JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2023-00116-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2026-02-20

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Ana María Ángel Trejos Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicado: 63001-3333-002-2023-00116-01 005-2026-021 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1. La señora Ana María Ángel Trejos, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. DESAJARO23-33 del 12 de enero de 2023, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y la del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio, ante el recurso de apelación que se presentó por activa.

Como consecuencia de lo anterior, se reajuste las prestaciones sociales devengadas por la demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se 1 SAMAI.JUZGADO. índice 00010. EXPEDIENTE DIGITAL. ED_003Demandapdf(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo durante el tiempo laborado.

Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Que las sumas a que haya lugar a pagar a la demandante se actualicen conforme al índice de precios al conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Que se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Fundamento fáctico.

La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante ha trabajado para la Rama Judicial hasta la fecha de presentación del presente escrito. Precisa que para el año 2012, dentro de la Rama Judicial del Poder Púbico Colombiano se convocó a un cese de actividades con el fin de solicitar al gobierno central la nivelación salarial consagrada en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 el cual a su tenor literal establece: (…) «Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».

Refiere que el Gobierno Nacional en aras de levantar el cese de actividades mencionado en el numeral anterior, se comprometió con los servidores judiciales a realizar la citada nivelación salarial a partir del año 2013, concediéndoles una bonificación judicial pagadera de forma mensual desde enero del año 2013. Sustenta que, por medio del Decreto 383 de 2013, en su artículo 1 se crea la bonificación judicial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y la justicia Penal Militar acordada como consecuencia del cese de actividades realizado en el año 2012.

Menciona que sobre dicha bonificación judicial se indica que la misma se pagaría de forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud. Arguye que, la bonificación judicial a la que se hace referencia dentro de la presente petición, se ha venido cancelando desde el año 2013, hasta la fecha, sin tenerse en cuenta la misma para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, como son las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, entre otras, situación que vulnera claramente el ordenamiento jurídico.

Aclara que, sobre la bonificación anterior, se han venido realizando todos los descuentos y retenciones a que hay lugar de acuerdo a lo establecido por el marco Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 regulatorio del Sistema General de Seguridad Social.

Advierte que mediante petición radicada el 10 de enero de 2023 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, se reclama en representación la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho incluyendo la bonificación judicial para tal fin, así como el respectivo pago de los valores resultantes y dejados de percibir.

Sin embargo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio de Oficio No. DESAJARO23-33 del 12 de enero de 2023 niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, confirmado mediante acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación que se presentó. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). - Convenio 100 de 1951. - Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53,121 - Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 - Artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo - Artículo 152 Ley 270 de 1996. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978. - Artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia.

Refiere que, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió sus facultades no solo constitucionales sino las consagradas en la misma Ley 4 de 1992 al quitarle el carácter de factor salarial a la bonificación judicial que no es más que una retribución directa al servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente y que por lo tanto tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores al no poder incluir dicho factor para la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la cual se solicita su inaplicación al caso concreto por ser inconstitucional e ilegal, esto es, ser contario a las siguientes disposiciones: Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 100 de 1951, Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53,121, Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, Artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo, Artículo 152 Ley 270 de 1996, Decreto 717 de 1978, Decreto 1042 de 1978.

Y Artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia. Indica que, además de la infracción a las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo, se configura una falsa motivación por error de derecho, en virtud a que los hechos que sirvieron de base para proferir el acto demandado, se calificaron erradamente desde el punto de vista jurídico, ya que la administración desconoció la normatividad y jurisprudencia sobre la materia que señala que toda suma que se genere en virtud a la labor desarrollada por el trabajador como es la citada bonificación judicial, debe ser tenida en cuenta como factor salarial y formar parte de la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 Trae a colación la sentencia de unificación SU-995 de 1999 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia C- 892 de 2009 frente al concepto de salario, e indica que, conforme al precedente jurisprudencial este precisa de manera clara que la Rama Judicial debe incluir como factor salariar para el cálculo y reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho la parte actora, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019; 442 de 2020, 986 de 2021, y 471 de 2022.

Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales.

De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».

Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor 2 SAMAI.JUZGADO. índice 00010. EXPEDIENTE DIGITAL 20ED_12ContestacionDdapdf(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.

Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios.

Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario.

En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada3. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 22 de octubre de 2024, en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada iii) Declarar la nulidad del Oficio No. DESAJARO23-33 del 12 de enero de 2023 y del acto ficto o presunto, a través de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de la parte demandante. iv) Ordenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a efectos de integrar las diferencias causadas por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario que devenga, desde el 01 de agosto de 2022, fecha de su vinculación laboral. vii) Sin condena en costas.

Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos.

En ese sentido, señala que, la bonificación de que trata el Decreto 383 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada. Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente 3 SAMAI.JUZGADO. Índice 00017. Sentencia Primera Instancia Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 ratificados, hacen parte de la legislación interna al mismo tenor estableció «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

Por lo tanto, afirma que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución. Trae a colación el Convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, disponiendo en su artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: «Artículo 127. Elementos integrantes.

Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Precisa que, conforme a lo anterior, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe.

Considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario.

En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0383 de 2013, se creó para los servidores de la Rama Judicial una bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Añadió que, dicho decreto tuvo, además, como antecedente importante, el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 Fiscalía General de la Nación, donde se pactó el reconocimiento de una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4° de 1992.

Menciona que el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4° de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

Hace referencia a la excepción de inconstitucionalidad e indica que esta figura jurídica debe ser aplicada cuando se vislumbre una clara contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, caso en el cual imperan las garantías constitucionales cuyos efectos se circunscriben únicamente al asunto particular y específico que se alega.

Precisa que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: «En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplican con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política y la Ley.

(…)»; por lo que, el control por vía de excepción, respecto de un acto administrativo, puede ejercerse por mandato constitucional y legal. Refiere que, la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: «…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social» contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4° de 1992, que como ya se indicó, ordena equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de los empleados de esta entidad.

Lo anterior, por cuanto, en el Decreto 0383 de 2013, se dispone que la bonificación judicial constituye un pago mensual, y, por lo tanto, habitual y periódico, lo que nos lleva a deducir, que cumple con las características de ser: una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio. De manera que, la restricción prevista en su artículo 1º contraria las previsiones normativas de la Ley 4° de 1992, en el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo que define el salario como la remuneración o ganancia, fijada por acuerdo o por la Ley, debida por un empleador a un trabajador, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, y el Convenio 100, que señala que, el término «remuneración» comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero pagado por el empleador al trabajador en concepto del empleo de éste último, ratificados por Ley 54 de 1962.

De esta manera, considera que, al ser la restricción prevista en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, vulnera al demandante los derechos a la remuneración mínima, vital y móvil, a la favorabilidad laboral y progresividad, entre otros. Por consiguiente, señaló la necesidad de inaplicar por inconstitucional la expresión Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)» contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial que devengó la parte demandante, como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales.

Concluye que, la bonificación judicial descrita en el Decreto 0383 de 2013, reviste carácter salarial y tiene incidencia directa en todos los emolumentos que percibió la demandante, ello por cuanto, tal emolumento se causó de forma permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que ha devengado.

Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4. Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.

Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede 4 4 Samai.Juzgado.

Índice 000020. RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 10 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto, total del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 11 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5.

En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto. Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados Juan Carlos Botina Gómez 6, Luis Carlos Álzate Ríos7, Luís Carlos Marín Pulgarín8, y Luis Javier Rosero Villota9, en oficios del 21, 22 y 29 de abril de 2025.

En virtud de lo anterior, en providencia del 13 de mayo del 202510, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita. Posteriormente, el 23 de mayo de 202511 se realizó sorteo de conjueces, designándose para el conocimiento de este proceso al Doctor Guillermo Iván Henao Osorio y a la Doctora Beatriz Elena Cortés Giraldo.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público12. Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. 5 SAMAI.

TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelación 6 SAMAI.TAQ. índice 00010 Recibe memoriales 7 SAMAI.TAQ. índice 00011. Recibe memoriales 8 SAMAI.TAQ. índice 00012. Recibe memoriales 9 SAMAI.TAQ. índice 00013. Recibe memoriales 10 SAMAI, TAQ, índice 00015. Auto que ordena nombrar conjuez 11 SAMAI, TAQ, índice 00019. Sorteo de conjuez 12 SAMAI, TAQ, índice 00014.

Al despacho Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 11 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.

Cuestión previa. Se tiene que los Magistrados Juan Carlos Botina Gómez 13, Luis Carlos Álzate Ríos14, Luís Carlos Marín Pulgarín15, y Luis Javier Rosero Villota16, en oficios del 21, 22 y 29 de abril de 2025, en su condición de integrantes de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el reconocimiento del mismo beneficio, así: Ø Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su compañera permanente, Yeny Carolina Ortiz Naranjo, presentó reclamación judicial con pretensiones similares a las sub judice y la cual en la actualidad es tramitada ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Ø Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda sobre el tema que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Ø Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano, Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Ø Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la misma prestación. Así las cosas, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente 13 SAMAI.TAQ. índice 00010 Recibe memoriales 14 SAMAI.TAQ. índice 00011.

Recibe memoriales 15 SAMAI.TAQ. índice 00012. Recibe memoriales 16 SAMAI.TAQ. índice 00013. Recibe memoriales Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 12 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en sus numerales 1° y 14 señala: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».

Ahora bien, resulta oportuno señalar que, el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez en manifestación realizada el día 27 de mayo de 2025 a la Sala Plena, señaló que su causal de impedimento desapareció en cuanto, el proceso de bonificación judicial presentado por su compañera permanente Yeny Carolina Ortiz Naranjo, ya fue resuelto y tiene decisión en firme; manifestó de manera posterior, ante la Sala Plena de la Corporación, estar nuevamente impedido pues, en la actualidad Su hija Claudia Helena Botina Bolaños quien ejerció como empleada judicial en el cargo de Auxiliar Judicial I en el Despacho No. 02 del Tribunal Administrativo del Quindío, presentó el 27 de octubre de 2025 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de los actos administrativos que liquidaron en forma definitiva sus prestaciones salariales y sociales por retiro del servicio.

El fundamento del recurso administrativo versa que durante su vinculación - entre el 3 de marzo de 2025 y 31 de agosto de 2025 - que ostentó el cargo señalado en precedencia, sus prestaciones sociales y salariales no fueron liquidadas teniendo como factor salarial la bonificación judicial. En ese sentido, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad con interés indirecto en el proceso, por devengar la bonificación judicial y haber presentado reclamaciones administrativas y judiciales para que sea incluida como factor salarial dentro de sus prestaciones sociales, se deben aceptar los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Carlos Marín Pulgarín, Juan Carlos Botina Gómez y Luis Javier Rosero Villota.

Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal. Problema jurídico. De manera previa considera la Corporación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este asunto según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se establece que: «(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

En virtud de lo anterior, la competencia funcional de esta Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos planteados por el apelante, salvo las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley, conforme lo dispone el artículo 328 del CGP. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 13 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 En principio, dado que solo la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la competencia de la Sala estaría limitada a resolver los puntos señalados por la recurrente en dicha oportunidad procesal.

Sin embargo, el análisis del escrito de apelación evidencia la necesidad de verificar el cumplimiento de la carga de sustentación impuesta por el artículo 322 del CGP. En consecuencia, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se reduce, en primer lugar, a determinar lo siguiente: ¿Se cumple con el requisito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia? En caso afirmativo, se procederá a resolver los reparos concretos presentados en el mencionado recurso.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, para desarrollar el anterior problema jurídico planteado, abordará los siguientes temas: (i) El recurso de apelación y su requisito de sustentación y (ii) El caso concreto. El recurso de apelación y su requisito de sustentación. De manera previa considera la Corporación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este asunto según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se establece que: «(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

En virtud de lo anterior, la competencia funcional de esta Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos planteados por el apelante, salvo las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley, conforme lo dispone el artículo 328 del CGP. En principio, dado que solo la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la competencia de la Sala estaría limitada a resolver los puntos señalados por la recurrente en dicha oportunidad procesal.

Sin embargo, el análisis del escrito de apelación evidencia la necesidad de verificar el cumplimiento de la carga de sustentación impuesta por el artículo 322 del CGP. En consecuencia, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se reduce, en primer lugar, a determinar lo siguiente: ¿Se cumple con el requisito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 05 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia? En caso afirmativo, se procederá a resolver los reparos concretos presentados en el mencionado recurso.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, para desarrollar el anterior problema jurídico planteado, abordará los siguientes temas: (i) El recurso de apelación y su requisito de sustentación y (ii) El caso concreto. El recurso de apelación y su requisito de sustentación. El artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 regula el trámite de la apelación de las sentencias proferidas por Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 14 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 esta jurisdicción, señalando además del término para interponerlo, que el mismo debe presentarse y sustentarse ante el a- quo y cumplir con los demás requisitos de ley.

Sobre la garantía de la doble instancia y el derecho a apelar la Corte Constitucional en sentencia SU- 418 de 2019 indica que con ella se i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal; (ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía;

(iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público17. Dice además la Corte Constitucional que la doble instancia es una garantía de derechos como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sin embargo, deja claro que: «Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.» (Se resalta en negrita) En ese sentido ha de resaltarse que la sustentación del recurso de apelación en debida forma no constituye un requisito inocuo o inane que no deba verificarse con rigurosidad, tanto al momento de concederlo como al momento de definir sobre su admisibilidad, pues precisamente es el que fija el marco de competencia de la segunda instancia, precisamente sobre el cumplimiento del señalado requisito el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado: «Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son18: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; 17 Consultar, entre otras, las Sentencias C-384 de 2000 y C-213 de 2007. 18 Cita original de la providencia: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio;

Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pág. 743. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 15 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.

La ausencia de alguno de los anteriores requisitos en la interposición del respectivo recurso, impedirá que el juez competente para su resolución proceda a resolverlo, pues el mismo será inviable”19». (Se resalta en negrilla) Visto lo anterior, queda claro que además de formularse reproches concretos contra la decisión atacada el recurso de apelación debe guardar relación con lo decidido en la sentencia y lo discutido en primera instancia. De igual forma, el Consejo de Estado consideró: «(…) Ahora bien, sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 360 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” En los términos de la norma trascrita, la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no formula algún reparo concreto frente a la providencia de 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que no discute el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por vencimiento del término de caducidad, sino que sus argumentos se refieren a la indebida escogencia del medio de control de la demanda y, por ende, solicita la remisión del expediente a esta Corporación, quien a juicio de la actora, es la competente para conocer de la demanda de simple nulidad.

Esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. Así, en providencia de 7 de abril de 2016, esta Corporación expresó20: “(…) En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia 19 Sección Tercera Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez, 14 de abril de 2010 Radicación Número: 52001-23-31-000-1997-09058- 01(18115) Actor: Flor María González y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 16 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente21: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).” En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.22” Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación 21Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia de 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000- 2004-00202-02(0417-10).

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 17 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación”23 (Subraya la Sala) En concordancia con el precedente trascrito, para la Sala es claro que en el presente asunto, el recurso de apelación presentado por la parte actora no guarda congruencia con la providencia objeto de impugnación, pues en el mismo se cuestiona el trámite procesal otorgado a la demanda y la autoridad competente para conocerla, aspectos que fueron determinados por esta Corporación en la providencia de 14 de septiembre de 2015, sin expresar motivo de inconformidad sobre lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto de 17 de noviembre del mismo año, esto es, frente al rechazo de la demanda por caducidad del medio de control.

(…)»24 En una oportunidad más reciente la misma Corporación indicó: En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, esta corporación, sostuvo lo siguiente: «Esta Sala con ponencia de este Despacho25 sostuvo la siguiente tesis, que es aplicable al sub iudice: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo.

En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, providencia de 13 de septiembre de 2012, Rad: 25000-23-27- 000-2006-00825-01(17343). 24 Sección Cuarta.

Consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, (20 de septiembre de 2017. Radicación número: 68001-23-33-000- 2015-01126-01 (22532). Actor: Carolina Sánchez González. Demandado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 25 Número Interno: 1645-08 Actor: Gladys Stella Hernández Acevedo. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 18 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.»26 (Negrilla y subraya fuera de texto) Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, la misma ha señalado lo siguiente: «La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación» 27 (negrilla y subraya fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Subsección no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el a quo ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

Esta posición fue asumida también en la reciente providencia ya citada28, en la cual se señaló que un escrito de apelación que no contenga argumentos que tiendan a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impiden un 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de abril de 2011, Radicado: 13001-23-31-000-2004-00202-02 (041710). 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 13 de septiembre de 2012, Radicación Número: 25000-23-27-000-2006-00825-01 (17343), Actor: Comercializadora Colombiana de Carbón Colcarbon S.A. C.I. Demandado: Municipio de Cucunubá. 28 Radicado. 2004-90693 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 19 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones por la cuales no fue condenada.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Subsección que el recurso de apelación formulado por la parte demandada se encuentra alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda, sin mencionar siquiera alguno de los puntos de la sentencia de primera instancia referidos al reconocimiento de las prestaciones y acreencias laborales, así como el reajuste de la indemnización por supresión del cargo, teniendo en cuenta la protección especial que ostentaba la actora por tener la calidad de pre pensionada.

Concluye la Subsección que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada. En efecto, aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del CCA, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de ellas está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.

(….)»29 Siguiendo lo anterior, resulta entonces que para que pueda considerarse debidamente sustentado un recurso de apelación no basta con que la parte aduzca que interpone el recurso y reitere los argumentos de la demanda o la contestación, sino que debe indicar concretamente qué puntos de la sentencia le generan inconformidad, resultando evidente además que dicha discrepancia debe guardar congruencia temática con lo decidido en el fallo.

En efecto, indica la Corte Constitucional que la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que es preciso mostrar razones serias, es decir, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. Caso concreto. Descendiendo al caso concreto se encuentra que los argumentos que sustentan la decisión de primera instancia en síntesis fueron los siguientes: 29Sección Segunda.

Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, 25 de septiembre de 2017, Radicación número: 68001- 23-33-000-2013-00700-01(4632-14). Actor: Luz Estella Idarraga López. Demandado: ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 20 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 - Hace referencia a la excepción de inconstitucionalidad como un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se predica, en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, para que la autoridad, administrativa o jurisdiccional, prefiera esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales. - Señaló que conforme al marco normativo y jurisprudencial que se ha desarrollado dentro del ordenamiento jurídico colombiano al considerar que todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación a sus servicios constituye salario, hace que la limitación que trae el artículo 1º del Decreto núm. 0383 de 2013, cuando indica «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contravenga las disposiciones de orden laboral existentes. - De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, Convenio sobre la Protección del Salario (Co95, Convenio, núm. 95, 1949), y lo indicado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado constituye salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. - Precisó que el gobierno Nacional en su actividad reglamentaria extralimitó sus facultades al establecer a través de los Decretos núm. 0383 de 2013 y 022 de 2014, el carácter no salarial de la bonificación judicial, desconociendo con ello postulados de rango internacional, constitucional y legal que rige la materia. - Afirmó que se desconocieron postulados constitucionales e internacionales, respecto de la aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, así como de los principios señalados en la Ley 4ª de 1992, al despojar de efectos salariales a la bonificación judicial creada, lo que a la postre redundo en una merma sobre el monto de las prestaciones sociales de los empleados de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial. - Sostiene que el hecho que la bonificación judicial sea producto de un acuerdo entre el Gobierno Nacional y los representantes de los empleados de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, no significa que deba aceptarse con la pérdida de su carácter salarial, y que solo lo conserve para efectos de la cotización al sistema general de seguridad social, pues ello rompe el equilibrio laboral que debe existir en una relación legal y reglamentaria.

Por su parte, los argumentos del recurso de apelación en resumen son: - La Bonificación Judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no. - Cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 21 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 - Ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido con base en la ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. - La altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público. - Se puede concluir que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Como se observa ninguno de los argumentos reflejan razones de discrepancia con los motivos de la sentencia de primera instancia, no se expresan elementos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación y que demuestren congruencia temática con lo decidido en el fallo. En efecto, en la sentencia de primera instancia se indicó el concepto de salario establecido en el bloque de constitucionalidad y en las normas legales, señalando que la bonificación reunía todas las características para ser considerada salario, lo cual no fue debatido en el recurso.

Así mismo, se indicó el concepto de salario establecido en el bloque de constitucionalidad y en las normas legales, señalando que la bonificación reunía todas las características para ser considerada salario, lo cual tampoco fue controvertido en el recurso de alzada. Se señaló la razón por la cual procedía la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema 17 General de la Seguridad Social en Salud (…)» contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, circunstancia frente a la cual tampoco se observan razones serias de inconformidad.

En ese contexto, pese a que en anteriores oportunidades se había resuelto asuntos similares, considera necesario cambiar su postura, pues se concluye que la intención es utilizar la apelación como un medio para probar suerte ante esta instancia judicial, sin una verdadera sustentación que refute con razones sólidas la motivación del juez de primera instancia. Es importante recordar que el principio de la doble instancia, como garantía del debido proceso, no implica que se puedan obviar las cargas procesales como la sustentación, ya que este elemento es precisamente el que determina la competencia del superior.

En este caso, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada carece de argumentos específicos que refuten directamente los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, al no encontrarse sustentado en debida forma el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 22 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, deberá confirmarse íntegramente dicha decisión; al respecto y para sustentar aún más está decisión de confirmar la sentencia apelada por falta de sustentación, de manera reciente y reiterada el Consejo de Estado indicó lo siguiente: «…Todo lo expuesto para señalar que, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, por consistir solamente en afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar los planteamientos de la providencia impugnada, al superior funcional no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado.»30 Sobre las costas.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva31 a objetiva valorativa32, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado33; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.34 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Carlos Marín Pulgarín, Juan Carlos Botina Gómez y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y se ordena que, por secretaría, se les comunique la decisión. Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre del 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 30 Sentencia del 9 de abril de 2025 de la Sección Tercera Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicación 25000-23-36-000-2008-00325 01 (67.168), demandante: Infotic S.A. Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., posición reiterada en la sentencia del 20 de mayo de 2024, de la Sección Tercera Subsección A C.P. María Adriana Marín, radicación 68001-23-33-000-2015-01468-01(65495), Actor: éticos Serrano Gómez Ltda., Demnadado: Nación – Rama Judicial, en donde se expuso lo siguiente: “: En conclusión, ante la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, al simplemente limitarse a volver a exponer las consideraciones contenidas en la demanda, sin exponer argumentos para desvirtuar la presunción de acierto de la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, esta Subsección deberá confirmar la sentencia de 26 de septiembre de 2019, tal como lo dispondrá en el acápite resolutivo de esta providencia.”, en el mismo sentido la sentencia del 9 de noviembre de 2017 de la Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Demandante: Marisel Artunduaga Ciceri, Demandado UGPP, donde se expresó que: “Consecuentes con lo explicado, y ante la incongruencia del recurso de apelación presentado por la parte demandada con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala deberá confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda, sin consideración adicional.

“y la sentencia de la misma ponente del 6 de julio de 2017, exp 3949-2014. 31 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 32 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 34 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 23 -- Ana María Ángel Trejos Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2023-00116--01 Tercero: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Especial tal y como consta en el Acta N.º (10) de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado GUILLERMO IVÁN HENAO OSORIO Conjuez BEATRIZ ELENA CORTÉS GIRALDO Conjuez (Este documento fue firmado electrónicamente35. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 35 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.