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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.

Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 005-2026-29 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora1 contra la sentencia proferida el 09 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia 2, mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES 3 Hechos. Señala que el 11 de noviembre de 2025, presentó derecho de petición dirigido a la Presidencia de la República, solicitando que a través del Gobierno Nacional se diseñara e impulsara una política de nivelación salarial para los alcaldes municipales, especialmente de sexta categoría, así como para los personeros municipales, dada inequidad existente frente a otros servidores públicos, como los jueces municipales.

Precisa que su petición fue clara, concreta y relacionada con las competencias del Gobierno Nacional, además estuvo sustentada en fundamentos constitucionales, legales, el Decreto 620 de 2025 y jurisprudencia de la Corte Constitucional. No obstante, refiere que a la fecha ha transcurrido el término constitucional y legal para resolver el derecho de petición sin que la Presidencia de la República haya emitido respuesta de fondo, clara congruente y debidamente notificada, lo cual 1 SAMAI.

Juzgado. Índice 00013. 00014. 00015 RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 SAMAI. Juzgado. Índice 00011. Sentencia primera instancia 3 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.

Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 vulnera directamente su derecho fundamental de petición. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutele su derecho fundamental de petición, ordenándose a la Presidencia de la República de Colombia que proceda a emitir respuesta de fondo, clara, congruente y motivada respecto del derecho de petición presentado, resolviendo expresamente cada una de las solicitudes formuladas.

Contestación de la acción. Presidencia de la República4. La entidad allegó escrito solicitando la desvinculación, en razón de la inexistencia de vulneración de derechos del accionante por parte de esta entidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Refiere que una vez recibido el derecho de petición el 12 de noviembre de 2025, mediante el cual el accionante solicitó el diseño e impulso de una política de nivelación salarial para alcaldes y personeros municipales, la Presidencia de la República procedió a analizar el contenido material de la solicitud y determinó que la competencia funcional para emitir un pronunciamiento de fondo no recaía en esta entidad, sino en el Departamento Administrativo de la Función Pública, como órgano rector en materia de régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así las cosas, señaló que mediante Oficio OFI25-00224883 del 26 de noviembre de 2025, la Presidencia de la República remitió formalmente la solicitud a la Directora de dicho departamento.

Añade que la Presidencia de la República notificó directamente al accionante, informándole que su solicitud había sido trasladada a la entidad competente para su conocimiento y decisión de fondo, anexando incluso copia del oficio de remisión. Considera que, dicha actuación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en virtud de lo anterior no puede predicarse la existencia de una omisión o falta de respuesta.

Concluye que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es sujeto jurídico obligado a resolver de fondo lo pretendido, ni puede ser constitucionalmente compelida a emitir decisiones en un ámbito funcional ajeno a sus atribuciones legales. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente. Departamento Administrativo de la Función Pública5 (Vinculada).

Se allegó respuesta indicando que la petición objeto de acción de tutela no reposaba 4 SAMAI. Juzgado. Índice 00005. Contestación demanda. 38Contestacionde_OFI2600015596GFPU(.pdf) NroActua 5 5 SAMAI.JUZGADO. ÍNDICE 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.

Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 en sistema de gestión documental de este Departamento Administrativo, razón por la cual no se le había dado respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 Refiere que una vez conocida la petición procedió a dar respuesta mediante oficio No. 20264000051421 del 4 de febrero de 2026.

Considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que el accionante nunca elevó petición directa, y el traslado por competencia que pretendía el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, no fue comunicado en debida forma, impidiendo el ejercicio de sus competencias para dar respuesta dentro de los términos legalmente establecidos.

En ese sentido, señaló que encontrándose probado en el expediente de tutela que el Departamento Administrativo de la Función Pública dio respuesta integral y de fondo a la petición formulada por el accionante, dentro del ámbito de sus competencias, deviene necesario declarar la improcedencia de la presente acción. PROVIDENCIA IMPUGNADA6.

Mediante sentencia del 09 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, declaró improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Hace mención sobre el derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, el cual consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Advierte que si bien al momento de la interposición de la acción de tutela no se había emitido respuesta material al derecho de petición, durante el trámite constitucional la situación fáctica que dio origen a la presunta vulneración varió sustancialmente, toda vez que el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, entidad vinculada al trámite, emitió respuesta de fondo mediante oficio No. 20264000051421 del 04 de febrero de 2026, en la cual se pronunció de manera expresa, clara y motivada frente a los interrogantes planteados por el accionante, respuesta que fue remitida al correo electrónico suministrado por el actor para efectos de notificación. Afirma que la administración cumplió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada 6SAMAI.

Juzgado. Índice 00011. Sentencia primera instancia Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia. Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 En consecuencia, señaló que la eventual vulneración alegada cesó durante el trámite de la acción de tutela, configurándose el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la pretensión principal del accionante fue satisfecha antes de que se profiriera decisión de fondo, de manera que cualquier orden adicional por parte del juez constitucional resultaría inocua.

Impugnación7. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia señalando que, la providencia incurre en una valoración incompleta del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que se limita a considerar que la respuesta emitida por el DAFP configuró un hecho superado, sin verificar si dicha respuesta cumplió con los requisitos constitucionales y jurisprudenciales exigidos para garantizar efectivamente el derecho fundamental de petición, esto es que fuera una respuesta oportuna, de fondo, clara, congruente y completa.

Advierte que, la entidad vinculada emitió una respuesta general y evasiva, que no atendió el núcleo de lo solicitado, limitándose a exponer competencias y normas generales sobre fijación de escalas salariales, sin resolver de fondo los puntos planteados. Sustenta que en el derecho de petición radicado el 11 de noviembre de 2025, no solicitó un simple concepto sobre la competencia de los concejos municipales, sino que elevó solicitudes concretas orientadas a: impulsar una política nacional de nivelación salarial para alcaldes municipales, especialmente de sexta categoría; revisar y ajustar los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional; establecer mecanismos de actualización periódica; incluir correlativamente a los personeros municipales; y presentar ante el Congreso un proyecto de reforma normativa.

No obstante, la respuesta del DAFP se limitó a afirmar que corresponde a los concejos municipales fijar escalas salariales dentro de los topes, lo cual no resuelve la petición planteada, pues precisamente el problema estructural advertido se origina en la insuficiencia del marco nacional de topes salariales fijados por el Presidente de la República mediante decreto.

Considera que la respuesta no fue congruente ni materialmente satisfactoria, pues fue parcial e insuficiente, vulnerando el derecho de petición en su dimensión material, por consiguiente, la vulneración al derecho de petición se configuró no solo por la falta de respuesta inicial, sino también por la tardanza injustificada, lo cual afectó el núcleo esencial del derecho.

En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de petición. 7 SAMAI. Juzgado. Índice 00013. 00014. 00015 RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.

Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, o si contrario a ello, como lo refiere el impugnante, existe vulneración del derecho fundamental alegado, ante la presunta falta de respuesta de fondo a lo pretendido.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y la falta de competencia del funcionario que recepciona. iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. iv) Caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. La acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» En relación con la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho8.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada 8 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal».

Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia. Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 154 de 20189 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente: «. (…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”10.

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas.

No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley. En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201111, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales12: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio 9 M.P José Fernando Reyes Cuartas 10 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.

Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”13.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 14.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos16: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea17: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer 13 Sentencia C-951 de 2014. 14 Sentencia T-477 de 2017. 15 Sentencia C-077 de 2017. 16 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 17 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.

Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia. Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”18.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario».

(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 202119 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado20.

A ese respecto, la Ley 1755 de 201521 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201722, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa23;

(ii) a la menor brevedad posible24; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201625, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la 18 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. 19 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 20 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 21 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 25 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia. Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;

(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud26; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas 27; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.

De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas28. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición29.

Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan30. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.

Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta31. 32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente32.

Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud33». Por lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y la falta de competencia del funcionario que recepciona.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone en su artículo 14 lo siguiente: «… (…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda 26 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 28 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 33 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.

Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto… (…) (….) Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

(…)». Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Además, cuando un funcionario o dependencia carece de competencia para resolver una solicitud deberá informárselo al peticionario y remitirla al competente dentro de los 5 días siguientes a la presentación del escrito. Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela.

La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.

Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199134. Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido. En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera35.» Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201336, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el 34 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 35 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 36 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.

Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental». (Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-439 del 201837, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad pública o por particulares, bien sea mediante una acción o una omisión. Con tales propósitos, al juez constitucional se le faculta para emitir órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar una acción específica.38 En algunos casos la conducta vulneratoria cesa o la violación se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del amparo solicitado.

En efecto, tales acaecimientos impiden que el juez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracción de materia, fenómeno al cual la jurisprudencia constitucional ha calificado como “carencia actual de objeto”. 39 La referida situación puede suscitarse en tres hipótesis diferentes, a saber: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”.40 En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”41. Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo. 42 Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.43 Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. 37 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 38 Decreto 2591 de 1991: “Artículo 1.

Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” 39 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 41 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia. Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.». De esta manera, en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho, sin embargo solo se tendrá por hecho superado, si las circunstancias que garantizan el derecho se producen de manera previa al proferimiento de la sentencia que amparó el derecho fundamental invocado para su protección, toda vez que de configurarse dicha circunstancia de manera posterior a la sentencia, lo que existiría sería un simple cumplimiento de la misma al acatar la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio el actor en calidad de Personero del Municipio de Filandia – Quindío presentó acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición, lo anterior, por cuanto radicó petición el 11 de noviembre de 2025 ante la Presidencia de la República de Colombia, solicitando que a través del Gobierno Nacional se diseñara e impulsara una política de nivelación salarial para los personeros municipales, dada inequidad existente frente a otros servidores públicos, no obstante, indicó que a la fecha de presentación de la acción no se había proferido respuesta.

Mediante sentencia proferida el 09 de febrero de 2026, la A quo declaró improcedente la acción de tutela, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, señalando que el Departamento Administrativo de la Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.

Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 Función Pública – DAFP, emitió respuesta de fondo en la cual se pronunció de manera expresa, clara y motivada frente a los interrogantes planteados por el accionante, respuesta que fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante para efectos de notificación. En consecuencia, señaló que la eventual vulneración alegada cesó durante el trámite de la acción de tutela, configurándose el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la decisión de instancia precisando que la entidad vinculada emitió una respuesta general y evasiva, que no atendió el núcleo de lo solicitado, limitándose a exponer competencias y normas generales sobre fijación de escalas salariales, sin resolver de fondo los puntos planteados, por consiguiente, considera que la vulneración al derecho de petición se configuró no solo por la falta de respuesta inicial, sino también por la tardanza injustificada, lo cual afectó el núcleo esencial del derecho.

Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala encuentra probado lo siguiente: -Se aportó copia del derecho de petición incoado por el accionante el 11 de noviembre de 2025, bajo el oficio N°PMF-384 dirigido a la Presidencia de la República de Colombia44, en la cual refiere lo siguiente: «ASUNTO: Solicitud de nivelación salarial para alcaldes y personeros municipales como garantía de equidad, dignidad y fortalecimiento de la función pública territorial Me dirijo a usted con el mayor respeto institucional para formular una petición sustentada en principios constitucionales, criterios de equidad y fundamentos legales vigentes: la nivelación del salario de los alcaldes municipales -en especial de los municipios de sexta categoría- con el de los jueces municipales, y, de manera correlativa, la nivelación salarial para los personeros municipales del país. Esta solicitud tiene por objeto corregir una evidente iniquidad que desnaturaliza la jerarquía administrativa del municipio, debilita la autoridad local y desconoce los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 1.

Incoherencia estructural e inequidad actual. En el marco jurídico colombiano, el alcalde es, por mandato constitucional y legal, la máxima autoridad administrativa del municipio. Sin embargo, en municipios de sexta categoría, el salario máximo permitido se aproxima a seis millones de pesos ($6.000.000), y después de descuentos, puede rondar los $5.800.000 COP o incluso menos en la práctica.

Esta situación es ampliamente reconocida por los propios decretos del Gobierno Nacional, como el Decreto 620 de 2025, que fija los límites máximos salariales para funcionarios territoriales y reitera que la remuneración del alcalde constituye el techo dentro de la entidad territorial. Pese a esto, la realidad muestra que otros servidores públicos del orden territorial, e incluso funcionarios de otras ramas del poder público -como los jueces municipales- perciben remuneraciones superiores, generando un desbalance inaceptable entre 44SAMAI.

JUZGADO. ÍNDICE 00002. Reparto del proceso. 003EscritoTutela. Folios 4-7 Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia. Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 la autoridad jerárquica atribuida por la ley y la remuneración real que recibe quien ejerce el máximo poder ejecutivo local.

Esta incoherencia afecta la dignidad del cargo, la estabilidad institucional, la independencia del alcalde frente a presiones indebidas y la percepción de autoridad en la comunidad. 2. Fundamento constitucional La petición se soporta en los principios rectores de la Constitución Política: Artículo 1: El Estado colombiano se funda en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general.

Artículo 25: El trabajo es un derecho y una obligación social, y goza de especial protección del Estado. Artículo 53: Los principios mínimos fundamentales exigen un salario justo, proporcional a la responsabilidad del cargo, que garantice condiciones dignas de vida a la persona y a su familia. Artículo 123: Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad.

Artículo 209: La función administrativa debe desarrollarse con eficacia, economía, moralidad, celeridad, imparcialidad y publicidad. Artículo 311: El municipio es la entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado. De estos preceptos se desprende que, si el alcalde es la máxima autoridad del municipio, la remuneración debe reflejar su jerarquía, su responsabilidad integral, la carga decisional del cargo y el riesgo inherente a sus funciones. 3.

Jurisprudencia constitucional relevante (…) Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito al Gobierno Nacional: 1. Diseñar e impulsar una política de nivelación salarial para los alcaldes municipales, especialmente de sexta categoría, que iguale o equipare su remuneración con la de los jueces municipales o establezca un parámetro proporcional claro y coherente. 2.

Garantizar que dicha nivelación incluya a los personeros municipales, cuyo salario depende del límite salarial del alcalde y cuyas funciones de control exigen independencia y dignidad. 3. Revisar los límites salariales vigentes para que reflejen de manera realista jerarquía institucional del alcalde como máxima autoridad del municipio. 4.

Implementar una actualización periódica que evite el deterioro del poder adquisitivo y mantenga la proporcionalidad con la carga de responsabilidad. 5. Presentar ante el Congreso una reforma normativa que haga viable esta nivelación en términos fiscales, administrativos y legales. Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.

Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 7. Conclusión La nivelación salarial solicitada no es un privilegio, sino un imperativo constitucional de equidad y dignidad humana. La contradicción entre la norma - que reconoce al alcalde como máxima autoridad del municipio- y la remuneración real del cargo genera una inequidad que afecta la gobernabilidad, debilita la función pública y desconoce la dignidad del trabajo y la función administrativa.

La armonización de la remuneración de alcaldes y personeros municipales con magnitud de sus funciones no solo fortalecerá la administración territorial, sino que garantizará mayor transparencia, independencia, eficacia y confianza ciudadana. Agradezco de antemano la atención a esta solicitud y quedo a su disposición para profundizar en cualquier aspecto técnico, jurídico o administrativo necesario para avanzar en esta importante medida». -Obra oficio OFI25-00224883/GFPU 13080002 del 26 de noviembre de 202545 emitido por el Grupo de Apoyo de la Presidencia de la República y dirigido al Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual señala lo siguiente: «Asunto: EXT25-00171704 EMAIL Solicitud de nivelación salarial para alcaldes y personeros municipales como garantía de equidad, dignidad y fortalecimiento de la función pública territorial.

En atención a al derecho de petición presentado el 12 de noviembre de 2025, mediante el cual solicita en sus apartes sobre “(…)diseño de una política de nivelación salarial para los alcaldes municipales de sexta categoría, en equiparación con los jueces municipales; garantizar la nivelación a los personeros; revisión de limites salariales vigentes; actualización periódica que evite el deterioro del poder adquisitivo, presentar ante el congreso una reforma normativa que haga viable esta nivelación en términos fiscales (…) Por lo anterior, nos permitimos informarle que, luego de la revisión de su contenido, se evidenció que la competencia para dar respuesta de fondo corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional, de acuerdo al decreto 620 de 2025, con el cual señalamos sobre las competencias y roles que nos otorgan el artículo 7, numerales 6, 8 y 10, del Decreto 2897 de 2011, por el cual se definen las funciones del Ministerio de Justicia, entre otras actividades, la Constitución Política y la ley, en la medida que, de acuerdo al artículo 115 de la Constitución Nacional y en consonancia con la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional está formado por el “Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.

El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno”. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, hemos procedido a remitir su solicitud a la entidad competente, para lo de su conocimiento y fines pertinentes». 45 SAMAI. JUZGADO.ÍNDICE 00006.

RECIBE MEMORIALES ONLINE. 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- quindiOFI2500224883(.pdf) NroActua 6 Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia. Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 -Se aportó el oficio OFI25-00224662/GFPU 13080002 del 26 de noviembre de 202546 emitido por el Grupo de Apoyo de la Presidencia de la República y dirigido al actor a través del cual señala: «Asunto: EXT25-00171704 EMAIL Solicitud de nivelación salarial para alcaldes y personeros municipales como garantía de equidad, dignidad y fortalecimiento de la función pública territorial.

En atención a su derecho de petición presentado el 12 de noviembre de 2025, mediante el cual solicita en sus apartes sobre (…). Por lo anterior, nos permitimos informarle que, luego de la revisión de su contenido, se evidenció que la competencia para dar respuesta de fondo corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional, de acuerdo al decreto 620 de 2025, con el cual señalamos sobre las competencias y roles que nos otorgan el artículo 7, numerales 6, 8 y 10, del Decreto 2897 de 2011, por el cual se definen las funciones del Ministerio de Justicia, entre otras actividades, la Constitución Política y la ley, en la medida que, de acuerdo al artículo 115 de la Constitución Nacional y en consonancia con la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional está formado por el “Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.

El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno” En cumplimiento del principio de colaboración, y articulación administrativa, hemos procedido a remitir su solicitud a la entidad competente, para lo de su conocimiento y fines pertinentes». -Se anexó oficio de radicado 20264000051421 del 04 de febrero de 2026 47 emitido por la Coordinadora Grupo de Asesoría y Gestión para las Entidades Públicas Dirección de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública, y dirigido al actor y en el cual le indica lo siguiente: «Referencia: Solicitud de nivelación salarial para alcaldes y personeros municipales como garantía de equidad, dignidad y fortalecimiento de la función pública territorial.

Radicado: 20262060071922 del 04 de febrero de 2026. (…) En primer lugar es importante aclarar que de conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la 46 SAMAI.

JUZGADO.ÍNDICE 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- quindiOFI2500224883(.pdf) NroActua 6 47 SAMAI. JUZGADO.ÍNDICE 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 50_MemorialWeb_Respuesta- OFICIO_2026400005142(.pdf) NroActua 10 Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.

Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. Por consiguiente, este Departamento no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a cada entidad pública.

De igual manera carece de competencia para intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control o vigilancia, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades, así como pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones y de los actos administrativos que en el ejercicio de sus funciones y facultades expidan las demás entidades del Estado, razón por la cual este pronunciamiento se hace de manera general.

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales: (…) La Carta Política en el literal e), numeral 19 del artículo 150 le otorga al Congreso de la República la competencia para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

Así mismo, el numeral 11 del artículo 189 Superior faculta al presidente de la República para «ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». De la misma manera, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política de Colombia, se expide la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Por lo anterior, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales, señalando los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en cabeza del presidente de la República, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 4 de 1992.

(…) De acuerdo con lo dispuesto en las normas constitucionales citadas, los alcaldes y gobernadores tienen entre sus atribuciones la facultad de crear los empleos de sus dependencias, mientras que las asambleas departamentales y los concejos municipales son responsables de determinar la estructura de la administración, así como las funciones de las dependencias y las escalas salariales de los diferentes empleos dentro de la administración departamental y/o municipal, según corresponda.

Es importante resaltar que, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 300 y el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal fijar las escalas salariales correspondientes a las distintas categorías de empleos del departamento o municipio, a iniciativa del Gobernador o del Alcalde.

Al respecto, el incremento salarial autorizado para los empleados públicos de las entidades territoriales es el establecido anualmente por el Gobierno Nacional que para el año en curso es el Decreto No. 620 del 03 de junio de 2025, en tanto se expide el Decreto Salarial correspondiente a la vigencia 2026. Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.

Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 Es conveniente manifestarle que la ley 4 de 1992, consagró en el Parágrafo del artículo 12 que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios.

A su vez, el artículo 313 numeral 6 de la Constitución dispone que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315 numeral 7 de la misma norma dispone que es función del Alcalde Municipal fijarle emolumentos a los empleos de su planta de personal. (…) En síntesis, una vez se expida el decreto mediante el cual se fijen los límites máximos salariales para la vigencia 2026, se producirá el correspondiente incremento para los servidores públicos de las entidades territoriales, incluidos los alcaldes de municipios de sexta categoría, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 4ª de 19925, la jurisprudencia aplicable y los criterios económicos orientados a preservar el equilibrio presupuestal y el poder adquisitivo de los salarios.

Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno Nacional ha establecido mecanismos complementarios para mejorar el ingreso de los alcaldes, tales como la bonificación de dirección y la bonificación de gestión territorial, previstas en los Decretos 4353 de 20046, 1390 de 20087 y 1390 de 20138, cuyas disposiciones se mantienen vigentes en los términos transcritos en su comunicación y que se entienden aquí reproducidas en su integridad.

Como resultado de lo anteriormente indicado en la jurisprudencia traída a colación, para la Corte y para el Consejo de Estado, es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: 1. El Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. 2.

El Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. 3. Las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. 4.

Los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

(…) En consecuencia, esta Dirección Técnica considera que corresponde a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal determinar el incremento salarial de todos los empleados públicos del respectivo departamento o municipio, previa presentación de un proyecto de ordenanza o acuerdo por parte del gobernador o alcalde. Para ello, deberán tenerse en cuenta el decreto que establece Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.

Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 los límites máximos salariales, los gastos de mediano y largo plazo, así como la situación fiscal del departamento o municipio. El Gobierno Nacional no establece un porcentaje específico de incremento para los entes territoriales, sino que determina los topes máximos salariales.

Por lo tanto, corresponde a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal, en función de los criterios mencionados, decidir el incremento salarial en su respectivo ámbito, garantizando que ningún empleado público perciba una asignación básica inferior al salario mínimo legal mensual vigente. En vista de lo anterior, esta Dirección Técnica sugiere que la actualización anual de las escalas salariales de los entes territoriales, establecida por la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, se realice una vez que el Gobierno Nacional emita el decreto que determine los límites máximos de remuneración para gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales… (…)» Bajo estos supuestos, considera la Sala que la acción de tutela reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa48 y por pasiva49, la inmediatez50 y la subsidiariedad, este último, por cuanto el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición de la parte accionante, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicha acción está llamado a proceder como mecanismo principal51.

De esta manera, descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor en calidad de Personero del Municipio de Filandia – Quindío, dirigió derecho de petición desde el mes de noviembre de 2025, solicitando entre otros que a través del Gobierno Nacional se diseñara e impulsara una política de nivelación salarial que incluyera a los personeros municipales, dada inequidad existente frente a otros servidores públicos, revisando los limites salariales vigentes y presentando una reforma normativa ante el Congreso de la República.

Al respecto, se tiene que el Grupo de Apoyo de la Presidencia de la República, mediante oficio OFI25-00224883/GFPU 13080002 del 26 de noviembre de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitió la solicitud al Departamento Administrativo de la Función Pública, al evidenciar en dicha entidad la competencia para dar respuesta de fondo, por ser el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.

Asimismo, a través de oficio OFI25-00224662/GFPU 13080002 del 26 de noviembre de 2025 informó al actor sobre su falta de competencia y remisión al ente competente. Conforme a lo anterior, se tiene que con posterioridad, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante oficio de radicado 48 El señor Hernán Augusto Bernal Lopero es el titular del derecho presuntamente vulnerado. 49 La accionada es la entidad frente a la cual se dirigió el derecho de petición respecto del que se alega su vulneración. 50 El derecho de petición data del 11 de noviembre de 2025, y la presente acción de tutela se instauró el 28 de enero de 2026. 51 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.

Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 20264000051421 del 04 de febrero de 2026, profirió respuesta a la petición incoada por el accionante indicándole que corresponde a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal determinar el incremento salarial de todos los empleados públicos del respectivo departamento o municipio previa presentación de un proyecto de ordenanza o acuerdo por parte del gobernador o alcalde, garantizando que ningún empleado público perciba una asignación básica inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Además, aclaró que el Gobierno Nacional no establece un porcentaje específico de incremento para los entes territoriales, sino que determina los topes máximos salariales. Al respecto, es dable traer a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202052 a través de la cual hace referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición, al indicar lo siguiente: «… (…).5.4.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”53 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado54, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.55), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”56 Sobre este punto, es preciso anotar que al 52 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 53 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 54 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 55 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 56 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.

Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario57.» De esta manera, se tiene que para que el derecho de petición pueda entenderse materializado, debe darse una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, pues, aunque el derecho de petición no está condicionado a una respuesta favorable, incluso si la respuesta es negativa, es necesario proporcionar una contestación que explique los motivos de la negativa, pues como bien lo señaló la Alta Corporación Constitucional, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, que deba darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Así las cosas, de acuerdo con los postulados constitucionales expuestos, una vez revisado el contenido de la petición elevada por la parte actora es evidente que, aquella fue resuelta aunque de manera tardía, a través del oficio 20264000051421 del 04 de febrero de 2026, emitido por el Departamento de la Función Pública, como quiera que precisó las competencias y la normativa que regula dichas competencias en materia de fijación salarial, así como la imposibilidad de declarar derechos individuales o dirimir controversias cuya decisión está atribuida a cada entidad pública, resaltando que el incremento salarial de todos los empleados públicos del respectivo departamento o municipio está en cabeza de la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal, el cual no podrá fijarse por debajo del salario mínimo y deberá tener como base los topes máximos salariales que establece el Gobierno Nacional, sugiriendo que la actualización anual de las escalas salariales de los entes territoriales, establecida por la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, se realice una vez que el Gobierno Nacional emita el decreto que determine los límites máximos de remuneración para gobernadores, alcaldes y Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C- 491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018. 57 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.

Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.

Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.

Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 empleados públicos de las entidades territoriales. En virtud de lo anterior, aunque el accionante resaltó su inconformidad en su escrito de impugnación no solo con la respuesta dada al considerar que la misma no constituye una respuesta de fondo a lo pretendido, sino también con la remisión efectuada al Departamento Administrativo de la Función Pública, lo cierto es que la contestación ha sido clara, precisa, congruente, consecuente, puesto que incluso al momento de remitir a la entidad competente para dar respuesta, se informó del trámite surtido, notificándose al accionante de cada una de las repuestas impartidas al interior del trámite, debiéndose aclarar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante; en otras palabras, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

En consecuencia, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; configurándose un hecho superado si las circunstancias que garantizan el derecho se producen de manera previa al proferimiento de la sentencia que amparó el derecho fundamental invocado para su protección, puesto que de configurarse dicha circunstancia de manera posterior a la sentencia, lo que existiría sería un simple cumplimiento de la misma.

En este orden de ideas, considera la Sala que la decisión de la A quo frente a la declaratoria de improcedencia de la acción por la configuración de un hecho superado, es acertada como quiera que la respuesta dada a la petición del actor, se dio de manera previa a impartir sentencia de primera instancia, situación que impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 09 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el proferida 09 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente ante la configuración de un hecho superado.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia. Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01 Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº.05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente58. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 58 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.