REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ TEMA: CONTRATO REALIDAD – APOYO A LA GESTIÓN PARA |BRINDAR APOYO OPERATIVO CON EL FIN DE SALVAGUARDAR EL ESPACIO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 20 de octubre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDEAS 1. DECLARACIONES: 1.1 Declarar nulo el acto administrativo de la reclamación administrativa No. 1030-38359 del 18 de septiembre de 2020, mediante el cual se niega la demandada a dar aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas y se abstiene de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 17 de abril de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2019 y al pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados. 2.
CONDENAS: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, durante la época comprendida entre el 17 de abril de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2019: 2.1 Pagar las cesantías durante todo el vínculo y de forma retroactiva; 2.2 Pagar los intereses a las cesantías durante todo el vínculo; 2.3 Pagar la prima legal anual y semestral de servicios durante todo el vínculo. 2.4 Pagar las vacaciones o indemnización de vacaciones que se causaron durante todo el vínculo laboral; 2.5 Pagar la bonificación por servicios durante todo el vínculo laboral; 2.6 Pagar la Prima de Navidad durante todo el vínculo laboral; 2.7 Pagar la prima de Vacaciones a que tiene derecho;
RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 2 2.8 Pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y/o devolución de los mismos por haber sido sufragados por mi cliente sin que tuviere que hacerlo; 2.9 Pago del incremento de la asignación básica; 2.10 Pagar en incremento la nivelación salarial con referencia al trabajador de planta que desarrolla iguales o similares funciones del reclamante; 2.11 Pago del auxilio de transporte durante todo el vínculo; 2.12 Pago de bonificación por servicios prestados. 2.13 Pago de bonificación Especial de recreación. 2.14 Pago de Dotaciones. 2.15 Pagar la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en fondo de cesantías; 2.16 Indexación o corrección monetaria.” Como fundamento fáctico, la parte demandante sostiene los siguientes: “HECHOS PRIMERO: El señor EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ, se vinculó para el Municipio de Ibagué – Secretaría de Gobierno mediante la indebida aplicación de Contrato de Prestación de Servicios.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, el Municipio de Ibagué – Secretaría de Gobierno, suscribió con el señor EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ, las siguientes órdenes o contrato de prestación de servicios: No. 956 del 17 de abril de 2017, No. 904 del 24 de enero de 2018, No. 2197 del 24 de septiembre de 2018, No. 728 del 18 de febrero de 2019, No. 2764 del 29 de octubre de 2019.
TERCERO: El cargo ha desempeñado el señor EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ, fue el de OPERARIO y desarrolló las siguientes funciones: 1) Brindar acompañamiento a las inspecciones de policía y al personal uniformado de la METIB y/o Policía Nacional con el fin de salvaguardar el espacio público y bienes del mismo. 2) Apoyar en la defensa del espacio público en el Municipio de Ibagué de acuerdo al cronograma que será establecido por el supervisor del contrato. 3) Apoyar en los eventos de afluencia masiva las cuales serán coordinadas con el supervisor del contrato. 4) Brindar apoyo al profesional que requiera acompañamiento en temas de recuperación por obras o por invasión de espacio público. 5) Brindar apoyo logístico en los eventos que se requiera por parte de la Dirección de espacio público y control urbano. 6) Asistir a las reuniones y/o capacitaciones a las que sea citado y mantenerse informado sobre los temas relacionados con el propósito de garantizar el mejoramiento de la dirección de espacio público y control urbano. 7) Entregar informe con registro fotográfico y documental de las actividades realizadas. 8) Presentar un informe mensual al supervisor del contrato sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas para la realización del respectivo pago. 9) Guardar la debida reserva de los asuntos de los cuales conozca con ocasión al desarrollo contractual. 10) Las demás que le sean requeridas por el supervisor en relación al objeto contractual.
CUARTO: Las labores desempeñadas por el Señor EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ, adicional a las mencionadas anteriormente, eran de carácter especial y fueron las siguientes; a) Atender todos los requerimientos que el Municipio realice respecto del servicio contratado, b) Actuar con eficacia y responsabilidad en la ejecución de las actividades objeto del contrato y conexas al mismo; c) Responder por los elementos, bienes, información, etc. qué se pongan a su disposición para la ejecución del presente contrato, propendiendo, en todo caso, por su conservación y uso adecuado; d) Rendir oportunamente los informes que sobre la ejecución y estado del contrato le solicite EL MUNICIPIO RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 3 por conducto del supervisor y acatar las instrucciones e indicaciones que éste le imparta; e) Informar oportunamente al MUNICIPIO pobre cualquier eventualidad que pueda sobrevenir y que afecte el desarrollo del contrato; f) No aceptar presiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley y comunicar oportunamente al MUNICIPIO y a la autoridad competente, si ello ocurriere, so pena de que EL MUNICIPIO declare la caducidad del contrato, g) El CONTRATISTA, está sometido al deber de confidencialidad y reserva en el manejo de la información que con ocasión del contrato le sea suministrada por el MUNICIPIO o conocida por él por cualquier medio.
QUINTO: La vinculación laboral, se mantuvo vigente desde el 17 de abril de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2019, sin solución de continuidad, ya que se debía asistir sin que existiera contrato.
SEXTO: En cumplimiento de la relación laboral, mi cliente recibía órdenes del personal del Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno, tal como quedará demostrado dentro del proceso.
SÉPTIMO: A la terminación de la relación como remuneración mensual recibió la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000).
OCTAVO: Para cumplir las funciones encomendadas por el Municipio de Ibagué-Secretaría de Gobierno debía cumplir el horario de: lunes a domingo de 05:00 am hasta las 07:00 pm, pero la hora de salida se extendía más allá de las 07:00 pm por el cumplimiento de las actividades desarrolladas.
NOVENO: Las labores desempeñadas por el señor EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ fueron desarrolladas en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno, con todas las herramientas, equipos, espacios, y medios de producción para el desarrollo de las funciones propias de la de este.
DÉCIMO: Estando en cumplimiento de la jornada laboral, no podía abandonar las actividades, salvo cuando se obtenía autorización del personal de planta del Municipio de Ibagué – Secretaría de Gobierno.
DÉCIMO PRIMERO: Dadas las circunstancias irregulares de la vinculación, se tiene que el señor EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ, tiene la categoría de empleado público y como tal tiene derecho a devengar el sueldo que la ley señala, junto con todas las prestaciones legales.
DÉCIMO SEGUNDO: El aquí demandante, estaba subordinado, sin que pudiere disponer libremente de su tiempo en la actividad contractual u otra alterna, vigilada en la forma, tiempo y modo de ejecutar y supeditada a las exigencias constantes y reiterativas del Municipio.
DÉCIMO TERCERO: A la terminación de la relación legal y reglamentaria mediante la intermediación, no se ha cancelado los conceptos referidos en la presente acción.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Durante el término de traslado, la entidad guardó silencio. SENTENCIA RECURRIDA RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 4 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual sostuvo lo siguiente: “(…) 12.1.
Subordinación. De las pruebas allegadas al plenario, se observan los siguientes contratos de prestación de servicios celebrados entre el Municipio de Ibagué y el señor Edgar López Aranzález: 1. Contrato No. 956 del 17 de abril de 2017. Plazo: del 17 de abril al 30 de diciembre de 2017.15 2. Contrato No. 904 del 24 de enero de 2018. Plazo: del 24 de enero al 30 de junio de 2018.16 (Interrupción mayor de 30 días con el siguiente contrato) 3.
Contrato No. 2197 del 24 de septiembre de 2018. Plazo: del 24 de septiembre al 25 de diciembre de 2018.17. (interrupción mayor de 30 días con el siguiente contrato) 4. Contrato No. 728 del 18 de febrero de 2019. Plazo: del 18 de febrero al 20 de octubre de 2019.18 5. Contrato No. 2764 del 29 de octubre de 2019. Plazo: del 29 de octubre al 15 de diciembre de 2019.19 La anterior documental da cuenta de la vinculación del señor Edgar López Aranzález con el municipio de Ibagué, cuyo objeto consistía en prestar sus servicios de apoyo operativo con el fin de salvaguardar el espacio público en esta ciudad, en el marco del proyecto “Implementación del control urbano y espacio público eficiente en el municipio de Ibagué. De acuerdo con los mentados contratos de prestación de servicios personales y de apoyo a la gestión, el demandante debía presentar informes semanales y mensual al supervisor del contrato, por lo que el cumplimiento contractual se encontraba supeditado al visto bueno de aquel, lo cual implícitamente conlleva el elemento subordinación, pues, es claro que, en desarrollo de esta labor se le indicaba el tiempo y lugar en que debía ejecutar sus labores, en el entendido que no era solamente en la dirección de espacio público y control urbano de la alcaldía de Ibagué, sino que habitualmente tenía que desplazarse a otros lugares para desarrollar sus actividades, conforme las órdenes del Coordinador o del director de Espacio Público y Control Urbano; tal es el caso que el señor López Aranzález frecuentemente debía realizar actividades de recuperación del espacio público, participar en desalojos y en demoliciones.
(…) Por lo anterior, se hace evidente que las labores desarrolladas por el accionante no fueron transitorias, como lo sugieren los contratos de prestación de servicios celebrados, pues dicho acto jurídico lo que busca es atender una actividad temporal para la cual es necesario de personal de apoyo, sin que ello se vuelva indeterminado en el tiempo; situación que por el contrario no se vislumbra en el presente caso, toda vez, que está acreditado que el vínculo con la entidad se extendió desde el 17 de abril de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, del 24 de septiembre al 25 de diciembre de 2018 y 18 de febrero al 15 de diciembre de 2019, períodos que fueron distribuidos en medio de distintos contratos celebrados de forma prácticamente sucesiva aunque con las excepciones puntuales que se acotarán. Así, de acuerdo con el objeto contractual y, las obligaciones a su cargo, se colige que, la labor que desarrolló el demandante era subordinada, toda vez, que su discrecionalidad para ejecutar la actividad no existía, en el entendido que debía acudir y permanecer en la dirección de espacio público de la alcaldía municipal o donde dispusiera el contratante, y prestar sus labores a diario, de manera continua; labor, la de operario de espacio público, que presupone cumplimiento RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 5 de horario y, acatar órdenes de un superior, ya sea del coordinador o del director de espacio público y control urbano. A lo anterior se agrega, que la labor desarrollada por el demandante era de aquellas que le sirven de apoyo a la entidad, en tanto facilitan la preservación del espacio público de la ciudad, atribución de competencia de la secretaría de gobierno del municipio, y que por sí misma se infiere que no gozaba de autonomía, sino que recibía órdenes relacionadas con las actividades a ejecutar.
En tales condiciones se tiene por acreditado el primer elemento de un contrato realidad. (…) 12.2. Remuneración Conforme las documentales aportadas se tiene que al accionante se le pagaron las siguientes sumas de dinero durante el tiempo que estuvo vinculado en la entidad accionada así: De modo entonces que este elemento de la relación laboral también fue acreditado. 12.3.
Prestación personal del servicio Finalmente, de lo antes discurrido surge con claridad que de acuerdo con los contratos de prestación de servicio antes relacionados, en concordancia con las documentales relacionadas, y las declaraciones recaudadas, sin lugar a dudas el demandante prestó de forma personal sus servicios a la entidad demandada, pues tal y como lo señalan los testigos ya referidos, el demandante asistía de lunes a sábado a la dirección de espacio público de la alcaldía municipal, lugar del cual era direccionado a distintas localidades con el fin de desarrollar sus actividades de recuperación del espacio público, participar en actividades de demolición y desalojos, e incluso en algunas oportunidades, por solicitud del contratante debió ir en días inhábiles y festivos, concluyéndose entonces que este elemento esta debidamente demostrado.
En orden a lo anterior, se declarará que tuvo lugar una verdadera relación laboral entre el municipio de Ibagué – Tolima en calidad de empleador, y el señor Edgar López Aranzález como empleado, pese a haber sido ocultada bajo la figura de contrato de prestación de servicios, configurándose un verdadero contrato realidad traído en virtud de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales, relación laboral que considera el despacho se encuentra demostrada desde el 17 de abril de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, del 24 de septiembre al 25 de diciembre de 2018 y del 18 de febrero al 15 de diciembre de 2019, en virtud de los acuerdos contractuales suscritos.
RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 6 Lo anterior, se reitera, como quiera que los contratos se celebraron en contra de lo dispuesto en la ley, pues se firmaron para llevar a cabo funciones permanentes, habida cuenta que, las actividades de recuperación del espacio público en una entidad, no son algo esporádico o eventual, por el contrario, dicha función se genera a diario y de manera sucesiva, puesto que la entidad debe velar por el respeto y mantenimiento del espacio a su cargo, lo que permite concluir que su contratación no encuadraba para hacerla a través de contratos de prestación de servicio, generándose de manera clara la calidad de empleador del ente territorial.
(…)” En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del oficio No. 1030-38359 del 18 de septiembre de 2020, expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué, a través del cual se negó la existencia de la relación laboral con el demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas.
SEGUNDO: CONDÉNESE al municipio de Ibagué a reconocer y pagar al señor EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.235.600, el valor proporcional de las prestaciones sociales adeudadas, esto es, cesantías e intereses a las cesantías; compensación de las vacaciones en los porcentajes que correspondan de acuerdo con los tiempos laborados por cada contrato; porción correspondiente a las primas que legalmente perciben los empleados públicos del municipio de Ibagué en el tiempo efectivamente laborado; bonificación por servicios prestados; y; compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado.
Lo anterior por los periodos del 17 de abril al 30 de diciembre de 2017, del 24 de enero al 30 de junio de 2018, del 24 de septiembre al 25 de diciembre de 2018, del 18 de febrero al 20 de octubre de 2019 y del 29 de octubre al 15 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por el demandante en los términos expuestos en la parte considerativa de la demanda.
TERCERO: Condenar al ente territorial accionado para que proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero aportadas por el accionante, y que le correspondían como empleador por concepto de pensión en los términos dispuestos en la ley 100 de 1993, durante el período en que prestó sus servicios (17 de abril de 2017 al 30 de junio de 2018, 24 de septiembre de 2018 al 25 de diciembre de esa misma anualidad y 18 de febrero al 15 de diciembre de 2019) y por lo efectivamente cotizado.
CUARTO: Las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido, como agencias en derecho.” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del Municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 7 Circuito de Ibagué el 20 de octubre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, al declarar la nulidad del Oficio No. 1030-38359 de 2020 y condenar al ente territorial al pago de salarios, prestaciones sociales y otros emolumentos por considerar configurada una relación laboral encubierta.
El recurrente basó su inconformidad en diversas consideraciones de orden fáctico y jurídico. En primer término, señaló que el juez de primera instancia no valoró de manera adecuada el acervo probatorio allegado al proceso, en especial los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Edgar López Aranzález y la administración municipal, los cuales evidencian que la relación fue de naturaleza contractual y no laboral.
Precisó que dichos contratos fueron celebrados de manera legal y bajo un marco de autonomía contractual, sin que existieran elementos demostrativos de subordinación permanente o dependencia jerárquica. Indicó, que la función desempeñada por el actor correspondía a labores de apoyo operativo, enfocadas principalmente en el control del espacio público, y que su ejecución no implicó la configuración de una relación laboral.
A juicio del apelante, la sola prestación de un servicio a la administración no conlleva per se la existencia de un vínculo laboral, más aún cuando las funciones encomendadas se realizaron en el marco de contratos independientes, con períodos definidos, sin continuidad ininterrumpida y sin sometimiento a un horario de trabajo o a instrucciones permanentes.
De igual manera, sostuvo que, no se encuentra probado que el actor hubiera estado incorporado a la planta de personal del municipio, ni que estuviera sometido al régimen disciplinario de los servidores públicos. Resaltó que el cumplimiento del objeto contractual, al cual el contratista se comprometió libremente, no puede ser considerado prueba suficiente para inferir subordinación, ya que ello desconoce la diferencia fundamental entre una relación contractual y una relación laboral.
Adicionalmente, advirtió que el juzgado de primera instancia omitió considerar que entre los contratos celebrados existieron interrupciones significativas y variaciones en el objeto contractual, lo que excluye la posibilidad de configurar una relación continua y subordinada, como lo exige la jurisprudencia para declarar la existencia de un contrato realidad.
Por lo anterior, el apoderado del municipio solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto no se acreditó de manera suficiente la existencia de una relación laboral encubierta ni se demostró afectación a derechos laborales por parte de la administración municipal.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de febrero de 2023, y por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué el 20 de octubre de 2022 En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 8 comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, las partes no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, le corresponde a la Corporación establecer si la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice, se acredita, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Municipio de Ibagué, durante los periodos comprendidos entre el 17 de abril al 30 de diciembre de 2017, del 24 de enero al 30 de junio de 2018, del 24 de septiembre al 25 de diciembre de 2018, del 18 de febrero al 20 de octubre de 2019 y del 29 de octubre al 15 de diciembre de 2019, o si, por el contrario, las actividades desarrolladas por el señor López Aranzález se efectuaron en cumplimiento de un objeto contractual sin que se demostraran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, como lo solicita la entidad recurrente.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca) Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.
La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber: RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 9 • La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido.
Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.
La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca) Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.” Es pues, que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la ley 80 de 1993.
Además, porque si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que conlleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.
Sin que por ello deba predicarse, que, en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad. Bajo este entendido, en el fallo que se viene refiriendo, el Consejo de Estado ha precisado que, por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada según las pautas de la entidad contratante, así: “Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.
Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 10 En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca) Por otro lado, específicamente, el tema de la subordinación en el contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al analizar la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, definió: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. En este mismo sentido, nuestro órgano de cierre en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 11 “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
( ) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolla su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” (Resalta la Sala) Lo anterior traduce, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independiente de la denominación jurídica que se les haya dado a dicha relación. Lo anterior, ha sido el lineamento que nuestro órgano de cierre ha venido manejando es así como en sentencia del 08 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2008-00919-01(0480-12), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, quien al tratar nuevamente sobre el elemento subordinación al tratar de acreditar una relación laboral, expuso: “En sentencia de 18 de noviembre de 20031, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.
No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una 1 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco.
RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 12 remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,2 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos (…)” Así las cosas, y acuerdo con lo anteriormente expuesto se recoge que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
En ese orden de ideas, tenemos que la prosperidad de las pretensiones con el fin de demostrar la verdadera existencia de una relación laboral, depende exclusivamente de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante tendiente a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita, y ello es posible cuando se acredita con suficiencia los elementos ya reseñados, en especial el que corresponde a la subordinación, en tanto que el mismo teje un delgada línea que diferencia las relaciones contractuales en que se enmarca el contrato de prestación de servicios de una relación laboral.
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), donde unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato, recordando los elementos que se deben probar para configurarse, y además de ello, estableció 3 reglas, una que define el término del concepto “término estrictamente indispensable”, el cual gira en torno a 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 13 demostrar la necesidad del servicio para contratar mediante prestación de servicios, de forma temporal y no permanente, para lo cual indicó: “En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» (…) los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” Así mismo, nuestro máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo, previó la segunda regla en cuanto a la flexibilización que debe tener en cuenta el Juez al momento de determinar si hubo solución de continuidad, previendo un término de 30 días hables entre un contrato y otro, señalando: “[C]onviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.
Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte. […] [L]a Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Finalmente, prevé una tercera regla de unificación en cuanto a la improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por parte del contratista en seguridad social, donde manifestó “En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social (…) tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos.
Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 14 fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella.
Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. [ ] En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” La Sala Plena del Consejo de Estado, en su sentencia de unificación resume las reglas, así: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD El H. Consejo de Estado en decisión de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente Nro. 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-2015), unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato realidad en cuanto a la prescripción, sobre el cual efectuó las siguientes precisiones: “En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 15 que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.
Respecto a la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tiene lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social.
Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
(….) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintita no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por no tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(….) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 16 los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.” De igual manera, es en esta decisión que se fijan unas reglas jurisprudenciales que han de ser los derroteros para resolver asuntos relacionados con el contrato de realidad: “(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hecho por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidente al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso – administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 17 implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro – contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Sobre la posición de la prescripción en torno al contrato realidad, fue reiterada en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), donde señaló: “Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, […] esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios. […] esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. […] [A]unque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. […] (subraya fuera del texto original) A su vez, el Consejo de Estado complementó la anterior regla, indicando3: “[C]omo complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de 3 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 18 haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” En ese orden de ideas, en cuanto al tema de la prescripción en los procesos en que se alegue la existencia de un contrato realidad, la Sala Plena del Consejo de Estado, reiteró que su término es trienal, el cual cuando concurran todos los elementos constitutivos de una relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, no han transcurrido más de 30 días hábiles, y dado el caso, de establecerse que no hay solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, se observa que el señor EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta a la reclamación administrativa No. 1030-38359 del 18 de septiembre de 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el 17 de abril de 2017 y el 15 de diciembre de 2019, y se abstuvo de ordenar el pago de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes.
Sostiene el demandante que, durante dicho período, prestó sus servicios personales en forma continua, subordinada y remunerada, desempeñando el cargo de OPERARIO, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, a pesar de que en la práctica cumplía funciones propias de un trabajador vinculado laboralmente, en condiciones que evidencian una relación legal y reglamentaria.
Argumenta que, sus actividades consistían, entre otras, en brindar apoyo operativo a las inspecciones de policía y al control del espacio público, asistir a eventos masivos, entregar informes mensuales y cumplir instrucciones directas del personal de planta de la entidad, dentro de una jornada laboral extensa, que comprendía turnos de lunes a domingo desde las 5:00 a.m. hasta después de las 7:00 p.m., sin solución de continuidad y bajo supervisión constante.
Afirma además, que desarrollaba sus labores en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno, utilizando herramientas, medios y espacios provistos por la entidad, sin libertad para disponer de su tiempo ni autonomía en la ejecución del objeto contractual, lo cual demuestra una clara subordinación, tipificadora de una relación laboral encubierta.
Por lo anterior, solicita que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, se condene a la entidad demandada al restablecimiento de sus derechos, mediante el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, bonificaciones, dotaciones, indemnización moratoria por no consignación de cesantías, nivelación salarial con trabajadores RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 19 de planta, y demás conceptos derivados del vínculo laboral que realmente existió, indexados conforme a derecho.
Agotadas las etapas subsiguientes, mediante sentencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones del señor EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ, al considerar probada la existencia de una relación laboral con el Municipio de Ibagué – Secretaría de Gobierno, entre el 17 de abril de 2017 al 15 de diciembre de 2019, pese a que formalmente fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios.
Con base en el acervo probatorio, el despacho concluyó que durante ese tiempo el actor desempeñó funciones propias del objeto misional de la entidad, bajo subordinación, sujeción a horarios, uso de medios institucionales y supervisión directa, elementos que configuran una verdadera relación laboral. En tal sentido, se declaró la nulidad del acto administrativo No. 1030-38359 del 18 de septiembre de 2020, que negó su reclamación, y como restablecimiento del derecho se ordenó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.
Así mismo condenó al ante territorial a realizar la respectiva devolución de las sumas de dinero aportadas por el accionante, y que le correspondían como empleador por concepto de pensión en los términos dispuestos en la ley 100 de 1993, durante el período en que prestó sus servicios. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que, el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas, especialmente los contratos de prestación de servicios entre Edgar López Aranzález y la administración, que demostraban una relación contractual y no laboral.
Aseguró que las funciones del actor eran de apoyo operativo y que no existía subordinación ni dependencia jerárquica. También destacó que no se probó la incorporación del actor a la planta de personal ni su sometimiento al régimen disciplinario. Además, señaló que los contratos presentaban interrupciones y cambios en el objeto contractual, lo que impedía reconocer una relación laboral continua.
Solicita la revocatoria total de la sentencia y la negación de las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación establecer si la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice, se acredita, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Municipio de Ibagué, durante los periodos comprendidos entre el 17 de abril al 30 de diciembre de 2017, del 24 de enero al 30 de junio de 2018, del 24 de septiembre al 25 de diciembre de 2018, del 18 de febrero al 20 de octubre de 2019 y del 29 de octubre al 15 de diciembre de 2019, o si, por el contrario, las actividades desarrolladas por el señor López Aranzález se efectuaron en cumplimiento de un objeto contractual sin que se demostraran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, como lo solicita la entidad recurrente.
1. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE UNA RELACIÓN LABORAL Sobre los elementos constitutivos de una relación laboral, el Honorable Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, reiteró que, la figura del contrato realidad se aplica cuando se acredita la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 20 misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.
En virtud de lo anterior, se procede analizar si en el caso bajo estudio se configuran los elementos para configurarse un contrato realidad, tales como la prestación del servicio de manera personal, si dichos servicios fueron remunerados, y finalmente, si hubo subordinación. a. Prestación personal del servicio Frente al primer elemento de la relación laboral, concerniente a la prestación personal del servicio, se advierte que, del material probatorio recaudado, se encuentra demostrado que el señor Edgar López Aranzález, vinculación con el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a través de contratos de prestación de servicios como desde el 17 de abril de 2017 hasta el 15 de diciembre de 20194, como se ilustra a continuación: No. Contrato de Prestación de Servicios Periodo Valor No. 956 del 17 de abril de 2017 Objeto: PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION PARA |BRINDAR APOYO OPERATIVO CON EL FIN DE SALVAGUARDAR EL ESPACIO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE IBAGUE-TOLIMA EN EL MARCO DEL PROYECTO: "IMPLEMENTACION DEL CONTROL URBANO Y ESPACIO PUBLICO EFICIENTE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUE. 17 de abril de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017 $7.530.000 (Valor total) No. 904 del 24 de enero de 2018 Objeto: PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION PARA BRINDAR APOYO OPERATIVO CON EL FIN DE SALVAGUARDAR EL ESPACIO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA EN EL MARCO DEL PROYECTO: "IMPLEMENTACION DEL CONTROL URBANO Y ESPACIO 24 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018 $5.400.000 (Valor total) 4 Ver Documento A2. 73001233300020210000300.pdf Fls 48 al 108 Carpeta One Drive -Expediente del Juzgado RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 21 PUBLICO EFICIENTE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUE.
No. 2197 del 24 de septiembre de 2018 Objeto: PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION PARA BRINDAR APOYO OPERATIVO CON EL FIN DE SALVAGUARDAR EL ESPACIO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE IBAGUE- TOLIMA EN EL MARCO DEL PROYECTO: IMPLEMENTACION DEL CONTROL URBANO Y ESPACIO PUBLICO EFICIENTE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUE. 24 de septiembre de 2018 hasta el 25 de diciembre de 2018 $2.700.000 (Valor total) No. 728 del 18 de febrero de 2019 Objeto: PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION PARA BRINDAR APOYO OPERATIVO CON EL FIN DE SALVAGUARDAR EL ESPACIO PUBLICOY CONTROL URBANO EN EL MARCO DEL PROYECTO: IMPLEMENTACION DEL CONTROL URBANO Y ESPACIO PUBLICO EFICIENTE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ. 18 de febrero de 2019 hasta el 20 de octubre de 2019 $7.200.000 (Valor total) No. 2764 del 29 de octubre de 2019 Objeto: PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA BRINDAR APOYO OPERATIVO CON EL FIN DE SALVAGUARDAR EL ESPACIO PUBLICO Y CONTROL URBANO EN EL MARCO DEL PROYECTO: IMPLEMENTACIÓN DEL CONTROL URBANO Y ESPACIO PUBLICO EFICIENTE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ. 29 de octubre de 2019 hasta el 15 de diciembre 2019 $1.350.000 (Valor total) En ese orden de ideas, evidencia la Sala que la parte demandante ejercía sus funciones de forma directa y personal al servicio de la entidad demandada, a través de contratos de prestación de servicios celebrados de forma directa con el Municipio de Ibagué- Tolima, configurándose el primer elemento del contrato realidad. b. Remuneración En cuanto al segundo elemento referente a la remuneración, este se encuentra plenamente acreditado, ya que dentro de los contratos de prestación de servicios que suscribió el Municipio de Ibagué - Tolima con el señor Edgar López Aranzález se pactó el pago de unas sumas dinerarias que se les dio la denominación de “honorarios”, lo que en realidad devienen a constituir en la remuneración RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 22 respectiva en virtud de la ejecución de la actividad por la que fue contratada la parte demandante.
Como quiera que, los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración se encuentran debidamente acreditados y sobre los cuales, no existe discusión alguna, se procede a estudiar el último elemento y más importante, correspondiente a la subordinación, para determinar si efectivamente hubo una relación laboral, al ser el elemento en el que existe mayor discrepancia en el sub judice. c. Subordinación Finalmente, en cuanto al elemento subordinación la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), consolidó la definición de dicho elemento, de acuerdo a su reiterada jurisprudencia, así: “Subordinación continuada. […] [L]a subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo estrcit (sic), obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 23 de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Conforme a lo precisado por nuestro máximo órgano de cierre, la subordinación radica sobre la potestad de dirección del empleador, la cual se configura cuando se destina un lugar de trabajo específico, se imponen horarios laborales, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar ya sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
En relación con este aspecto, el apoderado judicial del Municipio de Ibagué sostiene que no se encuentra acreditado el elemento de subordinación dentro de la relación contractual sostenida entre el señor Edgar López Aranzález y la administración municipal. En primer lugar, enfatiza que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados de manera legal, bajo un marco de autonomía contractual, sin que se haya demostrado que el contratista estuviera sometido a órdenes permanentes o a una dependencia jerárquica por parte de funcionarios del municipio.
Asimismo, resalta que el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato no puede considerarse, por sí solo, como evidencia de una relación laboral, dado que ello desnaturalizaría la figura del contrato de prestación de servicios. En segundo lugar, el apoderado destaca que el actor no estaba incorporado a la planta de personal del municipio ni se encontraba sujeto al régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos.
Señala, además, que las funciones ejecutadas correspondían a labores de apoyo operativo relacionadas con el control del espacio público, las cuales fueron desarrolladas en cumplimiento de contratos independientes, sin una continuidad ininterrumpida, sin sujeción a horarios estrictos y sin instrucciones permanentes. A su juicio, estas circunstancias reflejan claramente la autonomía con la que el contratista desempeñaba sus actividades, lo que excluye la existencia de subordinación laboral.
En aras de clarificar tal circunstancia, se procederá hacer alusión inicialmente a las obligaciones plasmadas en los contratos de prestación de servicios que suscribió el señor Edgar López Aranzález con la entidad territorial, así: No. Contrato de Prestación de Servicios Obligaciones No. 956 del 17 de abril de 2017 En cumplimiento del objeto descrito anteriormente, se considera necesario el desarrollo de las siguientes actividades y/o productos y/o obligaciones específicas: RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 24 Objeto: PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION PARA |BRINDAR APOYO OPERATIVO CON EL FIN DE SALVAGUARDAR EL ESPACIO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE IBAGUE-TOLIMA EN EL MARCO DEL PROYECTO: "IMPLEMENTACION DEL CONTROL URBANO Y ESPACIO PUBLICO EFICIENTE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUE. 1).
Apoyar en operativos a realizar por parte de las inspecciones de policía y al personal uniformado al personal uniformado de la METIB y/o Policía Nacional en salvaguardar el espacio público y bienes del mismo. 2). Apoyar en la defensa del espacio público en el Municipio Ibagué de acuerdo al cronograma que será establecido por Supervisor del contrato. 3).
Apoyar en los eventos de afluencia masiva las cuales serán coordinadas con el supervisor del contrato. 4. Brindar apoyo al profesional que requiera acompañamiento en temas de recuperación por obras o por invasión de espacio público. 5). Brindar acompañamiento en las actividades pedagogías en los procesos de espacio público y control urbano. 6).
Brindar apoyo logístico en los eventos que se requieran por parte de las Dirección de espacio Público y control Urbano. 7). Entregar informe con registro fotográfico y documental de las actividades realizadas. 8). Las demás que le sean requeridas por el supervisor en relación al objeto contractual. No. 904 del 24 de enero de 2018 Objeto: PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION PARA BRINDAR APOYO OPERATIVO CON EL FIN DE SALVAGUARDAR EL ESPACIO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA EN EL MARCO DEL PROYECTO: "IMPLEMENTACION DEL CONTROL URBANO Y ESPACIO PUBLICO EFICIENTE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUE.
En cumplimiento del objeto descrito anteriormente, se considera necesario el desarrollo de las siguientes actividades y/o productos y/o obligaciones específicas: 1). Apoyar en operativos a realizar por parte de las inspecciones de policía y al personal uniformado al personal uniformado de la METIB y/o Policía Nacional en salvaguardar el espacio público y bienes del mismo. 2).
Apoyar en la defensa del espacio público en el Municipio Ibagué de acuerdo al cronograma que será establecido por Supervisor del contrato. 3). Apoyar en los eventos de afluencia masiva las cuales serán coordinadas con el supervisor del contrato. 4. Brindar apoyo al profesional que requiera acompañamiento en temas de recuperación por obras o por invasión de espacio público. 5).
Brindar acompañamiento en las actividades pedagogías en los procesos de espacio público y control urbano. 6). Brindar apoyo logístico en los eventos que se requieran por parte de las Dirección de espacio Público y control Urbano. 7). Entregar informe con registro fotográfico y documental de las actividades realizadas. 8). Las demás que le sean requeridas por el supervisor en relación al objeto contractual.
RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 25 No. 2197 del 24 de septiembre de 2018 Objeto: PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION PARA BRINDAR APOYO OPERATIVO CON EL FIN DE SALVAGUARDAR EL ESPACIO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE IBAGUE- TOLIMA EN EL MARCO DEL PROYECTO: IMPLEMENTACION DEL CONTROL URBANO Y ESPACIO PUBLICO EFICIENTE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUE.
En cumplimiento del objeto descrito anteriormente, se considera necesario el desarrollo de las siguientes actividades y/o productos y/o obligaciones específicas: 1). Apoyar en operativos a realizar por parte de las inspecciones de policía y al personal uniformado al personal uniformado de la METIB y/o Policía Nacional en salvaguardar el espacio público y bienes del mismo. 2).
Apoyar en la defensa del espacio público en el Municipio Ibagué de acuerdo al cronograma que será establecido por Supervisor del contrato. 3). Apoyar en los eventos de afluencia masiva las cuales serán coordinadas con el supervisor del contrato. 4. Brindar apoyo al profesional que requiera acompañamiento en temas de recuperación por obras o por invasión de espacio público. 5).
Brindar acompañamiento en las actividades pedagogías en los procesos de espacio público y control urbano. 6). Brindar apoyo logístico en los eventos que se requieran por parte de las Dirección de espacio Público y control Urbano. 7). Entregar informe con registro fotográfico y documental de las actividades realizadas. 8). Las demás que le sean requeridas por el supervisor en relación al objeto contractual.
No. 728 del 18 de febrero de 2019 Objeto: PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION PARA BRINDAR APOYO OPERATIVO CON EL FIN DE SALVAGUARDAR EL ESPACIO PUBLICOY CONTROL URBANO EN EL MARCO DEL PROYECTO: IMPLEMENTACION DEL CONTROL URBANO Y ESPACIO PUBLICO EFICIENTE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ. En cumplimiento del objeto descrito anteriormente, se considera necesario el desarrollo de las siguientes actividades y/o productos y/o obligaciones específicas: 1).
Apoyar en operativos a realizar por parte de las inspecciones de policía y al personal uniformado al personal uniformado de la METIB y/o Policía Nacional en salvaguardar el espacio público y bienes del mismo. 2). Apoyar en la defensa del espacio público en el Municipio Ibagué de acuerdo al cronograma que será establecido por Supervisor del contrato. 3).
Apoyar en los eventos de afluencia masiva las cuales serán coordinadas con el supervisor del contrato. 4. Brindar apoyo al profesional que requiera acompañamiento en temas de recuperación por obras o por invasión de espacio público. 5). Brindar acompañamiento en las actividades pedagogías en los procesos de espacio público y control urbano. 6).
Brindar apoyo logístico en los eventos que se requieran por parte de las Dirección de espacio Público y control Urbano. 7). Entregar informe con registro fotográfico y documental de las actividades realizadas. RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 26 8).
Las demás que le sean requeridas por el supervisor en relación al objeto contractual. No. 2764 del 29 de octubre de 2019 Objeto: PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA BRINDAR APOYO OPERATIVO CON EL FIN DE SALVAGUARDAR EL ESPACIO PUBLICO Y CONTROL URBANO EN EL MARCO DEL PROYECTO: IMPLEMENTACIÓN DEL CONTROL URBANO Y ESPACIO PUBLICO EFICIENTE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ. En cumplimiento del objeto descrito anteriormente, se considera necesario el desarrollo de las siguientes actividades y/o productos y/o obligaciones específicas: 1).
Apoyar en operativos a realizar por parte de las inspecciones de policía y al personal uniformado al personal uniformado de la METIB y/o Policía Nacional en salvaguardar el espacio público y bienes del mismo. 2). Apoyar en la defensa del espacio público en el Municipio Ibagué de acuerdo al cronograma que será establecido por Supervisor del contrato. 3).
Apoyar en los eventos de afluencia masiva las cuales serán coordinadas con el supervisor del contrato. 4. Brindar apoyo al profesional que requiera acompañamiento en temas de recuperación por obras o por invasión de espacio público. 5). Brindar acompañamiento en las actividades pedagogías en los procesos de espacio público y control urbano. 6).
Brindar apoyo logístico en los eventos que se requieran por parte de las Dirección de espacio Público y control Urbano. 7). Entregar informe con registro fotográfico y documental de las actividades realizadas. 8). Las demás que le sean requeridas por el supervisor en relación al objeto contractual. Ahora bien, dentro de la audiencia de pruebas celebrada por el A Quo, se recibió la declaración del testigo JOSÉ HUMBERTO OLAYA, quien indicó lo siguiente: • JOSE HUMBERTO OLAYA: “(…)PREGUNTADO.
Bueno, entonces señor José Humberto, cuénteme qué funciones cumplían ustedes, qué hacían todos los días. CONTESTÓ. Bueno, nosotros las funciones de todos los días era variable, porque a veces nosotros cuando había operativos en el caso mío había operativos. PREGUNTADO. Usted siempre estaba con el señor Edgar o no. CONTESTÓ. Cuando había operativos sí nos llevaban a todo el personal y cuando no entonces nos repartían, a Edgar lo mandaban para la tercera, a mí para la plaza de Bolívar, a veces nos mandaban para la 21, para la 14 y sucesivamente, a la 16, pero siempre nos repartían, a veces nos mandaban para Belén o para Cádiz.
PREGUNTADO. Cuénteme cómo les daban las instrucciones o quién les decía qué era lo que tenían que hacer. CONTESTÓ. Bueno, las instrucciones particularmente era primero que todo el director, que él es el jefe inmediato. Y del jefe inmediato se las transmitía a lo que era el coordinador. Y el coordinador entonces él repartía los grupos, cuando había digamos, operativos aquí dentro del mismo la ciudad, aquí en el centro.
Ese era la función de nosotros. De todas maneras siempre nos teníamos el horario de trabajo era variable. Porque a veces RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 27 entrabamos, si había operativo para desalojo o recuperación de demolición, entrábamos más temprano, en el caso mío a veces me recogían a las 4 30 de la mañana porque teníamos que estar, si era la Palmilla teníamos que estar allá prácticamente a las 6 de la mañana con el ESMAD, la Policía y todos los entes gubernamentales, tanto Bienestar, personería y todo eso.
Y terminábamos digamos tipo 12, 1, 11:30, dependía de lo que teníamos que hacer. Y por la tarde, a veces nos mandaban otra vez, digamos para el centro, que era lo más que teníamos nosotros. PREGUNTADO. Recuerda usted cómo se llamaba el director de espacio público. CONTESTÓ. Pues el director… Carlos Hoyos Melo. PREGUNTADO. Y el coordinador.
CONTESTÓ. El coordinador era Carlos Varón. PREGUNTADO. (…) Primero, cuénteme cuántos eran los que trabajaban allá en espacio público. CONTESTÓ. Nosotros terminamos trabajando 26… PREGUNTADO. Y cuando habían desalojos iban los 26 al desalojo. CONTESTÓ. Íbamos a los desalojos porque digamos a veces cuando era Ecoparaíso, que es una zona muy peligrosa, siempre íbamos todos pero íbamos acompañados con el ESMAD y la Policía. Y cuando era en El Reposo, sucesivamente lo mismo.
Tanto lo que era para la Palmilla, Ecoparaíso y el Reposo siempre nos tocaba a todos por igual. PREGUNTADO. Si ustedes no podían ir a trabajar o necesitaban un permiso a quién se lo pedían o cuál era el trámite que debían realizar. CONTESTÓ. Pues por lo general siempre, digamos cuando era por fuerza mayor, digamos una enfermedad. Se presentaba era la incapacidad, pero a veces nos decían que teníamos que recuperar el tiempo que digamos, digamos el permiso teníamos que recuperar las horas que teníamos por trabajar.
PREGUNTADO. Pero ustedes a quién le reportaban eso. CONTESTÓ. Pues en el caso mío, me tocaba reportar directamente a Carlos Varón, como coordinador. Nunca me dirigí al director porque el que daba las órdenes como coordinador era Carlos Varón. PREGUNTADO. Y usted sabe si el señor Edgar tenía que cumplir un horario o él podía disponer de los días en que trabajaba o del horario en que trabajaba.
CONTESTÓ. No doctora, cuando a nosotros nos contrataron ahí dice una cláusula que teníamos que, digamos, cumplir… digamos el trabajo, toda la recuperación, lo que dice en el contrato de trabajo. Nosotros nunca por lo general no nos podíamos evadir porque teníamos el supervisor primero que todo. Segundo nos daban unas órdenes, cuando nos daban unas órdenes uno como persona ya adulta teníamos que cumplirla, entonces por lo general nunca ninguno se podía evadir ni nada, teníamos que cumplir las órdenes que nos daban” Por su parte, el señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, al rendir testimonio dentro del presente asunto, manifestó: • LUIS ALBERTO SÁNCHEZ: “(…) PREGUNTADO.
Don Luis Alberto, por favor manifiéstele al despacho quién les daba a ustedes las órdenes directas para lo que debían hacer el día a día. CONTESTÓ. Dr. Bayron, el encargado de darlas era el director de espacio público, se las delegaba al coordinador y el coordinador nos la hacía llegar a nosotros. PREGUNTADO. Quién les pasaba revista o les supervisaba a ustedes el día de trabajo.
CONTESTÓ. El coordinador era el encargado de estar pendiente de nosotros, igual él tenía una moto, él tenía su modo de transporte, entonces él llegaba a cualquier punto. De improvisto llegaba a cualquier punto. Un ejemplo, yo estaba acá por los lados de la alcaldía, entonces él no llamaba sino llegaba de momento. Y entonces uno tenía que trabajar, tenía que trabajar o trabajar.
Aquí no se podía evadir nadie. O trabaja, o trabaja”. Ahora bien, del interrogatorio de parte realizado al hoy demandante, se extrae lo siguiente: RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 28 “(…)PREGUNTADO.
Y entonces si un día no había cronograma específico con respecto a lo que usted hacía, usted se podía quedar en su casita. CONTESTÓ. No, porque nosotros cumplíamos un horario. PREGUNTADO. Qué horario. CONTESTÓ. Nosotros hay veces cuando se hacían los operativos. PREGUNTADO. Cuando no había operativo, cuál era su tarea. CONTESTÓ. Mi tarea, a ver, nos reuníamos todos en la sede, en la 21, que era la sede de espacio público.
A las 7 de la mañana teníamos que estar ahí cumpliendo horario, y ahí entonces, nos daban las órdenes. La orden que transmitía el director al coordinador, y el coordinador a su vez nos transmitía las órdenes a nosotros. Bueno, ustedes se van, digamos, para la plaza de la 21, se van a controlar, tanto, ustedes se van para la plaza de la 14, se van a controlar allá vendedores.
PREGUNTADO. O sea que el trabajo de ustedes era diario, ustedes no sabían (..). CONTESTÓ. Exacto, no sabíamos, todos los días nos salían diferentes funciones para realizar. Nos colocaban en sitios fijos, muchas veces para que los vendedores no se hicieran. Digamos, recuperábamos lo que era la 18 con 3ª, el parque, otros nos íbamos para la 16 con 3ª, otro grupo quedaba en la 15 y así, de ahí para arriba, en la 12, 13, la 14.
PREGUNTADO. Bueno y cuánto tiempo duraban allá, o desde las 7 hasta qué hora estaban ahí cumpliendo. CONTESTÓ. Bueno, doctora, nosotros teníamos varios horarios de trabajo, no solamente uno, había unos que por lo menos un trabajo, a mí me tocaba muchas veces de 7 de la mañana a 1 de la tarde. Bueno, por ese lado. Hay veces, cuando salimos a hacer operativos, a veces nos tocaba de 5 de la mañana a 7 de la noche, porque teníamos varios operativos para hacer en el día. Hay veces, también nos tocaba de 1 de la tarde a 6 o 7 de la noche, pero entonces no se dejaba los sitios solos, siempre teníamos que estar trabajando para que los vendedores no ocuparan lo que ya recuperábamos nosotros.
Teníamos casi 3 jornadas de trabajo”. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que las funciones desarrolladas por el señor Edgar López Aranzález, a pesar de estar formalmente enmarcadas dentro de contratos de prestación de servicios, fueron ejecutadas bajo condiciones que evidencian una clara subordinación frente a la Dirección de Espacio Público del Municipio de Ibagué. En su calidad de operario, el demandante estaba obligado a cumplir instrucciones impartidas directamente por el coordinador de dicha dependencia, tanto en lo relacionado con el lugar como con el horario de prestación del servicio, sin que le asistiera margen alguno de autonomía en la ejecución de sus labores.
De manera tal que, su actividad diaria se realizaba en los sitios designados por el coordinador y bajo un cumplimiento estricto del horario asignado, lo cual desvirtúa la naturaleza independiente del vínculo contractual y permite entrever la existencia de una relación laboral. En este contexto, resulta importante precisar que las tareas asignadas al demandante no revestían un carácter temporal, como lo sugerían los contratos celebrados, sino que respondían a una necesidad estructural y continua de la administración municipal.
Prueba de ello es que el vínculo entre las partes se extendió, con leves interrupciones, desde abril de 2017 hasta diciembre de 2019, mediante la suscripción de múltiples contratos de forma prácticamente sucesiva, en los cuales no se evidenció una variación sustancial de funciones. Esta continuidad en el tiempo, sumada a la obligatoriedad de acudir diariamente al sitio de trabajo y acatar órdenes de superiores jerárquicos como el coordinador o el director de espacio público y control urbano, pone de presente la existencia de un vínculo subordinado y permanente.
Aunado a lo anterior, se establece que las funciones del demandante guardaban una relación directa con el cumplimiento de competencias asignadas a la RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 29 Secretaría de Gobierno del Municipio de Ibagué, como lo es la preservación del espacio público.
Esta circunstancia permite concluir que su labor no se prestaba en condiciones de independencia, sino bajo la dirección efectiva de la entidad territorial, quien definía el contenido, alcance y modo de ejecución de las tareas encomendadas. Por consiguiente, no son de recibo los argumentos esbozados en el escrito de apelación por la parte recurrente, pues es claro para esta Corporación que la administración municipal utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para ocultar una relación jurídica de carácter laboral, configurándose así el fenómeno del contrato realidad.
En este orden de ideas, al haberse acreditado la existencia de subordinación, continuidad y prestación personal del servicio, resulta procedente el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales del señor López Aranzález, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. En consecuencia, no existe duda para la Sala que en el sub judice, se configuraron los elementos de una relación laboral, razón por la cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la situación del demandante amerita especial protección del Estado, tal y como lo consideró el A Quo. - DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Por otra parte, esta Corporación considera necesario pronunciarse sobre el aspecto relacionado con la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, ordenada por el A Quo, en virtud de la condena impuesta al ente territorial para reintegrar al demandante las sumas que, como empleador, habría cotizado por dicho concepto durante los periodos en que este prestó sus servicios (17 de abril de 2017 al 30 de junio de 2018, 24 de septiembre al 25 de diciembre de 2018 y 18 de febrero al 15 de diciembre de 2019), conforme a lo efectivamente aportado.
Es evidente, que el Tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre este tema, en razón a que está íntimamente ligado y que se encuentra de por medio el interés y patrimonio público, así la entidad demandada no haya apelado este punto. Lo anterior, por cuanto, al examinar el precedente jurisprudencial aplicable, específicamente la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, se advierte que no es procedente ordenar la devolución de tales aportes, en la medida en que ello supondría un beneficio económico para el trabajador, ajeno a la finalidad esencial del sistema pensional.
Sobre el particular, el Alto Tribunal fue enfático al señalar:5: “Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema 5 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente 3001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 30 de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador” En consecuencia, a la luz del criterio unificado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es jurídicamente viable ordenar la devolución de los aportes en pensión realizados, dado que ello excede la finalidad protectora del sistema pensional y contraviene el principio de destinación específica de los recursos del Sistema de Seguridad Social.
Lo procedente, en tal caso, es que el ente territorial efectúe los pagos complementarios que, como empleador, hubiere omitido, garantizando así la correcta cotización al fondo de pensiones y la consolidación del derecho pensional del trabajador. En consideración a lo expuesto, la Sala estima que no resulta procedente la orden impartida por el A Quo en el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, relativa al reembolso de los valores asumidos por el contratista a título de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, en razón de la omisión de afiliación por parte de la administración. Lo anterior, por cuanto los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social tienen naturaleza parafiscal, en tanto constituyen una obligación legal de destinación específica, cuyo fin es el sostenimiento de dicho sistema y no el otorgamiento de beneficios económicos individuales al aportante.
Por tanto, los aportes realizados por el contratista no generan un crédito exigible a su favor, y en consecuencia, no es jurídicamente viable ordenar su devolución directa. Así las cosas, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en el sentido de REVOCAR el numeral TERCERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, RADICACION: 73001-33-33-006-2020-00258-01 (1077- 2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 31 como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la entidad demandada, ésta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor EDGAR LÓPEZ ARANZÁLEZ en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en el sentido de REVOCAR el numeral TERCERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO - Una vez en firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previas las anotaciones correspondientes.
Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx