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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300520160046802

Ponente: John Alexander Hurtado Paredes

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: John Alexander Hurtado Paredes Neiva Once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Reparación Directa Demandante Eliecer Rojas González y otros Demandado Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y otros Radicación 41 001 33 33 005 2016 00468 02 Asunto Sentencia N° S-181 Acta No. 080 De la fecha.

I. OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de las partes y el llamado en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

II.

ANTECEDENTES A) De la demanda1 1. Las Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Eliecer Rojas González (Víctima directa) y Gloria Culma Bustos (Esposa de la víctima), en nombre propio y en representación de sus menores hijos Lizeth Daniela Rojas Culma, Anyela Vanessa Rojas Culma, Gisseth Valentina Rojas Culma y Yuly Tatiana Rojas Culma;

María Ofelia González León (Madre de la víctima); Gerardo Rojas González, Jorge Orlando González, Olga Lucía Moreno González y Faviola Rojas González (Hermanos de la víctima), actuando en nombre propio, pretenden que se declare a la entidad demandada, responsable por los perjuicios ocasionados con las lesiones sufridas por el señor Eliecer Rojas González, en hechos ocurridos el 11 de septiembre del 2014, en la vereda Australia del municipio de Guadalupe (H), en el momento en que fue herido por un cable de red eléctrica de propiedad de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P - Electrohuila S.A. E.S.P., que se enredó en su guadaña, cuando se encontraba realizando labores de limpieza en una zona con maleza en la finca las Delicias.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales, por la suma equivalente a 100 SMLMV para el señor Eliecer Rojas González, como directo afectado, 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y 10 SMLMV para la madre, esposa e hijos. Por concepto de daño en la vida de relación, la suma de $60.000.000 para el afectado directo; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lo 1 One Drive.

Expediente Digital Primera Instancia. Documento 001 Cuaderno Principal 1. Folio 1-13. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Eliecer Rojas González y otros Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02 que resulte probado dentro del proceso y por lucro cesante la suma de $127.411.200. 2.

Los hechos jurídicamente relevantes Según lo indicado en la demanda en el mes de septiembre de 2014, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. -Electrohuila S.A.E.S.P.-, ejecutó trabajos de ampliación de la red eléctrica, desde la vereda Australia hasta la vereda Los Pinos de la Jurisdicción del municipio de Guadalupe (H), para lo cual colocó postes adicionales, realizó instalación y temples de líneas de conducción eléctrica y templetes de postes.

Precisó, que una vez culminaron los trabajos de ampliación de la red eléctrica, los funcionarios de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P, omitieron recoger los sobrantes de cables utilizados, dejándolos abandonados en el trayecto en donde instalaron los nuevos postes y líneas, específicamente en la finca denominada “Las Delicias” ubicada en la vereda Australia del municipio de Guadalupe (H), de propiedad del señor Aníbal Cuellar.

Adujo que el día 11 de septiembre de 2014, el señor Eliecer Rojas González, se encontraba junto con otras personas, guadañando un potrero ubicado en la finca Las Delicias y al llegar al sitio en donde se había instalado recientemente uno de los postes de red eléctrica, el disco de la guadaña tropezó con un cable sobrante utilizado por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P, que se hallaba en medio la maleza, golpeándolo e incrustándosele en el abdomen, generándole lesiones en el intestino, vasos sanguíneos y nervios.

Indicó que para el momento de los hechos laboraba como guadañador y de dicha labor obtenía un ingreso mensual de $1.000.000 y en virtud a las lesiones sufridas tuvo que sufragar gastos médicos y de transporte, considerando esta circunstancia como un daño emergente y una disminución en su capacidad laboral calificada con el 60%, que generó una reducción de sus ingresos, calificando dicha situación como lucro cesante.

Por último, afirmó que los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, ocasionados a los accionantes, con las lesiones sufridas por el señor Eliecer Rojas González, son el producto de la falla en la prestación del servicio, por parte de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., -Electrohuila S.A. E.S.P.-, y por tal razón deben ser indemnizados. 3.

Fundamentos de derecho Cita los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil; y artículo 140 del CPACA. B) Contestación de la demanda 1. Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P.- 2 2 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 001 Cuaderno Principal 1.

Folio 109-113.. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Eliecer Rojas González y otros Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02 El apoderado judicial de la entidad, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P -ELECTROHUILA S.A. E.S.P.- no realizó la obra de ampliación de la red eléctrica desde la vereda Australia hasta la vereda Los Pinos del municipio de Guadalupe, con funcionarios de planta de la entidad, además los cables o amarres que aducen los accionantes fueron abandonados a lo largo del proyecto de electrificación rural, no son de propiedad de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Indicó que no le asiste responsabilidad frente a las lesiones sufridas por el señor Eliecer Rojas González, pues no se evidencia que el accidente haya sido producto de una causa imputable a la entidad y por el contrario existió una culpa exclusiva de la víctima por actuar de manera negligente e impudente, al no haber efectuado verificación del sitio sobre el cual iba a realizar labores.

Propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de responsabilidad de la demandada Electrohuila S.A. E.S.P. ii) Culpa exclusiva y determinante de la víctima.iii) Ausencia de culpa por parte de Electrohuila S.A. E.S.P. iv) Inexistencia de los daños alegados por el demandante. v) Falta de legitimación en la causa por pasiva. vi) Inexistencia del perjuicio alegado por los demandantes. vii) Infundada reclamación de perjuicios. viii) Buena fe. ix) Caducidad del medio de control de reparación directa. x) Concurrencia de culpa de la víctima en los hechos. xi) Declaratoria de otras excepciones de mérito.

Por otro lado, solicitó llamar en garantía a la Sociedad Construcciones y Consultoría Caroca Ltda3, en virtud al Contrato de Obra No. 302/2012, celebrado con la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. De igual manera, llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros4, teniendo en cuenta la vigencia de la póliza de seguros No. 1002057-15, cuya finalidad es amparar perjuicios a terceros que puedan ser ocasionados por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., en ejercicio de su actividad.

C) Llamados en garantía 1. Sociedad Construcciones y Consultoría Caroca Ltda5 El apoderado judicial del llamado en garantía, precisó que unos hechos de la demanda no le constan y otros deben ser probados; en cuanto a las pretensiones, se opuso a las mismas, teniendo en cuenta que la Sociedad Construcciones y Consultoría Caroca Ltda., no es la propietaria de los postes ni de las líneas de media y alta tensión que se encuentran en la red eléctrica de la vereda Australia hasta la vereda Los Pinos del municipio de Guadalupe (H).

Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de capacidad del demandado tercero llamado en garantía para actuar. ii) En el evento de resultar probado algún hecho que constituya una excepción, debe declararse de oficio. 2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros6 3 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 005 Llamamiento Electrificadora a Caroca.

Folio 1-2. 4 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 006 Llamamiento Electrificadora a Previsora. Folio 1-2. 5 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 005 Llamamiento Electrificadora a Caroca. Folio 38-43. 6 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 006 Llamamiento Electrificadora a Previsora.

Folio 28-38. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Eliecer Rojas González y otros Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02 La entidad a través de apoderado, frente a los hechos de la demanda adujo no le constan, por no tener intervención directa o indirecta en ellos.

En lo relacionado a las pretensiones se opuso a las mismas, por carecer de sustento legal y probatorio que las respalde. Propuso las siguientes excepciones: i) Ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil. ii) Carencia de prueba del supuesto perjuicio. iii) Ausencia de lucro cesante por ser un perjuicio hipotético. iv) Tasación excesiva del perjuicio moral. v) Enriquecimiento sin justa causa. vi) Prueba del daño y su cuantía. vii) Cualquier otra excepción que resulte probada dentro del proceso, en virtud al artículo 282 del C.G.P. En cuanto a los hechos expuestos en el llamamiento en garantía manifestó son ciertos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamante en garantía, en razón a que el evento carece de cobertura temporal, excede los límites y coberturas acordadas y desconoce las condiciones generales de la póliza que rige el contrato de seguro.

Propuso las siguientes excepciones: i) Límite del valor asegurado. ii) Excepción de sujeción al deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 1002057, certificado No. 15. iii) Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía. iv) Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento en el llamamiento en garantía. D) Sentencia de primera instancia7 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 16 de abril de 2021, resolvió declarar probada la excepción de “concurrencia de culpa de la víctima en los hechos”, propuesta por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P y como no probadas las demás excepciones y el eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, presentada por la misma entidad.

Como consecuencia de lo anterior, declaró a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los accionantes, con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Eliecer Rojas González, condenándola a efectuar los siguientes pagos: -Perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral: Nombre Calidad Monto a indemnizar Eliecer Rojas González Directo afectado 20 SMLMV Gloria Culma Bustos Cónyuge 20 SMLMV Maria Ofelia González Madre 20 SMLMV Lizeth Daniela Rojas Culma Hija 20 SMLMV Anyela Vanessa Rojas Culma Hija 20 SMLMV Gisseth Valentina Rojas Culma Hija 20 SMLMV Yuly Tatiana Rojas Culma Hija 20 SMLMV Gerardo Rojas González Hermano 10 SMLMV 7 One Drive.

Expediente Digital Primera Instancia. Documento 009 Sentencia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Eliecer Rojas González y otros Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02 Jorge Orlando González Hermano 10 SMLMV Olga Lucia Moreno González Hermano 10 SMLMV Faviola Rojas González Hermano 10 SMLMV -Perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud, la suma equivalente a 20SMLMV para el señor Eliecer Rojas González. -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $69.649.306 para el señor Eliecer Rojas González. -Condenó en costas a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., por el valor del 2% de las pretensiones reconocidas.

Respecto a la excepción de “exclusión de amparo” presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, fue declarada no probada y en consecuencia se condenó como llamada en garantía, a reintegrar a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., las sumas de dinero que ésta deba cancelar por la condena aquí impuesta, únicamente hasta el límite y porcentaje del valor asegurado.

Por último, absolvió de responsabilidad a la empresa Construcciones y Consultoría Caroca Ltda. Efectuó un análisis del material probatorio, para precisar que el daño como primer elemento para determinar la responsabilidad del Estado, se configuró dentro del presente asunto, con las lesiones físicas padecidas por el directo afectado en su abdomen, señor Eliecer Rojas González, al ser impactado con un elemento contundente, en el momento en que realizaba labores de corte de césped, de acuerdo a lo información contenida en la historia clínica, dictamen de pérdida de capacidad laboral y testimonios recaudados.

Frente a la imputación y nexo de causalidad, como elementos de responsabilidad, consideró que se logró acreditar que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P incurrió en una falla del servicio, toda vez que omitió recoger los materiales sobrantes al momento de realizar labores de ampliación y mantenimiento de redes eléctricas, al ser la entidad encargada del mantenimiento y señalización de las redes eléctricas de mediana y alta tensión. Por otro lado, adujo que la labor de guadaña que estaba ejecutando el señor Eliecer Rojas González, es una actividad que por sí sola comporta un riesgo que amerita el uso de protección, haciendo énfasis que las pruebas obrantes permiten inferir que el lesionado no contaba con conocimientos certificados del manejo de dicha máquina y que los elementos de protección personal que portaba, no eran los requeridos para la utilización de guadaña; razón por la cual consideró que el mismo afectado contribuyó con la causación del daño, generándose la concurrencia de culpas, por lo que condenó a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P al pago de indemnización de perjuicios en un 50%.

Por último, absolvió de responsabilidad a la empresa contratista llamada en garantía Construcciones y Consultoría Caroca Ltda., teniendo en cuenta que el acta de liquidación final del contrato, no contiene ningún tipo de observación por parte de la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Eliecer Rojas González y otros Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02 Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., o incumplimiento de las obligaciones contractuales.

E) Impugnación 1. Parte actora8 La apoderada inconforme con la decisión, solicitó modificar el fallo de primera instancia en el sentido de declarar como único responsable de las lesiones ocasionadas al señor Eliecer Rojas González, a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P.- y condenarlo al pago del 100% de los perjuicios causados.

Fundamentó que no existe elemento probatorio que permita inferir que la conducta desplegada por el señor Eliecer Rojas González como víctima directa, haya contribuido al daño generado y por tal razón no se puede considerar la concurrencia de culpas. 2. Parte demandada Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P.- 9 La apoderada de la entidad recurrió la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente: i) No existe prueba que determine con certeza, que el accidente ocurrido, se haya presentado por el material sobrante de la ampliación y/o mantenimiento de la red eléctrica de propiedad de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., es decir, no existe una causa probada que permita imputar el daño o perjuicio a la entidad que representa, por la conducta de sus trabajadores o contratistas.

Resaltó que si bien es cierto los demandantes aducen que el elemento que impactó en el cuerpo de la víctima directa al hacer contacto con la guadaña, fue un cable y/o alambre, el a quo hace referencia que el suceso ocurrió con una “varilla de alambre acerada”; sin embargo, no está probado que dicho cuerpo extraño, hubiese sido utilizado en mantenimiento y ampliación de redes eléctricas por parte de funcionarios de la entidad o a través de sus contratistas. ii) Se deben denegar las pretensiones de la demanda y exonerar de responsabilidad a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., por encontrarse probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, demostrado con el actuar imprudente del señor Eliecer Rojas González, al ejecutar una actividad peligrosa, sin utilizar elementos de protección idóneos para minimizar riesgos y omitir su deber objetivo de cuidado, al no realizar inspección al lugar que iba a guadañar, tal y como el mismo lesionado lo manifestó en su declaración. iii) Precisó que en el evento de persistir la declaratoria de responsabilidad en cabeza de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P, en igual sentido se debe condenar al llamado en garantía Construcciones y Consultoría Caroca Ltda. 8 One Drive.

Expediente Digital Primera Instancia. Documento 015 Apelación Demandante. 9 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 014 Apelación Electrificadora. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Eliecer Rojas González y otros Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02 iv) Expuso que no está demostrado, que el “alambre, cable o varilla”, existente en el lugar de los hechos, fuese de propiedad de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P y al no tenerse dicha certeza, no se puede endilgar responsabilidad por lo sucedido. 3.

Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros10 La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicita revocar la decisión emitida en el presente asunto y en su lugar exonerar de responsabilidad a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y en consecuencia a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía, argumentando lo siguiente: i) Frente al régimen de responsabilidad aplicable considera es el de falla probada y no riesgo excepcional. ii) Frente a la responsabilidad, consideró que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y el hecho de la administración, como quiera que no se demostró que el objeto que causó la lesión al señor Eliecer Rojas González, perteneciera a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., máxime cuando quedó en evidencia que los trabajos de ampliación de red, fueron realizados un año antes del accidente ocurrido. iii) Por último, adujo que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta la experiencia que el señor Eliecer Rojas González, en la laborar de guadaña y aun así omitió portar elementos de seguridad como “peto de carnaza”.

F) Alegatos de conclusión en segunda instancia. 11 Conforme lo regulado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA A) Competencia El Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlos los artículos 125, numeral 2 y 153 de la Ley 1437 de 2011.

B) Planteamiento y solución del problema jurídico Acorde a la apelación presentada por las partes y llamado en garantía y conforme a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se encuentra probada la responsabilidad de la entidad demandada Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P.-, por los hechos ocurridos el día 11 de septiembre de 2014 en donde resultó lesionado el señor Eliecer Rojas González, o si debe revocarse la sentencia impugnada que concedió las pretensiones de la demanda. 10 One Drive.

Expediente Digital Primera Instancia. Documento 013 Apelación Previsora. 11 One Drive. Expediente Digital Segunda Instancia. Documento 010 Auto Admite Apelación TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Eliecer Rojas González y otros Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02 La Sala considera que en el presente asunto no se probó que el objeto que causó la lesión al señor Eliecer Rojas González, sea un elemento utilizado o manipulado por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P., en actividades de ampliación de redes eléctricas y que corresponda a un material sobrante de dicha obra.

En consecuencia, al no haberse acreditado el nexo causal entre la ejecución de la actividad desplegada por la entidad y el daño sufrido por el directo afectado, se revocará la sentencia de primera instancia. c) Del fondo del asunto 1. Régimen de responsabilidad del Estado El artículo 90 constitucional señala que El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de12 (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable-, (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y, (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión de la autoridad pública de que se trate.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima. 2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daño causado en activiad peligrosa - energía eléctrica En torno a dicha actividad el Consejo de Estado ha considerado que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, por lo que el régimen de imputación es preponderantemente objetivo, dentro del título de imputación conocido como riesgo excepcional, fundado en la idea que el Estado en cumplimiento de sus deberes y fines legales y constitucionales, crea un riesgo y por tanto debe asumir las consecuencias cuando éste se materializa y causa un daño.13 No obstante, esto no significa, que dentro de la prestación del servicio público de distribución y conducción de energía eléctrica, no pueda configurarse también el título de imputación denominado falla del servicio, pues si la entidad actuó de forma irregular, la responsabilidad será atribuida dentro del régimen subjetivo. 12Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2015.

Exp. 38522 MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera 13Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2018. Radicación nuúmero 76001233100020060368201 (42992) MP. María Adriana Marín TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Eliecer Rojas González y otros Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02 Al respecto el Consejo de Estado, precisó14: TEMAS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO: Daños derivados de la generación, transmisión, distribución y destinación final de la energía eléctrica / RÉGIMEN APLICABLE: Falla del servicio o riesgo excepcional / FALLA DEL SERVICIO: Debe analizarse concretamente, tomando en cuenta la posibilidad de previsión del daño y los medios al alcance de la entidad estatal / RIESGO EXCEPCIONAL: Su aplicación procede cuando se verifica la materialización aleatoria de un riesgo inherente a la actividad peligrosa.

(…) Como se anticipó, ello no es óbice para que en este tipo de casos se pueda configurar la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio, cuando se advierta que ha existido omisión, tardanza o defecto en la actividad de conducción de energía eléctrica, como sería el incumplimiento de las normas técnicas y de seguridad que rigen la materia, aspecto fáctico cuya carga probatoria recae en la parte demandante.

La aplicación de un título de imputación u otro no solo tiene consecuencias en la carga de la prueba, sino también en la forma de exonerarse de responsabilidad. En efecto, cuando el asunto pueda ser encuadrado en una falla del servicio, la entidad pública podrá alegar la ausencia de falla probando su diligencia y cuidado, así como la existencia de alguna causal de exoneración-fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima y hecho del tercero-; mientras que si la imputación jurídica puede sustentarse en el riesgo excepcional, no basta con acreditar el cumplimiento del contenido obligacional a cargo de la Administración, pues la defensa estatal quedará reducida a la comprobación de alguna causa extraña. Dentro de estas causales de exoneración de responsabilidad vale la pena destacar el hecho exclusivo de la víctima, cuya regulación en el ámbito civil se encuentra en el artículo 2357 del Código Civil: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 3.Análisis del acervo probatorio Del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: a) Pruebas documentales -Historia clínica de la ESE Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, en donde se dio atención por el servicio de urgencias al señor Eliecer Rojas González a las 12:35 p.m., por haberse enterrado un alambre en el estómago y en el análisis clínico se reseñó15: PACIENTE MASCULINO QUE INGRESA A LA URGENCIA CON CUADRO CLÍNICO DE MÁS O MENOS 30 MINUTOS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR ESTAR TRABAJANDO EN SU FINCA, AL MANIPULAR UNA GUADAÑA SE PARTE LA CUCHILLA Y SE LE INTRODUCE OBJETO PULSÁTIL EN TORAX ANTERIOR REGIÓN INFERIOR LADO IZQUIERO. 14Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de julio de 2025.

Exp. 69936 MP. María Adriana Marín 15 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 002 Cuaderno Principal 2. Folio 202-203 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Eliecer Rojas González y otros Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02 De igual manera fue remitido a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl del municipio de Garzón, del servicio de urgencias a cirugía general, por nivel de competencia. -Historia Clínica expedida por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl del municipio de Garzón, de la cual se puede extraer que el señor Eliecer Rojas González el día 11 de septiembre de 2014 a la 1:26 p.m., fue atendido por el servicio de urgencias remitido por atención de institución hospitalaria de primer nivel y en la valoración médica se establece que presenta herida en el abdomen con cuerpo extraño “yoyo de guadaña”.16 En el informe quirúrgico del procedimiento de laparotomía para extraer el cuerpo extraño se consignó lo siguiente: CUERPO EXTRAÑO INTRODUCIDO EN REGIÓN TORACOABDOMINAL IZQUIERDA HASTA VERTEBRA L4, TIPO VARILLA ACERADA DE APROXIMADAMENTE 5 MM DE GROSOR. 17 -Contrato de obra No. 302/2012 suscrito entre la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. en calidad de contratante y Construcciones y Consultorías Caroca Ltda., como contratista, cuyo objeto fue la construcción de redes eléctricas de las veredas Australia y El Diviso del municipio de Guadalupe (H), con un término de ejecución desde el día 10 de septiembre de 2012 que corresponde a la fecha de suscripción del acta de inicio y hasta el 31 de diciembre de 2012. 18 -Acta de liquidación final del Contrato de obra No. 302/2012, en donde se determina que el contrato tuvo un periodo de ejecución, que inició el 10 de septiembre de 2012 y la fecha de entrega y recibo final, es del 18 de enero de 2013.19 -Dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 29 de marzo de 2017, practicado al señor Eliecer Rojas González determinado en 23,42%.20 b) Pruebas testimoniales -El señor Álvaro Hernández Pareja, en su testimonio rendido el día 31 de julio de 2019, expuso que el día del accidente también se encontraba guadañando con el señor Eliecer Rojas González, específicamente en la finca del señor Aníbal Cuellar, ubicada en la vereda Australia.21 (Minuto 06:04 a 14:14) Respecto de las circunstancias como ocurrieron los hechos, manifestó que en el momento en que Eliecer Rojas González, se encontraba guadañando la maleza que estaba muy alta, las cuchillas de la guadaña cogieron un cable que estaba tirado.

A la pregunta realizada por la apoderada de la parte demandante ¿ Dígale al juzgado qué personas dejaron abandonado dicho trozo de templete en el sitio donde se encontraba guadañando el señor Eliecer Rojas González?. Respondió Los de la Electrificadora. A la pregunta de si tiene conocimiento de cuál fue la empresa que realizó ampliación de redes en la vereda y para qué época, responde, pues dicen que la electrificadora, 16One Drive.

Expediente Digital Primera Instancia. Documento 001 Cuaderno Principal 1. Folio 37 17One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 001 Cuaderno Principal 1. Folio 122-151 18One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 001 Cuaderno Principal 1. Folio 40 19 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 002 Cuaderno Principal 2.

Folio 215-216 20One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 001 Cuaderno Principal 1. Folio 96-98 21 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 003 Despacho comisiorio. Cd folio 27 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Eliecer Rojas González y otros Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02 pero no sé qué. Posteriormente afirma que dicha laboral la realizó Electrohuila, sin saber con qué empresa o contratistas.

Y de las respuestas emitidas, se advierte que no conoce con exactitud la fecha o periodo en el cual se realizaron actividades de ampliación de redes. -Por su parte del testimonio rendido por Alejandro Ibañez Arguello, en audiencia del 31 de julio de 2019, se puede establecer que no estaba en el momento exacto de los hechos o accidente ocurrido con el señor Eliecer Rojas González y sobre las fechas exactas de la realización de trabajo de ampliación de redes, tampoco las conoce. 22 (Minuto 25:24 a 33:05) En cuanto al cuestionamiento ¿Dígale al juzgado qué personas dejaron abandonado dicho trozo de templete en el sitio donde se encontraba guadañando el señor Eliecer Rojas González?.

Contestó: Me supongo que los operadores, los trabajadores de la electrificadora lo dejaron abandonado. -De lo manifestado en audiencia de testimonio de fecha 31 de julio de 2019, por los señores Jesús Antonio Collazos Preciado, Lisandro Díaz Cangrejo, Ferney Collazos Preciado, Arizaldo Mejoy Hoyos y Teodolfo Samboní Quisoboni, se puede advertir que no estuvieron presentes en el momento exacto de los hechos o accidente ocurrido con el señor Eliecer Rojas González. 23 Se advierte que pese a no estar presente en el momento exacto de los hechos, el señor Teodolfo Samboní Quisoboni, expresó que la ampliación de redes las ejecutó Electrohuila.

Y a la pregunta de la fecha exacta en las cuales se efectuaron trabajos de ampliación de redes, presenta confusión en la respuesta emitida, ya que hace alusión al 11 de noviembre de 2014, sin embargo, afirma no recordar la fecha. (Minuto 01:13:31 a 01:23:32) -El 6 de noviembre de 2019 el señor Eliecer Rojas González, en el interrogatorio de parte expresó que hace aproximadamente 10 años ejerce su labor de guadañador.

Adujo que el día 11 de septiembre de 2014, inició su laborar a las 6:30 a.m. y el accidente ocurrió a las 10:30 a.m. 24 (Minuto 35:11 a 49:03) Manifestó que ese día utilizó elementos de protección como careta, guantes y delantal, además que previo a iniciar su tarea de guadañador, no realizó ninguna actividad de inspección del lugar, para establecer la presencia de elementos como piedras, palos o alambres, porque demanda tiempo pues se nos iría el día ahí y lo cual el patrón no nos lo pagaría por inspeccionar el lugar.

A la pregunta: ¿Para el día de los hechos, para el 11 de septiembre, había personal trabajando de Electrohuila o contratistas?. Respondió:No, no, señor. Y ante el interrogante de si específicamente para el mes de septiembre de 2014, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., se encontraba realizando trabajos de ampliación de red eléctrica en la vereda, manifestó que no; haciendo referencia que los realizó aproximadamente un año atrás. Al interrogante ¿Ustedes vieron a trabajadores de la empresa Electrificadora Electrohuila o contratista, si recogieron o no recogieron algunos elementos?.

¿Ustedes los veían?. Contestó: No, señor, en el caso mío no lo vi, porque yo no trabajaba con ellos. 22 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 003 Despacho comisiorio. Cd folio 27 23 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 003 Despacho comisiorio. Cd folio 27 24 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 002 Cuaderno Principal 2.

Cd Folio 221 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Eliecer Rojas González y otros Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02 Y concluyó que el elemento que le causó la lesión no fue un cable sino un alambre acerado. -El señor Jorge Orlando González, hermano del señor Eliecer Rojas González, en testimonio rendido el 6 de noviembre de 2019, adujo no recordar la fecha exacta en la que Electrificadora del del Huila S.A. E.S.P., efectuó la construcción de redes eléctricas en la vereda Australia y el Diviso del municipio de Guadalupe.

Además se puede establecer que no estaba en el momento exacto del accidente. 25 (Minuto 1:13:06 a 1:18:34) -En audiencia del 6 de noviembre de 2019, el señor Camilo Rojas Osorio, en calidad de representante legal de Construcciones y Consultoría Caroca Ltda, de profesión ingeniero electricista, indicó que el contrato de consultoría número 302 de 2012, realizado con la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., se suscribió con la finalidad de construir redes en las veredas Australia y el Diviso del municipio de Guadalupe. 26 (Minuto 1:19:33 a 1:36:54) De conformidad con la respuesta emitida anteriormente, se le indagó si tiene conocimiento, si las instalaciones de las redes pasaron específicamente por el predio denominado las Delicias de propiedad del señor Aníbal Cuellar, lugar en donde ocurrió el accidente del señor Eliecer Rojas González el día 11 de septiembre de 2014, a lo que respondió: No lo puedo determinar.

Adujo que los elementos utilizados para la construcción de las redes de las veredas Australia y el Diviso del municipio de Guadalupe, fueron: Conductores de ACSR que se utilizan para la red de media tensión y baja tensión, se utilizan postes, estructuras o soportes como perchas que van en los postes, cables, aisladores y se utiliza también cable, obviamente para hacer las retenidas, que es el cable templete.

Todo esto cumpliendo con el RTI, que es la norma la normatividad colombiana que sigue el Ministerio de Minas y Energía, la cual nosotros estamos obligados a tener a certificarla por medio de un dictamen cumpliendo toda la normatividad técnica, minimizando los riesgos, evitando los riesgos y los accidentes a las personas vida natural y animales.

Con todo eso cumplimos y todos los parámetros de seguridad que especifica la Electrificadora del Huila, por tal motivo nos liquidaron el contrato 302 del 2012. -Por último de acuerdo a lo manifestado en audiencia de testimonio de fecha 6 de noviembre de 2019, por la señora Gloria Culma Bustos, se puede advertir que no estaba en el lugar exacto de ocurrencia de los hechos en donde resultó lesionado el señor Eliecer Rojas González y que tampoco le consta la existencia de residuos o sobrantes de material utilizado para la construcción de redes, específicamente en el lugar de los hechos. 27 (Minuto 0:08:50 a 0:32:16) -De lo manifestado en audiencia del 6 de noviembre de 2019 por María Ofelia González (Minuto 0:50:59 a 0:56:06), Olga Lucía Moreno González (Minuto 0:57:18 a 1:00:22) y Gerardo Rojas González (Minuto 1:07:10 a 1:12:14), en calidad de madre y hermana del señor Eliecer Rojas González, se advierte que no vivían en le región para la época de los hechos y en consecuencia no les consta las circunstancias fácticas del presente asunto. 28 25 One Drive.

Expediente Digital Primera Instancia. Documento 002 Cuaderno Principal 2. Cd Folio 221 26 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 002 Cuaderno Principal 2. Cd Folio 221 27 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 002 Cuaderno Principal 2. Cd Folio 221 28 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 002 Cuaderno Principal 2.

Cd Folio 221 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Eliecer Rojas González y otros Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02 D) Caso concreto El juez de instancia concedió las pretensiones de la demanda al considerar que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P incurrió en una falla del servicio, toda vez que omitió recoger los materiales sobrantes al momento de realizar labores de ampliación y mantenimiento de sus redes eléctricas de mediana y alta tensión en las veredas Australia y El Diviso del municipio de Guadalupe (H), por parte de sus obreros o contratistas.

Sin embargo, al evidenciar que el mismo afectado contribuyó con la causación del daño, al no observar las medidas de seguridad y protección para realizar su labor, declaró la concurrencia de culpas, condenando a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros como llamada en garantía, fijando el pago de la indemnización de perjuicios en un 50%.

Decisión que fue recurrida por los demandantes, solicitando declarar como única responsable de las lesiones ocasionadas al señor Eliecer Rojas González, a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P.- y condenarla al pago del 100% de los perjuicios causados. Por su parte la demandada Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P.- y la llamada en garantía, recurren el fallo bajo el argumento de la no existencia de una causa probada que permita imputar el daño o perjuicio a la entidad que representa, por la conducta de sus trabajadores o contratistas, así como no acreditarse el nexo de causalidad entre el daño y el hecho de la administración. Descendiendo al presente asunto no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes, como quiera que el a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación, por lo que esta Corporación no discutirá su configuración y el análisis se circunscribirá a establecer, si ese daño le es imputable a la entidad demandada.

Al respecto, del análisis efectuado a las pruebas recaudadas se tiene acreditado que el día 11 de septiembre de 2014, el señor Eliecer Rojas González se encontraba podando una zona con maleza en la finca las Delicias, ubicada en el municipio de Guadalupe, resultando lesionado o herido en el tórax en el momento en que la guadaña roza con un elemento extraño, que de acuerdo a lo consignado en la historia clínica, corresponde a una varilla acerada de aproximadamente 5 mm de grosor.

Por otro lado, del análisis efectuado a la prueba testimonial obrante en el presente asunto, se evidencia que los mismos son contradictorios en cuanto a los periodos en los cuales la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., ejecutó las actividades de ampliación de redes en las veredas Australia y El Diviso del municipio de Guadalupe y otros efectúan manifestaciones sobre la omisión de la entidad demandada, en la recolección del material sobrante como causa del accidente, sin haber estado presentes en el momento de los hechos o siquiera residir en el mismo lugar, es decir sin tener conocimiento preciso de lo manifestado.

En contraposición, del interrogatorio de parte practicado al señor Eliecer Rojas González, en calidad de víctima directa, se deja en evidencia que para el día de los hechos, específicamente para el mes de septiembre de 2014, no había personal de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. desarrollando actividades de ampliación de redes y tampoco tuvo conocimiento que el personal adscrito a la entidad o sus TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Eliecer Rojas González y otros Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02 contratistas, hayan recogido o dejado material sobrante, en el lugar donde ocurrió el accidente.

Por el contrario, esta Sala considera que si se pudo determinar con exactitud que el contrato de obra número 302/2012, suscrito entre la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y Construcciones y Consultorías Caroca Ltda, cuya finalidad era realizar la construcción de redes en las veredas Australia y El Diviso del municipio de Guadalupe, se ejecutó entre el 10 de septiembre de 2012 y el 18 de enero de 2013, de acuerdo a la información que reposa en el acta de liquidación, es decir culminó 1 año y 8 meses antes de la ocurrencia de los hechos aquí debatidos.

De acuerdo con lo anterior, no se comparte la tesis del Despacho al declarar la responsabilidad de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P.-, por el solo hecho de haberse efectuado la ampliación de redes en dichas veredas, cuando esta actividad se culminó 1 año y 8 meses antes de la ocurrencia de los hechos aquí debatidos.

Conforme a lo expuesto, esta Sala debe precisar que si bien es cierto el señor Eliecer Rojas González, sufrió una lesión con un elemento denominados varilla, no se probó el nexo causal entre el daño y la supuesta omisión de la entidad, al no determinarse que el elemento que generó la lesión perteneciera a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y se hubiese dejado abandonado por la misma, en la ejecución de sus actividades.

Por otro lado y en gracia de discusión, se debe indicar que en el asunto bajo estudio, la victima contribuyó con su actuar a lo sucedido, como quiera que se probó que para el día en que ocurrió el hecho generador del daño, no realizó una inspección del lugar y tampoco utilizó los elementos de protección adecuados para realizar su labor, en aras de prevenir una contingencia. En este orden de ideas, aunque en el proceso se encuentra acreditado el daño, esto es, la lesión causada al señor Eliecer Rojas González, no se advierte nexo causal entre el daño y la actividad desarrollaba por la entidad demandada, que permita atribuirle la responsabilidad a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P.-, por tal razón no se analizarán las argumentaciones restantes esbozadas por los recurrentes y bajo este entendido, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

E) CONDENA EN COSTAS En esta instancia no se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el 47 de la ley 2080 de 2022 y amparados en los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, dado que no se encuentra acreditado la generación de gastos en el trámite de la instancia y la conducta de los recurrentes no se pueden calificar de temeraria.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Eliecer Rojas González y otros Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02 RESUELVE:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, conforme a los fundamentos de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, Firmado electrónicamente en Samai. JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO (Ausente con permiso)