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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2019-00256-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-05-08

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-001-2019-00256-01 Interno: No. 2023-00597 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JOHN FABER VANEGAS AVILES Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores JOHN FABER VANEGAS AVILES y GLORIA KATERIN MENDEZ FORERO, quienes actúan en nombre propio y en representación de ANDREA KATERIN VANEGAS y MARIA SIBILA FORERO AREVALO a través de apoderado, demandan al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y al MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA, con el fin que se hagan las siguientes… DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA.

DECLARAR que, LA ALCALDIA DE CAJAMARCA TOLIMA, y la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE CAJAMARCA son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES causados a los demandantes JOHN FABER VANEGAS AVILES y GLORIA KATERIN MENDEZ FORERO mayores de edad y vecinos del Municipio de Cajamarca Tolima, identificados con las cédulas de ciudadanía números 5 989.590 y 28 '951.824 padres de la menor ANDREA KATERIN VANEGAS MENDEZ quien se identifica con el número de tarjeta de identidad número 1.105´610.645 nacida en Cajamarca Tolima el día 26 de agosto de 2004, a raíz de mal manejo de los explosivos empleados en la destrucción de un muro frente al Instituto Educativo de Anaime, lo que le ocasionó heridas a la menor en su rostro quedando con secuelas psicológicas y físicas. 1 C.Ppal. fl. 4-23.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO. RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 2 SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a la a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero:

2.2. PERJUICIOS MORALES LOS PERJUICIOS MORALES UN TOTAL. Trescientos cincuenta (350) salarios mínimos mensuales legales vigentes que actualmente equivalen a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/C $289 840.600. DAÑOS A LA SALUD El ente demandado debe cancelar por los Perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia - Daño a la Vida de Relación- A la menor ANDREA KATHERIN VANEGAS, por lo menos, lo equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes que a la fecha equivalen a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($331 '246.

OOO.oo) aproximadamente. DAÑOS MATERIALES Los cuales se tasan en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES ($200.000.000.oo) o cuanto más se logre demostrar de conformidad a las matemáticas financieras.”

HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “PRIMERO: El señor JHON FABER VANEGAS AVILES Y GLORIA KATERIN MENDEZ FORERO fruto de su relación marital procrearon la menor ANDREA KATERIN VANEGAS MENDEZ nacida en Cajamarca Tolima el día 26 de agosto de 2004 identificada con tarjeta de identidad número 1.105'610.645 expedida en Cajamarca Tolima.

SEGUNDO: La menor ANDREA KATERIN VANEGAS MENDEZ para la fecha 20 de abril de 2017 se encontraba matriculada en la Institución Educativa Anaime en el grado 7° y recibiendo las respectivas clases a su grado de escolaridad.

TERCERO: Según información que recibió el rector de dicha institución educativa por parte del señor HUGO VALENCIA presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Anaime el día 20 de abril de 2017 eso de las 11 am sobre una labor de dinamitar el pedazo de muro en concreto que reposa en el rio. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 3 CUARTO: Al realizar los trabajos con los explosivos sobre dicho muro, la onda expansiva alcanzo el colegio dañando partes del mismo y causándole lesiones a la mejor (sic) ANDREA KATERIN VANEGAS MENDEZ en la cara, siendo atendida inicialmente en el puesto de salud de Anaime.

QUINTO: La señora corregidora de Anaime una vez ocurren los hechos, el mismo 20 de abril de inmediato les toma declaraciones a los señores HUGO VALENCIA, quien manifestó que a él lo llamo el señor quien trabaja para la Alcaldía de Cajamarca señor Orlando Escobar que enviaba a un personal para dinamitar un muro. La señora ADRIANA DEL PILAR NAVARRO SUAREZ quien es la coordinadora académica y disciplinaria del Instituto de educación una vez el señor rector LISIMACO ROJAS le da la orden de avisarles sobre el trabajo de dinamitar un muro que no se fueran asustar.

SEXTO: La menor ANDREA KATERIN VANEGAS fue remitida al hospital Santa Lucia de Cajamarca siendo atendida por el Dr. RAUL ANDRES BARRAGAN AMEZQUITA donde determina que la paciente presenta HERIDA A NIVEL DE REGIÓN GLABELAR POR PIEDRA, y herida en la cabeza.

SEPTIMO: Para la fecha del 15 de noviembre de 2017 debido a un desmayo sufrido en el colegio, es trasladada al hospital Santa Lucia de Cajamarca donde fue atendida por el Dr. JEFERSON ANTURI VELASQUEZ quien diagnostica CEFALEA FRONTAL ASOCIADO A DISMINUCION DE AGUDEZA VISUAL Y POSTERIOR SINCOPE, refiere por antecedente hace 6 meses de contusión con piedra en región interciliar.

OCTAVO: Para el día 26 de febrero mediante derecho de petición se solicitó a la Alcaldía de Cajamarca suministre todo lo relacionado a con lo ocurrido el día 20 de abril de 2017 como vitacora, personal designado para esa labor de minado del muro, medidas de seguridad tomadas al momento de realizar la actividad.

NOVENO: Con fecha 26 de marzo de 2019 mediante escrito, la Alcaldía de Cajamarca responde sobre el derecho de petición argumentando que desconoce totalmente lo relacionado con lo ocurrido el día 20 de abril de 2017 basado en certificación que expide el secretario de planeación e infraestructura de Cajamarca Tolima donde menciona que para la época de los hechos el municipio no había desarrollado contratos de obra.

DECIMO: La menor ANDREA KATERIN VANEGAS MENDEZ se encuentra en tratamiento psicológico en la NUEVA EPS siendo atendida por la Dra. Psicóloga TATIANA MELISA SALCEDO ESCOBAR diagnosticando “TRASTORNO DE STRES POSTRAUMATICO" que aún no supera los hechos ocurridos hace dos años donde recibió esquirla en un ojo” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU REFORMA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda, para lo cual esgrimieron los siguientes argumentos defensivos: • MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA2: 2 Ver folios 8 a 24 del cuaderno principal N°6.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO. RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 4 “Al respecto se debe manifestar que tal como lo hizo constar el secretario de planeación municipal en certificación de fecha 26 de marzo de 2018, el municipio de Cajamarca para la época de los hechosno (sic) estaba realizando, ni realizó obras sobre la ribera o sobre el lecho del rio (sic) Anaime a la altura del corregimiento de Anaime.

Que el municipio no tuvo dispuesto actividades con la maquinaria amarilla en el rio, que las actividades de dragado son competencia de la Corporación Autónoma del Tolima CORTOLIMA; que la administración no otorgó permisos de voladura de rocas o muros dentro del curso del rio Anaime, y que tampoco envió personal de la administración municipal a realizar actividades de voladura al interior del lecho del rio Anaime y que el municipio para la fecha de los hechos no había desarrollado contratos que tuvieron como objeto la intervención del rio Anaime o la explosión de rocas que estuvieran en su cause.

Tal situación demuestra que el municipio de Cajamarca no desplegó acción alguna que pudiera generar daños en la humanidad de la menor Andrea Katerin Vanegas Méndez, pues en desarrollo de sus obligaciones constitucionales, legales y administrativas no desarrolló ninguna actividad que tuviera como objeto dinamitar rocas y/o muros en el rio Anaime.

Tampoco es posible reclamar su responsabilidad en la omisión del municipio, pues el actuar que generó el posible daño en la menor de edad obedece a El hecho exclusivo de un tercero, que el demandante no ha podido demostrar quien fue la entidad publica (sic) y/o privada que dinamitó la roca en el rio Anaime. El demandante ha manifestado que la explosión de la roca alojada en el rio Anaime fue el hecho generador del daño, partiendo de esta hipótesis que deberá ser demostrada por quien lo alega, se debe manifestar que la entidad pública y/o privada que ordenó el accionar corresponde a una persona jurídica extraña y/o diferente al municipio de Cajamarca, y que al no obedecer a una actuación administrativa del municipio, las consecuencias que se pudieron generar con el posible hecho dañoso se configuró en un hecho imprevisible e irresistible para la entidad territorial, pues tal hecho no nació en la voluntad administrativa y/o contractual del ente territorial, es mas (sic) el municipio desconocía plenamente el actuar que se llevaría a cabo en el rio Anaime.

(…) El municipio de Cajamarca para la época de los hechos no estaba realizando, ni realizó obras sobre la ribera o sobre el lecho del rio (sic) Anaime a la altura del corregimiento de Anaime. Que el municipio no tuvo dispuesto actividades con la maquinaria amarilla en el rio (sic), que las actividades de dragado son competencia de la Corporación Autónoma del Tolima CORTOLIMA; que la administración no otorgó permisos de voladura de rocas o muros dentro del curso del rio (sic) Anaime, y que tampoco envió personal de la administración municipal a realizar actividades de voladura al interior del lecho del rio (sic) Anaime y que el municipio para la fecha de los hechos no había desarrollado contratos que tuvieron como objeto la intervención del rio (sic) Anaime o la explosión de rocas que estuvieran en su cauce.”.

(…) Así mismo, se propusieron como excepciones: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUCION DEL DAÑO AL DEMANDADO (AUSENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Y NEXO CAUSAL), INSUFICIENCIA E INEXISTENCIA PROBATORIA, REBAJA DE LA INDEMNIZACION E INNOMINADA O GENERICA”. • DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3: 3 C.Ppal. fl. 189-195.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO. RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 5 “(…)” “La GOBERNACION DEL TOLIMA como ente territorial, la cual nunca ha ordenado la ejecución de obras de demolición ni de construcción en el sector del rio en la Vereda de Anaime, no tiene nada que ver y desconoce los motivos por los cuales alguien pudo haber dinamitado algún muro de concreto el pasado 20 de Abril de 2017, no existe evidencia alguna de que el Departamento del Tolima contratara a persona alguna para hacer trabajos de explosión y/o demolición del muro de concreto a que se refiere el actor en los hechos, no existe ningún nexo causal entre el hecho y el daño, con el actuar del ente territorial, pues la Gobernación del Tolima, desconoce quién pudo haber hecho esa demolición, desconoce quien la ordeno y por ende no tiene ninguna responsabilidad con los hechos derivados de esta situación.” Finalmente, la entidad demandada interpone la excepción denominada: “FALTA DE LIGITIMACION POR PASIVA, CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION INDEMNIZATORIA POR FALTA DE NEXO CAUSAL”.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 28 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Tolima por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida en el rostro de la menor Andrea Katerin Vanegas Méndez, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR al Departamento del Tolima, a reconocer y pagar como indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Para Andrea Katerin Vanegas Méndez (víctima directa) 10 S.M.L.M.V Para Gloria Katerin Méndez Forero (madre) 10 S.M.L.M.V Para John Faber Vanegas Avilés (padre) 10 S.M.L.M.V Para María Sibila Forero Arévalo (abuela materna) 5 S.M.L.M.V Dichos valores deben ser reconocido teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al Departamento del Tolima, a pagar a la Andrea Katerin Vanegas Méndez la suma equivalente a 10 SMLMV por el daño a la salud sufrido, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas al Departamento del Tolima y en favor de la parte demandante fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: Expídanse las copias con destino a la parte demandante con las previsiones de que trata el artículo 114 del Código General del Proceso las cuales serán entregadas al apoderado de la parte actora.

SEPTIMO: Háganse las anotaciones de ley y una vez en firme, archívese el proceso. “(…)” 4 Anexo N° 011 samai. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO. RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 6 Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)” “Conforme a lo establecido es dable concluir, que a la entidad demandada, Departamento del Tolima, sí le es atribuible responsabilidad patrimonial por los perjuicios reclamados en este proceso, por las fallas en la prestación de un servicio en un plantel educativo que es administrado por planta docente de la entidad territorial, en la medida en que supone el desconocimiento del contenido obligacional a su cargo; a quien por lo tanto, le correspondía velar por el cumplimiento de los deberes inherentes al cuidado de los menores dicentes, sobre quienes ostenta posición de garante.

En consecuencia, se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad respecto del Departamento del Tolima, habiendo lugar a acceder a las pretensiones de la demanda a favor de la parte demandante. LA APELACIÓN5 Oportunamente, el Departamento del Tolima, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: “Así mismo, considera el juez de instancia que el actuar del rector fue irresponsable al no cuidar a los alumnos frente al actuar de los ciudadanos que iban a derribar el muro usando explosivos, cuando no se encuentra demostrado que se hubiese oficiado al plantel educativo con anterioridad, dándose recomendaciones técnicas, informándose que medios se iban a utilizar para la demolición del muro, si se iban a utilizar explosivos que clase de explosivos y en qué cantidad, que medidas de seguridad debía tomar, presume el ente judicial que el director del plantel educativo debía saber una serie de situaciones sin ninguna notificación solo por intuición. Así las cosas, quedo plenamente demostrado que el suceso ocurrió por el hecho de un tercero ajeno al Departamento del Tolima, los cuales con su actuar ocasionaron el daño que hoy se reclama sea reparado.

En el caso que nos ocupa, el causante directo del daño es atribuible a unos ciudadanos extraños en calidad de terceros, quienes desarrollo unas maniobras inadecuadas cerca de la institución causaron un daño, sin que el ente territorial pudiera evitar este daño, es claro que el daño, tiene una causa totalmente ajena a la prestación del servicio público, se itera, en su producción la administración no tuvo injerencia ni por acción ni por omisión, de allí que no existe nexo causal del que se pueda predicar que la Gobernación del Tolima tenga el deber jurídico de responder.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima fue admitido mediante proveído fechado el 27 de junio de 2023 (anexo N° 6), seguidamente el expediente ingresó al Despacho para fallo el día 11 de agosto de 20236. 5 Ver folio 2-5 del anexo N° 14. 6 Ver folio 1 del C. Ppal.

N° 010. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO. RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 7 En consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 2.

Definición del recurso. Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el Departamento del Tolima. 3.

Problema jurídico a resolver. Consiste en determinar si se encuentran configurados o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con ocasión de los perjuicios generados a la parte demandante como consecuencia de la aparente falla del servicio en que incurrió al presentarse la lesión que padeció el estudiante ANDREA KATERIN VANEGAS MENDEZ el 20 de abril de 2017, durante la jornada escolar mientras cursaba el grado séptimo en la Institución Educativa Anaime de Cajamarca, ya que en las afueras de la Institución se realizaban trabajos con explosivos sobre un muro, y al generarse una onda expansiva alcanzó a la Institución dañando alguna de sus partes y a su vez causándole daños a la menor en su rostro. 4.

Análisis sustancial Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por los señores JOHN FABER VANEGAS AVILES y GLORIA KATERIN MENDEZ FORERO, quienes actúan en MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 8 nombre propio y en representación de sus hijos ANDREA KATERIN VANEGAS y MARIA SIBILA FORERO AREVALO contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el MUNICIPIO DE CAJAMARCA, se concreta en los presuntos perjuicios que fueron ocasionados a la parte demandante con ocasión de la lesión que sufrió la estudiante ANDREA KATERIN VANEGAS MENDEZ el 20 de abril de 2017 en su cara mientras se encontraba en clase en la Institución Educativa Anaime.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales respecto al régimen de responsabilidad del Estado y finalmente se remitirá al caso en concreto. 4.1.

Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: DOCUMENTALES: • Registro civil de nacimiento de ANDREA KATERIN VANEGAS MÉNDEZ, en donde consta que nació el 26 de agosto de 2004 (fl. 31 C.Ppal y fl. 28 anexo N° 02 Samai). • Historia Clínica de ANDREA KATERIN VANEGAS MÉNDEZ, emitido por el HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA: (fl. 31-36, 64-66, 73-80 anexo N° 02 samai y fl. 34-41, 67-69 y 76-83) *Ingreso al servicio de urgencias calendado el 20 de abril de 2017 a las 12:12 del día. Motivo: HERIDA EN CARA Hallazgos Clínicos: PACINETE (sic) DE 12 AÑOS TRADIA (SIC) POR AMBULANCIA INSTITUCIONAL QUEIN (SIC) REFIERE CUADRO CLÍNICO DE UN AHORA DE EVOLUCION CONSIENTE EN HERIDA A NIVEL DE REGION GLABELAR POR PIEDRA. POR LO QUE CONSULTA.

NIEGA PERDIDA DEL ESTADO DE CONCIENCIA AL EXAMEN FISICO PACIENTE ALERTA ORIENTADA. Diagnóstico: HERIDA DE LA CABEZA, PARTE NO ESPECIFICADA Plan de manejo: AMBULATORIO, SE INDICA CURACIÓN DE HERIDA SUTURA DE HERIDA REVALORAR Médico a las 13:03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 9 PACIENTE DE 12 AÑOS CON HERIDA A NIVEL DE REGION GLABELAR QUE REQUIERE SUTURA PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA SE REALIZA INFILTRACION DE HERIDA A NVEL (sic) DE REGION GLABELAR POSTERIORMENTE SE REALIZA SUTURA DE HERIDA CON PROLENE 5-0 PARA UN TOTAL DE 3 PUNTO SEPRADAOS (sic) ESCASO SANGRADO PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES POR LO QUE SE DA SALÍDA CON RECOMENDACION SIGNOS Y SINOTMAS (sic) DE ALARMA FORMULA MEDICA.

Procedimientos PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA SE REALIZA INFILTRACION DE HERIDA A NVEL DE REGION GLABELAR POSTERIORMENTE SE REALIZA SUTURA DE HERIDA CON PROLENE 5-0 PARA UN TOTAL DE 3 PUNTO SEPRADAOS (sic) ESCASO SANGRADO PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES. INCAPACIDAD INCAPACIDAD MEDICA POR 2 DIAS *Servicio de urgencias en data del 15 de noviembre de 2017 Motivo: SE DESMAYO EN EL COLEGIO Hallazgos clínicos: PACIENTE DE 13 AÑOS DE EDAD EN COMPAÑÍA DE LA MADRE CON CUADRO DE UNA HORA DE EVOLUCION CONSISTENTE EN CEFALEA FRONTAL ASOCIADO A DISMINUCION DE AGUDEZA VISUAL (VISION NUBLADA) Y POSTERIOR SINCOPE REFIERE ANTECEDENTE HACE 6 MESES DE CONTUSION CON PIEDRA EN REGION INTERCILIAR, DESDE ENTONCES PRESENTA CEFALEA.

Diagnóstico: SINCOPE Y COLAPSO Relacionado: CEFALEA *Consulta general fechada el 11 de febrero de 2019 Motivo de consulta: MANTIENE MUY NERVIOSA Enfermedad actual: PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE CASI DOS AÑOS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN TEMOR A ANDAR SOLA POR LA CALLE POR MIEDO DE UNA EXPLOSION, LE MOLESTAN RUIDOS FUERTES, MADRE REFIERE QUE HACE CASI DOS AÑOS CERCA AL COLEGIO CON DINAMITA EXPLOTARON UNA PIEDRAS EN ESTO UNA FRAGMENTO LE PROPICIO UNA LESION EN LA CARA A NIVEL PUENTE NASAL PARTE IZQUIERDA QUE REQUIRIO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 10 PUNTOS, DADO EL ESTADO DE ANSIEDAD DE LA PACIENTE MADRE DECIDE TRAERLA A CONSULTA. *Médico en fecha 11 de febrero de 2019: Nota: PACIENTE CON CUADRO COMPATIBLE DE ESTRES POSTRAUMATICO DADA LA AN8IEDAD (sic) GENERALIZADA QUE PRESENTA, SE CONSIDERA NECESARIO, SEGUIMIENTO POR EL SERVICIO DE PSICOLOGIA SE DA ORDEN DE REMISON AL MISMO, SE LE EXPLICA A LA MADRE Y PACNETE (sic) LA CONDUCTA A SEGUIR REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR. • RX de cara de ANDREA KATERIN VANEGAS MENDEZ, emitido por la clínica IDIME el 11 de julio de 2017 a las 5:58 de la tarde, en donde se aduce: (fl. 37 anexo N° 02 samai y fl. 40 C.Ppal.) “RX DE LA CARA: En las proyecciones practicadas, no se demuestran fracturas que comprometan los huesos del macizo facial.

Las estructuras óseas tienen mineralización normal. El tabique nasal es central. Disminución de la permeabilidad nasal por hipertrofia de los cornetes medio e inferior, en relación a obstrucción nasal bilateral. No hay alteración en los planos de los tejidos blandos observados.” • Historia CLINICA METROPOLITANA de la sede CMO ESPECIALISTAS SUB_NEPS: (fl. 39-46, 59- 62 anexo N° 02 samai) *Atención en consulta externa del 23 de junio de 2017 Motivo de consulta: CONTROL TRAUMA FACIAL Diagnóstico: CICATRIZ QUELOIDE RESUMEN Y COMENTARIOS: NO FRACTURA DE HUESOS PROPIOS NASALES NI DE NINGUNA ESTRUCTURA DE LA CARA CICATRIZ EVOLUTIVA EN AREA GLABELLAR- HIPERTROFICA CEFALEA A ESTUDIO SECUNDARIA A TRAUMA HIPERTROFIA DE CORNETES.

Remisión. OTORRINOLARINGOLOGIA PEDIATRICA HIPERTROFIA DE CORNETES. Remisión NEUROLOGIA INFANTL SS VALORACION CELAFEA. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO. RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 11 Remisión: CIRUGIA PLASTICA MAXILOFACIAL CICATRIZ HIPERTROFICA NARIZ. *Atención en medicina general y especializada en cirugía plástica maxilofacial adiada el 19 de julio de 2017 Enfermedad actual: PACIENTE QUIEN HACE 3 MESES SUFRIO HERIDA EN CARA CON UN OBJETO CONTUNDENTE A NIVEL DE BASE DE LA NARIZ (PIEDRA EXPELIDA POR EXPLOSION DE DINAMITA).

ACTUALMENTE PRESENTA CICATRIZ DOLOROSA A NIVEL DE CARA. Resumen y comentarios PACIENTE MENOR DE EDAD FEMENINA QUIEN PRESENTA CICATRIZ HIPERTROFICA EN BASE DE LA NARIZ EN EL MOMENTO CICATRIZ EVOLUTIVA QUE REQUIERE DE SEGUIMIENTO CLINICO. CONTROL EN 2 MESES POR CIRUGIA PLASTICA. PENDIENTE VALORACION POR ORL (sic) Y NEUROLOGIA. *Consulta especializada por cirugía plástica del 18 de octubre de 2017 Motivo de consulta: CONTROL LESION EN DORSO NARIZ Enfermedad actual: PACIENTE SUFRIO ACCIDENTE POR EXPLOSIVO CON HERIDA A NIVEL DE BASE NARIZ, ACTUALMENTE LEVE DOLOR.

Diagnóstico: CICATRIZ QUELOIDE *Consulta especializada por cirugía plástica del 25 de junio de 2018 Motivo de consulta: CONSULTA POR CIRUGIA PLASTICA Enfermedad actual: HACE 14 MESES PRESENTO ACCIDENTE POR EXPLOSION CERCA A UNA CANTERA AL CAERLE UNA ESQUIRLA SOBRE LA NARIZ CON HERIDA ABIERTA, REFIERE QUE PRESENTA DOLOR CUANDO REALIZA EJERCICIO A NIVEL DE LA CICATRIZ. • Historia clínica de ANDREA KATERIN VANEGAS MENDEZ, emitido por la pediatra neuróloga, en fecha 7 de diciembre de 2017: (fl. 47-49 Cuaderno anexo N° 02 samai) Motivo consulta: ACCIDENTE FACIAL Enfermedad actual: EN ABRIL 2017 RECIBIO IMPACTO (REGION NASAL ALTA IZQUIERDA) CON UNA ESQUIRLA POR EXPLOSION PROGRAMADA DE DINAMITA PARA MANEJAR EL CAUSE DEL RIO.

HISTORIA DE CEFALEA FRONTAL BILATERAL 2 VECES X SEM. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO. RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 12 PREDOMINO AL MEDIO DIA TIPO PICADA DE UNA HORA QUE MEJORA ESPONTANEAMENTE SIN SINTOMAS ASOCIADOS. RXS: OBSTRUCCION NASAL BILATERAL EPISODICA ASOCIADA A PRURITO NASAL Y ESTORNUDOS.

RONQUIDO OCASIONAL. • Formato de valoración por Neuropediatría IPS PASSUS, adiado el 8 de marzo de 2018: ENFERMEDAD ACTUAL: Cuadro de aproximadamente 8 meses dado por dolor en región periocular que aumenta cuando realiza ejercicio o ve televisión, es tip punzada, mareo no nauseas, visión borrosa, fotofobia, no fonofobia Intensidad: 5/10 Mejora con acetaminofén la mayoría de las veces.

Refiere el dolor inició posterior a golpe con fragmento de piedra que le cayó en la cara, con pérdida de la conciencia, no convulsión o movimientos anormales. Refiere en noviembre 2017 presentó evento de inicio en vigilia mientras estaba escribiend (sic), visión borrosa, se puso de pie y posterior pérdida de conocimiento por mens (sic) de 30 segundos de duración sin evidncia (sic) de post ictal. • Interpretación de estudios resonancia magnética de cerebro, adiada el 16 de marzo de 2018: (fl. 52 anexo N° 02 samai) “Se practicó estudio de resonancia magnética cerebral simple en resonador de 3 Tesla.

Indicación clínica: Paciente con episodio de sincope. Se observé adecuada amplitud y configuración de los espacios subaracnoideos de los ventulos y las cisternas de la base. CONCLUSION: ESTUDIO DENTRO DE LIMITES NORMALES” • Estudio de electroencefalograma emitido por el Dr. GERMAN ALONSO PALACIOS ARDILA, MD. neurologo-electroencefalografia-videotelemetria universidad del rosario-universidad militar, con fecha del 22 de marzo de 2018, realizado a la paciente ANDREA KATERIN VANEGAS MENDEZ de 13 años con historia de cefalea postrauma + sincope y colapso, medicación ibuprofeno, condición vigilia: (fl. 53 cuaderno principal 02 samai) “TECNICA DEL EEG: Se realizó un examen de electroencefalograma digital.

Se colocaron veinte electrodos de superficie según el sistema internacional 10-20 modificado, derivaciones bipolares y referenciales al vertex. Equipo de electroencefalografía digital marca Bwll de 22 canales. HALLAZGOS: Estudio de vigilia caracterizado por predominio de ritmo alfa 9 a 11 cps por 50 - 80 Mcv, en regiones posteriores el cual se MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 13 bloquea con la apertura ocular y en las regiones anteriores predominio de ritmo betha mayor de 20 cps y menor de 30 mcv. No existen descargas patológicas. No existen asimetrías patológicas. HIPERVENTILACION: Se practicó durante 240 segundos y no indujo alteraciones. FOTOESTIMULACION: Se practicó de cinco a treinta ciclos por segundos y no indujo alteraciones.

CONCLUSION: Estudio de vigilia dentro de límites normales. En particular no se presentaron descargas epileptiformes durante este estudio.” • Orden médica IPS TALLER PSICOMOTRIZ PASSUS a nombre ANDREA VANEGAS de fecha 17 de mayo de 2018, en donde prescribe control de neuropediatría 3-4 meses (fl. 58 anexo N° 02 samai). • Remisión de atención emitida por la NUEVA E.P.S., con fecha de atención calendada el 17 de noviembre de 2018, en donde se indica: paciente de 14 años de edad con antecdnete d etraumatismo (sic) directo en dorso nasla ahace (sic) 2 años requeire valroaicon (sic) por cx plástica (sic), se encuentra estable hemdoianmente (sic), nromotensa (sic), se dan sxs de alarma.

(fl 67 anexo N° 02 samai). • Formato de orden médica de PASSUS IPS – TALLER PSICOMOTRIZ, en donde se solicita control de neurología pediátrica en 6 meses (fl. 71 anexo N° 02 samai). • Formato de valoración por Neuropediatría, emitida por la IPS PASSUS TALLER PSICOMOTRIZ, calendada el 2 de diciembre de 2018 (fl. 72 anexo N° 02): ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente femenino con diagnóstico: Cefalea postraumática G448.

Síncope. Entrenaba fútbol y ya no ha vuelto porque le duele alrededor de ojo, hacia cara interna en contacto con tabique nasal izquierdo, alrededor de cicatriz. Está presentando cefalea 3 veces a la semana, es duro una vez a la semana, siempre en la misma región, es de tipo peso, sin otra sintomatología asociada. ANALISIS Y DIAGNOSTICOS: Diagnósticos: 1.

Cefalea postraumática G448 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO. RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 14 Paciente con antecedente de TEC leve - moderado, con dolor alrededor de cicatriz en puente nasal izquierdo, muy localizado, no es discapacitante. Por el momento no se considera que requiere manejo de dolor neuralgiforme. • Historia clínica emitida por la CLINICA MEDICADIZ, el 25 de febrero de 2019: (fl. 81 anexo N° 02 samai) “Enfermedad actual: paciente que hace 2 años sufrio un trauma contundente con piedra en region en puente nasal, asociado a herida en la piel y en canto interno al aprecer aceleracion (sic) ocular que fue manejada en hospital de cajamarca, refiere actualemnete (sic) episodios inflamatorios con cicatriz y cefalea posterior.” • Historia clínica SEDE UT VIVA TOLIMA- SEDE CRA QUINTA de la paciente ANDREA KATERIN VANEGAS MENDEZ, en data del 20 de marzo de 2019, en la especialidad de psicología: (fl 82 cuanderno principal 02 samai) “Diagnóstico: Trastorno de estras (sic) postraumatico RESUMEN Y COMENTARIOS PACIENTE ASISTE EN COMPAÑIA DE SU PADRE QUIEN REFIERE UN ACCIDENTE HACE 2 AÑOS DONDE RECIBIO UNA ESQUIRLA EN UN OJO LO CUAL HA LLEVADO A LA PACIENTE CON SINTOMATOLOGIA ASOCIADA A ESTRES POST TRAUMATICO COMO: AISLAMIENTO, MIEDO SALIR, DORMIR SOLA, DOLOR DE LA CABEZA, CONVIVE CON SUS PADRES, ES HIJA UNICA, LA RELACIONES EN EL HOGAR SON BUENAS REFIERE LA PACIENTE, SIN ALTERACION DEL RITMO DEL SUENO, NI PERDIDA DEL APETITO.

LA PACIENTE SE MUESTRA ESTABLE DURANTE LA CONSULTA, SE ORIENTA A LA PACITE FRENTE A ENFRENTAR CADA UNA DE SUS IDEAS ACERCA DE SU LUGAR DE DESCANSAR, SE DEBE DAR AFRONTAMIENTO NO DE FORMA EVITATIVA, SE LE ORIENTA A INICIAR DORIR SOLA Y SE INICIE AFRNTAMIENTO.” TESTIMONIALES: Durante el trascurso de la audiencia de pruebas que se realizó el 29 de abril de 2021, se llevó a cabo los testimonios de los señores JUAN DE JESUS SALAZAR GUTIERREZ, LISIMACO ROJAS ARANDA y GLORIA ESPERANZA NAVARRO PINILLA quienes fueron citados a solicitud de la parte demandante y el señor HUGO ARTURO VALENCIA ZAPATA fue convocado para que brindara su testimonio por solicitud del Juzgado (anexo N° 09 samai). • JUAN DE JESUS SALAZAR GUTIERREZ Docente de matemáticas de la institución Educativa Anaime desde 1994, conoció a ANDREA KATERINE, en la medida que fue su estudiante, así como también supo de los hechos relacionados con la explosión. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 15 Mencionó que los niños se encontraban en el patio mientras sucedió el hecho, afirmando que: “De rectoría pasaron por los salones diciendo que iban a realizar una explosión, pero que no se preocuparan que los contratistas lo tenían todo controlado, para que no se asusten.” Afirmó que desde el lugar en donde se presentó la explosión a la cancha de basquetbol en donde se encontraba la niña, hay una distancia aproximada de 200 a 300 metros, y desconoce si existió algún estudiante adicional herido por la explosión, resaltando que no vio el momento en que se generó la lesión a la menor.

Señaló que no recuerda quienes dieron la información en los salones, pero si esta seguro que el aviso brindado fue respecto a que se presentaría una explosión de un muro que había sobre el río, y que no se preocuparan. En respuesta a la pregunta sobre quienes tenían controlado el evento, respondió que eran las personas que habían dado la información, pero no se acuerda si fue una persona ajena o no a la institución educativa.

En relación con la pregunta si vio a funcionarios del municipio de Cajamarca antes, durante o después de los hechos, contesto fue no, así como tampoco conoce quien ordenó la explosión del muro, solo escuchó que eran contratistas de la alcaldía. Esgrimió que los docentes prestaron auxilio a la menor, la subieron a la camilla, para que posteriormente fuera llevada al Hospital de Cajamarca, así como ilustró que los profesores que la auxiliaron fueron la Coordinadora Navarro, la profesora María del Carmen y el mismo profesor de matemáticas.

Arguyo que la menor sintió de forma directa algo que le impacto sintiendo sangrado y los hechos se presentaron en el segundo descanso sobre las 11:30 a.m., así como esbozó que la información acerca de la explosión se dio antes de las 11 de la mañana. Manifestó que no sabe cuáles fueron las medidas tomo la institución como prevención del riesgo frente al hecho futuro.

Afirmo que la hora del descanso se da porque: “se tenía que dar el descanso”. También afirmó que no había lugar seguro dentro de la institución para evitar daños. Señalo que desconoce si los explosivos eran propiedad del municipio de Cajamarca, comento que la estudiante termino y aprobó grado séptimo, pero el grado octavo no lo termino en la institución. Adujo que la menor era buena estudiante en su área, con promedios de 4.0 en su materia y previamente a los hechos era activa en participar en actividades de basquetbol y danzas, pero debido a las afectaciones que padeció por la explosión, no lo volvió a hacer.

También resalta que tenía una relación normal con sus compañeros. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO. RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 16 Explico que respecto a los daños que se presentaron en la institución, nadie respondió, así como mencionó que la misma es de orden departamental, y primero estaba unida a la Institución Ismael Perdomo, después se separó y actualmente hace parte del Departamento del Tolima.

Explico que el objetivo de dinamitar el muro era porque se desviaba el cause, pero no se supo por orden de quien se realizó la detonación, este muro fue construido por personas con el fin de evitar crecer el cause, no se sabe quién lo construyo en su momento y este se comenzó a derrumbar, mencionando que ya se encontraba laborando en la institución cuando este empezó a caer. • LISIMACO ROJAS ARANDA Rector de la Institución Educativa Anaime, lleva laborando allí hace 17 años, desde enero de 2005, afirma que la menor ANDREA fue estudiante desde el grado cuarto hasta octavo y que no continuo en la institución por cambio de domicilio.

Sobre los hechos relata que el presidente de la Junta de Acción Comunal le informo el mismo día, que sobre las 11 a.m. iban a dinamitar un muro con explosivos, debido a que el muro tapaba el río, aduciendo que el presidente de la Junta le dijo que no pasaba nada con la explosión, que no botaba piedra y que todo lo tenían controlado, y por lo tanto nadie corría peligro.

Relato que la coordinadora, otros docentes y él, llevaron a la menor al puesto de salud y la atendieron, debido a que la piedra le rompió la cara y tuvieron que ponerle 4 puntos, la niña entro en pánico, se llamó a los papás, los transportaron en ambulancia hacía el Hospital de Cajamarca, menciona también que la explosión genero daños estructurales a la institución educativa, según relata la explosión estaba entre 20 a 30 metros del colegio, siendo muy cerca con aproximado de media cuadra. Indico que no existió sistemas de seguridad el día del accidente, que se quedó esperando que le avisaran en que momento iniciaba la explosión. Sobre la pregunta si el señor HUGO era experto en el tema de explosivos, la respuesta fue no, a lo que se le pregunto por qué confió y no indago respecto a lo que le decía y responde que se equivocó. También afirma que la institución educativa no tenía asegurado a los estudiantes con seguro estudiantil, debido a que los padres no lo adquieren y es necesario que una cantidad mínima de estudiantes lo adquieran para que pueda ser ofertado.

Señalo que no informo directamente al Departamento del Tolima sobre los hechos, solo al jefe de núcleo, pero no obtuvo respuesta de aquel, de la misma forma indica que no realizaron como institución educativa el acompañamiento psicológico pertinente para el caso específico de la menor, puesto que no tienen a los profesionales en dicho tema.

Explico que no le comunicaron nada días previos a la explosión, y tampoco le pido una constancia al señor HUGO sobre la actividad de destrucción que se iba a realizar. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO. RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 17 • HUGO ARTURO VALENCIA ZAPATA Es el presidente de la Junta de Acción Comunal, quien señalo que ORLANDO ESCOBAR manejaba la maquinaria amarilla del Municipio de Cajamarca.

Arguye que tenía conocimiento que se iba a realizar la explosión del muro, pero no que se efectuaría ese mismo día, así como tampoco se identificaron los sujetos del lugar en donde se adelantaría la explosión, explicando que le quedaron avisar cuando se presentaría, pero nunca sucedió. Menciona que la comunidad desconocía quienes ejecutaron la explosión del muro, y las mismas no portaban identificación del municipio de Cajamarca ni de otra entidad, desconociéndose si la maquinaria pertenecía al municipio.

Manifiesta que aproximadamente hay 150 metros de distancia entre el colegio al lugar de la explosión, encontrándose una plazoleta de toros entre ambos, menciona que desconoce quién ordeno la explosión del muro. Indico que la menor era de otra vereda, y que ella se dirigía a esta institución a recibir clases, explico que él no recorrió los salones de clases informando sobre el futuro hecho, solamente hablo con el rector para que estuviera pendiente de lo que sucedería, pero que al rector se le olvido, aclarando que nunca quedo de avisarle sobre el inicio de la explosión, en razón a que solo le dijo que estuviera pendiente. • GLORIA ESPERANZA NAVARRO PINILLA Docente de la Institución Educativa Anaime en Ciencias Naturales y Educación Ambiental, lleva trabajando allí hace 14 años desde el año 2006, fue profesora de la menor ANDREA, y para el momento del hecho se encontraba en el laboratorio, desde donde se alcanza a ver la entrada del colegio.

Comento que la intención de explotar el muro le parecía peligroso, expresándole dicha preocupación al rector, que no le parecía pertinente que realizaran dicha actividad en el horario de clases de la institución, quien le respondió que todo estaba bajo control. Menciono al señor ROY LAVERDE, quien para su consideración hacia parte de la Alcaldía de Cajamarca por logos que vio en su uniforme y porque lo había visto en la alcaldía del municipio de Cajamarca.

Sobre los hechos, explico que vio la piedra o escombro después que cayó sobre la estudiante, observando su rostro bañado en sangre, adujo que tuvo que hablar de lejos con quienes estaban materializando la explosión para indicárseles que suspendieran las explosiones porque una estudiante acaba de resultar herida. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 18 Señalo que el rector sabía que la explosión se iba a desarrollar bajo órdenes de la alcaldía, dado que ya se lo había manifestado a ella; con posterioridad a los hechos, no supo nada más de la estudiante, más allá de la información que le dio la mamá en el sentido que la menor estaba bien y no tenía nada grave.

Tampoco recuerda cuantas personas había en el lugar de la explosión del muro antes ni después del hecho, ni recuerda si ROY y HUGO estaban en el lugar, no vio logos de la alcaldía y mucho menos en las maquinarias. Manifiesta que ROY LAVERDE afirmaba que la gente que iba a ejecutar la explosión era especializada para la actividad. 4.2.

Responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política, con relación a la responsabilidad dispuso al tenor: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Así pues, el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que sean imputables a las autoridades tanto por la acción como por la omisión de estas, atendiendo criterios por falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional entre otros. Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración. En relación con el daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable7, anormal8 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida9.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”10. En lo que tiene que ver con la imputación, se concibe que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”11; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los 7 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 8“(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 9 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 19 diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”12. Adiciona el órgano de cierre de la Jurisdicción a través de la Sección Tercera, en sentencia del 9 de junio de 2010, en el proceso identificado con radicado 1998-0569 en cuanto a la imputación: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas” (Subrayas y negrita fuera de texto). 4.3.

Responsabilidad del Estado por falta en la vigilancia a estudiantes. En relación a la vigilancia que se debe procurar por parte de los centros educativos a los alumnos esta jurisdicción a través de sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, en el expediente identificado con radicación 15001-23-31-000-1997-17123-01(28375) actuando como extremo actor Ana Cleofe Reyes Cuervo y Otros y como parte demandada la Nación - Ministerio de Educación - Departamento de Boyacá-Municipio de Chiquiza San Pedro de Iguaque, se especificó: “La Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para aminorar los riesgos y así prevenir los daños.

Los establecimientos educativos tienen la obligación de desplegar eficientes labores de supervisión y de control respecto de las actividades que programen y deban desarrollar los alumnos, pues se entiende que lo hacen bajo su vigilancia y custodia, dentro o fuera de las instalaciones del plantel educativo, sin correr riesgos y sin comprometer su integridad física o síquica, como tampoco su responsabilidad para con sus compañeros, docentes y terceros.

Siendo así, puede concluirse la responsabilidad de los establecimientos educativos por fallar al deber de custodia y cuidado, siempre que los menores resulten afectados en el marco de una actividad a cargo de docentes y directivos del plantel, en la medida en que supone el desconocimiento del contenido obligacional a su cargo. En el presente caso, la parte actora imputa responsabilidad a la Nación, el departamento y el municipio demandados, en virtud de las lesiones sufridas por una menor en desarrollo de una actividad programada por la escuela El Monte de Chiquiza, en la cual participaron todos los alumnos.” (…) 12 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO. RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 20 “La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse para reiterar, en relación con los alumnos de la educación básica primaria y secundaria, la existencia de un deber de protección y especial cuidado, a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados.

Así se ha insistido en la tutela bajo la cual quedan comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas en el marco del cumplimiento de los deberes de formación integral, dentro o fuera del plantel. Se ha puesto de presente que la custodia de las directivas y docentes debe ejercerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de todas las actividades relacionadas con su educación y formación. (…) Si bien los establecimientos educativos deben programar actividades culturales y recreativas en el marco de la formación integral de los educandos que les compete desarrollar, estas deben planearse, no solo para aminorar los riesgos que de por sí se presentan, sino también porque ninguna formación puede impartirse sobre la base de la improvisación y la irresponsabilidad.

Es que no de otra manera se comprende lo acontecido el 7 de junio de 1996 en el municipio de Chiquiza, cuando la avanzada de los cuarenta estudiantes de una escuela primaria, en compañía de personal docente y guiados por una de las menores, debieron transitar por un sendero no previsto para el efecto con el fin de desarrollar una actividad extracurricular de final de periodo.

Sobre el particular, cabe anotar que el personal a cargo de la actividad no era suficiente ni calificado, como quiera que asistían los alumnos de cinco cursos, bajo el cuidado y vigilancia de una maestra –Martha Castellanos- y dos adultos que no hacían parte de la planta de personal docente, una de ellas representante del consejo directivo de la institución educativa y la otra sobrina de la profesora que no asistió. De ello da cuenta la prueba testimonial que reposa en el plenario (…) No era la víctima sino el plantel educativo el que tenía la dirección y control de la actividad, de donde no se entiende cómo pretender hacer recaer en una alumna de tan solo once años de edad, la responsabilidad de sí mismo y de sus compañeros, al punto de que la tragedia, ya de por sí de grandes proporciones, podría haber sido mayor.

Además, cabe precisar que los educadores no pueden prescindir, como sucedió en el sub lite, del permiso de los padres y acudientes de los menores de edad, siempre que éstos realicen actividades extracurriculares por fuera de las instalaciones educativas; sin que por el hecho de contar con el permiso aminore la responsabilidad de vigilancia, guarda y cuidado a cargo del establecimiento educativo; como quiera que el no contar con la autorización constituye en sí misma una falta, con independencia del daño que la actividad inconsulta ocasione.” (Subrayas fuera de texto).

Así mismo, sobre la responsabilidad frente a los alumnos y el deber de custodio de aquellos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia proferida el 24 de marzo de 2011, en el expediente identificado con radicación 52001-23-31-000-1996-07982-01(19032), actuando como extremo demandante Mélida Isabel Narváez y Otros y como demandado el Municipio de Ricaurte y Otros, magistrado Mauricio Fajardo Gómez, considero: “Sobre las instituciones educativas recae la responsabilidad por los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas; pero al mismo tiempo, considera necesario resaltar que la justificación para la existencia de esta responsabilidad, se halla en el hecho de que en los establecimientos educativos escolares, normalmente se MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 21 forman y educan personas menores de edad, quienes por esta sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos, toda vez que carecen de la madurez y buen criterio necesarios para regir sus actos y, en consecuencia, pueden incurrir en actuaciones temerarias, imprudentes, de las que se pueden derivar daños para sí mismos o para terceros; es por eso que el artículo 2347 del Código Civil establece que “… los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado (…)”, situación que sólo puede predicarse, precisamente, de quienes efectivamente requieran de ese cuidado.

El análisis de la responsabilidad de los establecimientos e instituciones educativas debe hacerse teniendo en cuenta la calidad de los educandos que hacen parte de los mismos, toda vez que no puede ser igual la relación de dependencia y subordinación que existe entre profesores adultos y alumnos menores de edad, que la existente entre personas todas mayores de edad, que se encuentran en ese proceso de aprendizaje, a nivel escolar o superior.” 5.

Caso concreto En el presente asunto la parte demandante solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y al MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA, por los perjuicios que se presentaron en la humanidad de la joven ANDREA KATERIN VANEGAS MENDEZ el 20 de abril de 2017, durante el segundo descanso sobre las 11:30 a.m., instantes en que se materializo la explosión del muro que se encontraba en el río, el cual expulsó escombros a la Institución Educativa Anaime, y uno de ellos hirió cerca del ojo a la estudiante.

En este sentido, habrá que mencionar que al plenario se aportó el registro civil de nacimiento de ANDREA KATERIN VANEGAS MÉNDEZ, historia clínica del Hospital Santa Lucia de Cajamarca, histórica clínica emitida por IDIME, historia clínica de la clínica Metropolitana CMO IPS SUBSIDIADO, historia clínica de especialistas, el formato de valoración por neuropediatría IPS PASSUS, la orden médica IPS TALLER PSICOMOTRIZ PASSUS, remisión con la NUEVA E.P.S., formato de valoración por neuropediatría, historia clínica emitida por la CLINICA MEDICADIZ e historia clínica de la sede UT VIVA TOLIMA.

Documentos que acreditan que ANDREA KATERIN para el momento de los hechos, esto es, el 20 de abril de 2017 contaba con 12 años de edad y estaba cursando el grado 7° en la Institución Educativa Anaime, y sobre las horas de la mañana, recibió en su rostro el impacto de un escombro que le causó lesiones (fl. 31 C.Ppal y fl. 28 anexo N° 02 Samai).

Así mismo, en el hallazgo clínico inicial del HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA TOLIMA, adiado el 20 de abril de 2017, se determino: “PACIENTE DE 12 AÑOS TRIADA (sic) POR AMBULANCIA INSTITUCIONAL QUIEN REFIERE CUADRO CLÍNICO DE UNA HORA DE EVOLUCION CONSIENTE EN HERIDA A NIVEL DE REGION GLABELAR POR PIEDRA POR LO QUE CONSULTA NIEGA PERDIDA DEL ESTADO DE CONCIENCIA AL EXAMEN FISICO PACIENTE ALERTA ORIENTADA” (fl. 31-36, 64-66, 73-80 anexo N° 2).

A la menor se le realizo interpretación de estudios de neuropediatría de la IPS PASSUS, en donde se establece que se practicó resonancia magnética en razón a los malestares que padecía al hacer ejercicio o ver televisión, tener visión borrosa, fotofobia, y pérdidas de conocimiento por 30 segundos (fl. 47-49 anexo 02 samai). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 22 Dentro de la primera atención que se brindó a ANDRE KATERIN se efectuó en su herida: “SUTURA PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA SE REALIZA INFILTRACION DE HERIDA A NVEL DE REGION GLABELAR POSTERIORMENTE SE REALIZA SUTURA DE HERIDA CON PROLENE 5-0 PARA UN TOTAL DE 3 PUNTO SEPRADAOS (sic) ESCASO SANGRADO PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES POR LO QUE SE DA SALÍDA CON RECOMENDACION SIGNOS Y SINOTMAS DE ALARMA FORMULA MEDICA”, otorgándose incapacidad médica de 2 días.

En el control que tuvo la paciente para el 15 de noviembre de 2017, se indicó: “EVOLUCION CONSISTENTE EN CEFALEA FRONTAL ASOCIADO A DISMINUCION DE AGUDEZA VISUAL (VISION NUBLADA) Y POSTERIOR SINCOPE. REFIERE ANTECEDENTE HACE 6 MESES DE CONTUSION CON PIEDRA EN REGION INTERCILIAR, DESDE ENTONCES PRESENTA CEFALEA” (fl. 31-36, 64-66, 73-80 anexo N° 02).

Y finalmente, en atención realizada en la clínica SEDE UT VIVA TOLIMA- SEDE CRA QUINTA a la paciente ANDREA KATERIN VANEGAS MENDEZ, en data del 20 de marzo de 2019, en la especialidad de psicología se indicó: (fl 82 anexo N° 02 samai) “Diagnóstico: Trastorno de estras (sic) postraumatico RESUMEN Y COMENTARIOS PACIENTE ASISTE EN COMPAÑIA DE SU PADRE QUIEN REFIERE UN ACCIDENTE HACE 2 AÑOS DONDE RECIBIO UNA ESQUIRLA EN UN OJO LO CUAL HA LLEVADO A LA PACIENTE CON SINTOMATOLOGIA ASOCIADA A ESTRES POST TRAUMATICO COMO: AISLAMIENTO, MIEDO SALIR, DORMIR SOLA, DOLOR DE LA CABEZA, CONVIVE CON SUS PADRES, ES HIJA UNICA, LA RELACIONES EN EL HOGAR SON BUENAS REFIERE LA PACIENTE, SIN ALTERACION DEL RITMO DEL SUENO, NI PERDIDA DEL APETITO.

LA PACIENTE SE MUESTRA ESTABLE DURANTE LA CONSULTA, SE ORIENTA A LA PACITE FRENTE A ENFRENTAR CADA UNA DE SUS IDEAS ACERCA DE SU LUGAR DE DESCANSAR, SE DEBE DAR AFRONTAMIENTO NO DE FORMA EVITATIVA, SE LE ORIENTA A INICIAR DORIR SOLA Y SE INICIE AFRNTAMIENTO.” Quedando demostrado el daño que padeció ANDREA KATERIN VANEGAS MENDEZ, que se concreta en la lesión ocasionada por un escombro que cayo en su rostro, luego de materializarse la explosión de un muro cerca de la institución educativa en donde realizaba su bachillerato.

Ahora bien, para analizar la imputación del daño respecto del extremo demandado, es necesario examinar la prueba testimonial practicada a los señores JUAN DE JESUS SALAZAR GURIERREZ, LISIMACO ROJAS ARANDA, HUGO ARTURO VALENCIA ZAPATA y GLORA ESPERANZA NAVARRO PINILLA, de donde se desprenden las siguientes circunstancias: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 23 • JUAN DE JESÚS SALAZAR GUTIÉRREZ y GLORIA ESPERANZA NAVARRO PINILLA estuvieron presentes el día 20 de abril de 2017, en calidad de profesores de matemáticas y ciencias naturales, respectivamente, en ese momento se encontraban en el segundo descanso sobre las 11:30 a.m., JUAN DE JESÚS se encontraba en la entrada de la institución y GLORIA ESPERANZA se encontraba en los laboratorios de la institución. Ambos profesores fueron avisados con media hora de anticipación con relación a que iba a existir una explosión para derrumbar un muro, por lo tanto, la profesora GLORIA le manifiesto su preocupación sobre lo que pudiera ocurrir al rector de la institución educativa, LISÍMACO ROJAS ARANDA.

El aviso llegó al señor rector a través del presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda, HUGO ARTURO VALENCIA ZAPATA, quien advierte que habría una explosión pero que no sabía el momento exacto en que ocurriría. A pesar de ello, el rector no tomo las medidas preventivas en procura proteger a los niños y jóvenes que se encontraban en la institución, incluso olvido que habría dicha explosión. Los profesores prestaron auxilio a la estudiante para que pudieran darle traslado al puesto de salud y de ahí transportarla al Hospital de Cajamarca. • Mencionaron los testigos que la explosión fue de tal magnitud que se generaron daños a la institución y nadie respondió por los mismos. • Indicaron que nunca se identificaron los operarios que ejecutaron la explosión del muro en el río. • Todos los testigos desconocen la procedencia de los sujetos que ejecutaron la explosión del muro y a su vez quien dio la orden para se adelantara la misma. • Manifiesta el rector que ninguno de los estudiantes tenía seguro estudiantil. • La estudiante abandono la institución a mitad del grado octavo. De conformidad con la prueba documental y testimonial que fue arrimada al expediente, se demostró que el daño que sufrió la menor ANDREA KATERIN VANEGAS MENDEZ, consistente en la lesión en su rostro, se genero como consecuencia de la explosión de un muro que se construyó sobre un río cerca de la institución educativa en donde estaba realizando su grado 7° de bachillerato.

Es importante advertir que el rector de la Institución Educativa Anaime, fue alertado por parte del presidente de la junta acción comunal de la existencia de la explosión MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO. RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 24 que se iba a realizar por parte de unos particulares para demoler un muro que estaba ubicado sobre el río que se encontraba cerca de la institución, esto para la fecha en que ocurrió el accidente (20 de abril de 2017).

Pese a la advertencia que se efectuó al rector, este no realizo ninguna acción en procura de proteger o evitar un accidente que pudiera afectar o lastimar a los estudiantes que se encontraban bajo su custodia y responsabilidad desempeñando actividades escolares en la Institución Educativa Anaime, así lo acreditaron los testimonios que fueron escuchados en la audiencia de pruebas.

En ese sentido y acorde a la jurisprudencia que fue descrita por el órgano de cierre, se tiene que existe un deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares respecto de los estudiantes que se encuentran bajo su custodia, lo anterior para evitar que resulten afectados y se les genere algún daño, concluyéndose que los estudiantes se encuentran bajo la tutela de las instituciones educativas durante su permanencia en ellas en la formación académica, siempre que se encuentren dentro o fuera del plantel.

Así las cosas, el actuar negligente del rector de la Institución Educativa Anaime respecto a la explosión del muro que se presentó cerca de la institución hace que sea responsable por la omisión en su actuar de cuidado y especial protección de los alumnos que se encontraban a su cargo, y teniendo en cuenta que este plantel educativo es administrado por la planta docente del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, será este último el responsable del daño que se produjo al extremo demandante con su actuar.

En esa misma línea, se le indica al apoderado del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que no es viable analizar ningún eximente de responsabilidad en esta controversia en razón a que quedo debidamente acreditada a responsabilidad de la entidad demandada respecto a la negligencia del rector de la institución educativa con relación a no tomar ninguna medida de cuidado y protección hacia los estudiantes que se encontraban bajo su tutela.

Ya que había sido previamente avisado de la explosión y su actuar debió ser dirigido a la prevención de cualquier accidente o daño respecto a los estudiantes que se encontraban en formación y de donde resulto lesionada en su rostro por escombros la menor ANDREA KATERIN VANEGAS MENDEZ. Por lo tanto, la omisión en la toma de medidas preventivas por parte de las directivas de la Institución Educativa Anaime para proteger la vida y la integridad física de los estudiantes, a pesar que estaban informados que sucedería dicha explosión, indica que no actuaron en debida forma para evitar el daño que aquí se produjo, tal y como está establecida en el artículo 2347 del Código Civil que establece: “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

(…) Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.” Con fundamento en todo lo narrado, esta Sala advierte que los cargos que fueron sustentados en el recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad, motivo por el cual es fuerza para esta Corporación confirmar la sentencia fechada el 28 de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 25 marzo de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De otra parte, se reconoce personería a JUAN MANUEL AZA MURCIA con C.C. No. 1.110.486.512 de Ibagué y T.P. No. 203.560 del C.S. de la J., para actuar como apoderado del MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA en los términos y para los efectos del poder conferido visto en anexo N° 012 samai.

Finalmente, se reconoce personería a DAVID ALEJANDRO GARZÓN con C.C. No. 1.110.589.851 de Ibagué y T.P. No. 362.993 del C.S. de la J., para actuar como apoderado del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos y para los efectos del poder conferido obrante en anexo N° 013 samai. 6. Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, en la medida que el extremo demandante no intervino en esta instancia judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el veintiocho (28) de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: RECONOCER personería a JUAN MANUEL AZA MURCIA con C.C. No. 1.110.486.512 de Ibagué y T.P. No. 203.560 del C.S. de la J., para actuar como apoderado del MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA en los términos y para los efectos del poder conferido visto en anexo N° 012 samai.

Cuarto: RECONOCER personería a DAVID ALEJANDRO GARZÓN con C.C. No. 1.110.589.851 de Ibagué y T.P. No. 362.993 del C.S. de la J., para actuar como apoderado del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos y para los efectos del poder conferido obrante en anexo N° 013 samai. Quinto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHN FABER VANEGAS ÁVILEZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO. RAD. 2019-00256-01 INT. 2023-00597 26 Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx