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, por lo tanto, se deberá determinar en cada caso en concreto, que régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo determinar si éste es acreedor del régimen actual pensional (Ley 100 de 1993) o del régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.10 Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 200311, se consagró un régimen especial en los siguientes términos: «Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres»12.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio13. En ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 200514, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida, lo siguiente: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. 10 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

RAD: 76001233100020040119501 11 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 12 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 13 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP.

ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000- 2004-00220-01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 14 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 12 Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003».

Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones, esto es, la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente aclararon los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de régimen pensional: «Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía;

(ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.15[5] En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva.

En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (…) En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son: ▪ La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho; ▪ la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio; ▪ la conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003.

Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal: 15[5] Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 13 La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así: ▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; ▪ El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial». Así las cosas, conforme con el concepto transcrito y con reciente pronunciamiento de tutela del Consejo de Estado sobre el tema16, se tiene que para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se les aplicaba el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989, el cual remite a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 1993.17 Ahora bien, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, normativa que dispuso: «(…)Artículo 1º.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; 16 Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 17 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 14 horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…)». Dicha norma fue analizada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Exp. 25000-23-25-000-2006-7509- 01(0112-09). C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se concluyó lo siguiente: «(…) a) La interpretación taxativa vulnera el principio de progresividad Así las cosas de normatividad anterior a la expedición de la Ley 33 de 1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enlistados por la primera de las citadas normas, modificada por la Ley 62 de 1985; aun así, también de dicho Decreto se ha predicado que no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador.

La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones. b) La Interpretación taxativa vulnera el principio de igualdad El artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho ha de optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.

Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. c) La interpretación taxativa vulnera el Principio de la realidad sobre las formalidades En atención al citado precedente, es preciso aclarar que, la Sala no desconoce la competencia radicada por la Constitución Política en cabeza del legislador y el ejecutivo respecto de la regulación de las prestaciones sociales de los empleados públicos; sin embargo, dada la redacción de la disposición analizada, a saber la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, y el principio de primacía de la realidad sobre las Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 15 formalidades, no puede concederse un alcance restrictivo a dicha norma, pues se corre el riesgo de excluir de la base de liquidación pensional factores salariales devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales efectos, los cuales en el transcurso del tiempo han cambiado su naturaleza, a fin de hacerlos más restrictivos. d) la interpretación taxativa no vulnera el Principio de Protección del Erario Público Si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar.

En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho. e) En la Liquidación de la pensión de jubilación debe tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario.

Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando». Así las cosas, se puede establecer que la tesis que adoptó el Consejo de Estado en aquella oportunidad y que este Tribunal había venido aplicando en acatamiento del precedente vertical, es que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no podía ser interpretado de forma restrictiva, al considerar que los factores base de liquidación pensional allí consagrados son taxativos, sino que, por el contrario, debía considerarse que son meramente enunciativos y podían incluirse otros factores diferentes que haya devengado el trabajador y sobre los cuales no haya realizado aportes, esto con el fin de garantizar principios tales como, favorabilidad, igualdad material, y primacía de la realidad sobre las formalidades.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 16 Sin embargo, debe indicarse que el Consejo de Estado18 en sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Consejero César Palomino Cortés al efectuar el análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijo dos sub reglas jurisprudenciales, indicando que la primera de ellas “no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198919.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.”. (…) “Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.” No obstante, al establecer la segunda sub regla a modo de ratio decidendi en el punto 101 de la sentencia, se refirió de manera contundente a la tesis que se había acogido en la sentencia de unificación del 04 de agosto del 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, señalando lo siguiente: «(…) 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.(…)» (Se resalta) En ese sentido, existió un cambio de precedente aplicable a los docentes en virtud a que se trata de la interpretación de la norma que le es aplicable en materia pensional y que hace parte de la ratio decidendi de la sentencia que es de vinculación obligatoria para los jueces y debe decirse que esta vez la tesis no fue fijada por una Sección del Consejo de Estado, sino por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de indicar que en virtud del principio 18 CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación18 Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 19 Ley 100 de 1993.

“Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 17 de libertad de configuración legislativa, debe entenderse que la base de liquidación pensional para quienes se les aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, está conformada únicamente por los factores cotizados que allí se consagran y no otros, pues es la expresión del legislador que debe acatarse.

Sobre el cambio de precedente y la posibilidad de aplicar la segunda subregla jurisprudencial a los docentes la Sección Primera del Consejo de Estado20 en sede de tutela indicó: «(…) La anterior posición fue reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 201821, en la que, luego de referirse al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fijar la regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación en dicho régimen, precisó que éste “[…] no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 […]”.

Ahora bien, en relación con los factores computables para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, el artículo 3º de la mencionada Ley 33 enlistó los factores que constituyen la base de liquidación de aportes y a continuación señaló que “[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]”.

Al respecto, en la citada sentencia de 28 de agosto de 2018, esta Corporación dio una nueva lectura de esta disposición legal, a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, y unificó la tesis sobre los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas de cotización establecidos en la Ley 33 de 1985, normativa aplicable a los docentes oficiales, en el sentido de señalar que tales factores “[…] son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones […]”.

En efecto, en la citada sentencia se precisó al respecto lo siguiente: (.) De esta forma esta Corporación modificó su precedente jurisprudencial, con miras a dar al artículo 3º de la Ley 33 de 1985 un entendimiento que resulte acorde con el principio de solidaridad que inspira el Estado Social de Derecho y orienta el servicio público de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.

Adicionalmente, tal como ya lo ha señalado la Sala, no es viable dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela aunque no resulte compatible con el criterio fijado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado que si bien 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 11001-03-15-000- 2018-02633-00 Accionante: CÁNDIDA ROSA MADRID DE PARRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001- 23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente César Palomino Cortés. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 18 existía al momento de proferir la providencia, ya resulta inaplicable en razón a que el mismo Consejo de Estado modificó el criterio allí expresado y, mediante una posterior sentencia de unificación con efectos retrospectivos, señaló nuevas reglas de interpretación de normas legales, a efectos de hacerlas compatibles con las disposiciones constitucionales.

Lo anterior en razón al carácter especialmente vinculante de esta clase de sentencias que impiden, en sede de tutela, revivir criterios interpretativos abandonados expresamente por esta Corporación. (…)» Y más recientemente la Sección Segunda expresó lo siguiente: «No obstante lo regulado en estas disposiciones, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consideró que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y, por ende, para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos debían incluirse todos los factores percibidos de manera habitual, como contraprestación por sus servicios.

Sin embargo, esta posición fue revaluada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de unificación, en la cual fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Se consideró en esta oportunidad que la tesis adoptada en la referida sentencia de unificación de la Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. A juicio de la Sala Plena, «dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.» Así, en la mencionada sentencia se precisó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

La Sala sustentó la nueva tesis en el artículo 1 de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en concordancia con el artículo 48 constitucional que define la Seguridad Social como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley».

Agregó que la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 19 Y concluyó que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe garantizar el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;

(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. En este punto es importante precisar que la Sala Plena dejó establecido que la regla jurisprudencial referida anteriormente, así como la primera subregla, referida al periodo que debe tomarse para efectuar la liquidación, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. En tal sentido, advirtió que solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión de la señora María Victoria Bustamante García, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo.22» En igual sentido, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda23 profirió sentencia de unificación indicando: «(…) iv.

Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y 22 Sentencia del 10 de octubre de 2018 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, radicación número 05001-23-33-000- 2015-00871-01(3058-17), actora: María Victoria Bustamante García, Accionado: FOMAG 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019, Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Expediente: 680012333000201500569-01 N.° Interno: 0935-2017. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag - Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 20 territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones… (…)». (subrayado fuera de texto) Es de resaltarse que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de los docentes se expresó que únicamente se podrán incluir los señalados de manera expresa en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

En ese sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha reiterado que en resumen en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rigen por las siguientes reglas para el reconocimiento y liquidación de la pensión: «(…) ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 21 prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.»24.

En oportunidad más reciente, la Sección Segunda del Consejo de Estado25 se pronunció sobre el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, destacando la interpretación que ha venido dando la Alta Corporación frente a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, señalando lo siguiente: «37. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo.

Tales regímenes son: (i) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional, establecido en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Al respecto se indicó lo siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». 38.

En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003—, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: Edad: 55 años para hombres y mujeres.

Tiempo de servicio: 20 años. Tasa de reemplazo: 75%. IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de 24 Las siguientes sentencias reiteran la tesis expuesta por la Sala Plena de la Sección Segunda: Sentencias del 27 de mayo de 2019 de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación: 680012333000201501273 01, N° Interno:3680-2017, Demandante: Ana Francisca Vargas de Ortiz;

Radicación:76001233300020140081401, N°Interno:1110-2017, Demandante: Alfonso López Osorio; Radicación: 760012333000201500261 01, N° Interno: 3749-2017, Demandante: Ary Oswaldo Zúñiga Muñoz; Radicación: 050012333000201402096 01 (5149-16), Actor: María Ofelia Úsuga Pérez. Sentencia del 30 de mayo de 2019 de la Sección Segunda Subsección A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación: 76001-23-31-000-2012-00358-01 (2615-2015), Demandante: MARÍA DEL SOCORRO PEÑA PÉREZ.

Sentencia del 6 de junio de 2019 de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Radicación: 050012333000201402096 01 (5149-16), Actor: María Ofelia Úsuga Pérez 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00492-01 (2453-2023) Demandante: Martha Cecilia López Pérez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 22 antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

(…) (ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. El ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones.

En relación con dichos docentes, en la providencia se fijó la siguiente regla: «Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 40. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son los siguientes: Edad: 57 años para hombres y mujeres.

Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Tasa de remplazo: 65%-85%11, con la precisión de que a partir del año 2005 «[e]l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

IBL que comprende: (i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que son la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 41.

Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado, sobre la existencia de normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso base de cotización. 42. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003.

Estas reglas tienen importantes implicaciones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 23 prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de esta Sección26, de la siguiente manera: (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.

(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios). 43. Este criterio diferenciador establecido en la Ley 812 de 2003 responde a la necesidad de preservar las expectativas legítimas de quienes ingresaron al servicio docente bajo un régimen específico, mientras se implementa progresivamente el nuevo sistema para las vinculaciones posteriores, en garantía de la sostenibilidad financiera del sistema, sin que se afecten derechos adquiridos».

(Subrayado y Negrilla fuera de texto). Conforme a lo expuesto, la Alta Corporación resaltó que para la aplicación de uno u otro régimen se debe tener en cuenta es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003, vinculación sobre la cual precisa no se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia, es decir, los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, independientemente de la modalidad (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios.

De la compatibilidad entre salario y la pensión de los docentes. Sobre este punto, debe indicarse que el artículo 279 de la Ley 100 de 199327, artículo 6 de la Ley 60 de 199328, artículo 19 de Ley 344 de 199629, entre otras 26 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 27 «(…)

ARTÍCULO 279. Excepciones…(…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…(..)» 28 «…(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial». 29 «ARTÍCULO 19.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 24 normas, han permitido la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente.

Particularmente, sobre dicho punto la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 29 de octubre de 202530, señaló lo siguiente: «44. Como lo ha precisado esta Sección en anteriores oportunidades31, sobre la presunta incompatibilidad entre la pensión y la prestación del servicio docente, debe considerarse el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que expresamente señala que para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las prestaciones «serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración». 45.

Este carácter compatible reconocido por la Ley 100 de 1993, en otros momentos ha sido otorgado por las siguientes disposiciones: (i) El Decreto 224 de 197232 (art. 5) que estableció que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación. (ii) El artículo 70 del Decreto 2277 de 197933 que señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes; norma que se advierte, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 febrero de 1981.

(iii) La Ley 60 de 199334 (art. 6) que ratificó, durante su vigencia35, esta compatibilidad al establecer que el régimen prestacional de los docentes incluía este beneficio. (iv) Específicamente para la pensión por aportes, el artículo 2° del Decreto 2709 de 1994 que reglamenta la Ley 71 de 1988, si bien establece que «la pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio», agrega: «salvo las excepciones previstas en la ley».

(v) A las anteriores disposiciones debe añadirse el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que entre las excepciones para percibir doble asignación del tesoro público, consagra «(l)as que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados», respecto de la a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.

Ver la sentencia C-584 de 1997]. Corte Constitucional». 30 Pie de página 25 (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00492-01 (2453-2023) Demandante: Martha Cecilia López Pérez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) 31 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2012, Rad. 15001 23 31 000 2004 02695 01 (0133-10), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, Rad. 05001-23-33-000-2013-01456-01 (1499-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de septiembre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-01579-01 (3862-2014), M. P. César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2023, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 17001-23-33-000-2017-00853-01 (0276-2021).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-42-000-2020- 00549-01 (3118-2022). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de noviembre de 2024, Rad. 05001- 23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022). 32 «Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente» 33 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 34 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 35 Porque fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 25 cual tratándose del régimen pensional docente, esta Subsección ha considerado que no hace alusión a los docentes pensionados para el momento en que entró en vigor la norma, sino a las disposiciones que para la misma fecha beneficiaban a los docentes pensionados.

Sobre el particular, en providencia del 8 de agosto de 201936 se reiteró: «Ahora bien, respecto de la excepción a la que alude el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, esta corporación, en sentencia de 6 de marzo de 2003, expediente 05001-23-31-000-1995-01799-01, magistrado ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, sostuvo: “Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, sino a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes pensionados, pues se trataba era de establecer excepciones a la prohibición, no de aclarar situaciones ya definidas como eran los docentes pensionados: Es la lectura que debe darse a la disposición, pues no resultaría comprensible que el legislador, en vez de establecer excepciones, como lo anuncia, derogue las existentes.

El sentido de la ley, al establecer las excepciones a la prohibición de percibir simultáneamente más de una asignación del tesoro público, al expresar que a la fecha de entrar en vigencia dicha ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados, contempló la posibilidad de que tales servidores se siguieran beneficiando de la normatividad que les permitía percibir simultáneamente pensión y sueldo o pensión ordinaria de jubilación y pensión gracia, siempre y cuando cumplieran todas las exigencias legales.

La anterior apreciación la corrobora el mismo legislador, que en los años siguientes a la expedición de la Ley 4 de 1992, reiteró la compatibilidad en examen, como lo establecen, los artículos 6° de la Ley 60 de 1993, 279 de la Ley 100 del mismo año y 115 de la Ley 115 de 1994. En esas condiciones, entendiendo que la Ley 4' de 1992, art. 19, literal g) al establecer las excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 50 del Decreto 224 de 1972 que dispone: 'El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad'.

Las razones antes expuestas permiten a la Sala concluir que los docentes oficiales siguen gozando de la prerrogativa de acceder a la pensión y seguir percibiendo sueldo, por permitirlo así expresamente la normatividad antes citada” El anterior derrotero jurisprudencial fue acogido por la Sala de consulta y servicio civil de esta Corporación en concepto de 23 de noviembre de 2000 y 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, Rad. 05001-23-33-000-2013-01456-01 (1499-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 26 reiterado en fallo de 22 de noviembre de 2012, expediente 15001-23-31-000- 2004-02695-01 (0133-10), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero».

(vi) También debe considerar el artículo 1937 de la Ley 344 de 199638, al dejar a salvo lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, «disposiciones de las que se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente»39. (vii) La única disposición que textualmente estableció una incompatibilidad entre el salario de los docentes y la pensión de jubilación fue el artículo 4540 del Decreto 1278 de 200241, declarado inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C 1157 de 200342), al advertir que el Ejecutivo legisló sobre una materia para la que no fue habilitado; circunstancia en virtud de la cual está Subsección en providencia del 20 de noviembre de 202443 indicó: «Este planteamiento de la Corte Constitucional para declarar inexequible el precepto bajo estudio, demuestra que el legislador, en el marco de sus potestades, había contemplado una clara excepción a la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política en cabeza de los docentes estatales, la cual no podía ser modificada por el Ejecutivo, en razón a que claramente, desde la concepción de la Ley 4ª de 1992, se pretendió eliminar la incompatibilidad para tales servidores de percibir el salario y la pensión de jubilación de manera concomitante, ello para nivelar sus condiciones remunerativas y la especialidad diferenciadora de su labor dentro de la función pública44.

Así las cosas, la posición jurisprudencial asumida por esta Subsección en asuntos con contornos similares ha sido pacífica al interpretar que los maestros oficiales pueden devengar salario y pensión de forma simultánea, sin que incurran en ninguna incompatibilidad». 46. La anterior conclusión, ha sido reiterada por esta Subsección, en casos en los que se discute la compatibilidad de la pensión y el salario de los docentes, ya sea vinculados con anterioridad45 o posterioridad46 a la Ley 812 de 2003, por cuanto, de acuerdo con el desarrollo normativo, aquella se estableció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, 37 Ley 334 de 1996, artículo 19. «Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones» 38 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022). 40 «ARTÍCULO 45.

Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares» 41 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 42 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de noviembre de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 44 A dicha conclusión arribó la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en la sentencia del 22 de junio de 2023, rad. 17001- 23-33-000-2017-00853-01 (0276-2021), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022).

En esta providencia se analizó con detalle la aplicabilidad del régimen de pensión por aportes, para los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812. 46 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022).

En esta providencia se indicó: «Finalmente, es importante concluir que la compatibilidad entre salario y pensión de la que son beneficiarios los docentes se encuentra vigente, incluso con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, que incorporó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por cuanto, de acuerdo con el desarrollo normativo, aquella se estableció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, esto es en razón a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado.

Por lo que, no es dable limitar esta excepción a aquellas pensiones reconocidas bajo un régimen específico, puesto que no fue un requisito o límite establecido por el legislador.». Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 27 esto es, en razón a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado.

Por lo que, no es dable limitar esta excepción a aquellas pensiones reconocidas bajo un régimen específico, puesto que no fue un requisito o límite establecido por el legislador. 47. Es importante precisar que la compatibilidad entre la pensión y el salario está limitada al ejercicio de la docencia oficial. Esta precisión resulta fundamental pues delimita el alcance de la excepción a la prohibición general de recibir doble asignación del tesoro público, circunscribiéndola específicamente al ejercicio de la función docente oficial. 48.

Por tanto, no es dable condicionar la pensión de jubilación del docente a la desvinculación del servicio. Esta compatibilidad constituye uno de los elementos diferenciadores del régimen exceptuado del magisterio». (negrillas fuera del texto original) De esta manera, se tiene que, conforme lo ha expuesto la Jurisprudencia del Consejo de Estado existe compatibilidad entre la pensión y el salario de los docentes, motivo por el cual la misma ha indicado que no es posible condicionar la pensión de jubilación a la desvinculación del servicio.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: -La demandante nació el 17 de junio de 196047, tal y como así se acredita en el registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía. -La actora se vinculó como docente a través de contratos individuales de trabajo con la Cooperativa de Profesores y Educadores del Quindío, a partir del 21 de marzo de 2001, y hasta el 29 de junio de 2001 (3 meses y 8 días)48, del 01 de agosto de 2001 al 30 de noviembre de 2001 (3 meses y 29 días) 49, del 13 de febrero de 2002 al 11 de junio de 2002 (3 meses y 28 días) 50, y del 15 de julio de 2002 al 30 de noviembre de 2002 (4 meses y 15 días) 51.

Adicional, se aportó constancia expedida por la Institución Inem José Celestino Mutis del 09 de diciembre de 200252, a través de la cual señala que la demandante laboró como contratista del 13 de febrero al 14 de junio de 2002 y del 15 de julio al 29 de noviembre de 2002 adscrita al Departamento de Educación Artística y Cultural en esta institución Educativa en la jornada de la tarde. 47 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2.

Folios 45-47 48 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Folio 48 49 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Folios 50-51 50 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2.

Folio 52-53 51 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Folios 54-55 52 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Folio 56 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 28 -Posteriormente, la demandante celebró orden de prestación N°41553 con el Municipio de Armenia, para prestar sus servicios de docente en la Institución Educativa INEM José Celestino Mutis de Armenia, desde el 18 de febrero de 2003 hasta el 18 de mayo de 2003 (3 meses), orden de prestación que fue adicionada en 40 días a la prestación inicial54, y posteriormente celebró diferentes órdenes de prestación de servicios dentro de los siguientes periodos: Desde el 14 de julio al 29 de agosto de 2003 (1 mes y 15 días)55. -De igual forma, fue vinculada mediante nombramiento en provisionalidad desde el 01 de septiembre de 2003 al 02 de mayo de 2005 (1 año, 8 meses, y 2 días)56, en la Institución Educativa INEM José Celestino Mutis de Armenia.

Asimismo, se tiene que posterior a ello se vinculó mediante nombramiento en provisionalidad con la Institución Educativa Mercadotecnia María Inmaculada de Quimbaya, desde el 26 de mayo de 2005 al 13 de julio de 202257 (17 años, 1 meses y 15 días). -Mediante certificado FTP-119 del 06 de noviembre de 2019, expedido por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones se certificó que no devenga pensión por parte del Departamento del Quindío58. -A través de certificado de no pensión expedido el 20 de junio de 2021, por la Gerencia de Colpensiones, se cita lo siguiente: «Que revisada la Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el (la) señor (a) CLARA INES GIRALDO IDARRAGA identificado (a) con Cedula de ciudadanía No. 41898219, NO FIGURA percibiendo pensión por parte de esta administradora»59 -A través de declaración extra proceso N°1533 del 21 de julio de 202260, la demandante declaró bajo la gravedad de juramento no recibir pensión. -Por medio de reclamación administrativa presentada el 06 de septiembre de 2022, bajo el radicado N°QUI2022ER00697561, la parte actora solicitó ante FOMAG), lo siguiente: «1.

Declarar que mi representada CLARA INES GIRALDO IDARRAGA, tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y factores salariales recibidos al cumplimiento del status jurídico de pensionado esto es el 9 de diciembre de 2021, en compatibilidad 53 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2.

Folios 62-63 54 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Folios 62-63 55 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Folios 67-69 56 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2.

Folios 73-74 57 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Folio 75-83 58 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Folio 87 59 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2.

Folio 86 60 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Folio 88 61 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Folios 31-39 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 29 con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo de conformidad con la Ley 33 de 1985. 2.

Se reconozca y ordene el pago de los reajustes de la Ley para cada año, de conformidad con lo ordenado en la Constitución Política de Colombia, respecto de la primera mesada pensional reconocida. 3. Se reconozca y ordene el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho 9 de diciembre de 2021, hasta la inclusión en la nómina de pensionado. 4.

Se reconozca y ordene el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor». -A través de la Resolución N°07518 del 24 de octubre de 202262, el FOMAG, resolvió la petición de reconocimiento pensional en los siguientes términos: «… (…) QUE UNA VEZ VERIFICADA EL EXPEDIENTE DEL (A) DOCENTE SE OBSERVA AFILIACIÓN AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MEDIANTE DECRETО NO.424 DE 26/05/2005, CON FECHA DE POSESION 26/05/2005.

TIPO DE NOMBRAMIENTO PROVISIONALIDAD. UNA VEZ VERIFICADA EL EXPEDIENTE ESTUVO VINCULADA POR EN PRESTACION DE SERVICIOS(OPS) DICHO TIEMPO NO SE TOMA EN CUENTA SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL LEY 80 DE 1993 ARTICULO 32. (…) RAZÓN POR LA CUAL EL PROYECTO DE A.A SE DEBE NEGAR LA PRESTACIÓN SOLICITADA, INFORMANDOLE QUE PODRA REALIZAR NUEVA PETICION CON TIEMPOS DE COTIZACION Y EDAD REQUERIDA, PARA ASI PROCEDER AL NUEVO ESTUDIO DE LA SOLICITUD Y POSTERIOR RECONOCIEMINTO.

POR ESTAR VINCULADA ESTANDO EN VIGENCIA LEY 812 (ART 81 LEY 812 DE 2003). (…)

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR las peticiones a la señora CLARA INES GIRALDO IDARRAGA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.895.219, quien actuó por medio de apoderado, para el reconocimiento por reclamación administrativa de Pensión de jubilación por aportes docente 1278 de 2002 con tiempos docentes y/o públicos anteriores al 2003, conforme a la parte considerativa175.

Bajo estos supuestos, encuentra la Sala que la demandante solicitó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985; lo 62 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2.

Folios 40-43 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 30 anterior al afirmar que ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial antes y durante la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; prestación que en efecto le fue conferida al señalarse que la parte actora está cobijada por la transitoriedad consagrada en la Ley 812 de 2003, dado que su vinculación como docente oficial se dio en fecha anterior a la expedición de esa norma.

Por ende, indicó que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985. Por su parte la demandada, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación al señalar que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al FOMAG surgió con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003, razón por la cual su régimen pensional es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; adicional a lo anterior, manifiesta que la pensión de jubilación no es compatible con el salario de docente.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto en la parte normativa y jurisprudencial se tiene que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2002, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios.

Y en lo que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años). En el caso concreto, teniendo en cuenta que la parte actora se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, esto es, desde el 21 de marzo de 200163, le es aplicable la Ley 91 de 1989, la cual remite a la Ley 33 de 1985, ésta última que en su artículo primero reza: «(…) Ley 33 de 1985 Artículo 1º.-El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)» Así las cosas, se encuentra que la demandante acreditó los 55 años de edad el 17 de junio de 2015, por consiguiente, cumple con el presupuesto de la edad determinado en la citada norma. 63 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2.

Folio 48 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 31 Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicios se tiene que acreditó diferentes vinculaciones como docente, inicialmente a través de contratos de trabajo a término fijo, luego mediante ordenes de prestación de servicios y finalmente a través de nombramiento en provisionalidad, algunos de ellos en la Institución Educativa INEM José Celestino Mutis de Armenia, y posteriormente en la Institución Educativa Mercadotecnia María Inmaculada de Quimbaya, de la siguiente forma: ENTIDAD INICIA TERMINA TIEMPO DE SERVICIO DIAS MESES AÑOS CONTRATO DE TRABAJO S/N64 21/03/2001 29/06/2001 8 3 0 CONTRATO DE TRABAJO S/N65 1/08/2001 30/11/2001 29 3 0 CONTRATO DE TRABAJO N°04966 13/02/2002 11/06/2002 28 3 0 CONTRATO DE TRABAJO N°74867 15/07/2002 30/11/2002 15 4 0 ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS N°041568 18/02/2003 18/05/2003 0 3 0 ADICIÓN A LA ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS N°041569 19/05/2003 29/06/2003 10 1 0 ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS S/N70 14/07/2003 29/08/2003 15 1 0 TOTAL TIEMPOS CONTRATISTA 15 9 1 SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO 71 01/09/2003 2/05/2005 1 8 1 SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO72 26/05/2005 13/07/2022 17 1 17 TOTAL TIEMPOS EN PROVISIONALIDAD 18 9 18 TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 3 7 20 En tal sentido, no solo acreditó su vinculación como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 del mismo año; sino que adicional a ello cumplió la edad de 55 años y acumuló un total de 20 años, 7 meses y 3 días de servicios prestados como docente estatal, tiempo que le da el derecho a percibir la pensión reclamada, desde el 09 de noviembre de 2021, fecha en que consolidó su estatus pensional, es decir, completó los presupuestos de edad y tiempo de servicios, determinados por la Ley 33 de 1985, situación que desestima la inconformidad planteada por el recurrente, pues con las pruebas allegadas se logró evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos para adquirir el derecho pensional bajo dicha normativa. 64 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2.

Folio 48 65 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Folios 50-51 66 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Folio 52-53 67 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2.

Folios 54-55 68 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Folios 58-61 69 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Folios 62-63 70 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2.

Folios 67-69 71 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Folios 73-74 72 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Folio 75-78 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 32 Seguidamente, en lo que atañe a la incompatibilidad del salario con la pensión, fundamentada por la demandada, la misma tampoco tiene la entidad de prosperar, como quiera que, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 19 de Ley 344 de 1996, entre otras normas, han permitido la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente; además, en palabras del Consejo de Estado, no es dable condicionar la pensión de jubilación del docente a la desvinculación del servicio.

Esta compatibilidad constituye uno de los elementos diferenciadores del régimen exceptuado del magisterio. Por otro lado, debe indicarse que conforme a lo señalado por la demandada en su escrito de apelación frente a la interrupción de los periodos laborados con anterioridad al 2003, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha dicho que el hecho que entre una y otra vinculación de la demandante al servicio de la educación estatal haya habido periodos en donde no prestó el servicio, esto es, se presentara solución de continuidad, no es impedimento ni puede modificar el régimen pensional que gobierna su caso, puesto que, los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, la aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios73).

En consecuencia, conforme con las pruebas allegadas se logró evidenciar que la demandante cumplió el requisito de la edad y acreditó los veinte (20) años de servicio en el sector público que necesita para poder acceder a una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, razón que impone confirmar la sentencia proferida el 30 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q)74, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, en lo que respecta a la prescripción teniendo en consideración las normas de prescripción trienal y dado que el estatus de pensionada se adquirió el 09 de noviembre de 2021, que la solicitud de reconocimiento de la pensión fue radicada el 06 de septiembre de 202275 y que la presentación de la demanda ocurrió el 18 de enero de 202376, todo durante los tres años que establece la norma, no habrá lugar a declarar mesadas pensionales prescritas. 73 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960- 15). 74 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. Sentencia de primera instancia 75 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2.

Folios 31-39 76 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 33 Condena en costas.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva77 a objetiva valorativa78, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado79; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, pese a que se confirmará totalmente la sentencia de primera instancia no se condenará en costas a la parte recurrente por el trámite de la segunda instancia pues no se acreditó por parte de la parte contraria su causación, solo aparece acreditado que se pagaron los gastos ordinarios del proceso que fueron sufragados por la parte vencida en el mismo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin costas en esta instancia de conformidad con lo señalado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 003 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado 77 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 78 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 79 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01 Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 34 LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente80.

Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 80 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.