JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2018-00249-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Fecha: 2025-05-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué (Tolima), ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº: 73001-33-33-006-2018-00249-01 (105/2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO I. CUESTIÓN PREVIA En cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional – Sala Cuarta de Revisión, en sentencia T – 116 de 2025, dentro del expediente de acción de tutela radicado con el No. 11001-03-15-000-2023-04533-01, Magistrado Ponente Dr. Vladimir Fernández Andrade, en la cual se concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso del señor Ever Quijano Capera y otros, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el 23 de febrero de 2023 dentro del presente proceso y ordenó la expedición de una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva del mencionado fallo de tutela, procede la Sala a dictar fallo de segunda instancia que en derecho corresponde.

II. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 07 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por EVER QUIJANO CAPERA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CAPERA DE QUIJANO, YEISON FERMÍN QUIJANO PRADA, RUTH QUIJANO CAPERA, DELIDA QUIJANO CAPERA, ANWAR FERNANDO QUIJANO PRADA, DIEGO ALEXANDER QUIJANO CAPERA, JUAN ARLEY OSORIO CAPERA, LEIDY JOHANNA QUIJANO PRADA, YEIMI CAROLINA QUIJANO PRADA, HERLHIN JOHAN QUIJANO CAPERA, YAIR OSORIO CAPERA, ARLENIS OSORIO CAPERA y DIANA MAYERLY OSORIO CAPERA en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. III.

ANTECEDENTES Los integrantes de la parte demandante antes mencionados, mediante apoderado Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACION DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes: 1.

Declaraciones y Condenas1 Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor EVER QUIJANO CAPERA desde el 13 de Julio hasta el 12 de noviembre de 2009, por la presunta comisión del delito de Rebelión. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales: Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de ($6.459.700), suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente, es decir, un total de 4 meses que corresponde al tiempo de detención y la espera para encontrar un nuevo trabajo, partiendo de un salario mínimo legal vigente para esa época Perjuicios Morales Para cada uno de ellos por la privación injusta en el periodo comprendido entre el 13 de Julio hasta el 12 de noviembre de 2009: EVER QUIJANO CAPERA (afectado), MARÍA DE LOS ÁNGELES CAPERA DE QUIJANO (madre), y YEISON FERMÍN QUIJANO PRADA, RUTH QUIJANO CAPERA, DELIDA QUIJANO CAPERA, ANWAR FERNANDO QUIJANO PRADA, DIEGO ALEXANDER QUIJANO CAPERA, JUAN ARLEY OSORIO CAPERA, LEIDY JOHANNA QUIJANO PRADA, YEIMI CAROLINA QUIJANO PRADA, HERLHIN JOHAN QUIJANO CAPERA, YAIR OSORIO CAPERA, ARLENIS OSORIO CAPERA y DIANA MAYERLY OSORIO CAPERA, en calidad de hermanos, la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV.

Para cada uno de ellos por el término que el afectado estuvo en libertad provisional (06 años y 08 meses): EVER QUIJANO CAPERA (afectado), MARÍA DE LOS ÁNGELES CAPERA DE QUIJANO (madre), y YEISON FERMÍN QUIJANO PRADA, RUTH QUIJANO CAPERA, DELIDA QUIJANO CAPERA, ANWAR FERNANDO QUIJANO PRADA, DIEGO ALEXANDER QUIJANO CAPERA, JUAN ARLEY OSORIO CAPERA, LEIDY JOHANNA QUIJANO PRADA, YEIMI CAROLINA QUIJANO PRADA, HERLHIN JOHAN QUIJANO CAPERA, YAIR OSORIO CAPERA, ARLENIS OSORIO CAPERA y DIANA MAYERLY OSORIO CAPERA, en calidad de hermanos, la suma de dinero equivalente a 25 SMLMV. 1 Fls. 85 a 87 expediente unificado Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 Daño a la salud Solicitan que se impongan a las demandadas medidas de reparación integral no pecuniarias a favor de los demandantes.

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 ss. de La Ley 1437 de 2011. Se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes 2. Hechos2 Que el señor EVER CAPERA QUIJANO fue privado de su libertad entre el 13 de julio de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009, por la presunta comisión del delito de Rebelión. Que el proceso penal adelantado en contra del señor EVER CAPERA QUIJANO, culminó con sentencia absolutoria proferida el 16 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que se expuso claramente, que los procesados no desplegaron conductas típicas que se adecuaran al delito de rebelión y, por ende, no existía responsabilidad penal alguna que endilgar lo que evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante.

Que el demandante tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situaciones que causaron graves perjuicios de índole material y moral a él y su núcleo familiar.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Rama Judicial3 Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora. Indicó que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué obedeció a que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado.

Aseguró que, en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con base en las pruebas aportadas se podía inferir de manera 2 Fls. 88 a 200 expediente unificado 3 Fls. 129-141 Expediente digital unificado Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 razonada la responsabilidad del señor Ever Quijano Capera en la presunta comisión del delito de Rebelión, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento.

Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUEDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”. 3.2 Fiscalía General De la Nación4 Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Indicó que en el análisis del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacerlo ver la parte demandante. Solicitó también tener en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado y, en consecuencia, se verifiquen los daños morales expuestos en la demanda en relación con la relevancia y gravedad de los hechos materia de debate; asimismo, señaló que los perjuicios materiales deben soportarse en elementos de prueba inexistentes en el expediente.

Indicó que en la captura del señor Ever Quijano Capera estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación, refiriendo que ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no existe prueba que ponga de presente actuación caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, por el contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.

Propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD, Y CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”. 4. Sentencia Recurrida5 4 Fls. 149 a 176 Expediente digital unificado 5 Fls. 236- a 261 Expediente Unificado Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, resolvió: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo solicitado.

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A modificado por la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

QUINTO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.” Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el establecer si existe responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y, en consecuencia, si estas deben ser condenadas a pagar los perjuicios reclamados por los demandantes, en razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Ever Quijano Capera durante el periodo comprendido entre el 13 de julio y el 12 de noviembre de 2009, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Rebelión que culminó con sentencia absolutoria proferida el 16 de julio de 2016.

Manifestó seguidamente que la causa penal adelantada en contra del señor EVER QUIJANO CAPERA, correspondió a una decisión conforme a derecho, donde las accionadas ejecutaron a cabalidad los deberes establecidos por el sistema penal colombiano, y se sujetaron al proceder legal respecto de la conducta delictiva por la cual fue investigado el referido demandante, pues con el material probatorio aportado a la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento era dable inferir su posible participación en el delito investigado.

Agregó que las circunstancias que rodearon su captura daban un alto grado de probabilidad de su compromiso penal, más aún, cuando aparecía en un informe de inteligencia del Ejército Nacional en el que era señalado por dos ex combatientes de las FARC, aunado a que ya había tenido contacto con el sistema penal por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego.

Precisó, que el proceso penal adelantado en contra del demandante tuvo lugar en razón de su captura ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral con Función de Control de Garantías, al ser señalado en informes de inteligencia del Ejército como miliciano del Frente 21 de las FARC y, además, de haber propiciado el homicidio de un ciudadano por parte de dicho grupo.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 Indicó que el Juez penal de Conocimiento para llegar a la conclusión de si el demandante había participado en el hecho delictivo imputado, tuvo que realizar un análisis profundo del material probatorio, resaltando que la ausencia de responsabilidad del señor Ever Quijano Capera en el delito imputado, no era palmaria, sino que, por el contrario, su compromiso penal estaba en duda y existía un alto grado de probabilidad que la acusación hubiera prosperado, si no fuera porque el ente acusador no logró arrimar al proceso a los desmovilizados que señalaron al actor como integrante de la organización de las FARC.

Señaló entonces que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Ever Quijano Capera, estuvo precedida de todas las exigencias formales, procesales y sustanciales requeridas por la Ley penal, toda vez que su captura fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, previa presentación y sustentación de los requisitos contemplados para ese efecto en el CPP, máxime que fue legalizada en el menor tiempo posible.

Finalmente indicó que es evidente que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ever Quijano Capera estuvo antecedida de una serie de actuaciones procesales y probatorias que fueron ejecutadas conforme con la Ley, cumpliendo los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, advirtiendo que tal medida fue razonable, proporcional y necesaria, por lo tanto, no se configuran los presupuestos para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por el daño alegado.

Recurso de Apelación6 Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda. Indicó que no comparte la decisión del A quo, comoquiera que el daño infringido a los demandantes está acreditado pues, atendiendo al precedente jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad que avala en la actualidad el Consejo de Estado, se establece que es ilegítimo para un Estado Social de Derecho como el nuestro, exigir a los asociados la asunción de la carga de soportar una investigación penal y la privación de la libertad, bajo el argumento de conservación del interés y seguridad general de la comunidad, en la investigación y sanción de los delitos.

Lo anterior, se sustenta en el carácter fundamental del derecho a la libertad, que obliga al Estado a su cuidadosa protección y defensa en los ciudadanos, por tanto, cualquier restricción, por corta que sea, siempre que no se encuentre justificación configura un daño antijurídico que debe ser resarcido. Alegó que, si bien es cierto, las entidades demandadas actuaron en cumplimiento de las funciones otorgadas por la Ley y la Constitución Política, también lo es que, el Consejo de Estado ha considerado que la presunción de inocencia es un principio universal contenido en la Constitución Política de Colombia y en los Códigos 6 Fls. 267 a 275 Expediente digital unificado Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 Penales que protegen al sindicado desde el inicio de la investigación hasta la sentencia condenatoria o absolutoria.

Aseveró en su recurso, que dentro del proceso penal hubo una total orfandad investigativa de parte de la Fiscalía General de la Nación y consideró que la mencionada entidad faltó a su deber constitucional y legal investigativo, solicitando una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin el lleno de los requisitos, lo que acarreó un daño antijuridico a Ever Quijano Capera y su familia, emergiendo la obligación de reparación por parte del Estado.

En ese orden de ideas, aclaró que la ausencia total de responsabilidad penal fue lo que llevó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué a absolver al señor Ever Quijano Capera, porque él no desplegó conducta típica, por ende, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, ha recalcado que en este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso judicial, y, en consecuencia, tal prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. Finalmente, adujo que en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso, sino que exigen una carga argumentativa adicional que descalifique la conducta procesal de la parte condenada en costas, por lo que solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia. IV.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 7 de marzo de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto al recurso.

De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 15 de marzo de 2022, quien guardó silencio. 1. Pronunciamiento Fiscalía General de la Nación7 La apoderada de la entidad demandada solicita a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, lo anterior, fundamentado 7 Documento 007_ del expediente digital Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 en que las acciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la cata política y en la Ley 906 de 2004.

Reitera que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez con Funciones de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Ever Quijano Capera, previa verificación de los requisitos de ley y en virtud de los cuales era procedente la imposición de medida de aseguramiento para el demandante.

Señaló, que debe tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la FGN es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 constitucional, esto es, una acción o una omisión, donde partícipe activamente uno de sus agentes, un daño como consecuencia de lo anterior y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, por lo tanto, como en el sub judice, no se configura ni mucho menos se prueban tales presupuestos, corresponde negar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 7 de diciembre de 2021, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ever Quijano Capera fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a este y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado. 3.

Tesis de la Sala La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe revocarse íntegramente la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, bajo la óptica del régimen objetivo, comoquiera que el fallo penal Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 absolutorio determinó atipicidad de la conducta desplegada por el señor Ever Quijano Capera, por lo tanto, se estructura la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta del demandante.

En lo que corresponde a la solicitud de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, considera la Sala que, aunque en la demanda se individualizó la pretensión por lucro cesante, en el plenario no obra documento alguno que acredite que el señor Ever Quijano Capera desarrollara alguna actividad económica al momento de su aprehensión o que con ocasión a dicho suceso perdiera su empleo, razón por la que no procede algún reconocimiento por tal concepto.

En cuanto a la indemnización por perjuicios morales, atendiendo a la posición jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y acreditado el parentesco, se reconoció al afectado directo la suma equivalente a 19.5 SMLMV, para su madre 9.75 SMLMV y cada uno de sus hermanos 5.85 SMLMV. Finalmente, se negó la indemnización de medidas de reparación integral no pecuniarias, en razón a que no se estructuran los presupuestos y circunstancias para acreditar que el daño sea anormal, desmedido y excesivo que amerite dicho reconocimiento. 4.

Marco Jurídico y Jurisprudencial El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. 4.1 De la Responsabilidad Patrimonial del Estado por falla en la función de administrar justicia - Privación Injusta de la Libertad Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal.

Al respecto, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley ”.

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El artículo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que - "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972, sostiene que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos8: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.

Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes 8 Sentencia C-327/97 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

En efecto, sobre dicho asunto refirió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

En lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en los que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se venía aplicando por parte de la jurisdicción contenciosa, el de responsabilidad objetiva; no obstante, dicho criterio fue modificado por la Corte Constitucional a partir de la expedición de la Sentencia SU – 072 de 2018.

En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y que puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución, refiriendo que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, por lo que le corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

La referida sentencia textualmente sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro-reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

La anterior línea ha sido acogida por nuestro órgano de cierre en recientes pronunciamientos en los que, al resolver asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sostenido lo siguiente9: “La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2005- 00434-01(56393) Actor: ARNOLD ALEX CUEVAS SIERRA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Reiterado a su vez por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23- 31-000-2011-00213-01 (50238) Actor: GERMÁN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 13 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

(Resalta la Sala) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 14 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, acogido por el Consejo de Estado, el que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.

En conclusión, la nueva línea jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, conforme con la posición asumida por la Corte Constitucional en providencia SU- 072 de 2018, varió al reconocer ahora que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución. Caso concreto Sea lo primero precisar que, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, la parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor EVER QUIJANO CAPERA desde el 13 de Julio hasta el 12 de noviembre de 2009, por la presunta comisión del delito de Rebelión. Mediante providencia calendada el 07 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por esta Corporación, por medio de sentencia de fecha 23 de febrero de 2023.

No obstante, la H. Corte Constitucional – Sala Cuarta de Revisión-, en sentencia T – 116 de 2025, dentro del expediente de acción de tutela radicado con el No. 11001- 03-15-000-2023-04533-01, con ponencia del Magistrado Vladimir Fernández Andrade revocó los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos respectivamente, por la Sección Primera del Consejo de Estado y por la Sección Segunda (Subsección B) de esa misma Corporación a propósito de la acción de tutela impetrada por Ever Quijano Capera y otros contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

En su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el 23 de febrero de 2023 dentro del presente proceso, ordenando la expedición de una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva del mencionado fallo de tutela, razón por la que procede la Sala a dictar fallo de segunda instancia que en derecho corresponde.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 15 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 Se procede entonces a relacionar el material probatorio allegado al proceso en debida forma, para establecer las circunstancias factico jurídicas en las que fue privado de la libertad el señor Ever Quijano Capera. - En audiencia preliminar reservada celebrada el 10 de julio de 2009, la Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral, por solicitud del Fiscal 28 Seccional de ese Municipio, impartió legalidad a la captura de varios sujetos entre ellos el señor Ever Quijano Capera y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de Rebelión, entre otros se presentaron argumentos que luego fueron presentados en el escrito de acusación por parte de la fiscalía: “Mediante formato de fuente no formal de fecha 07/05/09 suscrito por: MAXIMILIANO CUELLAR VARGAS se informa que por fuente humana del ejército de la participación de varias personas residentes en jurisdicción de Chaparral Tolima, como integrantes del frente XXI de las FARC, cada uno con el tipo de actividad criminal, modo de delinquir y demás datos como la de pertenecer al Partido Comunista, Clandestino Colombiano PC3 relacionados en informe 000699 de fecha 6 de mayo de 2009 emanado de la Sexta Brigada y suscrito por el Cr.

Pedro Javier Rojas Guevara. En informe ejecutivo de fecha 07/05/2009 se narran los siguientes hechos que los señores NORBERTO FERNANDEZ MORENO, JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON, ARNULDO TRIANA CADENA, EVER QUIJANO CAPERA, ALBEIRO SERNA OSPINA, MARTHA CECILIA OROZCO CAMPOS, JESUS EMILIO PORTELA, EDUVIN HUMBERTO MEDINA RIOS, WILSON MEDINA ARCE, JORGE GARCIA MORENO, MAURICIO COLLAZOS PERALTA, WALTER RODRIGUEZ BERMEO, CARLOS SANCHEZ, TREBELIO GUZMAN MELENDEZ, CARLOS YAIR SERNA RODRIGUEZ, ALCIBIADES ROMERO Y CARLOS MENDEZ MENDEZ, como integrantes del frente XXI de las FARC, en diferentes modalidades, personas que se encarga de ayudar a realizar labores de inteligencia en contra del Ejercito, conseguir dineros, intendencia, guarda explosivos y se comunica vía celular con los comandantes de dicho grupo, utilizando varias fachadas, delinquiendo en toda la jurisdicción de Chaparral.

El día 08/05/09 se realiza programa metodológico y orden a policía judicial con el fin de identificar e individualizar estas personas, se solicitó orden de batalla, recepción de declaraciones juradas de los desmovilizados, identificación e individualización de los mismos, oficiar al CODA. En informe de investigador de campo de fecha 12/06/09 se allega identificación e individualización de los indiciados, antecedentes penales, orden de batalla y declaraciones juradas de EDUAR GILBERTO VALDERRAMA GOMEZ, JAVIER ARAGON RAMIREZ, ORTUBAY ORTIZ GONZALEZ, DIANA MONICA SANTA CRUZ OVIEDO a quienes al igual se identificó e individualizó; sobre las actuaciones afirmadas bajo la gravedad del juramento dicen que: (…) Del ciudadano EVER QUIJANO CAPERA testigos dicen: Aseguran que conocieron a EVER QUIJANO como colaborador e integrante de las Farc porque Lo conocieron en el año 2007, como miliciano del frente 21, que es el enfermero de ellos también, que les hacía curaciones a los subversivos heridos, los atendía, yo siempre lo he distinguido como miliciano colaborador de la guerrilla, van mucho a la casa de él, que su labor es conseguir medicamentos y remedios para suministrarlos a los campamentos, que mantiene en SAN PABLO, y que los problemas con la gente se los cuentan a ellos como MARLON, quien es el único que decide.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 16 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 Otro testigo dice que lo conoce desde el 2005, como promotor de salud de SAN PABLO, lo conocí en el año 2005, que lo vio reunido con milicianos en CHAPARRAL, que llevaba medicamentos, inyecciones de planificar, todo lo que es droga a las finanzas a WALTER, que en SAN PABLO conoció varios milicianos, que WALTER era quien ordenaba que miliciano se le entregara la droga.

Que escuchó directamente de JOSE IGNACIO LOZADA, que él había empezado a trabajar con la organización y que prestaba la moto para los milicianos, que ha hablado personalmente con él, que una vez recibió elementos de primeros auxilios y atendió a sus hijos, Que vive en SAN PABLO HERMOSAS, no sabe si tiene finca o vive en el puesto de salud, Que desde que se retiró de las milicias EVER QUIJANO seguía siendo miliciano de las FARC.

Otro testigo lo conoció para la época de la amapola, que lo vio en EL SALADO, SAN JOSE, LA VIRGINIA, que era un finquero, que hacía mandados a la guerrilla quienes se quedaban en la finca EL CAIRO, que era quien informaba a la guerrilla si eran mujeres ó hombres lo que trabajaban en el hospital. La declaración de otro testigo dice que Con EVER QUIJANO se dieron a conocer como integrantes de los comité de deportes, ya después como líderes comunales, que en varias ocasiones le comentó que en el ejercicio del trabajo que tenía como promotor de salud, que trabajaba en todo CAÑON DE LAS HERMOSAS o con brigadas de salud en la zona urbana, Que EVER QUIJANO junto con el señor NORBERTO FERNANDEZ fueron las personas que buscaron al comandante JERONIMO, para que este comandante ordenara de que el programa guarda bosques siguiera siendo ejecutado en el municipio de CHAPARRAL Y RIO BLANCO, que como amigo muy cercano de EVER QUIJANO, él le contó muchas de las actividades de su trabajo entre ellos prestarle servicio médico y suministro de medicamentos a guerrilleros o comandantes del frente 21 de las FARC, que los comandantes VICTORIA, MARLON y WALTER habían depositado en él confianza muy grande y que él también llegaba a los campamentos a llevar información de los programas del Hospital y los diferentes programas que se iban a realizar en la región, el suministraba los medicamentos provenientes del Hospital SAN JUAN BAUTISTA, que le contó que para poder sacar las medicinas era muy fácil porque muchas veces se inventaba las firmas de personas que pertenecían a la región o que podría llegar en el momento de suministrarle la droga a niños, mujeres o adultos, se les hacía llenar las planillas o hacerlos firmar dos veces para tener un soporte para el día que se necesitaran las diligencias y que dijo que eso lo hacían otros promotores pero que solo lo conoció lo de él porque él mismo se lo contó. Que sabe que Ever Quijano aviso mal a la guerrilla sobre GUILLERMO TORRES conocido como PONIDO en el pueblo de CHAPARRAL y la guerrilla le quitó la vida porque decía, que, porque teníamos que pedirle permiso a la guerrilla para poder llevar a cabo los diferentes programas o proyectos para la región, que luego quién era la guerrilla para estarles informando todo lo que fueran a realizar, que eso lo dice porque el mismo señor EVER QUIJANO le dijo que él le había informado eso al comandante MARLON y a WALTER.

Que tuvo contacto hasta septiembre del año 2007 cuando se desmovilizó. Así, mismo otra declaración dice que conoce a EVER QUIJANO y lo vio en varias ocasiones con MARLON, lo vio en un campamento que MARLON tenía en NARANJALES al otro lado del río en la finca de los CRIOLLOS, luego lo vio en un punto que se llama CASA ROJA hablando con MARLON, que es un coordinador de milicias en la región en conjunto con CACAYAL un miliciano de la región, que el mismo WALTER y MARLON le dijo que QUIJANO trabajaba con ellos, que lo conoció en el 2002, como un miliciano del cañón del 21 FRENTE DE LAS FARC.

Otro testigo dice que lo conoció en el comité de gestión del programa guarda bosques y cuando iban a haber reuniones, se tenían que ir a reunir con la guerrilla, que los del comité de gestión eran NORBERTO FERNANDEZ, EVER QUIJANO, ARNULFO SANCHEZ, JAIRO RUBIO O JAIRO GRAN NOBLES.” Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 17 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 Luego de la intervención realizada por el representante de la fiscalía se consigna en el acta de la audiencia10 “(…) Fundamenta su petición en la labor investigativa realizada por el C.T.I. quien realizó programa metodológico donde se pudo individualizar a cada uno de los ciudadanos relacionados como miembros de las FARC.

Los anteriores son los motivos que considera fundados la Fiscalía para solicitar la respectiva orden de captura contra los mencionados. De la petición el Fiscal se corrió traslado al señor Agente del Ministerio Público, quien expresa que se reúnen los requisitos del Artículo 297 del C. procedimiento Penal por estar plenamente demostrados los fundamentos y por lo tanto no ve ninguna objeción a que se ordene la captura de los señores aquí relacionados.

El despacho después de escuchar la solicitud del señor Fiscal y el concepto del Ministerio Público procede a dar aplicación a los artículos 221 y 297 del Código de Procedimiento Penal, por ser este el Juez Competente, por tal Motivo, el despacho procede a emitir órdenes de captura de:(…)” - Que el 13 de julio de 2009, se adelantó por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral la audiencia preliminar concentrada de i) legalización de captura, decisión contra la que la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, de la cual desistió con posterioridad a la audiencia; ii) formulación de imputación por el delito de rebelión, sin que se aceptaran los cargos; e iii) imposición de medida de aseguramiento, en la que se dispuso detención preventiva en su lugar de residencia; decisión contra la que la Fiscalía interpuso recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente. - El día 12 de agosto de 2009 el Fiscal 28 Local de Chaparral radicó escrito de acusación en contra del señor Ever Quijano Capera, de conformidad con documento que obra en folios 111-146 tomo IV Expediente digital. - El día 09 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento realizó audiencia de formulación de acusación.11 - El día 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral llevó a cabo la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos del señor Quijano Capera, audiencia en la cual se ordenó la libertad inmediata del demandante12. - El día 16 de julio de 2016, se emitió el sentido del fallo absolutorio, a favor del señor Ever Quijano Capera, sentencia que debidamente ejecutoriada, sin recursos.

EL DAÑO 10 Folios 80 - 98 Cuaderno VII pruebas parte demandante 11 Folios 102 a 106 del cuaderno pruebas parte demandante Tomo IV 12 Folios 16 a 180 del cuaderno pruebas parte demandante Tomo VII Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 18 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 El daño cuya reparación se pretende por parte de los demandantes consistió en la privación de la libertad con detención preventiva en su lugar de residencia a la que fue sometido el señor EVER QUIJANO CAPERA dentro del proceso adelantado en su contra por el punible de rebelión. De acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor EVER QUIJANO CAPERA estuvo detenido de manera preventiva desde el 13 de julio de 2009, fecha en la que se impuso la medida de aseguramiento en su contra, hasta el día 12 de noviembre de 2009 en cumplimiento de la libertad ordenada por vencimiento de términos, continuando vinculado al proceso penal hasta el día 26 de julio de 2016 cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención preventiva en su lugar de residencia. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO En atención a las consideraciones esbozadas en el fallo de tutela objeto de cumplimiento en la presente providencia, la Sala considera que, acreditado que al señor EVER QUIJANO CAPERA se le restringió el derecho a la libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento con detención preventiva en su lugar de residencia, y revisado el material probatorio obrante en el expediente resulta plausible afirmar que tal privación fue injusta y atribuible a las demandadas, a la luz del marco jurídico como de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Sea lo primero indicar que, como el presente asunto tiene que ver con la imposición de detención preventiva intramural, dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, según la fecha de ocurrencia de los hechos, dicha norma frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 307.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 19 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 3.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Ahora bien, como se plasmó en el marco jurisprudencial anotado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos: i) cuando el hecho no existió o ii) cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que resulta aplicable en el sub lite, dado que el imputado fue absuelto por atipicidad de la conducta imputada a los procesados, pues así se consignó expresamente el juez penal afirmando que “Y es que en este caso estamos rayando con la inexistencia de conducta naturalísticamente entendida, en la medida en que el único testigo de cargo [se refiere al investigador del CTI] no da fe ni siquiera a qué actividad productiva, social o profesional se dedicaban los encartados, mírese que no reposa información alguna al respecto, como para de ahí partir hacia una adecuación típica, por lo cual, en verdad, eco encuentra la petición absolutoria de la Fiscalía”.

En ese sentido, precisa la Sala que cuando la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo, pues, no puede, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata una alteración del interés jurídico penal, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación, no en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible13.

El material probatorio referenciado con anterioridad, revela que la privación de la libertad de EVER QUIJANO CAPERA se fundó en la captura que se hiciera, luego de los informes presentados por el Ejército de Colombia en razón a las declaraciones de testigos entrevistados en la investigación, elementos materiales probatorios que no constituían firmemente la adecuación del tipo penal de rebelión, pues en principio, le corresponde al juez penal efectuar un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían, de esa manera, primariamente debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

En efecto, se acreditó en el expediente, que mediante sentencia del 16 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, profirió un fallo absolutorio debido a que no existía prueba alguna que evidenciaría la tipicidad de la conducta desplegada por el señor Ever Quijano Capera, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, sin recursos.

Se advierte del fallo penal aludido, que el juzgador cuestionó que la única declaración que se rindió en el proceso le correspondió al investigador de policía judicial del CTI, Jhon Fredy Olaya Montero, quien sobre los hechos materia de 13 SU – 072 de 2018 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 20 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 juzgamiento manifestó que no le constaba nada sobre la conducta punible atribuida a los procesados, asimismo, explicó que de ese testimonio no se vislumbra una conducta claramente típica que atentara contra el orden constitucional y legal vigente, pues se limitó a recibir los informes de batalla, a ubicar a los desmovilizados de las FARC, quienes habían proporcionado la información, de la que no existe evidencia de su corroboración. Al respecto, la sentencia de 16 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del circuito con función de conocimiento, textualmente señaló: “ No obstante lo dicho, vemos que la petición de la Fiscalía, coadyuvado por la defensa en bloque, si encuentra eco, ya que realmente ni siquiera se pudo demostrar por parte de la Fiscalía que los procesados desplegaron conductas típicas, que se adecuaran claramente al delito de rebelión. Efectivamente, aquí podemos concluir que si bien es cierto que los encartados, para la época de los hechos, desplegaron sendas conductas naturalisticamente entendidas, también lo es que las mismas ni siquiera pueden catalogarse de típicas.

En este caso no podemos pregonar la existencia por parte de los encargados de conductas típicas, tal como lo reclaman los principios rectores del Código Penal. Sin este primer presupuesto dogmático no se puede inferir responsabilidad penal alguna, máximo que no solo basta con la aludida exigencia, sino que la misma debe satisfacer los demás presupuestos del tipo, también subjetivos, avanzar hacia la lesión o peligro del bien jurídicamente tutelado, y concluir en la culpabilidad como reproche, por tener la persona la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta o de determinarse conforme a ese entendimiento, pudiéndosele por ende exigir una conducta ajusta a derecho.

(…) No se puede vislumbrar en momento alguno de la citada declaración, una conducta claramente típica por parte de los acusados, atentatoria del orden constitucional o legal vigente.” De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que, bajo la óptica del régimen objetivo, desde el inicio de la investigación, el juez o fiscal deben tener claro que el hecho sí se presentó, y que es objetivamente típico, pues disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza la atipicidad de la conducta, en el presente asunto, indudablemente se estructura la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta del señor Ever Quijano Capera.

En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que debe revocarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables en la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que analizadas de manera integral cada una de las decisiones dictadas durante el curso del proceso penal, particularmente, la sentencia absolutoria, se advierte debidamente fundamentada la declaratoria de atipicidad de la conducta desplegada por el señor Ever Quijano Capera.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 21 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 Indemnización de perjuicios Definida la responsabilidad estatal en el sub lite, corresponde a la Sala efectuar el juicio de reparación, de conformidad con los pedimentos efectuados por la parte actora, quien pretende el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante estimado en cuantía de ($6.459.700), suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente, es decir, un total de 4 meses que corresponde al tiempo de detención y la espera para encontrar un nuevo trabajo, partiendo de un salario mínimo legal vigente para esa época.

No obstante, recuerda esta Colegiatura que en lo relativo al lucro cesante la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que corresponde a la parte actora probar los perjuicios materiales cuyo reconocimiento pretende, “[…] en materia de perjuicios materiales, por regla general, para su reconocimiento es menester: i) que sea solicitado en la demanda, es decir, que no puede ser oficioso; ii) debe estar probado, por tanto, no tienen cabida las presunciones.”14 En tal sentido, la Sala considera que, aunque en la demanda se individualizó la pretensión por lucro cesante, en el plenario no obra documento alguno que acredite que el señor Ever Quijano Capera desarrollara alguna actividad económica al momento de su aprehensión o que con ocasión a dicho suceso perdiera su empleo, razón por la que no procede algún reconocimiento por tal concepto.

En lo que corresponde a la indemnización por perjuicios morales, la parte demandante en el libelo introductorio solicitó para cada uno de los demandantes por la privación injusta en el periodo comprendido entre el 13 de Julio hasta el 12 de noviembre de 2009: EVER QUIJANO CAPERA (afectado), MARÍA DE LOS ÁNGELES CAPERA DE QUIJANO (madre), y YEISON FERMÍN QUIJANO PRADA, RUTH QUIJANO CAPERA, DELIDA QUIJANO CAPERA, ANWAR FERNANDO QUIJANO PRADA, DIEGO ALEXANDER QUIJANO CAPERA, JUAN ARLEY OSORIO CAPERA, LEIDY JOHANNA QUIJANO PRADA, YEIMI CAROLINA QUIJANO PRADA, HERLHIN JOHAN QUIJANO CAPERA, YAIR OSORIO CAPERA, ARLENIS OSORIO CAPERA y DIANA MAYERLY OSORIO CAPERA, en calidad de hermanos, la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV.

Además, por el término que el afectado estuvo en libertad provisional (06 años y 08 meses), solicitó para EVER QUIJANO CAPERA (afectado), MARÍA DE LOS ÁNGELES CAPERA DE QUIJANO (madre), y YEISON FERMÍN QUIJANO PRADA, RUTH QUIJANO CAPERA, DELIDA QUIJANO CAPERA, ANWAR FERNANDO QUIJANO PRADA, DIEGO ALEXANDER QUIJANO CAPERA, JUAN ARLEY OSORIO CAPERA, LEIDY JOHANNA QUIJANO PRADA, YEIMI CAROLINA QUIJANO PRADA, HERLHIN JOHAN QUIJANO CAPERA, YAIR OSORIO CAPERA, ARLENIS OSORIO CAPERA y DIANA MAYERLY OSORIO CAPERA, en calidad de hermanos, la suma de dinero equivalente a 25 SMLMV.

Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, se encuentra suficientemente 14 Véanse las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, Radicado 73001-23-31- 000-2009-00133-01(44572), ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de junio de 2023, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado 63001-23-33-000-2014-0048-02 (58757).

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 22 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto15.

Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad la Sala Plena de la sección tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 29 de noviembre de 2021, con ponencia del Consejero Martin Bermúdez Muñoz, adoptó las reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales, determinando que aquellas deben ajustarse a las disposiciones legales sobre la necesidad y carga de la prueba, apreciación en conjunto y motivación de los medios probatorios y valoración de los indicios, previstas en los artículos 164, 167, 176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso.

En virtud lo anterior, modificó los topes máximos de indemnización a los cuales hace referencia el artículo 25 del Código General del Proceso16, bajo el mismo tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijado como regla general por la jurisprudencia y, en casos excepcionales, hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sobre el alcance general de la unificación adoptada, la sección tercera indicó: “Las decisiones que se adoptarán están dirigidas, de una parte, a precisar que los perjuicios morales pueden inferirse, para la víctima directa, de la prueba de la privación de la libertad; y para su cónyuge o compañero (a) permanente, así como para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. La presunción jurisprudencial de perjuicios morales solo se refiere a dichas víctimas.

En relación con las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada en cada caso concreto como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, se concluye que dicha prueba no es suficiente para demostrar la existencia de perjuicios morales indemnizables; en este caso, los perjuicios morales deben ser acreditados por la parte demandante con otros medios de prueba.

Por último, se reitera que las presunciones jurisprudenciales admiten prueba en contrario. De otra parte, tienen el propósito de ajustar los montos máximos reconocidos a la persona privada de la libertad, determinados a partir de la duración de la privación, determinar su reducción cuando se trate de detención domiciliaria y modificar los topes máximos de indemnización para las víctimas indirectas.

Teniendo en cuenta las reglas de unificación vigentes sobre la materia, (i) en relación con las víctimas indirectas, se precisa que los topes máximos de indemnización son indicativos, por lo que en cada caso concreto deben señalarse las razones por las cuales se establece el valor de la indemnización por perjuicios morales para ellas y (ii) se reitera la jurisprudencia vigente para indicar que el tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, eventos en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y 15 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente 31033. 16 El artículo 25 del CGP dispone que <<Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.>> Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 23 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 31.- La Sala expondrá el sustento de las reglas de unificación que se adoptan en esta sentencia en lo relativo a la prueba y cuantificación de los perjuicios morales por privación de la libertad; hecho lo anterior, se resolverán estos aspectos en el caso concreto, dando aplicación a dichas reglas. 38.- El juez puede considerar, como regla general, que la privación de la libertad en sí misma es un indicio suficiente de que la víctima directa ha sufrido un daño moral indemnizable.

La imposibilidad de autodeterminarse en todos los aspectos que conciernen a la vida personal que sufre quien es privado de la libertad hace razonable considerar la existencia de sentimientos de desasosiego, impotencia, indignidad y humillación de carácter particular y grave en la persona que es objeto de esta medida. La privación de la libertad en un establecimiento carcelario cambia de manera radical los hábitos personales de quien la sufre, que pasa a depender absolutamente de las condiciones impuestas por otros en cuanto la forma como debe vivir, vestirse, alimentarse y relacionarse de manera permanente.

Y cuando se cumple en el domicilio, implica también una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella. 39.- En relación con la prueba del perjuicio moral para la (el) cónyuge o compañera (o) permanente de la víctima directa y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, la Sala considera que respecto de ellos también puede inferirse la existencia del perjuicio moral con la sola prueba de su parentesco o relación con la víctima directa.

En relación con los demás parientes de la víctima directa, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente para acreditar los perjuicios morales. 41.- Para la Sala, la inferencia en relación con las consecuencias que se derivan de la privación de la libertad del padre, hijo, cónyuge o compañero (a) permanente, es distinta a la que puede deducirse para los demás parientes de la víctima directa.

Los efectos son distintos para quienes, por regla general, conviven con quien ha sido privado de la libertad o tienen respecto del mismo una relación necesaria de permanente contacto. La generalización o regla de experiencia que se adopta como fundamento de la deducción de los perjuicios morales para los primeros se sustenta en que son estos quienes ordinariamente mantienen entre ellos, durante toda la vida, relaciones estrechas y permanentes de apoyo afecto y solidaridad.

Esa regla no se extiende a todos los parientes del detenido, porque la característica común del grupo de personas incluido dentro de la generalización se presenta usualmente solo respecto de ellas. 42.- Por lo tanto, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.

Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 24 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 43.- En relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad, o distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, debe considerarse que solo tienen derecho a la indemnización quienes acrediten que han sufrido un perjuicio moral particular y grave (que es el que puede calificarse de antijurídico) como consecuencia de la privación de la libertad de otra persona.” De conformidad con lo anterior, en la sentencia aludida se adoptaron los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 25 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV e.- Y la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) f.- El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Ahora bien, nuestro máximo órgano de cierre no estimó justificado reconocer a favor de los cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el primer grado de consanguinidad el mismo monto que se le otorga a la víctima directa que ha padecido la privación de la libertad, porque se trata de daños frente a los cuales no puede afirmarse, por regla general, que tengan igual intensidad.

Explicó, que el dolor sufrido por la víctima directa de la privación injusta de la libertad no es, por regla general, equiparable al que padecen sus familiares o personas cercanas, que no sufren personalmente la detención, por lo tanto, se establecieron los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 26 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 De acuerdo con la posición jurisprudencial expuesta con anterioridad, y teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor Ever Quijano Capera permaneció privado de su libertad, esto es 3 meses, 27 días, la gravedad del delito por el cual fue acusado y la afectación, angustia y congoja que el hecho dañoso causó en la víctima directa del daño, se considera que hay lugar a reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 19.5 SMLMV, aplicando la fórmula definida para determinar la cuantía “PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV)”.

En relación con los demás demandantes, se encuentra probado con los registros civiles de nacimiento que fueron aportados al proceso, que MARÍA DE LOS ÁNGELES CAPERA DE QUIJANO es la madre del señor EVER QUIJANO CAPERA, y teniendo en cuenta que, a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, les corresponde el 50% de lo que le correspondió a la víctima directa, hay lugar a reconocerles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 9.75 SMLMV para ella.

En lo que corresponde a los perjuicios solicitados por los hermanos del afectado directo, los señores, YEISON FERMÍN QUIJANO PRADA, RUTH QUIJANO CAPERA, DELIDA QUIJANO CAPERA, ANWAR FERNANDO QUIJANO PRADA, DIEGO ALEXANDER QUIJANO CAPERA, JUAN ARLEY OSORIO CAPERA, LEIDY JOHANNA QUIJANO PRADA, YEIMI CAROLINA QUIJANO PRADA, HERLHIN JOHAN QUIJANO CAPERA, YAIR OSORIO CAPERA, ARLENIS OSORIO CAPERA y DIANA MAYERLY OSORIO CAPERA, teniendo en cuenta que a los parientes en el segundo grado de consanguinidad del detenido, les corresponde el 30% de lo que le correspondió a la víctima directa, hay lugar a reconocerles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 5.85 SMLMV para cada uno de ellos.

Ahora bien, en relación con la pretensiones de reconocimiento por concepto de perjuicio moral para cada uno de los demandantes por el término que el afectado estuvo en libertad provisional, es decir, una privación de la libertad jurídica de 6 años y 8 meses por la suma de dinero equivalente a 25 SMLMV, advierte la Sala que el término que se acreditó de privación injusta de la libertad del señor TREVELIO GUZMAN MELENDEZ fue de 4 meses, el cual constituye el periodo indemnizable correspondiente simplemente a la prolongación injustificada de la detención por la inobservancia de los términos previstos en el artículo 387 del Decreto Ley 2700, razón por la que no procede el reconocimiento pretendido.

En lo que corresponde a las medidas de reparación integral no pecuniarias por concepto de daños a bienes constitucionales y legales, recuerda este colectivo que las mismas proceden cuando existe abuso o desbordamiento arbitrario del poder público que vulnere los derechos de los asociados y se materialice en daños antijurídicos que genera un deber para el Estado de (i) restituir;

(ii) indemnizar; (iii) rehabilitar; (iv) satisfacer y (v) adoptar garantías de no repetición, en razón a un daño anormal, desmedido y excesivo que implica una reparación adicional de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales o convencionalmente amparados, circunstancias que no se advierten acreditadas en Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 27 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 el proceso, y por tal razón, no se encuentra fundamento alguno para acceder a tales pedimentos.

En ese orden de ideas, la Sala revocará íntegramente la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declarará responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión a la privación injusta de la que fue objeto el señor Ever Quijano Capera, desde el 15 de Julio de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009, por la presunta comisión del delito de rebelión; en consecuencia, se condena a reconocer al afectado directo la suma de dinero equivalente a 19.5 SMLMV, a su madre 9.75 SMLMV y a cada uno de sus hermanos 5.85 SMLMV, por concepto de perjuicio moral, de conformidad con las consideraciones efectuadas en precedencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Al respecto, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no es necesaria una valoración cualitativa o que nos encontremos a una conducta temeraria o de mala fe por alguna de las partes.

En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, comoquiera que se ha accedido parcial a la prosperidad de las pretensiones, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 28 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 7 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión a la privación injusta de la que fue objeto el señor Ever Quijano Capera, desde el 15 de Julio hasta el 12 de noviembre de 2009, por la presunta comisión del delito de rebelión, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: - EVER QUIJANO CAPERA (afectado directo): 19.5 SMLMV - MARÍA DE LOS ÁNGELES CAPERA DE QUIJANO (Madre): 9.75 SMLMV - YEISON FERMÍN QUIJANO PRADA (Hermano): 5.85 SMLMV - RUTH QUIJANO CAPERA (Hermana): 5.85 SMLMV - DELIDA QUIJANO CAPERA (Hermana): 5.85 SMLMV - ANWAR FERNANDO QUIJANO PRADA (Hermano): 5.85 SMLMV - DIEGO ALEXANDER QUIJANO CAPERA (Hermano): 5.85 SMLMV - JUAN ARLEY OSORIO CAPERA (Hermano): 5.85 SMLMV - LEIDY JOHANNA QUIJANO PRADA (Hermana): 5.85 SMLMV - YEIMI CAROLINA QUIJANO PRADA (Hermana): 5.85 SMLMV - HERLHIN JOHAN QUIJANO CAPERA (Hermano): 5.85 SMLMV - YAIR OSORIO CAPERA (Hermano): 5.85 SMLMV - ARLENIS OSORIO CAPERA (Hermana): 5.85 SMLMV - DIANA MAYERLY OSORIO CAPERA(Hermana): 5.85 SMLMV CUARTO: Sin costas en ambas instancias, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 29 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105 – 2022

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx