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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-011-2019-00162-01

Ponente: Belisario Beltran Bastidas

Fecha: 2025-05-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Ibagué, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: 73001-33-011-2019-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL INFANTE BAYONA DEMANDADOS: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL TEMA: PRESCRIPCIÓN OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor RAFAEL INFANTE BAYONA actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL, para lo cual eleva las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo No. 0013178 CREMIL 16000 del 1º de marzo de 2019, suscrito por la coordinadora del Grupo de centro integral de servicio al usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que atiende en forma desfavorable lo solicitado en el derecho de petición de fecha 22 de febrero de 2019, esto es el reajuste, reliquidación y pago de la asignación de Retiro del demandante conforme lo establecido en el artículo 16 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 y 13.2.1, de la misma norma, esto es la reliquidación de la Asignación de Retiro en donde a la prima de antigüedad que debe ser adicionada en 38.5%, no se le haga un doble descuento.

En consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al reconocimiento y pago a favor de mi poderdante, del reajuste de la Asignación de Retiro (ya reconocida), conforme lo establecido en el artículo 16 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 y 13.2.1, de la misma norma, esto es la reliquidación de la Asignación de Retiro en donde a la Prima de antigüedad que debe ser adicionada en 38.5%, no se le haga un doble descuento.

SEGUNDO. Que se disponga el pago del REAJUSTE del retroactivo de la asignación de retiro (ya reconocida) por parte de la Caja de Retiro de las EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2019-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL INFANTE BAYONA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES – CREMIL 2 Fuerzas Militares, desde el 30 de marzo de 2018, fecha de su reconocimiento, hasta su inclusión en nómina de pagos.

TERCERO: Que se disponga por parte de la entidad demandada, el pago de la indexación sobre todos los valores que se le adeude a mi representado.

CUARTO: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999.

QUINTO: Se ordene a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.

SEXTO: Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción, en la forma y términos señalados en los Artículos 188, 192, 193, 195, Ley 1437 de 2011. (…)” Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL" mediante Resolución No. 4901 del 12 de febrero de 2018, le reconoce y ordena el pago de la Asignación de Retiro a mi mandante, y al momento de liquidaría, le hace doble descuento a la prima de antigüedad que debía ser adicionada en un 38,5% del salario conforme lo señalado en al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 y 13.2.1, de la misma norma SEGUNDO: Con fecha 22 de febrero de 2019, por intermedio de apoderada judicial, el actor radicó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el Derecho Fundamental de Petición donde solicito, el reajuste, reliquidación y pago de su Asignación de Retiro (ya reconocida), conforme lo establecido en el artículo 16 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 y 13.2.1, de la misma norma, esto es la reliquidación de la Asignación de Retiro en donde a la Prima de antigüedad que debe ser adicionada en 38.5%, no se le haga un doble descuento.

TERCERO: Mediante acto administrativo No. 0013178 CREMIL 16000 del 01 de marzo de 2019, la Coordinadora Grupo Centro Integral de servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no accede en forma favorable a las peticiones de mi poderdante.

CUARTO: Mediante sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado SUJ-015-CE-S2-201 del 25 de abril de 2019, sección segunda, dentro del radicado 85001-33-33-002-2013- 00237-01 (1701-2016) con ponencia del Magistrado WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, dispuso la forma correcta de liquidar la Prima de antigüedad, que trata el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 y 13.2.1, de la misma norma, sin hacerle un doble descuento.

QUINTO: Con el fin de agotar requisito de procedibilidad se presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial con la entidad aquí accionada, solicitud que por reparto le correspondió el conocimiento a la procuraduría 201 Judicial | para Asuntos Administrativos; finalmente el día 24 de mayo de 2019, se EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2019-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL INFANTE BAYONA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES – CREMIL 3 declaró que no existe ánimo conciliatorio y se dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, expidiéndose el acta correspondiente y la respectiva constancia.

SEXTO: La última Unidad donde prestó sus servicios militares mi mandante fue en la Compañía Plan Meteoro # 6 con sede en Ibagué.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando a través de apoderado judicial, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL dentro del término concedido contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, así como a la condena en costas y agencias en derecho.

Manifiesta, que al actor se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 4901 del 12 de febrero de 2018, con efectos a partir del 30 de marzo de 2017 por haber acreditado un tiempo de servicios de 20 años y 6 meses, afirmando, que fue liquidada conforme a la normatividad aplicable y vigente para su caso, esto es, las disposiciones legales contenidas en el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004, y de acuerdo a su hoja de servicios, de conformidad con lo señalado en los artículos 234 y 235 de la Ley 1211 de 1990.

En consecuencia, indica que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual propone las siguientes excepciones: (i) correcta aplicación de la fórmula de liquidación de la asignación de retiro, (ii) aplicación de la reliquidación de prima de antigüedad establecida en la sentencia de unificación por parte de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, (iii) legalidad de las actuaciones efectuadas por la caja de retiro de las fuerzas militares correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, (iv) no procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “Se le debe reliquidar la asignación de retiro del soldado profesional Rafael Infante Bayona, de conformidad con el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, en donde se le debe tomar el 70% del salario básico antes mencionado y se le adicionará el 38.5% de prima de antigüedad.” La anterior tesis el A Quo, la argumentó así: “Liquidación asignación de retiro - Prima de antigüedad De conformidad con el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales debe ser liquidada aplicando el 70% sobre el salario mensual y al valor resultante se deberá añadir el 38.5% de la prima de antigüedad.

Se precisa que según la sentencia de unificación proferida por nuestro máximo órgano de cierre el 25 de abril de 201920, el 38.5% de la prima EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2019-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL INFANTE BAYONA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES – CREMIL 4 de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro, advirtiendo que para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

Motivo por el cual, se declarará no probadas las excepciones denominadas la correcta aplicación de la fórmula de liquidación de la asignación de retiro, no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y no configuración de causal de nulidad. 4.3. Prescripción Frente a este tópico cabe señalar que, de conformidad con la sentencia de unificación anteriormente mencionada, se deberá advertir que la prescripción para el presente caso es cuatrienal, en aplicación de los artículos 1021 y 17422 de los Decretos 2728 de 196823 y 1211 de 1990, respectivamente.

En este sentido, como el demandante presentó ante la entidad demandada solicitud de reliquidación el día 22 de febrero de 201925 y como la asignación de retiro se causó a partir del 30 de marzo de 2018, no transcurrieron más de cuatro (4) años entre una y otra fecha y por lo tanto se declarará no probada la excepción de prescripción de mesadas.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Declarase NO probadas las excepciones denominadas: Correcta aplicación de la fórmula de liquidación de la asignación de retiro, legalidad de las actuaciones efectuadas por la caja de retiro de las fuerzas militares, correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, no configuración de causal de nulidad, no procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de Cremil ni prescripción de mesadas.

SEGUNDO: Declarase la nulidad parcial del acto administrativo No. 13.178 CREMIL 16000 del 01 de marzo de 2019, suscritos por la coordinadora del Grupo de centro integral de servicio al usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, Condénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -, a reliquidar la asignación de retiro del señor Rafael Infante Bayona, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.609.653, en lo que concierne a la prima de antigüedad a partir 30 de marzo de 2018 de la siguiente forma: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

Por ser la asignación de retiro una prestación periódica de término indefinido, CREMIL deberá continuar pagando las mesadas subsiguientes aplicando la fórmula descrita anteriormente. EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2019-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL INFANTE BAYONA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES – CREMIL 5 CUARTO: Ordénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL - a pagar las diferencias que se generen entre la reliquidación ordenada y las mesadas de la asignación de retiro efectivamente pagadas al actor desde el 30 de marzo de 2018.

QUINTO: Una vez reliquidada la asignación de retiro, ordénese efectuar los reajustes de ley para cada año.

SEXTO: Condénese a la entidad demandada a que, sobre las sumas a pagar, liquide y pague el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo y con las precisiones efectuadas sobre dicha fórmula.

SEPTIMO: Ordénese a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Condénese en costas a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y en favor de la parte actora, conforme la parte motiva de esta providencia. Fijar como agencias en derecho la suma de $140.620 a favor de la parte actora, suma que deberá ser incluida en la respectiva liquidación de las costas del proceso, que se efectuará por la Secretaría del Despacho.

(…)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, interpuso recurso de apelación, manifestando, que dentro del acápite de prescripción en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, el A Quo, sostuvo que debe aplicarse la prescripción cuatrienal de conformidad con los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente, por cuanto para el momento del reajuste, esta era la vigente.

Arguye, que en la actualidad el término de prescripción trienal, contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, mantiene su presunción de legalidad, pues de conformidad con el análisis realizado la norma en comento fue expedida acorde con la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar la Ley Marco 923 de 2004 y, por ende, no hay razón para inaplicar tal término, y en ese sentido, el término de prescripción aplicable a la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro reconocida al señor RAFAEL INFANTE BAYONA.

Finalmente, solicita que no se le imponga condena en costas y agencias en derecho a CREMIL, y resolver favorablemente los argumentos expuestos en el recurso de apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esta Corporación admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la entidad demandada.

Posteriormente, mediante Auto del 24 de octubre de 2024 el Magistrado Doctor John Libardo Andrade Flórez se declaró impedido por conocimiento previo del proceso, el cual fue aceptado mediante Auto del 07 de noviembre EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2019-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL INFANTE BAYONA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES – CREMIL 6 de 2024, cambiando de ponente el 18 de noviembre de 2024 e ingresando para sentencia para el Magistrado Ponente el 19 de noviembre de 2024.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia es parcial, en tanto el apoderado judicial de CREMIL interpuso recurso de apelación únicamente frente al término de prescripción aplicado por el A Quo.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer si al demandante le asiste derecho a que se le aplique la prescripción cuatrienal contenida en el Decreto 1211 de 1990, frente al reajuste de la prima de antigüedad como partida computable dentro de su asignación de retiro, tal y como lo consideró la juez de primera instancia, o si, por el contrario, como lo alega el demandado se debe aplicar la prescripción trienal contenida en el Decreto 4433 de 2004.

Así mismo, atendiendo que dentro del recurso de apelación la demandada solicita no ser condenada en costas, en aras de garantizarle el debido proceso se entenderá como un argumento de apelación, razón por la que la Sala analizará la condena en costas impuestas por el A Quo,. DEL MARCO JURIDICO APLICABLE Del régimen prestacional y salarial de los soldados profesionales La Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, estableció esta nueva modalidad de prestación del servicio militar, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o.

Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

PARÁGRAFO 1 o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 2 o. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. ARTÍCULO 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2019-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL INFANTE BAYONA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES – CREMIL 7 para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.” De acuerdo con lo expuesto, quienes venían prestando su servicio militar obligatorio, y hubiesen manifestado su intención de continuar en el desempeño de dichas labores, siendo aceptados por el respectivo comandante, podrían continuar prestando el servicio militar de forma voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses, momento a partir del cual quedan sujetos a las disposiciones que regulan a los soldados de las fuerzas militares.

Ahora bien, el legislador con fundamento en los dispuesto en la Ley 578 de 2000, facultó al presidente de la Republica para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía, se expidió el Decreto 1793 del 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en el que se regula lo concerniente a la condición de soldado profesional, su selección e incorporación a las fuerzas militares, así como lo referente a su régimen salarial y prestacional.

En lo que respecta, a la incorporación de los soldados voluntarios como soldados profesionales, señaló en forma expresa: “ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Subraya fuera del texto original) En ese orden de ideas, quienes venían vinculados como soldados voluntarios, en los términos establecidos en la Ley 131 de 1985, tendrían la posibilidad de incorporarse a las Fuerzas Militares, como soldados profesionales, siempre y cuando así lo manifestasen, quedando sujetos al régimen dispuesto para estos, es decir, para los soldados profesionales, contenido en el Decreto 1793 de 2000.

Traduce lo expuesto, que a partir del Decreto 1793 de 2000, los regímenes prestacionales de los soldados profesionales y los voluntarios fueron asimilados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de dicha normatividad, que en forma concreta precisó: “ARTÍCULO

42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2019-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL INFANTE BAYONA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES – CREMIL 8 lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” De otra parte, y frente al régimen salarial de este personal incorporado el artículo 38 de la disposición en mención, señaló: “ARTÍCULO

38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los régimen salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.”(Negrilla fuera del texto) Así las cosas y en desarrollo de la ley marco, dispuesta por el legislador en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1794 de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, en el que establece en el parágrafo del artículo 2º, la forma concreta en relación con los soldados voluntarios incorporados, indicando lo siguiente: “(…)

PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”(Negrilla y subraya fuera del texto original) Con fundamento en lo reseñado, se colige que aquellos soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, en virtud del Decreto 1793 de 2000 fueron incorporados como soldados profesionales de las fuerzas militares, acogiéndose al régimen prestacional designado para éstos, pero conservando, en virtud del Decreto 1794 de 2000, el porcentaje de la prima de antigüedad que para dicho momento estuviere percibiendo.

De la forma de liquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro de los soldados profesionales Con la expedición de la Ley 923 de 2004, se fijó la posibilidad que los Soldados Profesionales devengaran una asignación de retiro, en los términos que dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, así: “ARTÍCULO

16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De la normatividad expuesta, se encuentra que los soldados profesionales que sean retirados del servicio y que cuenten con 20 años de servicio a la institución tienen derecho a acceder al reconocimiento de una asignación EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2019-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL INFANTE BAYONA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES – CREMIL 9 mensual de retiro, cuyas partidas computables para su liquidación y los porcentajes que se toman de los mismos, corresponde al 70% del salario mensual que se indica en el artículo 13.2.1 de la norma en cita adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad.

Ahora bien, en lo que corresponde al cómputo del salario mensual para efectos de la asignación de retiro, la precipitada norma, enseña: “ARTÍCULO

13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000.” De conformidad con las normas en mención se tiene entonces que la asignación de retiro de los Soldados Profesionales corresponde al 70% del salario mensual –el cual corresponde al inciso 1° del artículo 1° del Decreto- Ley 1794 de 2000, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, siendo que sobre la suma resultante no procede ningún otro descuento porcentual.

Sobre esta cuestión particular, y de cara a la disyuntiva planteada por el actor, tenemos que el H. Consejo de Estado en sede de tutela, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la forma como debe liquidarse la asignación de retiro y el cálculo del porcentaje de la prima de antigüedad, es así como en reciente pronunciamiento del 11 de mayo de 2016, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente Nro. 11001-03-15- 000-2016-00822-00, trajo a colación la posición de esa Corporación en casos como el que nos ocupa: “Para efecto de resolver la presente controversia, estima la Sala pertinente referirse a la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 20151, en la que se analizó una situación con idénticos supuestos de hecho y de derecho y se determinó que el tribunal había incurrido en defecto sustantivo.

Veamos: “4.3. Defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, porque afecta doblemente la prima de antigüedad. El artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, establece la fórmula para el cálculo de la asignación de retiro en los siguientes términos: “Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales.

Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 11001-03-15-000-2015-00801-00. EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2019-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL INFANTE BAYONA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES – CREMIL 10 de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Subrayas y resaltado ajenas al artículo).

Conforme el Tribunal, para establecer la cuantía de la asignación de retiro, “debe primero sumarse el salario mensual indicado en el numeral 13.2.1., con la partida denominada prima de antigüedad (38.5%), para luego aplicar sobre el valor resultante, el porcentaje de liquidación que corresponde al 70%”, y que en ese orden de ideas encontraba bien la liquidación hecha por la Caja de Retiro de las Fuerza Militares.

Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salario mensual que debe ser adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Es decir, que el cálculo de dicha prestación periódica no parte del salario sino del 70% del mismo, tal como lo indica la norma transcrita con la puntuación que precede al verbo “adicionado”.

En tal sentido, la Sala advierte que el Tribunal le otorgó al precepto legal un sentido o interpretación que no corresponde a su tenor literal, pese a que éste no ofrece lugar a duda alguna en cuanto a la manera de calcular la asignación de retiro. La manera en que el operador jurídico lo aplicó no solo “contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”, como se precisó en la Jurisprudencia transcrita, sino que, como lo observó el actor, implica una doble afectación de la prima de antigüedad, pues al 38.5% de ésta se le aplica, además, un 70% que la Ley no prevé y que va en perjuicio de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual, por tanto, será protegido en el sentido de ordenarle a la autoridad judicial demandada que dicte un nuevo fallo que aplique el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 según la clara exégesis del mismo.”2.

Dicha posición ha sido reiterada por nuestro máximo órgano de cierre, quien, en sentencia del 10 de mayo del 2018, proferida dentro del expediente con radicación No. 1936-16, con ponencia del Doctor William Hernández Gómez, donde reiteró la forma de liquidación de la prima de antigüedad, para lo cual señaló: “Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salario mensual que debe ser adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad.

Es decir, que el cálculo de dicha prestación periódica no parte del salario sino del 70% del mismo, tal como lo indica la norma transcrita con la puntuación que precede al verbo “adicionado”. En tal sentido, esta Colegiatura advierte que el Tribunal le otorgó al precepto legal un sentido o interpretación que no corresponde a su tenor literal, pese a que éste no ofrece lugar a duda alguna en cuanto a la manera de calcular la asignación de retiro.

La manera en que el operador jurídico lo aplicó no solo es una interpretación contraevidente, en los términos que lo ha considerado la Corte Constitucional, sino que, como lo indicó el actor, implica una doble afectación de la prima de antigüedad, pues al 38.5% de ésta se le aplica, además, un 70% que la Ley no prevé y que va en perjuicio de su derecho, el cual, por tanto, será protegido en el sentido de ordenarle a la autoridad judicial demandada que dicte un nuevo fallo que aplique el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 según la clara exégesis y lógico entendimiento del mismo. 2 Expediente 2014-02292-01, CP Dra. María Elizabeth García González.

Actor: Omar Enrique Ortega Flórez. Accionado: Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2019-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL INFANTE BAYONA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES – CREMIL 11 Es más, el entendimiento que hace la autoridad judicial cuestionada, está en contravía de decisiones que en casos iguales han asumido diversas subsecciones de la Sección Segunda del mismo Tribunal, y del Consejo de Estado (ver pie de página No.6), y de reciente decisión de tutela del 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. […]>> En ese orden de ideas, el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de liquidar la asignación de retiro de la cual resultan ser beneficiarios los soldados profesionales retirados del servicio, no supone confusión alguna, en la medida en que se señala que debe tenerse en cuenta el setenta por ciento (70%) del salario mensual (salario mínimo legal mensual, incrementado en un 60%), adicionado con el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, porcentaje éste último que, en todo caso, se obtiene a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual.

Empero, debe aclararse que, la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula teniendo en consideración la asignación salarial mensual básica que devengara el soldado profesional en el momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro, de allí que, el 38.5% que debe incluirse en ella, se obtiene aplicando la regla descrita y no partiendo del valor de la prima que certifique la entidad como devengada por el beneficiario de la prestación, en el año de causación del derecho, pues de hacerlo así, se estaría otorgando un menor valor por este concepto.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) La anterior posición, fue ratificada por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de unificación No. SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril del 2019, C.P: William Hernández Gómez, donde sentó jurisprudencia sobre los emolumentos a incluir en la asignación de retiro de los soldados profesionales, pronunciándose en el cómputo de la prima de antigüedad como partida computable en la asignación de retiro: “Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.” De acuerdo con lo expuesto, resulta claro para la Sala que al tenor literal de la norma y de los pronunciamientos de nuestro máximo órgano de cierre, la liquidación de la asignación de retiro será equivalente al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado en 38.5% de la prima de antigüedad.

CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que al demandante le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 4901 del 12 de febrero de 2018, con efectos a partir del 30 de marzo de 2017, por haber acreditado un tiempo de servicio de 20 años y 6 meses. EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2019-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL INFANTE BAYONA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES – CREMIL 12 Conforme lo anterior tenemos, que el actor eleva el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reajuste de su asignación de retiro, debiéndose liquidar la prima de antigüedad y condenando en costas a la entidad accionada.

Ante ello, una vez evacuadas las etapas procesales correspondientes, el Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, manifestando que al accionante si le asistía derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, al no haberse efectuado conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, y dio aplicación a la prescripción de conformidad al Decreto 1211 de 1990, es decir, cuatrienal, y por ende condenó en costas a CREMIL al ser la parte vencida en el proceso.

Inconforme con la anterior, el apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de apelación, frente al término de la prescripción, afirmando que debía ser trienal tal y como lo dispone el Decreto 4433 del 2004, al ser la normatividad vigente al momento del retiro del demandante, y además de ello, solicita que no se condene en costas.

Así las cosas, le corresponde a la Sala entrar a determinar si al demandante le asiste derecho a que se le aplique la prescripción cuatrienal contenida en el Decreto 1211 de 1990, frente al reajuste de la prima de antigüedad como partida computable dentro de su asignación de retiro, tal y como lo consideró la juez de primera instancia, o si, por el contrario, como lo alega el demandado se debe aplicar la prescripción trienal contenida en el Decreto 4433 de 2004..

A su vez, atendiendo que dentro del recurso de apelación la demandada solicita no ser condenada en costas, en aras de garantizarle el debido proceso se entenderá como un argumento de apelación, razón por la que la Sala analizará la condena en costas impuestas por el A Quo, estudio que se procede a efectuar, no sin antes advertir, que en virtud a las facultades otorgadas, se analizará el tema principal correspondiente a la liquidación de la prima de antigüedad:

1. DE LA PRESCRIPCIÓN Establecido lo anterior, se procede analizar el término de la prescripción como quiera que fue un punto de discordia por parte del apoderado judicial de la entidad demandada. Al respecto, la apoderada judicial de CREMIL, se encuentra inconforme con la sentencia de primera instancia, al haber aplicado la prescripción cuatrienal, para lo cual argumenta que debía haber sido trienal, tal y como lo establece el artículo 43 del Decreto 4433 del 2004, al encontrarse vigente a la fecha de retiro del demandante.

Ahora bien, frente al tema de la prescripción, encontramos que el Decreto 1211 de 1990, en su artículo 174, señala que los derechos consagrados en dicho estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contaran desde la fecha en que se hicieron exigibles. Posterior a ello, se expidió el Decreto 4433 del año 2004, quien en su artículo 43, refirió lo siguiente: EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2019-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL INFANTE BAYONA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES – CREMIL 13 “Artículo 43.

Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. (…)” Establecido lo anterior, se evidencia que la resolución de reconocimiento de la asignación de retiro del actor (Resolución No. 4901 del 12 de febrero de 2018) CREMIL fue enfático al señalar que dicha prestación se efectuaría bajo las disposiciones legales contenidas en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, es decir, que la prescripción que se debe aplicar al caso bajo estudio es la de tres años, tal y como lo señaló la apoderada recurrente.

En este orden de ideas, no queda duda para la Sala que la prescripción se debía analizar como trienal, en ese sentido, al revisar las pruebas aportadas, se desprende que al demandante le reconocieron su asignación de retiro mediante la Resolución No. 4901 del 12 de febrero de 2018, posterior a ello, interrumpió el fenómeno de la prescripción mediante la petición elevada ante CREMIL el día 22 de febrero de 2019, por lo que contaba hasta el 22 de febrero de 2022 para presentar la demanda; sin embargo, al haberlo hecho el 17 de julio de 2019, se dilucida que no alcanzó a operar dicho fenómeno a pesar de aplicarse la prescripción trienal.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el día veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, al no haber operado el fenómeno de prescripción, tal y como lo consideró el A Quo; sin embargo, se precisa que la prescripción aplicable en el sub judice era trienal, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

2. DE LA CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Solicita la parte recurrente se revoque la condena en costas impuesta por el A Quo, aludiendo que no se acreditó que se hubieren causado. En relación con lo señalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2019-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL INFANTE BAYONA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES – CREMIL 14 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.

En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho el equivalente a ciento cuarenta mil seiscientos veinte mil pesos ($140.620), atendiendo las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016.

Así las cosas, en el sub-judice, el Acuerdo en mención indica que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2019-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL INFANTE BAYONA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES – CREMIL 15 Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados.

Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2.

Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el equivalente a ciento cuarenta mil seiscientos veinte mil pesos ($140.620); es decir, por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, observándose entonces, que el A Quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues la procedencia de las mismas, queda a disposición del juez, como ocurrió en el sub judice, al ser una facultad potestativa, debiendo examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación. Así las cosas, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), pero por las razones esbozadas en esta providencia3. ➢ Costas de Segunda Instancia De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 5 del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación de la entidad demandada, pues efectivamente se debía analizar la prescripción de forma 3 Tal y como se dijo en líneas anteriores se itera que en el sub judice se debía estudiar la prescripción trienal; sin embargo, dicho fenómeno no alcanzó a operar.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2019-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL INFANTE BAYONA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES – CREMIL 16 trienal como lo dispone el Decreto 4433 de 2004 y no cuatrienal como lo hizo el A Quo, la Sala se abstendrá de condenar costas de segunda instancia. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Sin costas.

TERCERO: - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx